Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria
Artículo 17. Composición.
A los efectos de esta ley, el sistema ferroviario autonómico se dividirá en los siguientes subsistemas:
1. Subsistemas de naturaleza estructural:
Infraestructura, distinguiendo entre infraestructuras a cielo abierto e infraestructuras en túnel.
Pasos a nivel.
Energía.
Control-mando y señalización en tierra y a bordo.
Material rodante.
2. Subsistemas de naturaleza funcional:
Mantenimiento.
Explotación y gestión del tráfico.
Personas usuarias.
Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario.
1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes relacionados con la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, y especialmente en situaciones degradadas definidas. Estas últimas deben entenderse como aquellas en las que los equipos, instalaciones o infraestructuras han fallado o no funcionan satisfactoriamente.
2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Asimismo, los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar que es posible parar, en la distancia de frenado establecida, a la velocidad máxima autorizada.
3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados por los fabricantes, los instaladores y por la inspección técnica, durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad.
4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.
5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por las personas usuarias deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de las personas usuarias en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones.
6. La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes debe organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas.
7. Todos los elementos fijos y móviles, citados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que se indiquen en el desarrollo reglamentario de la presente Ley. Este desarrollo podrá tomar como referencia todo o parte de alguna normativa que no sea de obligado cumplimiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 73 por el art. 115 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-27
Artículo 19. Régimen de autorización y puesta en servicio de los subsistemas del sistema ferroviario.
Salvo las indicaciones de carácter específico recogidas en esta ley, por decreto del Consell, a propuesta de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se regularán las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional.
Artículo 20. Seguridad en líneas o tramos de línea de carácter tranviario.
Con carácter previo a su calificación como líneas o tramos de línea de carácter tranviario, se definirán los subsistemas de control-mando y señalización, así como de explotación y gestión del tráfico, que deberán implantarse en las mismas. Estos subsistemas deberán cumplir la normativa de seguridad vial vigente de aplicación en los términos municipales por los que discurran las líneas o tramos, y así debe reflejarse en el informe de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària previsto en el artículo 4.2.a), apartado 2.º, de esta ley.
Se modifica por el art. 110.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 92.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 21. Adquisición de los terrenos necesarios para las obras de seguridad ferroviaria y control preventivo municipal.
1. La aprobación administrativa de los proyectos de obras de seguridad ferroviaria o los que incluyan mejoras en la misma, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de ésta a efectos de la expropiación de los bienes y derechos que pudieran ser necesarios para dichas actuaciones, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. Cuando las referidas obras tengan el carácter de obras de conservación, mantenimiento o reposición de instalaciones ferroviarias no estarán sometidas a licencia municipal, como excepción conforme al artículo 224.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente. Este informe se entenderá emitido en sentido negativo si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de dos meses desde su petición acompañada de la documentación completa sometida a informe.
Artículo 22. Control periódico.
A partir del estado, adecuación de funcionamiento y previsión de obsolescencia frente a la seguridad de todos los subsistemas, cada cinco años como máximo la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària emitirá un informe sobre la evolución del nivel de riesgo ante posibles variaciones en los niveles de servicio de cada una de las entidades ferroviarias de su ámbito de actuación, debiendo emitirse dicho informe en un plazo menor si por criterios de seguridad se considerase conveniente. Este informe se remitirá a dichas entidades, junto con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el correcto nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia.
Artículo 23. Accesibilidad.
Los subsistemas de infraestructura y de material rodante deben ser accesibles a personas con discapacidad o con movilidad reducida para garantizar un acceso en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o la retirada de barreras y mediante cualesquiera otras medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica o estatal vigente en la materia. Para lo cual se incluirán, entre otros, el diseño, la construcción, la renovación, la rehabilitación, el mantenimiento y la explotación de las partes pertinentes de los subsistemas a los que tiene acceso el público.
CAPÍTULO II. Subsistemas de naturaleza estructural
Sección primera. Subsistema de infraestructura
Artículo 24. Requisitos de carácter general.
1. Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las instalaciones.
2. Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el riesgo para las personas, en especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones.
3. Las infraestructuras a que tiene acceso el personal usuario deben proyectarse y ejecutarse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas, considerando especialmente aspectos tales como su estabilidad, diversidad funcional y accesibilidad, evacuación, andenes y prevención de incendios.
4. De igual modo, deberán tomarse medidas apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles y viaductos de gran longitud de más de 150 metros.
Artículo 25. Infraestructuras a cielo abierto.
1. Las infraestructuras correspondientes a líneas o tramos de línea de carácter ferroviario dispondrán de cerramientos o sistemas equivalentes, para impedir el libre acceso, cuya distancia a la vía sea suficiente para la correcta evacuación de las personas viajeras en caso de necesidad.
2. En los tramos ferroviarios de carácter interurbano podrá excepcionarse lo establecido en el apartado 1, siempre que se justifique el escaso riesgo de invasión de las instalaciones ferroviarias y se obtenga la autorización expresa de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
3. Los promotores de urbanizaciones colindantes a las instalaciones ferroviarias que no dispongan de cerramiento vendrán obligados a su instalación con anterioridad a la ocupación de la urbanización. La aprobación del proyecto de urbanización requerirá del informe previo favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. Asimismo, la agencia aprobará y publicará normas sobre el tipo de cerramientos o sistemas equivalentes que son necesarios para impedir el libre acceso a las líneas o tramos de líneas de carácter ferroviario.
