Enmiendas al Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, adoptadas en Ginebra el 18 de noviembre de 2016
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
9.3 La autoridad competente se asegurará de que las respuestas de los servicios técnicos sean suficientes y eficaces para resolver los casos de no conformidad. Si las respuestas del servicio técnico se consideran insuficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de que las medidas adoptadas se aplican efectivamente, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.
9.4 El informe de evaluación deberá incluir como mínimo:
La identificación inequívoca del servicio técnico;
Las fechas de la evaluación in situ;
El nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;
La identificación inequívoca de todos los locales evaluados;
El ámbito de designación propuesto objeto de evaluación;
Una declaración sobre el carácter adecuado de la organización interna y los procedimientos adoptados por el servicio técnico que respaldan su competencia, establecido a la luz del cumplimiento de los requisitos para la designación;
Información sobre la resolución de todos los casos de no conformidad;
Una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación.
10. Concesión o confirmación de la designación.
10.1 La autoridad de homologación deberá decidir, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda la información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación.
10.2 La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente:
La identidad y el logotipo de la autoridad de homologación;
La identificación inequívoca del servicio técnico designado;
La fecha efectiva de concesión de la designación y la fecha de expiración;
Una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (reglamentos de las Naciones Unidas aplicables o partes de los mismos);
Una declaración de conformidad y una referencia al presente anexo.
11. Evaluación posterior y vigilancia.
11.1 La evaluación posterior es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones in situ de vigilancia son menos extensas que las evaluaciones posteriores.
11.2 La autoridad competente deberá diseñar su plan de evaluaciones posteriores y de vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación. El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, sean evaluaciones posteriores o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada del servicio técnico.
11.3 Cuando se detecten casos de no conformidad durante las evaluaciones posteriores o de vigilancia, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.
11.4 Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo nuevas evaluaciones o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o más de las actividades para las que se había designado el servicio técnico.
11.5 Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado y deberá notificarlo a la secretaría de la CEPE en consecuencia. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.
12. Registros de los servicios técnicos designados.
12.1 La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos a fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, incluida la competencia.
12.2 La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, a fin de garantizar su carácter confidencial.
12.3 Los registros de los servicios técnicos incluirán como mínimo:
La correspondencia pertinente;
Los registros e informes de evaluación;
Copias de los certificados de designación.
ANEXO 3. Procedimientos para las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas
1. Solicitud y realización de una homologación de tipo de las Naciones Unidas.
1.1 El fabricante o su representante autorizado (en lo sucesivo, el «solicitante») deberá presentar la solicitud de homologación de tipo de las Naciones Unidas a la autoridad de homologación de una Parte contratante.
1.2 Solo se podrá presentar una solicitud para un determinado tipo de vehículo, equipo o parte, y esta solicitud solo se podrá presentar a una Parte contratante que aplique los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se desea obtener la homologación de tipo de las Naciones Unidas. Se presentará una solicitud separada para cada tipo que se quiera homologar.
1.3 La solicitud deberá ir acompañada de la información especificada en los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se solicita la homologación. Esta información deberá incluir una descripción detallada de las características del tipo que se quiera homologar, incluidos los planos, diagramas e imágenes necesarios.
1.4 Mediante una solicitud debidamente motivada, la autoridad de homologación podrá pedir al solicitante que proporcione toda información adicional necesaria para poder decidir qué ensayos de homologación son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.
1.5 El solicitante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos de ruedas, equipos o piezas como exijan los ensayos requeridos por los reglamentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se solicita la homologación.
1.6 El cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos de las Naciones Unidas deberá demostrarse por medio de los ensayos adecuados llevados a cabo en los vehículos de ruedas, equipos y piezas representativos del tipo que se quiera homologar.
La autoridad de homologación aplicará el principio de «el peor de los casos», mediante la selección de la variante o versión del tipo especificado que para los fines de ensayo representará el tipo que ha de ser homologado en las peores condiciones. En la documentación de homologación se registrarán las decisiones tomadas, junto con su justificación.
