Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2020-02-11, Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020
Reducción por personal de apoyo del matadero.
Reducción aplicable de un 15 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Reducción del 20 % en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.
IX. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 % en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos.
X. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.
Las reducciones establecidas en el apartado VIII, letras b), c), d) y e) y en el apartado IX, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por la dirección general competente, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá de aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.
La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
XI. Devengo.
Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los apartados VI y VII.
XII. Liquidación e ingreso.
El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre.
XIII. Obligación de registro.
Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará la dirección general competente, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley.
La dirección general competente, en colaboración con la Consejería de Hacienda, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formatos electrónicos, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.
XIV. Competencias.
Sin perjuicio de las facultades que competan a la Consejería de Hacienda, la gestión y recaudación de estas tasas corresponde a la Consejería de Salud.
XV. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
La imposición de sanciones tributarias será independiente de las sanciones que en su caso pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los mismos sujetos.
XVI. Exenciones, bonificaciones y deducciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
XVII. Revisión de las cuotas.
Las cuotas de referencia fijadas podrán ser revisadas anualmente en las leyes de presupuestos en función de la evolución del Índice General de Precios al Consumo.
Serán igualmente revisables en forma inmediata en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la Unión Europea y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.»
Siete. Se modifica la tasa 08.05 Tasa por expedición de Títulos Académicos y Profesionales, a la que se añade el nuevo grupo de tarifas 4.3.2.5, con el siguiente detalle:
«4.3.2.5. Certificado de nivel C2:
4.3.2.5.1 Tarifa normal: 37,20 €.
4.3.2.5.2 Familia numerosa de categoría general: 18,60 €.
4.3.2.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
Ocho. Se añade al subgrupo de tarifas 4.5 de la Tasa 08.05. Tasa por expedición de Títulos académicos y profesionales, la categoría de Titulado/a Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria Alimentaria y Vitivinícola, de tal forma que queda redactado como sigue:
«4.5. Enseñanzas Artísticas Superiores: Títulos de:
Titulado/Titulada Superior en Diseño Gráfico.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Producto.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Interiores.
Titulado/Titulada Superior en Diseño de Moda.
Titulado/a Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria Alimentaria y Vitivinícola.
4.5.1 Tarifa normal + suplemento europeo: 101,00 €.
4.5.2 Familia numerosa de categoría general: 50,50 €.
4.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»
Nueve. Se modifica la Tasa 09.07. Tasa de prestación del servicio de laboratorio para Control de Calidad de Materiales, en la que se revisan las tarifas 1.2.11 y 5.2.10, y se añaden las nuevas tarifas 3.1.12, 3.1.13, 3.2.6, 3.2.7 y 5.2.23 con el siguiente detalle:
«1.2.11. Pulimento acelerado de áridos: 385,60 €.
3.1.12 Azul de metileno: 53,25 €.
3.1.13 Realización de calicata, incluyendo fotografías y parte de excavación (sin incluir retroexcavadora): 195,00 €.
3.2.6 Contenido de yesos: 56,30 €.
3.2.7 Contenido de sales solubles: 40,16 €.
5.2.10 Contenido de ligante en mezclas bituminosas: 80,95 €.
5.2.23 Permeabilidad: 35,12 €.»
Diez. Se modifican las tarifas 4.2, 5 y 14 de la Tasa 09.08. Tasa o canon por Ocupación y Aprovechamiento de Dominio Público, a las que se da la siguiente redacción:
«4.2. Cerramiento sencillo con malla, con o sin zócalo: 6,24 €.
Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como instalación definitiva de vallados de tipo cinegético con postes de hasta un metro de altura unidos por tres alambres horizontales, setos u otros elementos análogos, por metro lineal: 1,25 €.
Por tala de árboles, o plantación paralela a la carretera, por metro lineal de frente a la carretera: 0,62€.»
Once. Se modifica la Tasa 12.04. Tasa por actuaciones administrativas en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, a cuyo grupo de tarifas 3 se añaden las siguientes:
3.2.2 Autorización del bingo electrónico: 795,91 €.
3.2.3 Autorización de otras modalidades y combinaciones de premios: 795,91 €.
Doce. Se modifica la Tasa 19.04. Tasa de Industria, que queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 19.04. Tasa de Industria.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación de los servicios que se enumeran en las tarifas, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta ley que sean receptores de los servicios objetos de esta tasa.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.