4. En todo caso, en el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano se respetarán las limitaciones de uso y las zonas de dominio público y de protección de las infraestructuras, de acuerdo con lo que establece en este punto la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana. Con carácter especial, se podrán reducir dichas zonas en los términos y con las condiciones establecidas en los términos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 77 de dicha ley.
Artículo 26. Infraestructuras en túnel.
1. Los proyectos de construcción de nuevos túneles, así como los de modificación, recrecido o prolongación de los existentes, deberán cumplir los estándares técnicos que resulten de aplicación en cada caso, de forma que se garanticen las condiciones de seguridad y evacuación en todo momento, muy especialmente en caso de accidentes o incendios. La aprobación del proyecto requerirá un informe previo y favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
2. En todo caso, estos proyectos definirán las rutas de evacuación, las de acceso de los equipos de socorro y de extinción de incendios, las salidas, iluminación y procedimientos de emergencia, la ventilación y la extracción de humos.
3. Se deberá instalar un sistema mecánico de ventilación de emergencia en las estaciones cerradas y en túneles de longitud superior a 300 metros. En túneles de trayecto de longitud igual o menor de 300 metros se realizará un análisis de emergencia que permita definir el sistema de ventilación y extracción de humos más adecuado.
Sección segunda. Subsistema de pasos a nivel
Artículo 27. Prohibición del establecimiento de nuevos pasos a nivel.
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas de carácter ferroviario, que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras, deberán realizarse a distinto nivel.
2. Con carácter excepcional y por causas justificadas, podrá autorizarse el establecimiento de nuevos pasos a nivel. Corresponde a la dirección general competente en materia de transportes, previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, otorgar la autorización que incluirá, en todo caso, la previsión de instalación de un sistema de protección del paso a nivel de los que se describan en las disposiciones de desarrollo de esta ley, pudiendo otorgarse en los supuestos establecidos en el anexo II.
Artículo 28. Normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel y su viario de aproximación.
1. Por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, previo informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se establecerán las normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel del sistema ferroviario autonómico, determinando las distintas clases de protección de los pasos a nivel y su correspondiente señalización y aplicación, a cuyos efectos se definirán los indicadores estadísticos que se consideren necesarios para aquella clasificación y su procedimiento de obtención.
2. Los titulares del viario que da acceso a los pasos a nivel estarán obligados a acometer las mejoras de seguridad que se establezcan igualmente por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, previo informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
Artículo 29. Mantenimiento y conservación.
1. Los pasos a nivel deberán contar con los sistemas de protección y señalización adecuados para garantizar la seguridad que en cada caso les corresponda, con arreglo a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Se dará prioridad al mantenimiento en condiciones adecuadas de árboles, arbustos o cualquier otro obstáculo que pueda impedir o dificultar la visión de señales o indicadores ferroviarios o tranviarios.
3. Se dará prioridad a la instalación y/o mantenimiento del alumbrado público en zonas de intersección o paso de viajeros y en aquellas zonas donde sea necesaria la iluminación de señales.
4. Será por cuenta de sus respectivos titulares la instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas que, en los términos previstos en la legislación vigente, corresponden a las vías de tráfico rodado y caminos de cruce en los pasos a nivel, así como el mantenimiento y conservación de los accesos, estructuras e instalaciones correspondientes a los pasos a distinto nivel con el ferrocarril.
5. Será por cuenta del administrador de la infraestructura ferroviaria la instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas y de los sistemas de protección del paso a nivel que, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, correspondan a la vía férrea.
Artículo 30. Competencias administrativas.
1. Las competencias administrativas en orden a la aplicación de las determinaciones contenidas en esta ley sobre pasos a nivel se ejercerán por la dirección general competente en materia de transportes, sin perjuicio de las que correspondan a los ayuntamientos en materia de su competencia.
2. En la instrucción de los expedientes de autorización de establecimiento, modificación o mejora de pasos a nivel, se recabará un informe del organismo titular de la carretera o camino, de todas las entidades ferroviarias y ayuntamientos afectados, así como de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que tendrá carácter vinculante.
3. En los supuestos en que se produzca desacuerdo entre los organismos o entidades afectados, en cuanto a la solución a dar a la supresión o protección de un paso a nivel o en relación con los indicadores estadísticos utilizados para su clasificación, la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de los organismos o entidades afectados o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, adoptará la solución más adecuada en cada caso, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en esta ley.
Sección tercera. Subsistema de energía
Artículo 31. Requisitos de carácter general.
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes, de las personas usuarias, del personal de explotación, de los habitantes del entorno ni de terceras personas.
Sección cuarta. Subsistema de control-mando y señalización en tierra y a bordo
Artículo 32. Requisitos de carácter general.
1. Las instalaciones y operaciones de control-mando y de señalización en tierra y a bordo que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados para la red. Los sistemas de control-mando y de señalización deberán seguir permitiendo la circulación en las condiciones de seguridad que se definan para los trenes autorizados a circular en cada una de las situaciones degradadas previstas.
2. Toda nueva infraestructura y todo nuevo material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas. Asimismo, los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en el sistema ferroviario.
Artículo 33. Seguridad intrínseca.
Todos los elementos de este subsistema deberán tener diseños con seguridad intrínseca, de forma que ante cualquier fallo del elemento o de su conjunto adopte la opción que proporcione mayor seguridad.
Sección quinta. Subsistema de material rodante
Artículo 34. Requisitos de carácter general.
1. Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se hallen las personas viajeras y los puestos de conducción en caso de colisión o descarrilamiento.
2. En las estructuras del material rodante y, en especial, en el entorno de viajeros, se debe prestar especial cuidado al diseño que facilite la seguridad, la protección ante vuelco, descarrilamiento, colisión e incendio, y la facilidad para el rescate y la evacuación.
3. Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del funcionamiento de las instalaciones de control y mando, gestión del tráfico y señalización.
4. Las técnicas de frenado y los esfuerzos derivados de las mismas deben ser compatibles con el diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de señalización.
5. Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
6. Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a las personas pasajeras advertir al maquinista y al personal del tren y ponerse en contacto con los mismos.
7. Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice la seguridad de quienes viajan.
8. Deben existir salidas de emergencia y estas deben estar señalizadas.
9. Deben tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles.
10. A bordo de los trenes debe existir un sistema de iluminación de emergencia con intensidad y autonomía suficientes.
11. Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal de tren y el personal del centro de control pueda dirigir mensajes a las personas pasajeras.
12. Debe facilitarse a las personas pasajeras información fácilmente comprensible y exhaustiva sobre las normas que les sean aplicables, tanto en las estaciones y paradas como en los trenes y tranvías.
Articulo 35. Régimen de autorización y puesta en servicio del material rodante.
Por decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes y previo informe favorable de la agencia, se regularán las condiciones y los requisitos para la autorización y puesta en servicio del material rodante ferroviario y tranviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, que circule por los tramos y líneas ferroviarias que formen parte de la red de competencia autonómica.
Artículo 36. Control periódico.
Con carácter anual todos los operadores ferroviarios remitirán a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària un informe sobre las averías e incidencias del material rodante con el que operen, su solución y sus previsiones de actuación.
La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària remitirá su respuesta a cada uno de ellos con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el adecuado nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia.
CAPÍTULO III. Subsistemas de naturaleza funcional
Sección primera. Subsistema de mantenimiento
Artículo 37. Requisitos de carácter general.
Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros garantizarán una explotación segura del subsistema de que se trate y no constituirán una amenaza para la salud y la seguridad. Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y del personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por las entidades correspondientes en los centros de control y mantenimiento, garantizarán un alto nivel de seguridad, ajustándose a los niveles de calidad y seguridad exigidos por la normativa europea y nacional.
Artículo 38. Control periódico.
1. Con carácter anual todas las entidades ferroviarias remitirán a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària un informe sobre las averías e incidencias que se hayan producido en sus instalaciones y material móvil, su solución y sus previsiones de actuación, conforme a la clasificación de incidencias y terminología empleadas en el anexo l de la presente ley. De igual modo, dicho informe comprenderá los resultados de las auditorías internas de seguridad de las entidades, la información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad marcados por ellas así como las observaciones respecto a las deficiencias y a los funcionamientos defectuosos de los servicios ferroviarios y de la gestión de la infraestructura que puedan revestir interés para la agencia. No se deberán incluir en el informe aquellas incidencias que no tengan ninguna relación con la seguridad. Las entidades ferroviarias dispondrán de sistemas de registro informatizados y actualizados para cumplir con esta obligación.
2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària contestará a cada uno de ellos con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el mantenimiento del nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia.
Sección segunda. Subsistemas de explotación y gestión de tráfico y de personas usuarias
Artículo 39. Requisitos de carácter general.
1. La cualificación de personal maquinista y del personal de gestión de la circulación debe garantizar una explotación segura. Las entidades ferroviarias desarrollarán un itinerario formativo y de capacitación específico para puestos críticos, entendidos como aquellos con responsabilidades en la seguridad de la circulación ferroviaria.
2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de planes de contingencias y de autoprotección, así como por que las entidades ferroviarias suministren información a las personas usuarias que garanticen la comprensión de los riesgos de los servicios que ponen a su disposición.
3. Todas las entidades ferroviarias estarán obligadas a remitir anualmente un informe a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária sobre todos los fallos humanos registrados, para permitir identificar, de esta manera, los nuevos precursores de riesgo, elaborar estadísticas y realizar planes de prevención concretos para la mejora de la fiabilidad humana en el sector ferroviario.
4. Toda entidad ferroviaria deberá tener garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, derivada de los daños causados a las personas viajeras, a terceras personas y a las infraestructuras ferroviarias. Se entenderá que la responsabilidad civil del apartado anterior está suficientemente garantizada cuando disponga de un contrato de seguro o la constitución de afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 10.000.000 de euros. Así mismo, deberá tener contratado un seguro obligatorio de viajeros.
Se modifica por el art. 117.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29
Artículo 40. Reglamento de circulación ferroviaria.
Mediante una orden de la Conselleria competente en materia transporte ferroviario, a propuesta de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se aprobará el reglamento de circulación ferroviaria y tranviaria, que establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los vehículos ferroviarios por los tramos y líneas que forman la red ferroviaria de competencia autonómica se realice de forma segura y eficiente.
Artículo 41. Normas específicas de explotación tranviaria.
1. En las líneas y tramos de carácter tranviario el régimen de explotación tendrá en cuenta el cumplimiento de las normas de seguridad vial que sean de aplicación en los términos municipales por los que discurren, procurando establecer prioridad de paso a través de la programación semafórica y demás avances tecnológicos en todo su recorrido, con el fin de conseguir el cumplimiento de sus horarios y, así, el fomento de su uso por parte de los ciudadanos, garantizando la accesibilidad en condiciones de respeto y sostenibilidad con el medio ambiente.
2. Además de las prescripciones generales del reglamento de circulación ferroviaria que resulten de aplicación en las líneas y tramos de carácter tranviario, a propuesta del promotor o por propia iniciativa, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària podrá elaborar y aprobar normas específicas de explotación para cada uno de ellos, así como para los tramos híbridos por darse concurrencia de configuración tranviaria y ferroviaria.
