Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirán, además de por la legislación básica estatal, por las disposiciones del presente Título y por las que con carácter particular les sean de aplicación.
Las entidades que integran el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión. En particular, se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
El Gobierno de Cantabria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, establecerá un sistema de supervisión continua de las entidades que integran el Sector Público Institucional autonómico, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron en su día su creación y su sostenibilidad financiera. Dicho sistema deberá incluir, en su caso, propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.
Artículo 88. El Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico.
(Derogado).
Se deroga por el art. 13.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 89. Control de eficacia y supervisión continua.
Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico estarán sometidas a un control de eficacia y supervisión continuas. A tal efecto, todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico, deberán contar, en el momento de su creación, con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas sobre las que se desenvolverá la actividad de la entidad y que deberá ser modificado, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación, cuando se produzca una variación de las mismas.
El control de eficacia será ejercido, tal y como se dispone en la legislación de finanzas, por la Consejería a la que esté adscrita la correspondiente entidad y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos asignados, de acuerdo a lo establecido en el plan de actuación, programas de actuación plurianuales y objetivos presupuestarios. El referido control se efectuará sin perjuicio del que compete, de acuerdo a la legislación presupuestaria, a la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Todas las entidades integrantes del Sector Público Institucional Autonómico estarán sujetas a la supervisión continua de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que vigilará la concurrencia de los requisitos establecidos en esta Ley y, en particular, verificará:
La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.
La sostenibilidad financiera de la entidad.
La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.
Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.
Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 90. Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.
A los efectos de favorecer el seguimiento de la actividad de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea un Consejo de seguimiento que se encargará de llevar a cabo un análisis de la actividad desarrollada por las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles, las fundaciones y demás entes del sector público institucional autonómico de acuerdo con su plan de actuación, los principios y objetivos consagrados en su norma de creación, su presupuesto, informes de gestión y los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y administración.
Este órgano estará formado por los titulares de la Consejerías a las que estén adscritas las entidades o las personas en quien deleguen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un funcionario con competencias en materia jurídica, que actuará como Secretario, y un representante elegido por cada uno de los grupos parlamentarios.
Además, formarán parte de este órgano, dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas, un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria.
El Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, cuyas sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se precisen, dispondrá de los siguientes medios y funciones:
Ser informado de las convocatorias de los órganos de gobierno de los entes, así como del orden del día de las mismas, al mismo tiempo que a los miembros de esos órganos.
Recibir las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y administración inmediatamente después de ser aprobadas.
Recibir informes anuales sobre la gestión de las actividades más relevantes que estén siendo o hayan sido desarrolladas durante ese periodo.
Tener acceso a todos los contratos o negocios jurídicos formalizados por cada uno de los entes.
Recibir un informe sobre las principales actuaciones previstas para cada periodo anual que deberá ser entregado al Consejo a lo largo del mes de diciembre del año anterior.
Solicitar las aclaraciones que considere oportunas a los afectos de informar o aclarar cualquier cuestión relativa a la documentación remitida al Consejo.
Acceder, conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia, a la documentación e información que exista en la entidad y que sea necesaria para el ejercicio de la función de seguimiento de la actividad, pudiendo solicitar su puesta a disposición en cualquier momento con el fin de ejecutar fielmente su labor.
Emitir recomendaciones y sugerencias sobre el funcionamiento, programas y gestión para su toma en consideración por parte del órgano competente.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 10.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 91. Medio propio y servicio técnico.
Las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico podrán tener la consideración de medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores, cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el ámbito que se corresponda a su objeto social, de acuerdo a su norma o acuerdo de creación, concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Representar una opción más eficiente que la contratación pública y resultar sostenible y eficaz en términos de rentabilidad económica.
Ser necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios proporcionados por la entidad.
La comprobación de la concurrencia de los requisitos a que se refiere este apartado se integrará en el control de eficacia de la correspondiente entidad.
A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite la concurrencia de los requisitos anteriores. Esta propuesta será informada por la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
La declaración de medio propio de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico deberá recogerse expresamente en los estatutos de la entidad, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito. La aprobación o modificación de los estatutos de la entidad implicará la declaración de medio propio y servicio técnico de la Administración
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los encargos a medio propio que se formalicen en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán cumplir con las siguientes determinaciones:
Contenido de los encargos, que deberán incluir referencias a:
1.º Sujetos, capacidad jurídica, y competencia de las partes.
