Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión

Rango Ley
Publicación 2018-01-11
Última actualización 2026-10-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 60
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En el caso de las solicitudes realizadas de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.

2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito, o a través de medios de prepago proporcionados por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, a elección de la persona titular.

Los pagos posteriores se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha de su devengo, antes del quinto día hábil del mes siguiente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en caso de privación de libertad de la persona titular, podrán percibir la renta valenciana de inclusión las personas beneficiarias, siempre y cuando se justifique su oportunidad en el informe social.

4. Excepcionalmente y por causas objetivas debidamente justificadas en el informe social, podrá realizarse el abono a las personas titulares a través de entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 89 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica y renumera por el art. 39 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Artículo 35. Reintegro de pagos indebidos.

1. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ejercerá las acciones de resarcimiento que le puedan corresponder contra las personas o entidades que hayan percibido la prestación indebidamente. Este reintegro tendrá la consideración de derechos de ingreso público a efectos del procedimiento aplicable a su cobro.

2. A estos procedimientos de reintegro no les será aplicable el cálculo del interés de demora excepto en el supuesto de que la percepción de los ingresos indebidos sea consecuencia del incumplimiento de la obligación de comunicar, dentro del plazo establecido a tal efecto, los cambios en las circunstancias personales o económicas ocurridos en la unidad de convivencia.

Se modifica por el art. 43 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica y renumera por el art. 40 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 30.

Se modifica por el art. 57 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 36. Recursos.

Contra la resolución que haya recaído respecto a la renta valenciana de inclusión, la persona solicitante podrá interponer los recursos que sean procedentes, en atención a lo dispuesto en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.

Se renumera por el art. 41 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 31.

Se modifica por el art. 57 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 37. Revisiones.

1. El órgano competente para resolver podrá proceder a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la solicitud e instrucción del expediente.

2. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta de inclusión, los servicios sociales de atención primaria correspondientes harán anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta de garantía, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.

3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta complementaria de ingresos, la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión hará anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.

Se modifica el apartado 3 por el art. 43 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica y renumera por el art. 42 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 32.

Artículo 38. Modificación.

1. El importe a percibir de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades podrá ser modificada como consecuencia de cambios, tanto personales como económicos, ocurridos en la unidad de convivencia.

2. El procedimiento de modificación de la prestación económica se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte y se instruirá en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El plazo máximo en el que deberá resolverse y notificarse la resolución será de tres meses desde la adopción del acuerdo de iniciación, o desde la presentación de la solicitud y la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, en el registro de la administración correspondiente.

Transcurrido dicho plazo sin resolver y notificar la resolución, se entenderán desestimadas las pretensiones de la persona solicitante.

En el caso de modificaciones instadas de oficio, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar lo citado anteriormente, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La modificación que dé lugar a la disminución del importe a percibir se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación. La misma regla se aplicará a la modificación que dé lugar al aumento del importe de la prestación, cuando se comunique dentro del plazo legalmente establecido al efecto. Cuando la modificación de aumento se presente fuera de plazo, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de comunicación.

Se modifica el apartado 3 por el art. 40 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica y renumera por el art. 43 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 33.

Artículo 39. Renovación.

1. El procedimiento de renovación se desarrollará reglamentariamente, sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación económica ni la implementación de la prestación profesional de inclusión social hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión o desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de empleo. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de atención primaria que correspondan, resolviéndose en todos los casos por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.

2. La renovación de la renta valenciana de inclusión deberá realizarse a los tres años desde la fecha de su resolución. Esta renovación en cualquiera de las modalidades, se efectuará para favorecer la intervención social y a solicitud de la persona titular y se deberá poder acreditar en ese momento el cumplimiento de los requisitos exigibles, durante el último semestre anterior al fin de la vigencia de la resolución de concesión del derecho a la prestación y, en todo caso, antes del último trimestre, en el registro del ayuntamiento del municipio donde se encuentre empadronada y tenga su residencia efectiva, o en el registro de la Generalitat, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El proceso de renovación de la renta de garantía de inclusión social supondrá con carácter obligatorio, en todos los casos, la evaluación del plan personalizado de intervención de la persona destinataria, en su caso, así como la formulación del nuevo plan para el nuevo período.

Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica y renumera por el art. 44 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 34.

Artículo 40. Suspensión.

