Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2023-03-18, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
La CNMV podrá hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.
La CNMV, que tendrá la condición de autoridad competente a efectos de lo previsto en ellos Reglamentos (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, y en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 dispondrá de las facultades contenidas en este artículo que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes.
El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la CNMV cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
El acceso, tratamiento y cesión de los datos personales recabados por la CNMV en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se encuentra amparado por la normativa de protección de datos de carácter personal, al realizarse para el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la misma. Los datos únicamente se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los términos previstos en esta ley.
Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección de datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa, durante el tiempo que la CNMV considere necesario para salvaguardar el buen fin de sus actuaciones inspectoras y supervisoras.
La CNMV tendrá el carácter de autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. A tal fin y sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 23.2 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 23.1 de dicho Reglamento, así como las otorgadas en los artículos 13 y 19.9 del mismo Reglamento.»
Sesenta y cuatro. Se introducen unas nuevas letras j bis), q), r) y s) en el artículo 238 con la siguiente redacción:
«j bis) Un registro de los sistemas organizados de contratación españoles (SOC).»
«q) Un registro de los proveedores de servicios de suministro de datos.
Un registro de información de gobierno corporativo y de otras informaciones que las sociedades emisoras deban remitir a la CNVM en cumplimiento de disposiciones normativas y que no estén definidas en los registros anteriores.
Un registro de los folletos de ofertas públicas de adquisición de acciones aprobados por la CNMV en virtud de lo previsto en esta ley, así como de las excepciones a la formulación de ofertas públicas de adquisición de acciones.
La incorporación a los Registros de la CNMV de la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la CNMV por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.
El registro oficial previsto en el apartado f) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere este artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 244 con la siguiente redacción:
«Artículo 244. Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea.
La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.
Asimismo, la CNMV prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.».
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En particular, le proporcionará sin demora toda la información que requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.
En relación con los derechos de emisión, la CNMV cooperará con la Oficina Española de Cambio Climático, los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas, el Registro Nacional de Derechos de Emisión y otros organismos públicos responsables de la supervisión de la conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de garantizar la obtención de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión.
En relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV informará y cooperará con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos públicos autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.»
Sesenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 245 en los siguientes términos:
«1. La CNMV facilitará inmediatamente a la AEVM, a la Autoridad Bancaria Europea, a la Autoridad Europea de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de sus funciones que estas le requieran.»
Sesenta y siete. Se introduce un nuevo artículo 245 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 245 bis. Notificación de datos a la AEVM y las autoridades competentes.
La CNMV notificará a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:
Toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 234.2.m); y
todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 85.
La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento o de la solicitud a tenor del artículo 234.2.h), incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 234.2.ñ), incluidas la persona afectada, los instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones aplicables de conformidad con el artículo 85, así como las razones correspondientes.
La CNMV notificará las acciones o medidas adoptadas como mínimo 24 horas antes de su fecha prevista de entrada en vigor. Si, por circunstancias excepcionales la CNMV no puede efectuar la notificación en ese plazo, podrá hacerlo con una antelación inferior.
Cuando la CNMV reciba una notificación como la prevista en este artículo de otra autoridad competente, podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 234.2. m) y ñ), cuando tenga constancia de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La CNMV procederá también a la notificación de conformidad con este apartado si se propone adoptar medidas.
Cuando una acción adoptada con arreglo al apartado 1 se refiera a productos energéticos al por mayor, la CNMV remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.»
Sesenta y ocho. Se introducen 3 nuevas letras e), f) y g) y un último párrafo en el apartado 3 del artículo 247 con la siguiente redacción:
«e) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios y actividades de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras.»
«Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores.»
Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 1 y se introducen cuatro nuevas letras o), p), q) y r) en el apartado 4 del artículo 248 en los siguientes términos.
«1. Las informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho penal o fiscal, ninguna información confidencial que pueda recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información.»