2.º Objeto del encargo, precisando las actuaciones a realizar por el medio propio. En ningún caso, podrá amparar actividades que supongan una alteración de titularidad de competencias o traslación de ejecución de potestades públicas.
3.º Compromisos económicos asumidos por el órgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
4.º Regulación expresa de la posible subcontratación debiendo reflejar que, en su caso, debe ser autorizada previamente por el órgano que realiza el encargo.
5.º Régimen de modificación del encargo.
6.º Mecanismos de seguimiento y control de la ejecución, así como de justificación de los gastos por el medio propio.
7.º Plazo.
8.º Causas de extinción.
Trámites preceptivos para la formalización de los encargos a medio propio y sus efectos:
1.º En el expediente se incorporarán las memorias, informes o documentos que analicen y justifiquen la elección de la fórmula del encargo, la fijación de precios de mercado, y el cumplimiento por parte del medio propio de los requisitos fijados legalmente.
2.º Texto del encargo con el contenido mínimo fijado en el apartado anterior.
3.º Tarifas que deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que se adscriba el ente con los criterios legalmente establecidos y sin que en ningún caso quepa incluir el beneficio industrial. En aquellos supuestos en que los elementos a tarifar no puedan determinarse a priori deben incluirse como gastos a justificar con el fin de que el pago se ajuste al gasto efectivamente realizado.
4.º Informes jurídicos y fiscales.
5.º Aprobación por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que propone el encargo.
6.º Suscripción y formalización por el órgano autorizado por el Gobierno. A falta de autorización expresa, se formalizará por el Consejero, titular por razón de la materia o al que esté adscrito el medio propio; o bien por el órgano competente de las entidades de derecho público que formalice el encargo.
7.º Deberá ser objeto de publicación tanto en el Perfil del Contratante como en el Portal de Transparencia.
8.º Será objeto de remisión al Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres meses desde su formalización, cuando el importe del encargo supere los 600.000€. Igualmente serán objeto de comunicación a dicho órgano las posibles adendas, prórrogas o extinción de los encargos a medio propio.
También podrán realizar encargos entre sí las entidades del sector público autonómico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública.
En estos casos, el requisito de que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 67.5 y 6 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.8 y 9 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 92. Transformación de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico.
Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del Sector Público Institucional podrán ser objeto de transformación mediante la adopción de la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades referidas.
La transformación se llevará a cabo por cesión e integración global de todo el activo y el pasivo de la entidad, con sucesión universal de derechos y obligaciones.
La transformación se efectuará mediante Decreto. En el caso que la transformación afecte a entidades cuya creación requiere Ley, la misma requerirá su aprobación por Ley.
El Decreto por el que se autorice la transformación se acompañará de una memoria, que habrá de incluir justificación de la transformación, un análisis de eficiencia, acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones desarrolladas por otras entidades u órganos preexistentes, un análisis de la situación y destino del personal de la entidad objeto de transformación y un informe de la Intervención General que valore el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La transformación conllevará la adaptación de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria. El personal de la entidad originaria podrá ser adscrito a la nueva entidad o a la Administración General de la Comunidad Autónoma de conformidad con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la normativa laboral aplicable. La transformación no podrá suponer, en ningún caso, la adquisición de la condición de funcionario por parte del personal laboral que viniera prestando sus servicios en la entidad sujeta a transformación, ni aumento de la masa salarial que existiera en la entidad objeto de transformación.
CAPÍTULO II. Organismos públicos autonómicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 93. Definición y actividades propias.
La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo, en su caso, con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en la Ley.
Los organismos públicos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria directamente de acuerdo con el principio de instrumentalización para la realización de actividades administrativas, de fomento, prestación y gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación cuyas características justifiquen una organización en régimen de descentralización funcional o el sometimiento a un particular estatuto de independencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 94. Creación de organismos públicos autonómicos.
Los organismos públicos se crean por Ley.
La ley de creación establecerá el tipo de organismo, sus fines generales, la Consejería a la que se vincule o adscriba y, en su caso, la financiación, régimen de personal, patrimonial, de contratación, tributario y cualesquiera otras peculiaridades que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
El anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación.
Se modifica por el art. 13.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 95. Personalidad jurídica y potestades administrativas.
Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública propia.
Los organismos públicos son titulares, en la esfera de su competencia, de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, con excepción de la potestad expropiatoria, en los términos previstos en su Ley de creación y en sus estatutos.
Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 96. Estructura organizativa.
Los Estatutos de cada organismo público determinarán los órganos de gobierno y los órganos ejecutivos del mismo. Salvo otra previsión estatutaria, los órganos superiores de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector.
