Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, RECAU).
Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.
La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.
Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.
Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA.
El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos.
En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha.
Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º
En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada.
El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación.
El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas.
Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante.
Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:
Se incluyen la forma de declarar el tipo de cambio en el supuesto de pre-DUA, cuando este previsto que, a fecha de admisión de la declaración, el tipo de cambio aplicable sea distinto.
Se corrigen errores en el cuadro de datos de la declaración simplificada de importación, apartado 2.4.1.
Se incluye la definición de «exportador» y se recoge en las instrucciones para cumplimentar la casilla 2, en el capítulo 3.º Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se amplían las referidas a la figura del exportador, siguiendo las guías de la Comisión en relación a la obligación de quién ha de figurar en dicha casilla.
Se modifica el texto de los apartados 5.4 y 5.5 referidos a la declaración simplificada de vinculación a depósito aduanero para clarificar su texto.
Se actualiza el capítulo 6, con instrucciones relativas a la admisión y despacho electrónico de las declaraciones incluyendo el nuevo pre-DUA a la exportación para mercancía en contenedor, la posibilidad de despacho previo de las declaraciones condicionado a la presentación de la mercancía, clarificación de las comunicaciones que realiza la aduana relacionados con el despacho y a quién van dirigidos, se complementan las instrucciones referidas al «aviso de llegada en la exportaciones con salida indirecta (EAL) y se actualizan las instrucciones sobre el archivo de la documentación relacionada con las declaraciones.
Se modifica el Apéndice II relativo a las «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales» para adaptar su texto a la modificación del artículo 26 apartado 6 letra a) del Reglamento de los Impuestos Especiales e incluir un nuevo código en exportación para recoger las ventas en las tiendas libres de impuestos.
Se modifica el Apéndice IV «Mercancía para buques y aeronaves» con el fin de aclarar el texto de cómo deben documentarse las reexportaciones.
Se modifica el Apéndice IX «Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos» para facilitar el acceso a esta simplificación a un mayor número de operadores, así como para facilitar los intercambios entre los territorios nacionales con diferente consideración fiscal a efectos aduaneros y de IVA a la importación.
Se corrigen errores del Apéndice XII «Despacho centralizado».
Se incluye un nuevo Apéndice XVIII para incorporar a la Resolución instrucciones para declarar determinados regímenes especiales.
Se actualiza la relación de códigos de los Anexos VII, XIV-B y XV-B.
Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:
Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:
1. Se sustituye el texto del Capítulo 1.º por el que se incluye como anexo 1.º de esta Resolución.
2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:
Se modifica el contenido de la casilla 23 «Tipo de cambio», del apartado 2.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el artículo 146 del RECAU. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:
– En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas, el tipo de cambio aplicable será el correspondiente a la declaración simplificada;
– En los PDC (predeclaración completa) en los que se prevea que en el momento de la presentación de la mercancía (y, por tanto, admisión de la declaración) será aplicable un tipo de cambio distinto ya conocido, se incluirá en la casilla 44 el código de documento 7010 y el tipo de cambio previsto para 1 euro, por ejemplo, si el cambio es 1 € = 1,1425 USD, deberá declararse:
| Tipo documento | Referencia |
|---|---|
| 7010 | 1,1425 |
– En aquellas ultimaciones de un régimen especial en que deba aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de vinculación al régimen, se consignará en la casilla 44 el código de documento 7008 y la fecha del cambio que debe aplicarse;
– En el caso de DUAs presentados por particulares, cuando la factura estuviera en una moneda sin cotización por el Banco Central Europeo (BCE), la declaración se realizará en euros con el tipo de cambio que le hubiera aplicado la entidad bancaria.»
