Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores

Rango Real Decreto
Publicación 2018-12-28
Última actualización 2023-11-29
Estado Derogada · 2023-11-29
Departamento Ministerio de Economía y Empresa
Fuente BOE
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Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que resulten de la aplicación del presente real decreto se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

Disposición adicional tercera. Competencias autonómicas.

Las referencias a la CNMV en los siguientes artículos se entenderán realizadas a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en relación con los mercados que sean exclusivamente de su ámbito territorial: artículos 2, 3.1, 3.3, 4.2, 5.5, 7.6, 8.4, 9, 10.2, 10.4 y 13.1.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las modificaciones introducidas en el Real Decreto 2017/2018, de 15 de febrero y en el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Las modificaciones que realiza la disposición final cuarta de este real decreto en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, serán de aplicación transcurridos tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos y procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores.

Hasta la completa entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE el 21 de julio de 2019, en lo relativo al régimen de los requisitos y el procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores en los mercados regulados, previstos en el artículo 11.1 de este real decreto se aplicará la normativa de transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, contenida en el título III del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las denominaciones sociales por parte de las EAFI.

1. A la entrada en vigor de este real decreto, la denominación de las EAFI existentes se entenderá automáticamente sustituida por la denominación EAF.

2. La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las «EAF» para adaptarse a este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Registros de agentes.

La CNMV dispondrá de un plazo de tres meses para la adaptación de los registros a los que se refiere el artículo 25 bis a las modificaciones realizadas en materia de contratación de agentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:

1. El Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija.

2. El Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

3. El Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao.

4. El Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados.

5. Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

6. El Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

El apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las empresas de asesoramiento financiero a que se refiere el artículo 143.5 del referido texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 13 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«13. Los fondos de inversión podrán soportar los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 141.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b)

Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c)

El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.

d)

El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cuantitativa y cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia de costes derivados del servicio de análisis. En concreto, figurarán los gastos correspondientes al servicio de análisis cargados a la IIC en el ejercicio especificando los proveedores. Además incluirá el importe presupuestado para el siguiente ejercicio.

e)

Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.

Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.»

Dos. El apartado 7 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«7. A las acciones de una sociedad de inversión también les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 4. El apartado 3 del citado artículo también será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAV) que otorguen liquidez en los términos previstos en el artículo 78. En el caso de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores o un mercado o sistemas organizados de contratación, la entidad encargada del registro y custodia de sus acciones será la encargada de remitir el estado de posición regulado en el apartado 3 del artículo 4, con la periodicidad señalada en el mismo. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará medio de difusión apto, además de los señalados en dicho apartado, la página web de la sociedad de inversión o de su Gestora. Será igualmente de aplicación a las SICAV el apartado 13 del artículo 5.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, este real decreto se aplicará con las excepciones y adaptaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) determine, a las ofertas públicas de venta o suscripción y a las admisiones a negociación en mercados secundarios oficiales españoles de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.

No obstante lo anterior, no les serán de aplicación el capítulo V del título I, el artículo 17, ni el capítulo III del título II.

A las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se les exigirán las condiciones finales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 21.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.

El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión.

2.

A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

3.

Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 140 y 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 28 bis.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.

Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4.

A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados o españolas autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.

5.

A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa específica les serán de aplicación las disposiciones legales recogidas en el artículo 145.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las correspondientes disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como este real decreto.»

Dos. Se elimina el artículo 2, que queda sin contenido.

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Concepto y régimen jurídico.

1.

Conforme a lo establecido en el artículo 138 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2.

Las empresas de servicios de inversión se rigen por el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación.»

Cinco. Se elimina el artículo 5, que queda sin contenido.

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Empresas de servicios de inversión significativas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán naturaleza de entidades significativas las siguientes:

1.

Empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que, a su vez, sean consideradas entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

2.

Otras empresas de servicios de inversión y entidades dominantes mencionadas en el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en función de la evaluación del tamaño, su organización interna y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, sean consideradas como significativas, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

3.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 188.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se considerarán empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas aquellas que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:

a)

Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 euros,

b)

que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 euros,

c)

número medio mínimo de trabajadores empleados durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 146 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Las empresas de servicios de inversión y entidades dominantes perderán la condición de significativas si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado.

4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 158.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, tendrán la consideración de significativos, aquellos grupos en los que se integre una empresa de servicios de inversión, que, estando sujetos a requisitos prudenciales de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 de la Comisión, sobre la base de la situación consolidada cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las condiciones establecidas en el apartado 3.

Los grupos perderán la condición de significativos sobre la base de su situación consolidada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en el apartado 3.»

Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Reserva de denominación.

1.

Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades.

2.

Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.»

Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad.

A los efectos previstos en el artículo 144.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.»

