Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La República de Croacia considera que el Convenio es acorde a las disposiciones de la Constitución de la República de Croacia, en particular a las disposiciones sobre la salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y aplicará el Convenio teniendo en cuenta esas disposiciones, principios y valores del orden constitucional de la República de Croacia.»
GRECIA.
18-06-2018 RATIFICACIÓN.
01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República Helénica se reserva el derecho a no aplicar el punto e) del apartado 1, ni los apartados 3 y 4 del artículo 44 del Convenio.»
MALTA.
23-07-2018 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS:
«De conformidad con el artículo 79 del Convenio, el Gobierno de Malta desea mantener las reservas hechas a los artículos 30 y 44 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.»
Nota de la Secretaría: las reservas son las siguientes:
«En esta fase, Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 30(2) del Convenio y seguir aplicando su legislación actual por lo que respecta a la indemnización por parte del Estado.»
Malta se reserva el derecho a no aplicar el artículo 44(1)(e) del Convenio y de establecer su competencia cuando el delito haya sido cometido por una persona que tenga su residencia habitual en el sentido del artículo 7 de la Ley de inmigración.»
LUXEMBURGO.
07-08-2018 RATIFICACIÓN.
01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
F. LABORALES
FB. Específicos.
– NITI 19470711200.
CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.
Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.
NAMIBIA.
20-09-2018 RATIFICACIÓN.
20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19640709200.
CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.
Ginebra, 09 de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.
NAMIBIA.
20-09-2018 RATIFICACIÓN.
20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19760621200.
CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.
RWANDA.
29-06-2018 RATIFICACIÓN.
29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
ISLAS COOK.
15-08-2018 RATIFICACIÓN.
15-08-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19780627200.
CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.
NAMIBIA.
20-09-2018 RATIFICACIÓN.
20-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19810619200.
CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.
RWANDA.
29-06-2018 RATIFICACIÓN.
29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19810622200.
CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.
RWANDA.
29-06-2018 RATIFICACIÓN.
29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970619201.
CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.
Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.
RWANDA.
29-06-2018 RATIFICACIÓN.
29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 9990617200.
CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.
ISLAS COOK.
15-08-2018 RATIFICACIÓN.
15-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.
DJIBUTI.
20-07-2018 RATIFICACIÓN.
20-07-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»
CHINA – HONG KONG.
06-08-2018 RATIFICACIÓN.
20-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de vejez y prestaciones de invalidez.»
– NITI 20060531200.
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.
RWANDA.
29-06-2018 RATIFICACIÓN.
29-06-2019 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
09-09-2018 RATIFICACIÓN.
09-09-2019 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
GA. Generales.
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
SUDÁFRICA.
02-07-2018 ADHESIÓN.
02-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
GB. Navegación y Transporte.
– NITI 19660405200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 05 de abril de 1966. BOE: 10-08-1968; 26-10-1968 y 01-09-1982.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19690623200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969.
Londres, 23 de junio de 1969. BOE: 15-09-1982, N.º 221, 22-11-1982, N.º 280.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 9721020200.
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.
Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19741101200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).
Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19780707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.
Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGAS, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.
NAURU.
18-06-2018 ADHESIÓN.
18-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, N.º 173.
BENÍN.
28-06-2018 ADHESIÓN.
26-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
DINAMARCA.
14-09-2018 RATIFICACIÓN.
13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
Dinamarca no aplica este Protocolo a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.
BENÍN.
28-06-2018 ADHESIÓN.
26-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.
DINAMARCA.
14-09-2018 RATIFICACIÓN.
13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
Dinamarca no aplica este Protocolo a las Islas Feroe ni a Groenlandia.
GC. Contaminación.
– NITI 19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.
GRANADA.
26-07-2018 ADHESIÓN.
26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
Se hace parte de los Anexos I y II del Protocolo.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.
GRANADA.
26-07-2018 ADHESIÓN.
26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
GEORGIA.
13-09-2018 ADHESIÓN.
13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
GRANADA.
26-07-2018 ADHESIÓN.
