Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2018-06-29
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1.c) por el art. 31 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 56. Calidad, accesibilidad y seguridad de instalaciones y servicios.

Las empresas turísticas deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación y categoría turística obtenida, velando especialmente por el cumplimiento de las medidas de seguridad y accesibilidad que legalmente se establezcan.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el apartado 5 del artículo 53 de esta ley.

Se podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

Artículo 57. Sostenibilidad e integración paisajística.

1. La actividad de los establecimientos turísticos se ajustará a las buenas prácticas medioambientales incorporando técnicas de sostenibilidad dirigidas a reducir el consumo energético y la producción de residuos, utilizar productos reciclables, minimizar la emisión de humos y olores al exterior, insonorizar áreas concurridas y ruidosas y trasladar a las personas usuarias dichas buenas prácticas.

2. Los establecimientos turísticos procurarán contribuir a la mejora del entorno y a la integración paisajística en el mismo, mejorando su valor estético y minimizando el impacto visual mediante una limpieza y apariencia exterior adecuada, especialmente en zonas naturales y centros históricos.

3. La aplicación de buenas prácticas medioambientales y de elementos de mejora del entorno e integración paisajística podrán ser considerados para asignar una determinada categoría a un establecimiento turístico en los términos que reglamentariamente se determine.

4. Las actividades turísticas respetarán y conservarán el patrimonio cultural y natural de la Comunitat Valenciana y procurarán la armonía con otros sectores productivos.

Artículo 58. Distintivos.

En todos los establecimientos turísticos será obligatoria la exhibición de la correspondiente identificación del tipo de establecimiento, de su modalidad, grupo y categoría, en lugar visible y en los términos reglamentariamente establecidos.

Artículo 59. Seguros y garantías.

A las persones que realicen las actividades o presten los servicios turísticos a que se refiere el artículo 52 de esta ley se les exigirá la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía equivalente, para cubrir los daños y perjuicios que puedan provocar en el desarrollo de su actividad.

Reglamentariamente se fijarán las coberturas mínimas a contratar, la suma máxima de indemnización por anualidad y siniestro, las franquicias, en su caso, la justificación documental de su suscripción, el colectivo objeto del seguro, en su caso, y cualesquiera otras condiciones.

Artículo 60. Precios y reservas de los servicios turísticos.

El régimen de precios y reservas aplicable a las actividades y servicios turísticos será el que se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de precios y reservas será objeto de una publicidad accesible, visible y fácilmente legible para conocimiento y consulta por las personas usuarias, encontrándose siempre a disposición de las mismas.

Artículo 61. Dispensas.

1. La administración turística valenciana, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley, a excepción de las de carácter medioambiental.

2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico o artístico acreditado o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.

3. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente.

4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

5. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.

Se añade el apartado 5 por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 62. De los servicios de particulares y de los nuevos modelos de prestación de servicios a usuarios turísticos.

1. Los servicios prestados por los particulares a personas usuarias de servicios turísticos que se oferten y distribuyan de forma directa o a través de plataformas publicitarias o empresas especializadas, deberán cumplir con las normas aplicables a la prestación de que se trate, así como las relativas al ámbito laboral, seguridad, precios y fiscalidad que son exigibles a las empresas turísticas por esta ley y demás normativa que les es de aplicación.

2. Las plataformas digitales de alojamiento tendrán que cumplir con sus obligaciones legales en tanto empresas de servicios turísticos y, más en concreto, colaborar con las diferentes administraciones para facilitar la supervisión y control público de que los prestadores que ofrezcan servicios a través de esas plataformas digitales cumplen con la normativa.

En igual sentido, las plataformas deberán solicitar publicitar al titular de la vivienda turística a ofrecer en alquiler que acredite el número de registro válido, bajo pena de sanción económica como infracción muy grave de las estipuladas en esta ley.

CAPÍTULO II. Alojamiento turístico

Artículo 63. Empresas de alojamiento turístico. Concepto.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.