Sin embargo, el solicitante podrá seleccionar, de acuerdo con las autoridades de homologación, un vehículo, equipo o pieza que, si bien no sea representativo del tipo que ha de ser homologado, combine una serie de características más desfavorables en relación con el nivel de prestaciones requerido por los reglamentos de las Naciones Unidas («el peor de los casos»). Podrán utilizarse métodos de ensayo virtual para facilitar la toma de decisiones sobre la selección del peor de los casos.
1.7 Los servicios técnicos realizarán o supervisarán los ensayos de homologación. Los procedimientos de ensayo que se aplicarán y los equipos y herramientas específicos que se utilizarán serán los especificados en los reglamentos de las Naciones Unidas.
1.8 Como una alternativa a los procedimientos de ensayo a que se hace referencia en los anteriores apartados 1.6 y 1.7, podrán utilizarse ensayos virtuales a petición del solicitante, en la medida en que ello esté previsto en los reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales que figuran en el anexo 8 del Acuerdo de 1958.
1.9 Las Partes contratantes expedirán homologaciones de tipo solo cuando se asegure el cumplimiento de la conformidad de los requisitos de producción del anexo 1 del Acuerdo de 1958.
1.10 Cuando las pruebas de homologación hayan demostrado que el tipo cumple los requisitos técnicos del reglamento de las Naciones Unidas, se concederá la homologación de ese tipo, se asignará un número de homologación con arreglo al anexo 4 del Acuerdo de 1958 y se asignará una marca de homologación a cada tipo con arreglo a las disposiciones específicas del reglamento de las Naciones Unidas de que se trate.
1.11 La autoridad competente deberá asegurarse de que se incluyan los siguientes elementos en la documentación de homologación:
Un registro de la selección del peor de los casos y la justificación de dicha selección, lo cual puede incluir información proporcionada por el fabricante;
Un registro de todas las interpretaciones técnicas significativas realizadas, de los distintos métodos de ensayo aplicados o de las nuevas tecnologías introducidas;
Un informe de ensayo del servicio técnico que incluya los valores registrados logrados en las mediciones y los ensayos requeridos por el reglamento de las Naciones Unidas;
Documentos de información del fabricante en los que consten debidamente las características del tipo que debe homologarse;
Una declaración de conformidad con los requisitos de la producción del anexo 1 del Acuerdo de 1958, en la que se detallen las disposiciones a las que se refiere el apartado 1.3 del anexo 1 del Acuerdo de 1958 que se han tenido en cuenta como base para la evaluación inicial, así como la fecha de la evaluación inicial y las actividades de vigilancia llevadas a cabo;
El certificado de homologación de tipo.
2. Modificaciones de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas.
2.1 El fabricante titular de una homologación de tipo de las Naciones Unidas para su vehículo, equipo o pieza deberá notificar sin demora a la Parte contratante que haya expedido la homologación de tipo de las Naciones Unidas cualquier modificación de las características del tipo registradas en la información a que se refiere el apartado 1.3.
2.2 La Parte contratante decidirá cuál de los dos procedimientos para modificar la homologación de tipo de las Naciones Unidas fijados en los apartados 2.5 y 2.6 se debe seguir. En caso necesario, la Parte contratante podrá decidir, en consulta con el fabricante, que puede ser necesario conceder una nueva homologación de tipo de las Naciones Unidas.
2.3 La solicitud de modificación de una homologación de tipo de las Naciones Unidas solo podrá presentarse a la Parte contratante que haya expedido la homologación de tipo original de las Naciones Unidas.
2.4 Si la Parte contratante considera necesario realizar inspecciones o ensayos a fin de modificar la homologación de tipo de las Naciones Unidas, informará debidamente al fabricante.