3. En la evaluación de los riesgos específicos se tendrá especial atención a los tramos por los que circulen vehículos tanto tranviarios como de características ferroviarias.
Artículo 42. Aplicaciones telemáticas.
Las entidades ferroviarias dispondrán de aplicaciones telemáticas que garanticen un mínimo de calidad de servicio a las personas usuarias. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales.
Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, y se respetará, en todo caso, la normativa sobre protección de datos.
Se modifica por el art. 117.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29
CAPÍTULO IV. Régimen del personal adscrito a la circulación ferroviaria
Artículo 43. Condiciones y requisitos.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria contará con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos o habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como los supuestos de suspensión, revocación, pérdida y recuperación de dichos títulos y habilitaciones. De igual modo, se establecerá el itinerario formativo, la duración y los requisitos de acceso al módulo correspondiente, y el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimientos psicofísicos de dicho personal.
Las condiciones de autorización y funcionamiento de los centros homologados se revisarán periódicamente para actualizar las exigencias a los nuevos requisitos tecnológicos, psicofísicos y en materia de seguridad.
3. Los programas formativos deben incluir conocimientos sobre el fallo humano, comunicaciones de seguridad, percepción de los riesgos, atención, fatiga y condiciones de salud, para el desarrollo de las tareas de seguridad.
4. Para la elaboración del reglamento y normativa para la obtención de los títulos y habilitaciones, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària contará con la participación y consulta de la representación sindical de las empresas operadoras.
5. Las entidades ferroviarias dispondrán de un departamento específico dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación con un responsable a su cargo, así como contarán con comités de seguridad en la circulación para garantizar la participación de los representantes de los trabajadores en las cuestiones específicas relativas a la seguridad de circulación.
Artículo 44. Controles de alcoholemia y sustancias psicoactivas.
1. El personal ferroviario que, de forma directa o indirecta, pueda influir en la seguridad de la circulación estará sujeto a los controles periódicos de alcoholemia y sustancias psicoactivas realizados por personal cualificado según los términos que establezca la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
2. Reglamentariamente y previa consulta a la representación sindical de las empresas operadoras, se regularán los procedimientos para los controles de alcohol, drogas de abuso, sustancias psicoactivas y medicamentos en el personal ferroviario.
3. El personal ferroviario que realice actividades con repercusión sobre la seguridad en la circulación ferroviaria no podrá realizarlas cuando se encuentre con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de medicamentos o sustancias que perturben o disminuyan sus facultades psicofísicas.
4. El personal ferroviario está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o sustancias psicoactivas en el organismo, que se realizarán con plena garantía de privacidad y confidencialidad.
5. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal referido, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.
TÍTULO IV. Certificación de seguridad
CAPÍTULO I. El certificado de seguridad y su contenido
Artículo 45. Certificación.
1. Con carácter previo a la prestación de cualquier servicio ferroviario, las entidades ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad u homologar el que ya posean, debiendo cumplir en todo caso los requisitos previstos en la presente ley que no fueron exigidos por la legislación o normativa bajo la que se obtuvo la certificación inicial, conforme se determine reglamentariamente.
2. El certificado de seguridad acredita que la entidad ferroviaria tiene establecido un sistema de gestión de la seguridad propio y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de naturaleza estructural y de naturaleza funcional.
Dicho sistema cumplirá los requisitos y contenidos previstos en el artículo 46, en función de la tipología, características y magnitud de actividad ferroviaria que desarrolle la entidad ferroviaria. Los artículos 47 y 48 regulan el procedimiento para su solicitud, vigencia y revocación.
3. El certificado de seguridad se otorgará a la entidad ferroviaria respecto al conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las infraestructuras ferroviarias en las que pretende realizar una actividad.
4. Las entidades ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de seguridad. El incumplimiento por las entidades ferroviarias de estas condiciones, determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.
Artículo 46. Contenido del certificado de seguridad.
El certificado de seguridad se compone de los siguientes documentos:
Un certificado que confirme la aprobación del sistema de gestión de la seguridad de la entidad ferroviaria, que garantizará el control de los riesgos creados por actividad ferroviaria desarrollada y, en la medida de lo posible, tendrá en cuenta los riesgos derivados de actividades realizadas por otros y que puedan incidir en la circulación ferroviaria.
El sistema de gestión de la seguridad contendrá los siguientes elementos básicos:
1.º La política de seguridad en la operación ferroviaria, aprobada por la dirección ejecutiva y comunicada a todo el personal de la organización.
2.º Un manual del sistema de gestión de la Seguridad Ferroviaria Operacional (SFO).
3.º La organización y el reparto de responsabilidad en materia de SFO. Estarán claramente definidos los ámbitos de responsabilidad en dicha materia y se garantiza que dicho personal dispone de la autoridad, competencia y recursos para su desempeño.
4.º Un proceso de ciclo de vida de sistema ferroviario que garantice satisfacer los estándares técnicos y operativos aplicables, además de llevar a cabo la evaluación de riesgos y adopción de medidas de control, siempre que tenga lugar una modificación en las condiciones operativas o se introduzca, o modifique sustancialmente, un material rodante o sistema técnico que presuponga nuevos riesgos o la variación de los existentes.
5.º Un proceso de gestión y control de los riesgos creados por la actividad de la operación ferroviaria que, en la medida de lo posible, considere los riesgos derivados de actividades realizadas por otras partes externas al sistema ferroviario, tales como:
– Riesgos asociados o relacionados con la operación, mantenimiento de material rodante e infraestructura, incluidos sistemas de seguridad.
