Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2023-03-18, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
Las empresas de servicios y actividades de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación podrán, asimismo, gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC y un SIA, a condición de que la CNMV haya verificado previamente que cumplen lo dispuesto en este título, y obtengan la correspondiente autorización.
Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán los servicios bajo la supervisión de la CNMV, que deberá:
Comprobar periódicamente que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen lo dispuesto en este título; y
verificar que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en este título.
Artículo 197 ter. Autorización.
Corresponderá a la CNMV autorizar la prestación del servicio de proveedores de servicios de suministro de datos.
La autorización para prestar servicios de suministro de datos especificará el servicio que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar.
El proveedor de servicios de suministro de datos que decida ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.
La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la AEVM.
La autorización otorgada por la CNMV será válida para toda la Unión Europea y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en los Estados miembros los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.
Los prestadores de servicios de suministros de datos autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en España sin necesidad de autorización previa por parte de la CNMV.
A las entidades no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea les será de aplicación el procedimiento de autorización dispuesto en este capítulo y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 197 quater. Procedimiento de autorización.
Al objeto de que la CNMV evalúe la solicitud de autorización y se asegure de que el solicitante de una autorización para prestar servicios de suministro de datos cumple con todos los requisitos establecidos en este título así como en la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación, el solicitante facilitará a la CNMV la información con el siguiente contenido:
Un programa de actividades que exponga, entre otros aspectos, el detalle de los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.
La información y documentación requerida por el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización, la comunicación y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.
La identidad de todos los miembros del órgano de administración, así como la de todas las personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.
Cualesquiera otros documentos que permitan verificar su adecuación a todos los requisitos expuestos en el citado Reglamento Delegado (UE) n°. 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016.
La presentación de la solicitud y la información y documentación que la acompaña se sujetará a lo establecido al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1110 de la Comisión, de 22 de junio, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos y las notificaciones conexas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.
La CNMV podrá requerir al solicitante cualquier otra información adicional que estime oportuna para continuar con la evaluación de la solicitud, al objeto de que pueda comprobar que el solicitante ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en este título, así como en la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación.
La CNMV no concederá la autorización hasta que compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos contemplados en esta ley, su normativa de desarrollo y las disposiciones correspondientes de Derecho de la Unión Europea.
La resolución en virtud de la cual se conceda o deniegue la autorización será motivada y el plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses, a contar desde el momento en que la solicitud haya sido registrada en el registro de la CNMV o desde el momento en que se complete la documentación, si la misma no es suficiente al tiempo de registro de la solicitud. En ausencia de resolución expresa en el referido plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 197 quinquies. Registro de proveedores de servicios de suministro de datos.
La CNMV creará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos; y deberá ser actualizado de manera periódica.
Artículo 197 sexies. Requisitos para obtener la autorización y ejercer su actividad.
Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización para prestar servicios de suministro de datos los siguientes:
Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.
Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 198 undecies.
Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 197 bis.3.
Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II de este título.
Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna del capítulo III de este título.
Artículo 197 septies. Revocación de autorizaciones.
La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos en los siguientes supuestos:
Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.
En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los capítulos II y III de este título.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VII.
La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, correspondiendo su tramitación y resolución a la CNMV.
CAPÍTULO II. Requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información por los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 197 octies. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los APA.
Los APA deberán establecer políticas y mecanismos adecuados para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.
La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incluirá los detalles que se determinen reglamentariamente.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado.
Los APA deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes, con sujeción a las normas específicas contenidas en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571, y en los términos previstos en el artículo 84 del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión.
Artículo 197 nonies. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los PIC.
Los PIC establecerán políticas y mecanismos adecuados para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 de Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.
Dicha información incluirá los detalles que se determinen reglamentariamente:
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado.
Los PIC deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado con sujeción a las normas específicas de desarrollo de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Artículo 197 decies. Requisitos de comunicación y tratamiento de la información aplicables a los SIA.
Los SIA establecerán políticas y mecanismos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil siguiente al día en que tuvo lugar la operación.
Dicha información se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.
CAPÍTULO III. Requisitos de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 197 undecies. Requisitos relativos al órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos.
Todos los miembros del órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos poseerán en todo momento honorabilidad adecuada, así como los suficientes conocimientos, competencias y experiencia y dedicarán el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.
El órgano de administración poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.
Cada uno de los miembros del órgano de administración actuará con honestidad, integridad e independencia, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.
