Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón
2. Los proyectos educativos de los centros deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad, así como los distintos modelos familiares en todas las materias y niveles. Del mismo modo, se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la no discriminación por motivos de identidad de género o expresión.
Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando a los currículos los contenidos de igualdad.
3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad o expresión de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de convivencia.
Artículo 25. Acciones de sensibilización, información, formación y divulgación.
1. Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género en los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicios o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.
2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la personas por motivo de identidad o expresión de género en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de madres y padres del alumnado.
Artículo 26. Universidad.
1. Las universidades del sistema universitario de Aragón garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad o expresión de género.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con las universidades del sistema universitario de Aragón, promoverá acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, en torno a la diversidad en cuestión de identidad o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
Asimismo, las universidades del sistema universitario de Aragón prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellas personas estudiantes, al personal docente o al personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.
3. Las universidades del sistema universitario de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ámbito de las acciones de investigación y desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.
4. Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado o personal trans por el nombre elegido y el género manifestado. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades laborales, docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar la adecuada identificación de la persona. El acceso a los servicios ofertados en ningún caso estará condicionado a que las personas trans, incluidas las menores de edad, previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.
5. Si se realizan actividades o existiesen espacios diferenciados por razón de sexo, se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función de los sexos puedan utilizarse en igualdad de condiciones y dignidad por las personas libremente en atención a su identidad de género manifestada. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que los espacios y equipamientos en función del sexo cumplan la misión para la que fueron creadas, sin menoscabo alguno para las personas que los usan en función de la identidad de género sentida, y que dichas instalaciones se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, tanto estructural como circunstancial.
TÍTULO IV. Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial
Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incluirá en su actuación las medidas de formación, orientación, inserción y prevención de la exclusión encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas susceptibles de discriminación por motivos de identidad o expresión de género.
2. A tal efecto, adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados, incluida la promoción interna.
El fomento, en el ámbito de la formación, del respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género.
El desarrollo de estrategias para la inserción laboral de las personas trans.
La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por identidad de género en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
La información y divulgación sobre derechos y normativa.
La propuesta y el impulso de campañas de control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad o expresión de género por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La incorporación, en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo, de criterios de igualdad de oportunidades y medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans en las empresas.
La incorporación, en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, de cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de expresión e identidad de género.
El impulso para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas trans, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
3. En las ofertas de empleo público realizadas por las Administraciones públicas aragonesas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas transexuales.
Artículo 28. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.
1. La estrategia aragonesa de responsabilidad social empresarial incluirá medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de identidad o expresión de género.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de expresión e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans.
3. Asimismo, la Administración autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género.
TÍTULO V. Medidas en el ámbito social
Artículo 29. Medidas para la inserción social de las personas trans.
1. Los programas individuales de inserción de personas trans en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro municipal o comarcal de servicios sociales correspondiente a su domicilio.
2. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, las Administraciones públicas competentes elaborarán un programa marco de actuación para la inserción y atención social del colectivo de personas trans en riesgo de grave exclusión. Se atenderá de manera específica a la situación de aquellas personas trans que hayan sido expulsadas de sus hogares por razón de la manifestación de su identidad de género con situación de desvalimiento. Si la persona expulsada fuera menor de edad, los servicios sociales de la Comunidad Autónoma interesarán ante la autoridad oportuna los trámites necesarios para el acogimiento de la persona menor y la adopción de las medidas oportunas en relación con su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato del menor por sus responsables.
3. Los proyectos de integración dirigidos a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans.
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad de las personas trans, como colectivo vulnerable. En particular, se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de personas menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su expresión o identidad de género.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su identidad o expresión de género, que se encuentren bajo su tutela, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género y unas plenas condiciones de vida.
3. Las Administraciones públicas aragonesas garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su identidad o expresión de género, garantizando el acceso al tratamiento médico contemplado para las personas trans en igualdad de condiciones.
Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
4. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, se adoptarán las medidas oportunas para que en los centros de internamiento se vele igualmente por el respeto del derecho a la no discriminación de las personas.
5. Las Administraciones públicas aragonesas velarán por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad o expresión de género.
6. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo en los centros de personas menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad y de estudiantes o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.
7. Las Administraciones públicas aragonesas prestarán especial protección a las personas que, por tradición o cultura, pudieran sufrir un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.
TÍTULO VI. Medidas en el ámbito familiar
Artículo 31. Protección de la diversidad familiar.