Artículo 64. Modalidades de alojamiento turístico.

1. El alojamiento turístico se podrá integrar en alguna de las siguientes modalidades:

a)

Establecimientos hoteleros.

b)

Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos.

c)

Viviendas de uso turístico.

d)

Campings.

e)

Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

f)

Alojamiento turístico rural.

g)

Albergues turísticos.

2. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento del régimen administrativo y los requisitos reglamentariamente determinados, pudiendo establecerse distintas categorías dentro de una modalidad.

Artículo 64 bis. Sometimiento a otras normativas.

Las viviendas de uso turístico y demás alojamientos turísticos estarán sometidas a los requerimientos de la normativa turística, civil, mercantil, sanitaria, urbanística y ambiental, emanados de la Unión Europea, Administración del Estado, de la Comunidad Valenciana y de los entes locales en el marco de sus respectivas competencias.

En particular, los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, y mediante el ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico, podrán establecer limitaciones proporcionadas, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación.

Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Artículo 65. Viviendas de uso turístico.

1. Son viviendas de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a 10 días, computados de forma continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes municipales exigibles para dicho uso o actividad.

Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, no permitiéndose la cesión por habitaciones.

Además, de conformidad con la legislación catastral, y a los efectos de la identificación física y localización de los inmuebles en los que se desarrolla la actividad de alojamiento turístico, será preceptivo hacer constar, tanto en las declaraciones responsables que se realicen como en los contratos de cesión de las viviendas, la referencia catastral única e individualizada del inmueble.

El contenido mínimo del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico o documento equivalente se establecerá reglamentariamente.

2. En todo caso, se presumirá que existen fines turísticos, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble, aplicándose por tanto la normativa sectorial turística:

a)

Cuando sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas de uso turístico.

b)

Cuando sea puesto a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares para este fin se presten o no servicios propios de la industria hotelera.

c)

Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe comercialización turística cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística o promoción, incluido Internet, u otros sistemas de nuevas tecnologías».

3. De conformidad con el concepto de vivienda de uso turístico, no podrá considerarse como tales:

a)

Las viviendas que sean arrendadas por un tiempo igual o superior a 11 días computados de forma continuada a un mismo arrendatario.

b)

El arrendamiento turístico de habitaciones, que queda expresamente prohibido.

c)

El alquiler de habitaciones de uso turístico en barcos, caravanas o similares, con excepción del marco regulatorio de los campings.

4. La inscripción de las viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tendrá una validez de 5 años, con las excepciones expresamente reguladas en la presente Ley y en su decreto de desarrollo.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de diseño, calidad, seguridad, accesibilidad, y equipamiento aplicables a este tipo de viviendas.

Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Artículo 66. Principio de unidad de explotación.

1. En el territorio de la Comunitat Valenciana, todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una titularidad única, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.

2. A los efectos de esta ley, el principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento turístico que integren la edificación o una parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico, y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular. A tal efecto, la empresa explotadora única deberá poder acreditar la titularidad de la propiedad o de otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de unidades de alojamiento turístico.

3. La alteración de las condiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, cuya vigencia quedará sometida al mantenimiento de las condiciones anteriormente dispuestas.

Artículo 67. Aprovechamiento por turnos.

Los establecimientos turísticos que comercialicen sus unidades de alojamiento bajo el régimen de aprovechamiento por turnos a que se refiere la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, estarán sometidos al principio de unidad de explotación, a las prescripciones de esta ley y sus normas de desarrollo, en función del tipo, modalidad y clasificación del establecimiento de que se trate.

Artículo 68. Establecimientos en régimen de condominio.

1. Los establecimientos a que hace referencia el artículo 64.1. apartados a) y b), en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.

2. Los establecimientos que se constituyan en régimen de condominio:

a)

Deberán hacer constar en el registro de la propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal, o figuras afines, y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.

b)

Cada uno de los adquirentes de las unidades de alojamiento deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.

