Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València
3. En caso de que el procedimiento de venta forzosa resulte infructuoso, la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo expropiará el suelo, por contravención de la función social de la propiedad agraria de la Huerta de València, de acuerdo con lo establecido en la legislación general de expropiación forzosa. En el plazo máximo de dos años desde la materialización de la expropiación del suelo, la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo tendrá que ceder el uso del suelo a un tercero para que desarrolle las actuaciones de recuperación de la huerta por un plazo suficiente para garantizar la viabilidad económica de la explotación y la amortización de los gastos de recuperación o, alternativamente, vender el suelo a un tercero para que desarrolle las actuaciones de recuperación de la huerta. Tanto el procedimiento de cesión de uso como el de venta del suelo estarán sujetos a subasta pública, en la que solo se tendrá en cuenta el precio ofrecido como criterio para su adjudicación.
4. El adquirente del uso o de la propiedad del suelo tendrá que iniciar la ejecución de las tareas de recuperación de la huerta en el plazo máximo de un año. En caso de incumplimiento, los terrenos revertirán en la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo y tendrá que pagar una multa equivalente al 50 % del precio satisfecho por la adquisición del uso o de la propiedad del suelo, en concepto de sanción.
Sección 2.ª Los sectores de recuperación de la Huerta de València
Artículo 33. Características y delimitación de los sectores de recuperación de la Huerta de València.
1. Los sectores de recuperación de la huerta son espacios amplios de huerta contiguos al suelo en situación de urbanizado, sobre los que hay edificaciones en situación de ruina o en mal estado de conservación o terrenos agrícolas degradados. Como máximo, un tercio de la superficie del suelo del sector se podrá destinar a su transformación urbanística, debiendo mantenerse el resto de la superficie del sector en condiciones de explotación agraria efectiva.
2. La superficie del sector de recuperación de la huerta estará estrictamente delimitada en el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València. Su delimitación se ajustará a referencias físicas objetivas. La superficie incluida se justificará en el cumplimiento de los objetivos definidos en el plan de acción territorial, en la necesidad de suelo de uso residencial o terciario, de acuerdo con la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, y en la viabilidad económica de la actuación.
3. Los sectores de recuperación de la huerta delimitados por el plan de acción territorial, excepcionalmente, podrán ser discontinuos y contener parcelas cultivadas en buen uso dentro del ámbito de recuperación.
4. En los espacios donde se conserve la huerta primigenia, pero el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta no los clasifique como suelo no urbanizable por estar rodeados de trama urbana o infraestructuras, si los ayuntamientos en su ordenación urbanística conservan más del 50 % de esta huerta primigenia preexistente como dotación pública, podrán aplicar las reducciones de estándares y beneficios que se prevén en el artículo 35 de esta ley.
Artículo 34. Delimitación de área de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo.
1. El sector de recuperación de la huerta constituirá un área de reparto. El aprovechamiento tipo se calculará en la forma establecida por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje para el suelo urbanizable.
2. El coeficiente de edificabilidad se establecerá en el plan de acción territorial que delimite el sector, y será de un máximo de 0,33 metros cuadrados de techo residencial por cada metro cuadrado de la superficie del sector.
Artículo 35. Estándares urbanísticos.
1. En los sectores de recuperación de la huerta se mantendrá como suelo destinado a explotación agraria efectiva las dos terceras partes del ámbito delimitado, como mínimo, sin que quepan otros usos, construcciones ni instalaciones que los vinculados directamente a la explotación agraria de los terrenos.
En todo caso, en los sectores de recuperación que se encuentren fuera del dominio de los regadíos históricos de las acequias del Tribunal de las Aguas de la Vega de València podrán implantarse las instalaciones deportivas singulares que por sus características no sean susceptibles de su ubicación en el suelo urbano, mediante la aprobación de un plan especial para cada caso y sin que ello suponga cambio de la clasificación del suelo. La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del 4 % de la superficie del ámbito destinado a uso deportivo.
