Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria

Rango Ley
Publicación 2018-04-20
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 70
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n)

El incumplimiento de la obligación de las entidades ferroviarias de presentar ante la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària los informes previstos en esta ley.

o)

El acceso indebido a la plataforma ferroviaria por cualquier persona no autorizada, y el cruce por lugares o en momentos no autorizados, así como el acceso al tren o su abandono fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, cuando conlleve alteración o afectación de los elementos de seguridad o para la seguridad del tráfico ferroviario, y siempre y cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.

p)

El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de facilitar al personal responsable de la conducción o circulación la documentación reglamentaria preceptiva para la circulación ferroviaria y tranviaria.

q)

El incumplimiento, por el personal que preste sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria, de la normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico, cuando no constituya infracción muy grave.

r)

La conducción de máquinas sin contar con la titulación reglamentariamente exigible al efecto.

s)

El incumplimiento de la obligación de las entidades ferroviarias de notificar a la comisión los accidentes e incidentes que se produzcan en su ámbito.

Se modifican las letras a) y o) por el art. 117.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29

Se modifican las letras a) y o) por el art. 111.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de seguridad ferroviaria:

a)

La circulación ferroviaria o la prestación de servicios de transporte sin contar con la preceptiva certificación de seguridad.

b)

El incumplimiento de las instrucciones de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

c)

La obtención mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular, de cualquier título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor de la persona solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos, incluidos los títulos de personal ferroviario.

d)

La falsificación de la licencia de operador ferroviario o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor de la persona solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos, incluidos los títulos de personal ferroviario.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de actividades no autorizadas.

e)

La realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.

f)

El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier conducta que por acción u omisión pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.

g)

La sustracción o vandalización de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.

h)

El quebrantamiento de las órdenes de paralización de obras.

i)

El incumplimiento, por el personal que presta sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria, de la normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico, cuando ello ocasione o pueda ocasionar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.

j)

Realizar tareas relacionadas con la circulación de forma negligente o temeraria, bajo los efectos de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal que presta sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria.

k)

La omisión, por el personal que presta sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria, del deber de socorro en caso de necesidad o accidente.

l)

La puesta en circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la esta ley y en las normas de desarrollo.

m)

La asignación de servicios al personal de conducción excediendo los tiempos máximos.

Se modifica la letra g) por el art. 117.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29

Se modifica la letra g) por el art. 111.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Sección segunda. Sanciones

Artículo 66. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a)

Las leves, con multa de hasta 7.500 euros.

b)

Las graves, con multa de 7.501 hasta 38.000 euros.

c)

Las muy graves, con multa de 38.001 hasta 380.000 euros.

2. Las infracciones cometidas por el personal de conducción o circulación de las que sean directamente responsables serán sancionadas:

a)

Las leves, con multa de hasta 3.000 euros.

b)

Las graves, con multas desde 3.001 euros hasta 6.000 euros.

c)

Las muy graves, con multas desde 6.001 euros hasta 15.000 euros.

En el caso de infracciones muy graves, podrá imponerse la sanción accesoria de revocación de la licencia administrativa, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. Y por la comisión de infracciones graves se podrá acordar la suspensión de las habilitaciones citadas durante un plazo máximo de seis meses.

En ambos casos podrá acordarse, por los mismos períodos, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora.

En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido suspendida cautelarmente, en su caso, la correspondiente licencia, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a)

A la persona titular de la Presidencia de la agencia, por infracciones muy graves.

b)

A la persona titular de la Dirección General de la agencia, por infracciones leves y graves.

4. En todos aquellos supuestos en que la persona interesada decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los treinta días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.

El pago de la multa con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte de la persona interesada y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

5. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se imponga.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica el apartado 5 por el art. 110.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 5 por el art. 92.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 3 por el art. 117.11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29

Artículo 67. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán ser adecuadas a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

La repercusión social de la infracción, el riesgo para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas o el medio ambiente.

b)

La intencionalidad en la comisión de la infracción.

c)

El grado de participación de la persona infractora.

d)

La comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

La circunstancia de haber procedido la persona infractora, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.

f)

El carácter lucrativo de la infracción cometida para el sujeto infractor.

2. Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la cuantía de la multa podrá incrementarse hasta alcanzar el triple del beneficio obtenido.

Sección tercera. Especialidades del procedimiento sancionador

Artículo 68. Caducidad.

El plazo de caducidad del procedimiento será de doce meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Artículo 69. Medidas provisionales.

1. Cuando se impute la comisión de infracciones calificadas como muy graves o graves, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión de la licencia administrativa, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación, durante un plazo máximo equivalente al previsto para la caducidad del procedimiento. En ambos casos podrá acordar asimismo, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. Todo ello de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

3. Cuando, por aplicación de las medidas previstas en este artículo, pudiera verse afectada la continuidad o regularidad de la prestación de obligaciones de servicio público, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària adoptará las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia.

4. Las medidas de carácter provisional deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar y podrán consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización de obras, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante o la suspensión temporal de los servicios. Si varían las circunstancias que dieron lugar a su adopción, las medidas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador.

5. En lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, serán de aplicación al procedimiento sancionador las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 70. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que correspondan, la agencia podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, pudiendo reiterarlas por cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado.

Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 % de la sanción fijada para la infracción cometida ni, en su conjunto, el doble de dicha sanción.

Disposición adicional primera. Adscripción de personal de la Generalitat.

1. El personal que preste servicios en órganos de la administración o entidades de la Generalitat, cuyas funciones pasen a ser desempeñadas por la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se adscribirá a esta, conservando la totalidad de los derechos que tuviera reconocidos, incluida la antigüedad.

2. La vinculación que pudiera tener con la función pública de la Generalitat el personal al que se refiere el párrafo anterior, no se verá alterada por su incorporación a la agencia, manteniéndose dicho personal en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento de su adscripción.

3. El mismo régimen se aplicará al personal de la Generalitat que obtenga destino en la agencia, a través de los sistemas de provisión establecidos en la legislación de función pública.

Disposición adicional segunda. Presupuesto inicial de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Se autoriza al Consell para que apruebe el presupuesto del año en curso de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, con carácter previo a su constitución efectiva e inicio de actividad, así como para que realice los ajustes presupuestarios necesarios para tal fin.

Disposición adicional tercera. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario y tranviario.

1. Se considera tiempo de conducción aquel durante el cual el o la maquinista es el responsable de la conducción de un vehículo de tracción, con la exclusión de los tiempos previstos para la puesta en servicio (toma) y para la puesta fuera de servicio (deje).

Se considera tiempo de gestión de la circulación aquel en el que el o la agente de circulación está a cargo de un puesto de circulación, con la exclusión de los tiempos previstos para la puesta en servicio (toma) y para la puesta fuera de servicio (deje).

2. En relación con el tiempo de conducción y el tiempo de gestión de la circulación, en el transporte ferroviario y tranviario se establecen los siguientes límites:

a)

El tiempo de conducción continuada y el tiempo de gestión de la circulación continuada no podrán exceder de cuatro horas, considerándose ésta finalizada cuando finalice la jornada laboral, se disfrute de una pausa mínima de 45 minutos o se disfrute de una pausa que equivalga a un porcentaje superior al 18,75 % del tiempo de conducción continuada.

b)

El tiempo de conducción diaria y el tiempo de gestión de la conducción diaria no podrán exceder de ocho horas en período diurno, ni de siete horas en período nocturno, con independencia de la hora en que se produzca su inicio; dándose éste por finalizado cuando se disfrute de forma continuada y completa el descanso mínimo establecido por la correspondiente normativa laboral. En dicho tiempo se incluyen las pausas referidas en la letra anterior que no supongan interrupciones de la jornada laboral.

