Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2018-11-07
Última actualización 2024-02-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Sección 2.ª Obligaciones ante la Administración audiovisual de Andalucía
Artículo 33. Obligaciones ante la Administración audiovisual de Andalucía.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:

a)

Cumplir el contenido y las condiciones asociados al correspondiente título habilitante exigido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b)

Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que podrá interrumpirse la prestación del servicio.

c)

Facilitar a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía las comprobaciones e inspecciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio.

d)

Justificar en tiempo y forma el pago del canon y las tasas que procedan.

e)

Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determinen las autoridades competentes.

f)

Poner a disposición de los servicios correspondientes de las Administraciones competentes sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración necesaria, en circunstancias excepcionales producidas por situaciones de grave riesgo o de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares.

g)

Poner a disposición de las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma cualquier información que se les solicite en relación con la prestación del servicio.

h)

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual incluirán la variable sexo en toda la información referida a personas que elaboren o proporcionen, teniendo igualmente en cuenta la perspectiva de género en todos los documentos, estudios e investigaciones que se deriven de la ejecución de la actividad prestada.

Se modifican las letras a) y b) por el art. 28.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 34. Obligación de difusión de productos audiovisuales.

En relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hacen referencia los artículos 115.2 y 116.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el cinco por ciento de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.

Se modifica por el art. 59.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 35. Obligación de financiación de productos audiovisuales.
1.

En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, al menos el 50% de la financiación deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.

2.

Estarán exentas del cumplimiento de la obligación de financiación de obras que difundan la cultura andaluza establecida en el apartado anterior las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que tengan la consideración de microempresas.

3.

El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará un informe anual acerca del cumplimiento de esta obligación por las personas prestadoras públicas y privadas de ámbito autonómico. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de las personas prestadoras.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Sección 3.ª Obligaciones específicas
Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:

a)

Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.

b)

Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 7 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas.

c)

Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.

2.

Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar a través del Portal de la Junta de Andalucía la composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación audiovisual bajo su control, teléfono, correo electrónico, ubicación de los estudios de producción, el órgano regulador competente y el procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.

Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.

Se modifica por el art. 59.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se suprime el apartado 1.d) por el art. 28.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a)

Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio determinados en el reglamento interno de funcionamiento del servicio.

b)

Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red, siempre que cuenten con el correspondiente título habilitante, conforme establece la legislación estatal, tanto las personas prestadoras públicas, como las privadas de carácter comercial y las que compartan emisiones en red.

c)

Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales.

d)

Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.

e)

Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.

f)

Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.

g)

Disponer de un número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.

h)

Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.

Se modifica por el art. 59.14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica la letra b) por la disposición final 7 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-7

Téngase en cuenta, en cuanto a la vigencia de esta modificación, lo que establece la disposición final 11.4 del citado Decreto-ley.

Se suprime la letra c) y se modifican las letras b), d) y e) por el art. 28.3 y 4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 38. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.

Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:

a)

Ser un vehículo para ejercer el derecho de participación y acceso reconocido en el artículo 11 de la presente ley, con especial atención a grupos sociales vulnerables, que sufren discriminación o que no cuentan con acceso a otro tipo de prestadores.

b)

Fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, asignando espacios dentro de la programación a asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad.

Se modifica por el art. 59.15 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se suprime el apartado 1.c) por el art. 28.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

TÍTULO IV. Comunicaciones comerciales audiovisuales

Artículo 39. Restricciones a las comunicaciones comerciales audiovisuales.
1.

Las comunicaciones comerciales deberán estar claramente diferenciadas del resto de contenidos audiovisuales, respetando en todo momento la integridad de los programas y las reglas generales contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad y de consumo. El cumplimiento de las normas sobre publicidad ilícita o prohibida y sobre protección de las personas menores frente a los contenidos audiovisuales será objeto de especial atención.

2.

Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura.

3.

En los mensajes publicitarios realizados en medios televisivos donde existan textos escritos en los que se distingan claramente un mensaje principal y otro secundario, la letra pequeña, secundaria, complementaria, accesoria o recogida con asteriscos, entre otros, independientemente de si está o no en el mismo campo visual del destinatario, no podrá matizar o restringir por completo o de manera esencial el contenido del mensaje principal captatorio hasta tal punto que desvirtúe el mensaje que se destaque en grandes caracteres.

