Ley 2/2018, de 15 de marzo, por la que se modifican la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y otras normas en materia medioambiental y fiscal

Rango Ley
Publicación 2018-05-04
Última actualización 2019-07-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2019-07-08, BOE-A-2019-10098

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1.

Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región.

2.

Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.

3.

La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería.

4.

En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.

Artículo 40. De la oferta pública de caza.

1.

La oferta pública de caza podrá establecerse sobre los cotos sociales y las zonas colectivas de caza establecidas por las administraciones para este fin.

2.

La Consejería establecerá mediante Orden la regulación de la oferta pública y la adjudicación de permisos.»

Treinta y tres. La Sección 3.ª del Título IV, Capítulo I: De los terrenos cinegéticos en Montes de Utilidad Pública, pasa a ser la Sección 4.ª

Treinta y cuatro. El artículo 42 pasa a ser el 41 y se modifica su apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos en Montes de Utilidad Pública.

1.

Los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos sobre terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se regirán conforme a sus Planes de Ordenación Cinegética, supeditados a las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes y a los Pliegos de Condiciones Técnico Facultativas que se aprueben derivados de la adjudicación del aprovechamiento de la caza.

2.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y demás disposiciones concordantes, el aprovechamiento de la caza de los Cotos de Caza en los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser enajenado.

3.

Sin perjuicio del apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª, estos montes podrán dedicarse a oferta pública de permisos de caza social.»

Treinta y cinco. La Sección 4.ª del Título IV, Capítulo I: De los terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas pasa a ser la Sección 5.ª

Treinta y seis. El artículo 43 pasa a ser el 42.

Treinta y siete. La Sección 5.ª del Título IV, Capítulo I: De los titulares de la actividad cinegética pasa a ser la Sección 6.ª

Treinta y ocho. El artículo 44 pasa a ser el 43 y se modifica el punto 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Titulares cinegéticos y titulares de los aprovechamientos.

1.

Los titulares cinegéticos definidos en el apartado 19 del artículo 2, tendrán la consideración de titulares de aquellos aprovechamientos en los que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.

2.

En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un Coto de Caza o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por sí mismo el cambio de titularidad del coto.

3.

El cumplimiento del apartado 1 de este artículo, será efectivo cuando el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico al que hace referencia, se comunique a la Administración competente de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañando fotocopia compulsada del correspondiente contrato que acredite la transmisión de los derechos sobre los terrenos afectados, con el Impuesto que corresponda liquidado.»

Treinta y nueve. El artículo 45 pasa a ser el 44, se elimina el apartado 3 y se renumera, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías.

1.

Podrán solicitar la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que siendo titulares de un Plan de Ordenación Cinegética, en los términos dispuestos en el apartado 4 del artículo 56, se dediquen de forma empresarial a esta actividad, sin perjuicio de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.

La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

3.

La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a)

A petición del interesado.

b)

Por no ser titular de al menos un Plan de Ordenación Cinegética.

c)

Por no reunir los requisitos de encontrarse de alta en actividad empresarial.

d)

Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.

4.

La condición de titular profesional cinegético se suspenderá mientras persistan las causas que la originan con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a)

A petición del interesado.

b)

Por dejar de reunir las condiciones que se establezcan reglamentariamente de obligado cumplimiento.

c)

Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.

5.

Los organizadores de cacerías deberán reunir los requisitos legales para poder desarrollar su actividad y comunicarán este hecho, en las cacerías que realice conforme se determine reglamentariamente, en declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cuarenta. El artículo 46 pasa a ser el 45. Se modifica el apartado 1 y se crea un apartado 5, quedando redactados estos apartados de la siguiente forma:

«Artículo 45. Derechos y obligaciones.

1.

Corresponderán a los titulares cinegéticos, las obligaciones respecto a:

– Las solicitudes de ampliación de terrenos y cuando proceda, segregación de estos o anulación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza.

– La presentación y solicitud de renovación y/o modificación de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

– La presentación y solicitud de autorización o modificación de cerramientos cinegéticos o aquellas infraestructuras que requieran autorización administrativa.

– El abono de la tasa de matrícula del terreno cinegético.

– El cumplimiento en cuanto a la señalización de los terrenos.

2.

En los terrenos cinegéticos, el ejercicio del derecho de caza corresponde al titular del aprovechamiento cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga autorizadas.

3.

La reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro de un terreno cinegético, será a favor del titular del aprovechamiento siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él y apropiarse de ellas. Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza se encuentre debidamente señalizado.

4.

Los derechos y obligaciones en relación con los trámites de las actuaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes.

5.

Corresponderá a los titulares cinegéticos la obligación de cumplimiento en cuanto al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, sin perjuicio de que por acuerdo privado transfiera todo o parte de ese conjunto de derechos y obligaciones al titular del aprovechamiento cinegético.»

Cuarenta y uno. La Sección 6.ª del Título IV, Capítulo I: De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza pasa a ser la Sección 7.ª

Cuarenta y dos. El artículo 47 pasa a ser el 46. Se modifican los apartados 2 d) y 3 c) y se añade al apartado 3 un subapartado e), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Suspensión de la actividad cinegética.