– Riesgos relacionados con el empleo de contratistas y control de proveedores.
– Metodología para la identificación.
– Evaluación, seguimiento y control de riesgos.
6.º Los procesos que garanticen la formación y competencia del personal que desempeña funciones relacionadas con la seguridad de las operaciones ferroviarias, con los siguientes elementos:
– Determinar los puestos desde los que se desempeñan cometidos de seguridad operacional.
– Principios de selección (nivel educativo, aptitudes físicas y mentales necesarias).
– Formación y habilidades técnicas iniciales.
– Formación permanente y actualización periódica de los conocimientos y habilidades.
– Comprobación periódica de competencias.
7.º Proceso de auditorías internas que evalúe:
– La vigilancia del desempeño en materia de SFO.
– Evaluación del cumplimiento de los procedimientos y normas del propio sistema de gestión SFO.
– Garantía de independencia del departamento auditor.
8.º Existencia de criterios y objetivos cualitativos y cuantitativos respecto al mantenimiento y mejora de la SFO.
Control de la evolución de la seguridad en la operación ferroviaria mediante un inventario de indicadores de SFO, tanto absolutos, como relativos y referidos tanto a accidentes como a incidentes o precursores de accidentes.
9.º Proceso de notificación, investigación y análisis de accidentes e incidentes ferroviarios así como de la adopción de medidas de prevención necesarias.
10.º Procedimientos y formatos de documentación relativa a la SFO y su posterior distribución.
Un certificado que confirme la aprobación de las medidas adoptadas por la entidad ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para realizar el transporte en la red ferroviaria de la Comunitat Valenciana, y en el caso de que este certificado contenga la función de administrador de infraestructura ferroviaria deberá cumplir los requisitos específicos necesarios para la gestión de la infraestructura ferroviaria incluidos en estos requisitos la explotación y mantenimiento de los sistemas de control de tráfico y señalización, para lo que se dispondrá de la siguiente documentación:
– Documentación relativa a las categorías funcionales del personal ferroviario habilitado con el que cuenta.
– Documentación referente a los diversos tipos de material rodante que se va a utilizar en el servicio, indicando las autorizaciones o certificados de que disponga.
– Solicitud del certificado de seguridad.
CAPÍTULO II. Solicitud y vigencia del certificado de seguridad
Artículo 47. Solicitud del certificado de seguridad.
A la solicitud del certificado de seguridad de la entidad ferroviaria la entidad acompañará la documentación que, conforme al artículo anterior, justifique que dispone de un sistema de gestión de la seguridad y cumple los requisitos específicos necesarios para el ejercicio de su actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.
Las entidades ferroviarias podrán solicitar un certificado de seguridad relativo a la prestación de servicios, tanto de operador como de administrador de infraestructuras, en una parte limitada de la red ferroviaria valenciana, y en estos casos tanto los certificados como la documentación quedarán limitados a las citadas partes de red.
La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària dictará resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad y notificará la misma en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la documentación complementaria requerida. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá denegado el certificado de seguridad.
La resolución que otorgue o deniegue el certificado de seguridad tendrá plenos efectos desde que se notifique, y contra la misma cabrán recursos administrativos y jurisdiccionales de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 48. Vigencia del certificado de seguridad.
El periodo de vigencia del certificado de seguridad será de cinco años. Podrá renovarse por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento, y previa solicitud de la entidad ferroviaria al menos seis meses antes de su fecha de expiración.
El certificado de seguridad se actualizará en todo o en parte, siempre que se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones iniciales que la entidad ferroviaria acredita para su otorgamiento.
Las entidades ferroviarias deberán informar sin demora a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviaria de todas las modificaciones en las condiciones acreditadas para el otorgamiento de un certificado de seguridad, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto a su personal ferroviario habilitado, y del material rodante autorizado, además, en aquellas entidades con funciones de administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que se produzcan modificaciones sustanciales de la infraestructura ferroviaria, de sus sistemas de señalización o control de tráfico y en los principios o normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento.
La AVSF llevará a cabo, en el ámbito de sus competencias, los controles necesarios para comprobar el cumplimiento, por parte de las entidades ferroviarias, de las normas de seguridad en relación con sus actividades, instalaciones, material móvil y personal ferroviario.
Cuando se constate el incumplimiento por una entidad ferroviaria de alguna de las condiciones exigidas por el otorgamiento del certificado de seguridad, la AVSF se lo comunicará a esta entidad para que, en el plazo fijado en el propio comunicado, se proceda a su subsanación.
En caso de no realizarse la referida subsanación en el plazo indicado, la AVSF incoará el correspondiente expediente de revocación.
CAPÍTULO III. Revocación del certificado de seguridad
Artículo 49. De la revocación del certificado de seguridad.
El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio por la AVSF, con arreglo a las normas.
Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, se podrán realizar actuaciones para determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento a las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en unos y otros.
Iniciado el procedimiento, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y garantizar el interés general.
Las medidas provisionales, que deberán de ser proporcionales en cuanto a intensidad y condiciones a los fines que pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal del certificado de seguridad, en la prestación de fianzas, en la retirada de material rodante o, en la suspensión de sistemas técnicos o infraestructuras, en el caso de entidades administradoras de las infraestructuras. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas.
Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
Acordada la iniciación del procedimiento de revocación del certificado de seguridad, se notificará, a la entidad ferroviaria afectada, que dispone de un plazo de quince días, desde la fecha de notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer pruebas, concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el instructor del procedimiento podrá acordar el inicio de un periodo de prueba.