Cuando un organismo rector de mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA y los miembros del órgano de administración del APA, PIC o SIA sean los mismos que los miembros del órgano de administración del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el apartado primero.
Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la CNMV la identidad de todos los miembros de su órgano de administración y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en los apartados anteriores.
Los órganos de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos definirán y vigilarán la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de la organización y que incluirá el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.
La CNMV denegará la autorización si no considera que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que la estructura y configuración propuestos en la dirección de la empresa suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
La CNMV podrá oponerse a los cambios o sucesivos nombramientos de los miembros del órgano de administración cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que dichos cambios en el proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
Artículo 197 duodecies. Requisitos de organización para la gestión de conflictos de interés.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aplicar y mantener medidas administrativas eficaces concebidas para evitar conflictos de intereses con los clientes que utilicen sus servicios para satisfacer sus obligaciones reglamentarias y otras entidades que adquieran datos a los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas medidas deberán incluir políticas y procedimientos para detectar, gestionar y revelar conflictos de intereses reales y potenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571.
El proveedor de servicios de suministro de datos tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales, en los casos en que:
Un APA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios y actividades de inversión.
Un SIA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios y actividades de inversión.
Un PIC sea gestionado por un APA o por un organismo rector del mercado.
Artículo 197 terdecies. Requisitos de organización para asegurar la capacidad de los sistemas, la continuación de la actividad y la calidad de la información.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán utilizar sistemas y dispositivos de seguridad que sean adecuados y lo suficientemente sólidos para garantizar la continuidad y regularidad de las prestaciones de servicios, garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación.
Los proveedores de servicios de suministro de datos mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento, en los términos desarrollados en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán establecer sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar el reenvío de los informes erróneos y otras gestiones, según se establece en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.
Artículo 197 quaterdecies. Requisitos de organización para la gestión de la externalización de funciones.
Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos disponga que terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, deberá asegurarse de que el proveedor de servicios tercero disponga de la competencia y la capacidad para desarrollar las actividades de forma fiable y profesional.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán informar a la CNMV sobre la externalización de las funciones. De forma previa a la externalización, los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aportar a la CNMV información en la que se especifique qué actividades van a externalizarse, indicando los recursos humanos y técnicos necesarios para la realización de cada una de las actividades.
Los proveedores de servicios de suministro de datos que externalicen actividades deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.»
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 198 en los siguientes términos:
«2. El fondo de garantía de Inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las entidades adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al fondo.»
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 203 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 203. Clases de clientes.
A los efectos de lo dispuesto en este título, las empresas de servicios y actividades de inversión clasificarán a sus clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios y actividades de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.
La categoría de contraparte elegible solo resulta aplicable en relación con el servicio de recepción y trasmisión de órdenes, ejecución de órdenes por cuenta de terceros o negociación por cuenta propia y los servicios auxiliares directamente relacionados con éstos. Esta categorización no es posible cuando se presten servicios distintos de los anteriores como es el caso de gestión de carteras y asesoramiento.»
Cuarenta. Se modifica el artículo 205 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 205. Clientes profesionales.
Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
Reglamentariamente se podrán determinar los tipos de clientes que tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 206. Solicitud de tratamiento como cliente profesional.
Tendrán también la consideración de cliente profesional el resto de clientes no incluidos en el artículo 205, entre los que se incluyen los organismos del sector público, las Entidades Locales y el resto de inversores minoristas, que lo soliciten con carácter previo y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales establecidas reglamentariamente en virtud del artículo 205.
Reglamentariamente se podrán desarrollar los requisitos para la admisión de la solicitud y renuncia previstas en el apartado anterior.»
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 207, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 207. Operaciones con contrapartes elegibles.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de contrapartes elegibles las siguientes entidades:
Las empresas de servicios y actividades de inversión,
las entidades de crédito,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,
las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
otras entidades financieras autorizadas o reguladas por la legislación europea o por el Derecho nacional de un Estado miembro; y
los gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los que negocian deuda pública a escala nacional, Bancos Centrales y organismos supranacionales. También tendrán dicha consideración las entidades de terceros países equivalentes y las Comunidades Autónomas.
Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, en cuyo caso sólo será reconocida como contraparte elegible en lo relativo a los servicios u operaciones para los que pueda ser tratada como cliente profesional. Se entenderán incluidas las empresas de terceros países que estén sujetas a requisitos y condiciones equivalentes.
Las empresas que presten servicios y actividades de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219.1 y 2, 220 bis a 220 sexies, 221.1.b) y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.