«o) La información que, en relación con los derechos de emisión, y en virtud de la normativa vigente, la CNMV facilite a la Oficina Española de Cambio Climático, los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas, el Registro Nacional de Derechos de Emisión y otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La información que, en relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV facilite al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos públicos autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar para el cumplimiento de sus funciones, y en virtud de esta ley, a otras autoridades competentes de la Unión Europea.
Las informaciones que, en virtud de acuerdos de cooperación e intercambio de información a los que se refiere el artículo 247, la CNMV facilite a las autoridades competentes de estados no miembros de la Unión europea, o a otras autoridades, organismos, o personas físicas y jurídicas de los mismos.»
Setenta. El artículo 249 queda redactado como sigue:
«Artículo 249. Negativa a cooperar o al intercambio de información.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación «in situ» o una supervisión conforme al artículo 253.4 a 6 o a intercambiar información conforme al artículo 245.1 a 5 y 253.1 solamente en caso de que:
Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas.
Se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, facilitando la mayor información posible al respecto.»
Setenta y uno. Se modifica el artículo 252 en los siguientes términos:
«1. La CNMV establecerá mecanismos de cooperación proporcionados con la autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando los centros de negociación establezcan mecanismos en otros Estados miembros de la Unión Europea para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese centro y cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, los centros de negociación hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado.
Asimismo, la CNMV y la autoridad competente de un centro de negociación de otro Estado miembro de la Unión Europea establecerán mecanismos de cooperación proporcionados cuando dicho centro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España y cuando, dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en España.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.»
Setenta y dos. Se modifica el artículo 253 en los siguientes términos:
«Artículo 253. Cooperación en materias de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
La CNMV podrá comunicar a las autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea información relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
En tales casos, la CNMV deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso.
Asimismo, cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.
Cuando una petición de información de la CNMV a otras autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea haya sido rechazada o no haya sido atendida, la CNMV lo pondrá en conocimiento de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.2.
Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014; o al Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la CNMV.
Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta ley, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.
La CNMV podrá pedir la cooperación de otras autoridades competentes de la Unión Europea en una actividad de supervisión, para una verificación “in situ” o una investigación relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, así como con las materias relacionadas con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Cuando esta petición de cooperación haya sido rechazada o no haya sido atendida, la CNMV lo pondrá en conocimiento de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Cuando se trate de empresas de servicios y actividades de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado regulado, la CNMV podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.
En caso de que la CNMV reciba una solicitud relativa a una verificación “in situ” o a una investigación, en el marco de sus competencias:
Realizará por sí misma la verificación o investigación,
permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o
permitirá que la realicen auditores o expertos.»
Setenta y tres. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el artículo 271.4:
«d) Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Los Reglamentos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»
Setenta y cuatro. El artículo 275 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 275. Ejecutividad de las sanciones.
Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.»
Setenta y cinco. Se introduce un nuevo capítulo IV bis en el título X, denominado «Comunicación de infracciones», compuesto por los artículos 276 bis a 276 sexies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV bis. Comunicación de infracciones
Artículo 276 bis. Tipos y canales de comunicación de infracciones.
Toda persona que conozca la posible comisión de infracciones o la efectiva comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, podrá comunicarla a la CNMV en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.
Las comunicaciones podrán realizarse:
De forma escrita, en formato electrónico o papel,
de forma oral, por vía telefónica, que podría ser grabada,
a través de reunión física con el personal especializado de la CNMV; o
de cualquiera de las formas que establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.
La CNMV habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la máxima utilidad de la información recibida en la detección y tratamiento de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en que la información sea presentada.
Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, la CNMV facilitará al comunicante:
La información básica sobre la comunicación de infracciones, incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y
el acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que ésta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga el peligro la protección de su identidad.
Artículo 276 ter. Contenido mínimo de las comunicaciones.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.
Dentro del plazo de los 20 días siguientes a la recepción de la información, la CNMV determinará si existe o no sospecha fundada de infracción. De no existir, requerirá a la persona que envía la información para que aclare el contenido o lo complemente con nueva información en un plazo razonable para poder obtenerla.
Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la información.
En todo caso, la CNMV informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados o de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.
Los requerimientos y comunicaciones de la CNMV con la persona que formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el anonimato en todo caso, salvo que la persona comunicante expresamente decida lo contrario.
Artículo 276 quater. Garantías de confidencialidad.
La CNMV mantendrá un registro con la totalidad de la información recibida a través de los canales señalados en el artículo 276 bis.3. El registro asegurará la plena confidencialidad de la información recibida, con acceso limitado exclusivamente al personal especializado responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones.
Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas.
Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera de la CNMV, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, si fuesen conocidos, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos:
Los datos personales de la persona presuntamente infractora que resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un proceso judicial, que tendrán en todo caso un nivel de protección equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente;
los datos personales del comunicante cuando fuesen conocidos y así sea expresamente requerido por un órgano judicial competente del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal, cuando constituya un elemento esencial para dicho proceso; y
todos los datos personales incluidos en la comunicación que resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas comunitarias o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.
Artículo 276 quinquies. Protección en el ámbito laboral y contractual.
La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 276 bis.1:
No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real,
no constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador; y
no generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero.
La CNMV informará de forma precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior y de forma que le permita en la práctica utilizar con facilidad dichas vías y procedimientos. Asimismo prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante la jurisdicción laboral Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya podido derivar.
Artículo 276 sexies. Habilitación a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.
La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrá:
Establecer el contenido de la información a publicar por la CNMV en su sitio web sobre la comunicación de infracciones.
Desarrollar el procedimiento específico a seguir en la recepción y tramitación de comunicaciones, así como el contenido de la información básica a suministrar al comunicante conforme al artículo 276 bis.4.
Establecer las características y requisitos de los canales para la recepción de información de comunicaciones al objeto de asegurar su independencia, seguridad y confidencialidad.
Establecer los criterios, plazos e indicadores para la evaluación de la efectividad del sistema de comunicación señalado en los artículos precedentes.»
Setenta y seis. Se modifica el artículo 278 en los siguientes términos:
«Artículo 278. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas.
Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 233.1.a).1.º y 2.º o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social.
Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 144, 145, 146, 147 y 197 bis, así como la realización por las empresas de servicios y actividades de inversión, los prestadores de servicios de suministro de datos o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia grave o reiterada por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo de los artículos 146 y 147.
El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 233.1.a).1.º, 2.º y 3.º de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.»
El establecimiento de un mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta ley.
El incumplimiento por las empresas de servicios y actividades de inversión y por las entidades a las que se refiere la disposición adicional sexta de su régimen de autorización.
La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
La obtención de la autorización como proveedor de servicios de suministro de datos por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
La realización de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, por parte de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en España, sin que hayan remitido a la CNMV las comunicaciones a que se refiere el artículo 166.
El establecimiento de una sucursal por parte de una empresa de servicios y actividades de inversión española en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin que haya remitido a la CNMV las notificaciones a que se refiere el artículo 165.1.»
Setenta y siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 281 con la siguiente redacción:
«8. El incumplimiento grave o reiterado por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios y actividades de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 113.»
Setenta y ocho. Se introducen cuatro nuevos apartados 9, 10, 11 y 12 en el artículo 282 con la siguiente redacción:
«9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85.
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 90.
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los APA y PIC.»
Setenta y nueve. Se modifica el apartado 3 y se incluyen dos nuevos apartados 12 y 13 en el artículo 238 en los siguientes términos:
«3. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios y actividades de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 182, de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 185; de los requisitos de organización previstos en el artículo 193, así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión prevista en el artículo 220 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 220 bis».
«12. La falta, ausencia o incumplimiento graves, por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 208 bis.1, o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 208 ter.
La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos previstas en los artículos 198 octies a 198 decies.»