El Gobierno determinará reglamentariamente el número máximo de miembros del Consejo Rector y de los demás órganos colegiados de gobierno, que en todo caso no podrá ser superior a diez, así como el régimen retributivo y la cuantía de la retribución total de los máximos responsables y directivos.
La limitación en el número máximo de miembros del Consejo Rector, contemplada en el párrafo anterior, no será de aplicación en el caso de los organismos autónomos.
La dirección del organismo público establecerá un sistema de control que asegure el cumplimiento de sus objetivos.
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 97. Contenido de los estatutos de los organismos públicos.
Los estatutos de los organismos públicos regularán, con carácter mínimo, los siguientes extremos:
Las funciones y atribuciones del organismo, con expresión de las potestades administrativas de que sea titular.
La estructura organizativa, con indicación de la composición, funciones, competencias y rango de sus respectivos órganos.
El patrimonio asignado y su sistema de financiación.
El régimen relativo a su personal, patrimonio, presupuesto y contratación. El control financiero y contabilidad será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.
La participación en sociedades mercantiles de ser ello necesario para la consecución de los fines del organismo.
Los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda y de la Consejería a la que el organismo esté vinculado o de la que sea dependiente.
La aprobación y publicación de sus estatutos precederá en todo caso a la efectiva puesta en funcionamiento de los organismos públicos.
Artículo 98. Contenido y efectos del plan de actuación.
El plan de actuación a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 será aprobado definitivamente por el Gobierno una vez creado por Ley el Organismo de que se trate. Dicho plan será propuesto por la Consejería a la que haya de adscribirse el Organismo, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:
Razones que justifican la creación del organismo y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos u organismos.
Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuesta.
Justificación de la sostenibilidad del organismo con las previsiones presupuestarias que procedan.
Objetivos generales previstos, programación plurianual diseñada para su consecución y coste global, incluyendo los gastos de personal.
Por Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de Presidencia y Hacienda se determinarán los órganos competentes para la emisión de estos informes y el objeto y alcance de los mismos.
Los organismos públicos acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos, la memoria de objetivos presupuestarios y el programa plurianual.
El plan de actuación, así como sus modificaciones, se publicarán en la página web del organismo de que se trate, en el Portal del Transparencia y será enviado al Parlamento para su conocimiento.
Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 99. Gestión compartida de servicios comunes.
Las leyes de creación de los organismos públicos impondrán la gestión compartida de todos o de algunos de los servicios comunes que sean prestados por los organismos públicos autonómicos, salvo que la no compartición se justifique en razones de eficiencia, de acuerdo a la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para salvaguardar la independencia del organismo de que se trate.
La organización y gestión compartida de los servicios comunes se llevará a cabo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda o Presidencia, o de la Consejería a la que los organismos se encuentren adscritos en caso de ser la misma.
Tendrán la consideración de servicios comunes la gestión de bienes inmuebles, los sistemas de información y comunicación, la asistencia jurídica, la contabilidad y gestión financiera y la contratación pública.
Artículo 100. Fusión y modificación de los organismos públicos.
La fusión de organismos públicos de la misma naturaleza y similar finalidad se llevará a cabo conforme a las pautas a que se refiere el artículo 92 para los casos de transformación de entidades del sector público.
La modificación de la organización interna de un organismo público que no suponga alteración de las materias para las que fue creado podrá llevarse a cabo también por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito.
Artículo 101. Extinción y disolución de organismos públicos autonómicos.
La extinción y disolución de los organismos públicos se producirá:
Por determinación de una Ley.
Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes:
1.º Por las causas establecidas en sus estatutos.
2.º Por el transcurso del tiempo previsto en la ley de creación.
3.º Por la asunción de la totalidad de sus fines y objetivos por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
4.º Por el cumplimiento de los fines y objetivos previstos que pongan de relieve la falta de justificación del organismo.
5.º Por la falta de idoneidad para la consecución de los objetivos inicialmente previstos puesta de manifiesto en los informes derivados de los sistemas de supervisión continúa.
6.º Por hallarse incursos durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos en situación de desequilibrio financiero.
7.º Por transformación o fusión en los términos establecidos en esta ley.
La norma por la que se adopta el acuerdo de disolución deberá prever el órgano administrativo o entidad que asumirá las funciones de liquidador y que, salvo previsión en contrario, será un órgano de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda que adoptará las medidas necesarias para la efectiva disolución del organismo incluyendo, en su caso, las propuestas de corrección de los desequilibrios financieros a efectos de subvenir los compromisos eventualmente pendientes.
