Historial de reformas

Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión

10 versiones · 2018-01-11
2025-05-31
Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión — art
2022-12-30
Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión — art
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Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión — art
2018-12-28
Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión — art

Cambios del 2018-12-28

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###### Artículo 5. Unidad de convivencia.
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona titular de la renta con carácter individual, así como la formada por la misma y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.
3. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:
1. La persona titular de la renta con carácter individual, quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:
1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho.
3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. La persona titular de la renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.
4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
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e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.
4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1987](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1987)</small>
###### Artículo 6. Vivienda o alojamiento.
1. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia.
2. Se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
## TÍTULO I. La renta valenciana de inclusión
###### Artículo 6. Vivienda o alojamiento.
1. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia.
2. Se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
## TÍTULO I. La renta valenciana de inclusión
###### Artículo 7. Concepto de renta valenciana de inclusión.
La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o un proceso de inclusión social dirigida a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en esta Ley, facilitando el acceso a la educación, la sanidad, la vivienda, el deporte, la cultura, y a los servicios de empleo y formación en igualdad de oportunidades.
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3. Reglamentariamente se establecerán los casos en que, excepcionalmente, y por prescripción del trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de entidades locales, se podrá prescindir de la suscripción del acuerdo para el cumplimiento del programa personalizado de inclusión, sin perjuicio del oportuno seguimiento por el equipo técnico de los servicios sociales de entidades locales, de acuerdo a los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente.
## TÍTULO II. Prestaciones económicas
> <small>Se añade por el art. 13 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
###### Artículo 12. Requisitos de acceso.
1. Con carácter general tendrán derecho a la renta valenciana de inclusión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
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5. En caso de negativa a la suscripción de acuerdos, incumplimiento o discrepancias entre los miembros del equipo técnico de servicios sociales de entidades locales y la persona o personas destinatarias de los programas personalizados de inclusión en la elaboración, seguimiento o la finalización de los procesos, podrán alegar ante la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión que se creará reglamentariamente para este fin en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
## TÍTULO III. Prestaciones profesionales para la inclusión social
> <small>Se modifica y renumera por el art. 21 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Título II.</small>
### CAPÍTULO I
## Instrumentos de inclusión social: Diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad, acuerdo de inclusión, plan personalizado de intervención e itinerarios de inclusión social
> <small>Se modifica por el art. 22 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
###### Artículo 19. Programa personalizado de inclusión.
1. El programa personalizado de inclusión se formulará en función del diagnóstico social y del acuerdo de inclusión realizado por las trabajadoras y los trabajadores sociales e incluirá la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, los objetivos y acciones específicas de carácter personal, familiar, educativa, social y laboral oportunas para prevenir o mejorar la situación o el riesgo de exclusión social de la persona titular y del conjunto de los miembros de su unidad de convivencia. En su caso, conllevará, además, los itinerarios de inclusión social o los itinerarios de inserción laboral con el fin, en todo caso, de facilitar su inclusión social o inserción laboral.
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5. A los efectos de esta Ley, los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado. Para su práctica, o a falta de inscripción padronal, y con el fin de acreditar el requisito de residencia efectiva, los servicios sociales de entidades locales podrán requerir apoyo y colaboración de entidades que lleven a cabo programas de intervención con este colectivo.
### CAPÍTULO II. Instrumentos de inserción laboral
###### Artículo 26. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.
1. La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos y prestaciones corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
2. La instrucción del expediente de la renta de garantía, lo efectuará el servicio correspondiente de la administración local, que elevará el informe-propuesta de resolución al órgano competente de la entidad local, sobre la modalidad y su importe.
3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada de la solicitud, acompañada de toda la documentación necesaria, en el registro de la administración local correspondiente.
3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañada de toda la documentación necesaria, en el registro de la administración local correspondiente.
