Ley 13/2017, 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018

Rango Ley
Publicación 2018-01-25
Última actualización 2025-07-14
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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4 actos modificadores · 2025-07-14, Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para…

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Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2018, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinadas gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

TÍTULO VI. Cierre del presupuesto

Artículo 41. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2018 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2018.

TÍTULO VII. Relaciones institucionales

Artículo 42. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera. Presupuestos generales del Estado para el año 2018.

1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2018, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2018, desde el mismo momento que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.

En particular, y además de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no rebase el 1,5% de incremento global para el ejercicio de 2018 respecto del ejercicio de 2017 excluidos los pagos a cuenta a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que en el caso de que la variación rebase el mencionado 1,5% se tramite el correspondiente suplemento de crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia o a cualquier otra de las fuentes de financiación de los suplementos de crédito que prevé el mencionado artículo.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.

Disposición adicional segunda. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.

1. En el ejercicio de 2018 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.

3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional tercera. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2018, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2018, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2018.

Disposición adicional cuarta. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2018.

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2018, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2017.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.

Disposición adicional quinta. Parámetros específicos de entidades instrumentales.

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Otras normas con incidencia presupuestaria.

El importe adicional correspondiente al año 2017 a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 4 y la letra F) del anexo del Decreto 45/2015, de 22 de mayo, sobre el traspaso al Consejo Insular de Eivissa de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de dicho consejo insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de promoción turística, a favor del Consejo Insular de Eivissa, se abonarán con cargo a la dotación presupuestaria que proceda del ejercicio de 2017.

Disposición adicional séptima. Levantamiento excepcional de suspensiones en materia de personal a lo largo del año 2018.

1. Excepcionalmente, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2018, se podrán levantar total o parcialmente las suspensiones que prevén los artículos 21 a 25 de la presente ley, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, y previa negociación con los representantes de las organizaciones sindicales que proceda en cada caso.

Lo previsto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del régimen específico que, para el levantamiento de determinadas suspensiones, se establece en algunos de los artículos mencionados, régimen específico al cual habrán de someterse en todo caso los correspondientes acuerdos.

2. En todo caso, a partir del 1 de enero de 2018, y con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2017, se levanta la suspensión del pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Disposición adicional octava. Actualización para el año 2018 de la renta social garantizada.

El porcentaje de revalorización para el año 2018 del baremo de la prestación económica de la renta social garantizada a que hace referencia el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, será el mismo que el que establezca el Estado en relación con las pensiones no contributivas.

Disposición adicional novena. Financiación adicional para el Centro de Formación del Llatzaret de Maó.

A partir del 1 de enero de 2018 la financiación complementaria para la gestión del Centro de Formación del Llatzaret de Maó a que se refiere el inciso final del primer párrafo de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, queda cifrada en el importe de 850.000 euros, sin perjuicio de la actualización anual de dicho importe para los ejercicios de 2019 y siguientes que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la mencionada disposición adicional.

Disposición adicional décima. Gestión de los recursos correspondientes al fondo para favorecer el turismo sostenible.

1. Corresponde a la Agencia de Turismo de las Illes Balears la gestión de los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible y, con ello, la entrega de los fondos a las entidades promotoras de los proyectos que se aprueben en el marco del plan anual de impulso del turismo sostenible. Estos fondos en todo caso tendrán el carácter de financiación afectada a los gastos correspondientes a tales proyectos, incluidos aquellos en que la entidad promotora sea la misma Administración de la comunidad autónoma, que generará los créditos correspondientes en las secciones presupuestarias que los hayan de ejecutar, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.

2. A tal efecto, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de transferir previamente a la Agencia de Turismo de las Illes Balears los recursos correspondientes mediante la ejecución de los créditos de la sección 37 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma.

3. La Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de llevar a cabo el control financiero permanente de la actividad económico-financiera que se derive de la gestión de estos fondos, de acuerdo con el que prevé el artículo 15.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional undécima. Subrogación de los consejos insulares en convenios de financiación con ayuntamientos en materia de carreteras.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar la subrogación del consejo insular en la posición de la Administración de la comunidad autónoma en los convenios que esta administración tenga subscritos con ayuntamientos de las Illes Balears para coadyuvar a la financiación de la construcción de rondas, vías de carácter urbano, travesías o variantes de travesías, en el marco de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Illes Balears.

