Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando la Administración Tributaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá comprobar, conforme a los valores publicados a que se refiere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes.
3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, su valor real se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda.
La aplicación de los coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 90. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los precios medios en el mercado de todas o algunas clases de bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrá la metodología seguida para su obtención.
2. Cuando la Administración Autonómica utilice el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refiere el número 1 anterior por la superficie del inmueble. La aplicación de los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación.
3. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si los contribuyentes declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación de los valores declarados.
Artículo 91. Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 92. Dictamen de peritos.
En las comprobaciones de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, por el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en las que el perito utilice sistemas de capitalización, podrá aplicarse el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.
Artículo 93. Tramitación de la tasación pericial contradictoria.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo aquí establecido y, en lo no previsto, por las disposiciones relativas a dicho procedimiento contenidas en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.
Si la solicitud en cuya virtud se inicia el procedimiento de tasación pericial contradictoria no señala expresamente alguno de los motivos de oposición indicados en el párrafo anterior, se requerirá a los obligados tributarios para que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, señalen alguno de los motivos de oposición indicados, advirtiéndoles que su incumplimiento originará la inadmisión de la solicitud de tasación pericial. La inadmisión implicará que la solicitud de tasación pericial contradictoria se tenga por no presentada a todos los efectos.
2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos que se han de valorar y las copias de las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible.
En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitirlo de nuevo al perito tercero para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si este no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, no procede a su subsanación, la Administración dejará sin efecto su designación, sin devengo de honorario alguno.
El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
Asimismo, si por resolución administrativa o judicial se obligara al perito tercero a subsanar, corregir, modificar o motivar su dictamen o informe, el órgano competente en la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria deberá remitir requerimiento al perito tercero para que en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, cumpla con la Resolución indicada, advirtiéndole que si no realiza lo indicado en la resolución administrativa o judicial deberá devolver en el plazo de un mes los honorarios que se devengaron como consecuencia de su designación como perito tercero.
3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.
4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración. En estos casos, cuando el Perito de la Administración emita el dictamen al que se refiere el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la valoración realizada sea inferior al valor inicialmente determinado por la Administración, a todos los efectos, se tendrá en cuenta el valor resultante del dictamen del perito de la Administración.
5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión.
Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará ésta con los intereses de demora que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo de interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación que es sustituida y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El final de este periodo no puede exceder de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se da por terminado el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.
Artículo 94. Efectos de la inactividad y renuncia en la tasación pericial contradictoria.
1. La falta de presentación de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo de un mes producirá la finalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso. Se dictará una liquidación por el concepto de intereses de demora suspensivos por el período comprendido entre la fecha en la que se dictó la liquidación que originó el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y el día en el que se dicta la nueva liquidación. El final de este periodo no puede exceder de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se da por terminado el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.
2. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en el plazo de un mes del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales.
Artículo 95. Información sobre valores.
La Consejería competente en materia de hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará, a solicitud del interesado, sobre el valor fiscal de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características, así como la estimación de su valor.
Disposición adicional única. Deducción autonómica en IRPF por acogimiento de menores.
En los supuestos de acogimiento simple, permanente y preadoptivo, a que aludía el artículo 6 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, que subsistan a la entrada en vigor de esta Ley, se tendrá derecho a la reducción correspondiente, en los términos que establecía el citado artículo.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:
1.º La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos que resulten susceptibles de tales formas de presentación.
2.º Las características de los justificantes de recepción por la administración de las copias electrónicas de las escrituras públicas y de los justificantes de pago de las autoliquidaciones.
3.º El desarrollo de los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes mediante la presentación telemática de las escrituras públicas.
4.º Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refiere el artículo 95 de esta ley.
5.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad y mercantiles de acuerdo con el artículo 72.2 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.
6.º Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Extremadura de acuerdo con el artículo 77 de esta ley, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.
7.º La aprobación de los modelos de declaración y autoliquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como las normas precisas para la gestión y liquidación.
8.º La determinación de la remuneración máxima que han de percibir los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.
9.º La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
10.º La distribución de las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de Extremadura en lo que respecta a los tributos cedidos.
Disposición final tercera. Justificantes de presentación y pago telemático.
La Consejería competente en materia de hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la administración tributaria.
Disposición final cuarta. Remisión telemática de datos de escrituras públicas.
La Consejería competente en materia de hacienda determinará, respecto al documento informativo que deben remitir los notarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en los que debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final quinta. Remisión de información por los notarios.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda establecer mediante orden las condiciones y diseño de la remisión de la información a la que están obligados los Notarios, que podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
Las obligaciones de los notarios de proporcionar la información está prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Disposición final sexta. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.
Las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezca la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.