4. Cuando la prestación a conceder consista en la renta de garantía de inclusión social, antes de formular el informe-propuesta de resolución, se exigirá el compromiso voluntario de la persona solicitante y las posibles personas beneficiarias, mediante la suscripción del acuerdo de inclusión social, de acuerdo al título II de esta Ley. En caso de que la persona destinataria manifestara su negativa a la suscripción del acuerdo, se hará constar dicha circunstancia en el expediente y sus motivos, y se remitirá dicha información al órgano gestor competente con la propuesta de asignación en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1987](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1987)</small>
###### Artículo 27. Solicitantes víctimas de violencia de género.
Las solicitudes de mujeres que sean víctimas de violencia de género para ser titulares de la renta valenciana de inclusión se tramitarán mediante un procedimiento abreviado, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. Para la iniciación del procedimiento será suficiente acreditar la condición de víctima por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
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2. En el caso de la renta de garantía, en sus dos modalidades:
a) La dirección territorial de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de cuatro meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.
a) La dirección territorial de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.
b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general del ayuntamiento correspondiente o de la Generalitat y de la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.
3. Las resoluciones de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades, tendrán una vigencia de tres años desde la fecha de su resolución, transcurridos los cuales deberá procederse a su renovación, en los términos señalados en el artículo 34 de la presente Ley.
## TÍTULO IV. Procedimiento
> <small>Se modifica y renumera por el art. 33 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Título III.</small>
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1987](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1987)</small>
###### Artículo 29. Devengo y pago.
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c) El seguimiento y evaluación de los instrumentos de inclusión social a través de los servicios sociales y del instrumento de inserción laboral a través de los profesionales de los servicios de empleo locales en colaboración y coordinación con el servicio público de empleo.
## TÍTULO V. Régimen de financiación
> <small>Se renumera por el art. 48 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Título IV.</small>
###### Artículo 43. Diputaciones provinciales.
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente Ley, las diputaciones provinciales valencianas desarrollarán las atribuciones que les correspondan según la Ley 5/1997 de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en su caso, y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta Ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos, especialmente en los municipios menores de 10.000 habitantes, dada su consideración de prestación básica del sistema público de servicios sociales.
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2. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ofrecerá, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, información sobre las personas perceptoras de las prestaciones de la renta valenciana de inclusión, en su caso, a los departamentos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de empleo, formación, educación, vivienda, sanidad, transporte y hacienda, con el fin de favorecer y facilitar su acceso a los diferentes servicios públicos.
## TÍTULO VI. Régimen competencial y organizativo
> <small>Se modifica y renumera por el art. 52 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Título V.</small>
### CAPÍTULO I. Régimen competencial
> <small>Se renumera por el art. 52 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Capítulo I del Título V.</small>
###### Artículo 46. Participación de las entidades sociales.
Las entidades locales podrán suscribir convenios de colaboración con entidades sociales públicas o privadas sin ánimo de lucro, o utilizar cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente en materia de contratación pública con criterios de calidad, sostenibilidad y de carácter social, incluyendo cláusulas sociales, para el desarrollo del contenido de las acciones vinculadas a los itinerarios de inclusión social.
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2. Podrán elaborarse planes específicos o territoriales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor vulnerabilidad y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en el Plan estratégico de servicios sociales y en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.
### CAPÍTULO II. Cooperación y coordinación
> <small>Se modifica y renumera por el art. 57 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Capítulo II del Título V.</small>
###### Artículo 50. De los planes generales.
Corresponde al Consell el impulso y fomento de los servicios sociales, el empleo, la vivienda, la formación, la salud, la educación y todos aquellos aspectos que faciliten la inclusión social y laboral de las personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad social, mediante la implantación y el desarrollo de actuaciones o planes generales, que deberán contemplar las medidas de inclusión propuestas, en colaboración con las entidades locales.
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2. Con carácter bienal dicha comisión técnica realizará un informe de impacto de la Ley, en el que se incluirán los perfiles de las personas perceptoras, los resultados de inclusión social e inserción laboral, la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social. Asimismo, con el fin de recoger propuestas para un mejor desarrollo y alcance de la finalidad de la Ley, se trasladará dicho informe al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana y, en su caso, a otras entidades cuyos fines guarden relación directa con el objeto de esta norma. Se garantizará la independencia y objetividad en la evaluación. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales a propuesta de la comisión técnica prevista en el artículo 47.2 deberá analizar el informe, así como las propuestas y adoptará cuantas medidas sean procedentes para la mejora de la gestión y alcance de la Ley.