Nueve. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Servicios y actividades de inversión.

1.

Las empresas de servicios de inversión solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios o actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente.

2.

La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que esta determine.»

Diez. Se elimina el artículo 10, que queda sin contenido.

Once. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Modificaciones de la relación de actividades.

1.

La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión se recogerá en la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior de dicha lista deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo, si bien el plazo para notificar la resolución será de tres meses.

No obstante lo anterior, solo deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas modificaciones de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la solicitud de modificación de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si estas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en su solicitud de autorización.

En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.»

Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Autorización.

1.

La solicitud de autorización de empresas de servicios de inversión se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017 por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; e incluirá la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

La empresa de servicios de inversión facilitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la información que esta precise para que pueda comprobar que dicha empresa de servicios de inversión ha adoptado, en el momento de la solicitud de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en materia de autorización en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y en las disposiciones de desarrollo de los mismos.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa, con periodicidad trimestral, los procedimientos de autorización incoados indicando los elementos esenciales del expediente que se haya de tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.

No se practicarán inscripciones en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro hubiera transcurrido más de un año.

4.

Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se producirá con carácter simultáneo a la autorización.»

Trece. Se elimina el artículo 13, que queda sin contenido.

Catorce. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Requisitos generales de autorización.

1.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 152 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las entidades deberán cumplir los requisitos siguientes para obtener y conservar la autorización como empresa de servicios de inversión:

a)

Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b)

Revestir la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 de este real decreto y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.

c)

Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores.

d)

Contar con un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y con los recursos propios mínimos establecidos en el artículo 190.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y las disposiciones de este real decreto. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de una empresa de nueva creación.

Cuando se trate de empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar de custodia y que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión, el servicio de gestión de carteras, el servicio de ejecución de órdenes o recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

e)

El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres miembros. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

Cuando la entidad dominante de una empresa de servicios de inversión distinta de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, también deberá cumplir con el requisito previsto en esta letra.

f)

Los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las empresas de servicios de inversión y de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en los artículos 184.1 y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, los titulares de funciones clave y otros puestos clave que, conforme a un enfoque basado en el riesgo, hayan sido considerados como tales para el desarrollo diario de la actividad de empresas de servicios de inversión distintas de las contempladas en el artículo 4.1.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y, en su caso, de las entidades dominantes mencionadas en la letra e), deberán cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en las letras a) y b) del artículo 184 bis.1. del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

g)

Adherirse al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VI del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando la regulación específica de este así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de asesoramiento financiero.

h)

Disponer de los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir con los requisitos de organización interna y funcionamiento y con las normas de conducta previstas en los artículos 193, 194,195, 195 bis, 196 y 196 bis, así como en el título VII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de 25 de abril de 2016. En especial, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo.

Dichos procedimientos se documentarán en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 45.4.i) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, salvo en los casos exceptuados por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado.

i)

Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

j)

Remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda la documentación completa prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, así como en este real decreto.

2.

Cuando el organismo rector del mercado regulado solicite la autorización para la gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación y las personas que gestionen el Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 1.»

Quince. El artículo 14 bis queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14 bis. Requisitos específicos de autorización.

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las personas físicas que soliciten una autorización para operar como empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir para obtener y conservar la correspondiente autorización, además de los requisitos previstos en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto, las siguientes condiciones:

a)

Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

b)

Tener su residencia en España.

c)

Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

d)

Cumplir con los requisitos financieros establecidos en el artículo 15.1.e) inciso 2.º

e)

Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

2.

Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y para las que sean personas jurídicas dirigidas por una única persona física.

3.

Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o un Sistema Organizado de Contratación, la empresa de servicios de inversión, deberá, además, someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas normas internas de funcionamiento del sistema multilateral de negociación o del sistema organizado de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que deberán:

a)

Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al Sistema Multilateral de Negociación y al Sistema Organizado de Contratación de acuerdo con las condiciones establecidas y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.

b)

Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.

c)

Implantar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.»

Dieciséis. Se suprimen los artículos 14 ter a 14 sexies, que quedan sin contenido.

Diecisiete. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Requisitos financieros de las empresas de servicios de inversión.

1.

Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:

a)

Las sociedades de valores; 730.000 euros.

b)

Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o Sistema Organizado de Contratación; 730.000 euros.

c)

Las agencias de valores; 125.000 euros.

d)

Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.

e)

Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas deberán tener:

1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.

3.º Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los párrafos 1.º y 2.º anteriores.

En caso de transformación de otra entidad, los recursos propios en el momento de la inscripción deberán alcanzar al menos la cuantía señalada en el párrafo 1.º anterior.

El capital inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

2.

Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.

3.