Se modifica el apartado 2 por el art. 59.16 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 40. Comunicaciones comerciales audiovisuales prohibidas.
1.

Se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de la infracción prevista en la letra b) del artículo 74, la prohibición se extiende a las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios o terceras personas que realicen cualquier acto que posibilite dicha inclusión o difusión.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.17 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se deja sin efecto la supresión efectuada por el artículo 28.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, Ref. BOJA-b-2020-90058, por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90403#df-2

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la supresión de este artículo, establecida por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836

Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034

Se suspende la vigencia y aplicación de la supresión de este artículo, establecida por el art. 28.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso, y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873

Se suprime por el art. 28.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 41. Publicidad y protecciones específicas.
1.

Las comunicaciones comerciales no podrán ser abusivas, engañosas, ni afectar a aspectos psicológicos sensibles de las personas mayores.

2.

Las comunicaciones comerciales de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía emitidas en horario de protección de menores deberán respetar las siguientes limitaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:

a)

(Suprimido)

b)

Se prohíben las comunicaciones comerciales que inciten conductas favorecedoras de la desigualdad entre hombres y mujeres o que transmitan estereotipos de género que fomenten actitudes, conductas y comportamientos sexistas y discriminatorios. Los anuncios de productos dirigidos a menores de edad no podrán contener discriminaciones o diferencias por razón del sexo en el uso del producto anunciado.

c)

Queda prohibido el emplazamiento de producto en programas con importante audiencia infantil.

d)

Se limitarán aquellas comunicaciones comerciales que fomenten la alimentación no saludable.

e)

Se prohíben aquellas comunicaciones comerciales, presentaciones o cualquier tipo de formato de presentación de la imagen y la moda que pueda establecer asociaciones explícitas o implícitas sobre cosificación en la mujer o sexualización en personas menores, así como ante cualquier propuesta que pueda incitar a la violencia o la xenofobia.

3.

Las comunicaciones comerciales no podrán incitar conductas que favorezcan la desigualdad, ni transmitir estereotipos negativos o paternalistas de cualquier colectivo con discapacidad que comporten actitudes discriminatorias.

Se suprime el apartado 2.a) por el art. 59.18 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 42. Otras formas de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer una sobreimpresión permanente y legible con la indicación “publicidad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

Se modifica por el art. 59.19 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 43. Corregulación y fomento de la autorregulación en materia de publicidad.
1.

Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

2.

Estos códigos de conducta abarcarán, particularmente, la autorregulación de las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, incluidas en programas con una importante audiencia infantil o acompañándolos, sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.

3.

El uso de estos códigos debe contribuir a reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos podrán prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.

4.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, anunciantes y agencias de publicidad podrán voluntariamente suscribir convenios con el Consejo Audiovisual de Andalucía con el fin de que este ejerza funciones arbitrales o de mediación en la solución de los conflictos generados por la aplicación de códigos de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.23 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

5.

Las Administraciones, las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, los anunciantes y las agencias de publicidad deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las comunicaciones comerciales no atenten contra la dignidad de las personas con discapacidad, conforme se establece en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará anualmente un informe donde se incorporen los contenidos y las comunicaciones comerciales que aborden cuestiones relativas a personas con discapacidad en los servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.20 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

TÍTULO V. Servicios de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I. El servicio público audiovisual en Andalucía

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 44. Definición y alcance del servicio público de comunicación audiovisual.
1.

El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta Ley.

2.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.

Se modifica por el art. 28.7 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 45. Fines de las personas prestadoras del servicio público audiovisual.

Las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual tanto de ámbito local como autonómico tendrán como fines específicos:

1.

Transmitir una información veraz, plural, equitativa, crítica y participativa que ayude a formar y fomente el debate entre las personas que actúan como agentes sociales.

2.

Favorecer el emprendimiento, el talento y la creatividad, contribuyendo a la educación permanente de la ciudadanía.

3.

Atender mediante su programación a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el intercambio y la mediación, respetando asimismo el principio de transversalidad de género.

