Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)

Rango Resolución
Publicación 2019-09-12
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/18 N.º de Identificación del declarante. 14 A Y an..17 1x

Indíquese el n.º EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/20 N.º de Identificación del representante. 14 A Y an..17 1x
3/21 Código de estatuto del representante. 14 A Y n1 1x

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.º EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

2 Representación directa a tenor del artículo 18.1 del Código.
3 Representación indirecta a tenor del artículo 18.1 del Código.
4 (Únicamente para Canarias) Representación directa para la ATC e indirecta para la Agencia Tributaria.
5 (Únicamente para Canarias) Representación indirecta para la ATC y directa para la Agencia Tributaria.

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta Resolución.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/37 N.º de Identificación de agente/s adicionales de la cadena de suministro. C Y/X an..20 9x 9x

N.º de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.º de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

CS Consolidador.
MF Fabricante.
FW Transitario.
WH Depositario.
N.º Descripción
--- ---
3/39 N.º de Identificación del titular del régimen.

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.º EORI del titular:

CWP Depósito aduanero privado.
CW1 Depósito aduanero público tipo I.
CW2 Deposito aduanero público tipo II.
N.º Descripción
--- ---
4/4 Cálculo de impuestos. Base imponible.

Indíquese la base imponible de la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
4/17 Preferencia 36 C X n3 1x H2

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/8 Código de País de destino. 17 a A YX a2 1x 1x B3, H2

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/14 Código de país de exportación. 15 a A YX a2 1x 1x

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/15 Código de país de origen. 34 a A X An..2 1x H2

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/16 Código de país de origen preferencial. 34 a C X An..2 1x H2

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/23 Localización de las mercancías. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/26 Aduana de presentación. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.2 Unidades suplementarias. 41 A X n..16,6. 1x

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.5 Masa bruta. 35 A YX n..16,6. 1x 1x

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.8 Descripción mercancía. 31 A X an..512 1x

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.9 Tipo de bultos. 31 A X an..2. 99x

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el Anexo XIII.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/10 N.º de bultos. 31 A X n..8. 99x

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/11 Marcas de expedición. 31 A X an..512 99x

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/12 CUS código. A X an..8 99x

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/14 Código mercancía – Código de Nomenclatura combinada. 33(1) B X n8 1x
6/15 Código mercancía – Código TARIC. 33(2) B X n2 1x
6/16 Código mercancía – Código TARIC. 33(3) B X an4 9x
6/17 Código mercancía – Código TARIC nacional. 33(5) B X an4 9x

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
7/2 Contenedor. 19 A Y n1 1x

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

0 Mercancías no transportadas en contendor
1 Mercancías transportadas en contendor
N.º Descripción
--- ---
7/4 Modalidad de transporte en frontera.

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.
N.º Descripción
--- ---
7/10 N.º contenedor.

Identifique el/los contenedor/es donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
8/2 Identificación garantía. 52 A Y an1 9x
8/3 Referencia garantía. B A Y GRN 1x

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

ANEXO 3.º

APÉNDICE I. Instrucciones en relación a las garantías

Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el nuevo marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Tras un periodo transitorio de 3 años que ha permitido la adaptación por parte de los operadores, en las que han convivido las garantías anteriores al CAU con las nuevas garantías, a partir del 1 de mayo de 2019 sólo se aceptaran en las declaraciones aduaneras las garantías autorizadas o revaluadas conforme al nuevo marco legal.

Como se indica, los cambios respecto al sistema anterior son significativos:

a)

Las garantías globales requieren autorización previa.

b)

El aplazamiento de pago por deuda real que supone tener presentar una garantía es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.

c)

Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.

d)

La garantía podrá estar a nombre de la persona que actúe como representante aduanero en la modalidad de representación directa.

e)

Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

A. Definiciones.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubran distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada régimen y por cada Estado.

Garantía individual: la constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Requiere autorización previa.

Deuda real: la deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: la deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

a)

estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,

b)

cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),

c)

utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al Anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

Es posible autorizar garantías globales por importe reducido o con dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el operador interesado, siempre que éste sea deudor de las operaciones que vayan a ser avaladas:

– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3, del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, se podrá autorizar, previa solicitud, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30% del importe de referencia determinado.

– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2, del CAU, así como con el artículo 158.1, del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50%, 30% o 0% del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial del régimen de depósito aduanero, depósito distinto del aduanero, así como la del almacén de depósito temporal, la aduana podrá no incluir el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que no concurran circunstancias que así lo aconsejen. Se entenderá, en todo caso, que no concurren tales circunstancias cuando el solicitante haya cumplido con sus obligaciones fiscales en los últimos dos años y no existan otras que lo desaconsejen.

La garantía individual no puede ser objeto de reducción de ningún tipo.

Al margen de las posibles reducciones autorizadas en el sistema de garantías conforme al CAU, se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50% del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.

– La autorización de garantía esté a su nombre.

– Y únicamente se aplicará a deuda real.

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

C. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de

referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50%, 30% o 0% según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado D de este Apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

D. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

– Dos últimos dígitos del año en curso.

– Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

– Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.

– Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.

– Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:

Valor Finalidad
L Libre práctica. Deuda real de los regímenes 01 07 40 42 44* 48 49 51 53 61 63.
P Potencial régimen 44. *
Q Potencial régimen 48.
R Potencial régimen 51. Incluye el RPA fiscal.
S Potencial régimen 53. Incluye el IT fiscal.
T Potencial régimen 71.
D Potencial Depósito Distinto del Aduanero.
W Potencial Depósito Temporal.

* El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.

– Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).

– Número (6 dígitos).

– Dígito de control.

ANEXO 4.º

APÉNDICE IV. Mercancía para buques y aeronaves

1. Definición.

El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.

Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.

Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:

a)

«Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

– «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

– «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.

– «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.

b)

«Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.

– Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).

– Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)

2. Normativa y doctrina específica.

a)

Aduanera:

– Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.

– Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.

– Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.

b)

IVA:

– Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

– Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.

c)

Impuestos Especiales:

– Artículo 9.1.º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.

– Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio" Este art, se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.

d)

IGIC/AIEM:

– Artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la exención del AIEM.

e)

Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.

3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.

a)

Mercancía de la Unión.

De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.

Deberá incluirse en la casilla 44 el código:

– 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.

b)

Mercancía no de la Unión.

El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:

b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación.

El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.

La reexportación puede declararse:

– Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.

– Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que no amparan la circulación de mercancía no de la Unión.

En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:

– 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de la/s factura/s relativas al suministro.

b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final.

En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.

La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.

La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:

– Casilla 36: código 140.

– Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.

– Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si procede la exención de IGIC y o AIEM.

– Casilla 44: autorización de destino final.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

El cumplimiento del destino final se justificará mediante la correspondiente declaración de exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) o conforme a lo que se haya determinado en la autorización del régimen.

b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.

Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la Sede Electrónica.

La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).

4. Plataformas de perforación o de explotación.

Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.

ANEXO 5.º

APÉNDICE VIII. Importación/exportación en Ceuta y Melilla, procedimientos simplificados

A. Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de declaración de exportación admitida en el resto del territorio nacional con destino a estas ciudades.

La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:

a)

Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:

– Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.

– Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14), o la persona a quien venga consignado el conocimiento según título de transporte.

– Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.

– Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.

– Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».

– Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 9990000200.

– Casilla 34: si son varios los orígenes, podrán agruparse bajo el código «ES» correspondiente a España.

– Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el número del conocimiento de embarque.

– Casilla 44:

• Deberá consignarse, al menos, la relación de las declaraciones de exportación admitidas en el resto del territorio nacional referidas a estas mercancías, así como el título de transporte.

• Para las facturas o documentos que amparen la expedición podrá emplearse la denominación «VARIOS».

• No se precisa referenciar o aportar las autorizaciones de despacho, sin perjuicio de que las mismas queden a disposición de la aduana. Para los envíos a particulares tendrá la consideración de autorización de despacho la firma en el justificante de entrega.

Esta declaración no podrá englobar envíos postales.

b)

Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990000200, siendo igualmente aplicables las simplificaciones e instrucciones previstas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para la casilla 8 y la casilla 44 en relación a las facturas y autorizaciones de despacho.