### CAPÍTULO III. Gobernanza y participación
###### Artículo 54. Gobernanza de la Ley y comisión técnica de seguimiento e implementación.
1. Con el fin de garantizar la máxima eficiencia y utilidad de la presente Ley para la ciudadanía valenciana, la coordinación política y presupuestaria residirá en la comisión delegada de inclusión y derechos sociales del Consell.
2. La coordinación técnica residirá en la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, que se constituirá con la participación de personal directivo y técnico de la conselleria y de las direcciones territoriales con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y en inserción laboral o sociolaboral, así como de las administraciones locales y de las diputaciones provinciales. Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
> <small>Se renumera por el art. 62 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 47.</small>
###### Artículo 55. Órganos de participación social.
La participación ciudadana y de los agentes implicados en la implementación de esta ley se materializará en el consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y en el seno de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Estos realizarán, en su respectivo ámbito territorial, acciones de sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora para la aplicación de esta ley.
En los organismos de participación se respetará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 63 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 48.</small>
## TÍTULO VII. Planificación, coordinación, calidad y evaluación
> <small>Se modifica y renumera por el art. 64 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era Título VI.</small>
###### Artículo 56. Disposiciones generales.
1. La planificación de la implementación de la presente ley se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas valencianas, así como la de otras entidades públicas que intervengan en el sector y del resto de agentes implicados.
2. Podrán elaborarse planes específicos o territoriales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor vulnerabilidad y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en los planes estratégicos de carácter zonal y en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 65 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 49.</small>
###### Artículo 57. De los planes generales.
Corresponde al Consell el impulso y fomento de los servicios sociales, la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades y todos aquellos aspectos que faciliten la inclusión social y laboral de las personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad social, mediante la implantación y el desarrollo de actuaciones o planes generales, que deberán contemplar las medidas de inclusión propuestas, en colaboración con las entidades locales.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 66 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 50.</small>
###### Artículo 58. De la coordinación de las actuaciones.
Las actuaciones referentes tanto a la renta valenciana de inclusión como a la inserción social y laboral determinadas en esta Ley que impliquen intervenciones de distintas consellerias, se coordinarán a través de la correspondiente comisión interdepartamental, en los términos que se establezcan reglamentariamente con la finalidad de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en situación de exclusión o vulnerabilidad.
> <small>Se renumera por el art. 67 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 51.</small>
###### Artículo 59. Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.
1. Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se produzcan en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión de la renta valenciana de inclusión.
2. Las administraciones públicas valencianas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en la implementación de los instrumentos orientados a la inclusión social e inserción laboral, en particular, de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural, dotando de los recursos económicos necesarios para ello.
3. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinará los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.
4. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión articulará los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana como en otras comunidades autónomas y en otros países del entorno europeo.
5. Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ), regulado en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 68 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 52.</small>
###### Artículo 60. Evaluación y seguimiento.
1. La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, que incluirá la valoración de sus resultados y objetivos conseguidos así como la articulación de propuestas de mejora general de la prestación, la realizará la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, prevista en el artículo 54.2 de esta ley.
2. Con carácter bienal dicha comisión técnica realizará un informe de impacto de la ley, en el que se incluirán los perfiles de las personas perceptoras, los resultados de inclusión social e inserción laboral, la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social. Asimismo, con el fin de recoger propuestas para un mejor desarrollo y alcance de la finalidad de la ley, se trasladará dicho informe al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, al consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y, en su caso, a otras entidades cuyos fines guarden relación directa con el objeto de esta norma. Se garantizará la independencia y objetividad en la evaluación. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales a propuesta de la comisión técnica prevista en el artículo 54.2 deberá analizar el informe, así como las propuestas y adoptará cuantas medidas sean procedentes para la mejora de la gestión y alcance de la ley.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 69 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 53.</small>
###### Disposición adicional primera. Cesión de datos de las personas beneficiarias entre administraciones.
Respetando lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, podrán cederse entre administraciones los datos correspondientes a las personas destinatarias de la prestación, con el objeto tanto de promover las medidas de inclusión como de controlar el fraude. Se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes en los términos previstos en la citada norma.
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Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la derogación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana, cambiando las referencias a esta renta por las disposiciones resultantes de la aprobación de este texto.
###### Disposición adicional sexta. Establecimiento de otros medios de pago.
Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios de prepago u otros medios similares, se suscribirá el correspondiente instrumento jurídico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición.
