Enmiendas al Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, adoptadas en Ginebra el 18 de noviembre de 2016
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Como consecuencia de estas Enmiendas, el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958, modificado por el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, hecho en Ginebra de 5 de octubre de 1995 y que entró en vigor el 16 de octubre de 1995, pasa a tener la siguiente redacción:
Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas (1).
(1) Antiguos títulos del Acuerdo:
Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (versión original);
Acuerdo de Ginebra de 5 de octubre de 1995 sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Revisión 2).
PREÁMBULO
Las partes contratantes,
Habiendo decidido modificar el acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor, firmado en Ginebra el 20 de marzo de 1958 y modificado el 16 de octubre de 1995, y
Deseosas de reducir los obstáculos técnicos al comercio internacional por medio de la definición de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas cuyo cumplimiento será suficiente para que ciertos vehículos de ruedas, equipos y piezas puedan utilizarse en sus países o regiones,
Reconociendo la importancia de la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección antirrobo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos para el desarrollo de reglamentos factibles desde el punto de vista técnico y económico y adaptados al progreso técnico,
Deseosas de aplicar estos reglamentos de las naciones unidas siempre que sea posible en sus países o regiones,
Deseosas de facilitar la aceptación en sus países de los vehículos, equipos y piezas homologados conforme a tales reglamentos de las Naciones Unidas por las autoridades de homologación de otra Parte contratante,
Deseosas de establecer un régimen internacional de homologación de tipo de vehículos completos (IWVTA, por sus siglas en inglés) en el marco del Acuerdo con el fin de aumentar las ventajas de los reglamentos individuales de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo y, de este modo, crear oportunidades para simplificar la aplicación por parte de las Partes contratantes y la amplia adopción del reconocimiento mutuo de las homologaciones de tipo de vehículos completos, y
Deseosas de aumentar el número de Partes contratantes del Acuerdo mediante la mejora de su funcionamiento y fiabilidad, y por lo tanto garantizar que sigue siendo el marco internacional clave para la armonización de los reglamentos técnicos en el sector de la automoción,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las Partes contratantes establecerán, a través de un Comité de Administración integrado por todas las Partes contratantes con arreglo al reglamento interno recogido en el apéndice del presente Acuerdo y basándose en las disposiciones de los apartados y artículos siguientes, reglamentos de las Naciones Unidas relativos a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos. Las Partes contratantes que hayan decidido aplicar reglamentos mediante el sistema de homologación de tipo han de ajustarse a las condiciones de concesión de homologaciones de tipo y reconocimiento recíproco.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
«Vehículos de ruedas, equipos y piezas»: todos los vehículos de ruedas, equipos y piezas cuyas características estén relacionadas con la seguridad del vehículo, la protección del medio ambiente, el ahorro de energía y de la protección con tecnología antirrobo;
«Homologación de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas»: el procedimiento administrativo por el cual, tras realizar las comprobaciones exigidas, las autoridades de homologación de una Parte contratante declaran que un vehículo, equipo o pieza presentado por el fabricante se ajusta a las especificaciones del reglamento de las Naciones Unidas de que se trate. A continuación, el fabricante deberá certificar que todos los vehículos, equipos o piezas que comercialice son idénticos al producto homologado;
«Homologación de tipo de vehículos completos»: las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas de un vehículo se integran en una homologación de todo el vehículo de acuerdo con las disposiciones del sistema administrativo de IWVTA;
«Versión de un reglamento de las Naciones Unidas»: un reglamento de las Naciones Unidas, después de su adopción y aprobación, podrá modificarse según los procedimientos que se describen en el presente Acuerdo, en particular, en el artículo 12. El reglamento de las Naciones Unidas sin modificar y el reglamento de las Naciones Unidas después de la integración de cualquier modificación posterior se consideran versiones independientes de dicho reglamento de las Naciones Unidas;
«Que aplique un reglamento de las Naciones Unidas»: esta expresión indica que un reglamento entra en vigor para una Parte contratante. Al hacerlo, las Partes contratantes tienen la posibilidad de mantener su propia legislación nacional o regional. Si así lo desean, pueden sustituir su legislación nacional o regional por los requisitos del reglamento de las Naciones Unidas que aplican, pero no están obligadas a hacerlo por el Acuerdo. No obstante, las Partes contratantes deberán aceptar, como alternativa a la parte pertinente de su legislación nacional o regional, las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas concedidas con arreglo a la versión más reciente de los reglamentos de las Naciones Unidas que se aplican en su país o región. Los derechos y obligaciones de las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas se detallan en los distintos artículos del presente Acuerdo.
Podría haber varios procedimientos administrativos distintos de la homologación de tipo que podrían seguirse para aplicar reglamentos de las Naciones Unidas. No obstante, el único procedimiento alternativo ampliamente conocido y aplicado en algunos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE) es la autocertificación del fabricante que, sin ningún control administrativo previo, garantiza que todos los productos que comercializa son conformes al reglamento de las Naciones Unidas de que se trate; las autoridades administrativas competentes podrán verificar por muestreo aleatorio en el mercado que los productos autocertificados cumplen los requisitos de dicho reglamento.
2. El Comité de Administración estará integrado por todas las Partes contratantes, conforme al reglamento interno recogido en el apéndice.
Cuando se haya redactado un reglamento de las Naciones Unidas con arreglo al procedimiento mencionado en el apéndice, el Comité de Administración remitirá el texto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en lo sucesivo denominado «Secretario General». El Secretario General notificará dicho reglamento lo antes posible a las Partes contratantes.
El reglamento de las Naciones Unidas se considerará adoptado a menos que, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación del Secretario General, más de una quinta parte de las Partes contratantes en dicha fecha haya comunicado a este su desacuerdo con el reglamento.