Sin embargo, en situaciones degradadas del servicio, los límites a la conducción continuada o diaria fijados en las letras a y b podrán ser rebasados por el tiempo estrictamente necesario para que las personas que efectúan la conducción concluyan su trayecto en los lugares previstos para el disfrute de su pausa o la finalización de su jornada, según proceda, garantizándose en esos supuestos el disfrute a continuación de los períodos mínimos de pausa o de descanso entre jornadas correspondientes en relación con sus tiempos reales de conducción.

3. El descanso entre jornadas y el régimen de descanso en cómputo semanal se establecerán reglamentariamente, previa consulta con la representación sindical de las empresas operadores, con observancia de las prescripciones relativas al transporte ferroviario en la subsección tercera de la sección cuarta del capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y la garantía de unas condiciones óptimas de seguridad en la circulación, salud laboral y conciliación de la vida familiar. En todo caso, las jornadas de trabajo continuadas se limitarán a siete días en ciclos diurnos y a cuatro días en ciclos nocturnos.

Disposición adicional cuarta. Coordinación en materia de seguridad.

La conselleria competente en materia de infraestructuras y transportes y la conselleria competente en materia de seguridad civil y emergencias deben coordinar su actuación para prever, prevenir y eliminar o disminuir el riesgo de accidentes asociados a este tipo de instalaciones y servicios, favorecer la evacuación rápida y segura de las personas afectadas y facilitar la actuación de los equipos de intervención.

Disposición adicional quinta. Facultades psicofísicas del personal de conducción y circulación.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, se aplicará la legislación del Estado, en la que se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:

– Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.

– Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro.

2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.

3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.

Disposición adicional sexta. Tramos de carácter tranviario.

Tienen carácter tranviario los tramos y subtramos del sistema ferroviario autonómico clasificados como tales en el anexo I del Catálogo de infraestructuras ferroviarias y tranviarias de la Generalitat, aprobado mediante la orden de la conselleria competente en materia de transportes.

Se modifica por el art. 110.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica por el art. 92.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición adicional séptima. Reducción de pasos a nivel.

El administrador de infraestructuras ferroviarias tomará las medidas necesarias para la progresiva reducción del número de pasos a nivel existentes así como para la mejora de las condiciones de seguridad en los subsistentes. Para ello, podrá redactar planes plurianuales de inversión específicos para pasos a nivel, que deberán contar con el informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Disposición adicional octava. Adaptación de los túneles existentes.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará un inventario de los túneles existentes en el que se hará constar el grado de adecuación de cada uno a los requerimientos de la presente ley y las consiguientes propuestas de actuación para cada uno de ellos. En el plazo de seis meses desde la recepción del inventario, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària emitirá un informe que permita validar o corregir las propuestas para cada túnel. Las actuaciones así validadas serán objeto de programación y dotación presupuestaria para su realización por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Disposición transitoria primera. Vigencia de la orden sobre normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

En tanto no sea sustituida por otra norma de igual o superior rango tramitada de acuerdo con esta ley, se mantiene la vigencia de la Orden de 1 de abril de 1996, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de desarrollo del Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del reglamento general de circulación ferroviaria.

En tanto no sea sustituida por otra norma de igual o superior rango tramitada de acuerdo con esta ley, se mantiene la vigencia de la Orden 7/2011, de 9 de noviembre, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Reglamento general de circulación de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, en todo lo que no se oponga a esta ley.

Disposición transitoria tercera. Certificado de seguridad de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

En el plazo de seis meses contados desde la efectiva constitución de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana deberá solicitar el certificado de seguridad de entidad ferroviaria.

Los efectos de la obtención de ese certificado se atribuyen provisionalmente a dicha entidad desde la entrada en vigor de esta ley y hasta que se produzca la resolución correspondiente.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de las funciones reservadas a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

En tanto no quede constituida la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, las funciones atribuidas a la misma en la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Seguridad Ferroviaria, serán asumidas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de transporte, que podrá recabar para ello el asesoramiento de personal técnico especializado en seguridad de la circulación ferroviaria.

