Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2018-06-06
Última actualización 2022-12-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

Se modifica por el art. 23.15 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Artículo 43. Permuta.

Las personas titulares de las alcaldías, previo informe de sus respectivas jefaturas de policía, podrán autorizar la permuta de destino entre los miembros de los Cuerpos de policía local en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que ambos sean funcionarios de carrera en activo de los Cuerpos de policía local.

b)

Que pertenezcan a la misma categoría o equivalente y subgrupo de clasificación profesional.

c)

Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo, a excepción de períodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d)

Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

e)

Que no se produzca jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria regulada en las leyes de función pública a excepción de la excedencia por servicios especiales, de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta.

Artículo 44. Convalidación del curso selectivo de formación.

En los procesos selectivos convocados por las corporaciones locales para la cobertura de plazas de los Cuerpos de policía local en los que participen aspirantes que hubiesen superado el curso selectivo de formación correspondiente a la categoría de las plazas convocadas en otro municipio de la Comunidad de Madrid, éste será convalidado, previa solicitud del aspirante y del ayuntamiento convocante, siempre que la superación del mismo hubiese tenido lugar durante los cinco años previos al inicio del curso selectivo de formación vinculado al proceso selectivo convocado. En este supuesto se computará la calificación obtenida en el curso selectivo de formación anteriormente realizado.

Artículo 45. Registro.

1. El Registro de policías locales dependerá y estará gestionado por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente respetando, en todo caso, la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Registro de policías locales tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de policía local de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, así como del personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. El Registro de policías locales no tiene carácter público, y su acceso quedará restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. En el Registro de policías locales deberá inscribirse el personal que integre los diversos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid así como los agentes auxiliares cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, y en su caso el personal de los cuerpos que se creen al amparo de los previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del Registro de Personal del interesado en el ayuntamiento que corresponda.

5. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de policías locales los actos y resoluciones siguientes:

a)

Tomas de posesión y cese de las plazas que ocupe.

b)

Cambios de situación administrativa.

c)

Pase a segunda actividad.

d)

Reingresos.

e)

Jubilaciones.

f)

Pérdida de la condición de funcionario.

g)

Cursos de formación básica y capacitación para el mando, impartidos por la Comunidad de Madrid, así como sus revalidaciones y convalidaciones.

CAPÍTULO III. Estatuto de Personal

Artículo 46. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que legalmente defina tal situación para los funcionarios de los policías locales o, en su defecto, la que legalmente se establezca para los funcionarios de la Administración local.

Artículo 47. Segunda actividad.

1. Los miembros de los Cuerpos de policía local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:

a)

Por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, con los límites establecidos en la normativa aplicable, previa solicitud del interesado, o de oficio por la correspondiente corporación local.

b)

Por razón de edad, en ningún caso inferior a cincuenta y cinco años, a petición voluntaria del funcionario interesado, siempre que acredite un mínimo de veinte años de prestación de servicio activo, de los cuales cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición.

c)

Por embarazo o lactancia, a solicitud de la funcionaria interesada o de oficio por la corporación local, previa emisión de informe médico facultativo que acredite dichas circunstancias.

2. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de policía local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones de acuerdo con su categoría, sin perjuicio de que se les conceda desempeñar sus funciones en otras dependencias municipales en las que existan plazas vacantes.

Los miembros en situación de segunda actividad por limitaciones físicas o psíquicas podrán prestar sus servicios dentro del Cuerpo de policía local o en otras dependencias municipales, de conformidad con el dictamen emitido por el correspondiente tribunal médico, y cuando se deba a embarazo o lactancia, según determine el correspondiente informe facultativo.

En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente corporación local no permita que el policía local acceda inmediatamente a la situación de segunda actividad, el funcionario permanecerá en situación de servicio activo hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la corporación local respectiva. En estos supuestos, se deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las circunstancias que hayan motivado el pase a la situación de segunda actividad.

3. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros de policía local, especificándose los que sean susceptibles de cobertura con base en cada uno de los supuestos causantes del pase a esta situación, dando cuenta a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en la forma que reglamentariamente se determine.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del nuevo puesto de trabajo o del destino específico respecto del que se viniera desempeñando.

5. En el plazo de un año, la Comunidad de Madrid elaborará un reglamento de la situación administrativa de segunda actividad.

Artículo 48. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios, en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de policía local:

a)

No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades.

b)

Participar en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil vinculadas a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

c)

Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

d)

Cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

e)

Con base en los principios de jerarquía y subordinación, se hallaren o no de servicio, guardar el respeto debido a las autoridades y mandos de quienes dependan.

f)

Cuando estén de servicio, saludar a las autoridades y superiores jerárquicos, así como a los ciudadanos con los que establezcan, por cualquier causa, un contacto directo. Con carácter general, el saludo reglamentario consistirá en llevarse, de forma natural, la mano derecha a la prenda de cabeza, y con los saludos de cortesía habituales, en el interior de los edificios.

g)

Mantener la forma física adecuada para el correcto desempeño de la función policial.

h)

Realizar diligentemente la tramitación administrativa necesaria para mantener la vigencia de los permisos de conducción habilitantes para conducir vehículos policiales.

i)

Cualquier otro que pueda establecerse en la legislación vigente.

Artículo 49. Derechos.

Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario y, en especial, los siguientes:

a)

A una adecuada formación profesional, que se configura también como un deber para el funcionario.

b)

A una adecuada promoción profesional.

c)

Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico que sea de aplicación.

d)

A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

e)

Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que habrá de ser proporcionado por las respectivas corporaciones locales. Quienes presten servicio sin el uniforme reglamentario tendrán derecho, por tal concepto, a la indemnización que corresponda.

f)

A asistencia letrada, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

g)

A una adecuada carrera profesional en la forma que reglamentariamente se determine.

h)

Cualquier otro derecho específico que pueda establecerse en la legislación vigente.

Artículo 50. Salud laboral.

1. Las corporaciones locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de policía local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo promoverán su salud mediante revisiones médicas periódicas obligatorias de carácter psicofísico. Reglamentariamente se determinarán las pruebas comprendidas en dichas revisiones y su periodicidad, sin que pueda ser inferior de una al año.

2. En el caso de que se adviertan alteraciones de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales, el ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del funcionario.

En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar de las armas reglamentarias cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.

Igualmente podrá actuarse según lo indicado en el párrafo anterior, cuando el funcionario afectado dispusiera de armas guiadas a título particular, debiendo comunicar el ayuntamiento su resolución a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Hasta que el servicio médico correspondiente dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local, ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o para terceros.

4. En cada ayuntamiento se constituirá una comisión paritaria de salud laboral que participará en la inspección y control del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, tanto por parte de la corporación local como de los funcionarios de la policía local.

5. Las Consejerías con competencias en coordinación de las policías locales y en prevención de riesgos laborales, así como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, colaborarán con los ayuntamientos en la formación, información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, elaborando guías y protocolos de actuación.

6. En lo no previsto en la presente Ley, en materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las normas que la desarrollen, en todo aquello que, conforme a la misma, resulte de aplicación al personal de los Cuerpos de policía local.

Artículo 51. Interdicción de la huelga.

Los miembros de los Cuerpos de policía local no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Así mismo, tendrán prohibida la realización de acciones de cualquier clase de hostigamiento a las autoridades y sus superiores jerárquicos.

Artículo 52. Acción premial.

La Comunidad de Madrid dictará, un reglamento de distinciones para regular diversos tipos de condecoraciones con las que se premiará a aquellos funcionarios de los Cuerpos de policía local que se distingan en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV. Régimen disciplinario

Artículo 53. Disposiciones generales.

1. En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen disciplinario, y, en concreto el régimen de infracciones y sanciones, extinción de la responsabilidad y las medidas cautelares, aplicables a los funcionarios de los Cuerpos de policía local se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta disciplinaria docente, a las normas de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por el disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración local.

