Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal

Rango Ley
Publicación 2018-05-04
Última actualización 2019-07-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2019-07-08, BOE-A-2019-10098

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Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El objeto de esta norma es modificar la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza y la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

La habilitación competencial para efectuar la modificación de las normas indicadas se contiene en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en concreto en el artículo 31.1.10.ª que le atribuye la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, en el artículo 32.7 la de desarrollo legislativo y la ejecución para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento previsto en el artículo 31.1.1.ª del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la comunidad autónoma, entre otras materias, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.

Finalmente cabe indicar que la atribución competencial para la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, se contiene en el artículo 42.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

II

La caza es una de las actividades en el ámbito rural más extendida en Castilla-La Mancha y su ejercicio tiene una notable incidencia en el medio rural, natural y social. El aprovechamiento cinegético supone, por otra parte, una fuente de recursos que contribuye al desarrollo socioeconómico de las zonas rurales. Por tanto la regulación de la caza debe tener como principios básicos su fomento y desarrollo de forma compatible con la conservación del medio natural con el resto de usos que se desarrollen en el mismo.

Así, la modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha tiene por objeto adecuar su contenido a tales principios y para ello introduce aspectos que permitan contribuir a planificar de forma más coherente y ordenada la actividad cinegética y su adaptación a la realidad social de la Comunidad para que todos los sectores puedan cohabitar en el medio natural.

Es intención de esta norma promover y garantizar la contribución de la gestión cinegética a la conservación de los hábitats naturales y especies silvestres de esta región; esta adaptación normativa pretende también fomentar buenas prácticas tanto cinegéticas como agrícolas como de otros usos y actividades con objeto de favorecer la actividad cinegética y la conservación de los recursos cinegéticos. Se hace especial hincapié en que la caza se realice en condiciones de seguridad para los propios cazadores y para las personas y los bienes y se garanticen los derechos de los titulares de los cotos y de los aprovechamientos cinegéticos.

Para el cumplimiento de estos fines la norma fomenta la colaboración del propio sector cinegético y restantes usuarios del medio natural con el Cuerpo de Agentes Medioambientales en su condición de Agentes de la Autoridad, los que tienen encomendadas, entre otras funciones, la de policía judicial en sentido genérico de los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una parte importante de la actividad cinegética se desarrolla sobre espacios protegidos por la Red Natura. Es preciso constatar esta situación y relacionar la actividad con la gestión de estos espacios al amparo de los Planes de Gestión. Esta modificación permitirá esta compatibilidad mientras que no haya evidencias de una deficiente preservación de la zona protegida.

Mención especial merece la necesidad de adecuación de la actividad cinegética a la Directiva 2009/147/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, cuyo desarrollo y transposición marca obligaciones concretas para el ejercicio de la caza de aves. La modificación de esta norma asegura esta compatibilidad.

Por otra parte, y debido al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se modifica el régimen relativo a la responsabilidad de los daños por especies cinegéticas.

Se pretende una simplificación de la carga administrativa para el desarrollo de la actividad cinegética y favorecer el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades mediante el fomento de la caza social. Aumentar las garantías de calidad genética en las especies cinegéticas y sus condiciones sanitarias y favorecer el control de epizootias, limitando las prácticas que pudieran interpretarse no compatibles con el bienestar animal.

Para facilitar el ejercicio de la caza social se añade a la figura de las zonas colectivas de caza la regulación de la figura de los cotos sociales, diferenciándose en que las zonas colectivas de caza tienen limitación de superficie y los cotos sociales no la tienen y que su titularidad solo es de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La norma prevé que la oferta pública de caza se establecerá sobre los cotos sociales de caza y sobre aquellas zonas colectivas de caza de titularidad pública y se realizará por Orden de la Consejería, al considerar que la misma ni contiene una regulación de derechos y obligaciones ni tiene vocación de permanencia, sino el procedimiento para la adjudicación de permisos para cazar en una temporada cinegética.

También se prevé que la Consejería por Orden pueda homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas. Las razones que justifican esta habilitación son su marcado carácter técnico y temporal de aplicación de la misma, ya que se prevé una revisión de los métodos homologados.