3. Las personas adquirentes no podrán, en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial, a los efectos de esta ley, el reconocimiento, en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.

4. Las personas adquirentes deberán ser informadas por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

CAPÍTULO III. Mediación turística. Agencias de viaje

Artículo 69. Empresas turísticas de mediación.

Son empresas de mediación turística las que desarrollan actividades de intermediación y organización de servicios turísticos de forma profesional, a través de procedimientos de venta presencial o a distancia.

Para garantizar su responsabilidad contractual con la persona destinataria final del servicio, las empresas turísticas de mediación deberán suscribir garantías cuya cantidad y características se establecerán reglamentariamente.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles a las empresas de mediación turística.

Artículo 70. Agencias de viajes.

1. Tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que se dedican a la organización o venta de los denominados viajes combinados, tal y como se definen en el artículo 151 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La condición legal y la denominación de agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.

2. Para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros y viajeras, en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, las agencias de viajes tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía, cuya cuantía, características y, en su caso, procedimiento para hacerla efectiva, se establecerán reglamentariamente.

3. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas serán establecidos reglamentariamente.

4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la observancia de lo previsto en el libro cuarto del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

CAPÍTULO IV. Entretenimiento y ocio

Artículo 71. Empresas de turismo activo y ecoturismo.

1. Son empresas de turismo activo las dedicadas a proporcionar al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose, sin degradarlos, básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologados y, excepcionalmente, se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.

2. Son empresas de ecoturismo aquellas que realizan actividades turísticas dirigidas al público en general, de forma habitual y profesional, mediante precio en espacios naturales de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de conocer, interpretar y contribuir a la conservación del territorio, del patrimonio etnográfico rural y natural, a la educación ambiental, y a la observación de especies de flora y fauna, sin generar impactos sobre el medio y repercutiendo positivamente en la población local.

3. Las empresas de turismo activo y ecoturismo deberán tener suscritos contratos de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de dichos servicios.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el régimen administrativo aplicable a estas empresas.

5. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo y ecoturismo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 72. Establecimientos de restauración.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de restauración los que, estando abiertos al público en general, se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio, a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local.

2. La realización de dichas actividades podrá comunicarse a la administración turística a efectos de su inscripción en el correspondiente registro.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos, criterios y condiciones susceptibles de considerar, dentro de una especialidad, aquellos establecimientos de restauración que tengan por objeto una oferta gastronómica autóctona o cualificada que integre el producto turístico de la Comunitat Valenciana.

Artículo 73. Empresas turísticas de servicios complementarios.

1. Tendrán la consideración de empresas turísticas de servicios complementarios las que tengan por objeto la realización de actividades de interés o directamente relacionados con el turismo, de entretenimiento u otras de esparcimiento y ocio cuando se oferten con fines turísticos, contribuyendo a la diversificación de la oferta y al desarrollo turístico.

2. La realización de dichas actividades podrá comunicarse a la administración turística a efectos de su inscripción en el correspondiente registro. La constancia registral no suplirá otras obligaciones que resulten preceptivas para el ejercicio de la actividad.

Artículo 74. Empresas de ocio y espectáculos de interés turístico.

A efectos promocionales y de impulso de la actividad en los destinos turísticos de la Comunitat Valenciana, las empresas de ocio y espectáculos podrán obtener del órgano competente en materia de turismo un reconocimiento como empresas de interés turístico, pudiendo, por tanto, tener acceso a los programas de subvenciones que se impulsen desde el departamento responsable de la gestión turística del Consell.

CAPÍTULO V. Difusión, asesoramiento e información

Artículo 75. Profesión de guía oficial de turismo.