4.

Emitir contenidos audiovisuales, comerciales o no, que promuevan de forma activa la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la igualdad de trato y de oportunidades y el respeto a la diversidad.

5.

Divulgar entre la ciudadanía los principales acontecimientos sociales, educativos, científicos, políticos y económicos de la sociedad, así como sus raíces históricas.

6.

Contribuir al desarrollo de la producción cultural como motor de empleo, de las distintas manifestaciones culturales andaluzas, especialmente las audiovisuales, y a la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.

7.

Promocionar la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la Administración pública andaluza a la ciudadanía.

Artículo 46. Gestión del servicio público.
1.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.

El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

3.

La gestión económica de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía estará regida por el principio de equilibrio presupuestario.

4.

La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada y ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.

5.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual local se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 59.21 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a1-7

Se modifica por el art. 28.8 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 47. Control de las personas prestadoras del servicio público audiovisual de titularidad pública.
1.

Corresponde a una comisión del Parlamento de Andalucía ejercer el control parlamentario de la actuación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, según lo establecido en su legislación específica. Asimismo, en lo que respecta a su gestión y presupuesto, las personas prestadoras del servicio público de ámbito autonómico estarán sujetas al control parlamentario y del Consejo Audiovisual de Andalucía, de conformidad con la legislación estatal básica.

2.

Corresponde a la comisión de control y seguimiento de los entes locales, establecida en el artículo 15.3, el control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, en relación con los aspectos presupuestarios, así como con el cumplimiento de los principios inspiradores y los fines establecidos en los artículos 2 y 45, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual de Andalucía, a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social y al resto de organismos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma.

3.

Las mismas funciones establecidas en el apartado anterior corresponden a los consejos sociales de las universidades u órganos correspondientes de estas y a los consejos escolares de los centros educativos públicos no universitarios que en cada caso corresponda.

Artículo 48. Medidas financieras del servicio público de comunicación audiovisual.
1.

La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público y estará sujeta a lo establecido en la legislación básica.

2.

La asignación de fondos públicos para la financiación de las personas prestadoras públicas de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tendrá en cuenta, entre otros criterios, el cumplimiento de los principios inspiradores de la presente ley, los estudios de evaluación de la responsabilidad social y las recomendaciones sobre los informes de audiencia del Observatorio Público de Audiencias de Andalucía, previsto en el artículo 21.3 de esta ley.

Artículo 49. Suspensión temporal del servicio y extinción de las concesiones.
1.

La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a un año, previa comunicación de la persona concesionaria oportunamente justificada al órgano directivo competente en materia de comunicación social. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como su posterior reanudación.

2.

Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.

Se modifica por el art. 59.22 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 28.9 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Sección 2.ª Modalidades de la prestación del servicio de comunicación audiovisual
Artículo 50. Competencia.
1.

Corresponde a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) la función y misión de servicio público de radio y televisión, según lo establecido en la legislación que regula la gestión directa para la prestación del servicio público de radio y televisión perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la atribución de la prestación del servicio público prevista en el artículo 54.

3.

Las concesiones para la prestación del servicio público de ámbito local se otorgarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 51. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.
1.

El servicio público de ámbito autonómico está sujeto, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, a la presente ley y a la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).

2.

La Administración de la Junta de Andalucía establecerá los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico necesarios para la prestación adecuada de este servicio público en el territorio andaluz.

3.

(Suprimido).

4.

En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.

Se suprime el apartado 3 y se modifica el 4 por el art. 15.2 y 3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a1-7

Artículo 52. El servicio público televisivo de ámbito local.
1.

Las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, según lo establecido en la legislación estatal básica, mediante solicitud de la correspondiente concesión administrativa dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, formulada por las alcaldías-presidencias de las corporaciones, previo acuerdo del pleno, dentro del plazo establecido al efecto.

2.

En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. En aquellas demarcaciones plurimunicipales en las que se asigne un canal para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local a un único municipio, a este municipio le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 59.23 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 53. El servicio público radiofónico de ámbito local.
1.

