Resolución de 10 de julio de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2018-07-17
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 99, de 24 de abril de 2018) hasta el 30 de junio de 2018.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AB-Derechos Humanos.

– NITI(1) 19501104200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108.

TURQUÍA

19-04-2018 NOTIFICACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«Señor Secretario General:

En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1182, aprobada por la Gran Asamblea nacional turca el 18 de abril de 2018. Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir del jueves 19 de abril de 2018 a la 1 h.

Le ruego reciba, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.–Erdoğan Íşcan.

DECISIÓN RELATIVA A LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

Decisión n.º 1182. Fecha de la decisión: 18 de abril de 2018.

El 18 de abril de 2018, la Gran Asamblea Nacional turca, en su sesión plenaria n.º 87, ha aprobado la decisión adoptada por el Consejo de Ministros el 17 de abril de 2018 por la que se prorroga el estado de emergencia actualmente en vigor a nivel nacional por un plazo de tres meses, a partir del jueves 19 de abril de 2018 a la 1.00 h, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución y la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley relativa al Estado de Emergencia (Ley n.º 2935).

TURQUÍA

04-05-2018 NOTIFICACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO:

«En relación con mi carta de fecha 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la notificación de la derogación por el Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informo de que los 31 decretos con fuerza de Ley promulgados en virtud del estado de emergencia han sido aprobados por la Gran Asamblea Nacional de Turquía, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución turca. El documento en anexo indica las fechas de publicación de las leyes en el Diario Oficial.

• Decretos con fuerza de Ley promulgados en virtud del estado de emergencia»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 4-7-1997, n.º 159.

CHILE.

11-04-2018 ADHESIÓN.

10-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

AUSTRIA.

16-05-2018 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR MYANMAR EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado atentamente la declaración realizada por la República de la Unión de Myanmar en el momento de la ratificación del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966. Considera que dicha declaración equivale a una reserva de alcance general e indeterminado, pues se refiere a aplicar una disposición del Pacto únicamente de conformidad con la Constitución de Myanmar, cuando se debe aplicar el Pacto de conformidad con el derecho internacional y no con arreglo a la legislación propia de cada Estado.

Por esta razón, Austria considera que la reserva es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto, y se opone a ella. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Austria y la República de la Unión de Myanmar. El Pacto surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Myanmar pueda acogerse a la mencionada reserva.

Por último, Austria desea destacar que no comparte la interpretación estricta del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos expresada por Myanmar, en concreto que «no podrá aplicarse a ningún sector específico de la población de un Estado independiente y soberano». Por otra parte, Austria destaca asimismo la diferencia fundamental entre el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos y una reivindicación de secesión, teniendo en cuenta las múltiples modalidades de ejercicio del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos, incluso a través de la autonomía dentro de un Estado soberano.»

CATAR.

21-05-2018 ADHESIÓN.

21-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«Reserva:

El Estado de Catar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 3 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales pues son contrarias a la sharía por lo que se refiere a las cuestiones de herencia y nacimiento.

Declaración:

1. El Estado de Catar interpreta el término «sindicatos» y todas las cuestiones relacionadas con él que figuran en el artículo 8 del Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con las disposiciones de la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

ECUADOR.

30-04-2018 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA, DURANTE 60 DÍAS, EN LOS CANTONES DE SAN LORENZO, PARTICULARMENTE EN LAS LOCALIDADES DE MATAJE, EL PAN Y LA CADENA, Y ELOY ALFARO DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS.

TURQUÍA.

20-04-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«En relación con nuestras cartas de fechas 21 de julio de 2016, 14 de octubre de 2016, 9 de enero de 2017, 19 de abril de 2017, 24 de julio de 2017, 19 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018 relativas al estado de emergencia que ha declarado el Gobierno de Turquía de conformidad con la Constitución turca y la Ley n.º 2935 sobre el estado de emergencia, le adjunto la traducción al inglés de la decisión n.º 1182 de 18 de abril de 2018.

Dicha decisión prorroga el estado de emergencia por un periodo de tres meses a partir de hoy, 19 de abril de 2018.

La presente carta constituye una notificación a los fines a que se refiere el artículo 4 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.»

CATAR.

21-05-2018 ADHESIÓN.

21-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, CON LAS SIGUIENTES RESERVAS Y DECLARACIONES:

«El Estado de Catar no se considera vinculado por las siguientes disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos por las siguientes razones:

1. El artículo 3 por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la sucesión en el poder, que son contrarias al artículo 8 de la Constitución.