La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que obran en el expediente.
La resolución que se dicte será motivada y tendrá alguno de los contenidos siguientes:
El sobreseimiento del expediente de revocación.
La revocación del certificado de seguridad, en todo o en parte.
Si transcurridos seis meses desde el inicio del expediente de revocación no se hubiera notificado a las personas interesadas su resolución, se producirá su caducidad.
La resolución de revocación del certificado de seguridad no dará lugar a indemnización alguna a favor de una persona titular.
La revocación del certificado de seguridad será inmediatamente ejecutiva. Contra dicha resolución cabrán los recursos administrativos y jurisdiccionales de conformidad a la normativa vigente.
TÍTULO V. Investigación y notificación de accidentes e incidentes
Artículo 50. Creación de la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris.
1. Se crea la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, como órgano colegiado permanente de investigación técnica de los accidentes e incidentes que se produzcan en la circulación ferroviaria.
2. La comisión estará compuesta por seis vocalías, cuyos titulares serán nombrados por decreto del Consell entre personas de reconocido mérito y capacidad en el sector ferroviario.
El Consell deberá garantizar la imparcialidad e independencia de los nombrados.
Con carácter previo a su nombramiento se comunicará a Les Corts el nombre de las personas propuestas como vocales de la comisión, para su aceptación o veto razonado, que deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin manifestación expresa se entenderá aceptada la propuesta. Durante dicho plazo, la comisión parlamentaria correspondiente podrá acordar la comparecencia de las personas candidatas propuestas para el examen de su idoneidad.
En los nombramientos de la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris se garantizará la composición equilibrada de mujeres y hombres.
Las personas nombradas vocales de la comisión designarán, de entre ellas, la que ejercerá la presidencia.
Los nombramientos para ocupar los cargos de la presidencia y de las vocalías tendrán una duración de seis años, con posibilidad de reelección por una sola vez. A partir de los primeros seis años desde la constitución de la comisión, las vocalías se renovarán parcialmente cada dos años, de acuerdo con los criterios de renovación que se establezcan en las normas de funcionamiento de la comisión.
Además la comisión tendrá una secretaría, cuya persona titular será nombrada por el Consell entre el personal funcionario en activo del subgrupo A1 con experiencia en el sector ferroviario, y tendrá voz pero no voto en las reuniones de la comisión.
3. La Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris se adscribe orgánicamente a la conselleria competente en materia de emergencias, siendo no obstante independiente en su organización, estructura y capacidad decisoria de cualquier administrador de la infraestructura, operador ferroviario, organismo de tarificación, organismo de adjudicación y organismo de evaluación de la conformidad y de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido confiado al organismo de investigación. Será, asimismo, funcionalmente independiente de la autoridad responsable de la seguridad y de cualquier regulador de los ferrocarriles.
Se entenderá como organismo de evaluación de la conformidad todo organismo autonómico, nacional o europeo al que se ha notificado o designado para que se encargue de actividades de evaluación de la conformidad, tales como calibrados, pruebas, certificaciones e inspecciones.
4. Será obligatoria la comparecencia de las personas relacionadas con los accidentes e incidentes sujetos a investigación ante las oficinas de la comisión, que podrá disponer su realización presencial o por medios electrónicos.
5. La comisión elaborará el proyecto de reglamento que establezca el régimen de su funcionamiento y el procedimiento de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios, que será aprobado por decreto del Consell.
6. A fin de garantizar la independencia y transparencia de la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, en el ejercicio de sus funciones, ni el personal ni los miembros del pleno de la comisión podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.
Artículo 51. Objeto y finalidad.
1. Deberán ser objeto de una investigación técnica los accidentes ferroviarios significativos que se produzcan sobre la red ferroviaria de la Generalitat. El resto de accidentes e incidentes ferroviarios podrán no ser objeto de investigación técnica, previa justificación expresa de la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
No obstante, a instancia de parte, la comisión realizará la investigación técnica de aquellos accidentes o incidentes que se soliciten, aunque previamente se hubiese justificado expresamente su no investigación.
2. La investigación técnica tendrá como finalidad determinar las causas de un accidente o incidente y las circunstancias en que se produjo y formular, en su caso, las recomendaciones de seguridad que resulten pertinentes. En ningún caso se ocupará de la determinación de la culpa o responsabilidad en los hechos investigados.
No obstante, para el desarrollo de su actividad, la comisión podrá recurrir a peritos o expertos externos para colaborar con el personal técnico investigador dependiente de la naturaleza del accidente o incidente.
3. El personal funcionario de investigación que designe la comisión tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando actúe en el ejercicio de su función investigadora. Durante el ejercicio de su actividad, y previa autorización judicial en aquellos casos en que la misma sea necesaria, podrán:
Acceder al lugar del accidente o incidente, al material rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.
Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.
Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones de transporte de personas, terminales de transporte de mercancías y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.
Acceder a los resultados del examen pericial médico-forense de los cuerpos de las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.
Entrevistar al personal ferroviario implicado y a otros testigos. Del acta que se levante, se entregará copia al o los interesados.
Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del administrador de la infraestructura, de los operadores ferroviarios implicados y de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.
4. La información obtenida en las funciones de investigación tendrá carácter reservado y el personal técnico investigador estará obligado a preservarlo.
5. La decisión de realizar la investigación de los accidentes ferroviarios considerados no graves y de los incidentes atenderá a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
La importancia del accidente o incidente.
Su repercusión en la seguridad de la circulación ferroviaria.
Las peticiones de las entidades ferroviarias, de la agencia o de la conselleria competente en materia de transportes.