1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se podrá suspender por las siguientes causas:

a)

Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b)

Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de cualquier integrante de su unidad de convivencia de las obligaciones y compromisos asumidos al acceder a la prestación, incluyendo el incumplimiento del plan personalizado de inclusión.

2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo máximo de doce meses. No obstante, si la causa de la suspensión fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.

3. El reconocimiento del derecho de la prestación podrá reanudarse si desaparecen las circunstancias que motivaron su suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica y renumera por el art. 45 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 35.

Artículo 41. Extinción.

1. El derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

a)

Transcurrido el periodo de tres años desde la fecha de resolución sin haberse solicitado por parte de la persona titular el procedimiento de renovación.

b)

Modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de forma que sitúen a la persona titular fuera de los requisitos exigibles para su percepción.

c)

Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d)

Falseamiento en la declaración de ingresos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la renta valenciana de inclusión.

e)

Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.

f)

Renuncia de la persona titular.

g)

Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 11.2 de esta ley.

h)

Fallecimiento de la persona titular. Cuando esta fuera perceptora de la renta de garantía, y al objeto de que, las otras personas destinatarias de su unidad de convivencia no se queden en situación de desamparo, se establecerá un procedimiento para la modificación de la persona titular de dicha renta de garantía, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin interrupción de la prestación.

i)

La percepción por parte de la persona titular de, prestación o ayuda para el fomento del empleo o de desempleo incompatible con la renta valenciana de inclusión y de duración inicial prevista superior a 12 meses.

2. En las modalidades de renta de garantía, será causa de extinción de las prestaciones ya reconocidas, el cumplimiento de los 65 años por la persona titular o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65% a las personas titulares entre 18 y 65 años, desde la fecha del cumplimiento de la edad o desde la fecha de la resolución del reconocimiento del grado de diversidad funcional, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 13.3 de esta ley.

No obstante, si en la fecha en que se produjera el hecho causante de la extinción, los ingresos percibidos en concepto de renta valenciana de inclusión motivaran una reducción en la cuantía de la pensión no contributiva que debe reclamarse o su denegación, excepcionalmente podrá mantenerse la percepción de la renta valenciana de inclusión hasta el 31 de diciembre del año en que se produzca el hecho causante, produciéndose en esa fecha la extinción automática de la misma.

3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y i para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.

Se modifica y renumera por el art. 46 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 36.

Artículo 42. Procedimiento de urgencia.

Se establece un procedimiento de urgencia tanto para nuevas solicitudes como para modificaciones y extinciones de expedientes existentes, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. Se tramitará con carácter de urgencia en los siguientes supuestos:

a)

En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar. La acreditación de estas circunstancias podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b)

En los casos de personas valencianas que hayan residido en el exterior de la Comunitat Valenciana y que tengan la consideración de personas retornadas según lo que establezca la normativa autonómica en esta materia.

c)

Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo a lo recogido en el artículo 30.a.

d)

Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.

e)

En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

f)

Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.

Se modifica por el art. 41 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica la letra a), se suprime la c) y se reordenan las letras d) a f) como c) a e) por el art. 45 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica la letra c) por el art. 69 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-11

Se modifica por el art. 47 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

TÍTULO V. Régimen de financiación

Se renumera por el art. 48 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era Título IV.

Artículo 43. Fuentes de financiación.

1. El órgano competente para resolver podrá proceder a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la solicitud e instrucción del expediente.

2. Las diputaciones provinciales podrán aportar dotaciones económicas para contribuir a la financiación adecuada y suficiente de la renta valenciana de inclusión, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat, que podrán ser tanto para sufragar los gastos de la prestación económica o profesional como los recursos necesarios para su gestión.

Se modifica y renumera por el art. 49 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 37.

Artículo 44. De los créditos de la Generalitat.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 90 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica y renumera por el art. 50 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 38.

Artículo 45. Financiación de los instrumento de inclusión social y de inserción laboral.

1. Los instrumentos de inclusión social serán financiados con cargo a los presupuestos de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión y de las diputaciones provinciales mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat para el desarrollo e implantación de la presente Ley.

2. Los instrumentos de inserción laboral serán financiados con cargo a los presupuestos de las consellerias competentes en materia de empleo y formación.

Se modifica y renumera por el art. 51 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 39.