1.

La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

2.

Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

b)

Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c)

Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d)

Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 26.

3.

Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a)

Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b)

Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c)

Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.

d)

Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

e)

Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.

4.

La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5.

La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

6.

De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.»

Cuarenta y tres. Los artículos 48, 49 y 50 pasan a ser 47, 48 y 49 respectivamente.

Cuarenta y cuatro. El artículo 51 pasa a ser el 50 y se modifican los apartados 2 y 4 y quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 50. Zonas de Seguridad.

1.

Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2.

Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

Cuando los cazadores se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería han de descargar sus armas.

3.

Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

a)

Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.

b)

Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

4.

Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las Zonas de Seguridad y a una distancia cuyos límites se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5.

Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.»

Cuarenta y cinco. El artículo 52 pasa a ser el 51 y se modifican los apartados 2 y 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Señalización de los terrenos.

1.

Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro y vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal, según reglamentariamente se determine. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.

2.

En Zonas Colectivas de Caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización será voluntaria al propio titular del terreno, y en cotos de caza, será obligatoria y corresponderá al titular del coto, conforme se establezca reglamentariamente.

3.

Las zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

4.

Con carácter general, en las Zonas de Seguridad no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, excepto cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consejería, en los núcleos urbanos y las que reglamentariamente se determinen.

5.

La señalización genérica de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se atendrá a lo establecido en su legislación específica».

Cuarenta y seis. El artículo 53 pasa a ser el 52.

Cuarenta y siete. El artículo 54 pasa a ser el 53 y se modifican los apartados 2, 3 y 5 y se añade un apartado 6 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.

1.

Se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2.

Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.

No podrá autorizarse cerramientos cinegéticos en Zonas colectivas de caza ni más de un cerramiento cinegético principal en un Coto de Caza.

3.

Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con éste con la finalidad de favorecer la adaptación y aclimatación de especies introducidas o reintroducidas, aplicar programas sanitarios o de investigación o ser utilizados para la mejora genética y calidad de los trofeos de especies cinegéticas. Su clasificación, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.

4.

Se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.

5.

Con carácter general, en los terrenos cinegéticos queda prohibida la caza en el interior de los cerramientos especiales y/o cinegéticos secundarios, excepto de aquellas especies para las que el cerramiento es permeable, sin perjuicio de los controles de poblaciones cinegéticas que se autoricen de forma excepcional conforme al artículo 28.

Reglamentariamente se establecerán las medidas a adoptar en cerramientos sobrevenidos como consecuencia de la necesidad de protección frente a otras infraestructuras.

6.

Las superficies que quedaran enclavadas o inmersas en cerramientos como consecuencia de otros legales existentes, con superficie inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 32 para la constitución de un coto de caza y que no cumplan la finalidad de los cerramientos especiales se considerará superficie cerrada por cerramiento cinegético secundario a lo previsto en el punto 5 de este artículo.»

Cuarenta y ocho. El artículo 55 pasa a ser el 54 y se modifica el apartado 6, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54. Autorizaciones y condiciones de los cerramientos cinegéticos.

1.

Sin perjuicio de las excepciones que esta ley establece, únicamente podrán ser objeto de autorización administrativa la instalación de cerramientos cinegéticos principales o secundarios, así como la modificación de los existentes, que quedará sujeta a las condiciones que se establezcan reglamentariamente y será concedida por la Dirección General que actuará como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Las autorizaciones o licencias que correspondan a otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización expresa de la Dirección General y no podrán contravenir su condicionado.

Las solicitudes de autorización establecidas en el párrafo anterior, serán realizadas por el titular del Coto de Caza acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente.

2.

No es necesaria la autorización a la que se refiere el apartado anterior, cuando se trate de reparaciones de los cerramientos existentes, siempre que no supongan la modificación del trazado, ni la variación o, sustitución total o parcial de los elementos constructivos definidos en la autorización.

3.

Las autorizaciones tendrán en cuenta como mínimo:

– La finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.

– La viabilidad del aprovechamiento cinegético para la especie o especies de caza mayor que se pretende, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.

– Las variaciones que supondrá sobre el aprovechamiento cinegético actual.

– Evitar riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.

– El aumento inadecuado de poblaciones, el posible grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje y a las Áreas Protegidas.

– Las soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de la fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de Dominio Público o servidumbres.

4.

No podrá autorizarse la instalación de cerramientos cinegéticos, para especies de caza menor, excepto aquellos de carácter provisional con fines de competiciones deportivas autorizadas por la Administración.

5.

Debido a su finalidad, no tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos, y en cualquier caso para su instalación requerirán autorización de la Dirección General, aquellos destinados a la retención de piezas de caza en cautividad, los instalados en zonas de adiestramiento de perros, los de capturaderos, parques de vuelo, los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación y los destinados a conseguir los fines perseguidos en Planes de Recuperación de Especies Protegidas y aquellos de Gestión de especies de interés preferente, así como los de granjas cinegéticas.

