Ley 7/2018, de 31 de julio, de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2018-09-29
Última actualización 2018-08-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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1. Dentro del marco fijado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, el sistema educativo balear tiene que prestar especial atención a la promoción y a la divulgación de los valores relativos a la seguridad y la salud en el trabajo y, en particular, la importancia del cumplimiento de las medidas tendentes a garantizarlos.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que impulsar la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar mediante las cuales se fomenten en el alumnado actitudes y comportamientos preventivos que les permitan adquirir hábitos conformes a los valores de seguridad y salud en el trabajo antes de su incorporación en el ámbito laboral.

CAPÍTULO II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación

Artículo 26. Campañas públicas de sensibilización.

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que hacer regularmente campañas de sensibilización sobre la prevención de riesgos laborales y a favor de la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. A este efecto, tiene que utilizar los medios que sean necesarios para que el conjunto de la población y, especialmente, la población en edad laboral tengan acceso a las campañas, y prestar especial atención a los colectivos sociales con necesidades específicas en los cuales el nivel de desprotección pueda ser mayor.

2. Las campañas pueden orientarse, entre otras finalidades, a favorecer la integración de la prevención laboral como hábito social de primer orden, así como a propiciar el cumplimiento de las obligaciones a que quedan sujetos tanto las empresas como las personas trabajadoras.

3. Asimismo, las campañas de sensibilización se tienen que llevar a cabo de manera que se garantice su accesibilidad a las personas con discapacidad.

4. En todo caso, y en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, en las campañas de sensibilización se tiene que promover la incorporación de la perspectiva de género en la integración de la actividad preventiva de riesgos laborales.

5. En todo caso, y en cumplimiento de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia, en las campañas de sensibilización se tiene que promover la incorporación de la perspectiva sobre la orientación sexual y la identidad de género para garantizar el principio de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en la actividad preventiva de riesgos laborales.

Artículo 27. Otras acciones promocionales.

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que realizar acciones públicas de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo, y fomentar la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

2. La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que garantizar la difusión de los actos que organice con ocasión de la celebración del Día Mundial de la Seguridad y la Salud y de la Semana Europea de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, y potenciar institucionalmente cualquier actividad relativa a la prevención de riesgos laborales.

Artículo 28. Los medios de comunicación social.

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración con los medios de comunicación social que operen en el territorio de la comunidad autónoma, con el fin de conseguir que incluyan en su programación mensajes, contenidos o programas específicos que fomenten la prevención de riesgos laborales y que se comprometan a divulgar valores positivos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la programación de los servicios públicos de radio y televisión gestionados por el Ente Público de la Radiotelevisión de las Illes Balears tiene que incluir, entre sus principios inspiradores, el de promover la sensibilización de la sociedad de las Illes Balears en materia de prevención de riesgos laborales, y adoptar las medidas necesarias para hacer un tratamiento de la información relacionada con la siniestralidad laboral conforme a las finalidades y los objetivos previstos en esta ley y a los valores constitucionales.

CAPÍTULO III. En el ámbito de la empresa

Artículo 29. Campañas de información a las pymes y microempresas.

La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que informar y concienciar a las empresas y trabajadores sobre la prevención de riesgos laborales y la disponibilidad de las herramientas oficiales a su alcance que faciliten la aplicación de la normativa.

Artículo 30. Empresas de nueva creación.

La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que diseñar un procedimiento de información para nuevas empresas para que puedan disponer de una información sencilla y rigurosa sobre las obligaciones preventivas que vendrán obligadas a cumplir.

Artículo 31. Nuevas tecnologías.

La comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá el uso de las nuevas tecnologías que ayuden al empresario a organizar y desarrollar la actividad preventiva de manera sencilla cumpliendo los requisitos legales.

Artículo 32. Buenas prácticas.

La comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá actuaciones de intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la seguridad y la salud laboral.

Artículo 33. Excelencia.

La comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá y potenciará la excelencia en la gestión de la seguridad y la salud laboral de diferentes formas de reconocimiento.

Artículo 34. Política preventiva orientada a resultados.

La comunidad autónoma de las Illes Balears potenciará la sensibilización de las pequeñas y medianas empresas y microempresas sobre el liderazgo de la dirección en la mejora de las condiciones de trabajo y la importancia de una política preventiva orientada a resultados.

TÍTULO III. Medidas dirigidas al fomento de la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 35. Fomento de la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de educación, tiene que incorporar objetivos y contenidos relativos a la prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO I. Las enseñanzas regladas

Artículo 36. Medidas de fomento de la formación en materia de prevención de riesgos laborales en la enseñanza de régimen general.

1. La consejería competente en materia de educación tiene que fomentar la inclusión en los planes formativos de los objetivos y contenidos específicos en materia de seguridad y salud laboral, adaptados a los diversos niveles de enseñanza. Los valores de la seguridad y la salud laboral se tienen que difundir con carácter transversal en las diferentes etapas del sistema educativo.

2. La consejería competente en materia de educación tiene que promover la adopción de las medidas necesarias para garantizar que, en la etapa de educación primaria, el alumnado pueda adquirir y desarrollar valores elementales de seguridad y salud en el trabajo.

3. La consejería competente en materia de educación facilitará la adopción de las medidas para garantizar que, en la etapa de educación secundaria obligatoria y bachillerato, el alumnado adquiera conciencia de la importancia de seguir hábitos de trabajo seguro, así como los conocimientos básicos en materia de prevención de riesgos laborales que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo en condiciones adecuadas de seguridad y salud.

4. La consejería competente en materia de educación tiene que velar por el refuerzo de los contenidos relativos a la prevención de riesgos laborales en las materias de modalidad del bachillerato que, por su carácter, mantengan una vinculación más directa.

Artículo 37. Formación profesional.

1. En cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, la consejería competente en materia de educación tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar que el alumnado de los diferentes ciclos de formación profesional adquiera las capacidades y los conocimientos necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y salud, prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo y poder actuar ante las eventuales situaciones de emergencia que puedan producirse.

2. Con esta finalidad, hay que garantizar la inclusión de contenidos específicos en materia de prevención de riesgos laborales. También hay que potenciar que la formación relacionada con la prevención de riesgos laborales tenga carácter transversal.

3. A los efectos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, la consejería competente en materia de educación tiene que garantizar que el alumnado que curse ciclos formativos de formación profesional de grado medio o superior pueda obtener la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, siempre que esta cumpla los requisitos de contenido y duración establecidos en dicha norma.

4. La consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de ciclos formativos en materia de riesgos laborales.

Artículo 38. Enseñanza universitaria.

1. Dentro del marco que fija la normativa estatal y respetando la autonomía universitaria, la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado o postgrado en materia de prevención de riesgos laborales en la Universidad de las Illes Balears (UIB). Específicamente, se tiene que fomentar la elaboración y difusión de proyectos docentes o de investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la comunidad autónoma y la UIB tienen que procurar promover la difusión y ampliación de contenidos sobre la materia de prevención de riesgos laborales en las titulaciones académicas que presentan una relación más estrecha con el ámbito de seguridad y salud laboral. Asimismo, tienen que promover los contenidos preventivos de seguridad y salud en los programas reglados de postgrado relacionados con el ámbito de esta ley.

Artículo 39. Educación de personas adultas.

La consejería competente en materia de educación tiene que incorporar objetivos y contenidos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo en los programas educativos que integren la oferta docente de los centros de titularidad de la comunidad autónoma o autorizados por esta, para la educación de personas adultas. Especialmente, hay que velar por la incorporación específica de los aspectos preventivos en los programas educativos dirigidos a facilitar el acceso al mundo laboral de las personas adultas.

Artículo 40. Formación del profesorado.

