Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2020-02-11, Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo, por su parte, ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento» de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.Uno, 9, 26.Uno y 48.
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La principal novedad que se produce este año en cuanto a los tributos cedidos es de carácter formal y es consecuencia de la reciente aprobación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. La Ley de Medidas Fiscales, en lugar de reproducir todas las normas sustantivas aplicables como en años anteriores, se limita a establecer las modificaciones pertinentes en este nuevo código tributario, de modo que se consiguen dos objetivos: los artículos dedicados a las normas fiscales se ven muy reducidos en su extensión frente a lo que venía siendo habitual, y las novedades resultan claramente identificadas, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica y favorece la transparencia de nuestro ordenamiento jurídico tributario.
Desde un punto de vista material, las novedades que se producen en esta materia incluyen una modificación de la escala autonómica del IRPF, que incluye una reducción de 0,40 puntos en el segundo tramo de renta, de 0,40 en el tercero y de 0,20 en el cuarto tramo de la escala autonómica actual. Se ha establecido un incremento en un diez por ciento sobre el mínimo por discapacidad de descendientes regulado en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se ha mejorado la deducción prevista para el cuidado de menores de hasta tres años en zonas rurales, se ha retocado la deducción para que la acogida y guarda de menores incluya las denominaciones actualizadas y se computen conjuntamente las que aisladamente no lleguen al tiempo mínimo, y se crean sendas deducciones por gastos de escolarización de hijos de 0 a 3 años, y para familias que tengan hijos de hasta 3 años que tengan su residencia en municipios de menos de mil habitantes. La deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad se modifica exigiendo certificación de las obras que se realicen. Se crean además nuevas deducciones por adquisición de vehículos eléctricos nuevos, y otras dirigidas a favorecer la emancipación de los jóvenes, como el arrendamiento de vivienda a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja, acceso a Internet, gastos de suministro de luz y gas de uso doméstico, y adquisición de vivienda habitual para menores de 36 años.
La ley incrementa la bonificación del 50% de la cuota íntegra en el impuesto sobre el patrimonio hasta el 75% con efectos desde el 1 de enero de 2018.
Los beneficios fiscales en materia de adquisición de vivienda en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados han quedado superados en parte por las actuaciones y programas de ayuda de la Consejería de Fomento y Política Territorial, de forma que desde el ejercicio 2018 se eliminan algunos de los beneficios fiscales vinculados a la adquisición de vivienda en este impuesto.
Se incorpora un nuevo artículo que regula el concepto de «adquisición de vivienda habitual» a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para evitar la incertidumbre del alcance que este concepto pueda tener.
Se ha revisado puntualmente la redacción de algunos de los preceptos vigentes en los tributos sobre el juego, dentro de los objetivos de simplificación y mejora de las disposiciones normativas.
La ley revisa también la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, para adaptarla a diversas necesidades.
El primer cambio, de carácter general y que se encuadra dentro del compromiso de mejora de la calidad normativa, afecta al texto articulado y modifica expresamente el plazo de interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, que había que entender modificado tácitamente desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 19 de diciembre, General Tributaria, de aplicación directa y que establecía dicho plazo con carácter general para todas las administraciones tributarias.
Las siguientes modificaciones se producen en la regulación específica de diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales. También se crean tasas en la biblioteca pública en relación con la expedición de duplicados de carnés y con los escaneados.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación.
La Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja, se modifica al efecto de permitir que el secretario del Consejo Superior de Estadística no tenga que ser necesariamente un funcionario con rango de jefe de servicio, sino que sus funciones puedan ser desempeñadas por cualquier funcionario del Instituto que pertenezca al grupo de titulados superiores. Este cambio pretende facilitar la constitución del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad de los jefes de servicio del Instituto y prevenir que eventuales cambios de estructura dificulten disponer de personas que cumplan con los requisitos para desempeñar estas funciones.
La Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sufre una corrección puntual con la finalidad de superar un régimen de doble regulación que puede dar lugar a problemas de aplicación.
También se modifica la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para permitir al Consejo de Gobierno atribuir las facultades de conservación de las pistas forestales y los caminos rurales al órgano competente en materia de carreteras, en lugar del competente en materia de medioambiente, en los supuestos de que tales redes viarias constituyan acceso a un núcleo urbano. No existe cambio competencial, ni se modifica la titularidad, la naturaleza ni el régimen jurídico de los tramos viarios afectados, sino que se modificarían puntualmente las facultades de mantenimiento.
La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica para efectuar ajustes mínimos a efectos de precisión terminológica y de corrección de remisiones internas, lo cual favorece la comprensión y aplicación práctica de la misma.