En su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de servicios y actividades de inversión actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunicarán información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.
En el caso de las entidades señaladas en el apartado 1, su clasificación como contraparte elegible se entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como cliente, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios y actividades de inversión quedará sujeta a lo dispuesto el apartado 3. La solicitud de ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
En el caso de las empresas señaladas en el apartado 2, su clasificación como contraparte elegible requerirá que la empresa de servicios y actividades de inversión obtenga la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación. Los procedimientos para obtener dicha confirmación se ajustarán lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Cuando la operación se realice en relación con una empresa domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, se deberá respetar la clasificación de la empresa que determine la legislación de dicho Estado.»
Cuarenta y tres. Se modifica el nombre de la sección 2.ª del capítulo I del título VII con la siguiente redacción, que estará integrada por los artículos 208 y 208 bis:
«Sección 2.ª Deberes generales de actuación»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 208, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 208. Obligación de diligencia y transparencia.
Las empresas de servicios y actividades de inversión actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y observarán, en particular, los principios establecidos en la presente sección y en las secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, cuando presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes.»
Cuarenta y cinco. Se incluye el siguiente artículo 208 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 208 bis. Conflictos de interés.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, las empresas que presten servicios y actividades de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para prevenir, detectar y gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo, concretando, como mínimo, las partes entre las que pueden surgir conflictos de interés, las obligaciones de información respecto a las medidas adoptadas por la empresa de servicios y actividades de inversión conforma al apartado anterior, así como los medios en los que deberá proporcionarse dicha información.»
Cuarenta y seis. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo I del título VII, que pasa a tener la siguiente redacción, y que integrará el artículo 208 ter:
«Sección 3.ª Vigilancia y control de servicios financieros»
Cuarenta y siete. Se incluye el siguiente artículo 208 ter, con la siguiente redacción
«Artículo 208 ter. Diseño y comercialización de productos financieros.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes deberán garantizar que dichos instrumentos estén diseñados para responder a las necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales dentro de la categoría de clientes pertinentes.
Asimismo, deberán garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado destinatario definido, debiendo adoptar asimismo medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan, valorar la compatibilidad de los mismos con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios y actividades de inversión, teniendo en cuenta asimismo el mercado destinatario definido de los clientes finales a que se refiere el apartado anterior, y garantizar que los instrumentos se ofrezcan o comercialicen únicamente cuando ello redunde en interés del cliente.
Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones en materia de vigilancia y control de productos financieros previstos en este artículo para las empresas de servicios y actividades de inversión que produzcan y distribuyan instrumentos financieros. La CNMV podrá precisar los procedimientos y factores a considerar para la determinación del mercado destinatario de los instrumentos financieros así como los procesos y sistemas que las entidades deberán implementar para garantizar razonablemente que los productos se distribuyan al mercado destinatario identificado.»
Cuarenta y ocho. Se crea una nueva sección 4.ª en el capítulo I del título VII con la siguiente redacción, que estará integrada por los artículos 209 a 211:
«Sección 4.ª Deberes de información»
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 209, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 209. Deber general de información.
Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios y actividades de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la información a proporcionar a los clientes.»
Cincuenta. Se modifica el artículo 211 con la siguiente redacción:
«Artículo 211. Deber de información sobre el servicio prestado.
La empresa de servicios y actividades de inversión proporcionará al cliente en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.»
Cincuenta y uno. Se crea una nueva sección 5.ª en el capítulo I del título VII con la siguiente redacción, que estará integrada por los artículos 2012 a 217:
«Sección 5.ª Evaluación de la idoneidad y la conveniencia»
Cincuenta y dos. Se modifican los artículos 212 a 217, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«Artículo 212. Deber general de las entidades de conocer a sus clientes.
Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los artículos 213 a 217 y los artículos 54 a 57 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Artículo 213. Evaluación de la idoneidad.
Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión obtendrá la información necesaria sobre sus clientes y, en su caso, sobre los clientes potenciales, con la finalidad de poder recomendarles los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para ellos y que mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y capacidad para soportar pérdidas.
Cuando una empresa de servicios y actividades de inversión preste asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 219.2, deberá velar porque el paquete, considerado de forma global, sea idóneo para el cliente.
En el caso de clientes profesionales, la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente en relación con los productos, operaciones y servicios para los cuales ha obtenido la clasificación de cliente profesional.
