Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal
2. Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
3. En cada planta, los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento y espacios análogos ubicados en la misma planta.
Cuando existan plantas con uso de garaje, trasteros o uso comunitario para las viviendas, las condiciones de accesibilidad y el acceso de los ascensores a las mismas se realizarán en las mismas condiciones que en el resto de las plantas.
Cuando las condiciones de la parcela obliguen a que las plantas de aparcamiento tengan una pendiente inferior al seis por ciento, se permitirá que los tramos de las rampas no tengan una longitud máxima, salvo en el itinerario accesible entre las plazas accesibles y el acceso accesible de dicha planta.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso, habrán de contemplar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa de ajuste razonable.
5. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
6. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sectorial.
Sección 3.ª Información, señalización y seguridad
Artículo 29. Información, señalización y seguridad.
1. Los edificios dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la orientación, la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y accesible para todas las personas y permitirá su comprensión por todas las personas usuarias mediante el empleo de la metodología de lectura fácil, pictogramas homologados, braille, lengua de signos, señales acústicas o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de acceso a la información.
3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles.
4. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.
Sección 4.ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad
Artículo 30. Reserva de viviendas accesibles.
1. En los proyectos de viviendas que se acojan a la calificación de vivienda protegida, se reservará al menos un cuatro por ciento de las viviendas totales para personas con discapacidad, en la forma que se establezca en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
2. Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al arrendamiento podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo, proyectos de vida independiente de personas con discapacidad o soluciones análogas.
3. La obligación de reserva alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
4. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas reservadas a personas con discapacidad, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento accesibles vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.
Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.
5. Las personas con discapacidad deberán disponer de la información necesaria, en formato accesible y comprensible, de la oferta disponible de viviendas reservadas y de los procedimientos de gestión y adquisición.
Sección 5.ª Edificios de valor histórico-artístico
Artículo 31. Edificios de valor histórico-artístico.
Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.
Asimismo se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.
Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.
CAPÍTULO III. Accesibilidad en el transporte
Artículo 32. Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.
1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
2. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de viajeros deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.
3. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
4. Los titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.
5. Los medios de transporte público regular de viajeros que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:
En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.
En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.
En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.
Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.
El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.
6. Los prestadores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
7. Los prestadores del servicio de transporte público regular de viajeros deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
8. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.
9. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
Artículo 33. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, elaborará y aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, un plan de implantación progresiva de la accesibilidad universal de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros.
Artículo 34. Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.
La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento estará sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sea más favorable.
Artículo 35. Medidas de acción positiva en el transporte.
1. En los vehículos destinados al transporte público de viajeros se reservarán y señalizarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
2. Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.
CAPÍTULO IV. Accesibilidad en las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra
Artículo 36. Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.
Artículo 37. Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir la formación necesaria para que el personal de asistencia en el uso de medios electrónicos y de atención ciudadana pueda tener los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a todas las personas.
2. Los planes de formación para este personal deberán incluir formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de los usuarios, estableciendo programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación para todos los tipos de discapacidad.
3. Se formará a personal en accesibilidad universal para dar servicio a las necesidades de todas las personas.
CAPÍTULO V. Accesibilidad en la comunicación, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles
Artículo 38. Condiciones de accesibilidad en la comunicación.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible.
2. Asimismo deberán facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información, garantizando que los textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas alternativos que se desarrollen por los avances tecnológicos.
3. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.
Artículo 39. Medios de comunicación social.
1. Los medios de comunicación deberán incorporar progresivamente en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.
2. La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.
3. Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar gradualmente los sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.
4. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.
Artículo 40. Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra.
1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral y las Entidades Locales de Navarra garantizarán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en elementos como la firma electrónica y el acceso a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de las Administraciones Públicas, de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos y de los sitios web que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento, en el marco de la normativa básica estatal.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos garantizarán el acceso electrónico a los mismos, debiendo ser accesible la información que proporcionen sobre dichos servicios a través de Internet.
3. Las páginas web mencionadas en los apartados anteriores deberán cumplir progresivamente el nivel de accesibilidad establecido en la presente ley foral y deberán proporcionar y actualizar periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicho nivel y la fecha en que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.
4. La declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, según el modelo reglamentariamente establecido, que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos establecidos en la normativa básica estatal.
5. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por que el procedimiento de reclamación frente a una solicitud de información accesible o queja sea adecuado y eficaz para garantizar la accesibilidad universal, así como para que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, y para evaluar cuándo o en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley foral imponen una carga desproporcionada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa básica estatal.
6. Las Administraciones Públicas de Navarra comprobarán periódicamente la conformidad de sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral. Reglamentariamente se establecerá la metodología para el seguimiento de dicha conformidad y el contenido del informe sobre el resultado del seguimiento.
7. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán y facilitarán a su personal programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles, diseñados para crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles. Asimismo, adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral, sus beneficios tanto para las personas usuarias como para las propietarias de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre el mecanismo de advertencia en caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad señalados en el apartado anterior.
8. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán las medidas de sensibilización, concienciación, divulgación, educación y, en especial, de formación en el terreno de la accesibilidad universal, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas web distintas de las mencionadas en el apartado anterior incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.
CAPÍTULO VI. Accesibilidad en los productos y servicios
Artículo 41. Condiciones de accesibilidad de los productos.
Las Administraciones Públicas de Navarra deberán garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, las Administraciones Públicas velarán por que las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos cumplan con dicha condición.
Artículo 42. Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilite sobre los mismos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los servicios a disposición del público y de la información que se facilite sobre los mismos, que deberá estar disponible en documentos en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos.