Cuando el servicio se preste de oficio por la Administración o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.
Tarifas.
Inscripción de establecimientos y/o actividades en el Registro Integrado Industrial.
La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 €, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:
1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados: 100 %.
1.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 %.
Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspección de instalaciones que requieren proyecto sujetas a autorización o inscripción por Reglamentos de Seguridad Industrial.
La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 €, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:
2.1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados de instalaciones que requieren proyecto: 100 %:
2.1.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 %.
2.1.3 Inspección de instalaciones: 100 %:
2.1.4 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 %.
Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspección de instalaciones que no requieren proyecto, sujetas a autorización o inscripción por Reglamentos de Seguridad Industrial.
3.1 Instalaciones eléctricas que no requieren proyecto: 29,45 €.
3.2 Instalaciones térmicas, de equipos a presión y de almacenamiento de productos petrolíferos que no requieren proyecto: 22,90 €.
Autorización y renovación de centros técnicos de tacógrafos y limitadores de velocidad:
4.1 Autorización: 31,05 €.
4.2 Renovación: 15,50 €.
Metrología legal:
5.1 Verificación de contadores eléctricos: 77,89 €.
5.2 Verificación de contadores de gas: 103,87 €.
5.3 Actuaciones administrativas en resolución de discrepancias entre entidades colaboradoras de la Administración autorizadas en actuaciones de control metrológico y titulares de las instalaciones verificadas: 64,92 €.
5.4 Certificación de toma de muestras de los suministros de combustibles: 64,92 €.
5.5 Registro de instrumentos de control metrológico. Emisión, diligencia y sellado de boletines: 22,05 €.
Expedición de carnés, informes y certificaciones:
6.1 Expedición carnés de instalador o mantenedor para profesionales y certificados de Empresa Habilitada: 22,88 €.
6.2 Renovación carnés profesionales y certificados de empresa: 11,42 €.
6.3 Certificación de puesta en práctica de patentes: 64,92 €.
Expedientes de expropiación forzosa, por parcela: 45,86 €.
Habilitación, renovación y supervisión de actuaciones de entidades de control reglamentario, laboratorios de ensayo y empresas colaboradoras habilitadas:
8.1 Habilitación: 315,81 €.
8.2 Renovación: 131,36 €.
8.3 Comprobación y supervisión de trabajos realizados, por cada instalación: 61,66 €.
8.4 Anotación, registro y tramitación de actuaciones realizadas por entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: 3,89 €.
8.5 Registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en régimen no concesional: 2,86 €.»
Trece. Se crea la nueva tasa 19.17. Tasa por escaneo y grabación de imágenes de texto en la biblioteca de la rioja, con el siguiente contenido:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de imágenes de texto a través de los escáneres u otros dispositivos similares instalados al efecto.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen su hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se proceda a la prestación del servicio.
Tarifa.
Reproducción de imagen: 0,10 €.»
Catorce. Se crea la nueva tasa 19.18. Tasa por expedición de duplicados de carnés de la Biblioteca de La Rioja, con el siguiente contenido:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación y expedición de duplicados de carnés de usuario de la Biblioteca de La Rioja.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de duplicados de carnés de usuario de la Biblioteca de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de expedir el duplicado.
Tarifa.
Duplicado carné de la Biblioteca de La Rioja: 3,00 €.
Exenciones.
Está exenta de esta tasa la expedición de duplicados del carné de la Biblioteca de La Rioja como consecuencia de robo del original, siempre que se presente la correspondiente denuncia.»
TÍTULO II. Medidas Administrativas
CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de estadística
Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.
Se modifica el artículo 35.1.e), al que se da la siguiente redacción:
«e) Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la consejería a la que esté adscrito el Consejo Superior de Estadística, perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, y que desempeñe en su puesto de trabajo competencias en materia estadística.»
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de carreteras
Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda.
Se declaran de utilidad pública las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en el anexo quinto y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración concreta de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres, comprendidos entre la aprobación de los proyectos y las modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por dichos fines.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las obras incluidas en el anexo quinto de la presente ley o en el anexo de inversiones de la correspondiente ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5.
No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:
Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.
Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.
Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.