La Ley 4/2000, de 25 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica al efecto de tipificar infracciones relacionadas con la figura del personal de control de acceso a discotecas y salas de baile, incluyendo tanto las infracciones que se tipifican como la competencia para sancionarlas.
La ley incorpora una previsión para paliar la falta de médicos en determinadas especialidades médicas, de tal modo que se reforman los procesos de selección de personal estatutario dependiente del Servicio Riojano de Salud, para permitir que los extranjeros extracomunitarios puedan concurrir, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.
La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se ha revisado en lo referente a su régimen sancionador, en un esfuerzo para racionalizar el régimen aplicable, con una notable simplificación tanto de las infracciones tipificadas como de las sanciones aplicables, con la supresión de figuras en desuso en este sector.
La Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, recibe una regulación complementaria con la finalidad de introducir la figura del concierto social, dando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro de iniciativa social que pueden prestar los servicios sociales de los previstos en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales. La reforma pretende aprovechar en determinados ámbitos el valor de la experiencia de las entidades que conforman el llamado Tercer Sector en cuanto a su conocimiento de primera mano de los problemas sociales y métodos para afrontarlos, su proximidad y visión de las necesidades y capacidades de las personas, familias, colectivos o comunidades con las que trabajan; su capacidad integradora, su papel activo de concienciación y cohesión sociales, su vínculo y compromiso permanente con las personas, familias, colectivos y comunidades a cuyo servicio están, cuando no surgen de su propio impulso, y con la sociedad de la que forman parte.
La ley incluye una modificación de las leyes que regulan la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del sector público de La Rioja, para su preceptiva adaptación a las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se ha de producir en fases sucesivas según los diferentes plazos fijados en las disposiciones transitorias de estas dos leyes. En consecuencia, se modifican cuatro leyes: la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja; la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros; la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa. Un notable esfuerzo de revisión normativa, y de simplificación cuando ha sido necesario, que garantiza una mayor seguridad jurídica al evitar distorsiones entre la legislación básica estatal y la autonómica.
También se modifica la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para recoger el modelo de directivo público introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
La ley incorpora también una modificación en paralelo de las Leyes 11/2005, de 29 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para definir el régimen jurídico patrimonial de dicha entidad pública empresarial.
Finalmente, la ley se cierra con una modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 31.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):
| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable hasta | Tipo porcentaje aplicable |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 11,60% |
| 20.200,00 | 2.081,75 | 15.000,00 | 14,60% |
| 35.200,00 | 4.271,75 | 14.800,00 | 18,80% |
| 50.000,00 | 7.054,15 | 10.000,00 | 19,50% |
| 60.000,00 | 9.004,15 | 60.000,00 | 23,50% |
| 120.000,00 | 23.104,15 | En adelante | 25,50%» |
Dos. Se añade un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Modificación del mínimo por descendientes discapacitados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementa en un 10 % el mínimo por discapacidad de descendientes establecido en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Así, el mínimo por discapacidad de descendientes será de 3.300 euros anuales. Dicho importe será de 9.900 euros anuales cuando se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
No se modifica la cuantía del concepto ‘gastos de asistencia’ regulado en el párrafo segundo del mencionado artículo 60.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para tener derecho a este incremento deberán cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y acreditarse el grado de discapacidad.»
Tres. Se añaden al apartado 2 del artículo 32 los siguientes párrafos:
«La aplicación de la deducción por inversión en vivienda, cualquiera que sea el contribuyente beneficiario de la medida, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente ni tampoco el incremento patrimonial obtenido por hechos imponibles sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones.
La deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años será incompatible con las previstas en los apartados a) y b) de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, para aquellos jóvenes que hubieran adquirido o rehabilitado su vivienda antes del día 1 de enero de 2013, los cuales seguirán aplicándose las previstas en la disposición transitoria 1ª a) y b) antes mencionadas.
En ningún caso deberán estar vinculados a una actividad económica los contratos y la vivienda mencionados en las deducciones de gastos por acceso a Internet, suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 y se añaden nuevos apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 con la siguiente redacción:
«3. Deducción del 30 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 600 euros por menor.
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes.
El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a «Empleados del hogar-Cuidador de familias» o similar para el cuidado de los menores.
Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros.
Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma.
Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido.
Podrá aplicarse la deducción el contribuyente que haya acogido durante el ejercicio a distintos menores, sin que la estancia de ninguno de ellos supere los 90 días, pero que la suma de los periodos de los distintos acogimientos sí supere, al menos, dicho plazo.
No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor por la misma familia durante el periodo impositivo.
