Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2018-02-06
Última actualización 2018-10-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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1.

Los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban ayudas, subvenciones o fondos públicos deberán fomentar la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual e identidad de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción de las personas LGTBI exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de sus necesidades y realidades, fomentando la diversidad y eliminando el uso de lenguaje sexista u ofensivo hacia las personas LGTBI y sus familiares.

2.

La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con el Consejo Audiovisual de Andalucía, integrará el desarrollo de valores y prácticas que fomenten la igualdad de trato y no discriminación LGTBI en los medios de comunicación social y en la publicidad, y especialmente:

a)

Impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para su aplicación en los ámbitos de la comunicación y la publicidad.

b)

Establecerá indicadores que midan la igualdad de trato y no discriminación LGTBI en los medios de comunicación y en la publicidad.

c)

Promoverá la elaboración de programas, emisión de mensajes y la alfabetización mediática coeducativa, que contribuyan a la educación en valores de igualdad, diversidad sexual y no violencia, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.

d)

Impulsará la formación sobre igualdad de trato y no discriminación LGTBI en las facultades y profesiones relacionadas con los medios de comunicación.

e)

Fomentará el establecimiento de acuerdos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos en materia de igualdad de trato y no discriminación LGTBI establecidos en la ley.

f)

Se promoverán espacios en los medios de comunicación públicos de la Comunidad Autónoma para que realicen la labor de divulgación, información y concienciación, para la consecución de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y de las familias homoparentales.

3.

Asimismo, colaborarán con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad de trato y no discriminación y la erradicación de la LGTBIfobia.

4.

La Comunidad Autónoma velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género tanto en contenidos informativos como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.

5.

La información proporcionada sobre personas trans, incluidas las fallecidas, será siempre respetuosa con la identidad sexual libremente manifestada por la persona de que se trate, tomando como referencia la preferencia explícitamente manifestada por la persona en cuestión o, en caso de no haberse dado esta manifestación, la forma y el último nombre con que se ha presentado a sí misma. Se pondrá especial cuidado cuando se trate de información relativa a violencia sobre las personas trans.

Artículo 42. Medidas de fomento en la publicidad.

1.

La Comunidad Autónoma velará para que los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban ayudas, subvenciones o fondos públicos incorporen buenas prácticas tendentes a transmitir el contenido de valores de igualdad y difundan un uso no sexista del lenguaje y de imágenes no discriminatorias, especialmente en el ámbito de la publicidad.

2.

El Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.15 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, podrá solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de las partes interesadas, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida, y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.

CAPÍTULO X. Ámbito de Justicia e Interior

Artículo 43. Medidas de asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia.

La Comunidad Autónoma establecerá medidas de apoyo, de conformidad con la legislación vigente, a las víctimas de violencia homofóbica, de lesbofobia, de bifobia o de transfobia, a los efectos de corregir la situación de discriminación y de minimizar o eliminar sus consecuencias en la persona discriminada, a través de asistencia social, psicológica y jurídica, en el ámbito del proceso judicial, a través del Servicio de Atención a Víctimas de Andalucía (SAVA).

Artículo 44. Medidas de colaboración y cooperación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

1.

La Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia, velará por la adopción de las medidas necesarias para la implantación de un protocolo de atención a las víctimas LGTBI en las policías locales, así como en la Unidad de Policía Adscrita.

2.

Los planes de formación incluirán acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares.

3.

En estas actividades podrán participar todos los colectivos relacionados con la seguridad pública o con las emergencias a los que se dirija la acción formativa.

TÍTULO III. Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva y no discriminación por causas de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género

CAPÍTULO I. Ámbito de la Administración Pública

Artículo 45. Contratación administrativa y subvenciones.

1.

Se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades y la lucha por la igualdad de trato y no discriminación, y las medidas de igualdad de trato aplicadas permanezcan en el tiempo y mantengan la efectividad, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de contratos de las Administraciones públicas.

2.

Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

3.

La Administración de la Junta de Andalucía no formalizará contratos ni subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas empresas sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

4.

La Administración de la Junta de Andalucía no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de los derechos de las personas LGTBI, conforme a lo establecido en el título IV de esta ley.

Artículo 46. Formación de empleadas y empleados públicos.

En el ámbito de la Administración autonómica, se impartirá, a través del Instituto Andaluz de Administración Pública, la Escuela Andaluza de Salud Pública y la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de Policía Local, ocio, cultura y deporte y comunicación.

Artículo 47. Documentos administrativos.

La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar las medidas necesarias para que los documentos administrativos sean adecuados a la diversidad sexogenérica de las personas LGTBI y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Artículo 48. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO II. Derecho de admisión

Artículo 49. Derecho de admisión.

1.

Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual e identidad de género o pertenencia a familia LGTBI.

2.

Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI y sus familiares por motivos discriminatorios.

CAPÍTULO III. Derecho a la atención y a la reparación

Artículo 50. Derecho a una protección integral, real y efectiva.

La Comunidad Autónoma garantizará a las personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia homoparental, que sufren o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal por razón de orientación sexual o identidad de género, el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.

Artículo 51. Ámbito contractual.

Son nulas de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos inter partes que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o pertenencia a familia LGTBI, y darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 52. Deber de denuncia e intervención.

La ciudadanía, en general, y las personas profesionales que realicen su tarea en los ámbitos de la salud, educación y los servicios sociales, en especial, que tengan conocimiento de una situación de riesgo o sospecha fundada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual o identidad de género, tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad. A tales efectos se elaborará un protocolo específico de actuación.

Artículo 53. Deber de reparación.