La norma que decrete la extinción establecerá también las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
La Administración General de la Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas de cualquier tipo que tuviera el organismo disuelto, asumiendo las deudas contraídas por este último con sus acreedores. La subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni implicará la resolución inmediata de las relaciones jurídicas entabladas por el organismo público disuelto.
Sección 2.ª Organismos autónomos
Artículo 102. Definición.
Los organismos autónomos son organismos públicos con personalidad jurídica, tesorería y patrimonio propios a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía de gestión, la realización de actividades de fomento, prestación de servicios públicos y producción de bienes y servicios de interés general, sean o no susceptibles de contraprestación.
Los organismos autónomos dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del mismo.
La dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad y el control de eficacia de los organismos autónomos corresponde a la Consejería a la que se adscriban
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.10 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 103. Nombramiento de los titulares de los órganos.
El nombramiento de los titulares de los órganos directivos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Directores Generales contenidas en la presente Ley.
Artículo 104. Régimen jurídico.
Los organismos autónomos se rigen por esta Ley, así como por lo dispuesto en su ley de creación, sus estatutos, la ley de procedimiento administrativo común, la legislación presupuestaria, la reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas, y las demás normas del ordenamiento jurídico-administrativo. En su defecto, será de aplicación el derecho privado.
Salvo que en su ley de creación se establezca otra cosa, los actos y resoluciones dictados por los máximos órganos unipersonales o colegiados de los organismos autónomos en el ejercicio de potestades administrativas ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 105. Régimen del personal y de contratación.
El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma y se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público, por las demás normas reguladoras de los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma y por la normativa laboral.
El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá en materia de personal las atribuciones y facultades que le sean asignadas por la Ley de creación del organismo autónomo y por la legislación específica.
El organismo autónomo aplicará las instrucciones que sobre el personal funcionario no docente y laboral de régimen ordinario dicten las Consejerías competentes en materia de Presidencia y Hacienda, a la que comunicará los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de su ley de creación o sus estatutos, adopte al respecto.
La contratación de los organismos autónomos se rige por la legislación de contratos del sector público. La Ley de creación del organismo autónomo determinará su órgano de contratación, que, como regla, será el máximo órgano de dirección del organismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería a que se halle adscrito podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 106. Régimen económico-financiero y patrimonial.
Los organismos autónomos tienen, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la Administración General de la Comunidad Autónoma e integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
La gestión y administración del patrimonio propio, así como la de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma que les sean adscritos para el cumplimiento de sus funciones, se llevará a cabo de conformidad a lo establecido para los organismos autónomos por la legislación reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas.
Las fuentes de los recursos económicos de los organismos autónomos son:
Los bienes y valores de su patrimonio propio.
Los productos y rentas de dicho patrimonio.
Las consignaciones que se les asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las transferencias corrientes o de capital provenientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas.
Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades de derecho privado y de particulares.
Las procedentes de cualesquiera otras vías cuya percepción sea pertinente de acuerdo a su normativa específica.
Artículo 107. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.
Los organismos autónomos aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la legislación general presupuestaria y de finanzas, estatal y autonómica.
Sección 3.ª Entidades públicas empresariales
Artículo 108. Definición.
Las entidades públicas empresariales son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y a las que se encomienda, en régimen de descentralización funcional y autonomía en su gestión, el ejercicio de potestades administrativas, la realización de actividades prestacionales y la producción de bienes y servicios susceptibles de contraprestación.
Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se adscriben a la Consejería competente por razón de la materia, por su previsión en la norma de creación del ente, a la que corresponderá la dirección estratégica, la evaluación de los resultados y el control de eficacia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.12 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 109. Régimen jurídico.
Las entidades públicas empresariales se rigen con carácter general por el derecho privado. No obstante, a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de las potestades administrativas que les sean atribuidas y a los aspectos específicamente señalados al respecto les son de aplicación esta ley, su ley de creación, sus estatutos, la legislación de procedimiento administrativo común, de contratación del sector público y del patrimonio de las Administraciones públicas, así como las demás normas del ordenamiento jurídico-administrativo.
Cuando las entidades públicas empresariales, en los términos señalados en el apartado anterior, ejerciten potestades administrativas y se sometan al régimen jurídico-público, las resoluciones y actos dictados por los máximos órganos unipersonales o colegiados de la entidad ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello salvo previsión legal en contrario.