TÍTULO VI. Régimen competencial y organizativo

Se modifica y renumera por el art. 52 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era Título V.

CAPÍTULO I. Régimen competencial

Se renumera por el art. 52 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era Capítulo I del Título V.

Artículo 46. Disposición general.

Las competencias en materia de renta valenciana de inclusión, en el marco de los servicios sociales generales, corresponderán a la Generalitat, a las diputaciones provinciales y a las entidades locales en su respectivo ámbito territorial, y deberán ejercerse bajo los principios generales de coordinación y cooperación, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la legislación autonómica de servicios sociales y en la legislación de régimen local.

Se renumera por el art. 53 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 40.

Artículo 47. Generalitat.

Corresponde a la Generalitat el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

b)

La resolución, financiación y pago de la renta valenciana de inclusión, así como de todas aquellas medidas contempladas en esta Ley.

c)

La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente Ley.

d)

La aprobación de la planificación adecuada en el marco del Plan estratégico valenciano de servicios sociales.

Se renumera por el art. 54 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 41.

Artículo 48. Entidades locales.

En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las entidades locales, a través de los servicios sociales de atención primaria, dada su consideración de prestación básica del sistema público de servicios sociales, desarrollarán las siguientes atribuciones:

a)

La detección de las personas o las unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o riesgo de exclusión, y la realización de las prestaciones profesionales a través de los diferentes instrumentos de inclusión social: configuración del diagnóstico social, la suscripción con las personas interesadas del acuerdo de inclusión social, elaboración del plan personalizado de intervención, itinerario social, familiar o individualizado y también participar, en su caso, en la elaboración del itinerario de inserción laboral en coordinación con los servicios públicos de empleo.

b)

La instrucción y presentación del expediente, del informe social, en su caso, así como del informe-propuesta de resolución sobre la concesión de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, en el registro de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.

c)

El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social a través de los servicios sociales de atención primaria mediante un acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad utilizando instrumentos de inserción laboral en colaboración y coordinación con los equipos profesionales de los servicios de empleo locales y el servicio público de empleo y formación (LABORA).

Se modifica la letra b) por el art. 46 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica y renumera por el art. 55 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 42.

Artículo 49. Diputaciones provinciales.

En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas desarrollarán las atribuciones que les correspondan según la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en su caso, y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 106 de la citada ley.

Se modifica y renumera por el art. 56 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 43.

CAPÍTULO II. Cooperación y coordinación

Se modifica y renumera por el art. 57 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era Capítulo II del Título V.

Artículo 50. Deber de cooperación y coordinación entre administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas valencianas deben prestarse entre sí la cooperación y coordinación necesarias para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la renta valenciana de inclusión.

2. La administración de la Generalitat colaborará con las diferentes administraciones para la adecuada gestión de la renta valenciana de inclusión, promoviendo acuerdos precisos para el intercambio de información, en particular, en lo referente a la concurrencia de incompatibilidades o supuestos de subsidiariedad, mejoras en la gestión de la prestación y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados a la finalidad de la prestación.

3. Reglamentariamente se establecerá el órgano de coordinación permanente entre la administración de la Generalitat, las entidades locales, supramunicipales y las diputaciones provinciales, para asegurar la eficacia y coherencia del sistema público de servicios sociales conforme a lo dispuesto en la legislación valenciana de servicios sociales.

4. Se podrán suscribir convenios para el desarrollo e implementación del contenido de esta Ley así como para el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.

Se renumera por el art. 58 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 44.

Artículo 51. Colaboración con la Administración General del Estado.

En el marco de la prestación estatal del ingreso mínimo vital y de acuerdo a lo recogido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo que lo regula, se procederá, en su caso, a la celebración de un convenio de colaboración donde se contemplen las posibles fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión.

Este convenio podrá establecer los mecanismos para la solicitud mediante un proceso único de ambas prestaciones y los mecanismos de inclusión social más adecuados a través de la prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión.

Se modifica por el art. 59 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Artículo 52. Departamentos y organismos de la Generalitat.

1. Los departamentos y organismos de la administración de la Generalitat colaborarán en la definición y ejecución de las actividades que se determinen en los instrumentos orientados a la inclusión social y la inserción laboral, especialmente en las áreas de empleo, educación, vivienda y salud, a través de las formas de colaboración que se establecerán reglamentariamente.

2. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ofrecerá, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, información sobre las personas perceptoras de las prestaciones de la renta valenciana de inclusión, en su caso, a los departamentos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de empleo, formación, educación, vivienda, sanidad, transporte y hacienda, con el fin de favorecer y facilitar su acceso a los diferentes servicios públicos.

Se renumera por el art. 60 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 45.

Artículo 53. Cooperación con las entidades sociales.

Las entidades locales podrán suscribir convenios de colaboración con entidades sociales públicas o privadas sin ánimo de lucro, o utilizar cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente en materia de contratación pública con criterios de calidad, sostenibilidad y de carácter social, incluyendo cláusulas sociales, para el desarrollo del contenido de las acciones vinculadas a los itinerarios de inclusión social.

Se modifica y renumera por el art. 61 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 46.

CAPÍTULO III. Gobernanza y participación

Artículo 54. Gobernanza de la Ley y comisión técnica de seguimiento e implementación.

1. Con el fin de garantizar la máxima eficiencia y utilidad de la presente Ley para la ciudadanía valenciana, la coordinación política y presupuestaria residirá en la comisión delegada de inclusión y derechos sociales del Consell.

2. La coordinación técnica residirá en la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, que se constituirá con la participación de personal directivo y técnico de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y de la conselleria y de las direcciones territoriales con competencias en materia de inserción laboral o sociolaboral, así como de las administraciones locales y de las diputaciones provinciales. Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Se modifica el apartado 2 por el art. 47 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se renumera por el art. 62 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 47.

Artículo 55. Órganos de participación social.

La participación ciudadana y de los agentes implicados en la implementación de esta ley se materializará en el consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y en el seno de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Estos realizarán, en su respectivo ámbito territorial, acciones de sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora para la aplicación de esta ley.

En los organismos de participación se respetará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Se modifica y renumera por el art. 63 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 48.

TÍTULO VII. Planificación, coordinación, calidad y evaluación

Se modifica y renumera por el art. 64 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era Título VI.

Artículo 56. Disposiciones generales.

1. La planificación de la implementación de la presente ley se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas valencianas, así como la de otras entidades públicas que intervengan en el sector y del resto de agentes implicados.

2. Podrán elaborarse planes específicos o territoriales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor vulnerabilidad y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en los planes estratégicos de carácter zonal y en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.

Se modifica y renumera por el art. 65 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 49.

Artículo 57. De los planes generales.

Corresponde al Consell el impulso y fomento de los servicios sociales, la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades y todos aquellos aspectos que faciliten la inclusión social y laboral de las personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad social, mediante la implantación y el desarrollo de actuaciones o planes generales, que deberán contemplar las medidas de inclusión propuestas, en colaboración con las entidades locales.

Se modifica y renumera por el art. 66 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 50.

Artículo 58. De la coordinación de las actuaciones.

Las actuaciones referentes tanto a la renta valenciana de inclusión como a la inserción social y laboral determinadas en esta Ley que impliquen intervenciones de distintas consellerias, se coordinarán a través de la correspondiente comisión interdepartamental, en los términos que se establezcan reglamentariamente con la finalidad de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en situación de exclusión o vulnerabilidad.

Se renumera por el art. 67 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 51.

Artículo 59. Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.

1. Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se produzcan en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión de la renta valenciana de inclusión.

2. Las administraciones públicas valencianas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en la implementación de los instrumentos orientados a la inclusión social e inserción laboral, en particular, de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural, dotando de los recursos económicos necesarios para ello.

3. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinará los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.

4. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión articulará los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana como en otras comunidades autónomas y en otros países del entorno europeo.

5. Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ), regulado en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se modifica y renumera por el art. 68 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 52.

Artículo 60. Evaluación y seguimiento.

1. La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, que incluirá la valoración de sus resultados y objetivos conseguidos así como la articulación de propuestas de mejora general de la prestación, la realizará la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, prevista en el artículo 54.2 de esta ley.

2. Con carácter bienal dicha comisión técnica realizará un informe de impacto de la ley, en el que se incluirán los perfiles de las personas perceptoras, los resultados de inclusión social e inserción laboral, la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social. Asimismo, con el fin de recoger propuestas para un mejor desarrollo y alcance de la finalidad de la ley, se trasladará dicho informe al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, al consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y, en su caso, a otras entidades cuyos fines guarden relación directa con el objeto de esta norma. Se garantizará la independencia y objetividad en la evaluación. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales a propuesta de la comisión técnica prevista en el artículo 54.2 deberá analizar el informe, así como las propuestas y adoptará cuantas medidas sean procedentes para la mejora de la gestión y alcance de la ley.