Se garantizará a las personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual o identidad de género, a través de lo establecido en el título IV.

CAPÍTULO IV. Información

Artículo 54. Informe estadístico.

1.

La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable.

2.

La Consejería responsable de coordinar las políticas LGTBI debe elaborar con carácter anual un informe estadístico relativo a:

a)

Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y contra los niños y niñas que formen parte de una familia homoparental, en los casos de delito de odio, teniendo en cuenta los datos aportados por el Punto de información y atención a víctimas de agresiones y delitos de odio.

b)

Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c)

Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

CAPÍTULO V. Tutela administrativa

Artículo 55. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores y restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 56. Concepto de persona interesada.

Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

a)

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b)

Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 57. Responsabilidad.

1.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la responsabilidad administrativa por infracciones en materia objeto de esta ley podrá ser exigida a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, aun a título de simple inobservancia.

2.

Cuando el cumplimiento de la obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

3.

Serán consideradas responsables las personas que cooperen en su ejecución, mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.

Artículo 58. Concurrencia con otros órdenes.

1.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración informará al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda tomar mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3.

De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 59. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

Artículo 60. Infracciones leves.

Son infracciones administrativas leves:

a)

Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familiares, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o a través de las redes sociales.

b)

No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Junta de Andalucía.

Artículo 61. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a)

Utilizar o emitir, de forma reiterada, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGBTI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o a través de las redes sociales.

b)

La obstrucción o negativa absoluta a la actuación inspectora de la Administración de la Junta de Andalucía.

c)

La realización de actos o la imposición de cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género.

d)

Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.

e)

Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.

f)

La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen la imagen de miembros del colectivo LGTBI o sus familiares de manera discriminatoria o vejatoria o justifiquen o inciten a la violencia.

g)

La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad sexual o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.

h)

La elaboración, utilización o difusión, en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de libros de texto y materiales curriculares que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual e identidad de género.

i)

Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos que constituyan discriminación en la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.

j)

Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos culturales, artísticos o lúdicos de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia.

k)

Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Son infracciones administrativas muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación o identidad sexogenérica de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c)

El empleo de un lenguaje discriminatorio o la transmisión de mensajes o imágenes discriminatorias u ofensivas en los medios de comunicación públicos de Andalucía, en aquellos otros medios de comunicación que reciban subvenciones públicas o en los medios de comunicación sujetos al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d)

Promover, justificar u ocultar por cualquier medio la discriminación hacia las personas LGTBI o sus familiares, negando la naturaleza de la diversidad sexual e identidad de género.

e)

Promover, difundir o ejecutar por cualquier medio cualquier tipo de terapia para modificar la orientación sexual y la identidad de género con el fin de ajustarla a un patrón heterosexual y/o cisexual.

f)

Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI o sus familias.

g)

Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de orientación sexual o identidad de género.

h)

Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.

Artículo 63. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 64. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido o, de prolongarse la acción u omisión en el tiempo, desde el día en que hubiese cesado.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a reanudarse desde que quede paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 65. Sanciones.

1.

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 6.000 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 hasta 60.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía por un periodo de hasta tres años.

b)

Prohibición de contratar con la Administración de la Junta de Andalucía por un período de hasta tres años.

c)

Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

d)

Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta tres años.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 hasta 120.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía por un periodo de tres a cinco años.

b)

Prohibición de contratar con la Administración de la Junta de Andalucía por un período de tres a cinco años.

c)

Inhabilitación temporal, por un periodo de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

d)

Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta cinco años.

Artículo 66. Graduación de las sanciones.

1.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.

b)

La intencionalidad.

c)

La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

d)

Por razón del cargo, función, responsabilidad o autoridad de la persona infractora.

e)

El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.

f)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los defectos que dieron lugar a la infracción procedimental, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2.

Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o entidad infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.

La discriminación múltiple se tendrá en cuenta para graduar la sanción atendiendo al daño físico o psicológico producido y a la gravedad de la conducta sancionada.

Artículo 67. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.

El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción. Este plazo de prescripción quedará interrumpido desde el comienzo del procedimiento de ejecución, con conocimiento de la persona o entidad interesada, y volverá a reanudarse cuando quede paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.

Artículo 68. Publicidad de las sanciones.

1.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. En el supuesto de infracciones muy graves, esta publicación podrá hacerse extensiva a los medios de comunicación social. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2.

En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como de las características y naturaleza de las infracciones.

Artículo 69. Reducción de la sanción.

1.

Las multas impuestas se reducirán en un 30 % de la cuantía cuando la persona infractora abone la multa y el importe total de las indemnizaciones en un plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente en que se haya notificado la resolución en que se impone la sanción.

2.

La reducción prevista en el apartado anterior no se aplicará cuando la sanción se imponga por una infracción muy grave y cuando la persona infractora haya cometido una o varias infracciones de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme.

Artículo 70. Competencia.

1.

La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El órgano competente para acordar la iniciación del procedimiento será la persona titular del centro directivo de la Consejería competente por razón de la materia en cuyo ámbito se produzcan los hechos o conductas tipificadas como infracciones en esta ley.

2.

En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se establecerá el órgano que deba instruir el procedimiento.

3.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones previstas en esta ley serán:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de LGTBI para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 9/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15239

Artículo 71. Procedimiento sancionador.

Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Consejo LGTBI de Andalucía.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse la normativa de desarrollo y el reglamento del Consejo Andaluz LGTBI.

Disposición final tercera. Formulación de planes y protocolos.

Los planes y protocolos previstos en la presente norma se aprobarán en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 28 de diciembre de 2017.

La Presidenta de la Junta de Andalucía,

Susana Díaz Pacheco.

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