Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía
Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.
Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.
Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.
Se modifica por el art. 59.35 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 79. Medidas sancionadoras accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, así como en la legislación básica, la comisión de infracciones podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en el caso de infracciones muy graves. Reglamentariamente se determinará el plazo del precintado.
Incautación temporal de aparatos y equipos, en el caso de infracciones muy graves. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello. Reglamentariamente se determinará el plazo de la incautación.
Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones muy graves, y por un período máximo de un año en el caso de infracciones graves.
Suspensión de la autorización para emitir o de los efectos de la comunicación previa por un tiempo no inferior a un año ni superior a cuatro en el caso de infracciones muy graves, y por un período máximo de un año en el caso de infracciones graves.
Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de comunicación audiovisual en el caso de infracciones muy graves, y durante un año en el caso de infracciones graves.
El período de tiempo al que se refieren las letras d) y e) finalizará, en todo caso, con el abono completo de la sanción impuesta. Se desarrollará reglamentariamente la gestión de los equipos incautados.
Las sanciones accesorias a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sin perjuicio de la obligación de reponer la situación alterada a su estado originario y de resarcir los daños y perjuicios causados. Los gastos que genere su imposición correrán a cuenta de la persona infractora, sin perjuicio de que, en su caso, puedan adelantarse por la Administración.
No obstante, tales sanciones accesorias quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los plazos previstos para las mismas, las personas infractoras proceden voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien obtienen el título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual o cumplen con el deber de comunicación previa, según corresponda.
Artículo 80. Responsabilidad por los hechos infractores.
La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras a) b), y c) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 156 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. En el caso de personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra a) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.
La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.
La responsabilidad de la infracción establecida en la letra c) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.
La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 74 recaerá en la persona física o jurídica que difunde o contrata comunicaciones comerciales audiovisuales en las condiciones indicadas en dicho artículo.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de la sanción.
En caso de extinción de la persona jurídica responsable, se considerará responsables a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Se modifica por el art. 59.36 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 y supresión del 5 efectuadas por el artículo 28.13 y 14 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, Ref. BOJA-b-2020-90058, por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90403#df-2
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la supresión del apartado 5 y de la modificación del apartado 1, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836
Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034
Se suspende la vigencia y aplicación de la supresión del apartado 5 y de la modificación del apartado 1, en la redacción dada por el art. 28.13 y 14 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 5 por el art. 28.13 y 14 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Artículo 81. Deber de colaboración.
Están obligadas a colaborar con la Junta de Andalucía, en materia de comunicación audiovisual, permitiendo el ejercicio de las facultades de la inspección establecidas en el artículo 69, las siguientes personas físicas o jurídicas:
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual con independencia de que tengan o no título habilitante o hayan cumplido con el deber de comunicación previa.
Los poseedores, por cualquier título válido en derecho, de los bienes inmuebles donde esté ubicado el centro emisor o los estudios de producción utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
La comunidad de propietarios, en el caso de que el centro emisor o los estudios utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual se encuentren en un bien inmueble sujeto a la normativa vigente en materia de propiedad horizontal.
Las responsables de las instalaciones e infraestructuras necesarias para prestar el servicio de comunicación audiovisual, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente indicado en el artículo 66.1 referidas a la interrupción del servicio (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
Aquellas que estén desarrollando labores relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los centros emisores o estudios en el momento de la inspección.
Aquellas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, incluidas las relativas a contratar, participar o aparecer en comunicaciones comerciales audiovisuales a las que se refiere el artículo 40, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.
Se deja sin efecto la modificación de la letra f) efectuada por el artículo 28.15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, Ref. BOJA-b-2020-90058, por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90403#df-2
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra f), en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, por Auto de 9 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-10836
Téngase en cuenta que se acuerda el desistimiento del recurso 1998-2020 por Auto del TC 68/2021, de 24 de junio. Ref. Ref. BOE-A-2021-13034
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra f), en la redacción dada por el art. 28.15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, desde el 22 de abril de 2020 para las partes del proceso y desde el 8 de mayo para los terceros, por providencia del TC de 6 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1998-2020. Ref. BOE-A-2020-4873
Se modifica el apartado f) por el art. 28.15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Artículo 82. Colaboración con otras Administraciones.