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que adoptar las medidas necesarias para que, en los programas de formación permanente del profesorado, se incluya formación específica en materia de prevención de riesgos laborales que le permita adquirir las técnicas y los conocimientos didácticos y pedagógicos necesarios para:

a)

Fomentar en el alumnado el desarrollo de comportamientos preventivos en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b)

Promover la cultura de prevención en los diferentes niveles educativos.

2. Además, la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de educación, tiene que promover actividades formativas en materia de seguridad y salud en el trabajo dirigidas a la inspección de educación.

TÍTULO IV. Medidas de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en materia de subvenciones públicas y contratación administrativa

CAPÍTULO I. Promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en materia de subvenciones públicas

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo son de aplicación a las subvenciones otorgadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus organismos autónomos y otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella, como consecuencia del ejercicio de las potestades administrativas, en los términos previstos en el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 42. Requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa básica y en el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones, para poder obtener la condición de persona o entidad beneficiaria de subvenciones públicas es necesario que las empresas acrediten:

a)

Disponer de un sistema de gestión preventivo en alguna de las modalidades previstas y de un plan de prevención de riesgos laborales en los términos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

b)

No haber sido sancionadas, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, en los tres últimos años, por faltas muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

c)

Las bases reguladoras, cuando la naturaleza de la subvención o las características de las personas o entidades beneficiarias así lo justifiquen, pueden incluir entre los criterios de determinación de la cuantía de las subvenciones la evolución del índice de siniestralidad de las empresas solicitantes en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Promoción de la seguridad y la salud en el trabajo en el ámbito de la contratación administrativa

Artículo 43. Acreditación de la solvencia técnica en determinados contratos.

1. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa básica de contratación pública sobre los medios para acreditar la solvencia técnica o profesional necesaria para contratar con el sector público, los órganos de contratación de los entes, organismos y entidades que conforman el sector público pueden incluir, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos que por su objeto lo puedan requerir, la exigencia que, en la declaración del personal técnico o las unidades técnicas con que cuenten las empresas para la ejecución del contrato, se haga una mención específica al personal que tiene que ejercer funciones en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Asimismo, siempre que se relacione con el objeto del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que elaboren los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes, organismos y entidades que conforman el sector público autonómico pueden establecer que la acreditación de la solvencia técnica que se efectúe mediante la declaración de la maquinaria, el material y el equipo técnico disponible para la ejecución del contrato detalle expresamente los medios materiales que la empresa se compromete a adscribir para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 44. Condiciones especiales de ejecución de los contratos.

1. Además de las obligaciones que, de acuerdo con la normativa básica de contratación pública, sean exigibles según el tipo de contrato de que se trate, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que aprueben los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes, organismos y entidades que conforman el sector público autonómico tienen que incluir expresamente la obligación de la persona contratista de cumplir con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales durante la ejecución del contrato.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes, organismos y entidades que conforman el sector público autonómico pueden establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que aprueben condiciones especiales en relación con la ejecución de los contratos que refuercen las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y que favorezcan la formación en materia de prevención de riesgos laborales del personal asignado para ejecutarlos.

3. El incumplimiento de estas condiciones puede configurarse en los respectivos pliegos como causa de resolución contractual por infracción de obligaciones de carácter esencial, si expresamente se le ha atribuido este carácter, o bien dar lugar a la imposición de penalidades con el alcance y cuantía que se determinen, dentro de los límites fijados por la normativa básica de contratación pública.

4. Asimismo, los órganos de contratación vigilaran para la inclusión, entre las obligaciones de la persona contratista, la de informar, en los términos que se establezcan en el contrato, sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en materia de prevención de riesgos laborales y, en particular, de las incidencias que durante su ejecución se hayan podido detectar.

Disposición adicional única. Reducción a rango reglamentario.