El reglamento de las Naciones Unidas especificará lo siguiente:
Los vehículos de ruedas, equipos y piezas a que se aplica;
Los requisitos técnicos, que se centrarán en las prestaciones cuando proceda y no impondrán restricciones al diseño, que tienen en cuenta de manera objetiva las tecnologías disponibles, los costes y los beneficios, según corresponda, y que pueden incluir alternativas;
Los métodos de ensayo que demuestren que las prestaciones se ajustan a las prescripciones;
Las condiciones de concesión de la homologación de tipo y su reconocimiento recíproco, incluidas, las disposiciones administrativas, las marcas de homologación y las condiciones que garanticen la conformidad de la producción;
La fecha de entrada en vigor del reglamento de las Naciones Unidas, incluida la fecha en la que las Partes contratantes que lo aplican pueden expedir homologaciones conforme a dicho reglamento y la fecha a partir de la cual aceptarán homologaciones (si son fechas distintas);
Un documento de información que deberá proporcionar el fabricante.
En caso necesario, el reglamento de las Naciones Unidas puede incluir referencias a los laboratorios acreditados por las autoridades de homologación en los que se llevarán a cabo los ensayos de aceptación de los tipos de vehículos de ruedas, equipos o piezas presentados para su homologación.
Además de los reglamentos de las Naciones Unidas mencionados más arriba, el presente Acuerdo prevé la creación de un reglamento de las Naciones Unidas que establezca un sistema de homologación de tipo de vehículos completos. Dicho reglamento establecerá el ámbito de aplicación, los procedimientos administrativos y los requisitos técnicos que pueden incluir diferentes niveles de rigor en una versión de dicho reglamento.
Sin perjuicio de otras disposiciones del artículo 1 y el artículo 12, una Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas relativo a IWVTA solo estará obligada a aceptar las homologaciones concedidas conforme al nivel más alto de rigor de la versión más reciente de dicho reglamento.
El presente Acuerdo también incluye anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento aplicables a todos los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo y a todas las Partes contratantes que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas.
3. El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes contratantes la adopción de un reglamento de las Naciones Unidas e indicará aquellas que hayan presentado objeciones o que hayan notificado su conformidad pero que tienen la intención de no comenzar a aplicarlo en la fecha de entrada en vigor y aquellas en las que no entrará en vigor.
4. El reglamento de las Naciones Unidas adoptado entrará en vigor en la fecha especificada en el mismo como reglamento de las Naciones Unidas anejo al presente Acuerdo para todas las Partes contratantes que no hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aplicarlo en esa fecha.
5. Al depositar su instrumento de adhesión, cualquier nueva Parte contratante podrá declarar que no aplicará ciertos reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo o que no aplicará ninguno de ellos. Si en ese momento el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo está en marcha para un proyecto de reglamento o un reglamento adoptado de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará dicho proyecto de reglamento o reglamento adoptado de las Naciones Unidas a la nueva Parte contratante y el reglamento entrará en vigor para la nueva Parte contratante a menos que esta notifique su desacuerdo con él dentro de un plazo de seis meses después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la fecha de dicha entrada en vigor. El Secretario General también les comunicará todas las declaraciones relativas a la no aplicación de ciertos reglamentos de las Naciones Unidas que cualquier Parte contratante pueda realizar de conformidad con los términos del presente apartado.
6. Cualquier Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá notificar en cualquier momento al Secretario General, con un preaviso de un año, su intención de dejar de aplicar dicho reglamento. El Secretario General comunicará esta notificación a las demás Partes contratantes.
Las homologaciones concedidas anteriormente con arreglo a dicho reglamento de las Naciones Unidas por esa Parte contratante seguirán siendo válidas a menos que se retiren de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Si una Parte contratante deja de expedir homologaciones conforme a un reglamento de las Naciones Unidas, deberá:
mantener un control adecuado de la conformidad de la producción de los productos a los que venía concediendo homologaciones de tipo;
adoptar las medidas necesarias a que se refiere el artículo 4, si comprueba que una Parte contratante que sigue aplicando el reglamento de las Naciones Unidas no lo cumple debidamente;
seguir comunicando a las demás Partes contratantes la retirada de homologaciones tal como se establece en el artículo 5;
seguir concediendo prórrogas de las homologaciones vigentes.
7. Cualquier Parte contratante que no aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá notificar en cualquier momento al Secretario General su intención de aplicarlo en lo sucesivo y dicho reglamento entrará en vigor para dicha Parte el sexagésimo día siguiente a la notificación. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la entrada en vigor de cualquier reglamento de las Naciones Unidas para una nueva Parte contratante afectada que se produzca en aplicación del presente apartado.
8. En el presente Acuerdo se denominará en lo sucesivo «Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas» a las Partes contratantes para quienes dicho reglamento esté vigente.
Artículo 2.
1. Las Partes contratantes que empleen principalmente el sistema de homologación de tipo para aplicar un reglamento de las Naciones Unidas deberán conceder las homologaciones de tipo y las marcas de homologación descritas en todos los reglamentos de las Naciones Unidas a los tipos de vehículos de ruedas, equipos y piezas contemplados en dicho reglamento, siempre y cuando dispongan de las competencias técnicas necesarias y consideren satisfactorias las disposiciones que garanticen la conformidad de la producción con el tipo homologado. Cada una de las Partes contratantes que conceda una homologación de tipo adoptará las medidas necesarias en consonancia con lo establecido en el anexo 1 del presente Acuerdo para verificar que se han tomado las medidas pertinentes para garantizar que los vehículos de ruedas, los equipos y las piezas se fabrican de conformidad con el tipo homologado.
2. Cada Parte contratante que expida homologaciones de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas deberá especificar una autoridad de homologación para dicho reglamento. La autoridad de homologación tendrá la responsabilidad de todos los aspectos de la homologación de tipo con arreglo a dicho reglamento. Dicha autoridad de homologación podrá designar servicios técnicos para llevar a cabo en su nombre los ensayos e inspecciones necesarios para las verificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Las Partes contratantes se asegurarán de que los servicios técnicos sean evaluados, designados y notificados de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo 2 del presente Acuerdo.