Las infracciones se han adecuado de acuerdo con el cuerpo de la norma modificada atenuando aquellas menos lesivas y agravando las más perjudiciales para la actividad cinegética. Dentro de la graduación de las sanciones se ha incluido la posibilidad de que estas se relacionen en determinados casos con el beneficio obtenido, eliminando la posibilidad de que la infracción sea rentable. Por último, se ha incluido el plazo de un año de caducidad desde que se acuerde el inicio del procedimiento sancionador para su resolución.

Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda con objeto de clarificar la temporalidad de la excepcionalidad en cuanto a la situación de superficie enclavada en los cotos creados al amparo de la norma anterior.

Se modifica la disposición final 6.ª que retrasaba la entrada en vigor del funcionamiento de las zonas colectivas de caza a la aprobación del reglamento posibilitando el establecimiento de estas figuras con carácter inmediato así como de las facilidades fiscales y administrativas que ellas conllevan.

Con objeto de facilitar los incentivos fiscales para las zonas colectivas de caza se suprime la necesidad de desarrollar reglamentariamente la Sección 2.ª correspondiente al Capítulo I del Título IV incluida en la Disposición final relativa a la entrada en vigor de la norma.

Por último se destaca que la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de aprovechamientos cinegéticos, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley de Caza de Castilla-La Mancha», incorporando las disposiciones modificadas en esta Ley a la 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

III

En cuanto a las otras modificaciones hay que señalar que la de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias tiene como finalidad incorporar la exención de la tasa de la licencia de caza y pesca a los jubilados mayores de 65 años residentes en Castilla-La Mancha con objeto de facilitar la actividad a los castellano-manchegos con menos recursos. Además, se modifica la Tarifa 21 del artículo 121 en relación con las tasas para cuarteles comerciales de caza estableciendo un importe mínimo para las tasas en este tipo de prácticas.

La modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha es únicamente en lo dispuesto en el punto 2 de su artículo 22, a fin de potenciar la lucha contra el uso ilegal del veneno en el medio natural.

Por último, se modifica el apartado 3.15 del artículo 48 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para completar el tipo infractor a fin de incluir tanto el transporte como el comercio de huevos de peces o cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

La Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 2 se modifican las definiciones número 2, 3, 4, 11 (renumerada como 16) y la 16 (renumerada como 21), se añaden las definiciones con número 7, 9, 11, 12, 15 y 22, se procede a la renumeración de las definiciones, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

Se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las siguientes:

1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarlos, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones.

2) Animal asilvestrado: espécimen de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas debidamente identificadas para su reconocimiento y seguridad que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar.

4) Capacidad de carga cinegética: la densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas y/o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas.

5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador.

6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

7) Desdoblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal el simple hecho de tener desenfundada más de un arma y además se separan para tener mayor campo de acción.

8) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

9) Doblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal, el simple hecho de tener desenfundada más de un arma.

10) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores.

11) Especies de caza mayor: aquellas especies de caza pertenecientes al grupo de los ungulados y otras objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

12) Especies de caza menor: aquellas especies de aves sedentarias, migratorias, lagomorfos y carnívoros objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente.

13) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza.

14) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas.

15) Rehalero: aquella persona responsable de dirigir la acción de la rehala o rehalas en el ejercicio de la caza a la hora de batir manchas en monterías, ganchos y batidas. Tiene prohibido el uso de cualquier tipo de arma, excepto las de avancarga, munición de fogueo o armas blancas. Estas personas están obligadas a tener licencia de caza según requisitos establecidos en el artículo 16.

16) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 10.

17) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento.

18) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

19) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

20) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos.

21) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente el derecho de propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil.

22) Modalidad de caza: es la forma en que debe realizarse la cacería en función de la pieza que se pretenda cobrar».

23) Perjuicios graves a la flora y fauna, hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas: Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental.

24) Perjuicios importantes a la agricultura, al ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y la propia caza: Los daños de carácter apreciable que comprometan los objetivos de producción agrícola, ganadera o forestal, pudiendo ocasionar daños directos, lucro cesante y, en su caso, puedan tener un efecto permanente o de larga duración.»