El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución.

Para poder presentar las declaraciones de importación el declarante deberá:

– estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), o

– presentar con la declaración, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente.

B. Importación, declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a)

Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b)

Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos,

• país de expedición de la mercancía,

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención «Importación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c)

Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d)

Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1: deberá indicarse:

• Subcasilla 1.1: IM cualquiera que sea el destino.

• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

C. exportación. Declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a)

Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b)

Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos.

• país de destino de la mercancía.

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención: «Exportación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c)

Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d)

Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1.2: deberá indicarse el código Y.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

ANEXO 6.º

APÉNDICE IX. Simplificaciones previstas para el despacho de bajo valor y pequeños envíos

1. Cuestiones generales.

a)

Las mercancías que puedan acogerse a la franquicia de bajo valor o bien de pequeños envíos se declararán a libre práctica, bien mediante su presentación en aduana cuando se trate de un envío postal (en virtud de lo dispuesto en los artículos 138f y 141.3 RDCAU) o bien por el procedimiento normal de declaración electrónica, que podrá ser simplificada, si se cumplen los requisitos habilitadores para ello.

b)

Las autorizaciones a que se refiere este apéndice deberán solicitarse electrónicamente en la sede de la Agencia Tributaria, mediante el formulario de solicitud de declaración simplifica (SDE).

En el marco del Convenio VEXCAN y respecto a mercancías pertenecientes a la Unión, la solicitud de autorización se podrá dirigir indistintamente a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias o a la Administración Tributaria Canaria. La autorización será concedida por la Administración receptora de la solicitud, previo informe favorable de la otra. La autorización así obtenida surtirá efectos ante ambas Administraciones.

Las autorizaciones serán revocadas cuando se incumplieren las obligaciones que le correspondieran al autorizado o bien cuando se dejasen de cumplir una o varias de las condiciones de dicha autorización, en los términos previstos en el artículo 28 del CAU.

2. Importación.

2.1 Bajo valor.

A los efectos de este apéndice tendrá la consideración de bajo valor la mercancía que pueda acogerse a alguna de las franquicias arancelarias de los artículos 23, 25, 86, 87 o 90 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) y a la exención de IVA prevista en los artículos 34, 36, 48 o 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, o, en su caso, a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 27.ºC o 28.º del artículo 14.3 o en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El límite de las franquicias se refiere a la totalidad del envío, aunque se trate de mercancías distintas.

Los procedimientos aplicables serán:

a)

Respecto de los envíos postales que tengan la consideración de bajo valor, las mercancías en ellos contenidas se entenderán declarados en aduanas a consumo (régimen 40 o régimen 49) en el momento de su presentación, en los términos previstos en los artículos 141.3 RDCAU siempre que se remitan los datos mencionados a continuación.

El operador postal deberá adicionar a la declaración sumaria los siguientes datos de la declaración CN23:

– Aduana de despacho.

– Aeropuerto de origen.

– Aeropuerto de carga.

– Documento de cargo.

– Ubicación de la mercancía.

– Tipo de bultos.

– Número de bultos.

– Peso bruto.

– Descripción de la mercancía.

– Valor del envío.

– Identificación del destinatario.

– Identificación del remitente.

Se aplicará este procedimiento cuando el envío cumpla las siguientes condiciones:

– Las mercancías no estén sujeta a prohibiciones ni restricciones.

– El envío esté individualizado en la DSDT.

– La mercancía se encuentre en el recinto público, salvo que la Aduana de despacho admita otra cosa.

El operador postal responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

En el supuesto de que, tras una actuación de comprobación por parte de la autoridad aduanera, resultara que no se cumple alguna de las condiciones para su uso (valor superior a 22 euros, mercancías sujetas a prohibición o restricción, etc.), será necesario la presentación de una declaración aduanera por parte del destinatario.

Se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario. No obstante, la administración postal será considerada declarante y, en su caso, deudora, en cualquiera de los siguientes casos:

– Cuando el destinatario del paquete no esté establecido en España,

– cuando los datos no sean exactos o veraces, por no coincidir con los que acompañen al paquete.

b)

Envíos no postales.