6.

Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente ni impidan o dificulten el tránsito o permanencia de personas en zonas y vías de uso público.»

Cuarenta y nueve. El artículo 56 pasa a ser el 55 y se incluye un nuevo apartado g) quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.

Con el fin de asegurar los objetivos, la planificación del aprovechamiento cinegético se realizará mediante los siguientes instrumentos:

a)

Planes de Ordenación Cinegética.

b)

Planes Generales para Especies de Interés Preferente.

c)

Órdenes Anuales de Vedas.

d)

Memorias Anuales de Gestión.

e)

Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

f)

Planes de Control Administrativo.

g)

Memorias anuales de caza».

Cincuenta. El artículo 57 pasa a ser el 56, modificándose los apartados 5, 7 y 8 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 56. Planes de Ordenación Cinegética.

1.

Los Planes de Ordenación Cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos.

2.

Para las modalidades de especies de caza mayor, los Planes de Ordenación Cinegética incluirán medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias que se produzcan por accidentes durante el ejercicio de la caza.

El contenido de las medidas de autoprotección, formará parte de las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales del terreno donde está incluido el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

3.

Corresponde a los que solicitan la constitución de los terrenos cinegéticos, la presentación y solicitud de aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética ante el órgano provincial competente y a los titulares cinegéticos la renovación o modificación de estos.

4.

La titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética la ostentará el titular cinegético y cuando se trate de Cotos de Caza podrá ostentarla el arrendatario de los aprovechamientos cinegéticos, siempre que el arrendamiento comprenda el periodo de vigencia del Plan, sea de la totalidad del terreno del coto y de sus aprovechamientos, cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 43 y tenga autorización expresa del titular cinegético en la misma solicitud.

5.

Los Planes de Ordenación Cinegética tendrán como documentos inherentes a la solicitud, los planos y una memoria, suscritos ambos por un técnico competente.

El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente, debiendo incluir informe previo de los servicios técnicos de los Órganos Provinciales en aquellos casos en los que las memorias anuales de gestión o la actividad llevada a cabo por el titular cinegético no se ajustaran a los Planes de Ordenación Cinegética presentados anteriormente, así como las medidas previstas para compatibilizar la actividad cinegética con otras actividades que se puedan realizar en terrenos cinegéticos.

6.

Los Planes de Ordenación Cinegética requerirán aprobación del órgano provincial e implicarán la autorización de todas las acciones contempladas en la resolución aprobatoria del mismo, sin perjuicio de aquellas que requieran ser comunicadas por el titular del plan o reunir los requisitos establecidos en el artículo 10, no entendiéndose en estos casos como autorizadas sin el cumplimiento de estos requisitos.

7.

En todo terreno cinegético, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan de Ordenación Cinegética aprobado por la administración competente. Dicho plan deberá justificar, esencialmente, el número de las piezas a capturar y/o las que el terreno cinegético puede sustentar, las modalidades de caza, jornadas de caza y sueltas, y control de poblaciones de especies cinegéticas depredadoras a realizar con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética del terreno afectado, previa justificación técnica que recoja los censos y afección a las especies cinegéticas.

8.

En el Plan de Ordenación Cinegética de los Cotos de Caza donde se capturen piezas de caza para su comercialización en vivo, deberá venir reflejada dicha circunstancia y en él se recogerán como mínimo, los datos relativos a los capturaderos, métodos de captura, controles zoosanitarios, genéticos, así como los códigos y registros que en materia de sanidad animal sean exigibles.

9.

La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de los instrumentos de conservación de los hábitats, establecidos en el apartado 1 del artículo 13 y cuando corresponda, de las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

10.

Solo se permitirá practicar la caza en las modalidades previstas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen contraviniendo lo establecido en el Plan.

11.

La aprobación del plan es requisito imprescindible para la declaración definitiva de un terreno cinegético, así como para la realización de cualquier tipo de actividad cinegética en los terrenos que lo constituyen, sin perjuicio de los controles que puedan ser objeto de autorización conforme al artículo 28.

12.

Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en esta ley, su reglamento y en el Código Penal.

13.

Las especies exóticas podrán ser objeto de control a través de los Planes de Ordenación Cinegética, que tendrá como única finalidad su erradicación.

14.

Con carácter general, la vigencia de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años, transcurridos los cuales, deberán ser renovados. Reglamentariamente se establecerán las causas por las que la vigencia puede verse reducida, las que motivan la revisión con anterioridad a su finalización o su anulación.»

Cincuenta y uno. El artículo 58 pasa a ser el artículo 57.

Cincuenta y dos. El artículo 59 pasa a ser el 58, modificándose el apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Órdenes Anuales de Vedas.

1.

La Consejería publicará anualmente y con anterioridad al 1 de junio, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden por la que se fijen los periodos hábiles de caza y las vedas para cada temporada cinegética, aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de aquellos periodos que reglamentariamente se dicten para cuarteles de caza comercial, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza y/o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies cinegéticas fuera de dichas épocas.