Artículo 110. Ejercicio de potestades administrativas.
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales serán ejercidas por aquellos de sus órganos a los que sus estatutos se refieran expresamente.
No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no se asimilan en cuanto a su rango administrativo a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, con las salvedades fijadas en sus estatutos.
Artículo 111. Régimen del personal.
El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho laboral, con las particularidades a que se refiere este artículo. Los funcionarios públicos que eventualmente se les adscriban se rigen por el Estatuto Básico Del Empleado Público y demás normas reguladoras de los funcionarios.
La selección del personal de las entidades públicas empresariales se ajustará a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público o norma que lo sustituya y, además a las siguientes reglas:
El nombramiento del personal directivo, cuya determinación efectuarán sus estatutos, se llevará a cabo atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
La selección del resto del personal se producirá en virtud de convocatoria pública, de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal directivo y del resto del personal requerirán del informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías en materia de Presidencia y Hacienda.
La Consejería competente en materia de Hacienda llevará a cabo, con la adecuada periodicidad, controles específicos acerca de la evolución de los gastos y de la gestión del personal, de conformidad a los criterios establecidos por la misma.
Las leyes de creación fijarán los términos conforme a los que los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán cubrir destinos en las entidades públicas empresariales, con establecimiento de las facultades que en relación a este personal corresponda a la respectiva entidad.
La entidad pública empresarial aplicará las instrucciones que sobre el personal dicten las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de Presidencia y Hacienda, a la que comunicará los acuerdos y resoluciones que, en ejecución de su ley de creación o sus estatutos, adopte al respecto. El Portal de Transparencia publicará el personal adscrito a cada entidad pública empresarial de acuerdo con la normativa de transparencia en la actividad pública.
Artículo 112. Contratación.
La contratación de las entidades públicas empresariales se rige por la legislación de contratos del sector público.
La Ley de creación de la Entidad determinará su órgano de contratación, que, como regla, será el máximo órgano de dirección de la entidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de presupuestos, el titular de la Consejería a que se halle adscrita podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Los contratos que celebre la entidad pública empresarial tendrán la misma aplicación de la normativa de transparencia que el resto de la Administración General, debiendo publicar los contratos menores de forma trimestral en el Portal de Transparencia.
Artículo 113. Régimen económico-financiero y patrimonial.
Las entidades públicas empresariales tienen, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la Administración General de la Comunidad Autónoma y del de las restantes entidades del Sector Público Institucional autonómico, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
La gestión y administración del patrimonio propio, así como las de los bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma que les sean adscritos para el cumplimiento de sus funciones, se llevarán a cabo de conformidad a lo establecido en la legislación reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas.
La financiación de las entidades públicas empresariales provendrá de los ingresos generados por el desarrollo de su actividad, así como de las siguientes fuentes:
Los bienes y valores de su patrimonio propio.
Los productos y rentas de dicho patrimonio.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:
Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades de derecho privado y de particulares.
Las consignaciones asignadas al respecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las entidades públicas empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado. A estos efectos, se entiende que la financiación mayoritaria proviene de los ingresos de mercado cuando la correspondiente entidad tenga la consideración de productor de mercado de conformidad al Sistema Europeo de Cuentas.
Artículo 114. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.
Las entidades públicas empresariales aplicarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la legislación general presupuestaria y de finanzas, estatal y autonómica.
CAPÍTULO III. Otras entidades de derecho público
Artículo 115. Definición y régimen jurídico.
La Comunidad Autónoma podrá crear por Ley Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Dichas entidades se regularán conforme a lo dispuesto en su Ley de creación, sus Estatutos, y la legislación especial de los sectores económicos en los que operen y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley de Finanzas, la Ley de Contratos del Sector Público y la normativa sobre Patrimonio, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
Se modifica por el art. 5.13 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
CAPÍTULO IV. Consorcios
Artículo 116. Definición, creación y régimen jurídico.
Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones públicas o entidades integrantes del Sector Público Institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades comunes a todas ellas dentro de sus respectivos ámbitos de atribuciones e intereses.
Los consorcios se crean por convenio suscrito por las correspondientes Administraciones públicas, entidades del Sector Público Institucional y entidades privadas.
La creación de consorcios en los que participen la Administración General de la Comunidad Autónoma y las Entidades del Sector Público Institucional Autonómico se supeditará a los siguientes requisitos:
Autorización de su creación por ley.