Deducción de 100 euros mensuales por cada hijo de 0 a 3 años para aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual o trasladen la misma a pequeños municipios en el ejercicio 2018, y siempre que dicha residencia se mantenga durante un plazo de al menos 3 años consecutivos.
Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.
Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán residir o trasladar su residencia en 2018 a estos municipios y mantener la misma durante un plazo continuado de, al menos, 3 años contados desde el mes en que se inicie el derecho a la deducción. No se perderá el derecho a la deducción cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de residencia, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
La deducción será de 100 euros al mes por cada hijo de 0 a 3 años, siempre que el contribuyente tuviera derecho al mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para aplicar la presente deducción, el último día de cada mes deberán concurrir estas dos circunstancias: residir en uno de los municipios mencionados y tener un hijo de 0 a 3 años con derecho a mínimo por descendientes.
El incumplimiento de los requisitos mencionados y la no permanencia en el municipio de residencia durante el plazo establecido, excepto en los supuestos fijados en el segundo párrafo de este apartado 5, obligará al contribuyente a devolver las deducciones indebidamente practicadas más los correspondientes intereses de demora, mediante regularización en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año en que se produzca el incumplimiento.
Deducción de hasta 600 euros anuales por cada hijo de 0 a 3 años escolarizado en escuelas o centros infantiles de cualquier municipio de La Rioja.
Los contribuyentes con residencia habitual en La Rioja podrán deducir un importe de hasta 600 euros anuales, en función de su base liquidable general, por los gastos de escolarización de cada hijo de 0 a 3 años matriculado durante un periodo mínimo de seis meses en una escuela o centro infantil de cualquier municipio de La Rioja. Para ello, a fecha de devengo del impuesto, deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuantía máxima de esta deducción dependerá de la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sometida a los tipos de la escala autonómica aprobada en el artículo 31.1 de esta ley, de cada declaración, ya sea esta conjunta o individual.
Los importes máximos serán los siguientes:
600 euros si la base liquidable general sometida a gravamen no supera 12.450 euros (1er tramo de la escala autonómica).
550 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 12.450 euros y no supera 20.200 euros (2.º tramo de la escala autonómica).
500 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 20.200 euros y no supera 35.200 euros (3er tramo de la escala autonómica).
400 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 35.200 euros y no supera 50.000 euros (4.º tramo de la escala autonómica).
250 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 50.000 euros y no supera 60.000 euros (5.º tramo de la escala autonómica).
100 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 60.000 euros y no supera 120.000 euros (6.º tramo de la escala autonómica).
En el caso de progenitores con derechos a deducción por el mismo descendiente y que presenten declaraciones individuales, el importe máximo deducible por contribuyente será el 50 % de los indicados en el párrafo anterior, calculado en función de la base liquidable general de cada uno de ellos.
Ahora bien, si la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, supera los 1.800 euros, el límite a aplicar por esta deducción será el del tramo inmediatamente inferior en cuantía, con un mínimo de 100 euros.
Deducción por adquisición de vehículos eléctricos nuevos.
Las adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 % del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
Motocicletas L3e: Vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Categoría L5e: Vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
Vehículos no afectos a actividades profesionales o empresariales del adquiriente.
Vehículos pertenecientes a las categorías M y N:
1.º Vehículos propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogas, Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o bifuel gasolina-gas.
2.º Eléctricos puros (BEV).
3.º Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados totalmente mediante motores eléctricos.
Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos.
Vehículos cuyo importe de adquisición no supere los 50.000 euros.
Además:
Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kW/h y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.
Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.
La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
Para los vehículos pertenecientes a las categorías M1y N1: 50.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a las categorías L1e y L2e: 5.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a las categorías L3e y L5e: 10.000 euros.
Para los vehículos pertenecientes a las categorías L6e y L7e: 15.000 euros.
Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
Deducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja.
Los contribuyentes que sean propietarios de viviendas y suscriban en el ejercicio uno o varios contratos de arrendamiento de vivienda, a través de la bolsa de vivienda en alquiler del Gobierno de La Rioja, con contribuyentes que ostenten la condición de joven riojano podrán deducir la cantidad de 100 euros por cada una de las viviendas arrendadas.
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, bastará con que uno de los arrendatarios firmantes del contrato tenga la condición de joven riojano, entendiéndose por tal los contribuyentes que no hayan cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Deducción de gastos por acceso a Internet para los jóvenes emancipados. Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de acceso a Internet para su vivienda habitual podrán practicar una deducción del 30 % del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.