2.

El contenido de las Órdenes Anuales de Vedas se establecerá reglamentariamente y tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, áreas protegidas, para la fauna amenazada o de control de especies exóticas, en lo referente a la actividad cinegética.»

Cincuenta y tres. El artículo 60 pasa a ser el artículo 59.

Cincuenta y cuatro. Los artículos 61 y 62 pasan a ser el 60 y 61 respectivamente.

Cincuenta y cinco. Se añade un artículo 62 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62. Memorias anuales de caza.

Las memorias anuales de caza serán provinciales y autonómicas, se realizarán por los Órganos Provinciales y la Consejería a los efectos de servir de documento de referencia y consulta para valorar anualmente la situación de las especies objeto de caza, el desarrollo y los resultados de la temporada de caza tanto en las provincias como a escala regional. El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente.»

Cincuenta y seis. El artículo 64 modifica el apartado 2 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Talleres de taxidermia.

1.

Se consideran talleres de taxidermia, aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2.

Para poder desarrollar la actividad, el titular del taller presentará en el órgano provincial correspondiente, declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativa a reunir los requisitos legales para ejercer la actividad.»

Cincuenta y siete. El artículo 65.1, se modifica y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Registros públicos.

1.

Se establecen los siguientes registros públicos:

– Cotos de Caza, incluidos cuarteles de caza comercial.

– Zonas Colectivas de Caza.

– Granjas cinegéticas.

– Aves Rapaces y de Cetrería.

– Rehalas.

– Titular profesional cinegético.

2.

La inscripción en cada registro público se realizará de oficio y corresponderá al órgano administrativo con capacidad resolutiva, que la efectuará en la misma fecha de la resolución que la motivó y estarán a disposición en la página Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»

Cincuenta y ocho. El artículo 66, se modifica y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Investigación, experimentación y colaboración con la Administración.

La Administración Regional a través de la Consejería podrá establecer acuerdos con organismos, instituciones públicas y privadas y en particular, federaciones, asociaciones de cazadores, asociaciones de propietarios, asociaciones de conservación de la naturaleza, asociaciones de propietarios, sociedades de cazadores, clubes o entidades de análoga naturaleza, con fines científicos, de investigación, experimentación, promoción o comercialización de la caza y para cualquier colaboración en materia cinegética.»

Cincuenta y nueve. El apartado 2 del artículo 67 se repite con respecto al apartado 1 por tanto se elimina quedando el artículo redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Plazo máximo para resolver y notificar autorizaciones y concesiones.

1.

El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones y concesiones referidas en los artículos 10, 28 (salvo su apartado 1.d, si el medio empleado es legal u homologado), 31, 36, 41, 54, 56, 60 y 63 será de 3 meses. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2.

El plazo máximo para resolver y notificar las restantes solicitudes referidas en esta ley será el dispuesto en la norma básica en materia de procedimiento administrativo común así como las normas que las desarrollen.»

Sesenta. El artículo 69 se modifica su apartado 1 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Consejos de Caza.

1.

Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería, en los que estarán representados los organismos, instituciones y grupos interesados o afectados por la actividad cinegética.

2.

Los Consejos de Caza se componen de un Consejo Regional y en cada provincia de un Consejo Provincial.

3.

Reglamentariamente, se establecerán los miembros de los Consejos, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y su adscripción.»

Sesenta y uno. En el artículo 70 se modifican el primer párrafo y los apartados a), f), g) y h), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza.

Los Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y demás funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a)

Formalizar las correspondientes actas de inspección y denuncias de los hechos constatados por ellos, que tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá de ser informado de los hechos objeto de denuncia.

b)

Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia al titular del lugar inspeccionado, a su representante o al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza presente, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, caso en el que podrán entrar libremente y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección o vigilancia y a permanecer en ellos, con respeto en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A tal efecto, los titulares facilitarán el acceso de los Agentes de la Autoridad a estos lugares.

c)

Inspeccionar y examinar los vehículos, zurrones, armas, u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen.

d)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

e)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se comunique esta actuación al titular cinegético o a su representante, o en su caso, al titular del aprovechamiento, salvo casos de urgencia en los que la comunicación podrá efectuarse con posterioridad.

f)

Decomisar las piezas de caza vivas o muertas, que hayan sido ocupadas por infracción a la legislación en materia de caza, los medios ilegales usados y las aves de cetrería no permitidas, aquellas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas. Asimismo, se podrán decomisar los medios legales usados en una modalidad de caza no contemplada en el Plan de Ordenación Cinegético o por persona sin la correspondiente autorización.