Cuando por motivos de eficacia o eficiencia se entienda que un tramo de una pista forestal o de un camino rural sea imprescindible para facilitar el acceso a un núcleo de población, el Consejo de Gobierno podrá atribuir a la consejería competente en materia de carreteras la facultad para llevar a cabo actuaciones de conservación de la infraestructura vial, dirigidas preferentemente al afirmado y mejora del drenaje, así como su posterior mantenimiento. En dichos tramos no será de aplicación obligatoria la normativa técnica de diseño de carreteras.
El acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá delimitar el tramo objeto de la actuación, se adoptará a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y deberá contar:
Con el previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de pistas forestales o de caminos rurales que discurran por montes de utilidad pública. En estos casos, la dirección general competente en materia de medio natural conservará la competencia de ordenación, vigilancia y disciplina de la pista forestal.
En el caso de caminos rurales de titularidad municipal, con el acuerdo favorable a la actuación y la puesta a disposición del terreno por parte de los órganos competentes del Ayuntamiento.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de farmacia
Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. El párrafo g) del artículo 24.4 queda redactado del siguiente modo:
«g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.»
Dos. El párrafo m) del artículo 24.5 queda redactado del siguiente modo:
«m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.»
Tres. El párrafo d) del artículo 24.6 queda redactado del siguiente modo:
«d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción muy grave.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»
CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de espectáculos
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se añaden al artículo 42 los siguientes apartados 27 y 28:
«27. No establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.»
Dos. Se suprime el apartado 9 del artículo 43.
Tres. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a las entidades locales, excepto las infracciones por anticipación en la apertura o retraso en el cierre respecto del horario autorizado y no establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente que corresponderá al Gobierno de La Rioja.»
CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de personal
Artículo 8. Nombramientos de extranjeros extracomunitarios como personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
En el ámbito de los procesos de selección de personal estatutario dependiente del Servicio Riojano de Salud y en desarrollo del párrafo a) del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en el citado apartado podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.
CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de turismo
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Uno. Se da la siguiente nueva redacción al capítulo II del título V, artículos 37 a 49:
«CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª De las infracciones
Artículo 37. Conceptos y clases.
Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones estrictamente tipificadas en esta ley. El resto de infracciones que pudieran cometer los titulares o prestadores de establecimientos o actividades turísticas se regirán por la normativa autonómica sobre la defensa de los consumidores y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 38. Infracciones leves.
Se considera infracción leve cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la normativa turística que sea de aplicación al tipo de actividad y que no se califique de grave o muy grave.
Artículo 39. Infracciones graves.
A efectos de esta ley, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
Ejercer la actividad turística, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente al órgano competente en materia de turismo.
La utilización de denominaciones, rótulos, placas o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación, que induzcan a confusión o no estén regulados por la normativa turística.
La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística.
El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
Toda publicidad, descripción e información de los servicios que induzca a engaño.
La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección.
La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
No disponer del seguro o de la garantía que, en su caso, fuera exigido por la normativa turística o incumplir los requisitos exigibles.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación de inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.
La aportación de información o documentación falsa en las comunicaciones de inicio de actividad y en la documentación complementaria.
La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela o pusieran en peligro su salud o seguridad.
La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año calificadas como graves mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 41. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, quedando suspendida desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador en tanto no se hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
En caso de que no se considere un ilícito penal, se continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
Artículo 42. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
Las personas físicas o jurídicas que no hubieran realizado la comunicación de inicio de actividad y realicen la efectiva prestación de servicios turísticos.
Sección 2.ª De las sanciones
Artículo 43. Clases de sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a las siguientes sanciones:
Multa.
Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento o de las instalaciones.
Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.
La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
La gravedad de los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
La reiteración.
Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de La Rioja.
Artículo 45. Subsanación.
En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los turistas a satisfacción de estos. Estos casos se sancionarán con la multa mínima correspondiente a la infracción de que se trate.
Artículo 46. Graduación de las sanciones.
Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 600 euros.
Las graves, con multa de 601 a 2.000 euros.
Las muy graves, con multa de 2.001 a 10.000 euros.
Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.
La suspensión de las actividades empresariales o profesionales o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, locales o instalaciones solo podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la de multa cuando se trate de infracciones muy graves.
De las resoluciones de suspensión, cierre o revocación de las actividades profesionales o empresariales se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.
Sección 3.ª Procedimiento
Artículo 47. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley y en el resto de la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 48. Prescripción.
Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.