Podrán solicitar esta autorización de declaración simplificada (bajo valor) los Operadores Económicos Autorizados (OEA) de simplificaciones. El titular de la autorización será el declarante.

c)

Intercambios nacionales con las Islas Canarias de mercancías de la Unión.

Para las introducciones en las Islas Canarias de mercancías de la Unión, exentas de IGIC por alguno de los artículos anteriormente mencionados, que no estén sujetos a otro tipo de restricciones o prohibiciones en el marco del Convenio VEXCAN, así como en las introducciones de mercancías de la Unión procedentes de las Islas Canarias, en territorio español IVA, cuando resulte aplicable algún supuesto de exención de IVA de los anteriormente mencionados, podrán ser autorizados a esta declaración simplificada cuando se solicite por los operadores que asumen la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de su introducción en este territorio, sin que se exija que se trate de un operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones.

d)

Envíos sin carácter comercial procedentes de Ceuta y Melilla.

Se autorizará este tipo de declaración sin exigir al declarante ser OEA para todos aquellos envíos que no tengan carácter comercial como muestras para análisis, residuos biológicos, material inventariado de la Administración, documentos, etc.

El titular de la autorización responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

2.2 Pequeños envíos.

A los efectos de este apéndice tendrán la consideración de pequeños envíos las mercancías que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, y que supere el umbral previsto en el artículo 34 o 36 de la Ley 37/992, de 28 de diciembre, o bien, en su caso, el del artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el caso de pequeños envíos, el operador postal, así como los operadores que puedan acceder a la autorización de bajo valor, podrán ser autorizados a presentar una declaración simplificada de libre práctica con las siguientes particularidades:

– En la casilla 8 se podrá consignar el NIF del autorizado cuando se desconozca el NIF del destinatario, indicando el nombre y la dirección de este último. Esta simplificación no será posible cuando el titular de la autorización declare por cuenta del destinatario.

Tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío que le exhiba el representante a tal fin. Dicha autorización debe estar a disposición de la aduana. En este recibí deberá constar la identificación correcta del destinatario, así como su NIF.

– En la casilla 33 se podrá utilizar la partida 9990000100.

Las condiciones de uso de la simplificación de este Apéndice son las siguientes:

a)

El destinatario de la mercancía debe ser un particular.

b)

Las mercancías no deben estar sujetas a Impuestos Especiales, a prohibiciones o restricciones o al control de otros servicios de inspección fronteriza.

c)

El operador autorizado a la simplificación debe actuar como representante indirecto.

El destinatario tiene derecho a que se le entregue copia de la declaración presentada y la liquidación practicada por la Administración a efectos de que pueda ejercer las acciones oportunas (recursos, etc.). Se entiende cumplido este requisito cuando se le comunica el MRN del DUA y el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de levante.

El destinatario puede dirigirse en cualquier momento a cualquier órgano con competencias aduaneras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria/Agencia Tributaria Canaria indicando el MRN del DUA a efectos de obtener copia de la declaración u otros documentos incluidos en el expediente, interponer recursos o reclamaciones. El órgano ante el que se presenta la solicitud o el recurso o reclamación, modificará el NIF declarado en la casilla 8 del DUA sustituyéndolo por el del destinatario de la mercancía.

El titular de la autorización informará al destinatario del derecho que le asiste a presentar la declaración por el procedimiento normal o por cualquiera de los procedimientos simplificados previstos en la normativa aduanera en lugar de hacer uso de la simplificación a que se refiere este apartado.

Las personas físicas destinatarias del envío al que se aplique este procedimiento, que realicen una actividad económica y deseen deducirse el IVA/IGIC, deben presentar un DUA normal (la empresa Courier o Correos deben informarle de esta circunstancia).

3. Exportación.

3.1 Envíos sin importancia económica.

Las personas autorizadas para utilizar el procedimiento de «bajo valor» del apartado 2.1, podrán utilizar determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y la de salida deben estar situadas en España

La simplificación consistirá en que:

a)

Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros)

– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario)

b)

No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c)

Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano

competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

3.2 Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

– aquellas mercancías cuyo valor supere el umbral estadístico.