26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
GEORGIA.
13-09-2018 ADHESIÓN.
13-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030516200.
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.
Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: N.º: 02-02-2005, N.º 28.
NUEVA ZELANDA.
29-06-2018 ADHESIÓN.
29-09-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Habida cuenta del régimen constitucional de Tokelau y del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de impulsar la autonomía de Tokelau mediante un acto de libre determinación al amparo de la Carta de las Naciones Unidas, y tras haber realizado las consultas pertinentes con ese territorio, esta adhesión no será extensiva a Tokelau.»
– NITI 20040213200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.
Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.
SERBIA.
26-07-2018 ADHESIÓN.
26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
GRANADA.
26-07-2018 ADHESIÓN.
26-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
CHIPRE.
08-08-2018 ADHESIÓN.
08-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.
TOGO.
17-09-2018 ADHESIÓN.
17-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.
IB. Telegráficos y Radio.
– NITI 19930623200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA EUROPEA DE COMUNICACIONES (OEC), ENMENDADO EL 9 DE ABRIL DE 2002.
La Haya, 23 de junio de 1993. BOE: 31-05-1996, N.º 132; 12-03-2010, n.º 62.
MALTA.
03-05-2018 ADHESIÓN.
01-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.
IC. Espaciales.
– NITI 19741112200.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ESPACIALES INTERSPOUTNIK.
10-07-2018 DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN EL CONVENIO, CONFORME AL ARTÍCULO VII, PÁRRAFO 1.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA. Económicos.
– NITI 19601214201.
CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE).
París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 05-10-1963, N.º 239.
LITUANIA.
05-07-2018 ADHESIÓN.
05-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.
JB. Financieros.
– NITI 9880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
22-09-2017 DECLARACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que los Emiratos Árabes Unidos se han comprometido a intercambiar información automáticamente en / a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, los Emiratos Árabes Unidos suscribieron una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 22 de febrero de 2017;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Ministerio de Hacienda declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre los Emiratos Árabes Unidos y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Ministerio de Hacienda declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre los Emiratos Árabes Unidos y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
AZERBAIYÁN.
24-05-2018 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Azerbaiyán se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Azerbaiyán suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 1 de junio de 2017;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de Azerbaiyán declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Azerbaiyán y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de Azerbaiyán declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Azerbaiyán y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
POLONIA.
06-06-2018 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
Considerando que la República de Polonia tiene intención de intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), la República de Polonia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 27 de enero de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
La República de Polonia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Polonia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.
Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que la República de Polonia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, la República de Polonia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República de Polonia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre la República de Polonia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República de Polonia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre la República de Polonia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
CHINA – HONG KONG.
25-06-2018 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Hong Kong, región administrativa especial de la República Popular China (en lo sucesivo «Hong Kong RAS») se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Hong Kong RAS ha suscrito una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 20 de marzo de 2018;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
La República Popular China declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Hong Kong RAS y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
La República Popular China declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Hong Kong RAS y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
PAÍSES BAJOS.
14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE CURAZAO:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.
Considerando que Curazao se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Curazao suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Curazao y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Curazao y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
PAÍSES BAJOS.
14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE CURAZAO:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.
Considerando que Curazao tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Curazao ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 30 de junio de 2016;
Considerando que conforme a su artículo 28(6), el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;
Considerando que el artículo 28(6) del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;
El Reino de los Países Bajos declara por Curazao que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Curazao y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
PAÍSES BAJOS.
14-08-2018 NOTIFICACIÓN SOBRE ARUBA:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante el Consejo de Europa tiene el honor de referirse a la declaración siguiente por el Reino de los Países Bajos, en nombre de Aruba, en relación con el Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Esta declaración se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Convenio.
Considerando que Aruba se ha comprometido a intercambiar información automáticamente en 2018 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Aruba suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
El Reino de los Países Bajos declara por Aruba que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Aruba y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
El Reino de los Países Bajos declara por Aruba que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Aruba y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
KUWAIT.
17-08-2018 RATIFICACIÓN.