La deducción se ampliará hasta el 40 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer, personas solas con menores a cargo, o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
El contrato deberá suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberá mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
El contrato deberá constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en el párrafo tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 32 de la presente ley.
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.
Deducción de gastos por suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.
Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de suministro eléctrico o de gas para su vivienda habitual, podrán practicar una deducción del 15% del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.
La deducción se ampliará al 20 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La deducción se ampliará al 25% para personas solas con menores a cargo.
Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.
El o los contratos deberán suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberán mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.
El o los contratos deberán constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.
En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.
A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32.2 de la presente ley.
Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.
Deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años.
1.º Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto se podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.»
Cinco. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 75 % de dicha cuota, si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 41, que pasa a regularse con el siguiente tenor literal:
«Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros. La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento público.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»
Siete. Se deja sin contenido el artículo 42.
Ocho. Se deja sin contenido el artículo 43.
Nueve. Se suprimen los apartados 4 y 5, y se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 45, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.»
Diez. Se deja sin contenido el artículo 46.
Once. Se da la siguiente redacción al artículo 49.1:
«1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.
Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.»
Doce. Se deroga el apartado 3 del artículo 49.
Trece. Se deja sin contenido el artículo 50.
Catorce. Se da la siguiente redacción al tercer párrafo del artículo 58.1:
«Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.»
Quince. Se crea el artículo 58 bis siguiente:
«Artículo 58 bis. Adquisición de la vivienda habitual.
Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
Por el contrario, no se considerarán adquisición de vivienda:
Los gastos de conservación o reparación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
Las mejoras.
La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de esta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas, con el máximo de dos.
Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, este quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá presentar, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo, una comunicación a la que acompañarán tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras no puedan estas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse ante la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el titular de la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.»
Dieciséis. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 63 quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Juego del bingo:
Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas para premios.
Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Máquinas de juego:
La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores destinen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:
La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.»
Diecisiete. El artículo 64.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
Máquinas del subtipo “B1” o recreativas con premio programado:
Cuota ordinaria: 850 euros.
Cuota reducida: 760 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
Máquinas del subtipo “B2” o especiales para salones de juego:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 200 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Máquinas de tipo “B3”:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 225 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Máquinas de tipo “C” o de azar:
Cuota ordinaria: 1.150 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
Máquinas de tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.
Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.
En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»
Dieciocho. Se da la siguiente redacción al artículo 65.1:
«1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberán presentar previamente una declaración responsable en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como que cumplen en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública.
No habérsele concedido más de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.»
Diecinueve. Se añade el número 3.º siguiente al apartado d) de la disposición transitoria primera:
«3.º Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas mediante el correspondiente informe técnico emitido por órgano competente en la materia como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.»
Veinte. Se deroga la disposición transitoria tercera.
CAPÍTULO II. Tasas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de un mes, contado:
Si se trata de actos expresos, desde el día siguiente al de la notificación del acto reclamado.
Si se trata de deudas por el pago de recibos de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el periodo voluntario de cobranza.
Si se trata de actos presuntos, desde el día siguiente a aquel en que se entienda estimado o desestimado por silencio administrativo.»
Dos. Se modifican las tarifas 2.4 a 2.6 de la tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«2.4. Por inscripción en registros oficiales de semillas y plantas de vivero:
2.4.1 Proveedores: 12,60 €.
2.5 Por renovación/modificación de la inscripción en registros oficiales de semillas y plantas de vivero:
2.5.1 Proveedores: 7,58 €.
2.6 Apertura y sellado de libros:
2.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas y plantas de vivero: 7,58 €.»
Tres. Se modifica la tasa 05.23. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Peras de Rincón de Soto, que queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la DOP Peras de Rincón de Soto que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Peras de Rincón de Soto.
Devengo.
Las tarifas se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se practican los controles.
Gestión.
El Consejo Regulador de la DOP Peras de Rincón de Soto repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Tasa fija: 1,82 €/hectárea.
Centrales hortofrutícolas:
2.1 Auditoría planificada: 239,15 €.
2.2 Auditoría no planificada: 294,17 €.
2.3 Recogida toma de muestras: 86,03 €/desplazamiento.
2.4 Analítica de muestra: 90,57 €/muestra.»
Cuatro. Se modifica la tasa 05.24. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) chorizo riojano, a la que se da la siguiente redacción:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP chorizo riojano.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la IGP Chorizo Riojano que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Chorizo Riojano.
Devengo.
Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.
Gestión.
El Consejo Regulador de la IGP Chorizo Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Industrias:
1.1 Tasa fija anual (auditoria planificada): 298,28 €.
1.2 Tasa por auditoría adicional (auditoria no planificada): 501,12 €.
1.3 Análisis físico-químico: 250 €/muestra.
A las industrias que elaboren tanto producto acogido a la indicación como no acogido se les aplicará en la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,2.»