1. La actividad profesional de guía oficial de turismo de la Comunitat Valenciana es aquella que tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de difusión e información sobre recursos y manifestaciones de interés histórico, artístico, cultural, geográfico, o cualquier otro de carácter turístico de la Comunitat Valenciana, para cuyo ejercicio se exija la correspondiente acreditación.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para el ejercicio de la profesión, los derechos y deberes, las modalidades existentes y demás aspectos del régimen administrativo aplicable a los guías oficiales de turismo.

Artículo 76. Guías de turismo de otras comunidades autónomas y de la Unión Europea.

1. Los guías de turismo establecidos en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñarla libremente en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados asociados al Acuerdo sobre espacio económico europeo habilitados en países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1.837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

CAPÍTULO VI. Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

Artículo 77. Naturaleza e inscripción.

1. El Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tiene naturaleza administrativa y depende del departamento del Consell que tenga atribuida la competencia en materia de turismo. En el mismo se inscribirán las personas que ejerzan profesiones turísticas, empresas y establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana.

2. El registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

3. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará mediante medios electrónicos.

4. La gestión del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La inscripción de las personas que ejerzan profesiones turísticas, empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada, así como los requisitos que se determinen reglamentariamente para su inscripción. En el caso de las viviendas de uso turístico se deberá disponer del documento acreditativo de la compatibilidad urbanística de la administración local competente.

6. Los guías de turismo de la Comunitat Valenciana serán inscritos de oficio una vez hayan obtenido el reconocimiento correspondiente como guías oficiales.

7. Las empresas de servicios complementarios podrán solicitar su inscripción, que se practicará una vez comprobado su interés turístico.

8. La finalidad básica del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana es servir de instrumento de conocimiento del sector turístico de forma que facilite las actividades de control, programación y planificación atribuidas a la administración turística, así como el suministro de información a las personas interesadas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.4 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 78. Modificación y baja.

1. El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana lo será también para proceder, cuando corresponda, a la baja o modificación de los datos inscritos.

2. Se inscribirá aquella modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento así como la transmisión de la titularidad del establecimiento.

3. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en los siguientes supuestos:

a)

Declaración del cese de la actividad, por quién figure como titular en el Registro.

b)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable.

c)

La modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción en el Registro.

d)

Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la declaración responsable que sea preceptiva.

e)

Certificación expedida por la administración competente de la resolución firme en vía administrativa que determine la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad, previa tramitación del expediente correspondiente.

f)

Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad turística durante más de 1 año.

g)

En el caso de las viviendas de uso turístico, además de las anteriores, cuando no se hubiera comunicado la referencia catastral del inmueble prevista en la disposición transitoria segunda del Decreto 10/2021 antes del 31 de diciembre de 2024.

h)

En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la falta de presentación de una nueva Declaración Responsable de renovación transcurrido el periodo de cinco años establecido para la validez de la inscripción, en la forma y plazos señalados reglamentariamente.

i)

En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la certificación por parte del ayuntamiento correspondiente al domicilio de la vivienda de la resolución firme en vía administrativa de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que ordene el cese de la actividad.

j)

En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores cuando se constate que el alojamiento se está destinando en el periodo declarado como turístico al arrendamiento como vivienda o de temporada en los términos establecidos por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

4. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 2.5 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Artículo 79. Colaboración en la gestión del registro de turismo.

Se podrán articular sistemas de colaboración en la gestión del registro de turismo con las corporaciones locales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII. Arbitraje

Articulo 80. Métodos alternativos a la resolución de conflictos: arbitraje y mediación.

1. Para resolver las reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en sus relaciones con las empresas turísticas se podrá acudir al sistema arbitral de consumo y a la mediación, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

2. Las empresas turísticas que voluntariamente se sometan al sistema arbitral deberán formalizar expresamente su decisión por escrito.

3. A través del sistema arbitral las partes voluntariamente encomiendan a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, las decisiones sobre controversia o conflictos surgidos entre ellos, y los laudos dictados serán de obligado cumplimiento para las partes.