2.5 Cuando las características del tipo registradas en los documentos de información y los informes de ensayo hayan cambiado y la Parte contratante considere que los cambios no tendrán un efecto adverso apreciable en la eficacia medioambiental o de seguridad funcional y que, en cualquier caso, el tipo sigue cumpliendo los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas de que se trate, la modificación de la homologación de tipo de las Naciones Unidas se designará como «revisión».
En estos casos, la Parte contratante deberá expedir las páginas revisadas de la ficha de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha tuvo lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de los documentos informativos y los informes de ensayo, que lleve adjunta una descripción detallada de la modificación.
2.6 La modificación de una homologación de tipo de las Naciones Unidas se designará como «extensión» si, además de la modificación de los datos registrados en los documentos de información:
Deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos; o bien
Ha cambiado cualquier información del documento de comunicación (a excepción de sus documentos adjuntos); o bien
Se solicita la homologación de una serie de modificaciones posteriores después de su entrada en vigor, que podrá concederse siempre que se cumplan los requisitos de una serie de modificaciones posteriores.
2.7 La confirmación o denegación de la modificación de la homologación de tipo de las Naciones Unidas, con las modificaciones especificadas, se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas mediante un formulario de comunicación. Por otra parte, el índice de los documentos de información y los informes de ensayo, que se adjunta al documento de comunicación, se modificará en consecuencia para mostrar la fecha de la revisión o extensión más reciente.
2.8 La autoridad de homologación que conceda la extensión de la homologación deberá actualizar el número de homologación con un número de extensión incrementado en función del número de extensiones sucesivas ya concedidas de conformidad con el anexo 4 del Acuerdo de 1958 y deberá expedir un formulario de comunicación revisado identificado por este número de extensión.
ANEXO 4. Numeración de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de 1958, las Partes contratantes deberán expedir un número de homologación de tipo con arreglo al apartado 1.10 del anexo 3 para cada nueva homologación de tipo y cada extensión de esa homologación.
2. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de 1958 y a pesar de que las disposiciones sobre marcas de homologación de cualquier versión de los reglamentos de las Naciones Unidas hayan dispuesto lo contrario, el fabricante deberá fijar una marca de homologación, si así se solicita, según las disposiciones de los reglamentos pertinentes de las Naciones Unidas. No obstante, esa marca deberá utilizar los dos primeros dígitos de la sección 2 y los dígitos de la sección 3 del número de homologación mencionados en el presente anexo como número de homologación para cada vehículo con ruedas, equipo o pieza para el que se haya concedido una nueva homologación o para el que se hayan ampliado las homologaciones. Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando un reglamento de las Naciones Unidas exija la utilización de un código de homologación o un código de identificación en la marca de homologación en lugar de un número de homologación. Los ceros delante de la sección 3 pueden omitirse.
3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. El número de homologación constará de 4 secciones. Cada sección irá separada por el carácter «*».
Sección 1: Letra «E» mayúscula seguida del número que identifica a la Parte contratante que ha concedido la homologación de tipo.
Sección 2: El número del reglamento pertinente de las Naciones Unidas, seguido de la letra «R», sucesivamente seguido de:
Dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indican la serie de modificaciones que incorporan las disposiciones técnicas del reglamento de las Naciones Unidas aplicado a la homologación (00 para el reglamento en su forma original);
Una barra inclinada y dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indican el número del suplemento de la serie de modificaciones aplicada a la homologación (00 para la serie de modificaciones en su forma original);
Una barra inclinada y uno o dos caracteres que indican la fase de aplicación, si procede.
Sección 3: Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros delante si es necesario). El número 0001 iniciará la secuencia.
Sección 4: Una secuencia numérica de dos dígitos (con ceros delante si es necesario) que indica la extensión. El número 00 iniciará la secuencia.
Todos los dígitos serán dígitos arábigos.
4. Una misma Parte contratante no podrá asignar este número a otra homologación.
Ejemplos:
Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de tipo expedida por los Países Bajos con arreglo al reglamento de las Naciones Unidas n.º 58 en su versión original:
E458R00/000004*02.