2. El párrafo 4 del artículo 23, que es contrario a la sharía.

Declaraciones:

1. El Estado de Catar interpreta el término “pena” del artículo 7 del Pacto de conformidad con la legislación aplicable de Catar y con la sharía.

2. El Estado de Catar interpreta el párrafo 2 del artículo 18 del Pacto de manera que no contravenga la sharía. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo de conformidad con esta interpretación.

3. El Estado de Catar interpreta el término “sindicatos” y todas las cuestiones relacionadas con él, tal como aparece en el artículo 22 del Pacto, de conformidad con la legislación laboral y la legislación nacional. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho artículo conforme a esta interpretación.

4. El Estado de Catar interpreta que el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto no es contrario a la sharía. El Estado de Catar se reserva el derecho a aplicar dicho párrafo conforme a esta interpretación.

5. El Estado de Catar interpreta el artículo 27 del Pacto sobre el derecho a profesar su propia religión en el sentido de que exige el respeto de las reglas del orden público y de las buenas costumbres, la seguridad y la salud públicas, o el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.»

PERÚ.

20-06-2018 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA,, DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA POR UN PERIODO DE 30 DÍAS A PARTIR DEL 31-01-2018.

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 03-02-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO), DE LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA), DE LAS PROVINCIAS DE LA ACONVENCIÓN (CUSCO) Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 04-04-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO), DE LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA), DE LAS PROVINCIAS DE LA ACONVENCIÓN (CUSCO) Y DE LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 10-03-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

PERÚ.

20-06-201 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 09-05-2018, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE TUMÁN, PROVINCIA DE CHICLAYO, DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE.

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

AFGANISTÁN.

17-04-2018 RETIRADA DE LAS RESERVAS AL ARTÍCULO 20 Y AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN.

BAHAMAS.

31-05-2018 RATIFICACIÓN.

30-06-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas no reconoce la competencia que se atribuye al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 20 de la Convención.

El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas se reserva el derecho de conceder a la víctima de un acto de tortura la indemnización a que se refiere el artículo 14 de la Convención contra la tortura, únicamente a discreción del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación, o del Fiscal General del Commonwealth de las Bahamas.»

– NITI 19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, n.º 47

PORTUGAL.

11-04-2018 RATIFICACIÓN.

01-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.796.2017.TRATADOS-IV.11.c, de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del ‘Estado de Palestina’ al Protocolo facultativo a la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 (el Protocolo), cuyo depositario es el Secretario General.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el ‘Estado de Palestina’ pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Protocolo. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios adherirse al Protocolo y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Protocolo (referencia n.º C.N.796.2017.TREATIES-IV.11.c).

«Palestina» no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse al mencionado Protocolo Facultativo, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a «Palestina» como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a «Palestina» como Parte en el Protocolo, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Protocolo.»

– NITI 20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

AFGANISTÁN.

17-04-2018 ADHESIÓN.

17-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

ALEMANIA.

19-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por Libia en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que, al excluir la aplicación de las disposiciones del artículo 25 a) de la Convención que puedan ser incompatibles con la legislación nacional y las creencias y principios del islam, Libia ha formulado de hecho una reserva que suscita dudas respecto al grado de compromiso de Libia para satisfacer sus obligaciones en virtud de la Convención.

La República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva que es incompatible con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, inadmisible a tenor del artículo 46, párrafo 1, de la Convención.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Libia.»

IRLANDA.

20-03-2018 RATIFICACIÓN.

19-04-2018 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

«Reserva: artículo 27 1).

Irlanda acepta las disposiciones de la Convención, en el bien entendido de que ninguna de sus obligaciones relativas a un tratamiento equitativo en el empleo y el trabajo se aplicará a la admisión en las Fuerzas de Defensa, An Garda Síochána (el Servicio Nacional de la Policía de Irlanda), el Servicio de Prisiones, el Cuerpo de Bomberos, la Guardia Costera Irlandesa y el Servicio de Ambulancias ni a la prestación de servicios en los mismos.

Declaración y reserva: artículo 12.

Irlanda reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Irlanda entiende que la Convención permite acuerdos sobre apoyo y sustitución en la toma de decisiones en nombre de una persona, solo cuando dichos acuerdos sean necesarios, se ajusten a la ley y estén sujetos a garantías adecuadas y efectivas.