3. Las homologaciones de tipo, marcas de homologación e identificadores para los tipos de vehículos de ruedas, los equipos y las piezas se especificarán en el reglamento de las Naciones Unidas y se concederán de conformidad con los procedimientos establecidos en los anexos 3 a 5 del presente Acuerdo.
4. Cada una de las Partes contratantes que aplique un reglamento de las Naciones Unidas se negará a conceder las homologaciones de tipo y las marcas de homologación comprendidas en el reglamento de las Naciones Unidas si no se cumplen las condiciones mencionadas.
Artículo 3.
1. Se considerarán conformes a la legislación nacional de todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas los vehículos de ruedas, equipos y piezas que dispongan de homologaciones de tipo expedidas por una Parte contratante conforme al artículo 2 del presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes que apliquen reglamentos de las Naciones Unidas, por reconocimiento mutuo y a reserva de las disposiciones de los artículos 1, 8 y 12, así como de las disposiciones especiales incluidas en dichos reglamentos, aceptarán la colocación en sus mercados de las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a dichos reglamentos, sin requerir más ensayos, documentación, certificación o marcado de estas homologaciones de tipo.
Artículo 4.
1. Si una Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas comprueba que determinados vehículos de ruedas, equipos o piezas que lleven marcas de homologación expedidas por una de las Partes contratantes con arreglo a dicho reglamento no son conformes al tipo homologado o los requisitos del citado reglamento, lo notificarán a las autoridades de homologación de la Parte contratante que haya expedido la homologación.
La Parte contratante que haya expedido la homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar la rectificación de la no conformidad.
2. Cuando la no conformidad se deba al incumplimiento de los requisitos técnicos especificados en un reglamento de las Naciones Unidas, tal como se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), la Parte contratante que haya expedido la homologación informará inmediatamente a las demás Partes contratantes acerca de la situación y notificará regularmente a las Partes contratantes las medidas que está tomando, que pueden incluir, en caso necesario, la retirada de la homologación.
Después de haber examinado el posible impacto en la seguridad de los vehículos, la protección del medio ambiente, el ahorro de energía y la protección con tecnología antirrobo, las Partes contratantes podrán prohibir la venta y el uso de dichos vehículos de ruedas, equipos y piezas en su territorio hasta que se haya rectificado esta no conformidad. En tal caso, las Partes contratantes informarán de las medidas adoptadas a la secretaría del Comité de Administración. Para la resolución de litigios entre las Partes contratantes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si un producto no conforme, contemplado en el apartado 2 del presente artículo, no vuelve a ser conforme en el plazo de tres meses, la Parte contratante responsable de la homologación retirará la homologación de manera temporal o permanente. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse por un plazo no superior a tres meses, a menos que una o más Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas de que se trate se opongan a ello. Cuando el plazo se haya ampliado, la Parte contratante que haya expedido la homologación notificará, dentro del plazo inicial de tres meses, a todas las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión su intención de ampliar el plazo en el que se deberá rectificar la no conformidad y proporcionar una justificación de dicha prórroga.
4. Cuando la no conformidad se deba al incumplimiento de las disposiciones administrativas, marcas de homologación, condiciones de conformidad de la producción o documento de información especificados en un reglamento de las Naciones Unidas, tal como se especifica en el artículo 1, apartado 2, letras d) y f), la Parte contratante que haya expedido la homologación retirará de manera temporal o permanente la homologación si la no conformidad no se ha rectificado en un plazo de seis meses.
5. Los apartados 1 a 4 del presente artículo se aplicarán asimismo a la situación en la que la Parte contratante responsable de la concesión de la homologación compruebe que determinados vehículos de ruedas, equipos o piezas que llevan marcas de homologación no se ajustan a los tipos homologados o a los requisitos de un reglamento de las Naciones Unidas.
Artículo 5.
1. Las autoridades de homologación de cada una de las Partes contratantes que apliquen reglamentos de las Naciones Unidas enviarán, a petición de las demás Partes contratantes, una lista de los vehículos de ruedas, equipos y piezas para los que se hayan negado a conceder homologaciones o las hayan retirado.
2. Además, en el momento de recibir una solicitud de otra Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas, deberá enviar, de inmediato y de conformidad con las disposiciones del anexo 5 del presente Acuerdo, a esa Parte contratante una copia de toda la información pertinente en la que basa su decisión de conceder, denegar o retirar la homologación de un vehículo de ruedas, equipo o pieza con arreglo a dicho reglamento.
3. La copia en papel puede sustituirse por un archivo electrónico de conformidad con el anexo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 6.
1. Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, los países admitidos en la Comisión a título consultivo de conformidad con el apartado 8 del Mandato de la Comisión y las organizaciones de integración económica regional creadas por los países miembros de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias en los ámbitos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones de carácter vinculante en los Estados miembros.
En el cálculo del número de votos a efectos del artículo 1, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que pertenezcan a la Comisión Económica para Europa.
2. Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de las Naciones Unidas que participen en ciertas actividades de la Comisión Económica para Europa de conformidad con el apartado 11 del Mandato de la Comisión y las organizaciones de integración económica regional a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias en los ámbitos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones de carácter vinculante en los Estados miembros.
En el cálculo del número de votos a efectos del artículo 1, apartado 2, y del artículo 12, apartado 2, las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que pertenezcan a las Naciones Unidas.
3. La adhesión al presente Acuerdo de Partes contratantes que no lo fueran del Acuerdo de 1958 se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General, después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.
Artículo 7.
1. El presente Acuerdo se considerará vigente nueve meses después del día en que el Secretario General lo remita a todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958.
2. El presente Acuerdo no entrará en vigor si, en el plazo de seis meses desde la fecha en que el Secretario General lo remita a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958, estas presentasen cualquier objeción.
3. Para todas las Partes contratantes nuevas que se adhieran al presente Acuerdo, este entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 8.
1. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente.
3. Las homologaciones de tipo concedidas por la Parte contratante seguirán siendo válidas por un plazo de doce meses después de que la denuncia se haya hecho efectiva de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Artículo 9.