La organización y el régimen económico, presupuestario y de personal que se regulan en los capítulos III y IV del título I tienen rango reglamentario y, en consecuencia, se pueden modificar, alterar o suprimir por medio de los estatutos en el marco que establece el artículo 35.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, excepto los artículos 16 al 19, que regulan el Consejo Rector, y el artículo 20, que regula la Unidad de Enfermedades Profesionales, que tienen rango de ley.

Disposición transitoria primera. Nombramiento de los miembros del Consejo Rector de Salud Laboral.

En el plazo máximo de los dos meses siguientes en la entrada en vigor de esta ley, las entidades de las cuales dependen tienen que designar los miembros que representan los grupos que constituyen el Consejo Rector del Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

Las funciones asignadas por esta ley al Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral seguirán siendo ejercidas por los órganos de la Administración de la comunidad autónoma que actualmente tienen competencias inherentes hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto, que, en todo caso, no puede exceder del plazo de seis meses a contar a partir de la publicación de su reglamento orgánico y funcional.

Disposición transitoria tercera. Personal del Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral.

1. Quedan adscritos al organismo autónomo Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral los funcionarios de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria que, al entrar en vigor esta ley, ocupen puestos de trabajo cuyas funciones pase a ejercer el organismo autónomo.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, determinará, mediante resolución, los puestos de trabajo afectados por lo que se establece en el apartado anterior y que, en consecuencia, tienen que prestar servicios en el organismo autónomo.

3. El personal funcionario adscrito conserva las mismas condiciones y el mismo régimen jurídico, y se debe entender a efectos de participación en concursos, comisiones de servicio y cualquier otro procedimiento en materia de función pública como si prestara servicios en la consejería.

4. El personal funcionario adscrito que continúa bajo la dependencia orgánica del consejero o consejera competente en materia de función pública prestará sus servicios bajo la dependencia funcional del consejero o consejera competente en materia de salud laboral, y llevará a cabo sus funciones de acuerdo con las directrices establecidas por la persona que ejerza la Dirección del organismo autónomo y otros superiores jerárquicos que consten en la relación de puestos de trabajo según establezcan las órdenes de funciones de cada puesto de trabajo.

5. El Instituto de Seguridad y Salud Laboral habilitará procesos de adaptación para el personal técnico de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral cuyos requisitos de los puestos de trabajo incluyan la titulación de técnico superior de prevención y que se encuentren encuadrados en el cuerpo facultativo técnico, en el plazo de dos años desde su creación.

6. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Instituto que tengan atribuidas funciones de carácter científico-técnico, se puede admitir funcionarios o personal laboral que preste servicios en funciones análogas en materia de prevención de riesgos laborales y que cumpla los requisitos de la plaza a la que se puede optar.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en todo aquello que contradiga o se oponga a lo que dispone esta ley, con especial referencia al Decreto 107/2010, de 1 de octubre, de creación del Instituto Balear de Salud Laboral.

No obstante, en el momento en que se constituya el Consejo Rector del Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de esta ley, quedará disuelto el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, y se derogarán expresamente el Decreto 8/2006, de 3 de febrero, por el que se regula el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, y el Decreto 34/2013, de 21 de junio, que modifica parcialmente el primero.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza el Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar todas las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

Disposición final segunda. Relación de puestos de trabajo.

El Consejo de Dirección tiene que proponer, en el plazo de seis meses desde su constitución, la plantilla del Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral, la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, así como su oferta de empleo público, para la integración en la oferta de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final tercera. Financiación de la actividad en el ejercicio presupuestario de entrada en vigor.

Para la financiación de la actividad durante el ejercicio presupuestario en que se produzca la entrada en vigor de esta ley se tienen que tramitar las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del organismo autónomo Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral. A las transferencias de créditos que puedan instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 58.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.

1.

El objeto de esta ley es crear y regular la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears y ejerce sus funciones con plena independencia, sometida únicamente al ordenamiento jurídico.

2.

La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se configura como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades.»

2. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, con la adición de un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina, el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears será el órgano de contratación.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, queda modificado con la siguiente redacción:

«4. También con carácter excepcional durante el ejercicio de 2018, el Consejo de Gobierno podrá aprobar créditos extraordinarios o suplementos de créditos siempre que el resultado presupuestario del ejercicio de 2017 calculado en términos de contabilidad nacional, de acuerdo con el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, sea positivo, y teniendo en cuenta los requisitos y las limitaciones que se establezcan a estos efectos en la legislación presupuestaria estatal.

Los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán que destinar a las finalidades que la legislación presupuestaría estatal establezca, tendrán el carácter de gastos con financiación afectada a efectos del artículo 60.3 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se tendrán que financiar con cargo al remanente de tesorería no afectado de la comunidad autónoma del ejercicio de 2017 que resulte de consolidar el remanente de tesorería no afectado de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el del Servicio de Salud de las Illes Balears y el de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

En caso de que el saldo del remanente de tesorería no afectado y consolidado del ejercicio de 2017, antes mencionado, sea insuficiente o negativo, los expedientes de modificación de créditos a que hace referencia este apartado tendrán que incorporar un informe subscrito por el director general de Presupuestos y Financiación en el cual se justifique que, de acuerdo con la planificación presupuestaria a medio plazo, es previsible un remanente de tesorería no afectado y consolidado de la comunidad autónoma positivo en el plazo máximo de tres años.»

Disposición final sexta. Modificación del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El artículo 4 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Procedimiento extraordinario.

1.

Se considera procedimiento extraordinario el que se tramita mediante la convocatoria pública de un concurso o mediante la realización de una prueba selectiva una vez agotadas las bolsas formadas por medio del procedimiento ordinario.

2.

Estas bolsas se tienen que constituir para personal funcionario de un cuerpo, una escala o especialidad determinados y para cada isla. Las personas aspirantes pueden presentar solicitud respecto a las bolsas de las islas donde estén dispuestas a trabajar en caso de ser llamadas para ocupar un puesto de trabajo. Sin embargo, la disponibilidad a prestar servicios como personal interino en otra isla también se puede hacer constar con posterioridad, por escrito, antes de que se agote la bolsa correspondiente y, en este caso, pasan a ocupar el último lugar de la lista. Igualmente, pueden renunciar por escrito a constar en la bolsa de una isla en cualquier momento anterior al del llamamiento.

3.

Cuando se prevea que una bolsa puede quedar agotada antes de la constitución de la nueva bolsa del procedimiento ordinario, o no hay ninguna anterior que disponga de personas aspirantes de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 3 de este decreto, y se prevea la necesidad de cubrir vacantes, se tiene que hacer una convocatoria pública para constituir una nueva bolsa mediante uno de los procedimientos que prevé el apartado 1 de este artículo, con las persones aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las funciones del cuerpo, de la escala o de la especialidad de la bolsa a la que optan y superen el nivel o la puntuación mínima exigidos a tal efecto en la convocatoria, ordenadas de acuerdo con el que se establezca en cada caso.

4.

Las convocatorias para constituir bolsas mediante este procedimiento se tienen que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la página web de la Escuela Balear de Administración Pública. Igualmente la publicación de la convocatoria se tiene que comunicar al Servicio de Ocupación de las Illes Balears, para que proceda a la difusión oportuna, y a la Junta de Personal.

5.

El plazo para presentar las solicitudes tiene que ser, como mínimo, de 10 días hábiles.

6.

En las convocatorias públicas para constituir bolsas por el procedimiento extraordinario se tiene que nombrar un órgano de selección que se tiene que regir por las siguientes reglas:

a)

Tiene que estar constituido, como mínimo, por tres personas titulares y por el mismo número de personas suplentes, nombradas por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública y tiene la consideración de órgano dependiente de esta. Se tiene que tender a la paridad de género entre las personas que la integran.

b)

El presidente o la presidenta lo tiene que designar libremente el consejero o la consejera competente en materia de función pública, de entre el personal funcionario de carrera con experiencia reconocida.

c)

Las personas vocales se tienen que designar por sorteo entre el personal funcionario en situación de servicio activo en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

En la sesión constitutiva, las personas que son miembros del órgano de selección tienen que designar un secretario o una secretaria, de entre las personas que son vocales.

e)

Todas las personas que son miembros tienen que poseer una titulación académica de nivel igual o superior que el exigido a las persones aspirantes.

f)

Como mínimo, la mitad de las personas que son miembros del órgano de selección más una, tienen que poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a las personas aspirantes, si esta titulación es específica.