El plazo de prescripción de la infracción comienza a contar desde el día en que la infracción se comete. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si este estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 49. Órganos competentes para sancionar.
La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por los titulares de la dirección general y de la consejería competentes en materia de turismo, correspondiendo al primero sancionar las infracciones leves y graves, y al segundo las muy graves.»
Dos. Quedan sin contenido los artículos 50 a 53.
CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en servicios sociales
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.
Uno. Se da la siguiente redacción al título VII:
«TÍTULO VII. Iniciativa privada en los servicios sociales y formas de prestación de los servicios sociales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 60. Disposiciones generales.
Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como de gestionar programas y servicios en este ámbito.
El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el título VIII de la presente ley.
CAPÍTULO II. Iniciativa privada en los servicios sociales, formas de prestación y régimen de concierto social
Artículo 61. Formas de prestación de los servicios sociales.
El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, podrá organizar la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a través de las siguientes formas: gestión directa, gestión indirecta en régimen de concierto social previsto en este título y gestión indirecta conforme a las modalidades reguladas en la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, así como mediante convenios con entidades de iniciativa social y sin ánimo de lucro.
Las entidades locales riojanas podrán organizar la prestación de servicios sociales de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.
Artículo 61 bis. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.
Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en servicios sociales podrán otorgar subvenciones a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.
La suscripción de convenios de colaboración y el otorgamiento de subvenciones deberá efectuarse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley, y deberá dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales y a la promoción de acciones formativas, programas de calidad y actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.
Las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia.
Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y justificar ante la Administración correspondiente su correcta aplicación.»
Dos. Se añade un artículo 61 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61 ter. El concierto social.
Se entiende por régimen de concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales especializados de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.
Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales especializados mediante concierto social las entidades de iniciativa privada sin ánimo de lucro, así como las entidades privadas con ánimo de lucro que asuman estatutariamente la reinversión de sus posibles beneficios en fines sociales.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales mediante el régimen de concierto social a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales.
El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.
Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable. Dentro de los límites previstos en la legislación básica del Estado, los criterios con cuantificación automática podrán no ser dominantes.
El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.
Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.»
«Artículo 61 quater. Objeto de los conciertos sociales.
Podrán ser objeto de concierto social:
La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales, cuyo acceso sea reconocido por el órgano competente, de conformidad con la normativa aplicable en materia de acceso a los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.
La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros, de conformidad con la normativa de desarrollo reglamentario.»
CAPITULO VIII. Medidas administrativas en materia de adaptación de las leyes reguladoras del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja a las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
Los consorcios se regirán por lo establecido en la normativa básica del Estado, en esta ley y en sus estatutos.
Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Dos. Se modifica la rúbrica al artículo 58, se da nueva redacción al apartado 1 y se añaden los apartados 5 y 6, con el siguiente contenido:
«Artículo 58. Creación, modificación, separación y disolución.
La creación y modificación de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá acuerdo previo del Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, y previo informe de las consejerías con competencias en Administraciones Públicas y Hacienda.
(…)
El ejercicio del derecho de separación por la Comunidad Autónoma de La Rioja de un consorcio exigirá acuerdo previo del Gobierno y el cumplimiento de los demás trámites previstos en el artículo 125 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. Para el procedimiento de liquidación y extinción se estará a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
Tres. Se modifica el artículo 59, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 59. Estatutos.
Los estatutos de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja regularán como mínimo los siguientes extremos:
Administración a la que se adscribe.
Denominación del consorcio.
Finalidad para la que se constituye.
Relación de sus miembros y criterio de representación utilizado.
Condiciones de separación y admisión de los consorciados.
Domicilio del consorcio.
La configuración de los órganos de gobierno y administración con las determinaciones siguientes:
1.º Sus competencias.
2.º Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
3.º La composición y los criterios para la designación de sus miembros.
4.º Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
5.º Indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.
Las funciones y competencias del consorcio, con indicación de las potestades administrativas generales que este puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.
El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el consorcio, incluyendo las aportaciones de sus miembros. En aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.
El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
El régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería del consorcio.
Causas de disolución.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Iniciativa legislativa del Gobierno.
El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de La Rioja.
La elaboración y tramitación de los anteproyectos se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras del funcionamiento de la Administración.
El titular de la consejería competente elevará el anteproyecto, así como el resto de la documentación, al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de La Rioja.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de Junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Instrumentos de colaboración y cooperación.