1. Cualquier Parte contratante tal como se define en el artículo 6 del presente Acuerdo podrá, en el momento de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por medio de una notificación dirigida al Secretario General que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Acuerdo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la notificación a partir del sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
2. Cualquier Parte contratante tal como se define en el artículo 6 del presente Acuerdo que haya hecho una declaración de conformidad con el apartado 1 del presente artículo por la que amplíe el presente Acuerdo a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable podrá denunciar el Acuerdo por separado por lo que respecta a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Artículo 10.
1. Cualquier discrepancia entre dos o más Partes contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.
2. Cualquier discrepancia que no se haya solucionado mediante negociación se someterá a arbitraje si una de las Partes contratantes en litigio así lo solicita, y se remitirá a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por dichas Partes. Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes en litigio son incapaces de ponerse de acuerdo sobre la selección de un árbitro o árbitros, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Secretario General que designe a un árbitro único al que se someterá el litigio para su sentencia.
3. La sentencia del árbitro o árbitros designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo será vinculante para las Partes contratantes en litigio.
4. Todo litigio que surja entre dos o más Partes contratantes relativo a la interpretación o aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo será resuelto por la vía de la negociación de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 6 del presente Acuerdo.
Artículo 11.
1. Cualquier Parte contratante podrá declarar, en el momento de adherirse al presente Acuerdo, que no se considera vinculada por los apartados 1 a 3 del artículo 10 del Acuerdo. Las demás Partes contratantes no estarán vinculadas por los apartados 1 a 3 del artículo 10 a aquellas Partes contratantes que hayan formulado dicha reserva.
2. Toda Parte contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario General.
3. No se permitirá ninguna otra reserva al presente Acuerdo, su apéndice, anexos y reglamentos de las Naciones Unidas anejos; no obstante, cualquier Parte contratante podrá declarar, de conformidad con los términos del artículo 1, apartado 5, que no tiene intención de aplicar algunos de los reglamentos de las Naciones Unidas o que no tiene la intención de aplicar ninguno de ellos.
Artículo 12.
Los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento siguiente:
1. El Comité de Administración aprobará las modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y al procedimiento recogido en el apéndice.
Después de que se haya aprobado una modificación del reglamento de las Naciones Unidas, el Comité de Administración la comunicará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa. Este notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas y al Secretario General.
2. Una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas se considerará adoptada a menos que, en un plazo de seis meses a partir de su notificación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, más de una quinta parte de las Partes contratantes que apliquen dicho reglamento en el momento de la notificación hayan informado al Secretario General de su desacuerdo con la modificación. Cuando se adopte una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, Secretario General declarará lo antes posible la modificación como adoptada y vinculante para las Partes contratantes que apliquen dicho reglamento.
3. Las modificaciones de un reglamento de las Naciones Unidas pueden incluir disposiciones transitorias relativas a la entrada en vigor del reglamento modificado, la fecha hasta la cual las Partes contratantes deberán aceptar homologaciones con arreglo a la versión anterior del reglamento y la fecha a partir de la cual las Partes contratantes no estarán obligadas a aceptar las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la versión anterior del reglamento.
4. No obstante, aunque haya disposiciones transitorias en cualquier versión de los reglamentos de las Naciones Unidas que dispongan lo contrario, las Partes contratantes del presente Acuerdo que apliquen dichos reglamentos podrán expedir homologaciones de tipo con arreglo a las versiones anteriores de dichos reglamentos, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2. Sin embargo, a reserva del apartado 3 del presente artículo, las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas no tendrán la obligación de aceptar las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a esas versiones anteriores.
5. Todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas, excepto las que hayan notificado al Secretario General su intención de dejar de aplicar dicho reglamento, deberán aceptar las homologaciones concedidas con arreglo a la versión más reciente de dicho reglamento. Toda Parte contratante que haya notificado al Secretario General su intención de dejar de aplicar un reglamento de las Naciones Unidas podrá aceptar las homologaciones concedidas con arreglo a las versiones de dicho reglamento aplicables a dicha Parte contratante a instancias de su notificación al Secretario General, durante el plazo de un año mencionado en el artículo 1, apartado 6.
6. Toda Parte contratante que aplique un reglamento de las Naciones Unidas podrá conceder una homologación con exención en virtud de dicho reglamento a un único tipo de vehículo con ruedas, equipo o pieza que se base en una tecnología nueva, si esta no está comprendida en el actual reglamento de las Naciones Unidas y es incompatible con uno o más de los requisitos de dicho reglamento. En tal caso, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo 7 del presente Acuerdo.
7. En el caso de que una nueva Parte contratante se adhiera al presente Acuerdo entre el momento de la notificación, por parte del Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de la modificación de un reglamento de las Naciones Unidas y de su entrada en vigor, el reglamento en cuestión entrará en vigor para dicha Parte contratante, a menos que dicha Parte informe al Secretario General de su desacuerdo con la modificación dentro de un plazo de seis meses a partir de su notificación de adhesión por el Secretario General.
Artículo 13.
El texto del Acuerdo en sí y de su apéndice podrá modificarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cualquier Parte contratante podrá proponer una o varias modificaciones del presente Acuerdo y su apéndice. El texto de los proyectos de modificación del Acuerdo y su apéndice se remitirá al Secretario General, que lo comunicará a todas las Partes contratantes y a los demás países a que se refiere el artículo 6, apartado 1.
2. Todos los proyectos de modificación remitidos conforme al apartado 1 del presente artículo se considerarán aprobados si ninguna Parte contratante formula objeciones en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que el Secretario General remita el proyecto de modificación.
3. El Secretario General comunicará lo antes posible a todas las Partes contratantes que se ha formulado una objeción al proyecto de modificación. Si se formula alguna objeción, la modificación no se considerará aprobada y no surtirá efecto alguno. Caso de no haber objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes contratantes tres meses después de que concluya el plazo de nueve meses mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 13 bis.