ANEXO. Censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a municipios de más de 3.000 habitantes y sus diseminados
| Provincia | Municipio | Unidad poblacional | CodINE | Municipio | |
|---|---|---|---|---|---|
| 10 | 037 | 000200 ESTACIÓN DE ARROYO-MALPARTIDA. | 10037 | CÁCERES. | |
| 10 | 037 | 000300 RINCÓN DE BALLESTEROS. | 10037 | CÁCERES. | |
| 10 | 067 | 000200 PUEBLA DE ARGEME. | 10067 | CORIA. | |
| 10 | 067 | 000300 RINCÓN DEL OBISPO. | 10067 | CORIA. | |
| 10 | 116 | 000100 BAZAGONA (LA). | 10116 | MALPARTIDA DE PLASENCIA. | |
| 10 | 116 | 000400 PALAZUELO-EMPALME. | 10116 | MALPARTIDA DE PLASENCIA. | |
| 10 | 121 | 000100 ALONSO DE OJEDA. | 10121 | MIAJADAS. | |
| 10 | 121 | 000200 CASAR DE MIAJADAS. | 10121 | MIAJADAS. | |
| 10 | 180 | 000100 BARQUILLA (LA). | 10180 | TALAYUELA. | |
| 10 | 180 | 000200 BARQUILLA DE PINARES. | 10180 | TALAYUELA. | |
| 10 | 180 | 000900 SANTA MARÍA DE LAS LOMAS. | 10180 | TALAYUELA. | |
| 10 | 195 | 000100 BELÉN. | 10195 | TRUJILLO. | |
| 10 | 195 | 000200 HUERTAS DE LA MAGDALENA. | 10195 | TRUJILLO. | |
| 10 | 195 | 000300 PAGO DE SAN CLEMENTE. | 10195 | TRUJILLO. | |
| 10 | 203 | 000100 ALCORNEO. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000200 ACEÑA DE LA BORREGA (LA). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000300 CASIÑAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000301 CASIÑAS ALTAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000302 CASIÑAS BAJAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000303 MOLINOS (LOS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000400 ESTACIÓN FERROCARRIL. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000500 FONTAÑERA (LA). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000600 HUERTAS DE CANSA (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000602 ARROYOS DE ABAJO. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000700 JOLA. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000800 LANCHUELAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 000900 PINO (EL). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 10 | 203 | 001000 SAN PEDRO DE LOS MAJARRETES. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. | |
| 06 | 014 | 000200 CARDENCHOSA (LA). | 06014 | AZUAGA. | AZUAGA. |
| 06 | 015 | 000200 ALCAZABA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 000300 ALVARADO. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 000500 BALBOA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 001000 GÉVORA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 001200 NOVELDA DEL GUADIANA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 001400 SAGRAJAS. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 001600 VALDEBÓTOA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 015 | 001800 VILLAFRANCO DEL GUADIANA. | 06015 | BADAJOZ. | BADAJOZ. |
| 06 | 023 | 000100 ALMORCHÓN. | 06023 | CABEZA DEL BUEY. | CABEZA DEL BUEY. |
| 06 | 028 | 000200 GUARDA (LA). | 06028 | CAMPANARIO. | CAMPANARIO. |
| 06 | 044 | 000100 CONQUISTA DEL GUADIANA. | 06044 | DON BENITO. | DON BENITO. |
| 06 | 063 | 000200 PELOCHE. | 06063 | HERRERA DEL DUQUE. | HERRERA DEL DUQUE. |
| 06 | 070 | 000200 BAZANA (LA). | 06070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 06 | 070 | 000300 BROVALES. | 06070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 06 | 070 | 000500 VALUENGO. | 06070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 06 | 088 | 000200 LÁCARA. | 06088 | MONTIJO. | MONTIJO. |
| 06 | 091 | 000200 OBANDO. | 06091 | NAVALVILLAR DE PELA. | NAVALVILLAR DE PELA. |
| 06 | 091 | 000300 VEGAS ALTAS. | 06091 | NAVALVILLAR DE PELA. | NAVALVILLAR DE PELA. |
| 06 | 095 | 000200 SAN BENITO DE LA CONTIENDA. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 095 | 000300 SAN FRANCISCO DE OLIVENZA. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 095 | 000400 SAN JORGE DE ALOR. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 095 | 000500 SAN RAFAEL DE OLIVENZA. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 095 | 000600 SANTO DOMINGO. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 095 | 000700 VILLARREAL. | 06095 | OLIVENZA. | OLIVENZA. |
| 06 | 153 | 000100 CASAS DEL CASTILLO DE LA ENCOMIENDA. | 06153 | VILLANUEVA DE LA SERENA. | VILLANUEVA DE LA SERENA. |
| 06 | 160 | 000100 SAN CRISTÓBAL DE ZALAMEA/DOCENARIO. | 06160 | ZALAMEA DE LA SERENA. | ZALAMEA DE LA SERENA. |
Se añade por el art. único.6 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 3 de la citada Ley.
Téngase en cuenta que este anexo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.
Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 del citado Decreto-ley.
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