4. El órgano competente en materia de turismo propondrá árbitros entre el personal a su servicio y mediadores del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana para actuar en aquellos procedimientos en que se diriman reclamaciones en materia de turismo.

TÍTULO II. Disciplina turística

CAPÍTULO I. Inspección turística

Artículo 81. Inspección en materia turística.

1. Corresponde al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística.

Dicho departamento dedicará el máximo esfuerzo a regularizar las actividades turísticas que se realicen sin cumplir la normativa en cada caso aplicable, potenciando la lucha contra el intrusismo en el sector bajo el principio de rapidez en la intervención, con el objetivo de evitar posibles beneficios al intrusismo.

2. Los hechos constatados por la inspección y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio y gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar o señalar las propias personas interesadas.

3. Cuando los servicios competentes en materia de inspección detecten hechos y situaciones generalizadas en un determinado municipio o barrio del mismo que no cumplan la normativa o que generen problemas de otra índole, como la convivencia vecinal, el departamento que ostente las atribuciones en materia de turismo por parte de la Generalitat arbitrará, junto al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, las posibles soluciones al respecto.

4. Con la finalidad de garantizar una adecuada planificación inspectora y la consecución de los objetivos de calidad y excelencia de la actividad turística, anualmente la administración autonómica aprobará un plan de inspección turística, donde se establecerán los objetivos de la actuación inspectora, los establecimientos objeto de inspección y su ámbito geográfico y temporal.

5. El departamento competente en materia de turismo a nivel autonómico comunicará al resto de la administración autonómica, sector público instrumental u otras administraciones públicas aquellas deficiencias o infracciones detectadas en el ejercicio de su función por el personal al servicio de la inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otras administraciones públicas.

Artículo 82. El personal de la inspección.

1. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el párrafo anterior, la administración turística podrá disponer de cuantos agentes de inspección y, en su caso, inspectores e inspectoras precisen sus diversos servicios y dependencias, habilitará expresamente para estas tareas a cuanto personal se precise.

2. Se determinará reglamentariamente la relación que deberá existir entre el número de inspectores y las zonas objeto de inspección, a los efectos de que sea suficiente para garantizar un control eficaz y eficiente de la actividad turística.

3. Cuando los requisitos cuyo cumplimiento se trate de comprobar requieran la asistencia de personal especializado, se podrá habilitar a personas cualificadas para que participen en las labores de inspección, así como contar con la colaboración de personal de otras administraciones públicas.

La coordinación y cooperación con otras administraciones públicas se considera instrumento esencial para el control del intrusismo en el sector, así como, para el mejor control por parte de las administraciones competentes de otras condiciones, tales como las ambientales, de salubridad e higiene y el cumplimiento de las condiciones y derechos laborales.

4. El personal de la inspección, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan obstrucción, resistencia y cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de estos.

5. En el desarrollo de sus actuaciones de inspección, el personal de la inspección turística podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de la policía nacional adscrita a la Generalitat o de los cuerpos de policía dependientes de las entidades locales.

6. Se velará por que no se produzcan situaciones en que coincidan titularidades a inspeccionar y personal colaborador que inspeccione, o estén afectos de cualquier modo.

Artículo 83. Ejercicio de la actuación inspectora.

1. El personal de la inspección turística deberá actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de las personas afectadas.

2. Dicho personal podrá, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, acceder a establecimientos turísticos y a las dependencias de empresas turísticas, y a aquellos otros en los que se presuma el desarrollo irregular de una actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación estime necesaria para el adecuado cumplimiento de su función.

3. Las personas colaborarán con el personal de la inspección y facilitarán los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusiera la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales.

4. En todo caso, el personal de la inspección estará obligado a observar un estricto deber de confidencialidad y secreto profesional en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

5. El personal de la inspección turística podrá solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de las funciones inspectoras.