Dos. Se modifica los apartados 2 y 3 del artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Ejercicio de la caza.

1.

La caza solo podrá realizarse por las personas que posean licencia y reúnan los requisitos que le son de aplicación, y se practicará en terrenos declarados como cinegéticos conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, sobre piezas de caza con esta calificación, con los medios y prácticas expresamente autorizados, de acuerdo a la presente Ley de Caza, su reglamento y disposiciones concordantes.

2.

Las piezas objeto de caza, serán abatidas o capturadas en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada modalidad. Para ello, los cazadores están obligados a garantizar en las modalidades de caza autorizadas, el adecuado trato al animal.

3.

No se considera caza, por tanto no le es de aplicación esta ley, el tiro de pichón o codorniz, ni de ninguna otra especie a brazo, a cañón o cualquier otra modalidad que suponga lanzar los animales, cuando se realice en instalaciones deportivas, aun cuando dichas instalaciones estén ubicadas en el interior de terrenos declarados cinegéticos, o fuera de ellas.»

Tres. Se modifica la denominación del artículo 5 y los apartados 2 y 3, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria.

1.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas.

2.

Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo podrán autorizarse cuando no afecten negativamente a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

3.

Con el fin de conseguir los objetivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería procederá a:

a)

Identificar las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, y llevar a cabo su caracterización tanto morfológica y fenotípica, como genética.

b)

Desarrollar Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen.

c)

La Administración de Castilla-La Mancha establecerá métodos científicos contrastables de validación genética para todas las especies que lo requieran y su correspondiente aplicación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7 en sus apartados 2, 3, 5 y 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones.

1.

La relación de especies objeto de caza se establecerá reglamentariamente clasificadas como mínimo en especies autóctonas, naturalizadas, comercializables. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Orden de vedas podrá excluir para la temporada en la que establece los periodos hábiles de caza, alguna de las especies declaradas de caza.

2.

En cuanto a las especies exóticas invasoras o aquéllas especies exóticas con potencial invasor, su control de poblaciones, gestión y/o erradicación atenderá a lo dispuesto en la legislación estatal básica.

3.

El Gobierno Regional, podrá modificar la relación de especies de caza mediante Decreto, previos los estudios necesarios, y oído el Consejo Regional de Caza. A estos efectos, no podrán calificarse como especies cinegéticas, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas por la normativa europea.

4.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, que serán objeto de Planes Generales de Gestión para su conservación y aprovechamiento.

5.

La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos de especies exóticas invasoras o aquellas especies exóticas con potencial invasor se realizará de acuerdo a la legislación estatal básica.

6.

Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos priorizando la captura en vivo y métodos no lesivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.

7.

No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización del órgano provincial donde vaya a permanecer habitualmente, que no se podrá otorgar si documentalmente no queda acreditada su procedencia legal y justificada. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados o en granjas cinegéticas, autorizados.

8.

A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.»

Cinco. El artículo 8 se modifica quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

1.

En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

2.

Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.

La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños.»

Seis. Se modifica el artículo 9 en su apartado 3 y se añade un apartado 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza.

1.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7.

2.

Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley.

3.

Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en sus Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación.

4.

Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procedentes de capturas autorizadas con carácter excepcional y que cumplan con los requisitos zoosanitarios que les sea de aplicación, podrán comercializarse previa autorización del órgano provincial donde radique la instalación, siempre que se reúnan los requisitos del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto o normas que lo sustituyan.»

Siete. La denominación del artículo 10 y sus apartados 1 y 8 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 10. De la captura y suelta de piezas de caza vivas.

1.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 6 y 7 de este artículo, toda captura de piezas de caza vivas en un terreno cinegético, deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor.

2.

El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3.

Las autorizaciones de traslado y suelta, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas, que las emitirá conforme a las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor o de la granja cinegética en su caso y deberán recoger cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 9, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas.

4.

Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse del Certificado Zoosanitario de Origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión del mencionado certificado será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial.

5.

Los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la guía de transporte de animales. Cuando se compruebe que la especie no corresponde con la autorizada, la granja cinegética no esté inscrita o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

6.

Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.

7.

La Consejería podrá aprobar o llevar a cabo planes, proyectos o estudios de carácter científico o de investigación, que conlleven la necesidad de autorizar capturas o sueltas de piezas de caza, incluso de aquellas que no pertenecen a piezas de caza de especies comercializables en vivo, incluso en terrenos no cinegéticos, previa conformidad de quienes ostenten derechos legítimos sobre los terrenos implicados.

8.

A través de los Planes de Ordenación Cinegética, podrán autorizarse zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, que contemplen la suelta de piezas de caza vivas para este fin. Reglamentariamente se establecerá las características y condiciones de utilización de estas zonas de adiestramiento.»

Ocho. La denominación del artículo 11 y su apartado 1 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 11. Traslado de las piezas de caza mayor muertas.

1.

El traslado de piezas de caza mayor muertas, partes de ellas o sus trofeos, fuera de sus acotados, deberán acompañarse de un documento que justifique su procedencia, proporcionado por el titular del aprovechamiento u organizador de la cacería, sin perjuicio de aquellos dispositivos que reglamentariamente se establezcan, especialmente a las piezas cazadas en la modalidad de rececho o las destinadas a taxidermias e independientemente de lo recogido en normativa sanitaria.

2.

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. Para poder librar al comercio las carnes de las piezas cobradas, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.»

Nueve. El artículo 12 en su apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Medidas de control y mejora del estado de las poblaciones cinegéticas.

1.

La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis o introducción no autorizada o irregular de especies, que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats.

2.

Previa petición justificada de los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

3.

Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Administración competente podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. En estos casos, la Administración podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores. Dicha autorización será excepcional y justificada. Los titulares de los terrenos cinegéticos notificaran las acciones realizadas que conlleven reducir las poblaciones cinegéticas.

4.

La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o el cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.»

Diez. Se modifica el artículo 13 en sus apartados 1, 2 y 3 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Conservación de los hábitats.

1.

La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de instrumentos de valoración de los hábitats y medidas correctoras cuando estos se puedan ver afectados por sobrecarga de la población cinegética de caza mayor.

Estos instrumentos se desarrollarán reglamentariamente, y tendrán en cuenta la capacidad de carga cinegética.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas, debido al incumplimiento de la planificación aprobada o debido a culpa o negligencia tanto del titular cinegético como del titular del aprovechamiento cinegético, según les corresponda, debiéndose tomar en consecuencia cuantas medidas reparadoras sean necesarias para restaurar el hábitat. La Administración de oficio, podrá exigir el cumplimiento de medidas correctivas de acuerdo a los artículos 12 y 28.

3.

El Gobierno de Castilla-La Mancha, fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat, entre otras el empleo de munición sin plomo cuando existan alternativas viables, así como la defensa de la pureza genética de las especies cinegéticas y regulará reglamentariamente prácticas incompatibles con estos fines.

4.

Queda prohibido dañar, alterar o destruir la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas, salvo con autorización administrativa que establezca las condiciones y épocas para que estas no puedan ser afectadas.

5.

Queda prohibido abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de muy difícil recuperación, tales como tacos, perdigones o balas.

6.

Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.»

Once. El artículo 14 se modifica en su denominación, se añaden dos apartados nuevos, 1 y 2 y se renumeran los anteriores apartados 1 y 2 como 3 y 4, el nuevo apartado 3 se modifica, quedando redactado el artículo 14 en los siguientes términos:

«Artículo 14. Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.

1.

La sanidad cinegética se basará principalmente en criterios de prevención.

2.

La administración competente en materia de sanidad animal establecerá los criterios para prevenir el contagio de enfermedades transmisibles entre la fauna silvestre, el ganado doméstico y las personas.

3.

Los titulares del aprovechamiento, los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad, los cazadores o personal auxiliar de cacerías, veterinarios habilitados actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligados a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquéllos y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie cinegética afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

4.

Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.»

Doce. El artículo 17 se modifica en sus apartados 2, 3 y 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Licencia de caza.

1.