Se sustituye el cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1, por el cuadro siguiente:
| «Casilla | Descripción | Observaciones |
|---|---|---|
| A | Aduana. | |
| 1 | Declaración (subcasillas 1.1 y 1.2 ). | Subcasilla 1.2: código «C». |
| 5 | Partidas. | |
| 6 | Total bultos. | |
| 8 | Destinatario. | |
| 14 | Declarante/Representante. | |
| 15 a | Código del país de expedición/exportación. | |
| 19 | CTR (Contenedores). | |
| 30 | Localización de las mercancías. | |
| 31 | Bultos y descripción de mercancía. | |
| 32 | N.º partida. | |
| 33 | Código de las mercancías. | |
| 34 a | Código país de origen. | |
| 35 | Masa bruta. | |
| 36 | Preferencia. | No podrá solicitarse contingente. |
| 37 | Régimen. | |
| 40 | Documento de cargo/ Documento precedente. | |
| 41 | Unidades estadísticas. | |
| 42 | Precio del artículo. | |
| 44 | Indicaciones especiales. | |
| 47 | Calculo de los tributos. | Únicamente el valor en aduana. |
| B | Datos contables. | |
| 54 | Lugar y fecha. Firma y nombre del Declarante/Representante.» |
Se modifica el apartado 2.4.3, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse una declaración de importación completa siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:
– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es «B».
– En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar. Puede incluirse más de un código:
| Código | Descripción |
|---|---|
| 9AR | Pendiente concesión de franquicia arancelaria ya solicitada. |
| 9IV | Pendiente concesión de exención de IVA ya solicitada. |
| 9AI | Pendiente concesión franquicia arancelaria y exención IVA. |
| 9OR | Pendiente presentación certificado de origen. |
| 9LF | Pendiente presentar T2LF. |
| 9VA | Pendiente presentación factura definitiva u otro justificante del valor de las mercancías. |
| 9EA | Pendiente presentación estado de liquidación RPA. |
| 9DU | Pendiente presentar el compromiso del exportador a efectos de la aplicación de un derecho antidumping. |
– Si hubiera autorización para presentar la declaración simplificada, esta deberá incluirse en la casilla 44. Una declaración puede tener más de una autorización siempre que se refieran a distintos plazos para presentar la declaración complementaria.»
Se modifica el apartado 2.4.4, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.
Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento «X» en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días prorrogable por la Aduana hasta 120 días.
Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar:
– Que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias simplificadas;
– que se presente más de una declaración complementaria por una simplificada cuando el declarante esté autorizado a plazos distintos para presentar la documentación de que se trate;
– que la declaración complementaria se refiera a simplificadas que hubieran sido presentadas en distintas Aduanas.
Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:
A. La documentación está completa y es conforme con los datos inicialmente declarados.
R. Se dispone de la documentación necesaria pero no se corresponde con los datos consignados en la declaración inicial. En este caso la indicación hace las veces de solicitud de rectificación de la misma.
N. No se dispone de alguno de los documentos que faltaban.
En las declaraciones en que se requiera regularizar la liquidación por diferencias en el valor en aduana, se incluirá el importe total de dicha diferencia.
Si la declaración complementaria supone una ultimación parcial (queda pendiente de completar con otros documentos), podrá indicarse el importe de garantía que correspondería liberar.»
Se suprime el apartado 2.5.
3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:
Se modifica el ordinal 6 del apartado 3.1.2 «Definiciones», que quedan redactado de la siguiente forma:
«6. “Salida indirecta”:
1. Cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en el caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida, o
2. cuando se trate de la misma aduana, pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentra fuera del recinto.»
Se añade un ordinal 7 en el apartado 3.1.2 «Definiciones» con el texto siguiente:
«7. “Exportador” (art. 1.19 del RDCAU):
a) Un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;
b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:
i) Una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,
ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.»
Se modifica el texto de los códigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2., que quedan redactado de la siguiente forma:
«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:
A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).
C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).
X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).»
Se modifica el texto de la casilla n.º 2 del apartado 3.2.2, que quedan redactado de la siguiente forma:
«Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.
Debe tenerse en cuenta la definición de «exportador» incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).
A continuación de «N.º», deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).
Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra «P» Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.
Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.»
Se sustituyen los puntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 por el siguiente:
«– En los supuestos de “ventas sucesivas o en cadena” (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.»
Se modifican los apartados 3.4 y 3.5, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.4 Declaración simplificada de exportación.
El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.
Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.
La declaración simplificada puede responder a que exista:
a) Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.
b) Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.
c) Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.
El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.
3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento ‘‘C’’ (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).
Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.
Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento ‘‘Y’’), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).
3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:
– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la ‘‘B’’.
– En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:
| Código | Descripción |
|---|---|
| 9VA | Pendiente presentación de factura definitiva, y justificación de la cantidad, en su caso. |
| 9PV | Pendiente presentación de documentación relativa al peso de las mercancías o cantidad. |
– Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
– En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.
– Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.
Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.
En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.
Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.
3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.
Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento.
Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.
El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:
– Descripción y cantidad de la mercancía,
– código TARIC,
– número, naturaleza y marca de los bultos.
– País de destino de la mercancía.
– Número de autorización de este procedimiento simplificado,
– y la mención: ‘‘Exportación simplificada’’.
La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.
Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código ‘‘Y’’ y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:
F61 Operaciones de avituallamiento.
3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.
Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:
– Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.
– Avituallamiento a buques y aeronaves.
– Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.
Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.
El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y n.º de pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.).
Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento ‘‘Z’’) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.
En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:
F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.
141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.
142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).
En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.
En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el n.º de inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el n.º de autorización EIR.»
4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:
Se sustituyen los apartados 5.4 y 5.5 por el siguiente apartado que pasa a numerarse como 5.3:
«5.3 Declaración simplificada.
5.3.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.
Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.
En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento ‘‘B’’. Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
5.3.2 Notificación del peso definitivo.
Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.
Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.2.2 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el ‘‘X’’. Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso (casillas 31, 35 y 38 actuales o las correspondientes según anexo B). Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.
Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.»
Se añade un nuevo Capítulo 5 bis que se incluye como Anexo 2.º de esta Resolución.
5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º
Se modifica el contenido de los apartados 6.3.2.1 y 6.3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6.3.2.1 PreregistrO (PDI). En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana.
Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.
6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:
a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada - PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma:
– En el momento de la activación de la Declaración Sumaria de Depósito Temporal (DSDT), presentación de la mercancía en caso de importación,
– en el momento de la comunicación por parte de la terminal marítima, de la entrada en el recinto aduanero del contenedor en el que se encuentran las mercancías (exportación), o
b) Una vez que la mercancía esté ya a disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.
Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.»
Se incluye el siguiente párrafo en el apartado 6.3.3 «Despacho de la mercancía» anterior al apartado 6.3.3.1, con el siguiente texto:
«Con anterioridad a la admisión de una declaración PDC/PDS y a la asignación de circuito, el operador podrá presentar los documentos y certificados pertinentes cómo se indica en el apartado 6.3.3.3, a fin de que la Aduana pueda realizar, si así lo decide, el control de la citada documentación. Esta posibilidad está prevista para agilizar el levante de productos perecederos u otros envíos urgentes que puedan llegar fuera del horario de despacho de la aduana y siempre que la DSDT se active a más tardar el primer día hábil siguiente a la incorporación de la documentación.»
Se modifica el apartado 6.3.4, que queda redactado de la siguiente forma:
«6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico relativas al despacho de la mercancía.
El declarante/representante puede obtener información sobre determinados trámites del despacho de su declaración mediante mensaje electrónico para lo que debe incluir en la declaración su dirección de correo electrónico. Opcionalmente puede incluir un segundo correo electrónico para informar directamente a un tercero del levante de la mercancía.
– Comunicaciones previstas a la dirección de correo del declarante/representante:
• Presentación de mercancías (activación de DSDT) y admisión PDC,
• relativas al despacho, comunicaciones del actuario,
• posicionamiento en escáner,
• despacho de la declaración aduanera,
• levante de la mercancía.
– Comunicaciones a la 2.ª dirección de correo:
• Posicionamiento en escáner,
• levante de la mercancía.
Estas comunicaciones no suponen notificaciones administrativas.»
Se modifican los apartados 6.4.1 a 6.4.3, que queda redactados de la siguiente forma:
«6.4.1 Aviso de llegada de la mercancía.
Cuando se trate de una exportación documentada en un Documento Administrativo Electrónico (DAE) con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:
‒ Que la mercancía se encuentra en la Aduana de salida, en la ubicación declarada en el mensaje;
‒ que la mercancía está a disposición de la Aduana hasta que esta autorice expresamente la salida;
‒ la solicitud para proceder al embarque de la misma.
La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrá ser presentado por:
‒ Si la mercancía se presenta ante la aduana dispuesta en el medio de transporte con el que va a abandonar el territorio aduanero de la Unión, el titular de dicho medio de transporte.
‒ Si la mercancía se consolida previamente a su salida, la persona que realice dicha consolidación.