01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:
Artículo 2 , apartado a.i: impuesto sobre la renta de sociedades.
Artículo 2 , apartado a.ii: impuesto sobre la renta en virtud de la Ley n.º 23 de 1961.
Artículo 2 , apartado a.iii: impuesto sujeto a la Ley de Apoyo a los Empleados Nacionales.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
VANUATU.
23-08-2018 ACEPTACIÓN.
01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio:
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
• Derechos de licencia profesional (incluida la tasa sobre el volumen de negocios).
• Derechos y tasas sobre casinos.
• Derechos y tasas sobre el juego.
• Derechos y tasas sobre el juego en Internet.
• Tasas sobre la lotería.
Artículo 2 , apartado 1. b.iii.B:
• Derechos de timbre.
Artículo 2 , apartado 1 b.iii.C:
• Impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1 b.iii.D:
• Impuesto sobre consumos específicos.
Artículo 2 , apartado 1 b.iii.E:
• Derechos y tasas sobre el registro y traspaso de vehículos.
• Tasas de tráfico.
Artículo 2 , apartado 1 b.iii.F:
• Derechos de timbre.
Artículo 2 , apartado 1 b.iii.G:
• Tasa de alquiler.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
Para Vanuatu, el término «nacional» significa toda persona física que posea la nacionalidad de Vanuatu, o toda persona jurídica, sociedad o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en Vanuatu.»
FRANCIA.
27-08-2018 NOTIFICACIÓN:
«Francia confirma que su aprobación del Convenio iba acompañada de la siguiente reserva:
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29, Francia reserva la aplicación del presente Convenio a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial y, más allá del mismo, las zonas en que, de conformidad con el derecho internacional, la República Francesa posea derechos soberanos para la exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y de las aguas adyacentes.»
Teniendo en cuenta las distintas reformas territoriales realizadas desde la realización de esta declaración, Francia desea aclarar el alcance la expresión «departamentos de ultramar de la República Francesa»: el Convenio sigue aplicándose a las colectividades territoriales que regula el artículo 73 de la Constitución, a saber: Guadalupe, Guyana, Reunión, Martinica y Mayotte.»
FRANCIA.
27-08-2018 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A NUEVA CALEDONIA:
01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR PARA NUEVA CALEDONIA, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, Francia declara que amplía la aplicación del Convenio a Nueva Caledonia, incluido su mar territorial, y más allá del mismo a las zonas sobre las que, de conformidad con el Derecho internacional, la República Francesa tiene derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales de los fondos marinos, sus subsuelos y las aguas adyacentes.
Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio para Nueva Caledonia.
Artículo 2 , apartado 1.a:
impuesto sobre la renta:
• Contribución adicional al impuesto de sociedades.
• Contribución caledoniana de solidaridad.
• Impuesto de sociedades civiles y actividades metalúrgicas o mineras.
ii) impuesto sobre la renta de valores inmobiliarios:
• Impuesto sobre la renta de deudas, depósitos y garantías.
Artículo 2 – apartado 1.b:
ninguno.
ii) contribución adicional al impuesto de sociedades.
iii) A. Derechos de registro.
B. Contribución inmobiliaria sobre propiedades construidas.
C. Tasa general sobre el consumo.
D. Contribuciones indirectas.
E. Ninguno.
F. Ninguno.
G. Contribución sobre patentes:
– Contribución telefónica.
– Derechos de timbre y tasas diversas.
– Derechos de registro y tasa de publicidad inmobiliaria.
– Derechos de licencia.
– Tasa sobre espectáculos y sobre el producto del juego.
– Tasa sobre la electricidad debida por las distribuciones de energía eléctrica.
– Tasa de consumo interno de productos autóctonos y de fabricación local.
– Tasa sobre alcoholes y tabacos.
– Derechos e impuestos aplicables a las autorizaciones y los títulos mineros.
– Cotización del empleador sobre el salario en concepto de formación profesional.
iv) sobretasas adicionales:
• Tasa sobre los convenios de seguros.
• Imposición en favor de los municipios.