Se añade por el art. 103 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución y en el artículo 49.1.15.ª, 49.3.14.ª, así como 49.4 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

Disposición final segunda. Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

El estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se habilita al Consell para que, mediante decreto, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, pueda modificar el contenido de los distintos anexos de esta ley. Esta propuesta deberá contar con el informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

2. El Consell y la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La entidad pública Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana dispondrá de un plazo de doce meses para su adaptación a las determinaciones de la presente ley desde su entrada en vigor, que se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 26 de marzo de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.

ANEXOS

Téngase en cuenta que el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, mediante decreto publicado únicamente en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», podrá modificar el contenido de los anexos, según se establece en la disposición final 3.1.

ANEXO I. Indicadores de seguridad ferroviaria

1. En la evaluación de seguridad de las operaciones ferroviarias se atenderá a los siguientes indicadores:

1.1 Indicadores relativos a accidentes.

1.1.1 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes y desglose según los tipos:

1. Colisiones.

– Entre trenes o vehículos ferroviarios.

– De tren con obstáculos dentro de gálibo.

– De trenes o vehículos ferroviarios con vehículos de carretera o partes de estos en PN.

2. Descarrilamientos de tren.

3. Daños a personas por material móvil en movimiento.

– Arrollamiento en PN.

– Arrollamiento.

– Daños a personas dentro del material móvil.

4. Daños a personas por material móvil parado o sin intervención de material móvil.

– Daños a personas al subir o bajar del tren (incluidos atrapamientos en puertas).

– Caídas a la vía.

5. Incendio/humo significativo.

– En el material rodante.

– En la infraestructura.

6. Otros.

Se registrará cada accidente con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves, por ejemplo, un incendio tras un descarrilamiento.

1.1.2 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de personas heridas graves y víctimas mortales en conjunto y por tipo de accidente, desglosadas en las siguientes categorías:

– Personas viajeras.

– Personal empleado o contratista.

– Personas usuarias de PN o paso entre andenes.

– Intrusas.

– Otros.

1.1.3 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de suicidios o intentos de suicidio.

1.2. Indicadores de incidentes o precursores de accidente.

1.2.1 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de incidentes y desglose según los tipos:

1. Rebases indebidos de señal.

2. Talonamiento de agujas.

3. Fallos relacionados con la infraestructura:

– Rotura de carril.

– Deformación u otra desalineación de la vía.

– Fallo de señalización.

– Fallo en catenaria.

4. Fallos relacionados con integridad del material móvil:

– Rotura de rueda en material móvil en servicio.

– Rotura de eje de material móvil en servicio.

– Fallo estructural en material móvil en servicio.

5. Interceptación de vía.

6. Intrusos en la vía.

7. Humo/incendio no significativo.

Todos los incidentes deberán ser notificados, ya den lugar o no a accidentes.

Si un incidente da lugar a un accidente, se notificarán ambos sucesos.

1.3 Indicadores de la seguridad técnica de la infraestructura.

1. Porcentaje de vías en servicio con bloqueos automáticos.

2. Número de pasos a nivel.

3. Porcentaje de kilómetros que disponen de sistemas de protección de trenes, desglosados en sus diferentes tipologías:

– Aviso.

– Aviso y parada automática.

– Aviso y parada automática y supervisión discreta de la velocidad.

– Aviso y parada automática y supervisión continúa de la velocidad.

2. Indicadores de seguridad tranviaria.

2.1 Indicadores de accidentes.

2.1.1 Número total y relativo (en relación con los km-tranvía × 106) de accidentes y desglose según los tipos:

1. Colisiones:

– Entre tranvías.

– Con obstáculos dentro de gálibo (incluida catenaria).

– Con vehículos en un paso autorizado:

• Con víctimas.

• Sin víctimas.

– Con vehículos en un lugar distinto de un paso autorizado:

• Con víctimas.