6. El personal de la inspección turística guardará la mayor consideración y cortesía en el ejercicio de sus funciones, informando de los derechos y deberes de las personas o empresas objeto de inspección, así como de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la administración para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 84. Funciones de la inspección turística.

La inspección turística tendrá las siguientes funciones:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística y desarrollar la investigación de indicios o hechos que pudieran llevar aparejada la comisión de una infracción administrativa.

b)

Elaborar los informes que le sean solicitados.

c)

Comprobar reclamaciones, denuncias y comunicaciones de irregularidades en la materia así como la ejecución de inversiones subvencionadas.

d)

Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las normas, derechos, obligaciones y formas de cumplimiento contenidos en las disposiciones que le sean de aplicación y en coordinación con otras administraciones públicas.

e)

Colaborar en las tareas de difusión e información de nuevas disposiciones normativas en materia turística, o de la modificación de las existentes y de su aplicación por parte de sus destinatarios.

f)

Advertir a las personas inspeccionadas, en su caso, de la situación irregular en la que se encuentran e indicarles un plazo suficiente, no inferior a diez días, a los efectos de que realicen las modificaciones necesarias y procedan a la subsanación de las irregularidades detectadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por la infracción cometida.

g)

Adoptar provisionalmente, en casos de urgencia, las medidas necesarias para proteger la seguridad de los usuarios y usuarias turísticos.

h)

Realizar las actuaciones previas a un procedimiento sancionador cuando así se juzgue necesario por el órgano competente para la incoación de este.

i)

Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores o en los procedimientos de otro tipo practicando las diligencias que ordene el órgano competente.

j)

Con carácter preferente, en el tema de las viviendas de uso turístico, la labor inspectora centrará su actividad en la detección de aquellos inmuebles que no estén inscritos en el registro de turismo.

k)

Velar por la igualdad y calidad en la prestación de los servicios turísticos en atención a la modalidad y categoría de los establecimientos.

l)

Cualesquiera otras que le sean encomendadas de forma expresa por los responsables de los órganos administrativos a que esté adscrita.

Artículo 85. Actas de inspección.

Los actos o hechos constatados por la inspección se reflejarán en un acta que gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y que se formalizará en el modo reglamentariamente determinado.

La persona ante la que se extienda el acta podrá hacer las alegaciones o aclaraciones que estime convenientes para su defensa, que se reflejarán en el acta correspondiente, según se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Potestad sancionadora

Artículo 86. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracción administrativa en materia de turismo, las acciones, omisiones y hechos tipificados como tales en esta ley y, en general, el incumplimiento de sus mandatos y prohibiciones.

No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el usuario o usuaria se niegue, sin causa justificada, al abono de los ya percibidos.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones de las infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, que se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

4. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona presuntamente infractora.

Artículo 87. Tipos de sanciones.

Las sanciones administrativas en materia pueden consistir en:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión del ejercicio de la profesión o de la actividad turística.

d)

Clausura del establecimiento turístico.

Artículo 88. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:

a)

Las empresas turísticas de la Comunitat Valenciana que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.

b)

Las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades o servicios turísticos en la Comunitat Valenciana sin haber presentado comunicación o declaración responsable de inicio de actividad, cuando ello sea preceptivo o cuando esta sea inexacta, falsa o incompleta.

c)

Quienes realicen cualquier clase de actividad o servicio turístico que requiera acreditación, sin haberla obtenido.

2. Las personas titulares de una empresa o quienes ejerzan una actividad turística, serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones.

3. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización serán responsables en los términos establecidos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

4. Las personas propietarias de las viviendas de uso turístico tendrán una responsabilidad subsidiaria respecto de las infracciones en materia de oferta ilegal o actividad clandestina en aquellos casos en que, requeridos para que identifiquen las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad turística correspondiente, no lo indiquen en el plazo señalado por el requerimiento.

Se añade el apartado 4 por el art. 2.6 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica por el art. 34 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 89. Responsabilidad.