7.

La formación de la bolsa se tiene que hacer pública en los términos indicados para el procedimiento ordinario.

8.

En el procedimiento extraordinario mediante concurso, el baremo tiene que incluir, además de otros méritos que, si procede, puedan ser adecuados, los siguientes:

a)

La experiencia profesional en la realización de funciones de naturaleza o contenido técnico análogos a las del cuerpo, de la escala o de la especialidad de la bolsa a la que se opta, que tiene que comprender en todo caso los servicios prestados en cualquier administración pública, siempre que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, y también los prestados en cualquier otra entidad de derecho público, incluidos los consorcios, o en cualquier entidad de derecho privado del sector público, como son las fundaciones del sector público y las sociedades mercantiles públicas, y, con menor puntuación, los servicios prestados en una empresa privada.

b)

Tener un nivel de conocimientos de catalán superior al que se exige para el ingreso en el cuerpo o escala de la Administración general o especial y el grupo o subgrupo de adscripción correspondiente a la bolsa a la que se opta.

c)

Titulaciones académicas (incluidos los cursos de postgrado) relacionadas con las funciones del cuerpo, la escala o la especialidad solicitada diferentes de las que se exigen como requisito para participar en el proceso selectivo para el acceso al cuerpo, a la escala o a la especialidad solicitados. La valoración como mérito de un título implicará que no se pueden valorar los de nivel inferior necesarios para obtenerlo. También se tiene que valorar la docencia impartida en estos estudios en la forma que se establezca en la convocatoria.

d)

Acciones formativas, constituidas por:

1.º Los cursos de formación y perfeccionamiento impartidos o promovidos por las administraciones públicas, los impartidos en el marco de los acuerdos de formación continua entre la Administración y los agentes sociales, así como los homologados por el EBAP, cuando el contenido esté directamente relacionado con las funciones del cuerpo, de la escala o de la especialidad correspondiente a la bolsa a la que opta, salvo los cursos del área jurídica administrativa, los de informática a nivel de usuario, el curso básico de prevención de riesgos laborales y los del área de calidad, que se tienen que valorar en todo caso. La valoración será superior para los cursos impartidos que para los recibidos, y de entre estos, será superior la puntuación de los cursos con certificado de aprovechamiento que los que únicamente tienen certificado de asistencia.

2.º Los diplomas, títulos oficiales o certificados expedidos por centros u organismos del mismo carácter, referidos a seminarios, congresos y jornadas, relacionados con las funciones del cuerpo, de la escala o de la especialidad solicitados, se valorarán con la misma puntuación que los cursos recibidos del apartado anterior con certificado de asistencia. También se tiene que valorar la impartición de conferencias en estos seminarios, congresos y jornadas, con una valoración superior.

3.º Publicaciones sobre estudios o trabajos en medios especializados, científicos, técnicos o profesionales sobre materias o temas relacionados con las funciones del cuerpo, de la escala o de la especialidad objeto de la convocatoria, en la forma que se establezca.

9.

