Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018

Rango Ley
Publicación 2018-02-13
Última actualización 2020-02-11
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Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2020-02-11, Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020

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La Administración general revisará periódicamente la normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar en qué medida las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine reglamentariamente, y que también se remitirá al Parlamento de La Rioja.»

Diez. Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 45. Actos que ponen fin a la vía administrativa.

1.

Ponen fin a la vía administrativa los actos enumerados en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además:

a)

Los del presidente del Gobierno.

b)

Los del Consejo de Gobierno.

c)

Los de las comisiones delegadas del Gobierno.

d)

Los de los vicepresidentes.

e)

Los de los consejeros, salvo que por ley se otorgue expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

f)

Los de los órganos de las consejerías, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

g)

Los dictados por los secretarios generales técnicos en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

2.

En los organismos públicos ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su ley de creación establezca otra cosa.»

Once. Se modifica artículo 46, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 46. Registro.

1.

Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, existirá un Registro electrónico general único, interoperable e interconectable electrónicamente con otras administraciones públicas, el cual permitirá la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2.

El Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los órganos y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dirijan a otras Administraciones Públicas y particulares.

3.

El Registro será único para la Administración general y sus organismos públicos.

4.

Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones, así como los documentos que los acompañen, a través del Registro electrónico general o en cualquiera de las oficinas de asistencia en materia de registro en los términos establecidos en el artículo siguiente, o en cualquiera de los otros puntos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en cualquiera de ellos.»

Doce. Se da al artículo 47 la siguiente nueva redacción:

«Artículo 47. Asistencia al ciudadano en materia de registro.

1.

El Gobierno de La Rioja garantizará la asistencia a los ciudadanos en el uso de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y de los mecanismos que reglamentariamente se determinen.

2.

Las personas no obligadas al uso de medios electrónicos para relacionarse con la Administración autonómica ni con otras Administraciones Públicas podrán presentar los documentos que dirijan a las mismas a través de las oficinas de asistencia en materia de registro, que digitalizarán dicha documentación para incorporarla al expediente administrativo de que se trate, devolviendo los originales al interesado, salvo que estos deban obrar en poder de la Administración.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado así:

«1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tratándose de actos dictados por delegación, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegante.»

Quince. Se suprime la sección 3.ª del capítulo IV del título III y se derogan los artículos 55 y 56 que la componen.

Dieciséis. Se modifica la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo V del título III, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 2.ª Especialidades en el procedimiento sancionador»

Diecisiete. Se da al artículo 60 la siguiente redacción:

«Las especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.»

Dieciocho. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61. Iniciación.

1.

El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2.

Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

4.

La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

5.

La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

6.

La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

7.

Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

8.

La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:

a)

Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

b)

Relación de hechos que motivan la incoación.

c)

Infracciones que se consideran cometidas.

d)

Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.

e)

Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

f)

Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.

g)

Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.

9.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

10.

Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.»

Diecinueve. Se añade al artículo 62 un nuevo apartado 8 con el siguiente contenido:

«8. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»

Veinte. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63, en los siguientes términos:

«2. Las actuaciones complementarias se dictarán por el instructor en un plazo no superior a quince días.

3.

Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de siete días.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.»

Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis siguiente:

«Artículo 63 bis. Propuesta de resolución.

1.

El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b)

Cuando los hechos no resulten acreditados.

c)

Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d)

Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

e)

Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo, la propuesta declarará esa circunstancia.»

Veintidós. Se da nueva redacción al artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Terminación.

1.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2.

Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo 63, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

3.

La resolución será motivada e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4.

La resolución no aceptará hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

5.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Si se da el reconocimiento de responsabilidad previsto en el apartado 1 de este artículo, o el pago voluntario anterior a la resolución previsto en este apartado, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

6.

La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7.

La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a)

Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b)

Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

8.

Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

9.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.»

Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 78, que queda redactado así:

«Artículo 78. Registro público de contratos y licitadores.

La consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro público de los contratos que celebre el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La misma consejería ejercerá las competencias en el ámbito territorial de La Rioja en materia de inscripción de licitadores en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Libre elección de canales.

En los términos previstos en la legislación básica estatal, se habilitarán diferentes canales para la prestación de servicios electrónicos.