1. Los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento del presente Acuerdo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento siguiente:
1.1 El Comité de Administración a que se refiere el artículo 1, apartado 1, aprobará las modificaciones de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 7 del apéndice del presente Acuerdo.
1.2 El Comité de Administración comunicará al Secretario General toda modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento. Este notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas.
2. Una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se considerará adoptada si, en un plazo de seis meses a partir de su notificación por el Secretario General, ninguna Parte contratante que aplique uno o más reglamentos de las Naciones Unidas haya informado al Secretario General de su desacuerdo con la modificación.
3. El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas si se ha formulado una objeción a la modificación propuesta. Si se formula alguna objeción, la modificación no se considerará aprobada y no surtirá efecto alguno. Caso de no haber objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes contratantes tres meses después de que concluya el plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
4. Un nuevo anexo se considerará una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento y, por lo tanto, se aprobará de acuerdo con el procedimiento estipulado en el presente artículo.
Artículo 14.
1. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, el Secretario General notificará a las Partes contratantes:
Las adhesiones conforme al artículo 6;
Las fechas en que el presente Acuerdo entrará en vigor conforme al artículo 7;
Las denuncias conforme al artículo 8;
Las notificaciones recibidas conforme al artículo 9;
Las declaraciones y notificaciones recibidas conforme al artículo 11, apartados 1 y 2;
La entrada en vigor de cualquier nuevo reglamento de las Naciones Unidas y toda modificación de un reglamento existente de las Naciones Unidas conforme al artículo 1, apartados 2, 3, 5 y 7, y al artículo 12, apartado 2;
La entrada en vigor de toda modificación del Acuerdo, su apéndice o los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento conforme al artículo 13, apartado 3, o al artículo 13 bis, apartado 3, respectivamente;
El cese de la aplicación del Reglamento de las Naciones Unidas por las Partes contratantes conforme al artículo 1, apartado 6.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y sus anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas notificará:
Al Secretario General y a las Partes contratantes, la aprobación de una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, conforme al artículo 12, apartado 2;
A las Partes contratantes, la decisión del Comité de Administración de una solicitud de homologación con exención y, posteriormente, su adopción conforme al anexo 7, apartado 5.
Artículo 15.
1. Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la versión anterior del Acuerdo con el fin de adoptar un nuevo reglamento de las Naciones Unidas, este entrará en vigor con arreglo a las disposiciones del apartado 4 de dicho artículo.
2. Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en el artículo 12, apartado 1, de la versión anterior del Acuerdo con el fin de adoptar una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, esta entrará en vigor con arreglo a las disposiciones de dicho artículo.
3. Si todas las Partes contratantes en el Acuerdo están de acuerdo, cualquier reglamento de las Naciones Unidas adoptado en virtud de los términos de la versión anterior del Acuerdo se puede tratar como si se tratara de un reglamento de las Naciones Unidas adoptado conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 16.
El presente Acuerdo se realizó en Ginebra en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
APÉNDICE. Composición y reglamento interno del Comité de Administración
Artículo 1.
El Comité de Administración estará integrado por todas las Partes del Acuerdo modificado.
Artículo 2.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa se hará cargo de las funciones de secretaría del Comité.
Artículo 3.
El Comité elegirá todos los años en su primera sesión un presidente y un vicepresidente.
Artículo 4.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará al Comité bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa cada vez que se deba aprobar un nuevo reglamento de las Naciones Unidas, una modificación de un reglamento de las Naciones Unidas, una notificación de conformidad con el procedimiento para la homologación con exención para nuevas tecnologías (establecido en el anexo 7) o una modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento.
Artículo 5.
Los proyectos de reglamentos nuevos de las Naciones Unidas se someterán a votación. Cada país Parte del Acuerdo dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan. Para aprobar un proyecto de reglamento nuevo de las Naciones Unidas será necesaria una mayoría de cuatro quintas partes de los votos de los miembros presentes y votantes.
Artículo 6.
Los proyectos de modificación de reglamentos de las Naciones Unidas se someterán a votación. Cada país Parte contratante del Acuerdo que aplique el reglamento de las Naciones Unidas dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. Para aprobar un proyecto de modificación de reglamento de las Naciones Unidas será necesaria una mayoría de cuatro quintas partes de los votos de los miembros presentes y votantes.
Artículo 7.
Las modificaciones propuestas de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento del presente Acuerdo se someterán a votación. Cada una de las Partes contratantes del Acuerdo que aplique uno o más reglamentos de las Naciones Unidas tendrá un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen uno o más reglamentos de las Naciones Unidas. Los proyectos de modificación de los anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se aprobarán por unanimidad de los presentes y votantes.
Artículo 8.
La solicitud de una Parte contratante de autorización para conceder una homologación con exención propuesta respecto a nuevas tecnologías se someterá a votación. Cada Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas tendrá un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de los Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá emitir los votos de los países soberanos que la constituyan que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. La autorización para conceder una homologación con exención para dicha Parte contratante se aprobará por una mayoría de cuatro quintas partes de los miembros presentes y votantes.
ANEXOS DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PROCEDIMIENTO
Los siguientes anexos de disposiciones administrativas y de procedimiento se anexan al Acuerdo de 1958 (2) y especifican las disposiciones administrativas y de procedimiento aplicables a todos los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo de 1958.
(2) Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas.
Anexo 1. Procedimientos de conformidad de la producción.
Anexo 2.
Primera parte: Evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos.
Segunda parte: Normas que deben cumplir los servicios técnicos a que se refiere la primera parte del presente anexo.
Tercera parte: Procedimiento para evaluar los servicios técnicos.
Anexo 3. Procedimientos para las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas.
Anexo 4. Numeración de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas.
Anexo 5. Distribución de la documentación de homologación.
Anexo 6. Procedimientos para resolver problemas de interpretación en relación con la aplicación de reglamentos de las Naciones Unidas y concesión de homologaciones con arreglo a dichos reglamentos.
Anexo 7. Procedimiento de homologaciones con exención relativas a nuevas tecnologías.