Cuando el medio decomisado sea un arma de fuego, la actuación administrativa deberá someterse a los principios y requisitos establecidos en la normativa reguladora de esta materia, y se procederá a su depósito en la intervención de armas más próxima en el menor tiempo posible.

g)

Podrán participar cuando el órgano provincial así lo estime, en la ejecución de las medidas encaminadas a controlar piezas de caza y animales asilvestrados existentes en cualquier tipo de terreno, en evitación de enfermedades, epizootias, daños a la salud, seguridad de las personas, perjuicios a los hábitats, a especies protegidas o prevenir accidentes.

h)

Las personas encargadas de la vigilancia privada de los terrenos cinegéticos actuarán de forma coordinada con los Agentes Medioambientales y demás Agentes de la Autoridad, colaborando con estos en materia cinegética para la consecución de sus fines comunes, particularmente en el control del furtivismo de piezas de caza.»

Sesenta y dos. El artículo 71 modifica su apartado 1 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

1.

Todos los cotos de caza y zonas colectivas de caza dispondrán de un sistema de vigilancia que podrá ser realizado por vigilantes de caza y/o por guardas rurales. Reglamentariamente se establecerán las características y necesidades de vigilancia en función de las características de los terrenos y de los aprovechamientos.

2.

Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, estarán obligados a denunciar en el plazo máximo de 48 horas cuantos hechos con posible infracción a la legislación en materia de caza se produzcan en los terrenos que tengan asignados y a colaborar con los Agentes de la Autoridad en materia cinegética.

Las denuncias se formalizarán ante el órgano provincial competente o el Puesto o Cuartel de la Guardia Civil más próximo.

3.

Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.»

Sesenta y tres. En el artículo 73 se eliminan las infracciones 3 y 16, se modifica la 5, pasan a infracciones graves las 6, 8 y 10 y se añade la 24 que estaba tipificada como falta grave, quedando redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

Poseer piezas de caza en cautividad sin autorización administrativa del órgano provincial correspondiente.

2.

Destruir los hábitats, la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento, siempre que no suponga infracción de mayor gravedad.

3.

No comunicar la captura de piezas de caza portadoras de anillas o marcas identificativas.

4.

Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio.

5.

Practicar la caza, teniendo pero sin portar, la licencia de caza o cualquier otro documento exigido para su práctica, y sin presentarlos en un plazo inferior a 72 horas.

6.

Practicar la caza con rehalas cuyo número de perros supere el determinado reglamentariamente.

7.

Negarse a permitir el paso para cobrar piezas de caza cuando las mismas hayan caído o entrado en terreno distinto de donde fue cazada o en su caso, no entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada.

8.

Practicar la caza o usar armas de fuego real por parte de cualquier auxiliar del cazador, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

9.

No ejercer el debido control de perros cuando circulen por terrenos cinegéticos o donde puedan existir especies cinegéticas que puedan ser molestadas.

10.

Incumplir los titulares profesionales cinegéticos u organizadores de cacerías los requisitos para su declaración o para el desarrollo de su actividad cinegética.

11.

Incumplir con la Administración los acuerdos o convenios de colaboración, cuando dichos incumplimientos no estén tipificados en otro tipo de infracciones.

12.

No comunicar la instalación de cerramientos especiales.

13.

Incumplir lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

14.

No presentar la memoria anual de gestión sobre la actividad realizada en un terreno cinegético o granja cinegética.

15.

No llevar las personas encargadas del servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza en el uso de sus funciones la documentación que les acredite, o guardar la forma de prestación de los servicios adecuados a la normativa específica que le es de aplicación.

16.

Falsear los datos de trofeos de caza o alterar estos de forma que puedan afectar a su puntuación, cuando sean sometidos a valoración por la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.

17.

No comunicar en forma y plazo el desarrollo y/o resultados de las acciones cinegéticas o de control de poblaciones que así se exijan reglamentariamente o por resolución administrativa.

18.

Incumplir las condiciones reglamentarias para adiestramiento o campeo de perros de caza y/o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

19.

Incumplir las condiciones reglamentarias o que se establezcan en las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

20.

No mantener la señalización en correcto estado de conservación, cuando esta sea obligatoria.

21.

No colaborar con la Administración, cuando dicha colaboración sea exigible en la legislación de caza.

22.

El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa cinegética, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

23.

No estar al corriente del pago de la tasa por matrícula anual de Coto de Caza, Cuartel de Caza Comercial o Zona Colectiva de Caza.»

Sesenta y cuatro. En el artículo 74, se eliminan las infracciones 26, que pasa a leve, y 12 y 23, se añaden las infracciones 9 y de la 49 a la 53, quedando redactado el artículo 74 en los siguientes términos:

«Artículo 74. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus huevos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.

2.

No contar con un servicio de veterinario responsable en granjas cinegéticas en los términos que exige el apartado 4 del artículo 63.

3.

La tenencia, cría y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, con incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley de Caza o su reglamento, siempre que no suponga infracción muy grave.

4.

Realizar trabajos científicos o de investigación en materia cinegética sin la autorización administrativa correspondiente o incumpliendo ésta, cuando exista riesgo grave para el medio natural.

5.

Portar trofeos de piezas de caza mayor no naturalizados fuera o dentro del terreno cinegético donde haya sido cazado sin justificar su procedencia y/o en su caso sin el precinto establecido para la modalidad de rececho.

6.

Dañar, alterar, o destruir los vivares o nidos de especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento.