Artículo 55. Competencia sancionadora.

1. La persona titular de la alcaldía, en todo caso, y la persona de la corporación en quien delegue, será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de policía local.

2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, y, en su caso, secretario del mismo, que podrá recaer en cualquier funcionario de carrera que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional del sometido al expediente disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que en aquellos municipios que acrediten la insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio puedan suscribir acuerdos de colaboración con otros ayuntamientos o la Comunidad de Madrid para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Representación en el Consejo de Política de Seguridad.

Corresponde a la Consejería de la Comunidad de Madrid que tiene atribuidas las competencias en materia de coordinación de policías locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Disposición adicional segunda. Convalidación de la formación.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al título técnico correspondiente.

Se modifica por el art. 23.16 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición adicional tercera. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1. La Comunidad de Madrid constituirá una Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el estudio de la viabilidad y prorroga de los convenios que afecten a las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid en la que tendrán que tener representación, los municipios de la Comunidad de Madrid. Su composición se determinará reglamentariamente.

2. La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Espaciales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.

El porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los respectivos ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100 respecto al total de la puntuación final de la fase de oposición.

Disposición adicional quinta. Equivalencias de categorías.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a)

Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.

b)

Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.

c)

Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.

d)

Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.

e)

Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.

f)

Cabo: categoría de Oficial.

g)

Policía: categoría de Policía.

Se modifica por el art. 23.17 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición transitoria primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.

1. Las Corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional C1, y el que pertenezca a la categoría de Subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2.

2. Al personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo C1 conforme determina el artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para acceder a las mismas, se le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de cinco años más la superación de un curso específico de formación impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

3. El personal de los cuerpos de policía local que no acceda a las categorías de Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir». No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional. Todo ello sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación con posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción interna que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes subgrupos de clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado 1 de la presente disposición.

Se modifica por el art. 23.18 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1, por Sentencia del TC 17/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3804

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, únicamente en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación, por Sentencia del TC 171/2020, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-16818

Disposición transitoria segunda. Procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

Disposición transitoria tercera. Efectos retributivos de la integración.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, por Sentencia del TC 17/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3804

Disposición transitoria cuarta. Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes.

1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que posean la titulación académica correspondiente o título habilitador suficiente podrá quedar integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de conformidad con los procesos legalmente procedentes convocados por las Corporaciones Locales para la promoción o integración en el mismo.

2. El personal señalado en el apartado anterior que no acceda al subgrupo C2 conforme lo previsto en el mismo, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir». No obstante, quienes reúnan los requisitos necesarios con posterioridad podrán acceder de igual forma al subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las previsiones establecidas en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 23.19 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición transitoria quinta. Uniformidad.

La Comunidad de Madrid, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará instrucciones para la homogeneización de todas las policías locales en materia de uniformidad. Los municipios tendrán un máximo de 18 meses para su cumplimiento.

Disposición transitoria sexta. Prueba de idiomas.

Para los procesos de promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de policía local a la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá dispensar el requisito de la prueba de idiomas de carácter obligatorio durante un período de cinco años desde la fecha indicada. Esta prueba podrá ser de carácter voluntario y será valorada de forma adicional a la nota obtenida en la forma que se indique en las bases de convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa en vigor.

1. Queda derogada la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Reglamento Marco de Organización.

1. Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en esta Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, las normas marco reglamentarias que exijan su desarrollo y aplicación.

2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda. Reglamentos municipales de los Cuerpos de policía local.

Los ayuntamientos deberán adaptar los respectivos reglamentos municipales de policía local al contenido de la presente Ley y a las normas marco de desarrollo de la misma en el plazo de un año desde la aprobación de éstas últimas.

Disposición final tercera. Regulación del armamento y medios necesarios.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid, aprobará reglamentariamente el tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa estatal vigente.

Disposición final cuarta. Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 23.20 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición final quinta. Desarrollo normativo.

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de febrero de 2018.–La Presidenta, Cristina Cifuentes Cuencas.

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