2. En todo caso, y a los efectos de lo establecido en el artículo 19.4 de la mencionada Ley 5/1990, se entenderá que las administraciones públicas competentes para colaborar con los ayuntamientos en la financiación mediante convenio de rondas, vías de carácter urbano, travesías o variantes de travesías son los consejos insulares, de acuerdo con el que establecen los artículos 70.15 y 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. Lo que prevén los apartados anteriores se tiene que entender sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, y en el apartado 2 de la disposición transitoria única de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, respectivamente, sobre el régimen particular aplicable a determinadas carreteras y sobre los convenios subscritos entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares en materia de carreteras vigentes a la entrada en vigor de esta Ley 3/2014.

Disposición adicional duodécima. Anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación de los consejos insulares.

1. Los anticipos a cuenta a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, se tienen que regularizar por medio de una liquidación que tiene que dictar la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y que tiene que determinar las cuantías que corresponden definitivamente a cada consejo insular.

2. No obstante, si de la liquidación mencionada resultan saldos a favor de uno o varios consejos insulares, estos saldos no serán exigibles hasta que así se acuerde por medio de los convenios que, a tal efecto y a instancia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, subscriba esta administración con los consejos insulares respectivos, según las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

3. En todo caso, y a partir de la liquidación a que se refiere el apartado 1 anterior, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares podrán subscribir protocolos de intenciones en los que se enmarquen las previsiones temporales que inicialmente se prevean para la exigibilidad y la imputación presupuestaria de los saldos correspondientes.

Disposición transitoria única. Renuncia en el ejercicio de 2018 al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2018 los sustitutos del contribuyente en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears podrán renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva entre los días 1 y 31 de marzo de 2018.

2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante el período mínimo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a)

Las disposiciones adicionales décima y decimotercera de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

b)

La disposición transitoria segunda de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

Los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears.

d)

La disposición adicional tercera del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.

e)

La disposición transitoria primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

f)

La letra o) del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se suprime el apartado 12 del artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La letra B) del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«B) Estancias prolongadas.

A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.

En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998.

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 229 bis, en la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 229 bis. Valor estimado del arqueo.

En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:

E = eslora máxima en metros.

M = manga máxima en metros.

P = puntal de trazado en metros.»

5. El artículo 265 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a)

Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b)

El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c)

También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

d)

En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.

2.

En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.»

6. Se añade una nueva letra, la letra i), en la letra A) del apartado 1 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«i) Servicio de cambio de reserva en línea de amarres en tránsito: 0,021091.»

7. El apartado 2 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. El servicio i) sólo se facturará si el usuario del sistema de reservas en línea ha formulado algún cambio de fecha o puerto respecto a una reserva confirmada.»

8. El artículo 307 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Tasa por el servicio de subministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:

Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora 0,006799
Ídem >10 m de eslora 0,013595
2.

A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:

Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora 4,217577
Ídem >10 m de eslora 5,588293
3.

A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

4.

A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar 1 m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5.

A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

6.

A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:

Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora 0,006799
Ídem >10 m de eslora 0,013595
2.

En las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:

Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora 4,217577
Ídem >10 m de eslora 5,588293
3.

En las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

4.

A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 Kw/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5.

A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

6.

A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el Kw/h.»

9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y por una única embarcación o moto acuática matriculada en la lista séptima, de la que se acreditará al menos la titularidad de un 50%.»

10. El apartado 3 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3. La cuantía de la tasa por cada embarcación o moto acuática será de 50 euros.»

11. Se añade un nuevo punto, el punto 5.º, en el apartado 1 del artículo 328 bis de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.»

12. El artículo 328 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.

La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.»

13. Los puntos 1.º, 3.º y 4.º del artículo 343 ter de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial amparadas por la autorización o la resolución de afección pertinentes.

A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio cultural del espacio o la finca o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.

3.º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros/día
Fotografía sin intervención de modelos ni inclusión de productos 232,93
Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos 465,88
Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni inclusión de productos 465,88
Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos 930,80

Se aplicará un recargo del 50% de la cuantía en caso de trabajos nocturnos.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.»

14. Los puntos 1.º, 3.º y 4.º del artículo 343 octies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1.º Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto Euros/día
Uso de salas en equipamientos de la finca pública:
a) Media jornada (mañana o tarde) 199,85
b) Jornada completa 255,93
c) A partir del segundo día 157,89
Uso del espacio exterior adyacente a los equipamientos para realizar eventos:
a) Media jornada (mañana o tarde) 307,60
b) Jornada completa 432,51

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.»