‒ Si la mercancía se vincula a un régimen de tránsito comunitario/común o TIR, debiendo realizarse entonces la gestión de salida de la declaración/es de exportación afectadas en la aduana de partida de dicho tránsito, será el obligado principal o el titular del cuaderno la persona que deberá realizar dicha gestión.
‒ Asimismo, podrá presentar el mensaje EAL la persona que haya presentado la declaración de exportación siempre que tenga la condición de Operador Económico Autorizado (OEA).
En el supuesto de que el mensaje sea enviado por un tercero por cuenta de alguna de las anteriores, deberá tener a disposición de la Aduana autorización de dicha persona, que será el responsable de las posibles irregularidades relacionadas con la presentación de dicho mensaje.
En aquellos supuestos en que el envío:
‒ No venga acompañado de un DAE con código de barras,
‒ se presente con el ejemplar 3 del DUA, o
‒ la declaración EAL sea rechazada porque el sistema no encuentra los datos de la exportación o haya una respuesta negativa del país de exportación,
la persona obligada a presentar el mensaje deberá llevar a la Aduana la documentación para su control por esta y obtener la autorización de salida.
6.4.2 Dispensa presentación EAL.
Cuando las aduanas de exportación y de salida sean la misma pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentre fuera del recinto, la Dependencia Regional en cuyo ámbito territorial se encuentre la ubicación, y a solicitud del titular de la ubicación, podrá no exigir la presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ en el punto de salida siempre que se den las siguientes condiciones:
‒ Que el titular de la ubicación sea OEA de seguridad y protección y de simplificaciones aduaneras,
‒ que el transporte de la mercancía desde la ubicación hasta la aduana se realice por cuenta y bajo responsabilidad del titular de la ubicación, y
‒ que la no presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ no suponga un menoscabo de la vigilancia aduanera teniendo en cuenta entre otros factores la distancia, operativa, nivel de riesgo, etc.
6.4.3 Mensaje de respuesta de la aduana.
El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:
‒ Circuito rojo: cuando la Aduana va a proceder al reconocimiento físico de la mercancía.
‒ Circuito naranja: cuando el operador deba presentar documentación en la Aduana (T-5, DAA, etc.).
‒ Circuito verde: que significa que la Aduana autoriza el embarque de la mercancía.
En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.
El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.»
Se modifica el contenido de la letra b) del apartado 6.6.1.2.–«Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto», que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Solicitud de “T2L a posteriori”.
Podrá solicitarse por vía electrónica en la forma indicada en el apartado 6.6.1.1. la expedición de un T2L emitido “a posteriori” de acuerdo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 199 del RECAU, incluyendo en la casilla 44 el código 9009 “Solicitud de expedición a posteriori”. En la impresión del T2L aparecerá la expresión “Expedido a posteriori - (Código 98201)” prevista en el artículo citado.»
Se modifica el texto del apartado 6.7, que queda redactado de la siguiente forma:
«6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.
Las personas interesadas estarán obligadas a conservar la documentación justificativa exigida para la aplicación del régimen aduanero solicitado durante los plazos previstos en el artículo 51 del CAU y en la normativa tributaria aplicable y, a disposición de las autoridades aduaneras.
Dicha documentación debe estar perfectamente identificada en la casilla 44 de la declaración electrónica.
La persona interesada deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.
El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.
Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 200 de la Ley General Tributaria.
Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.»
6. Se sustituye el texto Apéndice I por el que se incluye como Anexo 3 de esta Resolución.
7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Apéndice II:
– Se modifica el contenido de la casilla 44 del Apartado A, que queda redactado de la siguiente forma:
«Casilla 44:
En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y del Establecimiento), código casilla 44, 5004.
Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.
En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de Impuestos Especiales que aplica, con el código de documento 3006.
Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402, artículo 26 apartado 6 letra a) Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio), entrada en vigor de esta modificación a partir del 20 de mayo de 2019.»
– Se añade el siguiente código en la casilla 37.2 del Apartado B:
«129 Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos.»
8. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como Anexo 4.º de esta Resolución.
9. Se sustituye el Apéndice VIII por el que se incluye como Anexo 5.º de esta Resolución.
10. Se sustituye el Apéndice IX por el que se incluye como Anexo 6.º de esta Resolución.
11. Se modifica el Apéndice XII de la forma siguiente:
Se modifica el tercer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.»