Las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico según lo establecido en la legislación estatal básica mediante solicitud de la correspondiente concesión administrativa dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, formulada por las alcaldías-presidencias de las corporaciones, previo acuerdo del pleno, acompañando a la solicitud la memoria del proyecto, dentro del plazo establecido al efecto.

2.

Tras la recepción de la solicitud de concesión, el órgano directivo competente en materia de comunicación social la trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación de frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas que haya de cumplir la emisora. El Consejo de Gobierno, en el plazo de dos meses tras la recepción de la respuesta de la Administración General del Estado, adoptará el acuerdo que proceda.

Artículo 54. Los servicios públicos de las universidades y de centros docentes no universitarios.
1.

Al amparo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.

2.

Estas personas prestadoras deberán regirse por los mismos principios inspiradores y estar sometidos a las mismas obligaciones que el resto de personas prestadoras del servicio público audiovisual, según lo estipulado en la presente ley.

3.

La prestación de este servicio público tiene prohibida la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones a la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social corporativa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 59.24 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

CAPÍTULO II. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro

Artículo 55. Condiciones generales de la prestación del servicio.

Además de las establecidas en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:

a)

Perseguir objetivos de interés general, tales como la libertad de expresión, la diversidad cultural, la inclusión social y la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

b)

La gestión de estos servicios se realizará de forma participativa, plural y transparente.

Se modifica el párrafo primero por el art. 59.25 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 56. Licencia para la prestación del servicio.
1.

La prestación de este tipo de servicio audiovisual requiere licencia previa otorgada mediante concurso público. La competencia para otorgarla corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2.

Las licencias otorgadas para la prestación de estos servicios serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía. En el mencionado Registro existirá una sección específica para el depósito de la memoria económica de los mismos.

3.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro con licencia para la prestación del servicio contarán con acceso a fuentes de financiación públicas para el transporte de la señal, la adquisición de equipos, la formación de la ciudadanía implicada en ellos o para cualquier otra cuestión que permita prestar el servicio de comunicación comunitaria de forma óptima.

4.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán exentas, desde la entrada en vigor de esta ley, del pago de tasas por la adjudicación o inscripción de la licencia para la prestación del servicio.

Artículo 57. Extinción de la licencia.

Se producirá la extinción de la licencia cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la persona titular deje de ser una entidad privada o pierda la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.

b)

Que el servicio prestado incumpla las condiciones generales previstas en el artículo 55.

c)

Que los contenidos no se emitan en abierto.

d)

Que se incumpla alguna de las condiciones que tienen el carácter de esenciales, conforme a lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 62.

Artículo 58. Obligaciones de la actividad económica y presupuestaria.
1.

Las entidades prestadoras de este tipo de servicio deberán justificar ante el órgano competente en materia de medios de comunicación social la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. Las entidades cuyos ingresos sean mayores a 50.000 euros presentarán una memoria económica anual, dentro de los seis meses siguientes al año natural al que se refiere. El resto de entidades prestadoras presentarán una memoria económica cada dos años.

2.

La memoria económica presentada se depositará en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, sin perjuicio de la evaluación a la que pueda ser sometida.

3.

Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de medios de comunicación social, los gastos de explotación del servicio no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisiva, y de 50.000 euros anuales en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica, de acuerdo con su desarrollo reglamentario. Para gastos de explotación superiores será necesario aportar documentación justificativa de la necesidad de superar dicho umbral.

4.

La actividad del servicio audiovisual comunitario sin ánimo de lucro no podrá en ningún caso emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social empresarial.

5.

Las entidades prestadoras de este tipo de servicios deberán dedicar los fondos que obtengan a la mejora y desarrollo de los proyectos sociales que constituyan sus fines, así como al propio funcionamiento de la emisora.

Artículo 59. Control de las condiciones de la prestación del servicio.

La competencia de supervisión y control del cumplimiento de las condiciones de la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro en Andalucía corresponde al órgano competente en materia de medios de comunicación social, así como al Consejo Audiovisual de Andalucía en materia de contenidos y publicidad.

CAPÍTULO III. El servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial

Sección 1.ª Régimen jurídico
Artículo 60. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual privado comercial.
1.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso, que se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, por los principios de publicidad, transparencia y competencia, previéndose la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve, y debiendo resolverse en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de su convocatoria.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal y la presente ley.