2. El tercio restante podrá ser objeto de transformación urbanística con las siguientes especificidades:
Se destinará a suelo dotacional público no viario el suelo necesario para atender las necesidades de la población residente o trabajadora calculada para el sector, que no será inferior a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de edificabilidad residencial, ni del 10 % de la superficie para el suelo terciario. Salvo que se justifique la necesidad de su ubicación en parcela independiente, la cesión para la dotación o equipamiento se realizará, preferentemente, en superficie edificada integrada en un complejo inmobiliario en los términos definidos en la legislación estatal del suelo.
La cesión de terrenos para zonas verdes y parque público dependerá de las necesidades efectivas del sector, sin que resulte de aplicación los estándares mínimos fijados por la legislación urbanística.
El suelo que, de conformidad con la legislación del suelo, debería destinarse a vivienda de protección pública, se podrá materializar en otro ámbito del planeamiento municipal, siempre que se justifique la innecesariedad en el sector de recuperación de la huerta, de acuerdo con la población permanente prevista.
En concepto de aprovechamiento público de la administración en el sector, los propietarios deberán entregar a la administración entre un 2 % y un 5 % del aprovechamiento del sector en función del informe o memoria de sostenibilidad económica.
Se modifica el apartado 1, en los términos establecidos en el anexo I.14 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero, según determina su artículo 1, Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 36. Aprobación de los planes.
1. El plan de acción territorial delimitará los usos, la edificabilidad máxima y la superficie máxima donde se materializará la urbanización, salvo los espacios referidos en el artículo 33.4 de esta ley.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico determinarán el resto de parámetros de ordenación y se podrán efectuar ajustes de escala de la zona objeto de urbanización siempre que estén debidamente justificados, que no podrán ser superiores al 5 % de la superficie.
3. La aprobación de los planes que delimiten y ordenen sectores de recuperación de huerta comportará la declaración de utilidad pública e interés social cuando la ejecución tenga que producirse por expropiación.
Artículo 37. Régimen de gestión urbanística del suelo y reparcelación.
1. La gestión urbanística de los sectores de recuperación de huerta se realizará conforme al régimen establecido en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje para las actuaciones integradas en suelos urbanizables, con las especificidades fijadas en esta ley.
2. Ejecutadas las previsiones del programa, un tercio de la superficie del sector, como máximo, adquirirá la condición de suelo urbanizado y le será de aplicación el régimen jurídico de este, y mantendrá en el resto la situación rural, equiparando su régimen jurídico al de suelo no urbanizable de protección de la huerta, rigiéndose y gestionándose conforme a la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y las determinaciones del plan de acción territorial.
3. En la reparcelación se aplicará el régimen establecido en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la especificidad de que a cada persona propietaria se le podrá adjudicar una parte de aprovechamiento agrícola y otra parte de aprovechamiento urbanístico, en proporción a su finca de aportación.
4. A los efectos de mantener el parcelario tradicional, a las personas propietarias cuya parcela de aportación vaya a ser destinada al uso agrícola se les podrá adjudicar una proporción superior de aprovechamiento agrícola en detrimento del aprovechamiento urbanístico, a cuyos efectos se establecerá un coeficiente de equivalencia entre ambos aprovechamientos.
5. Las obras de urbanización del programa incluirán la eliminación de todas las edificaciones no protegidas de los suelos que mantengan la situación rural, así como la reposición de los suelos, sistemas de riego e infraestructuras necesarias para el uso agrícola.
6. No podrán autorizarse usos en el sector hasta la culminación y recepción de las obras de recuperación necesarias para permitir la explotación agraria con las características que le correspondan de acuerdo con el tipo de suelo de protección de huerta que corresponda a los terrenos agrarios del sector, en los mismos términos que la legislación urbanística fija para las obras de urbanización de actuaciones integradas.