7.

No tener licencia de caza o cualquier otro documento necesario para la práctica de la caza, exigidos en el artículo 16.

8.

Cazar sin tener 14 años cumplidos.

9.

Cazar con 14 años cumplidos y que a su vez tienen menos de 18 años, sin ir acompañado por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza o incumpliendo los requisitos reglamentarios.

10.

Cazar encontrándose inhabilitado para su práctica por sentencia judicial o resolución administrativa, firmes.

11.

Cazar con medios, métodos, artes o modalidades de caza que hayan sido suspendidos por la Consejería, que no se encuentren autorizados o excediendo las limitaciones que se establezcan o figuren reglamentariamente, incluida la utilización de animales, siempre que no sea objeto de infracción muy grave.

12.

Cazar incumpliendo las comunicaciones previas al ejercicio de la caza, control de poblaciones y/o limitaciones que se establezcan reglamentariamente para las modalidades de caza.

13.

Carecer de las autorizaciones y requisitos necesarios para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los perros y otros animales o incumpliendo las medidas reglamentarias para su utilización.

14.

Cazar especies cinegéticas, cuyas edades o sexo, no se hallen autorizadas, cuando existan moratorias temporales o prohibiciones especiales, siempre que no exista autorización que lo permita.

15.

Practicar la caza, disponer de las armas listas para su uso o disparar en cerramientos especiales para aquellas especies que se encuentre prohibido, en terrenos donde se encuentre prohibida la caza o exista suspensión de la actividad cinegética, así como en Zonas de Seguridad o disparar en dirección de sus límites cuando se encuentre prohibido.

16.

Practicar la caza nocturna sin autorización para ello o incumpliéndola.

17.

Incumplir respecto a los medios de caza prohibidos, lo establecido en el artículo 26, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

18.

Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en el artículo 27, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

19.

Emplear artes o métodos de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido, salvo que constituya infracción muy grave.

20.

No disponer en granjas cinegéticas de un libro-registro de explotación diligenciado o que éste no cumpla las normas que le son de aplicación.

21.

Negarse a entregar las piezas de caza, vivas o muertas, las artes, medios o útiles que fueran requeridas para su decomiso por Agentes de la Autoridad.

22.

Realizar el control de poblaciones según lo previsto en el artículo 28, sin autorización administrativa, incumpliendo ésta, o con incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, salvo que constituya infracción muy grave.

23.

Falsear u ocultar datos que hubiesen impedido la aprobación de la creación, ampliación o segregación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza o en las solicitudes de oferta pública de caza de la Administración Regional.

24.

Falsear u ocultar datos en la elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética, su aplicación indebida o incumplir con su finalidad en los términos dispuestos en el apartado 12 del artículo 56.

25.

Incumplir las condiciones de titularidad de las Zonas Colectivas de Caza, en cuanto al número y requisitos de sus socios.

26.

Incumplir en las Zonas Colectivas de Caza las limitaciones en cuanto al aprovechamiento cinegético.

27.

Incumplir las condiciones de declaración de los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

28.

El incumplimiento en relación con los planes que afecten a las Áreas Protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 42.

29.

No señalizar o señalizar incorrectamente los terrenos que reglamentariamente o por resolución administrativa sea obligatoria su señalización.

30.

Retirar ilícitamente, derribar, destruir, dañar, pintar o modificar, toda o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

31.

No retirar o modificar la señalización de los terrenos cinegéticos, en el plazo que reglamentariamente se determine o en aquellos que se establezca mediante resolución administrativa.

32.

Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cerramientos cinegéticos o las que se dicten en las resoluciones de autorización y que no sean objeto de infracción muy grave.

33.

No retirar cerramientos cinegéticos cuando exista resolución administrativa o sentencia judicial, firmes que así lo dicte.

34.

Instalar capturaderos sin autorización administrativa o incumpliendo ésta.

35.

Destruir, dañar o alterar intencionadamente, las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

36.

Carecer un terreno cinegético de Plan de Ordenación Cinegética en vigor o de Plan Zoosanitario Cinegético cuando este último sea obligado, por causas imputables a su titular.

37.

Cazar en terrenos cinegéticos sin tener Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

38.

Cazar sin cumplir las limitaciones, prohibiciones o requisitos que le son de aplicación en la orden de vedas, salvo lo dispuesto para la seguridad de las personas en el artículo 75.6.

39.

Instalar talleres de taxidermia o granjas cinegéticas, el traslado o modificación de sus instalaciones, sin los requisitos legales y/o incumpliendo las normas que les son de aplicación.

40.

Incumplir las condiciones de esta ley para los talleres de taxidermia.

41.

Incumplir la normativa de la caza en cuanto al traslado de piezas muertas en el ejercicio de la caza.

42.

No disponer de servicio de vigilante de caza y/o guarda rural con especialidad de guarda de caza en los terrenos cinegéticos.

43.

Incumplir por el servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, en el ejercicio de sus funciones, las instrucciones dictadas por los Agentes de la Autoridad.