Estos canales deberán responder a estándares abiertos, en su caso, y de forma complementaria estándares que sean de uso generalizado para los ciudadanos, al objeto de garantizar la independencia de los ciudadanos y las Administraciones Públicas en la elección de diferentes alternativas tecnológicas.»

Dos. Se modifica el artículo 15, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 15. Derecho y obligación de relacionarse a través de medios electrónicos.

1.

Las personas físicas podrán elegir en todo momento si para el ejercicio de sus derechos y obligaciones se comunican con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos según el apartado siguiente. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

2.

En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a)

Las personas jurídicas.

b)

Las entidades sin personalidad jurídica.

c)

Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles según determina la legislación básica.

d)

Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e)

Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente.

3.

Reglamentariamente se podrá establecer la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4.

Si alguno de los sujetos a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 anteriores presentan su solicitud presencialmente, la Administración requerirá al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

Tres. Se modifica el artículo 16, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 16. Sistemas de Identificación y firma.

1.

Los sistemas de identificación y firma de los ciudadanos para poder interactuar con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de su sector público a través de sus sedes electrónicas serán los que se establezcan en las mismas conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

El Gobierno de La Rioja establecerá los mecanismos necesarios para la identificación electrónica de los organismos del sector público, así como para la autenticación del ejercicio de sus competencias.

3.

Los ciudadanos, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento, tendrán que acreditar su identidad a través de los medios de identificación admitidos en derecho. En el caso de que opten por identificarse electrónicamente, podrán hacerlo a través de los sistemas que se declaren disponibles mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

4.

Únicamente se podrá requerir el uso obligatorio de su firma para:

a)

Formular solicitudes.

b)

Presentar declaraciones responsables.

c)

Interponer recursos.

d)

Desistir de acciones.

e)

Renunciar a derechos.

5.

Se aprobará la política de firma electrónica y de certificados de la Administración Pública de La Rioja y de su sector público y se publicará en las respectivas sedes electrónicas y deberá aplicarse en todas las aplicaciones usuarias de certificados electrónicos y firma electrónica.»

Cuatro. El artículo 29 se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 29. Aportación de documentos.

La aportación de documentos por los interesados a los procedimientos administrativos se realizará conforme al régimen jurídico establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Formularios.

1.

En relación con los formularios de solicitud, impresos y documentos de similar entidad, se diseñarán modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación y que incluirán, en su caso, un apartado destinado a que los interesados manifiesten su oposición expresa al órgano gestor para la obtención directa por este de los datos precisos, así como la opción de recibir posteriores comunicaciones de forma telemática en el caso de que no tengan ya obligación de hacerlo según los apartados 2 y 3 del artículo 15. En el caso de que una ley especial exija el consentimiento expreso, el formulario contendrá un apartado destinado a que los interesados otorguen su autorización al órgano gestor para la obtención directa por este de los datos precisos.

Todos los modelos deberán estar disponibles y permanentemente actualizados para el ciudadano en las dependencias administrativas responsables de su tramitación y en sede electrónica.

2.

Los citados modelos normalizados podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.»

Seis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Especificidades en materia de contratación y en el ámbito tributario.

La presente ley se aplicará a los procedimientos en materia tributaria y de contratación pública en lo que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales.

Los órganos de contratación de la Administración general garantizarán que todas las comunicaciones e intercambios de información, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se llevan a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, informáticos y telemáticos, en el marco de las directivas europeas y de la legislación estatal.»

Siete. Se deroga la disposición adicional cuarta.

CAPÍTULO IX. Medidas administrativas en materia de personal al servicio de las administraciones públicas

Artículo 15. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade un artículo 17 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Puestos de trabajo de personal directivo.

1.

Las relaciones de puestos de trabajo, con carácter excepcional y para supuestos concretos en los que así esté perfectamente motivado por las necesidades de la organización, podrán establecer determinados puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la naturaleza de personal directivo a los efectos del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Estos puestos de trabajo de naturaleza directiva tendrán asignada la asunción de la responsabilidad en la ejecución de proyectos, programas o planes determinados, así como funciones de planificación, asesoramiento, consulta, informe y propuesta, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos.