• Imposición en favor de las provincias.
• Imposición en favor de la Cámara de Comercio e Industria y de la Cámara de Artes y Oficios.
• Tasa de solidaridad sobre los servicios».
FINLANDIA.
07-08-2018 NOTIFICACIÓN:
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos en el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Considerando que Finlandia se ha comprometido a intercambiar información automáticamente a partir de 2017 y que, para poder hacerlo de conformidad con el artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), con arreglo a los plazos con los que se había comprometido, Finlandia suscribió una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (en lo sucesivo, el «AMAC ECCI») el 29 de octubre de 2014;
Considerando que, a tenor del apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, éste se aplicará a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio modificado para cada Parte o, a falta de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio modificado respecto de cada Parte;
Considerando que, según el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado, dos Partes o más podrán acordar que éste surtirá efecto sobre la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que éste acabe de entrar en vigor en determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con los periodos impositivos o las obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC ECCI, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC ECCI, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Admitiendo que, a la luz de la información recibida en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, el país o territorio receptor puede presentar posteriormente al país o territorio remitente solicitudes de seguimiento relativas al mismo periodo de referencia sobre el que esta última haya intercambiado información automáticamente de acuerdo con el AMAC ECCI;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para facilitar información relacionada con el Estándar Común de Comunicación de Información, a tenor del artículo 6 del Convenio modificado y según el AMAC ECCI, así como en respuesta a solicitudes de seguimiento realizadas conforme al artículo 5 de aquel, se regirá por lo previsto en el AMAC ECCI, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información;
Finlandia declara que el Convenio modificado se aplicará con arreglo al AMAC ECCI a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Finlandia y las demás Partes en dicho Convenio modificado que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información.
Finlandia declara que el Convenio modificado también se aplicará a la asistencia administrativa en virtud del artículo 5 de dicho instrumento entre Finlandia y las demás Partes en el mismo que hayan emitido declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a los que corresponda la información, siempre que tal asistencia se refiera a las solicitudes de seguimiento relativas a información intercambiada con anterioridad en virtud del AMAC ECCI sobre periodos de referencia del país o territorio remitente a los que sea aplicable el AMAC ECCI.»
JC. Aduaneros y Comerciales.
– NITI 19800411200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.
CANADÁ.
27-07-2018 COMUNICACIÓN:
«La Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, así como a la comunicación del Secretario General al respecto, de fecha 2 de enero de 2018 (C.N.804.2017.TREATIES-X.10).
La Misión Permanente de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. La Misión Permanente de Canadá observa asimismo que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.
En este sentido, la Misión Permanente de Canadá desea subrayar que «Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Dado que el consentimiento en obligarse se limita a los Estados soberanos, Canadá desearía confirmar que no puede establecer relaciones convencionales con «Palestina» por lo que se refiere a la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
Además, para evitar cualquier interpretación errónea, la Misión Permanente de Canadá desea declarar que ninguna supuesta adhesión palestina, presente o futura, a tratados internacionales en los que Canadá sea Parte, y de los que sea depositario el Secretario General, tendrá efecto jurídico alguno en las relaciones convencionales de Canadá respecto del «Estado de Palestina», pues «Palestina» no tiene la condición necesaria para adherirse a dichos tratados multilaterales.
Además de la declaración anterior, la Misión permanente de Canadá desearía indicar que Canadá seguirá examinando cada supuesta adhesión para determinar la necesidad de presentar otras observaciones.
Como amigo y aliado de Israel, y amigo del pueblo palestino, Canadá defiende con firmeza el objetivo de una paz global, justa y duradera en Oriente Medio, incluida la creación de un Estado Palestino que viva en paz y seguridad junto a Israel. La creación de un Estado Palestino sólo se podrá realizar mediante negociaciones directas entre ambas partes.
No obstante, nos reconforta el compromiso de los palestinos con los principios subyacentes a los tratados multilaterales.»
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KB. Pesqueros.
– NITI 19461202200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE WASHINGTON DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1956.