En el procedimiento extraordinario mediante una prueba selectiva, este se tiene que regir por las siguientes normas:

a)

La prueba selectiva, con carácter general y sin perjuicio de que la convocatoria pueda establecer algún otro tipo de prueba, consiste en responder por escrito un cuestionario tipo test. La convocatoria puede establecer una puntuación mínima para poder formar parte de la bolsa.

b)

Mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública se tiene que establecer el temario, referido a cada cuerpo, escala y/o especialidad, al que se tiene que circunscribir la prueba tipo test.

c)

A la puntuación obtenida en la prueba que se establezca se tiene que sumar la puntuación que se asigne a la acreditación de niveles de conocimientos de lengua catalana superiores a los exigidos para acceder a los diferentes cuerpos, escalas y/o especialidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d)

El orden de prelación de las persones aspirantes dentro de cada bolsa se determina de acuerdo con la puntuación total que se obtiene.

e)

La calificación de la prueba se tiene que hacer de manera mecanizada, siempre que se trate de una prueba tipo test, y se tiene que garantizar el anonimato en todos los casos.

10.

En caso de empate en la constitución de una bolsa por el procedimiento extraordinario se tienen que aplicar los criterios de desempate regulados para el procedimiento ordinario.»

2. El artículo 6 del Decreto 30/2009 mencionado queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Procedimiento específico de selección para subvenir a necesidades temporales y urgentes.

1.

Se tienen que crear bolsas de trabajo específicas de los cuerpos auxiliar y subalterno de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para aquellos supuestos en que haga falta atender las funciones propias de estos cuerpos en los casos de:

a)

Sustitución de personal funcionario en situación de licencia, cuando tenga una duración prevista no superior a seis meses.

b)

Sustitución de personal funcionario en situación de reducción de jornada.

c)

Subvención de necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad por un plazo máximo de seis meses dentro de un periodo de doce.

Estas bolsas se tienen que formar, en aplicación de los apartados 4 a 10 del artículo 4 de este decreto, con las persones aspirantes seleccionadas mediante una convocatoria pública, de acuerdo con aquello que se establezca en cada caso.

2.

En la solicitud para participar en estas bolsas se tiene que indicar la isla o las islas donde las persones aspirantes quieren trabajar, así como la zona o zonas geográficas donde quieran prestar servicios de acuerdo con la relación que se indique en la convocatoria. Les será de aplicación, con las adaptaciones necesarias cuando se haga por zonas geográficas, el que establece el apartado 2 del artículo 4 anterior.

3.

Igualmente, se pueden crear bolsas de trabajo específicas de otros cuerpos, escalas y especialidades distintos a los previstos en el apartado primero anterior, en los mismos casos, cuando se considere necesario para atender adecuadamente las funciones propias de estos cuerpos, escalas y especialidades.»

Disposición final sexta bis. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contiene la disposición final sexta de esta ley.

Disposición final séptima. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

1. El artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario.

1.

No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que recaiga alguna de las siguientes circunstancias, salvo que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora:

a)

Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato subscrito con la administración.

d)

Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquier de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa.

e)

No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento.

f)

Tener la residencia fiscal en un país o un territorio calificado por reglamento como paraíso fiscal.

g)

No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento.

h)

Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria.

i)

Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.

j)

Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que hace referencia la letra b) del mismo precepto legal.

Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

Así mismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen u otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones.

2.

En ningún caso no pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto a las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción porque se hayan encontrado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, ya citada, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción al registro correspondiente.

3.

Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

4.

Las prohibiciones que contienen las letras a), h), y) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fija de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

5.

La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determina de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

6.

La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, se puede hacer mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo que establece la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando este documento no pueda ser expedido por la autoridad competente puede ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o un notario público.»

2. El artículo 36 del texto refundido de la citada Ley de subvenciones queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Pago.

1.

Con carácter general, el importe de las subvenciones se tiene que abonar, una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron, a partir del que resulte de la liquidación a que se refiere el artículo 42 bis de esta ley.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta ley, la justificación, la liquidación y el pago consiguiente pueden hacerse en un solo momento al acabar la actividad o de manera fraccionada, mediante justificaciones y liquidaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que se establezcan específicamente en la normativa reguladora de la subvención.