3. Los prestadores de servicios de uso público de nueva creación deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usarlos en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad.
4. Los prestadores de servicios de uso público existentes deberán adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables. Reglamentariamente se establecerán las adecuaciones necesarias y los plazos para su implementación.
5. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal establecidas reglamentariamente. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que presten dichos servicios públicos deberán cumplir dichas condiciones.
6. Los servicios de uso público deberán tener a disposición del público un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Reglamentariamente se establecerá el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.
7. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán informar en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deberán promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad, que tengan dificultades para desplazarse o que no puedan disfrutar de atención presencial.
CAPÍTULO VII. Accesibilidad en las actividades culturales, deportivas y de ocio
Artículo 43. Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales, deportivas y de ocio.
1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los mismos, comprenderlos y participar en ellos. Toda la información se facilitará en un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en materia de accesibilidad.
3. Los proveedores privados promoverán la difusión de la oferta cultural, deportiva y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.
CAPÍTULO VIII. Accesibilidad en el empleo
Artículo 44. Empleo.
1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público y en la promoción interna, tanto en las convocatorias para el personal fijo como en las listas de contratación temporal, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos que resulte necesario para favorecer la adaptación de las personas con discapacidad al puesto de trabajo obtenido.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán la contratación de empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad a través de la reserva de contratos a entidades de carácter social sin ánimo de lucro y la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la contratación pública.
Artículo 45. Formación para el empleo.
Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la formación para el empleo de las personas con discapacidad, adoptando medidas de acción positiva como pueden ser, entre otras, la reserva de plazas para personas con discapacidad en los cursos de formación o la colaboración con distintas entidades para la realización de prácticas formativas. La formación deberá ser accesible y comprensible para las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IX. Accesibilidad en la educación
Artículo 46. Derecho a la educación.
La Administración de la Comunidad Foral garantizará el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
Para ello asegurará un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos y garantizará un puesto escolar al alumnado con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. Asimismo, el alumnado con discapacidad que quiera cursar educación postobligatoria en el sistema educativo de Navarra tendrá garantizado el acceso al mismo mediante el sistema de cupo de reserva o como criterio prioritario de escolarización, en los términos previstos en la legislación sectorial.
La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias sólo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales.
Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el periodo de la educación básica, no continúen su formación dentro del sistema educativo, recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y, especialmente, sobre formación para el empleo.
Artículo 47. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de universidades y en el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades que impartan enseñanza en Navarra asegurarán que las personas con discapacidad puedan cursar sus estudios universitarios en igualdad de condiciones que las demás, garantizando su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.
Artículo 48. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
1. De conformidad con la legislación básica estatal, en el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se incluirá la formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
2. De conformidad con la legislación básica estatal, las universidades que impartan enseñanza en Navarra contemplarán medidas similares en el diseño de sus titulaciones.
CAPÍTULO X. Accesibilidad en la Administración de Justicia
Artículo 49. Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia.
1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en el ámbito de la Justicia.
2. Asimismo se adoptarán las medidas para que las sedes judiciales y la comunicación e información en las mismas sean accesibles para todas las personas, como son la instalación de bucles magnéticos en las salas de vistas, intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante interpretación a distancia, braille y sistemas de lectura fácil en la información y señalización, así como el acompañamiento personal.
TÍTULO IV. Consejo para la promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas
Artículo 50. Consejo para la promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas.
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al Departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los Departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
2. El Consejo estará presidido por la persona titular del Departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:
Un representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Director General por cada uno de los Departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que actuará como secretaria.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.
Un representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.
Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.
Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
Dos representantes de las Entidades Locales de Navarra, designados a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
3. Son funciones del Consejo:
Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.
Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.
Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.
Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.
Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.
Establecer las Juntas de arbitraje y hacer seguimiento del cumplimiento de las cuestiones litigiosas referidas al sistema de arbitraje.
Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.
TÍTULO V. Arbitraje y mediación
Artículo 51. Arbitraje.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias y adoptarán la forma de Junta arbitral.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral.
Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la presente ley foral.
Artículo 52. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.
El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.
Artículo 53. Procedimiento arbitral.
El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 54. Mediación.
1. Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación, con vistas a lograr un acuerdo.
2. De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en condiciones de igualdad.
3. Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información.
4. A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con discapacidad y sus familias, y se facilitara por el Gobierno de Navarra un servicio de mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
Artículo 55. Régimen sancionador.
Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.
Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral.
Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, los Departamentos del Gobierno de Navarra, o el Departamento de Presidencia en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra un plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
Disposición adicional segunda. Aprobación de planes integrales de adaptación por las Entidades Locales.
Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, las Entidades Locales de Navarra aprobarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde se abordará un estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello.
Disposición transitoria única. Desarrollo reglamentario vigente.
En tanto no sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley foral y en la normativa básica estatal, los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos previstos en la presente ley foral.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Se modifican los apartados a) y b) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 20. Reservas.
Las viviendas protegidas se asignarán conforme a las siguientes reservas respecto al número total de viviendas de las promociones a adjudicar:
Personas con discapacidad: seis por ciento. Una vez adjudicadas estas viviendas, y siempre que su ejecución no estuviera finalizada, su construcción se adaptará a las necesidades específicas de la persona adjudicataria.
Dentro de la anterior reserva, y cuando el número de viviendas resultante a adjudicar sea igual o superior a 2, se destinarán el cuatro por ciento de las viviendas existentes en la promoción a personas con discapacidad motriz grave. En ausencia de dichos solicitantes, las viviendas se destinarán al resto de personas con discapacidad.»
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de la presente ley foral.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de junio de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
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