1. Se fomentará el respeto y la protección de los menores en atención a la identidad y expresión de género de los miembros de su familia.
2. Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón identidad y expresión de género.
Artículo 32. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad o expresión de género.
2. En los centros de personas menores se trabajará la diversidad familiar, con el fin de garantizar que las personas menores que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género.
Artículo 33. Violencia en el ámbito familiar.
1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género de cualquiera de las personas que lo integran, incluyendo el no respeto por progenitores, tutores legales o hermanos a la identidad o expresión de género de las personas menores.
2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad o expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.
TÍTULO VII. Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores
Artículo 34. Protección de los jóvenes.
1. El lnstituto Aragonés de la Juventud promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en la materialización de este respeto.
2. El Consejo Aragonés de la Juventud fomentará la igualdad de las personas jóvenes en atención a la identidad y expresión de género, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las Administraciones públicas en Aragón.
3. En los cursos para personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles, se incluirá formación sobre la expresión e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con las personas adolescentes y jóvenes.
4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género.
Artículo 35. Protección de las personas trans mayores, con discapacidad y dependientes.
1. Las personas trans mayores, las que tengan discapacidad y las dependientes tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en el ámbito sanitario, social y asistencial.
2. Las personas trans mayores, las que tengan discapacidad y las dependientes tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su identidad de género y a recibir un trato que respete su individualidad e intimidad, y especialmente dicha identidad de género. En todo caso, la identificación de la persona trans residente ante el personal del centro, las demás residentes o frente a terceras personas habrá de respetar su identidad de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente, aun cuando no hubiese procedido a la rectificación en Registro Civil de la mención de sexo.
3. Las residencias para personas mayores, con discapacidad o dependientes, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad o expresión de género.
4. La Administración competente en materia de residencias, centros de día y pisos tutelados promoverá que dichos recursos concierten protocolos de colaboración con la Unidad de Identidad de Género y con los servicios de asistencia y apoyo, con el fin de establecer el tratamiento más adecuado para las personas trans y la mejor difusión de buenas prácticas en relación con los problemas específicos de la transexualidad en la vejez, la discapacidad y la dependencia
TÍTULO VIII. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte
Artículo 36. Promoción de una cultura inclusiva.
1. Se reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto, se adoptarán medidas que garanticen e impulsen la visibilización, tanto a nivel autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.
2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de representación.
3. La Red Aragonesa de Bibliotecas deberá contar con un fondo bibliográfico específico en materia de identidad sexual y de género, en cualquier caso, respetuoso con los derechos humanos y acorde al reconocimiento de la expresión o identidad de género.
Artículo 37. Deporte, ocio y tiempo libre.
1. Las Administraciones públicas aragonesas promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad sexual sentida, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.
2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.
3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.
4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
5. Se garantizará que las instalaciones son adecuadas para acoger a las distintas diversidades sexuales e identitarias, garantizando la integridad, dignidad y seguridad de las personas usuarias de las instalaciones y salvaguardando los márgenes de privacidad necesarios para impedir el detrimento de los derechos fundamentales de las personas en función de sus diferencias en lo que se refiere a identidad o expresión de género, para que todas las personas puedan hacer uso libremente de las instalaciones en igualdad.
TÍTULO IX. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo
Artículo 38. Cooperación internacional al desarrollo.
Los planes de las Administraciones públicas aragonesas de cooperación para el desarrollo impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados legal o socialmente, así como la protección de las personas frente a las persecuciones y represalias.
TÍTULO X. Comunicación
Artículo 39. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.
Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán, en todos los medios de comunicación de titularidad pública y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.
Artículo 40. Códigos deontológicos.
Se velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado, cualquiera que sea el soporte o el medio de difusión empleado.
TÍTULO XI. Medidas en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 41. Protocolo de atención policial a la identidad de género.
1. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y velarán por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas trans, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.
2. Las Administraciones públicas aragonesas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la formación de las fuerzas y cuerpos de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad o expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como psicológicas, incluidas las realizadas por medios virtuales.
En cualquier caso, se prestará especial atención a aquellas faltas o delitos de odio cometidos por motivo de identidad o expresión de género o por condición de intersexualidad, así como por la apariencia física que puede denotar mayor probabilidad de sufrir agresiones de este tipo.
TÍTULO XII. Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad o expresión de género
Artículo 42. Contratación administrativa y subvenciones.
1. Se podrá establecer, de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los pliegos de cláusulas administrativas, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas o entidades que, en el momento de finalización del plazo de presentación de proposiciones, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género.