Cuando la entidad no obtenga la información prevista en el apartado anterior, no le recomendará servicios y actividades de inversión o instrumentos financieros al cliente o cliente potencial.
Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios y actividades de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
Cuando una empresa de servicios y actividades de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
Artículo 214. Evaluación de la conveniencia.
Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de acuerdo con el artículo 219.2, deberá velar porque el paquete considerado de forma global sea conveniente para el cliente.
La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo
Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.
Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el artículo 217, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.
Artículo 215. Registro relativo a las obligaciones de evaluación de la conveniencia.
Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro de las evaluaciones de conveniencia efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Reglamento delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Artículo 216. Exención de la evaluación de la conveniencia.
Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 141.b) que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 214 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,
que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente,
que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y
que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 208 bis.
Artículo 217. Instrumentos financieros no complejos.
A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes:
Las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las acciones que incorporen derivados.
Los instrumentos del mercado monetario. Quedan excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre.
Las obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en la letra a), o en un SMN, excluidas las que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre.
Las participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36.1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 583/2010.
Los depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre, en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento.
Además de los instrumentos previstos en el apartado anterior, tendrán también la consideración de instrumentos financieros no complejos, aquellos en los que concurran las condiciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos:
Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.
Los instrumentos financieros señalados en los apartados d) a k) del Anexo.
Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).3.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.»
Cincuenta y tres. Se introduce una nueva sección 6.ª en el capítulo I del título VII que incluye los nuevos artículos 218 y 219, con la siguiente redacción:
«Sección 6.ª Otras obligaciones de conducta en la prestación de servicios»
Cincuenta y cuatro. Se modifican los artículos 218 y 219, que pasarán a tener la siguiente redacción
«Artículo 218. Registro de contratos.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán crear un registro que incluya los acuerdos en los que se establezca, por escrito y en papel o en cualquier otro soporte duradero, los derechos y obligaciones esenciales de la empresa y del cliente, así como las condiciones en las que la empresa de servicios y actividades de inversión prestará servicios al cliente.
El contenido de dichos acuerdos deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Artículo 219. Servicios de inversión como parte de un producto financiero o condición previa de un crédito y ventas vinculadas.
En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero al que ya se apliquen otras disposiciones sobre entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el artículo 209 de esta ley.
En caso de que se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa de servicios y actividades de inversión comunicará al cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y facilitará aparte los justificantes de los costes y cargas de cada componente.
Si es probable que los riesgos asociados a dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente minorista sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes considerados por separado, la empresa de servicios y actividades de inversión facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica los riesgos.
Si un contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso residencial, que esté sujeto a las disposiciones sobre evaluación de la solvencia de los consumidores establecidas en la normativa de aplicación de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n° 1093/2010, tiene como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito, la prestación al mismo consumidor de un servicio de inversión en relación con obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como garantía de la financiación del contrato de crédito y con las mismas condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 209, 213, 214.5, 216, 217, 218, 219.3 y 220 sexies.»
Cincuenta y cinco. Se introduce una nueva sección 7.ª en el capítulo I del título VII con el siguiente título, compuesta por los siguientes nuevos artículos 220 bis a 220 sexies con el siguiente contenido:
«Sección 7.ª Pagos y remuneraciones en la prestación de servicios
Artículo 220 bis. Remuneración y conflicto de interés.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que presten servicios y actividades de inversión a sus clientes se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, no establecerán ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un instrumento financiero determinado a un cliente minorista si la empresa de servicios y actividades de inversión puede ofrecer un instrumento financiero diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.
Artículo 220 ter. Asesoramiento independiente.
Las empresas de servicios y actividades de inversión solo podrán informar a los clientes de que prestan el servicio de asesoramiento en materia de inversión de forma independiente si cumplen los siguientes requisitos:
Evaluar una gama de instrumentos financieros disponibles en el mercado que sea suficientemente diversificada en lo que respecta a sus tipos y a sus emisores o proveedores, a fin de garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten a instrumentos financieros emitidos o facilitados por:
1.º La propia empresa de servicios y actividades de inversión o por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios y actividades de inversión, u
2.º otras entidades con las que la empresa de servicios y actividades de inversión tengan vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado,
no aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes; y
comunicar claramente al cliente los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios y actividades de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes, los cuales además estarán excluidos de lo dispuesto en la letra anterior.
Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios prevista en el apartado anterior y los beneficios que se considerarán beneficios no monetarios menores.