La implementación de medios de prepago, en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, así como su correspondiente instrumentación jurídica deberá realizarse en coordinación con el centro directivo competente en materia de Tesorería.
> <small>Se añade por el art. 91 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. [Ref. BOE-A-2025-11959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-11959)</small>
###### Disposición transitoria primera. Expedientes de renta garantizada de ciudadanía pendientes de resolver a la entrada en vigor de la presente Ley.
1. Los expedientes de renta garantizada de ciudadanía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley sin que haya recaído resolución, se resolverán de acuerdo a su normativa de aplicación, salvo la renuncia de las personas interesadas de acuerdo a la Ley 39/2015 que regula el procedimiento administrativo.
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> <small>Se añade por el art. 47 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-1987](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-1987)</small>
###### Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
1. Al amparo de lo recogido en los artículos 6.1.e y 9.2.h del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE, la Conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión con el objeto que les pueda ser reconocida la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten justificación de solicitud del ingreso mínimo vital ante la Dirección General competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.
En el caso de no aportarse dicho justificante y en virtud de lo recogido en el artículo 11.2.c respecto a la obligación de «reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo», se procederá en a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 31 de diciembre de 2020.
Estarán exceptuadas de esta obligación las personas que sean perceptoras de la prestación de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo del sistema de la Seguridad Social que tengan reconocida las modalidades para personas descendientes mayores de 18 años y con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
3. Además de la obligación contenida en el apartado anterior, las unidades de convivencia que tengan reconocido el derecho en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos y que estén integradas por alguna persona menor de edad, deberán solicitar el cambio de modalidad a la renta de garantía de inclusión social antes del 31 de diciembre de 2020, en caso contrario se procederá a su suspensión en virtud de la obligación recogida en el artículo 11.2.2.º.
> <small>Se añade por el art. 72 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
###### Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para las solicitudes de la renta valenciana de inclusión pendientes de resolución.
Las solicitudes de renta valenciana de inclusión pendientes de resolver que se hayan formulado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, continuarán con su tramitación, estableciéndose para estos casos el siguiente régimen:
Aquellas personas solicitantes o que formen parte de la unidad de convivencia que alguna de ellas reúna los requisitos para el acceso al ingreso mínimo vital, deberán adjuntar a su expediente de renta valenciana de inclusión, el justificante de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Esta aportación deberá realizarse con anterioridad a la resolución del expediente, si esta aportación no se hubiese realizado, el órgano instructor correspondiente procederá a su requerimiento y si en el plazo de 10 días este no si hubiese atendido se entenderá, por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente.
> <small>Se añade por el art. 73 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
###### Disposición transitoria octava. Compensación de créditos.
Mediante convenio, podrá establecerse que los pagos que puedan realizarse en concepto de renta valenciana de inclusión, que la persona titular o las personas que conforman la unidad de convivencia con posterioridad se le reconozca el derecho al ingreso mínimo vital dentro del plazo transitorio de retroactividad contenido en las disposiciones transitorias primera, y tercera del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se entenderán como pagos a cuenta realizado por la Generalitat en concepto de anticipo del ingreso mínimo vital a esa unidad de convivencia y por consiguiente, la Administración General de Estado podrá proceder a su compensación.
> <small>Se añade por el art. 74 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. [Ref. BOE-A-2020-9590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9590)</small>
###### Disposición transitoria novena. Régimen de aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.
La suspensión de la aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 17/2019, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, contemplada en la disposición final segunda de la citada norma, en su redacción dada por el artículo 49 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, quedará sin efecto a partir del 22 de abril 2023.
> <small>Se añade por el art. 44 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-5482](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5482)</small>
###### Disposición transitoria décima. Regularización de las variaciones económicas en RVI por el IVM.
El reconocimiento y las variaciones del ingreso mínimo vital que tengan efectos retroactivos y afecten a las cuantías percibidas en concepto de renta valenciana de inclusión, se regularizarán conforme a lo que establezcan los instrumentos de colaboración y compensación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que gestiona el ingreso mínimo vital, y la Generalitat Valenciana, que gestiona la renta valenciana de inclusión.
> <small>Se añade por el art. 45 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-5482](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5482)</small>
###### Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:
2017-12-22
Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión —
versión original Texto en esta fecha