Autorización del oportuno convenio por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Incorporación al convenio de los estatutos, un plan de actuación y una proyección presupuestaria trienal informada favorablemente por la Consejería de Hacienda. El convenio y los estatutos del consorcio, así como sus eventuales modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.
Los consorcios se regulan por la normativa básica estatal sobre esta materia.
CAPÍTULO V. Sociedades mercantiles autonómicas
Artículo 117. Definición.
Son sociedades mercantiles públicas aquellas sociedades mercantiles sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende que hay control en los siguientes supuestos:
Cuando la participación directa en el capital social por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades que integran su Sector Público Institucional, incluidas las sociedades mercantiles, sea superior al cincuenta por ciento. Este porcentaje vendrá referido a la suma de las participaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades del Sector Público Institucional.
Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.
Artículo 118. Principios rectores.
Los titulares del capital social promoverán la eficiencia, la transparencia y el buen gobierno de las sociedades mercantiles autonómicas, a cuyo efecto impondrán las correspondientes buenas prácticas y los oportunos códigos de conducta de acuerdo al objeto social de cada una de ellas, sin perjuicio de la supervisión general en los términos de la legislación reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas.
Artículo 119. Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas.
Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen por esta ley, por lo establecido en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y, con carácter general, por el ordenamiento jurídico-privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la Ley pueda atribuirle potestades administrativas. En tal caso su actividad se ajustará al régimen sustantivo en cada caso establecido, así como a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
En estos supuestos, las decisiones adoptadas por los órganos supremos de gobierno y dirección de las sociedades mercantiles autonómicas serán recurribles a través del recurso de alzada ante la Consejería a la que la sociedad se halle vinculada o de la que sea dependiente.
Artículo 120. Creación y extinción.
La creación de una sociedad mercantil autonómica o la adquisición por una sociedad mercantil de este carácter, en los términos de la legislación societaria, requerirá de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación. Dicho Plan será propuesto por la Consejería a la que haya de vincularse la Sociedad, deberá contar con el informe favorable de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias de Presidencia y de Hacienda y su contenido incluirá, en todo caso, las siguientes determinaciones:
Razones que justifican la creación de la sociedad y acreditación de que no supone duplicidad respecto de la actividad que vengan desarrollando otros órganos o entidades de la Comunidad.
Justificación de forma jurídica y de la estructura organizativa propuestas.
Objetivos generales previstos y programación plurianual que servirá de base para el posterior control de eficacia.
Por Orden conjunta de las Consejerías con competencia en materia de Presidencia y Hacienda se determinarán los órganos competentes para la emisión de estos informes y el objeto y alcance de los mismos.
Las sociedades mercantiles públicas acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con los presupuestos de explotación y capital, la memoria explicativa de su contenido y el programa de actuación plurianual.
De dicho plan y de sus modificaciones se dará traslado al Parlamento y se publicará en el Portal de Transparencia.
La liquidación de las sociedades mercantiles públicas recaerá en un órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma o en una entidad integrante del Sector Público Institucional autonómico.
De la creación, constitución o liquidación de una sociedad mercantil pública se dará traslado inmediato al Parlamento de Cantabria, acompañando tal comunicación de toda la documentación obrante en el expediente correspondiente.
Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 121. Responsabilidad de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles autonómicas designados por la Administración General de la Comunidad Autónoma.
La Administración General de la Comunidad Autónoma asumirá de manera directa la responsabilidad en que pudieren incurrir los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles autonómicas designados por ella.
En estos supuestos, la Administración General de la Comunidad Autónoma exigirá de los miembros de los consejos de administración, en caso de dolo, o culpa o negligencia grave, el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios irrogados en su patrimonio.
Las mismas previsiones de los apartados anteriores serán de aplicación al empleado público que lleve a cabo las operaciones de liquidación de la sociedad a que se refiere el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
Artículo 122. Tutela de las sociedades mercantiles autonómicas.
El Decreto del Consejo de Gobierno que cree la sociedad mercantil pública atribuirá su tutela a la Consejería que tenga atribuidas las materias que guarden relación con el objeto social de la sociedad.
La Consejería que ejerza las funciones de tutela llevará a cabo el control de eficacia de la actividad desarrollada por la sociedad de acuerdo con el plan de actuación e impartirá las instrucciones oportunas acerca de sus líneas de actuación y su plasmación presupuestaria.
Artículo 123. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
Las sociedades mercantiles autonómicas elaborarán con carácter anual un presupuesto de explotación y capital, y un programa de actuación plurianual de acuerdo con lo establecido en la legislación de finanzas que actualizará el plan de actuación, y que se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las sociedades mercantiles autonómicas formularán y rendirán sus cuentas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en sus disposiciones de desarrollo.
Sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas, la gestión económico-financiera de las sociedades mercantiles autonómicas se sujetará al control de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
El personal de las sociedades mercantiles autonómicas, incluido el que tenga la condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en atención a su adscripción al sector público autonómico, en particular las contenidas en la legislación de empleo público, presupuestaria y financiera.
El régimen específico aplicable a la selección del personal laboral de las sociedades mercantiles autonómicas, se llevará a cabo mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Se modifica por el art. 13.7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
CAPÍTULO VI. Fundaciones del Sector Público
Artículo 124. Definición y actividades propias.
Son fundaciones del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.
Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico.
Son actividades propias de las fundaciones del Sector Público Institucional las llevadas a cabo sin ánimo de lucro para la satisfacción de fines de interés general, ya sea de manera gratuita o mediante contraprestación.
Las fundaciones del Sector Público autonómico no podrán en ningún caso disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Ello, no obstante, excepcionalmente, la Ley puede atribuirles potestades administrativas. En tal caso su actividad se ajustará al régimen sustantivo en cada caso establecido, así como a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
En estos supuestos, las decisiones adoptadas por los órganos supremos de gobierno y dirección de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico serán recurribles a través del recurso de alzada ante la Consejería de adscripción.
En la denominación de las fundaciones del sector público autonómico deberá figurar necesariamente la indicación “fundación del sector público” o su abreviatura “F.S.P.”
La financiación de las actividades y el mantenimiento de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico podrá contar con aportaciones del sector privado cuando así se haya previsto expresamente en los estatutos.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.14 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 125. Régimen de adscripción y protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico.
La adscripción y el protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico se regulan por lo dispuesto en la normativa estatal sobre esta materia en relación con lo previsto en el artículo 86.3 de esta Ley.
En particular, el protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico será ejercido por la Consejería competente en materia de Presidencia, que velará por el cumplimiento de los deberes y funciones establecidos en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continúa previstos en esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.15 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 126. Régimen jurídico.
Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico se rigen por esta ley, por la normativa, estatal y autonómica, en materia de fundaciones y, en general, por el ordenamiento jurídico-privado, salvo en lo relativo al régimen presupuestario, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.
Artículo 127. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
La creación de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico o la adquisición de manera sobrevenida de este carácter se llevará a cabo mediante ley, que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos que le sean atribuidos.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el anteproyecto de ley que se eleve al Gobierno de la Comunidad Autónoma irá acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación, en términos similares a lo previsto para los organismos públicos en esta ley. Además, será necesario informe favorable de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico acomodarán su actividad a las previsiones del plan de actuación, que se actualizará con carácter anual con los presupuestos de explotación y capital, la memoria explicativa de su contenido y el programa de actuación plurianual.
De dicho plan y de sus modificaciones se dará traslado al Parlamento y se publicará en el Portal de Transparencia.
Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de adscripción.
Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la Ley la creación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica por el art. 13.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 128. Estructura organizativa.
La mayoría de los miembros del patronato de las fundaciones del Sector Público Institucional será designada por la Administración General de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por una entidad del Sector Público Institucional autonómico.
La Administración General de la Comunidad Autónoma asumirá de manera directa la responsabilidad en que pudieren incurrir los miembros del patronato de las fundaciones del Sector Público Institucional designados por aquélla. En estos supuestos, la Administración General de la Comunidad Autónoma exigirá de los miembros del patronato, en caso de dolo, o culpa o negligencia grave, el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios irrogados en su patrimonio.
Artículo 129. Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.
Las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico elaborarán con carácter anual un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Asimismo, formularán y rendirán sus cuentas según lo previsto en la normativa sobre fundaciones y de acuerdo a los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación para las entidades sin fines lucrativos en el Plan General de Contabilidad y sus disposiciones de desarrollo.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la legislación presupuestaria general, estatal y autonómica, será de aplicación a las fundaciones del Sector Público Institucional las cuales quedarán sujetas al control de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas.
El personal de las fundaciones del Sector Público Institucional, incluido el que tenga la condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en atención a su adscripción al sector público autonómico, en particular las contenidas en la legislación de empleo público, presupuestaria y financiera.
El régimen específico aplicable a la selección del personal laboral de las fundaciones del Sector Público Institucional, se realizará mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 130. Fusión, liquidación y extinción.