La licencia de caza de Castilla-La Mancha o, en su caso, licencia única interautonómica, son documentos personales e intransferibles cuya tenencia son necesarios para la práctica de la caza en la región.

2.

Para obtener por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha es necesario tener 14 años cumplidos y superar las pruebas de aptitud del cazador que determine la Consejería o acreditar la posesión de licencia de caza en cualquier Comunidad Autónoma que realice pruebas de aptitud del cazador, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3.

Los cazadores que soliciten por primera vez la licencia de caza de Castilla-La Mancha y que tengan una licencia de una comunidad autónoma que no tenga implantadas las pruebas de aptitud del cazador, deberán acreditar que disponen de dicha licencia con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud para convalidar dicha prueba.

4.

Los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país y vayan acompañados de un cazador habilitado o bajo la supervisión del titular del aprovechamiento cinegético.

5.

El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.

6.

Para la obtención de la licencia, deberá reunir el requisito e) establecido en el apartado 1 del artículo 16 y haber procedido al abono de la tasa correspondiente.

7.

No podrán obtener licencia de caza quienes estén inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora, firmes hasta el cumplimiento de las penas y/o sanciones impuestas.

8.

La Consejería podrá promover con otras Comunidades Autónomas una licencia de caza única interautonómica mediante el establecimiento de convenios de colaboración.»

Trece. El artículo 20 se modifica en su apartado 2 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Uso de armas.

1.

En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica, con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su reglamento.

2.

Para la práctica de la caza podrán usarse exclusivamente las armas reguladas en la normativa estatal como:

– Las de ánima lisa.

– Las largas rayadas.

– Las armas de captura que lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.

– Aquellas otras necesarias para la práctica de las modalidades de caza que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa estatal en materia de armas.

3.

Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador, incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el remate de piezas de caza mayor.

4.

Con carácter general y a los efectos del artículo 2, en lo referente a la definición de «acción de cazar», se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 48 y se encuentren descargadas.

5.

Por vía reglamentaria se establecerán las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza.»

Catorce. El artículo 22 se modifica en su apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Modalidades de caza.

1.

El ejercicio de la caza podrá ejercerse mediante las modalidades de caza que se determinen reglamentariamente con los requisitos, limitaciones y medidas precautorias de seguridad que se establezcan.

2.

La autorización de cualquier modalidad de caza y las especies que son objeto de caza, quedarán contempladas en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética del terreno donde pretenda llevarse a cabo y quedarán supeditadas a su comunicación cuando proceda, sin perjuicio de aquellas autorizaciones de otro carácter que pueda realizar la Dirección General o los órganos provinciales.»

Quince. El artículo 25 se modifica en su apartado 6 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. De la propiedad de las piezas de caza y de los desmogues.

1.

Sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre los titulares del aprovechamiento y cazadores, se adquiere por ocupación la propiedad de las piezas de caza que se hayan capturado mediante el ejercicio de la caza, cuando este se haya realizado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y, en su caso, los pactos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2.

El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando éste último estuviese cercado o fuese terreno cinegético, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3.

En los terrenos cinegéticos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza sólo, sin perro, con el arma descargada y cuando la pieza se encuentre en lugar visible desde la linde.

4.

Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

5.

Los trofeos de aquellas piezas de caza mayor que se encuentran muertas bien por muerte natural o por consecuencia de una acción cinegética, si en este último caso no se puede identificar al cazador que lo hirió, serán propiedad del titular del aprovechamiento.

6.

El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al titular del terreno, sin perjuicio del acuerdo que pueda adoptar con el titular cinegético del mismo.»

Dieciséis. En el artículo 26 se modifican sus apartados a), c) y e), quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones.

Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

a)

Cualquier medio masivo o no selectivo para la captura de piezas de caza; cepos; todo tipo de cebos, gases, venenos, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, explosivos que no formen parte de municiones autorizadas para la caza, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir, así como la preparación de cualquiera de ellos, manipulación, comercio o tenencia para su uso como medio de caza en terreno cinegético.

b)

Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna.

c)

Las armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, las de calibre 22 y de calibre inferior con las excepciones que se establezcan reglamentariamente y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

d)

El empleo de munición que contenga plomo en humedales y con carácter general aquellas que se determinen en las Órdenes Anuales de Vedas por resultar contaminantes o susceptibles de provocar intoxicaciones a la fauna silvestre.

e)

Auxiliarse, con el fin de cazar o espantar las piezas caza, desde aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados o embarcaciones a motor, así como soltarlas desde su interior o usarlos como lugar desde donde se puedan abatir las mismas, con fines cinegéticos o como auxilio.

f)

Lazos y todo tipo de trampas o cajas trampa no homologados en su principio y en sus condiciones de empleo por la Administración Regional.

g)

Cualquier método que implique el uso de liga, como pueden ser el arbolillo, las varetas o las rametas.

h)

Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i)

Los reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados y otros animales vivos ciegos, cegados o mutilados, los reclamos mecánicos, así como todo tipo de aparatos electrónicos, grabadores o magnetófonos usados como reclamos.

j)

Utilizar para cazar cerramientos no autorizados o cercas eléctricas.»

Diecisiete. En el artículo 27 se modifican los apartados b),c), f), i), j), m) y n). Se añaden los apartados p) y q), quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 27. Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas.

Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas y sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos y su reglamento, queda prohibido con carácter general:

a)

Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

b)

Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Se exceptúa de esta prohibición la práctica de la caza mayor en las modalidades de montería, gancho, batida y la caza de migratorias, cuando la capa de nieve no supere los 15 cm.

c)

Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros, excepto en aguardos nocturnos de jabalíes.

d)

Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes.

e)

Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquéllos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor, siempre que éstas se encuentren en el interior del terreno cinegético o en otro colindante excepto cuando se esté celebrando una cacería debidamente autorizada y comunicada.

f)

Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques, cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

g)

Cazar o portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se circule por terrenos cinegéticos en época de veda, por aquellos no cinegéticos definidos en el artículo 48 o donde exista resolución de suspensión de la caza, careciendo de la autorización administrativa competente.

h)

Extender con fines de caza redes o celosías en cursos y masas de agua, o en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

i)

Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, cuando no se distinga la edad y/o sexo siempre que sea posible y que la autorización de caza diferencie estos extremos o ante situaciones de imposible cobro.

j)

Doblar y desdoblar puestos de caza.

k)

Disparar a las palomas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias, salvo cuando el palomar se encuentre enclavado en el mismo terreno cinegético, que será de 250 metros.

l)

Cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice, a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

m)

Cualquier acción que pretenda espantar las especies de caza o perjudicar la práctica cinegética intencionadamente. No se entenderá como práctica de espantar, aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

n)

Con carácter general, el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, y la caza durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

ñ) Cazar incumpliendo los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético y en su caso los que emitan la Administración competente.

o)

Cazar en terrenos no cinegéticos.

p)

Aportar alimentación complementaria a especies de caza mayor en aquellas superficies que también sean aprovechadas por ganado, especialmente el bovino, excepto en aquellos casos en que los comederos específicos para una especie permitan la exclusión de la otra.

No se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza el aporte de alimentación en las esperas nocturnas a jabalí ni aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

En determinadas circunstancias ante poblaciones desequilibradas o aparición de epizootías se suspenderá la alimentación suplementaria de especies cinegéticas salvo que se acredite que la gestión del terreno acotado evita esta circunstancia.

q)

Cazar en bebederos artificiales para las aves, salvo para la gestión de densidades y control de poblaciones.»

Dieciocho. En el artículo 28 se modifican los apartados 1, 5, 6 y 9, quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.

1.

La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional y motivada si no hubiera otra solución satisfactoria, medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 26 y 27, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b)

En evitación de perjuicios graves para otras especies no cinegéticas, especialmente las afectadas por alguna medida de conservación.

c)

En evitación de perjuicios graves a la flora y fauna y los hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas.

d)

Para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, el ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y a la propia caza.

e)

Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a fauna silvestre o doméstica.

f)

Cuando sea necesario por razones biológicas, técnicas, científicas o de investigación, educación, repoblación o reintroducción.

g)

Para prevenir accidentes, especialmente en relación con la seguridad aérea.