Anexo 8. Condiciones generales relativas a los métodos de ensayo virtual.
ANEXO 1. Procedimientos de conformidad de la producción
Objetivos.
El procedimiento de conformidad de la producción está destinado a garantizar que cada vehículo con ruedas, equipo o pieza fabricado sea conforme con el tipo homologado.
Los procedimientos incluyen, de manera inseparable, la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad, citada más adelante como «evaluación inicial», y la verificación del objeto de la homologación y de los controles relacionados con el producto, citados como «disposiciones de conformidad del producto».
1. Evaluación inicial.
1.1 Antes de expedir una homologación de tipo de las Naciones Unidas, la autoridad de homologación de una Parte contratante deberá comprobar la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios que garanticen un control eficaz, de manera que los vehículos de ruedas, equipos o piezas en fase de producción sean conformes con el tipo homologado.
1.2 La norma internacional ISO 19011:2002, Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental, puede servir de guía para la realización de las evaluaciones.
1.3 Deberá verificarse a satisfacción de la autoridad que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas que se cumple el requisito del apartado 1.1.
La autoridad de homologación que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto contempladas en la sección 2 del presente anexo, tomando en consideración, según sea necesario, una de las disposiciones descritas en los apartados 1.3.1 a 1.3.3 o una combinación de todas o de parte de ellas, según proceda.
1.3.1 La autoridad de homologación que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas o un servicio técnico designado para actuar en su nombre realizarán la evaluación inicial y/o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto.
1.3.1.1 A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, la autoridad de homologación podrá tomar en consideración la información disponible referente a:
La certificación del fabricante descrita en el apartado 1.3.3 que no haya sido aceptada o reconocida con arreglo a dicho apartado;
En el caso de la homologación de tipo de las Naciones Unidas de equipos o piezas, las evaluaciones del sistema de calidad realizadas por fabricante o los fabricantes del vehículo en los locales del fabricante o los fabricantes de los equipos o las piezas, con arreglo a una o más especificaciones del sector que satisfagan los requisitos de la norma internacional ISO 9001:2008.
1.3.2 La propia evaluación inicial o la verificación de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas también por la autoridad de homologación de otra Parte contratante o por el servicio técnico designado a tal fin por la autoridad de homologación, siempre que esa Parte contratante aplique por lo menos los mismos reglamentos de las Naciones Unidas en que se ha basado la homologación de tipo de las Naciones Unidas.
1.3.2.1 En tal caso, la autoridad de homologación de la otra Parte contratante deberá redactar una declaración de conformidad indicando las áreas e instalaciones de fabricación que ha cubierto que son pertinentes para el producto o productos que van a ser objeto de la homologación de tipo y para los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales ha de concederse la homologación de tipo a tales productos.
1.3.2.2 Cuando la autoridad de homologación de una Parte contratante que conceda la homologación de tipo de las Naciones Unidas le solicite una declaración de cumplimiento, la autoridad de homologación de tipo de la otra Parte contratante le enviará de inmediato tal declaración o le comunicará que no está en posición de proporcionársela.
1.3.2.3 La declaración de cumplimiento deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
Grupo o empresa (por ejemplo: Automóviles XYZ);
Entidad particular (por ejemplo: División regional);
Fábricas/sedes [por ejemplo: Fábrica de motores n.º 1 (en el país A); Fábrica de montaje de vehículos n.º 2 (en el país B)];
Gama de vehículos/componentes (por ejemplo: todos los modelos de la categoría M1);
Áreas evaluadas (por ejemplo: montaje de motores, estampado y montaje de carrocerías y montaje de vehículos);
Documentos examinados (por ejemplo: manual y procedimientos de calidad de la empresa y del emplazamiento);
Fecha de la evaluación (por ejemplo: auditoría realizada del d.m.aaaa al d.m.aaaa);
Visita de seguimiento prevista (por ejemplo: m.aaaa).
1.3.3 La autoridad de homologación podrá aceptar también la certificación del fabricante conforme a la norma internacional ISO 9001:2008 (el ámbito de aplicación de esta certificación se referirá a los productos que se homologarán) u otra equivalente como documento conforme con los requisitos de evaluación inicial del apartado 1.1. El fabricante deberá facilitar datos concretos de la certificación y comprometerse a comunicar a la autoridad de homologación cualquier modificación de su validez o alcance.
1.4 A los efectos de la homologación internacional de tipo de vehículos completos, no es necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder homologaciones de tipo de las Naciones Unidas para equipos y partes del vehículo. No obstante, deberán completarse con una evaluación que abarque las áreas no incluidas en las evaluaciones anteriores, en particular, en relación con el montaje del vehículo completo.
2. Disposiciones de conformidad del producto.
2.1 Todos los vehículos, equipos o piezas homologados con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas anejo al Acuerdo de 1958 deberán fabricarse de manera que se ajusten al tipo homologado y cumplan los requisitos del presente anexo y del reglamento en cuestión.
2.2 La autoridad de homologación de una Parte contratante que expida una homologación de tipo con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas anejo al Acuerdo de 1958 deberá cerciorarse de que existen disposiciones adecuadas y programas de inspección documentados, que habrán de acordarse con el fabricante para cada homologación, de manera que se lleven a cabo a intervalos de tiempo determinados los ensayos o controles conexos necesarios para comprobar que la producción se ajusta al tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el reglamento de las Naciones Unidas correspondiente.
2.3 Concretamente, el propietario de una homologación de tipo de las Naciones Unidas deberá:
2.3.1 garantizar la existencia y la aplicación de procedimientos eficaces de control de la conformidad de los productos (vehículos de ruedas, equipos o piezas) con el tipo homologado;
2.3.2 tener acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;
2.3.3 asegurarse de que los resultados de los ensayos o comprobaciones se registran y de que los documentos anejos quedan disponibles durante un plazo que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación y que no será superior a diez años;
2.3.4 analizar los resultados de cada tipo de ensayo o comprobación para verificar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial;
2.3.5 hacer lo necesario para que, para cada tipo de producto, se efectúen al menos los controles prescritos en el presente anexo y los ensayos prescritos en los distintos reglamentos de las Naciones Unidas aplicables;
2.3.6 asegurarse de que todos los grupos de muestras o piezas de ensayo que resulten no ser conformes según el tipo de ensayo en cuestión se sometan a nuevos muestreos y ensayos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.