En la medida en que el artículo 12 pueda interpretarse en el sentido de que impone la eliminación de todas las medidas de representación relativas a la toma de decisiones, Irlanda se reserva el derecho de permitir dichos acuerdos en las circunstancias apropiadas y con sujeción a las garantías adecuadas y efectivas.

Declaración: artículos 12 y 14.

Irlanda reconoce que todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, gozan del derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y del derecho a su integridad física y mental. Además, Irlanda declara su opinión de que la Convención permite el cuidado o tratamiento obligatorios de las personas, incluidas las medidas para tratar los problemas mentales, cuando las circunstancias hagan necesario un tratamiento de este tipo como último recurso y el tratamiento ofrezca garantías jurídicas».

La Convención entrará en vigor para Irlanda el 19 de abril de 2018, de conformidad con su artículo 45 2), cuyo tenor es el siguiente:

«Para cada Estado u organización de integración regional que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a tal efecto, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR IRÁN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la declaración hecha por la República Islámica de Irán a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 23 de octubre de 2009.

Irlanda opina que la declaración de la República Islámica de Irán constituye, en esencia, una reserva que limita el alcance de la Convención.

Irlanda toma nota de que la República Islámica de Irán supedita la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a sus normas aplicables. Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general al Derecho interno aplicable del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplica y el alcance de la no aplicación de las mismas, puede suscitar dudas respecto al compromiso de ese Estado para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Irlanda opina además que una reserva general de estas características puede socavar la base del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente, Irlanda formula una objeción a la reserva mencionada formulada por la República Islámica de Irán a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Islámica de Irán».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR BRUNEI DARUSSALAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la reserva formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 11 de abril de 2016.

Irlanda toma nota de que Brunei Darussalam supedita la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que formula la reserva y al derecho religioso y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a las que se aplica y el alcance de la no aplicación de las mismas, puede suscitar dudas respecto al compromiso de ese Estado para satisfacer sus obligaciones en virtud de la Convención. Irlanda opina además que una reserva general de estas características puede socavar la base del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente, Irlanda formula una objeción a la reserva formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Brunei Darussalam».

IRLANDA.

20-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Irlanda ha examinado la reserva hecha por Malasia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en el momento de su ratificación, el 19 de julio de 2010.

Irlanda recuerda que, al ratificar la Convención, un Estado se compromete a garantizar y promover el pleno cumplimiento de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo por razón de su discapacidad.

Irlanda toma nota de que la reserva respecto a los artículos 15 y 18 de la Convención tiene por objeto excluir dos disposiciones centrales de la Convención. Irlanda considera que las obligaciones contenidas en los artículos 15 y 18 son tan esenciales por lo que respecta a los objetivos de la Convención que convierten dicha reserva en algo contrario a su objeto y fin. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Irlanda ha examinado también la declaración formulada por Malasia a la Convención en el momento de su ratificación.

Irlanda opina que dicha declaración constituye en esencia una reserva que limita el alcance de la Convención.

Irlanda toma nota de que Malasia somete la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad a la Constitución Federal de Malasia. Irlanda opina que una reserva de esas características, que consiste en una referencia general a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad el alcance de la no aplicación de la Convención, puede suscitar dudas respecto al compromiso del Estado que formula la reserva respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la misma. Además, Irlanda considera que una reserva general de esas características puede socavar las bases del derecho internacional de los Tratados y es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Irlanda recuerda que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, de la Convención, no se permitirá reserva alguna incompatible con el objeto y fin de la misma.

Por consiguiente Irlanda formula una objeción a las reservas mencionadas hechas por Malasia a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Malasia».

MÉXICO.

29-03-2018 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR SURINAME EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«Una vez analizadas las declaraciones hechas por la República de Surinam en el momento de su ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha concluido que dichas declaraciones constituyen, de hecho, reservas.

Dichas declaraciones, cuyo objeto es excluir los efectos jurídicos del artículo 20, a); artículo 24, párrafo 2, b); y artículo 26, son contrarias al objeto y fin de la Convención, especialmente en aquellas disposiciones que:

– Facilitan la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un coste asequible;

– Promueven el acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás en la comunidad en que vivan; y

– Favorecen, desarrollan y llevan a cabo medidas efectivas y pertinentes para prestar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad.

Las reservas mencionadas son, por tanto, contrarias al artículo 46, párrafo 1, de la Convención, así como al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Surinam y los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que la República de Surinam pueda acogerse a su reserva.»