Se establecerán mecanismos de colaboración con las Administraciones competentes en materia urbanística, medioambiental, de salud pública, de telecomunicaciones y laboral con el objetivo de que la información recabada por la inspección de servicios de comunicación audiovisual, respecto a infraestructuras de telecomunicaciones que pudieran estar infringiendo la legislación vigente en alguna de las materias expuestas, sea puesta a disposición de la autoridad competente para que adopte las medidas oportunas, en su caso, para restablecer la legalidad.
Disposición adicional primera. Creación de los sistemas de medición de audiencias en Andalucía.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 59.37 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional segunda. Procedimiento de concurso para los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
Con el fin de conocer el número de potenciales prestadores de este tipo de servicios comunitarios de comunicación audiovisual, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá iniciar un trámite de consulta, a los efectos de instar, en su caso, en función de los resultados del sondeo, a la correspondiente reserva de frecuencias por el órgano competente.
En las localidades o demarcaciones donde exista mayor número de solicitantes que frecuencias habilitadas, de forma previa al concurso se dará un plazo para que los solicitantes valoren posibles acuerdos de cooperación con otros proyectos.
La viabilidad económica y tecnológica será considerada en la fase de admisibilidad del concurso y entre los criterios de puntuación se incluirá la valoración de:
Mecanismos para contribuir a la vertebración del tejido asociativo de la zona de prestación del servicio, así como compromisos de colaboración con entidades locales.
Número de horas de programación realizada por personas, grupos sociales y entidades sociales de la zona de prestación del servicio.
Existencia de mecanismos para formar parte del proyecto, participar en la toma de decisiones y en los órganos de gobierno.
No ser titular directa ni indirectamente de ninguna licencia para prestar un servicio de comunicación en cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.
Disposición adicional tercera. Criterios de valoración en la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.
En los procedimientos de adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:
El aumento de la pluralidad de personas prestadoras, así como de la diversidad de fuentes informativas y contenidos.
Las garantías para la libre expresión de ideas y opiniones y el pluralismo.
La incorporación en la programación de contenidos relacionados con el área de prestación del servicio, así como producciones del sector audiovisual andaluz.
La prestación de medidas adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de personas con discapacidad al servicio.
La inclusión de obligaciones de servicio público.
La existencia de convenio colectivo o, en su defecto, la adhesión al convenio del sector.
La incorporación y cumplimiento de las cláusulas sociales y ambientales recomendadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
La existencia de compromisos deontológicos, como el hecho de contar con estatuto de redacción y con un comité profesional de redacción elegido por la plantilla del medio.
Se modifica por el art. 28.16 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Disposición adicional cuarta. Creación del Estatuto de la Información.
(Suprimida).
Se suprime por el art. 28.17 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Disposición transitoria primera. Accesibilidad a los servicios audiovisuales para las personas con discapacidad auditiva y visual.
Las obligaciones para las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo público de ámbito autonómico referidas a los derechos de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva y visual en la programación, a los que se refiere el artículo 9, se harán efectivas, a 31 de diciembre de cada año, con los siguientes porcentajes y valores, de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión pública autonómica
| 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | |
|---|---|---|---|---|
| Subtitulación. | 100% | 100% | 100% | 100% |
| Horas diarias lengua signos. | 5 | 8 y todas las informativas. | 12 y todas las informativas. | 15 y todas las informativas. |
| Horas diarias audiodescripción. | 5 | 8 y todas las informativas. | 12 y todas las informativas. | 15 y todas las informativas. |
La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico de Andalucía se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión privada autonómica.
| 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | |
|---|---|---|---|---|
| Subtitulación | 25% | 45% | 65% | 75% |
| Horas diarias lengua de signos | 1 | 2 y todas las informativas | 4 y todas las informativas | 8 y todas las informativas |
| Horas diarias audiodescripción | 1 | 2 y todas las informativas | 4 y todas las informativas | 8 y todas las informativas |
Se autoriza a la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior, de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
Se fomentará que las personas prestadoras del servicio audiovisual privado, público, local y comunitario sin ánimo de lucro elaboren un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional, que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía para garantizar de formar efectiva el derecho de acceso a estas personas. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual privados, públicos locales y comunitarios sin ánimo de lucro deberán haber elaborado un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía, para garantizar de forma efectiva el derecho de acceso de estas personas.
Los estudios de radio y televisión de Andalucía tienen que ser accesibles con la mayor brevedad posible desde la entrada en vigor de la presente ley, incluyendo tanto la accesibilidad del personal trabajador con diversidad funcional como la de la ciudadanía invitada a participar o aquellas personas que hagan un uso más intensivo de las instalaciones.