3.3 Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta Resolución se indica cómo debe declararse.

ANEXO 7.º

APÉNDICE XV. Uso de claves en ciertas operaciones de IVA

Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA).

42 Se trata de una operación sujeta al IVA, pero exenta (si concurren los requisitos previstos en el artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre). Esta operación no está considerada por la Unión como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:

– NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040).

– NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042), en caso de que el importador no dispusiera de número de identificación a efectos de IVA en España. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008).

Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.

En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria:

(https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestiones_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos y_formularios.shtml)

También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

1010 Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1011 Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1012 Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1013 Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.

Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.

De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.

B) Códigos de libre práctica.

Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

01 Su uso es para realizar la importación de una mercancía en una Aduana de la península o Baleares para su envío inmediato a Canarias o a otro territorio aduanero Unión donde no se aplique el IVA, pero nunca para su envío a Francia u otro Estado miembro.
07 Importación de mercancía tercera e inclusión simultánea en el régimen de depósito distinto del aduanero* o en depósito REF.

* Al régimen de depósito distinto del aduanero pueden vincularse exclusivamente las mercancías importadas previstas en el artículo 65 de la Ley del IVA. Como excepción, no se utilizará el régimen 07 sino el 49 con la clave de exención 112 cuando se trate de mercancías procedente de territorios fiscales especiales y la importación esté exenta por vinculación a DDA aduanero.

C) Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo delos Impuestos Especiales.

Descripción Tipo Régimen
Mercancía perteneciente a la Unión que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exentos por el artículo 24.Uno de la Ley 37/1992, reguladora del IVA. DVD 73
Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales y que están exentos de IVA por vincularse al DDA (art. 65 b) LIVA). Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE). DUA 49xx 112
Mercancía no perteneciente a la Unión cuya importación está exenta por vinculación al DDA (supuestos del artículo 65 LIVA salvo el previsto en el apartado anterior). DUA 07
Reimportación de mercancía tras exportación temporal con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 61xx 112
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 5111 112

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.

D) Declaración de exportación.

D.1) Definición de exportador.

La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)

Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.

También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).

En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).

D.2) Ventas sucesivas o en cadena.

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.

Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):

a)

La factura declarada con el código N380 y los datos de valor declarados, deberán referirse a la primera entrega.

b)

En cuanto al exportador:

– Si se trata del primer transmitente (art. 21.1.º LIVA), podrá identificarse en la casilla 44, para mejorar la trazabilidad de la operación, al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo, así como las factura con el código 1009).

– Si se trata del adquirente no establecido en territorio nacional del IVA (pero sí en TAU con arreglo a la definición de exportador) y su compra esté exenta por aplicación del artículo 21. 2.º LIVA, deberá identificarse al primer vendedor en la casilla 44 mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. La factura correspondiente a la 2.º venta deberá reseñarse en la casilla 44 con el código 1009.

c)

En cuanto en la casilla de destinatario (casilla 8) deberá ir el destinatario final de las ventas sucesivas ya que se trata de un dato obligatorio de seguridad.

D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación

En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.

ANEXO 8.º

APÉNDICE XVIII. Instrucciones para la declaración de determinados regímenes especiales

A) Declaración y liquidación de los derechos de importación correspondientes a los productos transformados del régimen de perfeccionamiento pasivo

El Código Aduanero de la Unión establece las reglas para el cálculo de los derechos de importación de los productos transformados resultantes de un régimen perfeccionamiento pasivo en el artículo 86.5. Esta regla general se detalla, para el supuesto de que los derechos arancelarios sean o esté compuesto por un derecho específico, en el artículo 75 del Reglamento Delegado UE 2015/2446. Según estas normas:

«Art. 86.5. CAU. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el Art 261.1 CAU el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del TAU.»

«Art. 75 RDCAU. Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución (Art 86.5, del CAU).

Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.»

A efectos de este apartado, se entenderá por:

Valor en aduana del producto transformado (VA): el determinado de acuerdo a los artículos 70 a 74 del CAU teniendo en cuenta específicamente lo indicado en el artículo 71 b, es decir, debe incluir el valor de los materiales exportados acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) contenidos en el producto transformado que se importa.