Washington, 2 de diciembre de 1946. BOE: 22-08-1980, N.º 202; BOE: 22-08-1980, n.º 202; 23-04-1981, N.º 97.
GUATEMALA.
03-01-2017 RETIRADA.
30-06-2017 EFECTOS.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
18-05-2018 ADHESIÓN.
18-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.
KC. Protección de Animales y Plantas.
– NITI 19760310200.
CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS.
Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. BOE: 28-10-1988, N.º 259.
CHIPRE.
25-07-2018 NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (STE n.º 87) de 14 de mayo de 2018 y registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 14 de mayo de 2018.
La República de Turquía declara que su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de «la administración grecochipriota» de representar a la difunta «República de Chipre» como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la «supuesta República de Chipre» en el marco del Convenio.
La República de Chipre considera que esta declaración, por su contenido y el efecto que persigue, equivale, en esencia, a una reserva contraria al objeto y propósito del Convenio. Mediante esa declaración, la República de Turquía trata de eludir las obligaciones que le impone el Convenio frente a otro Estado Parte igual y soberano, a saber, la República de Chipre. Además, la declaración impide la cooperación entre Estados contratantes prevista por el Convenio.
En consecuencia, la República de Chipre rechaza firmemente la mencionada declaración de la República de Turquía y la considera nula y sin efecto. Las objeciones anteriormente expuestas no impedirán la entrada en vigor de la totalidad del Convenio entre la República de Chipre y la República de Turquía.»
AUSTRIA.
NOTIFICACIÓN DE OBJECIÓN:
«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas hecho el 10 de marzo de 1976. Celebra que Turquía haya ratificado el Convenio. No obstante, como Estado miembro de la Unión Europea, Austria se opone a la declaración realizada por la República de Turquía por la que describe a otro Estado miembro, la República de Chipre, como una entidad difunta.»
Nota de la Secretaría: Austria se refiere a sus expresiones de disconformidad con las declaraciones interpretativas como «oposiciones» y no como «objeciones».
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LB. Energía y Nucleares.
– NITI 19791026209.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.
PALESTINA.
11-01-2018 ACEPTACIÓN.
10-02-2018 ENTRADA EN VIGOR.
TAILANDIA.
19-06-2018 ADHESIÓN.
19-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19860926200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
SIRIA.
17-09-2018 RATIFICACIÓN.
17-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«La ratificación de la Convención por parte de la República Árabe Siria no entrañará en modo alguno el reconocimiento de Israel, el establecimiento de relaciones directas o indirectas ni la participación con este en cualesquiera actividades que se rijan por las disposiciones de la Convención.
La República Árabe Siria tiene reservas con respecto a la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Convención acerca de la solución de controversias.»
– NITI 19860926201.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.
SIRIA.
17-09-2018 RATIFICACIÓN.
17-10-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«La ratificación de la presente Convención por parte de la República Árabe Siria no entrañará en modo alguno el reconocimiento de Israel, el establecimiento de relaciones directas o indirectas ni la participación con este en cualesquiera actividades que se rijan por las disposiciones de la Convención.
La República Árabe Siria tiene reservas con respecto a la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, los párrafos 2a) y 2b) y los párrafos 3a) y 3b) del artículo 8 de la Convención, acerca de los privilegios, inmunidades y facilidades y la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes; el artículo 9, acerca del tránsito de personal, equipo y bienes; los párrafos 2a), 2b), 2c) y 2d) del artículo 10, acerca de las reclamaciones e indemnización, y el párrafo 2 del artículo 13, acerca de la solución de controversias.»
– NITI 19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.
SERBIA.
18-12-2017 ADHESIÓN.
18-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.
TAILANDIA.
03-07-2018 ADHESIÓN.
01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.
TAILANDIA.
03-07-2018 ADHESIÓN.
01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.
PARAGUAY.
16-08-2018 ADHESIÓN.
14-11-2018 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050708200.
ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.
TAILANDIA.
19-06-2018 RATIFICACIÓN.
19-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.
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Madrid, 15 de octubre de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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