2.

No se autorizará el uso de prácticas y/o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3.

Una vez realizadas las pruebas y experiencias necesarias, mediante Orden de la Consejería, se podrán homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas.

4.

Las condiciones aplicables de formas de caza y/o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga.

A estos efectos, se exigirá siempre que resulte viable el control, el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5.

Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se dará cuenta inmediata al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6.

Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos Planes de los cotos en los que no se realicen sueltas periódicas de especies cinegéticas, autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados previa justificación técnica.

Tales autorizaciones requerirán de previa justificación técnica con base en lo establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo, y la incorporación de un seguimiento cuyo contenido y resultados se incluirán en la memoria anual. Las autorizaciones podrán modularse o cesar en base a los resultados de dichas memorias o cuando se constate que no son necesarias.

7.

Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.

8.

Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9.

El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales asilvestrados y especies exóticas invasoras o exóticas con potencial invasor de conformidad con el artículo 7.2. y sin perjuicio de la legislación estatal básica.»

Diecinueve. Se modifica el título del Capítulo V pasando a denominarse De la Calidad Cinegética.

Veinte. El artículo 29 se modifica quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Calidad cinegética.

La Consejería promoverá una marca de calidad cinegética que garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas.»

Veintiuno. Los artículos 30 a 33 quedan suprimidos.

Veintidós. El artículo 34 pasa a ser el artículo 30, se modifica el artículo quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Clasificación y Áreas de Reserva.

1.

Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los Cotos de Caza, las Zonas Colectivas de Caza y los Cotos Sociales de Caza.

2.

En los terrenos cinegéticos, cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, localizada fundamentalmente en zonas del terreno cinegético que constituyan su hábitat, que permita su refugio y reproducción, donde queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies. Esta superficie se denominará Área de Reserva, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.»

Veintitrés. El artículo 35 pasa a ser el artículo 31, se modifica el apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Cotos de Caza.

1.

Tiene la condición de Coto de Caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas o no a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.»

Veinticuatro. El artículo 36 pasa a ser el artículo 32, se modifica el apartado 1 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Superficies mínimas.

1.

Para establecer Cotos de Caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, será de 250 hectáreas.

Reglamentariamente y en función de las características de la cubierta vegetal y espesura se regulará la superficie mínima y condiciones en las que podrán establecerse las modalidades para el aprovechamiento de especies de caza mayor.

2.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Cotos de Caza con superficie en ambas.»

Veinticinco. El artículo 37 pasa a ser el artículo 33, se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4, y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos.

1.

La constitución de un Coto de Caza, así como los cambios de titularidad, se efectuará mediante resolución administrativa, a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado y/o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos, sobre, al menos el 60 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado, por un tiempo no inferior al de duración del Plan de Ordenación Cinegética exigido para la declaración.

Cuando los citados propietarios o titulares de los derechos cinegéticos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal en el que se encuentren los terrenos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial del Estado, para la posible formulación de oposición de los propietarios o titulares de los derechos cinegéticos.

2.

Cuando en la constitución de un coto existan terrenos que puedan lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie en el coto o en su caso, su constitución.

3.

En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver en ésta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.

4.

En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, a los efectos de la continuidad del coto, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:

a)

Cuando sobre un mismo terreno se hayan presentado solicitudes realizadas por personas distintas.

b)

Cuando exista una reclamación sobre la propiedad o titularidad del terreno incluido en la solicitud por parte de una persona distinta al propietario o titular cinegético.

c)

Cuando se deduzca, en el curso del expediente, la atribución indebida de la titularidad cinegética de los mismos.

d)

Cuando los terrenos estén incluidos en un cuartel comercial de caza.»

Veintiséis. El artículo 38 pasa a ser el artículo 34, se modifican los apartados 4 y 7, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Cuartel de Caza Comercial en Cotos de Caza.

1.

Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un Coto de Caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética.

2.

En un Coto de Caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de Coto de Caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.

3.

En la superficie del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones que esta ley, su reglamento o normativa concordante establezca para la gestión de estos cuarteles.