Valor estadístico de la exportación (VE): el correspondiente a la mercancía exportada acogiéndose al régimen en la cantidad correspondiente al producto transformado que se reimporta.

Coste de la transformación (CT): el coste total de la operación de transformación incluyendo todos los gastos ocasionados desde la salida del Territorio Aduanero de la Unión hasta la vuelta al mismo. El coste de la transformación debe ser igual al valor en aduana – valor estadístico de la exportación.

1. Datos en la declaración de importación:

Casilla 42: precio del artículo conforme a lo facturado por el proveedor.

Casilla 45: ajustes para obtener el valor en aduana.

Casilla 44: debe incluir el valor estadístico de la exportación con código de documento 7009 y los gastos adicionales del IVA con el código 7002.

Casilla 47:

a)

Si el derecho arancelario es ad valorem:

VA = (casilla 42 x tipo de cambio) ± casilla 45

CT= VA – VE (importe incluido en la casilla 44 con código 7009)

Clase tributo Base imponible Tipo Importe
Arancel. CT € % Cuota.
IVA. CT + 7002 + arancel % Cuota.
b)

Si el derecho arancelario tiene un tipo específico:

MI: cantidad de producto transformado en la magnitud correspondiente al derecho específico. Debe incluirse en esta casilla.

RDE: resultado derecho específico (importe de multiplicar MI por el derecho específico).

El cálculo de la cuota del derecho específico del RPP (CRPP) se realiza de la forma siguiente:

Se declarará así en casilla 47 aunque el importe consignado como cuota de arancel no corresponda con el cálculo aritmético de la base por el tipo indicado.

Clase tributo Base imponible Tipo Importe
Arancel. n.º MI n.º € x MI CRPP.
IVA. CT + 7002 + arancel % Cuota.
c)

Si el derecho arancelario es mixto:

Arancel resultante: la suma de los supuestos descritos anteriormente.

IVA: igual a los supuestos anteriores.

2. Supuesto especial: importación previa de productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

En este supuesto en que la importación del producto transformado es previa a la exportación de la materia prima, el cálculo será el siguiente:

a)

Derechos arancelarios a ingresar con el levante se calcularán de acuerdo con las reglas anteriores.

b)

Garantía potencial para avalar el cumplimiento del régimen, será la diferencia entre los derechos arancelarios de la letra a) y los que hubieran correspondido si el despacho hubiera sido a libre práctica.

c)

IVA a ingresar con el levante: se calculará partiendo del valor en aduana y no del coste de producción.

La forma de declarar este tipo de operaciones es incluyendo los siguientes códigos en la casilla 37 de la declaración de importación: 4600 o 48.00 según corresponda.

3. Ejemplo de declaración y liquidación de un producto transformado con derecho arancelario mixto.

Producto transformado: 2.500 kgs, netos de pasta alimenticia sin cocer, rellenar ni preparar que contenga huevo y no contenga arroz (NC 1902110090). Importe factura, condiciones FOB TANGER: 3.500 €. Este valor corresponde a la fabricación del producto excluida la harina, sin otros gastos adicionales.

Mercancía exportada contenida en el producto transformado: 2.000 kgs, harina de trigo, valor estadístico de la exportación 2.700 €. El envío fue en condiciones DDA.

Gastos adicionales puesta de la harina en la fábrica: 400 €.

Transporte y seguro Tanger-Algeciras: 150.

Gastos adicionales IVA: 300 Tipo arancel: 7,7% + 24,6 €/QN.

Declaración:

Casilla 42: 3.500.

Casilla 45: + 3.250.

Ajustes positivos:

Valor estadístico harina exportada: 2.700.

Gastos adicionales envío: 400.

Transporte y flete importación: 150.

Total: 3250.

Casilla 44: 7009= 2.700,00; 7.002= 300,00.

Casilla 47:

VA: 3.500 + 3.250 = 6.750.

CT: 6.750 – 2.700 = 4.050.

RDE: 25 x 26,4 = 660.

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