– NITI 20111219200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, n.º 27.

BOSNIA HERZEGOVINA.

17-05-2018 RATIFICACIÓN.

17-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

25-05-2018 RATIFICACIÓN.

25-08-2018 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del mencionado Protocolo, la República de Eslovenia declara que reconoce la competencia del Comité de los Derechos del Niño para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los instrumentos mencionados en dicho párrafo.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19610418201

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 01-11-2011, n.º 263 Y 17-12-2011, n.º 303.

ESTADOS UNIDOS.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como Depositario de este último C.N.149.2018.TREATIES-III.5, de 23 de marzo de 2018, relativa a la supuesta adhesión del «Estado de Palestina» al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en adelante, el «Protocolo»), cuyo Depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el «Estado de Palestina» pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos que pueden convertirse en Partes en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas pueden adherirse al Protocolo facultativo.

El Gobierno de Estados Unidos de América recuerda que el Secretario General comunicó, en su condición de depositario, el 9 de abril de 2014, una notificación de depositario relativa a la adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en respuesta a la cual la Misión de Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas comunicó, el 13 de mayo de 2014, que el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse a la Convención.

Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el «Estado de Palestina» no reúne los requisitos necesarios para adherirse al Protocolo facultativo y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho Protocolo facultativo.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.228.2018.TREATIES-III.5 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.227.2018.TREATIES-III.5 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en el Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19620213200.

ANEXO XIV-Asociación Internacional de Desarrollo (AID)-A la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.

Washington, 13 de febrero de 1962. BOE: 25-11-1974, n.º 282

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19691208200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES.

Nueva York, 08 de diciembre de 1969. BOE: 04-07-2001, n.º 159 y 28-09-2001, n.º 233.

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.225.2018.TREATIES-III.9 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre las misiones especiales de 8 de diciembre de 1969.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre las misiones especiales, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 21 de abril de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

– NITI 19771004200

Anejo XV-Organización Mundial de la Ppropiedad Intelectual (OMPI)-de la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.

Ginebra, 4 de octubre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19771216200.

ANEJO XVI-FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA)-A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Roma, 16 de diciembre de 1977. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19870703200.

ANEJO XVII-ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI)-DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Viena, 03 de julio de 1987. BOE: 10-02-2004, n.º 35.

RUMANÍA.

15-05-2018 ACEPTACIÓN.

15-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, n.º 138.

RUMANÍA.

14-06-2018 ADHESIÓN.

14-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid: 06-09-1929 y 14-09-1930.

ARMENIA.

13-03-2018 ADHESIÓN.

13-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, n.º 300 y 09-07-1997, n.º 163.

PALESTINA.

17-05-2018 ADHESIÓN.

16-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

UCRANIA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania saluda al Secretario General de Naciones Unidas en su condición de depositario de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, de 18 de septiembre de 1997 (en adelante “la Convención de Ottawa”) y tiene el honor de poner en su conocimiento la siguiente información:

Ucrania se convirtió en Parte de la Convención de Ottawa el 1 de junio de 2006. Sigue esforzándose por aplicar plenamente las disposiciones de dicha Convención y desea llamar la atención del Secretario General sobre el estado de la aplicación del artículo 5 de la Convención en las circunstancias actuales.

En 2007, conforme a las disposiciones del artículo 5 de la Convención de Ottawa, Ucrania presentó al Secretario General su declaración inicial, en la que declaraba que no contaba con regiones infestadas de minas antipersonales en su territorio.

En febrero de 2014, Ucrania perdió el control efectivo de la República autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol y más adelante, el control de ciertos distritos de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk, a raíz de la agresión armada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la ocupación ilícita de dichos territorios. Conviene destacar que los mencionados territorios temporalmente ocupados siguen formando parte integrante del territorio soberano de Ucrania, pero que ésta sólo ejerce sobre ellos una jurisdicción limitada. Poco después del inicio del enfrentamiento militar, Ucrania descubrió en los territorios liberados zonas minadas donde se encontraban minas antipersonales procedentes del Estado que no es Parte en el Convenio de Ottawa. Ucrania ha señalado periódicamente estos hechos en las declaraciones anuales que ha presentado desde 2015.

La mencionada ocupación constituye una violación flagrante de la Carta de las Naciones Unidas, de los principios proclamados en el Acta Final de Helsinki, de la Carta del Consejo de Europa y de otros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, y supone no sólo una amenaza contra la paz y la seguridad internacionales, sino también un importante obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ottawa por Ucrania.