Ejemplo de la primera extensión de la 2 439.a homologación de tipo expedida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la homologación de un vehículo con arreglo al reglamento de las Naciones Unidas n.º 83, tercera serie de modificaciones, versión para un vehículo de categoría M, N1 de clase I con respecto a la emisión de contaminantes de acuerdo con los requisitos de combustible del motor:
E1183R03/00J2439*01.
ANEXO 5. Distribución de la documentación de homologación
1. En caso de que se solicite o se exija a una autoridad de homologación que proporcione una copia de una homologación y de sus documentos adjuntos, deberá enviar los documentos como copias en papel, o por correo electrónico en formato electrónico, o mediante la utilización de la base de datos segura de internet establecida por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.
2. Los documentos almacenados en la base de datos segura de internet se compondrán, como mínimo, de los documentos especificados en cada reglamento de las Naciones Unidas. Estos deberán incluir documentación que comunique a las Partes contratantes aviso de la homologación, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación o la suspensión definitiva de la producción de un tipo de vehículos de ruedas, equipos o piezas de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas.
3. Si las homologaciones de tipo aplicables a los vehículos de ruedas, equipos o piezas se almacenan en la base de datos segura de internet, las marcas de homologación requeridas por los reglamentos de las Naciones Unidas pueden sustituirse por un identificador único (UI) precedido por el símbolo a menos que se especifique lo contrario en los reglamentos de las Naciones Unidas. La base de datos generará ese identificador único de manera automática.
4. Todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento de las Naciones Unidas tendrán acceso a la información de dicho reglamento almacenada en la base de datos por medio del identificador único, que facilitará el acceso a la información pertinente relativa a las homologaciones específicas.
5. Los reglamentos de las Naciones Unidas anejos al Acuerdo de 1958 pueden requerir la distribución de las homologaciones de tipo por medio de copias electrónicas que utilicen la base de datos segura de internet cuando sea necesario para el funcionamiento eficiente del proceso de homologación, a reserva de los derechos de acceso definidos por las Partes contratantes.
ANEXO 6. Procedimientos para resolver problemas de interpretación en relación con la aplicación de reglamentos de las Naciones Unidas y concesión de homologaciones con arreglo a dichos reglamentos
1. Problemas de interpretación antes de la concesión de la homologación de tipo de las Naciones Unidas.
Cuando una solicitud de homologación de tipo de las Naciones Unidas exija que la autoridad de homologación realice una interpretación significativa sobre la aplicación del reglamento de las Naciones Unidas, o si así lo pide el solicitante de la homologación, la autoridad de homologación deberá informar activamente y obtener la orientación de otras autoridades de homologación antes de tomar una decisión.
La autoridad de homologación de que se trate deberá notificar el problema y la solución que propone para la interpretación, incluida cualquier información de apoyo por parte del fabricante, a las otras autoridades de homologación que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas. Como regla general, esto se debe hacer a través de medios electrónicos. Se permitirá un plazo de catorce días para las respuestas de las demás autoridades de homologación.
La autoridad de homologación tendrá en cuenta las observaciones recibidas y podrá conceder homologaciones de conformidad con la nueva interpretación.
Si no es posible tomar una decisión en función de las observaciones recibidas, la autoridad de homologación deberá solicitar nuevas aclaraciones mediante el procedimiento descrito en el apartado 3 a continuación.
2. Problemas de interpretación después de la concesión de la homologación de tipo de las Naciones Unidas.
En situaciones en las que existan distintas interpretaciones entre las Partes contratantes con posterioridad a la expedición de una homologación, deberán seguirse los siguientes procedimientos.