1. Las responsabilidades administrativas en materia turística serán compatibles con la exigencia a la persona física o jurídica infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado original, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. También serán compatibles con la restitución a las personas perjudicadas de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los publicitados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan.

3. La responsabilidad administrativa por infracciones turísticas lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que pudieran incurrir las personas declaradas responsables en el procedimiento sancionador.

No obstante, en ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.

Artículo 90. Viajes combinados.

En el supuesto de que la infracción estuviera relacionada con la contratación o prestación de servicios incluidos en un viaje combinado regulado en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, o norma que lo sustituya, la determinación de la responsabilidad se ajustará a lo establecido en la misma.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 91. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.

3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

4. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.

5. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

6. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos con los impuestos incluidos.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

8. La utilización indebida de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.

9. La negativa a expedir factura detallada de los servicios o productos consumidos a solicitud de la clientela, así como la inclusión en la factura de servicios no prestados o productos no consumidos.

10. (Suprimido)

Se suprime el apartado 10 por el art. 2.7 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica por el art. 35 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 92. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación o inscripción otorgadas por la administración.

2. El ejercicio o publicidad de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

5. La emisión de publicidad carente de suficiente transparencia, falsa o que induzca a engaño, así como no informar de las compensaciones económicas en caso de ruptura unilateral de los contratos.

6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

7. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.

8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.

10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

11. (Suprimido).

12. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.

13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.

14. La negativa a facilitar a la administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa.

15. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.

16. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19.1 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, de la exacta localización y del número de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

17. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.

18. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.

19. La falta de comunicación de forma reglamentaria del cambio de titular.

20. La negativa de las personas propietarias de los establecimientos turísticos, incluidas las viviendas de uso turístico, a facilitar la identidad y datos de contacto de las personas titulares de la actividad turística, así como el contrato o título habilitante necesario para la realización de esa actividad, o cualquier otro documento oportuno a estos efectos.

Se modifica el apartado 16 del artículo 92, y se añaden los apartados 19 y el 20 por el art. 2.8 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica por el art. 36 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 93. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos necesarios establecidos en la normativa o sin haber realizado la declaración responsable de inicio de actividad.

2. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.

3. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.

4. Cualquier acción que intencionadamente suponga la discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión o convicciones, lengua, opinión, discapacidad o diversidad funcional, edad, indumentaria o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y no constituya una infracción penal.

5. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.

6. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de alquiler turístico por habitaciones en viviendas de uso turístico registradas.

7. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta ley.

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 2.9 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica por el art. 37 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 94. Sanciones.

1. Las infracciones de carácter leve serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de hasta 10.000 euros.

2. Las infracciones de carácter grave serán sancionadas con:

a)

Multa desde 10.001 euros hasta 100.000 euros.

b)

Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta seis meses en el supuesto de la existencia de deficiencias graves o por un período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.

c)

Suspensión de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.

La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.

3. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con:

a)

Multa desde 100.001 euros hasta 600.000 euros.

b)

Clausura del establecimiento o cese de la actividad o del servicio turístico.

La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.

Artículo 95. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:

a)

Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

1.ª La falta de intencionalidad.

2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.

4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.

5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.

6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.

b)

Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2.ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3.ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

4.ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.

5.ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6.ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.

2. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.

3. El número de viviendas de uso turístico explotadas por la persona titular o empresa gestora y el volumen de facturación, podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.10 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 96. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses; las graves, en el plazo de un año; y las muy graves, en el de dos años.

b)

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán en el plazo de un año; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la presunta responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la infractora.

4. La declaración de caducidad de un expediente no impedirá la incoación de un nuevo expediente, si no hubiesen prescrito las infracciones.

CAPÍTULO IV. El procedimiento sancionador

Artículo 97. Principios generales.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Las personas responsables de cualquier infracción administrativa en materia turística, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.3 y 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se relacionarán electrónicamente con la administración en cualesquiera procedimientos sancionadores o diligencias. Asimismo, las notificaciones que se practiquen se realizarán mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada Ley.»