3. Disposiciones de verificación continua.
3.1 La autoridad que haya expedido la homologación de tipo de las Naciones Unidas podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de fabricación.
3.1.1 El método normal será hacer un seguimiento de la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 («Evaluación inicial» y «Disposiciones de conformidad del producto») del presente anexo.
3.1.1.1 Las actividades de vigilancia realizadas por los servicios técnicos (acreditados o reconocidos con arreglo al apartado 1.3.3) deberán aceptarse como conformes con los requisitos del apartado 3.1.1 en lo que se refiere a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial.
3.1.1.2 La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por la autoridad de homologación (que no sean las indicadas en el apartado 3.1.1.1) deberá garantizar que los controles pertinentes efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente anexo se revisen a intervalos basados en una metodología de evaluación de riesgos conforme a la norma internacional ISO 31000:2009 (Gestión de riesgos — Principios y directrices), y en todos los casos, con una frecuencia mínima de una vez cada tres años. Esta metodología debe tener en cuenta cualquier no conformidad planteada por las Partes contratantes con arreglo al artículo 4 del Acuerdo de 1958.
3.2 En cada examen se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos o las comprobaciones y los registros de producción; en particular, las actas de los ensayos o las comprobaciones que estén documentados como se exige en el apartado 2.2.
3.3 El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de la propia verificación del fabricante.
3.4 Cuando el nivel de control no resulte satisfactorio, o cuando parezca necesario verificar la validez de los ensayos realizados conforme al apartado 3.2, el inspector deberá seleccionar muestras que se enviarán al servicio técnico para que efectúe ensayos físicos.
3.5 Cuando los resultados de una inspección o un examen de seguimiento no sean satisfactorios, la autoridad de homologación se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.
ANEXO 2
Primera parte: Evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos
1. Designación de los servicios técnicos.
1.1 Cuando una autoridad de homologación designe un servicio técnico, este deberá cumplir lo dispuesto en el presente anexo.
1.2 Los servicios técnicos realizarán o supervisarán los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones especificados en los reglamentos de las Naciones Unidas, excepto cuando se permitan específicamente procedimientos alternativos. No realizarán los ensayos o inspecciones para los que no se les haya designado debidamente.
El funcionamiento de los servicios técnicos y la calidad de los ensayos y las inspecciones que llevan a cabo garantizarán la debida verificación del cumplimiento por parte de los productos para los que se solicite la homologación de tipo de las Naciones Unidas de los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables para los que se hayan designado los servicios técnicos.
1.3 En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las cuatro categorías de actividades siguientes:
Categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos previstos en los reglamentos de las Naciones Unidas en sus propias instalaciones;
Categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en los reglamentos de las Naciones Unidas que se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
Categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
Categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o inspecciones como parte de la vigilancia de la conformidad de la producción.
1.4 Los servicios técnicos deberán demostrar que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia demostrada en las materias específicas reguladas por los reglamentos de las Naciones Unidas para los que han sido designados.
Además, los servicios técnicos deberán cumplir las normas que figuran en la segunda parte del presente anexo que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que están designados, aunque no es necesario que estén homologados o acreditados de conformidad con ellas.
Los servicios técnicos deberán asegurarse de estar libres de cualquier control e influencia de las partes interesadas que pueda afectar negativamente a la imparcialidad y la calidad de los ensayos e inspecciones.
Los servicios técnicos tendrán acceso a las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición necesarios para supervisar o realizar los ensayos o inspecciones a que se refieren los reglamentos de las Naciones Unidas para los que estén designados.
1.5 Las autoridades de homologación podrán actuar como servicio técnico para una o más de las actividades contempladas en el apartado 1.3. En caso de que una autoridad de homologación que actúe como servicio técnico haya sido nombrada por la legislación nacional de una Parte contratante y esté financiada por esta última, se deberán cumplir las disposiciones del presente anexo o normas equivalentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.4 del presente anexo. Lo mismo se aplica a los servicios técnicos que hayan sido designados por la legislación nacional de una Parte contratante y que estén sujetos a control financiero y administrativo por parte del Gobierno de esa Parte contratante. Las normas equivalentes deberán garantizar el mismo nivel de prestaciones e independencia.
1.6 Independientemente de lo establecido en el apartado 3.3, el fabricante o el representante que actúe en su nombre podrán ser designados como servicio técnico para las actividades de la categoría A únicamente para los reglamentos de las Naciones Unidas que prevean tal designación. En este caso, e independientemente de lo establecido en el apartado 1.4, ese servicio técnico deberá estar acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el apartado 1 de la segunda parte del presente anexo.
1.7 Las entidades a que se hace referencia en los apartados 1.5 y 1.6 cumplirán lo dispuesto en el apartado 1.
2. Evaluación de las competencias de los servicios técnicos.
2.1 Las competencias previstas en el apartado 1 quedarán demostradas en un informe de evaluación elaborado por la autoridad competente (3). Este podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.
(3) «Autoridad competente» es la autoridad de homologación o la autoridad designada, o bien, un organismo de acreditación correspondiente que actúe en nombre de las mismas.
2.2 La evaluación a que se refiere el apartado 2.1 se realizará de conformidad con las disposiciones de la tercera parte del presente anexo.
El informe de evaluación se revisará transcurrido un máximo de tres años.
2.3 El informe de evaluación se comunicará a la secretaría de la CEPE y a las Partes contratantes previa petición.
2.4 La autoridad de homologación en funciones de servicio técnico demostrará el cumplimiento documentalmente. La documentación incluirá una evaluación de la actividad que se está evaluando realizada por auditores independientes. Los auditores podrán proceder de la misma organización siempre que sean independientes del personal dedicado a la actividad evaluada.