La modificación de estatutos, fusión, escisión, liquidación y extinción de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico requerirá acuerdo del patronato, previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de adscripción.
En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 92, 100 y 101 de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica el apartado 1 por el art. 13.9 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
CAPÍTULO VII. Fondos sin personalidad jurídica
Se añade por el art. 5.16 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Artículo 130 bis. Régimen Jurídico.
Los fondos sin personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en su Ley de creación; supletoriamente, por la presente Ley y la legislación de finanzas y presupuestos de la Comunidad Autónoma; y finalmente, por la restante legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación
Se añade por el art. 5.16 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
TÍTULO IV. De la actividad de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria
CAPÍTULO I. Principios generales de actuación
Artículo 131. Principios de funcionamiento.
La Administración General de la Comunidad Autónoma y las Entidades del Sector Público Institucional Autonómico cuando ejerzan potestades administrativas ajustarán su actuación administrativa a las reglas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, a los contenidos en esta Ley y, en su caso, a lo que al efecto disponga su ley de creación.
La Administración de la Comunidad Autónoma, observará en su actuación los siguientes principios:
Servicio efectivo a los ciudadanos.
Simplicidad, claridad y proximidad al ciudadano.
Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Responsabilidad por la gestión pública.
Planificación y dirección por objetivos y control de resultados.
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
Economía, suficiencia y adecuación de los medios a los fines institucionales.
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Cooperación, colaboración y coordinación con las demás Administraciones públicas.
Artículo 132. Desarrollo del principio de servicio a los ciudadanos.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe asegurar a los ciudadanos:
La efectividad, en su ámbito de actuación, de los derechos de los ciudadanos en su relación general con la misma y de los derechos establecidos en la legislación reguladora de los procedimientos, en especial en sus relaciones con las personas con discapacidad asegurando el disfrute efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones con el resto de ciudadanos.
La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios autonómicos, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas de manera que los ciudadanos puedan:
Resolver sus asuntos y ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos.
Recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
Presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.
Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos, tanto en las oficinas de información y asistencia en materia de registro como en el portal web correspondiente, el esquema de su organización y el de las entidades vinculadas o dependientes de ellas, la guía de información general al administrado y la de expedientes administrativos aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos y de los efectos que produzca el silencio administrativo.
Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios la Administración, habilitará un sistema de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, que permita a los prestadores de servicios:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a realizar la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la información prevista en la legislación básica estatal, que deberá ser clara e inequívoca.
Artículo 133. Del principio de publicidad.
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.
Corresponde al órgano competente por razón de la materia, apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.
Artículo 134. Registro Electrónico General y Oficinas de Asistencia en materia de Registro.
Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a particulares.
El Registro Electrónico General se regulará reglamentariamente debiendo especificar la correspondiente disposición la fecha y hora oficial, así como los días declarados como inhábiles. El texto íntegro de esta disposición deberá estar disponible para su consulta en la sede electrónica de acceso al registro.
En la sede electrónica donde se encuentra el punto de acceso al Registro Electrónico General figurará también la relación actualizada de los trámites que pueden iniciarse en el mismo.
El Registro Electrónico General cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación.
En el Registro Electrónico General se anotarán los asientos respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, de los documentos, solicitudes, escritos y comunicaciones serán remitidas por comunicación electrónica interna sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes.
El Registro Electrónico General garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
Las oficinas de asistencia en materia de registro proporcionarán atención presencial a los interesados que pretendan acceder al registro electrónico general.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia regulará reglamentariamente el régimen jurídico del funcionamiento y coordinación organizativa de las oficinas de asistencia en materia de registro de toda la Administración autonómica y, asimismo, hará pública y mantendrá actualizada la relación de estas oficinas y su horario de funcionamiento.
Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica dispondrán de sus propias oficinas de asistencia en materia de registro.
Las Oficinas de Asistencia en materia de Registro deberán digitalizar las solicitudes y los documentos presentados de manera presencial para su incorporación al expediente administrativo electrónico. Los documentos originales se devolverán al interesado salvo en aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.
Toda solicitud, escrito o comunicación dirigido a cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá presentarse:
En el Registro Electrónico General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En los registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración Local, de cualesquiera organismos públicos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, así como en los registros de las Universidades públicas.
En las oficinas de correos.
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
En las oficinas de asistencia en materia de registros.
En cualquier otro lugar que establezcan las disposiciones vigentes.
Se modifica el apartado 6 por el art. 5.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 6 por el art. 5.17 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
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