En primera instancia, las Partes contratantes de que se trate deberán tratar de resolver la cuestión de mutuo acuerdo. Esto requerirá un enlace y que cada una de las Partes contratantes revise los procedimientos utilizados para ensayar y homologar los vehículos con ruedas, el equipo y las piezas objeto del conflicto de interpretación. Se aplicarán los procedimientos siguientes:
En el caso de un error reconocido por una autoridad de homologación, esta deberá tomar medidas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de 1958 y en particular de su artículo 4;
Cuando se haya alcanzado un acuerdo que exija una interpretación nueva o distinta de una práctica actual (por cualquiera de las Partes contratantes), esto se comunicará a las demás Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión con carácter de urgencia y las demás Partes tendrán catorce días para comentar la decisión, tras lo cual las autoridades de homologación, teniendo en cuenta las observaciones recibidas, podrán emitir homologaciones de tipo de las Naciones Unidas de conformidad con la nueva interpretación;
En caso de no poder llegar a un acuerdo, las Partes contratantes de que se trate deberán solicitar un nuevo examen por el proceso de arbitraje que se describe en el apartado 3 a continuación;
En cualquier caso, el asunto se someterá a la atención del grupo de trabajo competente auxiliar del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29). Si se considera necesario, el grupo de trabajo auxiliar presentará al WP.29 propuestas de modificaciones de los reglamentos dirigidas a resolver la diferencia de interpretaciones.
3. Proceso de arbitraje a través del WP.29 y sus grupos de trabajo auxiliares.
Los presidentes de los grupos de trabajo auxiliares deberán identificar los problemas derivados de las interpretaciones divergentes entre las Partes contratantes en relación con la aplicación de los reglamentos de las Naciones Unidas y la concesión de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas con arreglo a dichos reglamentos, con el fin de poner en práctica medidas a la mayor brevedad posible para resolver las diferentes interpretaciones.
Los presidentes de los grupos de trabajo desarrollarán procedimientos adecuados para hacer frente a esos problemas de interpretación, con el fin de poder demostrar al WP.29 que:
Se tienen plenamente en cuenta las diferentes opiniones de las autoridades de homologación de las Partes contratantes de que se trate, así como las opiniones de las demás Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas;
Las decisiones se basan en asesoramiento técnico adecuado, teniendo plenamente en cuenta la materia;
Siempre que ha sido posible, se ha llegado a una decisión unánime;
Los procedimientos son transparentes y auditables.
Si fuera necesario para resolver el problema, el presidente podrá presentar un nuevo punto del orden del día sobre el problema en la siguiente sesión disponible del grupo de trabajo auxiliar, sin obtener previamente la aprobación por parte del WP.29. En estas circunstancias, el presidente presentará un informe sobre los progresos al WP.29 a la mayor brevedad posible.
Al final del proceso de arbitraje, el presidente presentará un informe al WP.29.
3.1 Cuando el problema pueda resolverse dentro del marco reglamentario actual:
La interpretación del reglamento de las Naciones Unidas acordada en el grupo de trabajo se aplicará y las autoridades de homologación expedirán las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas en consecuencia.
3.2 Cuando el problema no pueda resolverse dentro del marco reglamentario actual:
Se deberá informar de ello al WP.29, que solicitará al grupo de trabajo auxiliar pertinente que examine el problema como punto prioritario en su siguiente sesión. El orden del día de la sesión se modificará en consecuencia.
El grupo de trabajo auxiliar examinará todas las propuestas sobre el problema de interpretación y presentará propuestas formales al WP.29 a fin de modificar el reglamento de las Naciones Unidas de que se trate siguiendo los procedimientos normales. El WP.29 examinará el problema como punto prioritario en su siguiente sesión.
ANEXO 7. Procedimiento de homologaciones con exención relativas a nuevas tecnologías
1. Las Partes contratantes que apliquen un reglamento podrán, a solicitud del fabricante, conceder una homologación con exención con arreglo a un reglamento de las Naciones Unidas con respecto a un vehículo, equipo o pieza que incorpore tecnologías que sean incompatibles con uno o más de los requisitos de dicho reglamento, a reserva de la concesión de la autorización por el Comité de Administración del Acuerdo de 1958 con arreglo al procedimiento descrito en los apartados 2 a 12 del presente anexo.