Para velar por los intereses vitales de la sociedad y el Estado, el Parlamento (Verkhovna Rada), el Consejo de Ministros y otras autoridades aprobaron disposiciones jurídicas con vistas a suspender determinadas obligaciones de Ucrania derivadas de algunos acuerdos internacionales. En particular, el Parlamento ha aprobado la Ley n.º 1207-VII de 15 de abril de 2014 sobre la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la aplicación de un régimen jurídico especial en los territorios ucranianos temporalmente ocupados, y la Ley n.º 2268-VIII de 18 de enero de 2018 sobre algunos aspectos de las políticas públicas dirigidas a preservar la soberanía del Estado ucraniano en los territorios temporalmente ocupados de las regiones de Donetsk y Luhansk. En aplicación de dichas leyes, la Federación de Rusia, Estado agresor y potencia ocupante, asume toda la responsabilidad, a la luz del derecho internacional, de sus actos y sus consecuencias en los territorios temporalmente ocupados. Ucrania no es responsable en absoluto de los actos ilícitos de la Federación de Rusia ni de su administración ocupante.

A la vista de lo anterior, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Convención de Ottawa, Ucrania declara que, desde el 20 de febrero de 2014, y mientras la Federación de Rusia siga ocupando la República autónoma de Crimea, la ciudad de Sebastopol y algunos distritos de las regiones de Donetsk y Luhansk tras su agresión militar contra Ucrania, y hasta el pleno restablecimiento del orden público en dichos territorios ocupados, incluido el restablecimiento del control efectivo de Ucrania sobre la frontera ruso-ucraniana, la aplicación y la ejecución de las obligaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 5 de la Convención en los mencionados territorios ucranianos ocupados están limitadas y no se garantizan.

Ucrania notificará al Secretario General de Naciones Unidas cualquier evolución futura y le informará cuando las circunstancias que han provocado la presentación de la presente nota verbal hayan finalizado y las disposiciones de la Convención de Ottawa sean aplicables de nuevo al conjunto del territorio ucraniano en sus fronteras internacionalmente reconocidas.

Por otra parte, Ucrania está dispuesta a participar en un debate más general sobre la cuestión. Esta solución contribuirá a la ejecución eficaz de la Convención de Ottawa y favorecerá su aplicación a nivel mundial, mediante la elaboración de un algoritmo que permita resolver las dificultades técnicas resultantes de una agresión contra un Estado Parte en la Convención, incluso por un Estado que no sea Parte en la misma.»

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V)

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.795.2017.TREATIES-XXVI.2.d, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa al supuesto consentimiento del «Estado de Palestina» en obligarse por el Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra, adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003, cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden consentir en obligarse por el Protocolo V. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal «Estado» en virtud de dicho instrumento».

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

CHILE.

18-05-2018 RATIFICACIÓN.

16-08-2018 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

18-06-2018 RATIFICACIÓN.

16-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

B.D Derecho Humanitario.

– NITI 19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-06-1989, n.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

PALESTINA.

11-04-2018 DECLARACIÓN.

«El Gobierno del Estado de Palestina declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949».

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, n.º 248.

SIRIA

27-04-2018 ADHESIÓN.

01-10-2018 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA AL CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LA DEVOLUCIÓN INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

La República Árabe Siria declara que elige el procedimiento «por conducto diplomático o consular» de la letra c) del artículo 16 del Convenio de UNIDROIT de 1995 sobre la devolución internacional de bienes culturales robados o exportados ilegalmente, de conformidad con los apartados 5, 8, 15 y 18 de la letra B del artículo 2 del Decreto n.º 20 de 2016 de la República Árabe Siria, y declara que toda correspondencia, solicitud y/o gestión relativas al artículo 16 del Convenio de UNIDROIT se deberá realizar «por conducto diplomático o consular» exclusivamente a través de la Delegación Permanente de la República Árabe Siria ante la UNESCO y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Expatriados de la República Árabe Siria.

DECLARACIÓN POLÍTICA ADJUNTA AL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA AL CONVENIO DE UNIDROIT DE 1995.