Se rectifica en el Apartado A 1 y B lo siguiente:
Donde dice: «(dato XIII/4)», debe decir: «(dato XIII/3)».
12. Se añade un nuevo Apéndice XV incluido como Anexo 7.º de esta Resolución.
13. Se añade el Apéndice XVIII incluido como Anexo 8.º de esta Resolución.
14. Se sustituye el Anexo VII «Códigos de Impuestos Especiales» por el que se incluye como Anexo 9.º de esta Resolución.
15. Se corrigen los siguientes códigos del Apartado C del Anexo VIII:
Donde dice:
«9990.99.02,00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.
9990.99.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»
Debe decir:
«9990.00.02.00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.
9990.00.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»
16. Se añade el código de régimen aduanero siguiente en el Anexo XIV-A:
«46. Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
Explicación: Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.
Ejemplo: Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.»
17. Se sustituye el Anexo XIV-B por el que se incluye como Anexo 10.º de esta Resolución.
18. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como Anexo 11.º de esta Resolución.
Segundo. Entrada en vigor.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior, el apartado 6.3.3. y el capítulo 5 bis entrarán en vigor 1 de junio de 2020, quedando sin efecto el capítulo 5 a partir del 15 de enero de 2021.
Madrid, 2 de septiembre de 2019.‒La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.
ANEXO 1.º
CAPÍTULO 1.º. Instrucciones preliminares
A) Contenido de esta resolución: En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:
– declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;
– declaración de reexportación: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del TAU mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal.
La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.
B) Operaciones para las que se requiere una declaración aduanera. Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:
1. Mercancía no de la Unión,
para su despacho a libre práctica o a consumo;
para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;
para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión, excepto reexportación tras el régimen de Zona Franca y tras el depósito temporal;
2. Mercancía de la Unión
para su exportación y vinculación a régimen de perfeccionamiento pasivo;
para cumplir las formalidades de exportación en operaciones de avituallamiento y equipamiento (artículo 269.3 del CAU y artículo 245.1 letra o) del RDCAU);
en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN;
en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;
para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;
en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
3. Los productos de la pesca,
introducidos para su consumo en territorio nacional amparados en un documento T2M u otro justificante de su carácter comunitario, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;
exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.
4. Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.
5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.
6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.
7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria (DUA VEXCAN).
Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.
Las actuaciones de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).
C) Forma de presentación de las declaraciones.
Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6.º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.
Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.
El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.
El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.
D) Aduana competente. La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.
E) Declarante. Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).
Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.
La declaración en la Aduana podrá hacerse:
en nombre y por cuenta propia (autodespacho);
en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa);
en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta).
o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración.
Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.
F) Firma. La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:
– La exactitud de los datos que figuran en la declaración.
– La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.
– El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.
G) Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las
Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el prerregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:
Prerregistro (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.
Predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.
El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.
También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.
ANEXO 2.º
CAPÍTULO 5.º BIS. Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados actualizado al CAU
5 bis.1. Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5 bis.2
1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).
2. Otros usos nacionales:
Vinculación a depósito distinto del aduanero por adquisición intracomunitaria o entrega exenta de mercancía que no sea objeto de II.EE.
Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).
Vinculación al régimen de Zona Franca.
5 bis.2. Instrucciones relativas a los datos de la declaración
Preámbulo
Las siguientes instrucciones están basadas en el Anexo B del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el Anexo B del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo. En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3.
Al tratarse de la primera declaración que se adapta al CAU, para facilitar su comprensión, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información tal y como está prevista en dichos anexos:
Número del dato en la normativa citada. Los datos están ordenados en grupos según su contenido (tipo declaración, referencias, datos personales, etc.). El primer dígito indica el grupo al que pertenece y el siguiente su número de orden dentro de dicho grupo.
Descripción del dato.
Correspondencia con la casilla del impreso DUA.
Obligatoriedad del dato:
– A: obligatorio en todos los Estados miembros
– B: obligatorio en España
– C: facultativo para los operadores
Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias sólo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC. e) Nivel del dato
– Y: cabecera
– X: partida
Tipo del dato (a-alfabético, n-numérico, an-alfanumérico) y tamaño.