3.

Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.

4.

En el resto de los casos, en particular para aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice por cable exclusivamente en Andalucía, se requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

Se modifica por el art. 59.26 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 61. Régimen jurídico de la comunicación previa.
1.

La comunicación fehaciente y previa se realizará mediante escrito dirigido al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.

2.

Se anotará en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía la información relativa a la prestadora titular de la comunicación previa, una vez verificada dicha comunicación.

Artículo 62. Condiciones esenciales de las licencias.

Son condiciones esenciales de las licencias otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, las siguientes:

a)

El ámbito de cobertura territorial.

b)

La modalidad de servicio de comunicación audiovisual.

c)

El porcentaje de emisiones en abierto y en acceso condicional mediante pago.

d)

La tipología del servicio audiovisual: público, privado o comunitario sin ánimo de lucro.

Sección 2.ª Negocios jurídicos
Artículo 63. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
1.

En todo caso, está prohibido el subarriendo, así como cualquier otro acto de disposición de la persona arrendataria sobre la licencia que pueda tener como consecuencia el traspaso a una tercera persona del control efectivo de la misma.

2.

Además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:

a)

La solicitud de autorización deberá estar suscrita por las partes interesadas y contener el tipo de negocio jurídico a celebrar, el modo, plazo y condiciones de su ejecución, así como la documentación acreditativa de dichos extremos.

b)

Las partes interesadas deberán acreditar su capacidad para contratar con la Administración, su solvencia técnica o profesional y la económica o financiera, así como el proyecto audiovisual, para lo cual deberán aportar la información o documentación correspondiente.

c)

(Suprimido)

d)

No haber sido sancionadas, las partes interesadas, con la revocación de una licencia o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme, ni tener participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, en entidades que se encuentren en la situación descrita en el presente apartado.

e)

Las partes interesadas que hayan prestado servicio de comunicación audiovisual en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo no podrán haber visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o lo dispuesto en materia de protección de las personas menores en la normativa europea y española.

f)

No estar incursa la persona titular de la licencia en un expediente sancionador por infracción muy grave que pudiera llevar aparejada la revocación de la licencia o en expediente de recuperación de la misma.

3.

Autorización e inscripción de los negocios jurídicos:

a)

El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social dictará, en su caso, resolución de autorización del negocio jurídico, cuya eficacia estará condicionada a la formalización en documento público del negocio jurídico correspondiente y al pago de los tributos correspondientes.

b)

La información relevante derivada de la resolución de autorización aprobada se inscribirá en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 59.27 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se suprime el apartado 2.c) por el art. 28.10 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 64. Especialidades en caso de arrendamiento de licencias.
1.

El período de validez de las autorizaciones de arrendamiento de licencias se establecerá reglamentariamente. Las prórrogas del arrendamiento por sucesivas anualidades exigirán la presentación, antes de la finalización del período que corresponda, de una comunicación conjunta del arrendador y arrendatario dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, confirmando el mantenimiento de la relación contractual.

2.

Finalizado dicho período sin que la comunicación se presente, la persona titular del citado órgano directivo dictará resolución revocando la autorización otorgada.

TÍTULO VI. Inspección y sanción

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 65. Competencias para el ejercicio de las potestades de inspección y sanción.
1.

La Junta de Andalucía ejercerá las potestades de inspección y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual cuyos títulos habilitantes hayan sido otorgados por la Administración de la Junta de Andalucía o que tengan el deber de comunicación previa ante la misma, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado. También será competente en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice directamente por ella o por entidades a las que haya conferido su gestión dentro del ámbito autonómico andaluz.

2.

Igualmente, ejercerá la potestad inspectora y sancionadora respecto de los servicios audiovisuales prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

3.

Las potestades inspectora y sancionadora en materia audiovisual atribuidas a la Junta de Andalucía en la presente ley se ejercitarán con carácter exclusivo. Se promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas competentes en materia audiovisual.

Artículo 66. Órganos competentes.
1.