• Sin víctimas.

2. Descarrilamientos.

3. Daños a personas por material móvil en movimiento:

– Arrollamiento de peatón en paso autorizado.

– Arrollamiento de peatón en sitio diferente de un paso autorizado.

– Caídas de personas dentro del material móvil.

4. Daños a personas por material móvil parado o sin intervención de material móvil:

– Daños a personas al subir o bajar del tren (incluidos atrapamientos en puertas).

– Caídas a la vía.

5. Incendio/humo significativo:

– En material rodante.

– En la infraestructura.

6. Otros.

Se registrará cada accidente con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves, por ejemplo, un incendio tras un descarrilamiento.

En «vehículos» se incluyen las bicicletas.

2.1.2 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren × 106) de personas heridas leves y graves y víctimas mortales en conjunto y por tipo de accidente, desglosadas en las siguientes categorías:

– Personas viajeras.

– Personal empleado.

– Personas usuarias de paso autorizado.

– Otros.

2.1.3 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tranvía) de suicidios e intentos de suicidio.

2.2 Indicadores relativos a incidentes o precursores de accidente.

2.2.1 Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tranvía × 106) de incidentes y desglose según los tipos:

1. Rebases indebidos de señales tranviarias.

2. Rebases indebidos de señales viarias.

3. Talonamientos (puede ser consecuencia del rebase previo de una señal tranviaria).

4. Interceptación de vía. Presencia de obstáculos dentro del gálibo pero que no ha llegado a causar una colisión:

a)

Obstáculos propios.

b)

Obstáculos externos (se incluirán los animales en plataforma de vía).

c)

Personas en vía ajenas al sistema. Caminando o utilizando medios de desplazamiento ligeros (bicicletas, motocicletas, patinetas, patines).

5. Fallos relacionados con la infraestructura:

– Rotura de carril.

– Deformación o desalineación de la vía.

– Fallo de señalización tranviaria.

– Fallo de señalización viaria.

– Fallo en catenaria.

6. Fallos relacionados con la integridad del material móvil:

– Rotura de rueda en material móvil.

– Rotura de eje en material móvil.

– Fallo estructural en el material móvil.

7. Actuaciones de FU (frenados de urgencia):

a)

Frenos de urgencia voluntarios.

b)

Frenos de urgencia por incumplimiento del ciclo o del accionamiento del sistema de hombre muerto.

c)

Frenos de urgencia por fallos del sistema de vigilancia automática, fallos de puertas, tiradores de emergencia y otros.

8. Incendio/humo no significativo.

3. Definiciones.

Accidente: Un suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales; los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos, daños causados a personas por material rodante, incendios y otros.

Incidente: Cualquier incidencia, distinta de un accidente, asociada al funcionamiento de los trenes y que afecte a la seguridad de funcionamiento.

Persona muerta: Cualquier persona fallecida inmediatamente o de resultas de un accidente, salvo los suicidios. En el caso de no disponer de información, será considerado como herido grave.

Persona herida grave: Cualquier persona herida que haya estado hospitalizada más de veinticuatro horas como resultado de un accidente, salvo los intentos de suicidio.

Persona herida leve: Cualquier herido no considerado como grave.

Víctima: Cualquier persona fallecida o herida de resultas de un accidente.

Colisión entre trenes o vehículos ferroviarios: Choque frontal, alcance por detrás o colisión lateral entre una parte de un tren o tranvía y una parte de otro vehículo ferroviario, o con material rodante de maniobras.

Colisión de tren con un obstáculo dentro del gálibo: Colisión entre una parte de un tren o tranvía y objetos fijos o temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta (excepto en los PN o pasos autorizados), incluida una colisión con las líneas aéreas de contacto.

Colisión de tren con vehículo de carretera o partes de estos en PN: Colisión en un paso a nivel en la que está implicado, al menos, un tren o vehículo ferroviario y uno o varios vehículos de carretera o partes de los mismos u objetos unidos al vehículo o desprendidos del mismo.