Las peticiones de usuarios, personas afectadas u otros interesados.
Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.
6. Sin perjuicio de lo anterior, todas las entidades ferroviarias investigarán internamente todos los accidentes e incidentes en los que se hubieran visto implicados. Esta información no interferirá las llevadas a cabo, en su caso, por la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, a la cual deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida.
7. Las conclusiones de las actuaciones de investigación podrán incorporar recomendaciones que, eventualmente, especifiquen la planificación sobre cómo implementarlas. Con carácter excepcional podrá emitir instrucciones de carácter vinculante.
Unas y otras podrán ser objeto de seguimiento por parte de la comisión.
Artículo 52. Procedimiento de notificación de incidentes y accidentes.
1. Las entidades ferroviarias tienen la obligación de notificar inmediatamente, a la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, los accidentes e incidentes significativos que se produzcan en su ámbito, siendo facultativa la comunicación de incidentes de menor gravedad.
2. La comisión regulará el procedimiento de notificación de accidentes e incidentes, que se regirá por los principios de planificación, prevención, colaboración, celeridad, información, corrección y adaptación a la evolución técnica.
3. La notificación de accidentes e incidentes deberá quedar registrada y la comisión deberá dar cuenta de las actuaciones que realice para su tratamiento, así como de las medidas preventivas y correctivas que estime adecuadas para evitar que vuelvan a producirse.
4. La comisión justificadamente decidirá sin demora, y en cualquier caso en el plazo máximo de dos meses después de haber recibido la notificación sobre el accidente o incidente, si inicia o no la investigación.
En el plazo de siete días después de la decisión de abrir una investigación, la comisión informará a la agencia al respecto. La información indicará la fecha, la hora y el lugar del accidente o incidente, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.
Artículo 53. Medidas cautelares.
Se dará cuenta a la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris de las medidas cautelares que las entidades ferroviarias o la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària adopten para garantizar la seguridad de personas y bienes, tales como la protección del tren y de la vía, la evacuación de víctimas y personas pasajeras o la suspensión de la actividad ferroviaria en los tramos afectados.
Artículo 54. Publicidad y transparencia.
Las conclusiones de las actuaciones de investigación de accidentes e incidentes así como las justificaciones de su no investigación se harán públicas a través de la página web de la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris, salvo por lo que a ese respecto disponga, en su caso, la autoridad judicial.
Artículo 55. Asistencia integral a las personas afectadas por accidentes ferroviarios.
Las víctimas de los accidentes que se produzcan en el ámbito del transporte ferroviario de competencia autonómica y sus familiares tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo, en los términos que se determinen reglamentariamente; poniéndose en marcha la oficina única postemergencias, como ventanilla única para las personas afectadas en la emergencia o catástrofe, en la que se avaluarán las necesidades y solicitudes de ayudas.
Este desarrollo reglamentario deberá incorporar las obligaciones mínimas de las empresas y entidades que intervengan en el transporte ferroviario y tranviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares.
En todo caso, las empresas ferroviarias que operen en el ámbito del transporte de competencia autonómica, así como los administradores de infraestructura de la red ferroviaria y tranviaria, deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares, en el caso de accidente. Este plan incorporará la puesta a disposición de la oficina única postemergencias de la información necesaria para facilitar las funciones de coordinación que a ésta corresponden.
TÍTULO VI. Régimen de inspección, supervisión y sanción
CAPÍTULO I. Inspección y supervisión de la seguridad ferroviaria
Artículo 56. Competencia y funciones.
1. Corresponde a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària la inspección y supervisión del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario de competencia autonómica, de las actividades auxiliares y complementarias y de todos los elementos del sistema ferroviario de la Generalitat en relación con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario y la operación ferroviaria.
2. La función inspectora de la seguridad ferroviaria, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte ferroviario y tranviario, será desempeñada por el personal funcionario adscrito a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, sin perjuicio de la asistencia y colaboración de personal técnico competente.
3. Los servicios de inspección, además de sus funciones de control del cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán con las entidades ferroviarias y de actividades auxiliares y complementarias para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad.
Artículo 57. Obligación de colaboración.
1. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de competencia de la Generalitat, así como las dedicadas a actividades auxiliares y complementarias, vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales del personal de los servicios de inspección de la agencia en el ejercicio de sus funciones.
Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.
2. Las personas usuarias del transporte de personas estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando este se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquellos.
Artículo 58. Planes de inspección.
La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària elaborará planes de inspección periódicos, con la finalidad de establecer el carácter sistemático a las actuaciones inspectoras y determinar las directrices generales de las operaciones de control, sin perjuicio de las actuaciones singulares que de forma motivada se estime oportuno iniciar.
Artículo 59. Inspectores de la seguridad ferroviaria.
1. El personal funcionario de los servicios de inspección de la agencia tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de su función inspectora y gozará de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, sujeto únicamente a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes de inspección que apruebe la agencia.
2. Los órganos de gobierno de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio dirigidas a sus órganos jerárquicamente dependientes en el desarrollo de sus funciones de planificación e inspección de la seguridad ferroviaria.
3. En el ejercicio de su función, el personal de los servicios de inspección de la agencia está autorizado para:
Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por esta ley. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas, jurídicas o entidades y no presten su consentimiento para ello, será necesaria la previa obtención de la pertinente autorización judicial.
Llevar a cabo las investigaciones, pericias y análisis que resulten necesarios para el ejercicio de su función inspectora.
4. El personal de los servicios de inspección de la agencia estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, debiendo en este caso exhibirlo.