Ochenta. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 284 con la siguiente redacción:
«4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa, que cumple con los dispuesto en el artículo 207.2, accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación, previstas en el artículo 207.5 y 6.
El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones establecidas en los artículos 220 ter a 220 sexies.»
Ochenta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 291 en los siguientes términos:
«4. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas y la inobservancia con carácter ocasional o aislado por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo de los artículos 146 y 147.»
Ochenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 294 con la siguiente redacción:
«6. El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios y actividades de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 113, cuando no constituya infracción muy grave.»
Ochenta y tres. Se añaden tres nuevos apartados 8, 9 y 10 al artículo 295 con la siguiente redacción:
«8. El incumplimiento, meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85.
El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 90, cuando no constituya infracción muy grave.
El incumplimiento, meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión de 13 de junio de 2016.»
Ochenta y cuatro. Se modifica el apartado 5 y se añaden cuatro nuevos apartados 12, 13, 14 y 15 al artículo 296 en los siguientes términos:
«5. La inobservancia por quienes presten servicios y actividades de inversión, de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 182; de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración, alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 185; de los requisitos de organización previstos en el artículo 193 así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión prevista en el artículo 220 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 220 bis.»
«12. La falta, ausencia o incumplimiento, por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 208 bis.1, o el incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 208 ter.
El incumplimiento meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación; previstas en el artículo 207.5 y 6.
El incumplimiento meramente ocasional o aislado, por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 208 a 216, 218 y 220 a 224.
La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos previstas en los artículos 198 octies a 198 decies.»
Ochenta y cinco. Se modifica el apartado 1 y el apartado 8, y se añaden 7 nuevos apartados 9 a 16 en el artículo 302 en los siguientes términos:
«1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– El quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de la pérdida evitada como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el cinco por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
– el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
– el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles;
– 5.000.000 de euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción;
– el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
– los recursos propios de la entidad infractora,
– el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
– 10.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 288.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
– el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
– 20.000.000 de euros.
Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 118 a 126, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:
En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.
– El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.»
«8. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) y c).2.º, 4.º y 5.º por plazo no superior a diez años.»
«9. Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Revocación o suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de servicios y actividades de inversión
Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a diez años a toda persona con responsabilidades de administración o dirección en una empresa de servicios y actividades de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en empresas de servicios y actividades de inversión por un plazo no superior a diez años o de forma permanente en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.
Amonestación pública en el “Boletín Oficial del Estado”, que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción.
Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 325.2, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1.a), entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.
En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 277.1.b), las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 319 y 363 a 365, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre.»
Ochenta y seis. Se modifica el apartado 1 y el apartado 4, y se añaden 7 nuevos apartados 5 a 11, en el artículo 303 en los siguientes términos:
«1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
– El triple del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
– el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
– 300.000 euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 275.4.a), la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
– El doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
– el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
– 5.000.000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 298.3 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:
– El doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
– el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
– el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
– 10.000.000 de euros.
Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.»
«4. Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.»
«5. Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Revocación o suspensión no superior a cinco años de la autorización a una empresa de servicios y actividades de inversión.
Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a cinco años a toda persona con responsabilidades de administración o dirección en una empresa de servicios y actividades de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en empresas de servicios y actividades de inversión por un plazo no superior a siete años o diez años, en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.
Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ter.
La comisión de la infracción prevista en el artículo 278.2 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del agente o apoderado en los registros de la CNMV.
En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.»
Ochenta y siete. Se modifica el apartado c) del artículo 310.1 en los siguientes términos:
«c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y activos netos de la persona física.»
Ochenta y ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 1.bis al artículo 313 en los siguientes términos:
«1. La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta ley, así como de las sanciones y de las medidas administrativas impuestas, a excepción de las de carácter investigativo.»
«1 bis. La CNMV notificará a la AEVM todas las sanciones administrativas y medidas administrativas, a excepción de las de carácter investigativo, impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el artículo 313 ter.3.c), incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de los mismos.»
Ochenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 313 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 313 bis. Información y notificación de sentencias penales condenatorias.