Se modifica y renumera por el art. 69 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era art. 53.

Disposición adicional primera. Cesión de datos de las personas beneficiarias entre administraciones.

Respetando lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, podrán cederse entre administraciones los datos correspondientes a las personas destinatarias de la prestación, con el objeto tanto de promover las medidas de inclusión como de controlar el fraude. Se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes en los términos previstos en la citada norma.

Disposición adicional segunda. Personas perceptoras de la renta garantizada de ciudadanía a la entrada en vigor de la Ley.

Los titulares que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén percibiendo la renta garantizada de ciudadanía deberán esperar a la finalización del plazo de concesión de la misma antes de proceder a solicitar la renta valenciana de inclusión.

Disposición adicional tercera. Personas perceptoras de rentas mínimas procedentes de otras comunidades autónomas.

Para aquellos casos en que se produzca un traslado de residencia del titular o la titular de una renta mínima, concedida en otra comunidad autónoma y que pase a fijar su residencia en cualquier municipio de la comunidad, se habilitará reglamentariamente un procedimiento de urgencia. En estos casos, no será exigible el requisito establecido en el artículo 12.1.a), siendo suficiente acreditar el empadronamiento y residencia efectiva en la fecha de presentación de la solicitud.

Disposición adicional cuarta. Personas con diversidad funcional.

A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con diversidad funcional las así definidas en el artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición adicional quinta. No discriminación por motivos de identidad de género en el cómputo del plazo de residencia para ser persona beneficiaria de la renta valenciana de inclusión.

Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la derogación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana, cambiando las referencias a esta renta por las disposiciones resultantes de la aprobación de este texto.

Se supime y renumera por el art. 70 y 71 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Su anterior numeración era disposición adicional 6.

Disposición adicional sexta. Establecimiento de otros medios de pago.

Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios de prepago u otros medios similares, se suscribirá el correspondiente instrumento jurídico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.

La implementación de medios de prepago, en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, así como su correspondiente instrumentación jurídica deberá realizarse en coordinación con el centro directivo competente en materia de Tesorería.

Se añade por el art. 91 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Disposición transitoria primera. Expedientes de renta garantizada de ciudadanía pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente Ley.

1. Los expedientes de renta garantizada de ciudadanía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley sin que haya recaído resolución, se resolverán de acuerdo a su normativa de aplicación, salvo la renuncia de las personas interesadas de acuerdo a la Ley 39/2015 que regula el procedimiento administrativo.

2. La gestión y tramitación de dichos expedientes corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión. No obstante, los expedientes que estén tramitándose por una entidad que tenga la consideración de entidad colaboradora conforme a la normativa reguladora de la Ley de renta garantizada de ciudadanía, serán tramitados por dichas entidades, siguiendo para ello el procedimiento previsto en título III de la presente Ley.

3. A los efectos de lo previsto en la presente disposición, el plan familiar de inserción que, en su caso, se hubiere aprobado conforme a la normativa de renta garantizada de ciudadanía, equivaldrá al acuerdo de inclusión regulado en el artículo 18 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo de tramitación y resolución.

Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, los plazos previstos en el artículo 28.2 serán de seis meses respecto del apartado a y de nueve meses respecto del apartado b.

Disposición transitoria tercera.

Durante el primer año de vigencia de esta Ley, la conselleria competente en materia de renta de inclusión habilitará y coordinará con los ayuntamientos los recursos necesarios para la tramitación y estudio de las solicitudes presentadas.

Disposición transitoria cuarta.

Las cuantías del conjunto de las prestaciones reguladas por esta Ley serán revisadas al alza ante posibles mejoras en la financiación autonómica que nos permita acceder a un gasto por habitante superior.

Disposición transitoria quinta.

Mientras no se realice una modificación de la normativa sectorial que regula la obtención de plaza en una escuela infantil pública y en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, tal como se establece en el artículo 17.1 de esta Ley, en los procedimientos anteriores, la condición de persona beneficiaria de la renta valenciana de inclusión supondrá que, en los casos en que exista un criterio de renta en el proceso de admisión correspondiente, la puntuación que se le asignará por este criterio a las rentas más bajas, será incrementada en un 50% para las personas que tengan acreditada esta condición.