Colisión de tranvía con vehículo: Colisión entre una parte de un tranvía y un vehículo del tráfico de carretera, incluida la bicicleta, bien sea en un paso autorizado o fuera de él.

Descarrilamiento de tren o tranvía: Toda situación en la cual se sale de los raíles al menos una rueda de un tren o del tranvía sin que derive en colisión.

Arrollamiento en PN: Personas alcanzadas por un tren o una parte del mismo como persona usuaria de un paso a nivel, incluidos los pasos entre andenes.

Arrollamiento: Personas alcanzadas por un tren o una parte del mismo en sitio diferente a un PN o paso entre andenes, incluidos los arrastres por atrapamientos en puertas.

Accidente en paso autorizado: Todo accidente en un paso a nivel en el que está implicado al menos un vehículo tranviario y uno o varios vehículos de carretera, otras personas usuarias del paso, como peatones, u otros objetos temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta, si han sido perdidos por un vehículo de carretera o una persona usuaria del paso.

Arrollamiento de peatón en paso autorizado: Accidente causado a una o varias personas que son alcanzadas, en un paso autorizado, por un vehículo tranviario en movimiento, o una parte del mismo, o por un objeto unido al vehículo o que se ha desprendido del mismo.

Arrollamiento de peatón en sitio diferente de un paso autorizado: Accidente causado a una o varias personas que son alcanzadas, en un lugar distinto de un paso autorizado, por un vehículo tranviario en movimiento, o una parte del mismo, o por un objeto unido al vehículo o que se ha desprendido del mismo.

Incendio/humo en material rodante: Cualquier incendio o explosión de un tren en un trayecto, incluidas las estaciones de salida y llegada.

Incendio/humo en la infraestructura: Cualquier incendio o explosión en la infraestructura ferroviaria, si esta afecta al servicio ferroviario.

Significativo: Con al menos una persona muerta o herida grave, o se produzcan graves daños (superiores a 150.000 euros) en material móvil o instalaciones o interrupciones graves del tráfico (interrupciones del servicio ferroviario de, al menos, una hora).

Otro tipo de accidente: Todo accidente que no pueda ser englobado en las definiciones anteriores pero afecte al servicio ferroviario.

Daños a personas al subir o bajar del tren: Personas accidentadas al subir o bajar del tren con este parado, incluidos los atrapamientos en puertas.

Caídas a la vía: Personas accidentadas al caer a la vía desde los andenes.

Rebases indebidos de señal (tren): Cualquier situación en que una parte cualquiera del tren rebase un movimiento autorizado. Se entenderá rebasado un movimiento autorizado el hecho de pasar:

– Una señal luminosa que ordene parada.

– El fin de una autorización de movimiento relacionado con la seguridad señalado por un sistema de protección de trenes.

– Un cartel de parada o señales manuales.

– Un punto de parada comunicado mediante autorización verbal o escrita.

No se incluyen los casos en que, por cualquier motivo, la señal no pasa a situación de peligro con tiempo suficiente para que la reacción del o de la maquinista pueda parar el tren antes de la señal.

Talonamiento de agujas: Cuando no exista un rebase de señal previo al talonamiento.

Rotura de carril: Cualquier carril separado en varias piezas o cualquier carril con desprendimiento en la superficie de rodadura de más de 50 mm de longitud y más de 10 mm de profundidad.

Deformación u otra desalineación de vía: Cualquier fallo relacionado con la continuidad y geometría de vía que suponga dejar la misma fuera de servicio o una restricción inmediata de velocidad.

Fallo de señalización (tren): Cualquier fallo del sistema de señalización que dé lugar a aspectos de señalización menos restrictivos que los programados.

Persona usuaria de paso autorizado: Cualquier persona que utiliza un paso autorizado para cruzar una línea tranviaria en cualquier medio de transporte o a pie.