El Gobierno de la República Árabe Siria declara que su adhesión al Convenio de UNIDROIT de 1995 sobre la devolución internacional de bienes culturales robados o exportados ilegalmente, en virtud del Decreto Legislativo n.º 10 de 2016, y el instrumento de adhesión complementario no significan en ningún caso el reconocimiento de Israel y no implican ninguna colaboración ni ninguna transacción con éste por lo que respecta a las disposiciones del mencionado Convenio.

C.B Científicos.

– NITI 19690213200

Acuerdo instituyendo la conferencia europea de biología molecular.

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.º 229.

MONTENEGRO.

18-05-2018 adhesión.

18-05-2018 entrada en vigor.

– NITI 19730510200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

MONTENEGRO.

18-05-2018 ADHESIÓN.

18-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19710724200.

Convenio de berna para protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, completado en parís el 4 de mayo de 1896, revisado en berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en berna el 20 de marzo de 1914, revisado en roma el 2 de junio de 1928 y en bruselas el 26 de junio de 1948, en estocolmo el 14 de julio de 1967 y en parís el 24 de julio de 1971.

París, 24 de julio de 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

INDIA.

28-03-2018 DECLARACIÓN.

28-03-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaración según la cual invoca el beneficio de las facultades previstas en los artículos II y III del anexo del Convenio de Berna, por un periodo de 10 años que expirará el 10 de octubre de 2024.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.º 276; 26-11-2008, n.º 285.

INDONESIA.

02-10-2017 ADHESIÓN.

02-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones:

De conformidad con el artículo 5.2)b) del Protocolo, esta Parte Contratante declaró que el plazo para ejercer el derecho a notificar una denegación de protección será de 18 meses.

De conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo, esta Parte Contratante declaró que, respecto de cada solicitud de extensión a esta Parte Contratante de la protección resultante del registro internacional, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

AFGANISTÁN.

26-03-2018 ADHESIÓN.

26-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

C.D Varios.

– NITI 18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

MONTENEGRO.

24-01-2018 ADHESIÓN.

24-01-2018 ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19710221200.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Viena, 21 de febrero de 1971. BOE: 10-09-1976, n.º 218 Y 13-10-1976, n.º 246.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.797.2017.TREATIES-VI.16, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas, hecha en Viena el 21 de febrero de 1971 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas de 21 de febrero de 1971, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.797.2017.TREATIES-VI.16).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

– NITI 19750808200

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Nueva York, 8 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, n.º 264.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.812.2017.TREATIES-VI.18, de fecha de 3 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes Enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 8 de agosto de 1975 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.803.2017.TREATIES-VI.19, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.803.2017.TREATIES-VI.19).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

D.B Tráfico de personas.

– NITI 19560907200.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD.

Ginebra, 7 de septiembre de 1956. BOE: 29-12-1967, n.º 331.

ISRAEL.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.158.2018.TREATIES-XVIII.4).

“Palestina” no posee los atributos de un Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

ESTADOS UNIDOS.

01-05-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de Naciones Unidas y se refiere a la notificación como Depositario de este último C.N.158.2018.TREATIES-XVIII.4, de 23 de marzo de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de septiembre de 1956 (en adelante, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para adherirse a la Convención y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicha Convención.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.229.2018.TREATIES-XVIII.4 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Estados Unidos de América, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 22 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

PALESTINA.

31-05-2018 COMUNICACIÓN:

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.226.2018.TREATIES-XVIII.4 de 1 de mayo de 2018 por la que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el “estatuto de Estado no miembro observador ante Naciones Unidas”. Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956, que entró en vigor [para el Estado de Palestina] el 22 de marzo de 2018, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19761210200

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.805.2017.TREATIES-XXVI.1, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” al Convenio sobre la Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1976 (en lo sucesivo, el “Convenio”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos pueden adherirse al Convenio. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento.»

– NITI 19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, n.º 36 Y 26-10-2001, n.º 257.

ESTADOS UNIDOS.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas presenta sus respetos a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y se remite a la notificación como Depositario de este último C.N.806.2017.TREATIES-XXVII.10, de fecha de 2 de enero de 2018, relativa a la supuesta adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular en África, hecha en París el 14 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, la “Convención”), cuyo Depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” pueda considerarse un Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse a la Convención. Por tanto, el Gobierno de los Estados Unidos de América sostiene que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos necesarios para ello y declara que no considerará que mantiene relaciones convencionales con tal “Estado” en virtud de dicho instrumento».

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países gravemente afectados por la sequía o la desertificación, en particular África, de 14 de octubre de 1994, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicha Convención (referencia n.º C.N.806.2017.TREATIES-XXVII.10).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicha Convención, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en la Convención, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud de la Convención.»