El ejercicio de la potestad inspectora corresponde:

a)

Al órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, asumiendo las competencias de supervisión, control y protección activa, realizando las actuaciones inspectoras que sean precisas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y demás normativa audiovisual que resulte aplicable.

b)

Al Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en su legislación reguladora, ejerciendo la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y las que sean de aplicación.

2.

Se establecerán mecanismos de colaboración mutua entre ambos órganos competentes para ejercer la potestad inspectora.

3.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente ley, de conformidad con el cuadro de infracciones previsto en la misma, así como en la legislación básica aplicable, corresponde:

a)

A la persona titular del órgano directivo de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medios de comunicación social, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 4 a 7 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 1, 2, 3 y 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

3.º Apartados 1, 2 y 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letras a) y b) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b), c), d) y e) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a), b), c) y d) del artículo 74 de la presente ley.

b)

No obstante lo anterior, la revocación definitiva de la habilitación para emitir, prevista para los supuestos de infracciones muy graves, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social.

c)

Al Consejo Audiovisual de Andalucía, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 1, 2, 3, 9 y 11 a 16 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 7 a 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control en materia de protección de datos personales.

3.º Apartados 1 y 3 a 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letra c) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b) y d) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a) y d) del artículo 74 de la presente ley.

Se modifica el apartado 3.a) y c) por el art. 59.28 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se deja sin efecto la modificación efectuada al apartado 3.a).6º por el artículo 28.11 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, Ref. BOJA-b-2020-90058, por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90403#df-2

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los números 4º y 6º del apartado 3. a), en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836

Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034

Se suspende la vigencia y aplicación de los párrafos destacados del apartado 3.a), en la redacción dada por el art. 28.11 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873

Se modifican los apartados 3.a).4º y 6º por el art. 28.11 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

CAPÍTULO II. De la inspección

Artículo 67. La actividad inspectora.
1.

La actividad inspectora se orientará fundamentalmente a verificar las condiciones y forma en que se ejerce la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, incluyendo los que se prestan sin título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a asesorar y orientar al sector audiovisual para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia y la consecución de unos estándares de calidad mínimos que contribuyan a la mejora continua en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.

La actividad inspectora determinará, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción de la normativa audiovisual de aplicación, las personas presuntamente responsables, así como cualquier otra circunstancia que concurra en aquellos o en estas que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la citada actividad inspectora.

3.

La organización y funcionamiento de la actividad inspectora en materia audiovisual se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 68. El personal inspector.
1.

El desarrollo de la actividad inspectora se llevará a cabo por personal funcionario adscrito al órgano competente para ejercer la potestad inspectora y acreditado como tal. Este personal inspector prestará sus servicios en cada una de las provincias andaluzas, conformando las Unidades Provinciales de Inspección. La persona titular del órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social podrá realizar una atribución de funciones expresa a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, indicando el motivo, así como el plazo.

2.

Las personas funcionarias que ejerzan la actividad inspectora tendrán la consideración de agente de la autoridad, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las Administraciones públicas, y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Artículo 69. Facultades de la Inspección.

El personal inspector, en el desarrollo de su actividad, está facultado para:

a)

Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen, directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de las personas obligadas, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. Además, el personal inspector podrá contactar con la persona obligada antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.

b)

Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

d)

Requerir a las personas obligadas a colaborar su documentación identificativa.

e)

Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de su clientela de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

f)

Precintar e incautar temporalmente los equipos utilizados para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, cuando así lo ordene el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 78 y apartados 1.a) y 1.b) del artículo 79, y sin perjuicio del resto de formalidades legales oportunas.

Artículo 70. Auxilio a la labor inspectora.
1.

Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2.

Sin perjuicio de las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el ejercicio de la actividad inspectora.

3.

Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas, especialmente todos aquellos órganos con competencia en materia audiovisual o relacionadas, facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la potestad inspectora, incluyendo los de carácter personal meramente identificativos y de contacto, sin necesidad de consentimiento de la persona afectada, de conformidad con la normativa que al efecto resulte aplicable. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

4.

La misma colaboración resultará exigible respecto de las organizaciones y asociaciones sectoriales vinculadas al sector audiovisual y sectores relacionados en Andalucía.

5.