Dichas proposiciones deben igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación, y respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.
Artículo 43. Formación de las empleadas y los empleados públicos.
1. En el ámbito del empleo público, se impartirá una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía local, ocio, cultura y deporte y comunicación.
2. Asimismo, en los planes de formación se incluirán las materias concernientes al respeto de la diversidad en identidad o expresión de género.
Artículo 44. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género.
1. Las disposiciones normativas incorporarán, en el correspondiente informe sobre impacto por razón de género, la evaluación del impacto sobre identidad de género, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género.
2. Si no se adjuntara dicho informe, el órgano competente requerirá su emisión al Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género, quien informará en el plazo de un mes.
3. El citado informe de evaluación sobre expresión e identidad de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de identidad y expresión de género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre personas trans, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de identidad y expresión de género.
Artículo 45. Medidas de remoción y cese e indemnización.
La protección por parte de la Administración pública frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad o expresión de género comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 46. Concepto de persona interesada.
Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de las personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
Las que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 47. Inversión de la carga de la prueba.
1. En los procedimientos de la Administración autonómica, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquel a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores.
TÍTULO XIII. Régimen sancionador
Artículo 48. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans e intersexuales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que, en el ámbito laboral, pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de manera solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 49. Concurrencia de sanciones.
1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 50. Infracciones.
1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
2. Son infracciones administrativas leves:
Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de Aragón en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
3. Son infracciones administrativas graves:
La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
La no retirada inmediata, por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la identidad o expresión de género.
La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de las Administraciones públicas aragonesas en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de identidad o expresión de género.
Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de identidad o expresión de género.
La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o que inciten a la violencia por este motivo.
La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas.
4. Son infracciones muy graves:
Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la identidad o expresión de género de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley. A estos efectos, se entiende por discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.
Artículo 51. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado desde la notificación de aquella.
Artículo 52. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:
La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de hasta tres años.
La inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta tres años.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 50.000 euros. Además, se impondrán como sanciones accesorias las que pudieran corresponder de las siguientes:
La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Aragón por un período de tres a cinco años.
La inhabilitación temporal, por un período de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
El cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación de hasta cinco años.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.1 de la Ley 18/2018, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2712#df-4
Artículo 53. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:
La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
La intencionalidad del autor.
La reincidencia.
La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
El beneficio que haya obtenido el infractor.
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.
La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.
La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.
La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía, deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 54. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 18/2018, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2712#df-4
Artículo 55. Competencia.
1. La imposición de las sanciones previstas en el título anterior exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al personal funcionario de la dirección general u organismo competente en materia de no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género.
2. Si, durante la tramitación del expediente sancionador, se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.
3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad y expresión de género cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
A la persona titular del departamento con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
Al Gobierno de Aragón para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su normativa de desarrollo y la normativa adoptada por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional primera. Cómputo del plazo de residencia para ser beneficiario del ingreso aragonés de inserción.
No se considerará interrumpido el tiempo de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Aragón exigido por la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de lnserción y Normalización Social, y las normas de desarrollo de la misma, en los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos, hasta un plazo máximo de nueve meses contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda. Favorecer la visibilidad.
Los poderes públicos destinarán medios para las conmemoraciones de las fechas de celebración y los actos y eventos que fomentan la visibilización de las personas objeto de protección de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Plazo para la cancelación de datos personales.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las Administraciones públicas aragonesas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación del acceso a los datos establecidos en el artículo 9.2 que obren en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las Administraciones aragonesas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de las condiciones que deben reunir los establecimientos y servicios sociales especializados.
Se modifica el artículo 33.c) del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados, que pasa a decir:
«Respeto a la individualidad, el derecho de la intimidad y no ser discriminado en el tratamiento por cualquier circunstancia personal y social y, especialmente, a la orientación sexual y a la identidad de género del usuario.
La Unidad de Atención Sanitaria de la residencia de ancianos prestará la asistencia sanitaria y farmacológica prevista para las personas transexuales.»
Disposición final segunda. Regulación del Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón aprobará el reglamento que desarrolle la composición y funcionamiento del Comité Consultivo contra la discriminación por identidad o expresión de género.
Disposición final tercera. Plazo para la elaboración del plan integral sobre educación en Aragón.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el plan integral sobre educación en Aragón previsto en el artículo 22.4.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor.
2. Los gastos que impliquen las medidas contempladas en la presente ley, en virtud de su desarrollo reglamentario, se financiarán con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 19 de abril de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
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