Las liquidaciones parciales a que se refiere el párrafo anterior se rigen por las mismas normas que contiene el artículo 42 bis de esta ley para la liquidación de la subvención, salvo el plazo máximo para dictarlas y notificarlas que será de seis meses.»

3. El artículo 37 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado queda modificado con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.

1.

Se pueden hacer anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100% del importe de la subvención y con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.

2.

Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de esta ley, la resolución de concesión, también se pueden efectuar anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, cultura, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, a federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, y también de las subvenciones a entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se tiene que acreditar ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, será como máximo del 75% del importe de la subvención, con excepción de los anticipos a favor de entidades que formen parte del tercer sector social de acuerdo con la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que podrán lograr hasta el 100% del importe de la subvención. Sin perjuicio de todo lo anterior, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100% del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.

3.

El pago efectivo de las subvenciones se tiene que hacer según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con la orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondo de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears vigente.

No se tiene que exigir ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.»

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 42 bis, en el texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención.

1.

La liquidación de la subvención se tiene que dictar y notificar en el plazo de nueve meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio que, previamente, se tenga que requerir a la persona interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.

Para el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el párrafo anterior no se tienen que tener en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.

2.

La liquidación de la subvención se tiene que dictar en el marco de las actuaciones de comprobación a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta ley, y constituye un presupuesto de la obligación de pago total o parcial que, en su caso, corresponda a favor de la persona interesada y a cargo de la administración concedente, como también, en su caso, del inicio por el órgano competente y a instancia del órgano gestor del procedimiento de revocación o de reintegro total o parcial de la subvención concedida y no justificada totalmente o parcialmente que prevén los artículos 43 y 44 de esta ley.

En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor no impide ni afecta la realización de otras actuaciones ulteriores de control interno o externo previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.

3.

El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la liquidación no impedirá que el órgano gestor la dicte y la notifique, excepto, si procede, que antes de dictarla se hayan iniciado otras actuaciones de control por los órganos a que se refiere el apartado anterior o se haya iniciado un procedimiento de revocación o de reintegro de la subvención.

En todo caso, no serán exigibles los intereses moratorios que, en su caso, se meriten entre el día siguiente del transcurso de este plazo máximo y el inicio de un procedimiento de reintegro.

4.

Sin perjuicio del resto de supuestos a que hace referencia el artículo 39.2 de la Ley general de subvenciones, cuando la persona interesada presente la justificación de la subvención en el plazo correspondiente, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración concedente a liquidar el eventual reintegro que, en su caso, corresponda se inicia el día siguiente de la notificación de la liquidación de la subvención o del transcurso del plazo máximo para dictarla y notificarla.»

5. Los apartados 2 y 3 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado quedan modificados con la siguiente redacción:

«2. El reintegro parcial de la subvención por razón de los incumplimientos parciales por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 de este artículo se tiene que regir por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de esta ley y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, dada su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.

3.

En particular, cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora se aproxime de una manera significativa al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el eventual reintegro parcial de la subvención que resulte de la aplicación de los criterios de gradación y del principio de proporcionalidad a que hace referencia el apartado anterior de este artículo se tiene que exigir sin interés de demora.»

6. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado queda modificado con la siguiente redacción:

«El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin que sean exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso de este plazo máximo. Tampoco son exigibles los intereses moratorios que se puedan meritar a partir del día siguiente del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos de recurso en vía administrativa contra las resoluciones de reintegro.»

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. No obstante, las modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, que contienen los puntos 1 y 3 de la disposición final por la que se modifica el texto refundido de la Ley de subvenciones, despliegan efectos, respectivamente, desde el día 20 de abril de 2018 y 1 de junio de 2018.

Asimismo, las modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado que contienen los puntos 2, 4 y 5 de la misma disposición final despliegan efectos favorables para los beneficiarios de las subvenciones y, en su caso, las entidades colaboradoras respecto a las actuaciones de liquidación en curso y los procedimientos de reintegro sin resolución firme a la entrada en vigor de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 31 de julio de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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