2. En espera de la decisión sobre la concesión de la autorización de la homologación con exención, la Parte contratante que aplique el reglamento de las Naciones Unidas podrá conceder una homologación provisional solo para su territorio. Otras Partes contratantes que apliquen dicho reglamento podrán decidir aceptar esta homologación provisional en su territorio.
3. La Parte contratante que haya concedido la homologación provisional mencionada en el apartado 2 del presente anexo notificará al Comité de Administración su decisión y presentará un expediente con lo siguiente:
Motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el vehículo, equipo o pieza sean incompatibles con los requisitos del reglamento de las Naciones Unidas;
Una descripción de los aspectos de seguridad, de protección del medio ambiente y de otro tipo y las medidas adoptadas;
Una descripción de los ensayos y los resultados que demuestre que queda garantizado, como mínimo, un nivel de seguridad y protección medioambiental equivalente al garantizado por los requisitos cuya exención se solicita;
Una solicitud de autorización para conceder una homologación con exención del reglamento de las Naciones Unidas para el tipo de vehículo, equipo o pieza.
4. El Comité de Administración examinará la notificación completa a que se refiere el apartado 3 del presente anexo en su propia sesión tras la recepción de la notificación, siempre que la notificación se haya recibido al menos tres meses antes de dicha sesión. Tras examinar la notificación, el Comité de Administración podrá decidir autorizar o denegar la concesión de la homologación con exención o remitir el asunto al grupo de trabajo auxiliar competente.
5. La decisión del Comité de Administración se aprobará de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 8 del apéndice.
6. La homologación con exención solicitada de conformidad con un reglamento de las Naciones Unidas, mencionada en el apartado 3 del presente anexo, se considerará autorizada a menos que, en el plazo de un mes a partir de la notificación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas de la decisión de autorización del Comité de Administración, más de una quinta parte de las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas en el momento de la notificación haya informado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas su desacuerdo con la homologación con exención.
7. Cuando la autorización para conceder la homologación con exención se haya adoptado, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas lo comunicará lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento pertinente de las Naciones Unidas.
A partir de la fecha de esa notificación, la Parte contratante a que se refiere el apartado 3 del presente anexo puede entregar la homologación con exención de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas. Las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas aceptarán la homologación con exención, a excepción de aquellas que hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aceptarla de inmediato al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Las Partes contratantes que hayan notificado su desacuerdo o su intención de no aceptar la homologación con exención de inmediato, con la autorización del Comité de Administración pueden, en una fecha posterior, aceptar la homologación con exención mediante notificación de su decisión al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.
8. El Comité de Administración especificará las restricciones contenidas en la decisión de autorización. Los plazos no podrán ser inferiores a treinta y seis meses. Las Partes contratantes que apliquen el reglamento de las Naciones Unidas deberán aceptar la homologación con exención por lo menos hasta la expiración del plazo, en su caso, o cuando el reglamento de las Naciones Unidas en cuestión se modifique posteriormente según los apartados 9 y 10 del presente anexo con el fin de tener en cuenta la tecnología comprendida en la homologación con exención, hasta la fecha a partir de la cual las Partes contratantes podrán denegar homologaciones según la versión anterior del reglamento de las Naciones Unidas, lo que ocurra antes.
La Parte contratante autorizada a conceder la homologación con exención deberá garantizar que el fabricante cumple todas las restricciones asociadas con la homologación y que en el formulario de comunicación se indique claramente que se basa en una exención autorizada por el Comité de Administración.
9. Simultáneamente, el Comité de Administración informará al grupo de trabajo auxiliar responsable del reglamento de las Naciones Unidas acerca de la autorización para la concesión de la homologación con exención.
La Parte contratante autorizada para conceder la homologación con exención deberá presentar al grupo de trabajo auxiliar responsable del reglamento de las Naciones Unidas una propuesta para modificar el reglamento para el que se solicitó la homologación con exención, con el fin de adaptarlo al progreso tecnológico. Esta presentación se hará a más tardar en la próxima sesión del grupo de trabajo auxiliar después de la notificación de la decisión del Comité de Administración de acuerdo con el apartado 6 del presente anexo.