44.

No denunciar por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza ante la Autoridad competente en el plazo de 48 horas, las infracciones que pudieran cometerse en los terrenos cinegéticos bajo su vigilancia o falsear estas.

45.

Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

46.

Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos o de sus derechos.

47.

Falsificar o alterar cualquier documento necesario para la práctica de la caza o para la obtención de estos.

48.

Practicar la caza en el ejercicio de sus funciones por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

49.

Dar muerte durante el ejercicio legal de la caza, a cualquier especie no cinegética o a especies cinegéticas no declaradas cazables en la Orden Anual de Vedas.

50.

Capturar animales asilvestrados sin autorización administrativa.

51.

Recoger desmogues en terrenos cinegéticos sin permiso del titular del terreno cinegético con fines comerciales. Se considera que se persiguen fines comerciales cuando la cantidad recogida es superior a 2 desmogues.

52.

Doblar puesto durante la celebración de cacerías en modalidades de caza mayor.

53.

La reiteración de faltas leves en el periodo de un año.

54.

Cualquier actuación de la actividad cinegética que produzca de modo directo o indirecto restricciones en el libre tránsito por caminos o vías de uso público.»

Sesenta y cinco. En el artículo 75 se modifican las infracciones 5 y 10 y se añade la 15, queda redactado el artículo en los siguientes términos:

«Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

Comercializar piezas de caza vivas o sus huevos sin la debida autorización administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

2.

Transportar, realizar sueltas o liberar piezas de caza en vivo en el medio natural, sus crías o huevos, sin autorización o guía administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma o sin los requisitos exigibles en materia sanitaria, ganadera o genética y en las características morfológicas y fenotípicas. La identificación genética solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

3.

La tenencia, cría, transporte, suelta de cualquier tipo y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, correspondientes a especies, hibridadas, exóticas, o aquellas cuyas características morfológicas, fenotípicas y genéticas, no sean idénticas a las de las autóctonas de la región. La identificación genéticas, solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

4.

Incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) y en el apartado i) del artículo 26. En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo ésta.

5.

Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en los apartados e) e i) cuando se produzca con artes y medios destinados a espantar a la caza del artículo 27 o sin autorización para ello, o incumpliendo ésta.

6.

Incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y en su reglamento y las que contemplen las Órdenes Anuales de Vedas.

7.

Incumplir las normas sanitarias existentes o que se establezcan mediante resolución administrativa, sobre prevención, vigilancia y control para piezas de caza y su comercialización, vivas o muertas.

8.

Incumplir los Planes o Programas Zoosanitarios Cinegéticos.

9.

Impedir o no proceder al aislamiento, depósito o sacrificio de piezas de caza decomisadas.

10.

No comunicar cuando se tenga conocimiento o se presuma la existencia de cualquier epizootia o zoonosis que afecte a piezas de caza en el medio natural o en granjas cinegéticas o la existencia o colocación de cebos envenenados o medios de caza prohibidos, excepto cuando no pueda imputarse al interesado el conocimiento con anterioridad a su conocimiento por la propia Administración.

11.

Incumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.

12.

Incumplir los cupos de caza exigidos para caza mayor en el Plan de Ordenación Cinegética o resolución administrativa, cuando estos provienen de medidas correctoras por sobrecarga de la población cinegética o por el control de especies exóticas.

13.

Construir o modificar cerramientos cinegéticos siempre que no se tenga autorización administrativa, o cuando se incumpla la autorización de forma que dificulte el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética o supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos.

14.

Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas y/o no inscritas en el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería de Castilla-La Mancha, u otras cuyo origen no esté acreditado.

15.

Desdoblar puestos durante la celebración de una cacería en modalidades de caza mayor.»

Sesenta y seis. En el artículo 76 se modifica el apartado 1 en sus subapartados a).1º, b).1º y c).1º, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 76. Sanción de las infracciones administrativas.

1.

Por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, se podrán imponer las siguientes sanciones.

a)

Infracciones leves:

1.º Multa de 100 a 600 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo inferior a un año.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo inferior a un año.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo inferior a un año.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo inferior a un año.

b)

Infracciones graves:

1.º Multa de 601 a 6.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de un año a tres años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de un año a tres años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de un año a tres años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de un año a tres años.

6.º Inhabilitación para redactar y presentar Planes de Ordenación Cinegética en Castilla-La Mancha, por un plazo de un año a tres años.

Las infracciones graves contempladas en los apartados 15, 16, 17, 29, 40 y 53 del artículo 74 conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.

c)

Infracciones muy graves:

1.º Multa de 6.001 a 60.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años a cinco años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de tres años a cinco años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de tres años a cinco años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de tres años a cinco años.

6.º Anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

Las infracciones muy graves contempladas en el artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanción económica y la imposición de lo establecido en los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º según corresponda.

Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 2, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo 75 conllevarán siempre la imposición de sanciones en su mitad superior.

Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 4, 10,13 y 15 del articulo 75, conllevarán un aumento de la multa impuesta de tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido.

2.