Rebases de señales (tranvías): Se considerará rebase siempre que el extremo del vehículo en dirección al sentido de circulación sobrepase la línea transversal imaginaria a la altura de la cabeza de la señal. Independientemente que sea detectado o no por el sistema de control del enclavamiento. Se incluyen los rebases cometidos por vehículos encarrilados de mantenimiento.

Fallo de señalización tranviaria o viaria: Se constata tanto si la señal queda apagada en cualquiera de sus aspectos como si muestra un aspecto distinto al que debería mostrar según la lógica del sistema.

Freno de urgencia voluntario: FU accionado por el conductor para evitar una colisión, arrollamiento o rebase de señal. No se incluirán en este apartado los supuestos en que erróneamente se sobrepase la posición de freno máximo de servicio. Los frenos de urgencia contabilizados solo computarán cuando el vehículo esté en servicio comercial con pasajeros. Se excluyen los desplazamientos en vacío y en cocheras.

Rotura de rueda en material móvil rodante en servicio: Cualquier rotura que afecte a la rueda, creando un riesgo de accidente.

Rotura del eje de material móvil en servicio: Cualquier rotura que afecte al eje, creando un riesgo de accidente.

Fallo estructural en material móvil en servicio: Cualquier rotura en elemento estructural del material móvil creando riesgo de accidente.

Interceptación de vía: Cualquier obstáculo que impida la normal circulación por la vía, creando un riesgo de accidente.

Personas intrusas en la vía: Cualquier persona que se halle en una vía en servicio, pese a no estar autorizada su presencia, creando un riesgo de accidente.

Sistemas de protección de trenes: Sistema que ayuda a garantizar el respeto de las señales y de las limitaciones de velocidad:

Aviso.

Aviso y parada automática.

Aviso y parada automática y supervisión discreta de la velocidad.

Aviso y parada automática y supervisión continua de la velocidad.

Aviso: Proporciona aviso automático al o a la maquinista.

Aviso y parada automática: Proporciona aviso automático al maquinista y parada automática al pasar una señal en posición de peligro.

Aviso y parada automática y supervisión discreta de la velocidad: Protección de los puntos de peligro, entendiéndose por «supervisión discreta de la velocidad» la supervisión de la velocidad en determinados tramos (trampas de velocidad) al aproximarse a una señal.

Aviso y parada automática y supervisión continua de la velocidad: Protección de los puntos de peligro, con indicación continua de la velocidad máxima permitida en todos los tramos de la línea y la garantía de un respeto. Solo este tipo se considera un sistema de protección automática de trenes.

ANEXO II. Pasos a nivel

Primero. Adquisición de los terrenos necesarios para las obras de supresión, protección o mejora de pasos a nivel, y control preventivo municipal.

Será de aplicación el artículo 18 en todos los proyectos de supresión de pasos a nivel, los de permeabilización del ferrocarril y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad.

Segundo. Supuestos de establecimiento de nuevos pasos a nivel.

Con carácter excepcional y por causas justificadas podrá autorizarse el establecimiento de nuevos pasos a nivel en los siguientes supuestos:

a)

Con carácter provisional y por el tiempo estrictamente preciso para atender la finalidad de que se trate.

b)

Con carácter no provisional, en las actuales líneas, en sus modificaciones o en las que se proyecten de nueva planta, solo cuando la línea sea de carácter ferroviario urbano y, no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique suficientemente este extremo y la necesidad de apertura de un paso a nivel de acuerdo con los requerimientos de permeabilidad transversal del trazado ferroviario y la mejora sustancial del tráfico en el área de influencia.

c)

Con carácter no provisional, cuando se trate de un traslado de un paso a nivel existente que no implique deterioro de la seguridad y se justifique su necesidad por la mejora sustancial del tráfico en el área de influencia. Este traslado tendrá el carácter de clausura del paso a nivel existente y apertura del nuevo paso aun cuando mantenga sus claves identificativas y su denominación.

Tercero. Supresión de pasos a nivel.