Para hacer efectivos los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación básica del Estado y en el resto de normas del ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el artículo 11, al que se da la siguiente redacción:
«Artículo 11. Convenios.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes podrán celebrar convenios con otros sujetos de derecho público para fines de interés común en el ejercicio de competencias propias o delegadas, o con entidades privadas para la consecución de fines de interés público.
La Administración general podrá celebrar convenios con sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y por el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.»
Tres. Se da al artículo 12 la siguiente nueva redacción:
«Artículo 12. Contenido y requisitos de los convenios.
Los instrumentos de formalización de los convenios incluirán:
Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.
La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.
Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.
Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.
Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.
El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa, la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.
Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.
2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
Esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico de Convenios.»
Cuatro. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.
La Administración general y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.
La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.
Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.
Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una entidad local, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el caso de los convenios firmados con la Administración general del Estado, se estará a lo que dispone el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las normas del presente capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión ni a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.»
Cinco. El artículo 15 recibe la siguiente nueva redacción:
«Artículo 15. Registro y Publicidad.
Todos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en el Registro Electrónico de Convenios, que dependerá de la consejería con competencias en materia de Secretariado de Gobierno, y que se declara de acceso público y gratuito a través del Portal del Gobierno de La Rioja. También se dará publicidad de los mismos convenios en el «Boletín Oficial de La Rioja», serán publicados en el Portal de la Transparencia y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.»
Seis. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Protocolos generales de actuación.
Los protocolos generales de actuación que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a sus efectos, por la normativa básica del Estado, y por lo establecido para los convenios en el presente capítulo en todo aquello que les sea de aplicación.»
Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 22, que reciben la siguiente redacción:
«3. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las materias previstas en el artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Salvo autorización legal expresa, tampoco podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.»
Ocho. El artículo 24 queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Encomienda de gestión.
La encomienda de gestión a un órgano de la misma consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito, se instrumentará mediante resolución del titular de la misma. La validez de tal resolución exige expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito a otra consejería, requerirá la conformidad de las consejerías afectadas y se instrumentará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que incluirá al menos el mismo contenido previsto en el apartado anterior.
La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las mismas requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen establecido para las entidades locales o encomiendas realizadas a favor de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al régimen establecido en su legislación específica.
En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de La Rioja” para su eficacia.
En todo caso, la entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.»
Nueve. Se da nueva redacción al capítulo I del título III, que se sustituye en bloque por el siguiente:
«CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 28 bis. Planificación normativa.
El Gobierno de La Rioja aprobará anualmente mediante acuerdo un plan normativo que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente, y que será publicado en el Portal de la Transparencia.
El contenido, procedimiento y alcance de esta planificación se establecerá reglamentariamente.
Artículo 29. Competencia.
La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.
A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley, dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.
No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:
Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.
Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.
Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.
Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobadas por los consejeros.
Los decretos serán firmados por el presidente del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por el consejero competente.
Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos.
Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.
Órdenes, de los consejeros.
Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior.
Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento.
Artículo 32. Publicidad y control.
Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.
Sección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos
Artículo 32 bis. Consulta previa.
Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
La necesidad y oportunidad de su aprobación.
Los objetivos de la norma.
Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días.
Artículo 33. Órgano competente para la iniciación.
El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución del consejero competente por razón de la materia.
El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución del titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución del director general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de su secretario general técnico.
La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los miembros que la integrarán.
Artículo 34. Elaboración del borrador inicial.
El borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.
En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación.
Artículo 35. Anteproyecto.
Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.
La Secretaría General Técnica de la consejería determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.
Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.
Artículo 36. Trámite de audiencia.
Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días hábiles.
Artículo 37. Intervención de los entes locales.
El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.
Artículo 38. Informes y dictámenes preceptivos.
Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días.
En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de la Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 39. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.
Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.
El expediente de elaboración se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.
En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento.
Artículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.
Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley, que contendrá la redacción definitiva de la norma propuesta.
La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería, que procederá a su elevación al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley.
La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien correspondió la tramitación en los restantes casos.
Artículo 41. Aprobación del reglamento y publicación.
Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los consejeros, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.
Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley, entrando en vigor de acuerdo con las normas allí recogidas.
Tras la publicación del reglamento en el “Boletín Oficial de La Rioja”, su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.
Artículo 42. Evaluación.
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