Se modifica por el art. 125.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-37

Se añade por el art. 118.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 98. Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones administrativas en materia de turismo se determinarán reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la infracción también esté tipificada en otra disposición normativa de carácter sectorial en la que se determinen los órganos competentes del procedimiento sancionador.

2. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves en materia de viviendas de uso turístico ubicadas en su ámbito territorial, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en la citada legislación para obtener la delegación.

Se añade el apartado 2 por el art. 2.11 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Artículo 99. Medidas provisionales y cautelares.

La adopción de medidas provisionales se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 100. Presunción de no existencia de responsabilidad.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 101. Resolución del procedimiento.

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y sin que en la misma se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.

Artículo 102. Ejecución y multa coercitiva.

1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones y compatibles con las mismas. Los órganos sancionadores podrán imponerlas previo apercibimiento a las personas interesadas, hasta un máximo de diez sucesivas, con una periodicidad mínima mensual y por un importe máximo de hasta 500 euros para la primera y de hasta 1.000 euros para la segunda y sucesivas.

Disposición adicional primera. Convenios, contratos y disposiciones vigentes.

Las referencias que los convenios, contratos y disposiciones vigentes hagan a la Agència Valenciana del Turisme se entenderán hechas a Turisme Comunitat Valenciana.

Se numera por el art. 39 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Su anterior denominación era Disposición adicional única.

Disposición adicional segunda.

1. A los efectos de la emisión del documento acreditativo de compatibilidad urbanística contemplado en los artículos 65 y 77 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no exista normativa municipal a tal efecto, se entiende que las viviendas de uso turístico son compatibles con el uso urbanístico terciario, y con el uso urbanístico residencial según lo estipulado en el apartado segundo. Todo ello, hasta el momento en que un instrumento de planeamiento urbanístico municipal ordene las zonas urbanísticas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el uso dominante.

2. Para otorgar la compatibilidad urbanística en uso residencial, las entidades municipales, si así lo estiman oportuno, podrán recabar informes de las distintas áreas internas de la gestión municipal para garantizar la integración y la convivencia vecinal.

3. Las entidades municipales podrán aprobar los instrumentos de ordenación de los usos turísticos, PORT y, en su caso, PIAT, los cuales tendrán naturaleza de ordenanza y seguirán para su aprobación los trámites de su regulación sectorial en materia de urbanismo.

Se añade por el art. 39 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición adicional tercera. Criterios de calidad laboral en las convocatorias de subvenciones.

Dentro de los criterios de dignificación laboral a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, las bases reguladoras y respectivas convocatorias de subvenciones, aprobadas a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta disposición, incluirán para ponderar y puntuar las solicitudes los siguientes criterios:

a)

El compromiso de establecer un salario/hora para la ejecución de la actividad subvencionada por encima del convenio colectivo sectorial y territorial.

b)

El compromiso de una formación continua adecuada o de planes de reciclaje para las personas que ejecuten la actividad subvencionada.

c)

El compromiso de asignar a la ejecución de la actividad subvencionada personal con contrato indefinido.

d)

El compromiso de mejorar las condiciones de seguridad y salud laboral respecto de las establecidas legalmente.

Se añade por el art. 32 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria primera. Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

El Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana pasará a denominarse Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Turisme Comunitat Valenciana.

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 9 referente al Consejo Valenciano del Turismo y en los artículos 12 y 13 referentes a Turisme Comunitat Valenciana, continuará vigente, en lo que no se oponga esta ley ni a las normas de atribución de competencias al departamento competente en materia de turismo, el Decreto 209/2004, de 8 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Agència Valenciana del Turisme.

Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora.

Se añade por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. La Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana.

2. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Se establece un plazo máximo de dieciocho meses desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para aprobar su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 7 de junio de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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