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

ISRAEL.

29-03-2018 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, de 10 de septiembre de 1998, y tiene el honor de referirse a la solicitud palestina de adhesión a dicho Convenio (referencia n.º C.N.807.2017.TREATIES-XXVII.14).

“Palestina” no posee las atribuciones de Estado desde el punto de vista del Derecho internacional, y no tiene capacidad jurídica para adherirse a dicho Convenio, tanto desde el punto de vista del Derecho internacional en general como de los acuerdos bilaterales palestino-israelíes.

El Gobierno israelí no reconoce a “Palestina” como Estado, y desea que se haga constar, en aras de una mayor claridad, que no considera a “Palestina” como Parte en el Convenio, y considera que la solicitud de adhesión palestina carece de toda validez legal y no tiene efectos en las relaciones convencionales de Israel en virtud del Convenio.»

– NITI 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, n.º 227.

CANADÁ.

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040604200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Cavtat. 4 de junio de 2004. BOE: 05-10-2017, n.º 240.

CANADÁ.

26-04-2018 RATIFICACIÓN.

25-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

AFGANISTÁN.

06-06-2018 ADHESIÓN.

04-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

13-06-2018 RATIFICACIÓN.

11-09-2018 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 0151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

París, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

KUWAIT.

23-04-2018 RATIFICACIÓN.

23-05-2018 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA.

18-05-2018 RATIFICACIÓN.

17-06-2018 ENTRADA EN VIGOR.

MOZAMBIQUE.

04-06-2018 RATIFICACIÓN.

04-07-2018 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. BOE: 13-12-1961 y 24-03-1972.

AUSTRIA.

9-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

Austria toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 sobre la aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol del Convenio relativo al Procedimiento Civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos extranjeros (1961), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), y también de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 en relación con las declaraciones formuladas por Ucrania.

En cuanto a las declaraciones emitidas por la Federación de Rusia, Austria declara que, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de marzo de 2014, no reconoce el referéndum ilegal celebrado en Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En consecuencia, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados anteriormente, Austria considera que, en principio, estos últimos siguen siendo de aplicación en la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

Asimismo, Austria tiene en cuenta que, según las declaraciones de Ucrania, esta última no controla la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol de forma temporal, el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Convenios se encuentra limitado y no puede garantizarse en lo que respecta a esa parte de su territorio y solo sus autoridades centrales en Kiev determinarán los procedimientos de comunicación pertinentes. Por tanto, Austria declara que no se comunicará ni interactuará directamente con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, ni aceptará documentación o solicitudes expedidas por tales autoridades o recibidas a través de las autoridades de la Federación de Rusia, sino que mantendrá relaciones únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación de los Convenios.

PORTUGAL.

13-3-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota de la Declaración formulada por Ucrania, el 16 de octubre de 2015, sobre la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo de 1954, a la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol, así como de la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el 19 de julio de 2016, respecto de dicha Declaración de Ucrania.

En lo que respecta a la Declaración formulada por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República Portuguesa declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance territorial del citado Convenio, el Gobierno de la República Portuguesa considera que, en principio, dicho Convenio se sigue aplicando a la «República Autónoma de Crimea» y a la ciudad de Sebastopol como parte del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República Portuguesa toma nota además de la Declaración de Ucrania en que esta afirma que la «República Autónoma de Crimea» y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera del control de Ucrania, que la aplicación y la puesta en práctica por parte de Ucrania de las obligaciones que le impone el Convenio respecto de esta parte de su territorio están limitadas y no se pueden garantizar, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas de Kiev definirán el procedimiento de la comunicación pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, la República Portuguesa declara que no entablará interacción o comunicación directa alguna con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos o solicitudes procedentes de dichas autoridades o recibidas por intermediación de las autoridades de la Federación de Rusia. Solo colaborará con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a los efectos de la aplicación y puesta en práctica del Convenio.

LETONIA.

4-4-2018. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia […] en relación con […]el Convenio sobre el procedimiento civil (1954), el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), el Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980), y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996), tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República de Letonia toma nota de las declaraciones realizadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 en relación con la aplicación de los mencionados convenios a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 relativas a las declaraciones de Ucrania.

En cuanto a las declaraciones de la Federación de Rusia, la República de Letonia declara, de conformidad con las conclusiones adoptadas por el Consejo de Europa los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

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