Cinco. Se modifica la tasa 05.25. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) aceite de La Rioja, que queda redactada como sigue:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la DOP Aceite de La Rioja que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.
Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.
Devengo.
Las tarifas se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se practican los controles.
Gestión.
El Consejo Regulador de la DOP Aceite de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Productores:
1.1 Tasa fija: 1,089 €/hectárea.
Almazaras, envasadores y comercializadores:
2.1 Auditoría planificada: 239,15 €.
2.2 Auditoría no planificada: 294,17 €.
2.3 Recogida toma de muestras: 86,03 €/desplazamiento.
2.4 Analítica de muestra:
2.4.1 Análisis físico-químico: 189,92 €/muestra.
2.4.2 Panel de cata: 95 €/muestra.
2.4.3 Humedad: 8,44 €/muestra.»
Seis. Se modifica la Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, que queda redactada en los siguientes términos:
«06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
I. Ámbito de aplicación.
Se exigirán estas tasas por la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando radique en su territorio el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
El importe de las tasas reguladas por este apartado no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.
II. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios ‘ante mortem’ para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios ‘post mortem’ de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
III. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.
IV. Sustitutos.
Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ‘ante mortem’ y ‘post mortem’ de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.
En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Las mismas personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.
En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del número II.2.
V. Responsables del tributo.
Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:
Los administradores de las sociedades que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.
Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
VI. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.
La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘ante mortem’, ‘post mortem’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:
Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:
| CLASE DE GANADO | TARIFA POR ANIMAL | |
|---|---|---|
| TARIFA 1 | Carne de bovino: | |
| TARIFA 1 | 1. Bovinos pesados | 5 euros (0,36) |
| TARIFA 1 | 2. Bovinos jóvenes | 2 euros (0,25) |
| TARIFA 2 | Solípedos, équidos | 3 euros (0,21) |
| TARIFA 3 | Carne de porcino, de peso en canal: | |
| TARIFA 3 | 1. Menor de 25 kg | 0,5 euros (0,03) |
| TARIFA 3 | 2. Superior o igual a 25 kg | 1 euro (0,107) |
| TARIFA 4 | Carne de ovino y de caprino, de peso en canal: | |
| TARIFA 4 | 1. Menor de 12 kg | 0,15 euros (0,01) |
| TARIFA 4 | 2. Superior o igual a 12 kg | 0,25 euros (0,029) |
| TARIFA 5 | Carne de aves y de conejos: | |
| TARIFA 5 | 1. Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 euros (0,001) |
| TARIFA 5 | 2. Patos y ocas | 0,01 euros (0,02) |
| TARIFA 5 | 3. Pavos | 0,025 euros (0,002) |
| TARIFA 5 | 4. Conejos de granja | 0,005 euros (0,001) |
| TARIFA 5 | 5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites | 0,006 euros (0,001) |
| TARIFA 6 | Caza de cría: | |
| TARIFA 6 | 1. Ciervos | 0,5 euros (0,029) |
| TARIFA 6 | 1. Otros mamíferos de caza de cría | 0,5 euros (0,029) |
La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.
Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
| CLASE DE GANADO | TARIFA POR TONELADA | |
|---|---|---|
| TARIFA 1 | Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino | 2 euros |
| TARIFA 2 | Carne de aves y conejos de granja | 1,50 euros |
| TARIFA 3 | Carne de caza silvestre y de cría: | |
| TARIFA 3 | 1. De caza menor, de pluma y de pelo | 1,5 euros |
| TARIFA 3 | 2. De ratites (avestruz y otros) | 3 euros |
| TARIFA 3 | 3. De verracos y rumiantes | 2 euros |
Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:
| CLASE DE GANADO | TARIFA POR ANIMAL | |
|---|---|---|
| TARIFA 1 | Caza menor de pluma | 0,006 euros |
| TARIFA 2 | Caza menor de pelo | 0,011 euros |
| TARIFA 3 | Ratites | 0,60 euros |
| TARIFA 4 | Mamíferos terrestres: | |
| TARIFA 4 | 1. Jabalíes | 1,50 euros |
| TARIFA 4 | 2. Rumiantes | 0,50 euros |
Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.
VII. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.
Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
VIII. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.
En cada liquidación, los sujetos pasivos responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del número VI. Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:
Reducción por horario de trabajo.
Reducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la Administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.
Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.
Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.
Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.
El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 % a la cuota.
Reducción por apoyo instrumental al control oficial.
Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.
El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 % a la cuota.
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