Las Administraciones públicas deberán constatar, en sus procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de obras y actividades necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que se está en posesión del preceptivo título habilitante o se ha efectuado la oportuna comunicación previa que legitima dicha prestación.

6.

Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y regulan el ejercicio de las funciones propias de los juzgados y tribunales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

7.

Las personas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser asistidas por otras personas con conocimientos técnicos específicos en materia de legislación audiovisual, así como de equipamiento de difusión de telecomunicaciones, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañadas por ellas en las inspecciones que realicen a terceras personas.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 71. Disposiciones generales.
1.

La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y demás normativa que resulte de aplicación.

2.

Las infracciones contempladas en la presente ley, así como las incluidas en la legislación básica, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

3.

El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.

Se modifica el apartado 3 por el art. 59.29 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 72. Infracciones muy graves.

Además de las establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o concesión tres veces en seis meses.

b)

La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.

c)

El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.

Se modifica por el art. 59.30 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la supresión de la letra e), establecida por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836

Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034

Se suspende la vigencia y aplicación de la supresión de la letra e), establecida por el art. 28.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873

Se suprime la letra e) por el art. 28.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 73. Infracciones graves.

Además de las establecidas en el artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.

b)

La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.

c)

La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

d)

La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.

e)

El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.

Se modifica por el art. 59.31 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 74. Infracciones leves.

Además de las establecidas en el artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones leves:

a)

El incumplimiento del deber de atender a los requerimientos de información o de envío de material efectuados por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta ley. A estos efectos, también se entenderá incumplido un requerimiento, a juicio de la autoridad requirente, cuando no se atienda en su totalidad.

b)

El incumplimiento de la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.

c)

La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

d)

El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Se modifica por el art. 59.32 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se deja sin efecto la supresión de la letra b) efectuada por el artículo 28.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, Ref. BOJA-b-2020-90058, por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90403#df-2

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la supresión de la letra b), establecida por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836

Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034

Se suspende la vigencia y aplicación de la supresión de la letra b), establecida por el art. 28.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873

Se suprime la letra b) por el art. 28.12 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 75. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en artículo 166 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a)

El ánimo de lucro.

b)

La capacidad económica de la persona infractora, en función de los ingresos devengados.

c)

El ámbito territorial de cobertura y población a la que afectaría la emisión.

d)

El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

e)

La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.

f)

El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

Estas circunstancias se tendrán en cuenta siempre que no formen parte del tipo de infracción.

Se modifica por el art. 59.33 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 76. Sanciones.
1.

Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a)

En todo caso, con multa de hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

b)

Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, el cese de las emisiones y el precintando provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión además de los supuestos previstos en el artículo 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b) y c) del artículo 72 de la presente ley.

c)

Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra c) del artículo 72 de la presente ley.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 60.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

3.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 20.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y hasta 10.000 para las relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

4.

La autoridad competente para la imposición de la sanción podrá acordar que esta lleve aparejada la obligación de difundir, a través de los medios, incluida página web, controlados por la prestadora sancionada o que esta considere oportunos, al menos la parte resolutiva de la sanción impuesta, una vez que esta haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres y apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables y la índole y naturaleza de la infracción. Igualmente, la autoridad competente podrá hacer pública la misma información a través de los medios que se consideren oportunos.

5.

Además de cualquier otra sanción que corresponda imponer, cuando se trate de una persona jurídica y no sea el caso de un servicio público de comunicación audiovisual, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 20.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.

6.

Las cuantías señaladas anteriormente serán actualizadas periódicamente mediante decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta los índices de precios para el consumo.

Se modifica por el art. 59.34 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 77. Terminación convencional de procedimientos sancionadores.

La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con la persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual para modificar la conducta que implique un incumplimiento de la legislación aplicable. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte de la persona prestadora pondrá fin al procedimiento sancionador que se hubiese iniciado en relación con la conducta objeto del acuerdo cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave o leve, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La reincidencia en un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.

Artículo 78. Medidas provisionales.
1.

Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar la adopción de las medidas previstas en el artículo 163 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la comisión de las infracciones muy graves y las graves podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas provisionales que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:

a)

Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

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