Se añade por el art. 47 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.

1. Al amparo de lo recogido en los artículos 6.1.e y 9.2.h del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE, la Conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión con el objeto que les pueda ser reconocida la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo.

2. Sin perjuicio del anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por el Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten una justificación de la solicitud del ingreso mínimo vital ante la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 31 de mayo de 2021.

En el caso de no aportarse este justificante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2.c) respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que le pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 30 de junio de 2021.

3. Además de la obligación contenida en el apartado anterior, las unidades de convivencia que tengan reconocido el derecho en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos y que estén integradas por alguna persona menor de edad, deberán solicitar el cambio de modalidad a la renta de garantía de inclusión social antes del 31 de diciembre de 2020, en caso contrario se procederá a su suspensión en virtud de la obligación recogida en el artículo 11.2.2.º.

Se modifica el apartado 2 por el art. 68 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6-10

Se añade por el art. 72 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para las solicitudes de la renta valenciana de inclusión pendientes de resolución.

Las solicitudes de renta valenciana de inclusión pendientes de resolver que se hayan formulado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, continuarán con su tramitación, estableciéndose para estos casos el siguiente régimen:

Aquellas personas solicitantes o que formen parte de la unidad de convivencia que alguna de ellas reúna los requisitos para el acceso al ingreso mínimo vital, deberán adjuntar a su expediente de renta valenciana de inclusión, el justificante de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Esta aportación deberá realizarse con anterioridad a la resolución del expediente, si esta aportación no se hubiese realizado, el órgano instructor correspondiente procederá a su requerimiento y si en el plazo de 10 días este no si hubiese atendido se entenderá, por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente.

Se añade por el art. 73 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Disposición transitoria octava. Colaboración con la Administración General del Estado.

La Generalitat impulsará la colaboración con la Administración general del Estado para una mejor gestión del periodo transitorio recogido en el Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Se modifica por el art. 48 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se añade por el art. 74 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Disposición transitoria novena. Régimen de aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.

La suspensión de la aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 17/2019, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, contemplada en la disposición final segunda de la citada norma, en su redacción dada por el artículo 49 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, quedará sin efecto a partir del 22 de abril 2023.

Se añade por el art. 44 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición transitoria décima. Regularización de las variaciones económicas en RVI por el IVM.

El reconocimiento y las variaciones del ingreso mínimo vital que tengan efectos retroactivos y afecten a las cuantías percibidas en concepto de renta valenciana de inclusión, se regularizarán conforme a lo que establezcan los instrumentos de colaboración y compensación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que gestiona el ingreso mínimo vital, y la Generalitat Valenciana, que gestiona la renta valenciana de inclusión.

Se añade por el art. 45 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a)

La Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana.

b)

El Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la Ley de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana.

c)

De la Ley 3/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana, los siguientes artículos: 3, 4, 5, 6 y 7.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las normas que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consell para aprobar las disposiciones generales precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los cuatro años de la entrada en vigor de la ley y en todo caso, seis meses después de la entrada en vigor del reglamento estatal que desarrolle la nueva prestación del ingreso mínimo vital.

Mientras no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2. 1.ºf y 35 de la presente ley.

Véase, sobre el cese de efectos de la suspensión de los arts. 11.2.1º.f) y 35, con fecha 22 de abril de 2023, lo establecido en la disposición transitoria [sic] de la presente ley, en la redacción dada por la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Las prestaciones que podrán ser complementadas mediante la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones recogidas en el artículo 9.2.c, prestaciones de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, y las recogidas en el artículo 9.2.d, prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social, no están excluidas para poder percibir la prestación de la renta complementaria de ingresos por prestaciones, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente, a partir del 30 de noviembre de 2020.

Asimismo, se establece el 30 de noviembre de 2020 como fecha de aplicación del nuevo complemento recogido en el artículo 17.2 de esta ley para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas miembros, a las cuales, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica por el art. 70 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-2

Se modifica por el art. 75 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590

Se modifica por el art. 56 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de diciembre de 2017.

El President de la Generalitat,

Ximo Puig i Ferrer.

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