El capital inicial mínimo de los agentes de empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 15 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 15 bis. Requisito combinado de colchones de capital.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital al que hace referencia dicho artículo, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a)

Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b)

Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c)

Un colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d)

Un colchón contra riesgos sistémicos.

2.

Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, estos colchones no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las actividades establecidas en el artículo 140.1.c) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación del capital y el colchón anticíclico.

A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

4.

El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el último párrafo del artículo 190 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, salvo lo dispuesto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos sistémicos.

5.

El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

6.

Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberá presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley.»

Diecinueve. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

1.

La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.

2.

En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y disposiciones de desarrollo.

3.

Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:

a)

Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.

b)

Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión.

4.

Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.e) segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, directores y asimilados de aquellas.

Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y plazos establecidos en su artículo 23.1.

Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.»

Veinte. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas.

1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

b)

Que su control vaya a ejercerse por la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

c)

Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

b)

Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

c)

Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.

3.

Las consultas a las que se refieren los apartados anteriores se llevarán a cabo en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas o de los socios y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa de servicios de inversión y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo; y podrán reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las empresas de servicios de inversión españolas.

4.

En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas de forma directa o indirecta por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización solicitada, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

5.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

6.

Las consultas contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

7.

En caso de autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, en las comunicaciones que de dichas autorizaciones realice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la AEVM se especificará la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.»

Veintiuno. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Modificaciones estructurales.

1.

A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión.

2.

Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el capítulo III.

3.

No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en el capítulo III, debiendo únicamente ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:

a)

Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.

b)

La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión de sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

c)

La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.

d)

Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización

4.

En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:

a)

Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidos en este real decreto.

b)

Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión, no sufran perjuicios los clientes, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes.

5.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.»

Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Procedimiento de revocación de la autorización.

1.

La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa la revocación de la autorización otorgada. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 302.5, 302.10 y 303.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso de que la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en caso de que la empresa de servicios de inversión deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones.

3.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial:

a)

Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.

b)

Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.

c)

Nombrar a los liquidadores.

d)

Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título II, capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4.

Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

5.

Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4.

6.

Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 30 quáter.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.

En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de sus clientes procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por estos conforme al artículo 30 quáter.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a sus clientes esta circunstancia y la necesidad de que efectúen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente.

Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a sus clientes que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado.

En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las empresas de servicios de inversión podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares.

7.

La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

8.

En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para garantizar una correcta liquidación.»

Veintitrés. Se introduce un nuevo artículo 19 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 ter. Contratación por vía electrónica.

Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa para que mediante orden regule las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.»

Veinticuatro. La sección 2.ª del capítulo III del título I queda redactada del siguiente modo:

«Sección 2.ª Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información

Artículo 20. Requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad.

1.

Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.

2.

Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:

a)

La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b)

La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no es firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, deberá aportarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia o, en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país, un certificado oficial equivalente emitido por el Estado en el que el candidato haya desarrollado su actividad profesional en los últimos 10 años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos.

c)

La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el ordinal 4.º de la letra b). No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. En relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada.

3.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.

4.

Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión o su entidad dominante, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.

5.

Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos accionistas que sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.

Artículo 20 bis. Requisitos de conocimientos, competencias y experiencia.

1.

Poseerán los conocimientos, competencias y experiencia exigidos conforme al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, las competencias apropiadas para el puesto en cuestión y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello los conocimientos adquiridos en un entorno académico, las competencias y capacidades demostradas y la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

2.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

3.

Asimismo, el órgano de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

Artículo 21. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.

1.

Para valorar la capacidad de los miembros del órgano de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se tendrá en cuenta:

a)

La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:

1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.

2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

b)

La capacidad de dedicar el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones y responsabilidades, incluida la de comprender el negocio de la entidad, sus principales riesgos y las implicaciones del modelo de negocio y de la estrategia de riesgos.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún miembro del órgano de administración alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento.

2.

Los miembros del órgano de administración que ocupen un cargo en una entidad significativa deberán cumplir con la limitación de cargos establecida en el artículo 188.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 22. Valoración de la idoneidad.

1.

La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b)

cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular:

1.º Por la entidad, cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección;

2.º por el adquirente de una participación significativa, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad;

3.º por la entidad, cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección; o

c)

por la entidad, de forma continuada.

Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.

2.

Las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de este real decreto evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 184.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La citada evaluación se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b)

por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:

1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;

2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos;

3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;

4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o

c)

por la entidad, de forma continuada

3.

La valoración del cumplimiento por los titulares de funciones clave y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 187.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1.a) y b) de la citada ley, se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión;

b)

por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de funciones clave y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o

c)

por la entidad, cuando sea necesario.

4.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo:

a)

La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el artículo 14.1.f), párrafo primero, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 184.1. y 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en artículo 149.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 86.5.

3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 23.1, en el plazo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.

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