Las veces que puede incluirse en una misma declaración (n.º de ocurrencias) en la cabecera
N.º de ocurrencias en partidas
Instrucciones
Los datos que deben ser declarados son los siguientes:
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/1 | Tipo declaración. | 1/1 | A | Y | a2 | 1x |
Indíquese el código correspondiente:
IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.
Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.
CO:
– Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.
– Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.
– Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013].
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/2 | Tipo declaración adicional. | 1/1 | A | Y | a1 | 1x |
Indíquese el código que corresponda:
| A | para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código). |
| B | para una declaración en aduana simplificada por falta de documentos (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código). |
| X | para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en B y E. |
| Z | para una declaración complementaria en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código. |
Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos anteriores.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/6 | Número de orden de la partida. | 32 | A | X | n..5 | 1x |
Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/8 | Firma/Autenticación. | 54 | A | Y | 1x |
La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta Resolución) del declarante o su representante.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/10 | Régimen solicitado y precedente. | 37 (1) | A | X | an4 | 1x |
Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.
Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:
| 71 | Inclusión en el régimen de depósito aduanero. |
| 76 | Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2 del Código. |
| 77 | Fabricación de mercancías de la Unión bajo vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación. |
| 78 | Vinculación al régimen de Zona Franca |
| 95 | Vinculación de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA, por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta, o vinculación a Depósito REF. (Este código sustituye al 73) |
Los regímenes precedentes más habituales son:
| 51 | Mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo. |
| 53 | Mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal. |
| 71 | Mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero. |
| 78 | Mercancía previamente incluida en Zona Franca. |
| 07 | Mercancía previamente incluida en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF, simultáneamente a su despacho a libre práctica (traslado de un DDA a otro DDA o entre depósitos REF). |
| 95 | Mercancía previamente vinculada a depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA o depósito REF (traslado de un DDA a otro DDA). |
| 00 | Mercancía no incluida en un régimen precedente |
La relación completa de códigos de regímenes están en el Anexo XIV-A.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1/11 | Régimen adicional. | 37 (2) | A | X | an3 | 5x |
Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el Anexo XIV- B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración hasta de 5 códigos.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 2/1 | Declaración simplificada/documentos precedentes. | 40 | A | Y/X | an..43 | 99x | 99x |
Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.
Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.
Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.
Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.
Forma de referenciar un documento:
1. Código de 3 dígitos para indicar el tipo de documento según el cuadro siguiente.
2. Número del documento con la estructura que se indica.
3. Número de la partida (5 dígitos) si fuera necesario.
| Tipo documento | Código | Referencia | Partida |
|---|---|---|---|
| DSDT. | 337 | MRN (an18) | n5 |
| DSDT (formato aéreo). | 337 | an..35 (a) | an..35 (a) |
| Tipo documento. | código | referencia | partida |
| Declaración previa depósito. | DVD | n14 (b) | n3 |
| Declaración previa. | DUA | MRN (an18) | n3 |
| Declaración simplificada. | SDE | MRN (an18) | n3 |
| Otros. | ZZZ | an..35 | |
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) |
| --- | --- | --- | --- |
| 2/2 | Información adicional. | 44 | A |
Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el Anexo XV-A.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 2/3 | Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales. | 44 | A | X/Y | an4 +an..35 | 99x |
Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.
Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.
La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:
– Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.
– Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.
Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:
– El código de ubicación correspondiente a la instalación del depósito aduanero donde va a almacenarse la mercancía (código de tipo de documento 5018). Este dato debe incluirse a nivel de cabecera.
– La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.
– Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.
– En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.
– En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos así como el certificado AGREX correspondiente.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 2/4 | Número de referencia/RUE. | 7 | C | Y/X | an..35 | 1x | 1x |
Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 2/5 | NRL. | A | A | Y | an..22 | 1x |
Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 2/7 | Identificación del depósito. | 49 | A | Y | an..22 | 1x |
Deberá incluirse el número de autorización del depósito aduanero de que se trate.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 3/1 | Exportador. | 2 | C | Y | an..186 | 1x | Sólo B3. | |
| 3/2 | N.º de Identificación del exportador. | 2 | A | Y | an..17 | 1x | Sólo B3. |
Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI.
| N.º | Descripción | Casilla DUA | d) | e) | f) | g) | h) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 3/16 | N.º de Identificación del importador. | 8 | A | Y | an..17 | 1x | Sólo H2. |
Indíquese el n.º EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.
Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.
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