4.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden constituirse y desarrollar su actividad, limitaciones a ésta, superficies mínimas del cuartel, señalización, controles, especies objeto de aprovechamiento comercial, sus repercusiones ambientales así como su clasificación y denominación para su uso comercial.

5.

A los efectos de señalización, clasificación y denominación comercial, se tendrán en cuenta la titularidad profesional, especies, época de sueltas, sostenibilidad, condicionantes ambientales y sociales.

6.

Los titulares profesionales cinegéticos, que tengan entre sus objetivos sociales la actividad turística, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán identificar sus Cotos de Caza a efectos de señalización y comercialización con su condición comercial.

7.

No se autorizarán nuevos cuarteles de caza comercial de caza mayor en la red regional de áreas protegidas, definidas en el artículo 60 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo, el 35, y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. De los cuarteles comerciales de caza en zonas sensibles.

1.

La creación de nuevos cuarteles comerciales de caza menor dentro de las Zonas Sensibles definidas en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, se someterán al régimen de evaluación ambiental simplificada establecido en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2.

Reglamentariamente se establecerán las tipologías de cuarteles comerciales de caza en función de las características de gestión así como el plan de seguimiento a establecer por la Consejería con el objeto de comprobar que la actividad cinegética no tiene afección negativa en la conservación de los recursos naturales de cada espacio.».

Veintiocho. El artículo 39 pasa a ser el artículo 36. Se modifica el apartado 2 y se incluye un apartado 4, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Zonas Colectivas de Caza.

1.

Tiene la condición de Zona Colectiva de Caza, aquellos terrenos que cumplan una finalidad social en el ejercicio de la caza conforme se establece en los siguientes apartados de este artículo y que hayan sido declarados como tales por el órgano provincial competente.

2.

Debido al carácter social de las Zonas Colectivas de Caza, solo podrán ser titulares cinegéticos la Consejería, las entidades locales, las asociaciones de cazadores, sociedades de cazadores, clubes y entidades de análoga naturaleza sin ánimo de lucro según se especifique en sus estatutos de constitución.

Estos titulares cinegéticos, no podrán arrendar, ceder o realizar cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del territorio que compone la Zona Colectiva de Caza.

3.

El ejercicio de la caza y la gestión de las Zonas Colectivas de Caza se realizará de forma no comercial, atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, con las limitaciones en cuanto al ejercicio de la caza, que se determinen reglamentariamente.

4.

En lo referente a la constitución y renovación de las Zonas Colectivas de Caza, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 37.2, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 33.»

Veintinueve. El artículo 40 pasa a ser el artículo 37. Se modifica el apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Inclusión de terrenos en las Zonas Colectivas de Caza.

1.

Quedarán integradas en las Zonas Colectivas de Caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyos propietarios hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Los terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los que son objeto de consorcios y convenios con la Administración y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización del titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.

2.

Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyos propietarios no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, quedará incluido en la Zona Colectiva de Caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.

3.

En los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la Zona Colectiva de Caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y/o estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales, según lo previsto en el artículo 28.

4.

A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5.

De conformidad con el apartado 2 de este artículo, los titulares de los terrenos incluidos en una Zona Colectiva de Caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma, que en todo caso deberá ser aceptada.

6.

Cuando la inclusión de terrenos en una Zona Colectiva de Caza pudiera lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie o en su caso la constitución de la zona.»

Treinta. El artículo 41 pasa a ser el artículo 38. Se modifica el apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Superficie de las Zonas Colectivas de Caza.

1.

Las Zonas Colectivas de Caza tendrán, con carácter general, una superficie mínima continua de 1000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la Zona, salvo para zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones públicas con objeto de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades y municipios de superficie catastral de menos de 1000 ha.

2.

Las normas de los terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los Cotos de Caza.

3.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Zonas Colectivas de Caza con superficie en ambas.»

Treinta y uno. Se crea la «Sección 3.ª De los Cotos Sociales de Caza».

Treinta y dos. Se añaden dos nuevos artículos, el artículo 39 y el artículo 40, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 39. De los cotos sociales de caza.

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