2.5 El fabricante o el representante que actúe en su nombre, designado como servicio técnico, deberá cumplir las disposiciones pertinentes del apartado 2.
3. Procedimientos de notificación.
3.1 Las Partes contratantes deberán notificar a la secretaría de la CEPE el nombre, la dirección (incluida la dirección electrónica) y la categoría de las actividades de cada servicio técnico designado. Asimismo, deberán notificar a la secretaría de la CEPE las modificaciones posteriores.
En el acto de notificación se hará constar para qué reglamentos de las Naciones Unidas han sido designados los servicios técnicos.
3.2 Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el apartado 1 a efectos de homologación de tipo de las Naciones Unidas únicamente si han sido notificados previamente a la secretaría de la CEPE.
3.3 El mismo servicio técnico podrá ser designado y notificado por varias Partes contratantes independientemente de la categoría de actividades que realice.
3.4 La secretaría de la CEPE publicará la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de los servicios técnicos en su sitio web.
Segunda parte: Normas que deben cumplir los servicios técnicos a que se refiere la primera parte del presente anexo
1. Actividades de los ensayos para la homologación de tipo de las Naciones Unidas que deben llevarse a cabo de conformidad con los reglamentos de las Naciones Unidas.
1.1 Categoría A (ensayos realizados en las propias instalaciones):
ISO/IEC 17025:2005, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.
Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar y supervisar en las instalaciones del fabricante o de su representante los ensayos establecidos en los reglamentos de las Naciones Unidas para los cuales haya sido designado.
1.2 Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de su representante):
ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o de su representante, el servicio técnico comprobará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos pertinentes indicados en el apartado 1.1.
2. Actividades relacionadas con la conformidad de la producción.
2.1 Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):
ISO/IEC 17021:2011, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión.
2.2 Categoría D (inspección o ensayos de muestras de la producción o supervisión de los mismos):
ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
Tercera parte: Procedimiento para evaluar los servicios técnicos
1. Objeto.
1.1 En esta parte del anexo 2 se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2 de la primera parte del presente anexo deberá llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.
1.2 Estos requisitos se aplicarán mutatis mutandis a todos los servicios técnicos, independientemente de su estatuto jurídico (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).
2. Principios de evaluación.
La evaluación deberá caracterizarse por la observancia de varios principios:
La independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones;
Un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.
Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad, y deberán respetar la confidencialidad y la discreción. Deberán informar de manera veraz y precisa de los resultados y conclusiones a que lleguen.
3. Competencias de los auditores.
3.1 Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados.
3.2 Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.
3.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el apartado 2.5 de la primera parte del presente anexo deberá ser realizada por auditores independientes de las actividades para las que se realiza la evaluación.
4. Solicitud de designación.
4.1 Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente la solicitud oficial. La solicitud deberá incluir como mínimo lo siguiente:
Características generales del servicio técnico, en especial personalidad jurídica, nombre, direcciones, estatuto jurídico y recursos humanos y técnicos;
Una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;
Además de lo anterior, los servicios técnicos que utilicen métodos de ensayo virtual deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;
Información general sobre el servicio técnico, por ejemplo sus actividades, su relación con una entidad corporativa más amplia, si la hay, y las direcciones de todos sus emplazamientos físicos que se vayan a incluir en la designación;
Un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico aplicables según los reglamentos de las Naciones Unidas correspondientes para los que ha sido designado;
Una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que asume el servicio técnico en el marco de los reglamentos de las Naciones Unidas aplicables y una lista de los reglamentos de las Naciones Unidas para los que el servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;
Una copia del manual de garantía de calidad o normas de funcionamiento similares del servicio técnico.
4.2 La autoridad competente deberá examinar la información facilitada por el servicio técnico y comprobar que es la adecuada.
4.3 El servicio técnico notificará a la autoridad de homologación de cualquier modificación de la información proporcionada de conformidad con el apartado 4.1.
5. Examen de los recursos.
La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico en lo que se refiere a su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.
6. Subcontratación de la evaluación.
6.1 La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad designada o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deberán ser aceptados por el servicio técnico solicitante.
6.2 La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado.
7. Preparación para la evaluación.
7.1 La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación. Deberá asegurarse de que las personas a las que se asigne cada misión posean los conocimientos adecuados. En particular, el equipo en su conjunto:
Deberá contar con los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación; y
Deberá contar con suficientes conocimientos para evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que esté designado.
7.2 La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.
7.3 La autoridad competente deberá convenir, junto con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado, la fecha y el programa de evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y evaluaciones posteriores.
7.4 La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos con los criterios adecuados, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.
8. Evaluación in situ.
El equipo de evaluación deberá realizar la evaluación del servicio técnico en aquellos de sus locales donde lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, si procede, se personará para realizar la evaluación en otros locales seleccionados en los que opere el servicio técnico.
9. Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación.
9.1 El equipo de evaluación deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia y conformidad del servicio técnico con los requisitos para la designación.
9.2 Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán garantizar que se cumplen los requisitos expuestos a continuación.
9.2.1 Deberá celebrarse una reunión del equipo de evaluación y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el emplazamiento. En esta reunión, el equipo de evaluación deberá facilitar un informe oral o escrito de las conclusiones de su análisis. El servicio técnico tendrá la posibilidad de formular preguntas sobre dichas conclusiones, incluidas las posibles no conformidades detectadas, y su justificación.
9.2.2 Deberá dirigirse con prontitud a la atención del servicio técnico un informe escrito sobre los resultados de la evaluación. Este informe de evaluación deberá incluir observaciones sobre la competencia y la conformidad y señalar los casos de no conformidad, si los hay, que deban resolverse para satisfacer todos los requisitos de cara a la designación.
9.2.3 Deberá invitarse al servicio técnico a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas dentro de un plazo definido para resolver los casos de no conformidad señalados.
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