CAPÍTULO VI. El Consejo de la Huerta de València
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero, Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 38. Consejo de la Huerta de València.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 39. Naturaleza jurídica.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 40. Régimen jurídico.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 41. Funciones.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 42. Estructura.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 43. Patrimonio y bienes.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 44. Recursos económicos y su control.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
CAPÍTULO VII. El plan de desarrollo agrario
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 45. El Plan de desarrollo agrario de la Huerta de València.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
CAPÍTULO VIII. Explotaciones agrarias profesionales y transmisión de campos de cultivo
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 46. Inventario de explotaciones agrarias profesionales de la Huerta de València.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Artículo 47. Transmisión de campos de cultivo.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 2 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero. Ref. DOGV-r-2025-90031
Disposición adicional primera. Cumplimiento de los estándares urbanísticos en la Huerta de València.
1. Los municipios cuyo suelo no urbanizable esté total o parcialmente incluido en el ámbito del Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València podrán optar alternativamente por minorar el estándar de parque público de la red primaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, o bien, en las siguientes cuantías, aplicándose en cualquier caso dicha reducción al estándar global de zonas verdes y parques públicos prevista en el artículo 24.7 de la citada legislación urbanística:
Hasta un 35 %, en todos los municipios que cumplan la condición anterior y justifiquen la existencia de 10 metros cuadrados de suelo de protección de huerta por cada metro cuadrado de parque público minorado.
Hasta un 50 %, en aquellos municipios con población inferior a 25.000 habitantes o tengan, por lo menos, el 75 % del suelo no urbanizable como suelo de huerta protegida, y se justifique la existencia de 10 metros cuadrados de suelo de protección de huerta por cada metro cuadrado de parque público minorado.
2. Con carácter excepcional, por su singularidad y su elevado valor agronómico, cultural y paisajístico, los suelos de protección de huerta situados en la franja litoral podrán considerarse en el planeamiento estructural general como parque público de la red primaria (PVP) previsto en el artículo 24.1.c de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, pero deberán mantener en todo caso el uso agrario en una superficie, como mínimo, equivalente a la superficie cultivable a la entrada en vigor del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València.
3. La aplicación de las determinaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición exigirá la realización de un programa de uso público sostenible en los espacios de huerta con carácter preceptivo. Este programa deberá ser informado de forma preceptiva y vinculante por la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y contar con informe favorable de la Conselleria con competencias en agricultura y desarrollo rural, que garantice su compatibilidad con la actividad agraria. El presupuesto de este programa deberá ser equivalente al coste de ejecución del PVP que, como consecuencia de esta medida, deje de realizarse, descontando, en su caso, el coste de adquisición del suelo.
4. En todo caso, las condiciones funcionales y dimensionales de parque urbano (VP) a que se refiere el anexo IV.III.3.2.c de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, se entenderán cumplidas con las establecidas en el apartado 3.2.b del anexo para jardines públicos (VP).
Se modifican los apartados 1 y 3, en los términos establecidos en el anexo I.15 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero, según determina su artículo 1, Ref. DOGV-r-2025-90031
Disposición adicional segunda. Inscripción en el registro de la propiedad.
La conselleria competente en materia de ordenación del territorio, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley, pondrá a disposición de los registradores de la propiedad, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley hipotecaria, un acceso mediante un servicio de mapas web a todos los planes de acción territorial, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.
Disposición adicional tercera. Protección de datos
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.»
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se constituirá el Consejo de la Huerta de València y se elaborará el plan de desarrollo agrario.
Se modifica en los términos establecidos en el anexo I.16 del Decreto-ley 4/2025, de 4 de febrero, según determina su artículo 1, Ref. DOGV-r-2025-90031
Disposición adicional cuarta. Ayudas para el mantenimiento de la actividad agraria en la Huerta de València.
1. La conselleria competente en materia de agricultura y desarrollo rural concederá ayudas a los titulares de explotaciones agrarias cuyas parcelas se ubiquen en una o varias de las zonas de protección establecidas en el Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València, dentro del ámbito geográfico delimitado por la presente ley.
Se habilita a la persona titular de la citada conselleria para establecer mediante orden el procedimiento para la concesión de estas ayudas. Excepcionalmente, para el ejercicio 2026, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.
2. La finalidad de las ayudas será la de compensar la menor rentabilidad de las explotaciones por las limitaciones al cultivo derivadas de la presente ley y la normativa que la desarrolla.