1. Líneas de carácter ferroviario interurbano:

a)

Los proyectos de duplicación de vía o de variante de trazado de las actuales líneas incluirán la supresión de los pasos a nivel existentes en el tramo afectado.

b)

En aquellos tramos de línea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a la concentración de los mismos en un solo paso a nivel o, preferentemente, a distinto nivel, enlazándolos entre sí mediante los caminos que resulten necesarios, con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes.

c)

La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquel sustituya.

2. Líneas de carácter ferroviario urbano:

Se aplicará lo dispuesto en el número 1 precedente, salvo que razones urbanísticas, constructivas o de tráfico, suficientemente motivadas, justifiquen la imposibilidad de su cumplimiento o la conveniencia del mantenimiento de los pasos a nivel.

Cuarto. Incidencia en pasos a nivel de nuevas urbanizaciones y equipamientos.

1. La construcción de nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, grandes superficies comerciales, centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente:

a)

Cuando el acceso a aquellos equipamientos conlleve la necesidad de cruzar una línea de carácter ferroviario por donde no exista un paso a nivel.

b)

Cuando el incremento del tráfico por un paso a nivel existente que se genere como consecuencia de aquellas urbanizaciones o equipamientos, modifique significativamente las condiciones de vialidad de aquel paso a nivel.

2. Los promotores de las urbanizaciones o equipamientos presentarán, en la dirección general competente en materia de transportes, un proyecto específico de los accesos a los mismos, que incluirá los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril y, en particular, un estudio de la incidencia del tráfico en el paso a nivel.

El proyecto precisará del informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària y de la aprobación de la Dirección General, que podrá determinar las medidas que proceda incorporar al mismo.

Será de cuenta del promotor de la urbanización o equipamiento el coste de construcción del cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, así como la obtención de la autorización o licencia que, en su caso, corresponda otorgar al ayuntamiento u otros organismos.

Quinto. Pasos a nivel peatonales.

No se autorizará la apertura de nuevos pasos a nivel peatonales excepto:

a)

Cuando en un paso a nivel la vía de cruce disponga de aceras peatonales separadas del tráfico rodado, podrá autorizarse la modificación del paso a nivel en el sentido de permitir la continuidad de las aceras, dotándolas de la adecuada señalización de aviso de la proximidad del tren en combinación con el sistema de protección del paso a nivel.

b)

Cuando se trate de la conversión de un paso a nivel en paso a nivel peatonal.

c)

Cuando se trate de la prolongación de pasos entre andenes, en las actuales líneas, en sus modificaciones o en las que se proyecten de nueva planta, solo cuando no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique suficientemente este extremo y la necesidad de permeabilización a través del paso entre andenes por la mejora sustancial del tráfico peatonal en el área de influencia.

d)

Con carácter excepcional, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 24.2 de la ley y el apartado segundo de este anexo.

Esta autorización requerirá de la confección previa de un informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Sexto. Coste del establecimiento de cruces a distinto nivel o mejora de pasos a nivel.

El coste ocasionado por las obras de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalación y mejora de sus necesarias protecciones, en los pasos a nivel subsistentes, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.

Séptimo. Modificación de los pasos a nivel.

A solicitud del administrador de infraestructuras ferroviarias autonómica, del operador, del ayuntamiento afectado o del organismo titular de la carretera o camino, la dirección general competente en materia de transportes podrá autorizar la modificación de un paso a nivel cuando se trate de mejorar las condiciones de vialidad en la carretera o en el ferrocarril. En cualquier caso, el paso a nivel resultante deberá estar dotado del adecuado sistema de protección de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Esta autorización requerirá de la confección previa de un informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.

Octavo. Pasos a nivel de uso particular.

1. Queda prohibido la apertura de nuevos pasos a nivel de uso exclusivamente particular.

2. Los pasos a nivel existentes de uso particular pasan a tener consideración de paso a nivel ordinario, quedando sin efecto las condiciones de la autorización que permitieron su apertura.

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