La CNMV notificará a la AEVM las sentencias judiciales condenatorias firmes en relación con los delitos tipificados en los artículos 282 bis, 284 y 285 del Código Penal y que afecten a valores o productos financieros.
La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada y anonimizada relativa a:
Las sentencias judiciales a que se refiere el apartado anterior y
las diligencias de investigación abiertas por el Ministerio Fiscal para investigar si un hecho tiene relevancia penal y los procesos judiciales en fase de instrucción o de juicio oral, en relación con los delitos previstos en el apartado anterior; y respecto de los cuales tenga conocimiento en virtud de lo establecido en el artículo 250 de esta ley o porque ha interpuesto denuncia.»
Noventa. Se añade un nuevo capítulo IX en el título VIII con los siguientes artículos:
«CAPÍTULO IX. Publicidad de sanciones
Artículo 313 ter. Publicación de sanciones en la web de la CNMV.
La CNMV hará público en su página web oficial, a través del correspondiente registro, y sin demora injustificada cualquier decisión por la que se imponga una sanción, previa notificación a las personas sancionadas. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.
La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.
En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, cuando la CNMV considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes:
Retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso,
publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato; o
no publicar en modo alguno la sanción impuesta cuando considere que dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar:
1.º Que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o
2.º la proporcionalidad de la publicación en comparación con medidas que se consideran de menor importancia.
El régimen de publicación previsto en los apartados anteriores será aplicable también a las medidas provisionales que la CNMV acuerde en el transcurso de un procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el artículo 234.5.
La obligación de publicación regulada en este artículo no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigativo.
Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, la CNMV también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.
La CNMV mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación.
Artículo 313 quater. Publicidad de las sanciones en el «Boletín Oficial del Estado».
Las sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en la vía administrativa, siendo también aplicable a esta publicación lo dispuesto en el artículo 313 ter.2 y 3.
Artículo 313 quinquies. Publicidad de acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores.
La CNMV podrá hacer públicos los acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores una vez notificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. La publicación se decidirá previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público, atendiendo a los efectos favorables que, en conjunto, genere sobre la mejor transparencia y funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, y el perjuicio que cause a los infractores.
Artículo 313 sexies. Comunicación de sanciones a la junta general.
Las sanciones impuestas por la CNMV a personas jurídicas que sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación en la inmediata reunión de junta general o del órgano equivalente que se celebre.»
Noventa y uno. Se añade un anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO. Instrumentos financieros comprendidos en el ámbito del texto refundido de la ley del mercado de valores
Valores negociables, entendiendo como tales cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, incluyendo las siguientes categorías de valores, con excepción de los instrumentos de pago:
1.º Acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario.
2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.
A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por representativos de acciones los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente.
3.º Los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.
Instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago.
Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, así como de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse mediante entrega física o en efectivo.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor, según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011, que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados.
Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.
Contratos financieros por diferencias.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en este Anexo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN.
Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.»
Disposición adicional primera. Definiciones.
Para determinar el alcance de los conceptos contenidos en este real decreto-ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de litigios de consumo en el sector financiero prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones de la CNMV regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, actuará como entidad de resolución alternativa de litigios en el ámbito del mercado de valores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente:
La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE;
la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros; y
la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
Disposición final tercera. Habilitación a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer, mediante orden, un procedimiento que unifique la tramitación de las reclamaciones previstas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y Ley 7/2017, de 2 de noviembre
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Por excepción, las modificaciones de los artículos 146, 147, 148, 149.2 párrafo segundo, 149.3, 152, 153, 151, 160, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 176, 177, 193, 194, 195, 196, 205 y 207, entrarán en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que las desarrolle.
Lo dispuesto en los artículos 234.2.d) y 234.12 no será de aplicación hasta que no se haya aprobado la modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos y haya entrado en vigor su disposición adicional decimoctava.
Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2018.
FELIPE R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,
CARMEN CALVO POYATO
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