En la medida de las posibilidades que ofrezca la tecnología y siguiendo las recomendaciones europeas aprobadas, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá introducir reglamentariamente medidas de accesibilidad en las emisiones radiofónicas y en los contenidos publicitarios.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28.18 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Disposición transitoria segunda. Procedimiento de extinción de licencias inactivas o sin regularizar.
Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, de ámbito autonómico o local, que por causa imputable directamente a la persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual no hayan finalizado todos los trámites administrativos necesarios para su puesta en funcionamiento o no se encuentren emitiendo en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de esta ley, serán objeto de un procedimiento de extinción de la licencia por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Prestación del servicio televisivo por universidades públicas andaluzas y centros docentes públicos no universitarios.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente un procedimiento específico para la prestación del servicio televisivo por el órgano directivo con competencias en materia de medios de comunicación social, las universidades públicas andaluzas, así como los centros docentes públicos no universitarios, se limitarán a la prestación del servicio público radiofónico. Este reglamento deberá estar elaborado en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Autorización provisional para la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
El órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía podrá autorizar la prestación de este servicio a las entidades que lo hayan solicitado a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que cumplan con lo establecido en el capítulo II del título V de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Período transitorio de regularización por causas ajenas.
Aquellas personas que dispongan de título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual públicos o privados de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, que, por causa no imputable a las mismas, no se encuentren completamente regularizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, dispondrán de un plazo de doce meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley para regularizar la prestación del servicio. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se haya completado la regularización, serán objeto de un procedimiento de extinción de dicho título habilitante por parte de la Administración de la Junta de Andalucía para el cese en la prestación del servicio.
Disposición transitoria sexta. Inscripción de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.
Para proceder a esta inscripción se deberá acreditar que el servicio prestado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 55, la localidad y el ámbito de cobertura, así como que la fecha de constitución de la entidad prestadora sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley. Para ello será necesario acompañar certificaciones de Administraciones públicas, de organizaciones representativas del sector audiovisual o de asociaciones de la localidad donde desarrollan su actividad. Una misma persona prestadora solo podrá inscribir un único servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
Una vez realizada esta inscripción, la Consejería competente en materia de medios de comunicación social solicitará a la Administración del Estado que otorgue a la entidad prestadora del servicio una autorización temporal para el uso del dominio público radioeléctrico en el ámbito de cobertura en el que venía prestando su actividad.
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro inscritas en este Registro que dispongan de autorización para usar el dominio público cuando así se requiera podrán acceder a las medidas de fomento incluidas en esta ley.
La cancelación de esta inscripción se efectuará en el plazo de seis meses, contados desde la resolución del concurso de licencias en la localidad donde la persona prestadora desarrolle su actividad, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización, y se notificará a la Administración competente a efectos de dar término a la autorización demanial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 59.38 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley y, expresamente, las siguientes:
Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 10 y 28, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.
Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios, a excepción de los artículos 29, 30, así como los apartados 1 a 4 del artículo 17 y los apartados 1 a 4 del artículo 31.
Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de rango inferior que desarrollen ambos decretos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 28.19 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:
Adoptar las decisiones necesarias para velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las corporaciones locales de Andalucía, en los términos que regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.
Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.
Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en materia audiovisual.
A los mismos efectos, informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones y licencias para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias en materia audiovisual. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia.
Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los principios que se han visto lesionados.
Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando la accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual e impulsando mecanismos de corregulación y autorregulación con las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.
Promover la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.
Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.
Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía, en el ámbito de sus competencias.
Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.
Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.
Interesar de las Administraciones públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual, cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.
Garantizar el cumplimiento del código de conducta comercial y de la función del servicio público, con especial incidencia en radios y televisiones autonómicas y locales e incluyendo las personas prestadoras de titularidad privada en la medida en que estén afectados por normativa estatal o autonómica.
Promover entre las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de autorregulación y corregulación en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, debiendo respetarse en todo caso la normativa sobre defensa de la competencia, así como verificar su conformidad con la normativa vigente y velar por su cumplimiento.
Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.
Dictar instrucciones, decisiones y recomendaciones, así como requerimientos de información y datos necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia audiovisual y de publicidad.
Requerir, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o rectificación de aquellas prácticas o contenidos que contravengan la normativa en materia de contenidos y publicidad, y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.