5. El personal de los servicios de inspección de la agencia estará obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las actuaciones de colaboración administrativa, parlamentaria y judicial.
Artículo 60. Procedimiento de inspección de la seguridad ferroviaria.
1. El procedimiento de inspección de la seguridad ferroviaria se dirige a detectar, evaluar y corregir condiciones de riesgo, comprendiendo las siguientes fases:
Acuerdo de inicio, que determinará su objeto y designará el personal de inspección responsable de su tramitación.
Desarrollo de la inspección, mediante requerimientos, comparecencias, entrevistas, reuniones de trabajo o visitas a instalaciones, levantando las correspondientes actas que los documenten, con identificación de registros, archivos y documentos consultados, las personas intervinientes, así como las instalaciones visitadas y los elementos inspeccionados, con detalle suficiente para garantizar la trazabilidad de los resultados obtenidos en la inspección y la reproducibilidad de la misma.
Trámite de audiencia, mediante la notificación de las actas de inspección a los sujetos responsables de la seguridad de instalaciones y actividades inspeccionadas, confiriéndoles un plazo de alegaciones no inferior a diez días ni superior a quince días.
Conclusión, mediante la elaboración de informes de conformidad, de disconformidad por desviaciones catalogadas como graves o muy graves, o de observación por desviaciones catalogadas como leves. Los informes de disconformidad y los de observación contendrán propuestas de actuación y medidas correctoras, indicando plazos de cumplimiento.
Seguimiento, en el caso de inspecciones con resultado de disconformidad o de observación, para la verificación del cumplimiento y efectividad de las propuestas de actuación y medidas correctoras.
2. Cuando concurran graves circunstancias que comprometan la seguridad ferroviaria, la persona titular responsable de los servicios de inspección de la agencia podrá acordar la paralización de servicios, obras o actividades, debiéndolo comunicar inmediatamente al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 61. Responsabilidad y concurrencia de sanciones.
1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa previstos en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias de competencia autonómica, las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario y tranviario o quienes con su conducta perturben su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, cuando sea declarada su responsabilidad a título de dolo o culpa.
Las entidades ferroviarias responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ella dependan o estén vinculadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona autora de las infracciones correspondientes, por la responsabilidad en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves.
La repetición de las sanciones pecuniarias solo podrá producirse mediante procedimiento contradictorio con audiencia del personal afectado y con información a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con las circunstancias concurrentes, su contexto y otros factores subyacentes que puedan haber contribuido en la producción del hecho infractor.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària en el ejercicio de su potestad sancionadora.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la agencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, la agencia continuará el expediente sancionador en base, en su caso, a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 117.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29
Sección primera. Infracciones
Artículo 62. Clasificación y prescripción de las infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la legislación sobre seguridad vial que afecten al transporte tranviario, las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, al año. Los respectivos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reiniciándose dicho plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 63. Infracciones leves.
Son infracciones leves de seguridad ferroviaria:
La obstaculización o el uso indebido, por parte de los usuarios, de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren, de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro, o de los que sean de uso exclusivo del personal de la entidad ferroviaria.
El acceso por parte de cualquier persona no autorizada o por personal ferroviario que no esté de servicio a las cabinas de conducción, tranvías, trenes, locomotoras u otros lugares en que se encuentre el material de tracción; viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros; acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento, y el acceso a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas, entre ellas, a la plataforma ferroviaria, siempre que en cualquiera de los casos no conlleve alteración o afectación a los elementos de seguridad, ni peligro para la seguridad del tráfico ferroviario.
El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias, centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario de la obligación de comunicar a la agencia los datos a que estén obligados de acuerdo con la normativa de aplicación.
Los comportamientos que impliquen peligro para las personas usuarias o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las instalaciones, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.
El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, cuando no constituya infracción muy grave.
Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Se modifican las letras b) y g) por el art. 117.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29
Se modifica la letra b) y se añade la g) por el art. 111.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 64. Infracciones graves.
Son infracciones graves de la seguridad ferroviaria:
El incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades titulares de los certificados de seguridad.
El incumplimiento de las normas de circulación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
La negativa a facilitar a los órganos responsables de la seguridad ferroviaria la información que estos legalmente requieran.
La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección en materia de seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
El falseamiento o destrucción de datos estadísticos o de control que las entidades ferroviarias se encuentren obligadas a proporcionar en materia de seguridad.
La utilización de material rodante que no cumpla las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
La carencia, inhabilidad o manipulación de los instrumentos o medios de control de las máquinas y del material rodante.
El incumplimiento de las condiciones impuestas a las homologaciones, habilitaciones y certificaciones otorgadas a los centros de formación y reconocimiento psicofísico de personal ferroviario, cuando no constituyan infracción muy grave.
El incumplimiento por los centros de formación de personal ferroviario de los programas formativos autorizados o la certificación de la impartición de formación teórica y práctica en condiciones inferiores al programa formativo aprobado, así como la realización de pruebas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
El empleo de las autorizaciones de acceso a cabina, por parte de los centros de formación de personal ferroviario, para fines distintos al de aprendizaje.
El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos, cuando no constituya infracción muy grave.
El incumplimiento por las entidades ferroviarias del deber de comunicar sin demora, al órgano competente para emitir las autorizaciones de seguridad, cualquier modificación esencial de la autorización concedida en lo que se refiere a la infraestructura ferroviaria, a los sistemas de señalización o de suministro de energía o a los principios y normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto del personal ferroviario habilitado y del material rodante que tuviera autorizado.
El incumplimiento de las normas de seguridad por parte del personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.
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