10. Tan pronto como se haya modificado y haya entrado en vigor el reglamento de las Naciones Unidas con el fin de tener en cuenta la tecnología para la que se ha concedido la homologación con exención, el fabricante estará autorizado a solicitar la homologación de tipo de conformidad con el reglamento de las Naciones Unidas modificado, en sustitución de la homologación con exención concedida previamente según dicho reglamento. Tan pronto como resulte razonable, la autoridad de homologación que conceda esa homologación de tipo deberá retirar la homologación con exención o informar a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación con exención de que se va a retirar esa homologación con exención.
11. Si el procedimiento para modificar el reglamento de las Naciones Unidas no se completa antes del vencimiento del plazo definido en el apartado 8 del presente anexo, se podrá prorrogar la validez de la homologación con exención a petición de la Parte contratante que la haya concedido, a reserva de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento descrito en los apartados 2 y 3 del presente anexo. Sin embargo, si la Parte contratante que ha sido autorizada a conceder la homologación con exención no ha presentado una propuesta para modificar el reglamento de las Naciones Unidas antes de la fecha tope especificada en el apartado 9 del presente anexo, dicha Parte contratante deberá retirar inmediatamente esta homologación con exención, teniendo en cuenta no obstante el plazo tal como se define en el apartado 8 del presente anexo. La Parte contratante que ha retirado la homologación con exención informará al Comité de Administración en consonancia en su próxima sesión.
12. Si el Comité de Administración decide denegar una autorización para conceder una homologación con exención, la Parte contratante que haya expedido la homologación provisional a que se refiere el apartado 2 del presente anexo podrá retirar esa homologación provisional. En ese caso, dicha Parte contratante deberá dar aviso inmediato al titular de la homologación provisional de que esta, concedida de conformidad con el apartado 2 del presente anexo, se retirará seis meses después de la fecha de la decisión, teniendo en cuenta que la homologación provisional será válida por lo menos durante doce meses a partir de la fecha de su concesión.
ANEXO 8. Condiciones generales relativas a los métodos de ensayo virtual
1. Modelo de ensayo virtual.
El siguiente esquema deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:
Finalidad;
Modelo estructural;
Condiciones límite;
Hipótesis de carga;
Cálculo;
Evaluación;
Documentación.
2. Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador.
2.1 Modelo matemático.
El modelo matemático deberá ser facilitado por el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura de los vehículos de rueda, los equipos y las piezas que vayan a ensayarse en relación con los requisitos de los reglamentos de las Naciones Unidas de que se trate y sus condiciones límite.
Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a los ensayos de componentes independientes del vehículo.
2.2 Proceso de validación del modelo matemático.
El modelo deberá validarse comparándolo con las condiciones reales de ensayo.
Para ello deberá realizarse un ensayo físico apropiado a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico deberán levantar acta de validación y presentársela a la autoridad de homologación.
Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el software que pueda invalidar el acta de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se inicie un nuevo proceso de validación.
2.3 Documentación.
El fabricante deberá proporcionar los datos y herramientas auxiliares utilizados para la simulación y el cálculo, debidamente documentados para el servicio técnico.
3. Herramientas y apoyo.
A petición de la autoridad de homologación o del servicio técnico, el fabricante deberá proporcionar las herramientas necesarias, incluido el software adecuado, o dar acceso a las mismas.
Además, el fabricante deberá ofrecer a la autoridad de homologación o al servicio técnico el apoyo que sea oportuno.
El acceso y el apoyo proporcionados al servicio técnico no eximen a este de sus obligaciones respecto a las aptitudes de su personal, el pago de derechos de licencia y el respeto de la confidencialidad.
* * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 14 de septiembre de 2017.
Madrid, 12 de febrero de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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