Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
– Que en el caso de perros de asistencia el contribuyente forme parte de la unidad de vinculación, o sea el representante legal de la persona usuaria cuando aquella carezca de capacidad de obrar, en los términos establecidos en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia o norma que la sustituya.
– Que, en todo caso, la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
4. La base de esta deducción estará constituida por los importes efectivamente abonados por el contribuyente, siempre que se encuentren debidamente justificados mediante la correspondiente factura expedida a su favor por un profesional o centro veterinario legalmente autorizado.
Se añade por la disposición final 2.14 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Téngase en cuenta que esta adición tiene efectos desde el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 7 de la citada Ley.
Artículo 12. Incompatibilidades e importe máximo de las deducciones.
1. La aplicación de las deducciones previstas en los artículos 8 y 11 quater anteriores no podrá simultanearse con la regulada en el artículo 11 bis de esta Ley.
2. Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los artículos anteriores y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.
Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésa última será igual a cero.
Se modifica por el art. 45.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.
Artículo 12 bis. Exclusión de los límites de renta para contribuyentes residentes en municipios y entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes a efectos de la aplicación de determinadas deducciones autonómicas.
Para la aplicación de las deducciones autonómicas establecidas en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.ter y 11.quater de esta ley, no existirá ningún límite en las bases imponibles general y del ahorro siempre que se trate de contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 3.000 habitantes y además:
formen parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa, o
sean ascendientes separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 7 de la citada Ley.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2024, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3213
Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 5 de la citada Ley.
Artículo 13. Aplicación de las deducciones.
1. A los efectos de la aplicación de esta ley:
El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
El grado de discapacidad o la incapacitación serán reconocidas o declaradas por el órgano administrativo o judicial competente, de acuerdo con la normativa aplicable.
El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente su primera transmisión con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.
Se considera que el contribuyente adquiere una primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al 50 % sobre otra vivienda.
El concepto de vivienda protegida será el establecido en la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
El valor de la vivienda se determinará con arreglo a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada.
Se añaden las letras g) y h) al apartado 1 por la disposición final 2.16 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 7 de la citada Ley.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 14. Mínimo exento general y para personas con discapacidad.
1. En el supuesto de obligación personal, con carácter general, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 500.000 euros.
2. No obstante, para los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, ese mínimo exento será el siguiente:
600.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 % e inferior al 50 %.
700.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 % e inferior al 65 %.
800.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 %.
3. Para aplicar el mínimo exento señalado en el apartado anterior, el contribuyente deberá tener reconocida una incapacidad permanente, estar judicialmente incapacitado, que se haya establecido la curatela representativa del contribuyente o que tenga reconocido alguno de los grados de discapacidad que en él se indican.
A estos efectos, el grado de discapacidad o la incapacitación serán reconocidas o declaradas por el órgano administrativo o judicial competente, de acuerdo con la normativa aplicable.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2024, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3213
Artículo 15. Tipo de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0 | 167.129,45 | 0,30 |
| 167.129,45 | 501,39 | 167.123,43 | 0,45 |
| 334.252,88 | 1.253,44 | 334.246,87 | 0,75 |
| 668.499,75 | 3.760,30 | 668.499,76 | 1,35 |
| 1.336.999,01 | 12.785,04 | 1.336.999,50 | 1,95 |
| 2.673.999,01 | 38.856,53 | 2.673.999,02 | 2,55 |
| 5.347.998,03 | 107.043,51 | 5.347.998,03 | 3,15 |
| 10.695.996,06 | 275.505,45 | En adelante. | 3,75 |
Artículo 15 bis. Bonificación general.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva.
Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-21669
Téngase en cuenta que este artículo surte efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final 3.1 del citado Decreto-ley.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 16. Reducciones en la base imponible.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
Sección 2.ª Sucesiones
Artículo 17. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en los grupos I y II de parentesco.
Los causahabientes incluidos dentro de los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 500.000 euros.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2024, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3213
Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de discapacitados podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala:
60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 % e inferior al 50 %.
120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 % e inferior al 65 %.
180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 %.
2. El grado de discapacidad, la incapacidad permanente o la incapacitación serán reconocidas o declaradas por el órgano administrativo o judicial competente, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 19. Reducción por adquisición por causa de muerte de empresas individuales o negocios profesionales.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.
3. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.
Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.
Se modifica por el art. 45.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.
Artículo 19 bis. Reducción por adquisición por causa de muerte de participaciones en entidades societarias.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis por causa de muerte estuviese incluido el valor de participaciones en entidades societarias o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la empresa individual o negocio profesional no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
Que el causante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Que el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
Que la entidad no cotice en mercados organizados.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
3. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.
Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente de las participaciones en entidades societarias.
Se añade por el art. 45.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.
Artículo 20. Bonificación en la cuota en las adquisiciones «mortis causa».
1. En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.
2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Artículo 20 bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.
2. La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Artículo 20 ter. Personas con especial vinculación.
1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
Los sobrinos del causante que carezca de descendientes directos.
Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.17 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Artículo 20 quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.
2. El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente.
Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Sección 3.ª Donaciones
Artículo 21. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda en propiedad, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.
Que la entrega se realice mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito.
Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En todo caso, en el documento en que se formalice la donación, público o privado, deberá hacerse constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda en propiedad del donatario, destinada a ser su vivienda habitual. E ir acompañado del correspondiente justificante bancario de la entrega.
No se aplicará la reducción si no consta dicho justificante ni declaración en el documento original, ni tampoco cuando se presenten documentos de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde la fecha del devengo del impuesto.
Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.
Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.
2. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.18 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd
Artículo 22. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.
Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.
Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.
Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.
En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
2. El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.19 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd
Artículo 23. Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual.
1. En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 120.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.
Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.
Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.
Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.
En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
2. El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.20 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd
Artículo 24. Reducción por donación de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.
Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública.
En todo caso, deberá hacerse constar de manera expresa en el documento en que se formalice la donación, público o privado, que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.
El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.
2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.
3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.
Se modifica la letra d) del apartado 1 por la disposición final 2.21 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4
Artículo 25. Reducción en las donaciones de empresas individuales o negocios profesionales.
1. En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que dejare de percibir rendimientos por el ejercicio de la actividad.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes la donación, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.
Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la donación.
2. La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.
3. Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.
Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.
Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
4. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.
Se modifica por el art. 45.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.
Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4
Artículo 26. Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd
Artículo 27. Reducción en las donaciones de participaciones en entidades societarias.
1. En las donaciones de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Que los donatarios se encuentren comprendidos en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.
Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.
Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Que el donatario mantenga las participaciones en la entidad en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Que se mantenga el domicilio fiscal de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
Que el donatario alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.
2. El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
3. La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos donatarios que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.
Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
Se modifica por el art. 45.8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7
Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.
Artículo 28. Mejora de la reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.
En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 99 % las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.
El término «explotación agraria» es el definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 29. Reducción en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas.
1. En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 quinquies de esta ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.
2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd
Artículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Cuando la base imponible sea superior a 10.000 euros será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público, salvo que las cantidades donadas deriven de un contrato de seguro. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
2. En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
4. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito y siempre que, en el plazo de un mes desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente declaración o autoliquidación, acompañada del justificante bancario de entrega y del documento, público o privado, en el que se formalice la transmisión.
Será requisito necesario para la aplicación de la bonificación que el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y que se haga constar, expresamente, en el documento en que se formalice la donación.
5. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
6. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo legalmente establecido.
Se modifica por la disposición final 2.22 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica, con efectos para la modalidad de donaciones por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4
Téngase en cuenta que la bonificación en la modalidad de donaciones será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, según se establece en la disposición final 5 del citado Decreto-ley.
Véase, sobre la aplicación y compatibilidad de estas bonificaciones, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley
Sección 4.ª Normas comunes
Artículo 31. Equiparaciones.
Se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
Artículo 32. Reducciones en la base imponible.
1. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, las reducciones previstas en los artículos 25 y 28 de esta ley.
2. En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 25 y 28 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2.
Artículo 33. Asignación de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones a la inversión en pequeñas y medianas empresas.
1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes incluidos dentro del Grupo I o II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán optar por afectar el importe total de la cuota tributaria que, en su caso, resulte a ingresar, a ayudas a la inversión en pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio fiscal en Extremadura.
2. La opción de los sujetos pasivos por dicha asignación se ejercerá en el modelo de declaración o autoliquidación que incluya la totalidad de los bienes y derechos adquiridos, en el plazo de presentación a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se determinará el modo en que el contribuyente pueda optar por dicha asignación.
4. Los ingresos procedentes de la asignación se afectarán a la financiación de programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas que se determinen en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.
5. Por Orden de la Consejería con competencias en materia empresarial se creará el Registro de pequeñas y medianas empresas beneficiarias de los programas de ayuda a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 34. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación que contra las liquidaciones procedan.
Artículo 35. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de transmisiones «mortis causa», los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 36. Tipos de gravámenes generales para operaciones inmobiliarias.
1. Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
| Porción de base liquidable comprendida entre | Tipo aplicable |
|---|---|
| Entre 0 y 360.000 euros | 8% |
| Entre 360.000,01 y 600.000 euros | 10% |
| Más de 600.000 euros | 11% |
2. La cuota íntegra será la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos.
Artículo 37. Tipo de gravamen incrementado de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.
1. El tipo impositivo aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 8 %, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 8 %.
Artículo 38. Tipo de gravamen incrementado en la transmisión de bienes muebles y semovientes.
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 %.
Artículo 39. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas protegidas con precio máximo legal destinadas a vivienda habitual.
1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % para aquellas transmisiones de viviendas calificadas como viviendas protegidas con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos:
Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
2. La condición de vivienda protegida con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma.
Se modifica por la disposición final 2.23 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Artículo 40. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
2. El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se modifica el título por la disposición final 2.24 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456
Artículo 40 bis. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de treinta y seis años.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456
Artículo 41. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda destinadas a ser la vivienda habitual por determinados colectivos.
1. Se aplicará un tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años cumplidos.
Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.
2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.
Se modifica el título por la disposición final 2.25 de la Ley 2/2026, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2026-17839
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456
Artículo 42. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.
1. Se aplicará el tipo reducido del 6 % a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.
El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.
La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.
El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.
3. Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la presente ley.
Artículo 43. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 5 % cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente, empresario individual o profesional, ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa.
Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores de la unidad económica adquirida respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/años regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
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