El importe de la multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción siempre que sea anterior a la resolución más otro 20 % por reconocimiento de responsabilidad y con los mismos efectos en el plazo de quince días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.

3.

El Consejo de Gobierno, podrá actualizar cada cinco años la cuantía de las multas por infracciones administrativas.»

Sesenta y siete. En el artículo 80 se modifica el apartado 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Daños y perjuicios.

1.

Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ámbito de aplicación, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o por causa de fuerza mayor. En las acciones de caza colectiva, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2.

Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada a su estado originario y la adopción de medidas compensatorias si no fuese posible llevarlo a su estado originario o si el conseguirlo requiriese de un largo periodo de tiempo.

3.

En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del aprovechamiento por el importe de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará, por los baremos establecidos conforme al apartado 8 del artículo 7.

4.

En la resolución del expediente sancionador se determinará con exactitud la cuantía de la indemnización y las personas o entidades que deban percibirla.»

Sesenta y ocho. En el artículo 83 se añade un apartado 6 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.

1.

Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que reglamentariamente pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.

2.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados.

3.

En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

6.

Se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no se hubiese notificado la resolución.»

Sesenta y nueve. En el artículo 86 se modifica el apartado 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 86. Decomisos.

1.

El depósito de los efectos decomisados establecidos en el apartado 1.f) del artículo 70, se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.

3.

Los medios decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, siempre que no tengan el carácter de prohibido podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. En caso contrario, una vez firme la Resolución administrativa o la sentencia judicial correspondiente, se procederá, según los casos, a su devolución al interesado o a la destrucción o a la pública subasta.»

Setenta. La disposición adicional segunda se modifica y queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Terrenos enclavados.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49, los Cotos de Caza que a la entrada en vigor de la ley 3/2015, de 5 de marzo se encuentren con superficie enclavada en su interior superior al 30%, mantendrán su condición de terreno cinegético hasta el momento de la renovación del plan cinegético, momento a partir del cual habrán de adaptarse a dicha Ley. En estos casos, de superar el porcentaje de superficie enclavada debido a segregaciones de su territorio, el órgano provincial competente procederá a la anulación del coto.»

Setenta y uno. Se modifica la disposición adicional cuarta y queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición adicional cuarta. Cerramientos cinegéticos.

Los cerramientos cinegéticos principales perimetrales autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos.

Aquellos cerramientos cinegéticos interiores autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor, pasarán a denominarse cerramientos cinegéticos secundarios.

La modificación, alteración, acondicionamiento o sustitución de la malla o parte de malla de los cerramientos cinegéticos existentes a la entrada en vigor conllevará la adaptación de la malla o parte de malla a las características establecidas en la normativa reglamentaria aplicable.»

Setenta y dos. Se modifica la disposición final sexta y queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presenta ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. La tarifa 1 del art. 117 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica para incluir exenciones en los siguientes términos:

«Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los jubilados mayores de 65 años con residencia en Castilla-La Mancha.»

Dos. Las tarifas 1, 8 y 21 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifican para introducir exenciones en la tarifa 1, modificar la denominación de la tarifa 8 y en la tarifa 21 modificar lo relativo al importe mínimo de los cuarteles de caza comercial y los supuestos de bonificaciones, de manera que las cuotas por hectáreas siguen formando parte del artículo. Así las modificaciones afectan a los siguientes términos:

«Tarifa 1. Licencia de caza tipo C.

Exenciones: Quedan exentos del pago de esta tarifa los jubilados mayores de 65 años con residencia en Castilla-La Mancha».

«Tarifa 8. Realización de prueba de aptitud en materia de caza».

«Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y de Zona Colectiva de Caza y su renovación.

En los Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial, la tasa se incrementará en tres veces los valores anteriores con un importe mínimo de 510 €. El carácter comercial se aplicará a la totalidad de la superficie del acotado, con independencia de que el cuartel se declare en la totalidad o parte de aquél.

Bonificaciones: la tasa por expedición de matrícula acreditativa de Zonas Colectivas de Caza y su renovación, tendrá una bonificación del 50% sobre la cuota final a pagar que le corresponda en función de su superficie.

Dado el carácter de utilidad pública y finalidad social de la federación castellano manchega de caza, se aplicará un 15% adicional de descuento para las Zonas Colectivas de Caza cuyo titular sea una sociedad o club federado en Castilla-La Mancha.

Así mismo, se aplicará un descuento del 30% en la tasa por expedición de matrícula acreditativa de coto privado de caza cuando este pertenezca a asociación o club federado que reúna los requisitos exigidos para las Zonas Colectivas de caza excepto la superficie y así lo reflejen los estatutos.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Único. Se modifica el artículo 48 en su apartado 3.15 quedando redactado en el siguiente término:

«15. El transporte y/o el comercio de huevos de peces o cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.»

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de aprovechamientos cinegéticos, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley de Caza de Castilla-La Mancha», incorporando las disposiciones modificadas en esta Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 15 de marzo de 2018.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 60, de 26 de marzo de 2018)

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