2.

La provisión de los mismos se realizará, atendiendo a principios de mérito y capacidad, con la apreciación discrecional de la idoneidad de los candidatos, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

En dichos procedimientos podrán participar los empleados públicos de las Administraciones Públicas y, con carácter excepcional, personal ajeno a las mismas.

3.

Las personas seleccionadas para ocupar dichos puestos directivos suscribirán un contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, si ya tuvieran la condición de funcionario de carrera, se les declarará en situación administrativa de servicios especiales.

4.

Las retribuciones asignadas a estos puestos directivos tendrán una parte fija, prevista en las relaciones de puestos de trabajo, y una parte variable, fijada en el contrato de trabajo de carácter especial, esta última sujeta a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con el programa de objetivos que le haya sido fijado.

5.

Con carácter previo a la creación de estos puestos de trabajo de personal directivo, deberá emitirse informe por parte de la Dirección General de la Función Pública y la Oficina de Control Presupuestario, en relación con su oportunidad, las retribuciones que se pretendan asignar y su necesaria financiación.»

CAPÍTULO X. Medidas administrativas en materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 16. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima.

1.

El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se rige por lo establecido en sus normas de creación o de organización, funcionamiento y comercialización. En lo no previsto en ellas será de aplicación lo dispuesto en esa ley.

2.

El Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico aprobará las normas de comercialización, que se ajustarán a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.

3.

No será de aplicación a las operaciones vinculadas con las actuaciones de promoción económica y apoyo empresarial de la Agencia de Desarrollo Económico la exigencia de informe preceptivo prevista en el artículo 12.5.b) de esta ley.»

CAPÍTULO XI. Medidas administrativas relativas a la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (ADER)

Artículo 17. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (ADER).

El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«3. El patrimonio de la Agencia está sometido al régimen jurídico dispuesto por la disposición adicional décima de la Ley de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La administración y conservación del patrimonio corresponderá a los órganos que se determine reglamentariamente.»

CAPÍTULO XII. Medidas administrativas en materia de retribuciones de los miembros del Parlamento de La Rioja

Artículo 18. Modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.

Nueva redacción al punto 2 del artículo único con el siguiente texto:

«2. Se autoriza al Parlamento de La Rioja a fijar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros de acuerdo con las siguientes normas:

a)

La asignación retributiva básica del presidente del Parlamento se establecerá disminuyendo la asignación retributiva del presidente del Gobierno de La Rioja en un 28%. La cantidad resultante englobará la indemnización anual por gastos a la que se refiere el apartado d) siguiente.

b)

Las retribuciones de los portavoces de los grupos parlamentarios se establecerán disminuyendo la asignación retributiva del presidente del Gobierno de La Rioja en un 28%.

c)

Las retribuciones de los demás diputados con dedicación exclusiva se establecerá disminuyendo un 10 % las de los portavoces.

d)

Los diputados percibirán como máximo una indemnización anual por gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria que se establecerán tomando como referencia la retribución del presidente del Parlamento según los siguientes porcentajes que, en ningún caso, serán acumulativos:

1.º Miembro Mesa Parlamento 27%.

2.º Portavoz grupo parlamentario 20%.

3.º Presidente comisión y portavoz adjunto 16%.

4.º Vicepresidente y secretario comisión 15%.

5.º Diputado 14%.»

Disposición adicional única. Adaptación normativa.

Las referencias contenidas en cualquier disposición normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entenderán efectuadas a los artículos equivalentes de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria única.

El Gobierno de La Rioja impulsará la participación de la Plataforma del Tercer Sector en el desarrollo reglamentario de esta ley y en los modelos de pliegos en el marco de la legislación básica del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:

Los artículos 46, 50 y la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

El apartado 9 del artículo 43 de la de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los artículos 50 a 53 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

La sección 3.ª del capítulo IV del título III, que comprende los artículos 55 y 56, de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.

El artículo 37 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, trece, catorce y diecinueve del artículo 1, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2018.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de enero de 2018.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 13, de 31 de enero de 2018)

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