3. El importe de la ayuda se determinará en función de la disponibilidad presupuestaria y de la superficie agraria en uso, siendo requisito que las parcelas estén cultivadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunitat Valenciana (REACV).
4. El importe básico por superficie se podrá incrementar para los titulares de explotación agraria que sean jóvenes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 118.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se añade por el art. 100.único del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición transitoria primera. El planeamiento en tramitación.
Los instrumentos de planeamiento, de naturaleza territorial, urbanística o sectorial, así como las declaraciones de interés comunitario o los proyectos de infraestructuras incluidos en el ámbito de la presente ley que hubiesen iniciado su información pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación conforme a la legislación anterior o continuar su tramitación ajustándose a las determinaciones de esta ley.
En caso de que un expediente de planeamiento urbanístico o de declaración de interés comunitario informado al público previamente a la entrada en vigor de esta ley entre en contradicción grave con su espíritu y sus objetivos, las administraciones públicas responsables de la aprobación del planeamiento o las declaraciones de interés comunitario podrán aplicar las determinaciones de esta ley, previa determinación, en su caso, de las posibles responsabilidades patrimoniales que procedan.
Disposición transitoria segunda. El régimen de fuera de ordenación.
Se declaran en situación de fuera de ordenación todas las construcciones, o elementos impropios de estas, que sean contrarias a las determinaciones de esta ley, no pudiendo realizarse en ellas más obras que las de mera conservación.
Se excepcionarán de este régimen aquellas construcciones destinadas a vivienda que cuenten con las preceptivas licencias y autorizaciones que se hubiesen otorgado de acuerdo con la ordenación urbanística. Tampoco será causa de este régimen el mero incumplimiento de las distancias de retranqueo mínimo o de distancia mínima a los ejes de caminos establecidos por esta ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen de suelo infrautilizado.
La regulación relativa a suelo infrautilizado de esta ley se adecuará a la que, con carácter general, se fije en materia agraria para el conjunto del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta las particularidades de la huerta.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de emisión de los informes preceptivos relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de Valencia.
En tanto no se encuentre en funcionamiento efectivo el Consell de l’Horta y pueda asumirse por dicho órgano la emisión de los informes a que se refiere el artículo 41, letra l de esta ley, la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural, a instancia del Ayuntamiento que lo solicite, asumirá la emisión de los informes preceptivos y vinculantes relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de València, con carácter previo a las licencias que los autoricen.
En cualquier caso, este mecanismo transitorio no podrá prolongarse más de dieciocho meses desde la constitución del Consell de l’Horta.
Se añade por el art. 93 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la concesión directa de ayudas en el ejercicio 2026.
Con carácter excepcional, para el ejercicio 2026, por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural se hará público el importe global destinado a las ayudas para el mantenimiento de la actividad agraria en la Huerta de València. Con carácter previo a la resolución de concesión, el centro directivo competente en la materia accederá al Registro de explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana con la finalidad de obtener los datos necesarios para la confección de un listado de explotaciones agrarias susceptibles de acogerse a las ayudas, salvo oposición expresa de los interesados inscritos. La publicación de dicho listado incluirá el correspondiente enlace al formulario habilitado al efecto para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para obtener la condición de beneficiarios.
Se añade por el art. 118.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley en un plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor, sin perjuicio de los plazos establecidos en las disposiciones adicionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 6 de marzo de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
ANEXO. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley de la Huerta de València
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los suelos en situación básica rural del ámbito de la Huerta de València y de acuerdo con el artículo 21 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que fue aprobado mediante el Real decreto ley de 30 de octubre de 2015. Este ámbito, que geográficamente corresponde con la línea occidental grafiada en el plano adjunto y la línea de costa del mar Mediterráneo, comprende, entre otros, al espacio dominio de los regadíos históricos de las acequias del Tribunal de las Aguas de la Vega de València; la Real Acequia de Moncada; el canal del Turia; Francos, Marjales y Extremales, y las huertas de elevado valor patrimonial de las poblaciones de Picanya, Paiporta, Torrent y Catarroja.
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