15. Los puntos 4.º y 6.º y la letra a) del punto 7.º del artículo 343 nonies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«4.º Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

6.º Bonificaciones.

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones.

a)

Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.»

16. Los puntos 3.º, 4.º, 6.º y 7.º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuantía:

Acceso a cavidades en espacios de relevancia ambiental: 9,54 euros/cavidad.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

6.º Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a)

Bonificación del 50% de la cuantía de la tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Bonificación del 100% de la cuantía de la tasa para las actividades que se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

a)

Las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b)

La solicitud de acceso con finalidades de exploración y/o investigación científica, siempre que venga avalada por una entidad oficial de investigación y el estudio resultado de ésta quede a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para finalidades relacionadas con el medio ambiente.

Las exenciones se concederán a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.»

17. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LIX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LIX. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

Artículo 343 unvicies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.

b)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.

c)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.

d)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.

4.º Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5.º Devolución.

Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6.º Bonificaciones.

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.

7.º Exenciones.

a)

Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b)

La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

d)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.»

18. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LX. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

Artículo 343 duovicies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2.º Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto Euros/día
Autorización de buceo individual en espacio natural protegido 5,08
Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido 66,04

4.º Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.»

19. El punto 3.º del artículo 392 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3.º Cuantía.

Campeonato de pesca submarina: 135,23 euros.

Campeonato de pesca deportiva: 90,17 euros.»

20. Se añade un nuevo punto, el punto 5.º, en el artículo 392 ter de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5.º Bonificaciones.

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.»

21. Los puntos 1.º y 3.º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.

3.º Cuantía.

La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:

a)

Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del período autorizado en cada lugar:

1.

Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de las islas Malgrats: 15,24 euros

2.

Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,16 euros.

3.

Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,08 euros.

4.

Autorizaciones anuales en las reservas marinas del Migjorn de Mallorca y de los Freus d’Eivissa y Formentera: 50,80 euros.

b)

Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:

1.

En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año.

2.

En las otras reservas marinas: 20,32 euros/día o 457,20 euros/año.»

22. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 decies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.»

23. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 392 undecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«6. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.»

24. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 duodecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.»

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. El artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad de la vivienda habitual.

1.

Se establece una deducción del 50% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente o de un arrendatario en virtud de un contrato de alquiler suscrito con el contribuyente sometido a la legislación de arrendamientos urbanos. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

a)

La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

b)

Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

2.

La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.

3.

En todo caso, para la aplicación de la deducción se mejorará como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.

4.

Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 30.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 48.000 euros en el caso de tributación conjunta.

Asimismo, cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, el contribuyente sea el arrendador de la vivienda, la aplicación de la deducción requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b)

Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c)

Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

d)

Que el contribuyente no repercuta en el arrendatario el coste de las inversiones citadas en el apartado 1 anterior.»

2. El artículo 3 bis del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos.

1.

Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.

b)

Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c)

Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.

d)

Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

2.

En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 34.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 20.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de les cuantías efectivamente satisfechas por estos.

No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 40.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 26.000 euros para el caso de tributación individual.»

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 ter, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.

1.

Se establece una deducción de 1.500 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.

La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes con una base imponible total inferior a 18.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta, con el límite en todo caso del 50% de la cuota íntegra autonómica.

La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se inicia el curso académico.

2.

Al efecto de la aplicación de esta deducción, solo se pueden tener en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.

Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y éstos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

3.

Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:

a)

Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.

b)

Cuando haya oferta educativa pública en la isla de residencia, diferente a la virtual o a distancia, para realizar los estudios que determinen el traslado a otro lugar para cursarlos.

c)

Cuando la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

d)

Cuando el descendiente que genera el derecho a deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.»

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 quater, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 quater. Deducción autonómica por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.

Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b)

Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c)

Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.»

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 quinquies, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 quinquies. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda en el territorio de las Illes Balears derivado del traslado temporal de residencia por motivos laborales.

1.

Se establece una deducción del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.

b)

Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c)

Que la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

d)

Que el contribuyente identifique al arrendador en la autoliquidación del impuesto.

e)

Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.

f)

Que el traslado temporal no rebase los tres años de duración.

2.

En caso de tributación conjunta, la deducción será aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos establecidos en el apartado anterior.»

6. El apartado 1 del artículo 5 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se establece una deducción del 25% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a)

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.

b)

La Universidad de las Illes Balears.

c)

Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro Único de Fundaciones de las Illes Balears.

d)

Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.»

7. El apartado 1 del artículo 7 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se establece una deducción del 30% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 6.000 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 6.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.000 euros anuales.

Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades la deducción será del 50% con un importe máximo de 12.000 euros por ejercicio y por contribuyente.»

8. El punto 5.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad tiene que haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación, a no ser que se trate de una empresa innovadora en materia de investigación y desarrollo que, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora, tenga vigente este sello y esté inscrita en dicho registro.»

9. El apartado 1 del artículo 65 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que ha de entenderse incluido el coste del cartón, será del 17%.»

10. La disposición adicional primera del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Grados de discapacidad.

1.

Todas las referencias del presente texto refundido a los grados de minusvalía deben entenderse efectuadas a los grados de discapacidad, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia.

2.

A los efectos del presente texto refundido, los grados de discapacidad deben determinarse de acuerdo con el baremo a que hace referencia el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 72 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las persones físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 42 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.»

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

1. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:

«Las estancias inferiores a estas franjas horarias deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración.»

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la mencionada Ley 2/2016 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:

Clases de establecimientos turísticos Euros/día de estancia o fracción
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior 4
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior 3
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas 2
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior 4
Apartamentos turísticos de tres llaves superior 3
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves 2
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales 4
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística 2
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior 2
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings 1
Albergues y refugios 1
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico 2
Embarcaciones de crucero turístico 2
2.

La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:

a)

Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.

b)

Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.»

3. La letra f) del apartado 3 del artículo 19 de la mencionada Ley 2/2016 queda modificada de la siguiente manera:

«f) Actuaciones en políticas de vivienda destinadas a fomentar el acceso a la vivienda, y especialmente el alquiler social, con criterios de sostenibilidad energética.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.

El último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

«Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se tendrá en cuenta a efectos de aplicar la escala regulada en esta letra b) será la media del consumo correspondiente al mismo período del año anterior, de modo que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) del presente apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo podrá aplicarse una vez cada tres años.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«La ley de presupuestos generales de cada ejercicio ha de determinar la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 0,5% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.»

2. El apartado 5 del artículo 38 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se puedan aplazar, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, debiendo cubrirse, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que hace referencia el artículo 58 o, en su caso, mediante el expediente de modificación presupuestaria que resulte adecuado según el tipo de gasto y la fuente de financiación de que se disponga.»

3. El apartado 3 del artículo 41 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siendo suficiente el registro presupuestario del alta por la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado y en todos los casos de partidas de ingresos.»

4. El apartado 2 del artículo 51 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento del reconocimiento presupuestario de la obligación los siguientes gastos:

a)

Los que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

b)

Los devengados en ejercicios anteriores que venzan dentro del ejercicio en curso.

c)

Los devengados y vencidos en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado al cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas y se imputen al presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente dicha imputación al presupuesto corriente. En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar previamente la imputación al ejercicio corriente de estos gastos cuando al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas. Asimismo, se informará al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas al cierre del ejercicio anterior.»

5. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 55 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«El ejercicio de las mencionadas funciones y competencias por parte del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de efectuarse a propuesta de las personas titulares de las secciones presupuestarias correspondientes o a propuesta del director general competente en materia de presupuestos, indistintamente.»

6. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 61 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«Asimismo, excepcionalmente, se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando se produzcan redistribuciones u otras causas justificadas que afecten a créditos correspondientes a fondos finalistas para incrementar o minorar estos fondos.»

7. El apartado 1 del artículo 64 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se podrán autorizar y comprometer gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y siempre que se respeten las previsiones que contenga el plan presupuestario a medio plazo a que hace referencia el artículo 33 de la presente ley.»

8. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el cual se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en el tercer y el cuarto ejercicio, el 50%.»

9. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

«a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90% en el primer ejercicio, el 80% en el segundo ejercicio y el 70% en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 6 millones de euros.

Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico o expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes.»

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de la presente ley, deberán cumplirse asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, debiendo entenderse como primer ejercicio a los efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en el que despliegue efectos la autorización del gasto.»

11. El apartado 1 del artículo 69 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se consideran gastos estructurales los correspondientes a inversiones nuevas o a otras actuaciones que no sean de mera reposición imputables al capítulo económico de inversiones reales de los presupuestos de las entidades del sector público administrativo o a las variaciones de activos no financieros del presupuesto de capital de las entidades del sector público empresarial y fundacional que, una vez implantadas, generan otros gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación asociados directamente con el activo o la actividad correspondiente.»

12. Los apartados 1 y 3 del artículo 140 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

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