Artículo 220 quater. Independencia en la gestión discrecional de carteras.
Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.
Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios y actividades de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes.
Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios prevista en el apartado 1 anterior.
Artículo 220 quinquies. Percepción de incentivos.
En ningún caso se considerará que las empresas de servicios y actividades de inversión cumplen con las obligaciones establecidas en los artículos 208 y 208 bis si abonan o cobran honorarios o comisiones, o proporcionan o reciben cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del cliente, a menos que el pago o el beneficio:
Haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente; y
no perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.
La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado anterior, o cuando dicha cuantía no pueda determinarse, su método de cálculo, deberán revelarse claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente. Cuando proceda, la empresa de servicios y actividades de inversión informará también al cliente de los mecanismos para transferir al cliente los honorarios, comisiones o beneficios monetarios y no monetarios percibidos por la prestación del servicio de inversión o del servicio auxiliar.
El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios y actividades de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes no estará sujeto a los requisitos previstos en el apartado primero.
El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo dispuesto en este artículo. En particular, podrán establecer una lista cerrada de supuestos en los que se considerará que concurren los requisitos señalados en el apartado 1.
Artículo 220 sexies. Prueba de conocimientos y competencias necesarios.
Las empresas de servicios y actividades de inversión asegurarán y demostrarán a la CNMV, previo requerimiento, que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares a clientes en su nombre disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones de acuerdo con los artículos 208 ter, 209 y 211 a 220 quinquies.
La CNMV publicará en su página web las directrices aprobadas por la AEVM donde se especifiquen los criterios para la evaluación de conocimientos y competencias previstos en el apartado anterior y, en su caso, las Guías Técnicas que hubiese aprobado en virtud del artículo 270.1 donde se concreten los criterios que considera adecuados para que las entidades puedan demostrar que el personal que informa o que asesora sobre servicios y actividades de inversión posee dichos conocimientos y competencias necesarios.»
Cincuenta y seis. Se introduce una nueva sección 8.ª en el capítulo I del título VII con el siguiente título, compuesta por los artículos 221 a 224 con el siguiente contenido:
«Sección 8.ª Gestión y ejecución de órdenes de clientes»
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 221 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 221. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
Las personas o entidades que presten servicios y actividades de inversión, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten este servicio de forma independiente o en conjunción con otro, deberán:
Adoptar todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado posible para las operaciones de sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden.
Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, que permitan su puntual, justa y rápida ejecución y posterior asignación, de forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se actúa por cuenta propia. Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, que sean equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios y actividades de inversión.
Adoptar medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado.
Lo previsto en esta sección se aplicará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo.»
Cincuenta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 221 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 221 bis. Ejecución en centros de negociación.
Las empresas de servicios y actividades de inversión no percibirán ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos establecidos en los artículos 208 a 208 ter, 209, 220 bis a 220 sexies y 221.
Para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución, pondrá a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/575 de la Comisión de 8 de junio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones. El informe periódico incluirá datos detallados sobre el precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los diferentes instrumentos financieros.
Las empresas de servicios y actividades de inversión deberán comunicar al cliente, tras la ejecución de la operación, el centro en el que se ha ejecutado la orden.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 222 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 222. Deber de informar sobre la política de ejecución de órdenes.
La entidad deberá informar a sus clientes sobre su política de ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga su consentimiento antes de aplicársela. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente. La información se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.
Cuando dicha política permita que la entidad ejecute las órdenes al margen de un centro de negociación, los clientes deberán conocer este extremo debiendo prestar su consentimiento previo y expreso antes de proceder a la ejecución de las órdenes al margen de un centro de negociación. El consentimiento se podrá obtener de manera general o para cada operación en particular.
La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa y de demostrar a la CNMV, a su solicitud, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 221 a 224.»
Sesenta. Se introduce un nuevo artículo 222 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 222 bis. Deber de informar anualmente sobre los principales centros de ejecución.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que ejecuten órdenes de clientes resumirán y publicarán con periodicidad anual, respecto a cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de órdenes, en términos de volúmenes de negociación, en los que ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, así como información sobre la calidad de la ejecución obtenida.
El contenido y el formato de dicha información se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016.»
Sesenta y uno. Se modifican los artículos 223 a 224, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«Artículo 223. Supuestos específicos de ejecución de las órdenes.
Cuando el cliente dé instrucciones específicas sobre la ejecución de su orden, la empresa ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.
Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no hubieran dado instrucciones específicas, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, compuesta por el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las de compensación y liquidación y aquellas otras pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.
Artículo 224. Supervisión de la política de ejecución de órdenes por las entidades.
Las empresas de servicios y actividades de inversión que ejecuten órdenes de clientes supervisarán la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información publicada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 221 bis.2 y 222 bis.
Las entidades notificarán a aquellos de sus clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.»
Sesenta y dos. Se modifica el artículo 233 en los siguientes términos:
Se introduce un nuevo número apartado ordinal a).8.º y un nuevo apartado l) en el artículo 233.1 con la siguiente redacción:
«8.º Los proveedores de servicios de suministro de datos.»
«l) Las entidades de crédito en el desarrollo de su actividad de venta o asesoramiento relacionados con depósitos estructurados.»
Sesenta y tres. Se modifica el artículo 234 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 234. Facultades de supervisión e inspección.
La CNMV dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:
Directamente, sin perjuicio de la facultad de recabar la colaboración de terceros en los términos establecidos en el artículo 235.
En colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo.
Mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la CNMV incluirán al menos las siguientes potestades:
Tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos que considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus funciones y recibir o procurarse copia de los mismos.
Requerir o solicitar a cualquier persona, incluso a aquellas que intervengan sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, que facilite información en el plazo que razonablemente fije la CNMV y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.
Realizar inspecciones o investigaciones presenciales en cualquier oficina o dependencia.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.
Igualmente, a tenor de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico que los operadores estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Exigir el embargo y/o la congelación de activos.
Exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional.
Exigir a los auditores de las empresas de servicios y actividades de inversión y de las entidades del artículo 233.1.a).1.º, 2.º y 8.º cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función.
Requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente.
Exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta.
Adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, aislada o colectivamente y a tal fin, la aportación de informes de expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo.
Acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores.
Acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación.
Solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición.
Remitir asuntos para su procesamiento penal.
ñ) Limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 85.
Publicar avisos.
Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios y actividades de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
Exigir que se aparte a una persona física del órgano de administración de la empresa de servicios y actividades de inversión o del organismo rector del mercado.
Autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.
En el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 122.2, la CNMV podrá:
1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio.
La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.
2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.
Recabar, por medio de sus empleados, la información sobre el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas, sin revelar aquellos su condición de personal de la CNMV y, en especial, respecto del modo en el que sus productos financieros están siendo comercializados, así como sobre las buenas o malas prácticas que dichas entidades pudieran estar llevando a cabo.
Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.
Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el artículo 125, en el momento de la incoación o en el transcurso de un expediente sancionador.
En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores.
Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, y mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.
Si las personas sobre las que se ejercen las facultades de supervisión e inspección se opusieran a las mismas o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando esta implique restricción de derechos fundamentales, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que resolverán en el plazo máximo de cinco días.
Las actuaciones de comprobación e investigación, incluida la toma de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la CNMV:
En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona inspeccionada o de su representante.
En los propios locales de la CNMV o de otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la letra a), se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k),l), m), ñ), o), q), r), s), u), w) y y), podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, o como medida de supervisión prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores, manteniéndose mientras permanezca la causa que las hubiera motivado.
Cuando las medidas contempladas en el apartado 2. e), f), i), k) y t) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el apartado 2.e), será preceptivo el informe previo de dicho organismo.
Cuando las medidas contempladas en el apartado 2. e), f), i), k) y t) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo.
Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el apartado 2.e), será preceptivo el informe previo de dicho organismo
La CNMV, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en esta ley, podrá comunicar y requerir, a los accionistas obligados a comunicar participaciones significativas en sociedades emisoras, a las empresas de servicios y actividades de inversión y demás entidades autorizadas a prestar servicios y actividades de inversión, incluidos sus agentes, a los directivos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, a las personas y entidades recogidas en el artículo 233.1, letras a) 1.º a 5.º y 8.º; c) 1.º a 3.º, y h), y los proveedores de servicios de suministro de datos, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como la remisión por medios electrónicos de las informaciones y documentos que esas personas tengan que remitir a la CNMV.
Las entidades referidas, tendrán obligación de habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por la CNMV para la eficacia de sus sistemas de notificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El sistema de notificación electrónica, que respetará los principios y garantías de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Registro Electrónico de la CNMV podrá admitir los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del su registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección por el personal autorizado de la CNMV, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades interesadas.
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