Ejercer la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
En el ámbito de sus competencias, realizar las labores de inspección, así como incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales en el marco de emisiones con y sin título habilitante.
Cooperar con los órganos análogos de ámbito autonómico, estatal y europeo.
Realizar estudios sobre los diversos aspectos del sistema audiovisual.
Ejercer labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad, así como, en su caso, arbitrales, de acuerdo con la normativa vigente.
Acordar convenios de colaboración con los organismos de control de los medios audiovisuales creados por las restantes comunidades autónomas y a nivel estatal.
Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en la normativa en materia de programación de contenidos audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.
Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso, a los servicios públicos y comunitarios sin ánimo de lucro de comunicación audiovisual, de las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio, en su caso, respetando el pluralismo de la sociedad.
Controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de financiación de las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual establecidas en la Ley Audiovisual de Andalucía.
Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/2005, de 8 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Criterios de contratación.
Los contratos que, relativos a la actividad publicitaria, celebren los entes comprendidos en el ámbito de esta ley se ajustarán a los principios a los que se refiere el artículo anterior, así como a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y demás normativa que resulte de aplicación, en especial en lo relativo a los criterios de adjudicación de los mismos.
Dentro de los contratos de publicidad y de creación publicitaria, a que se refieren los artículos 13 y 20 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se ponderará el diseño y creación como factor básico entre los criterios de adjudicación, debiendo así ser recogido en los correspondientes documentos contractuales.
Para alcanzar la máxima eficacia, en los pliegos para los contratos publicitarios se establecerá con claridad que las empresas licitadoras deberán atenerse a criterios técnicos en lo relativo a la planificación de medios y soportes de comunicación, de acuerdo con los objetivos y grupos de población destinatarios de la acción, el carácter territorial y la difusión de cada medio, dentro de las limitaciones económicas fijadas.
En los pliegos para los contratos publicitarios a los que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta los datos o índices comparativos, precisos y fiables, sobre difusión y audiencia, frecuencia y coste por impacto útil, horarios de emisión u otros de análoga naturaleza, facilitados por las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 10 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
En el ámbito de aplicación de esta ley, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes no podrán contratar la emisión de ningún tipo de publicidad institucional audiovisual con personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del preceptivo título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade un nuevo capítulo II (el actual capítulo único pasaría a ser capítulo I), al título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO II. 01.02 Tasa por autorización de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual
Artículo 29 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito del servicio de comunicación audiovisual, de la siguiente actividad:
La autorización administrativa previa a la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sean licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, ya sean de radio o de televisión.
Artículo 29 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que a través del negocio jurídico vayan a subrogarse en las obligaciones de la actual persona licenciataria.
Artículo 29 quáter. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se apruebe dicha autorización, sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que la tasa sea abonada.
Artículo 29 quinquies. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de hasta 50.000 euros: 500 euros.
En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de 50.000 euros o más: 1.000 euros.
En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de hasta 100.000 euros: 1.000 euros.
En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de 100.000 euros o más: 2.000 euros.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía.
Se modifica la disposición adicional única de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.
La Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual deberá formularse en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley Audiovisual de Andalucía.
La comisión de seguimiento de dicha estrategia, prevista en el artículo 12 de la Ley del Cine de Andalucía, se creará en un plazo máximo de tres meses desde la puesta en marcha de la misma.»
Disposición final quinta. Código interno regulador.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 59.39 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición final sexta. Decreto por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.
Se creará el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, mediante decreto del Consejo de Gobierno. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social elaborará el reglamento que regule su régimen de funcionamiento, competencias y composición, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final séptima. Reglamento regulador del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
El reglamento que desarrolla la organización y funcionamiento del Registro al que se refiere el artículo 16 deberá estar elaborado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final octava. Reglamento regulador del procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía y aprobación del primer Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía.
El reglamento regulador del procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía deberá estar aprobado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
El primer Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía se aprobará en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final novena. Reglamento sobre la obligación de financiación de productos audiovisuales.
El reglamento de control y seguimiento de las obligaciones de las personas prestadoras al que hace referencia el artículo 35 deberá estar elaborado en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final décima. Desarrollo reglamentario de la actividad inspectora y su funcionamiento en materia audiovisual.
El desarrollo reglamentario de la actividad inspectora y su funcionamiento en materia audiovisual deberá estar aprobado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 9 de octubre de 2018.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
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