Resolución de 30 de octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2019-11-09
Última actualización 2019-11-28
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Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2019-11-28, BOE-A-2019-17094

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De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 172, de 19 de julio de 2019) hasta el 21 de octubre de 2019.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos

– NITI (1) 19450626201.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

LETONIA.

24-09-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO 2 DEL ESTATUTO:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, considerando su calidad de depositario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tiene el honor de transmitirle el siguiente mensaje.

El 27 de agosto de 2019, el gobierno de la República de Letonia decidió adoptar la Declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. A tenor de lo anterior, por medio de esta nota la República de Letonia deposita dicha Declaración de aceptación en letón y su traducción al inglés.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Letonia aprovecha la oportunidad para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Riga, 30 de agosto de 2019

1. El Gobierno de la República de Letonia acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, ipso facto, sin acuerdo especial, y en condiciones de reciprocidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y hasta la fecha en que se notifique la rescisión de esta Declaración, en todas las controversias a partir de la fecha en que esta Declaración sea depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en relación con situaciones o hechos posteriores a esa misma fecha, excepto:

(i) controversias respecto de las cuales las Partes hayan convenido o vayan a convenir recurrir a algún otro método de solución pacífica que conlleve una decisión vinculante;

(ii) controversias que surjan en relación con un tratado que prevea el recurso a algún método de solución pacífica que conlleve una decisión vinculante o un mecanismo de supervisión de la aplicación, tanto si prevén como si no el acceso de las Partes u otras personas o entidades;

(iii) controversias relacionadas con el despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, la participación en dicho despliegue o las decisiones tomadas al respecto, o que surjan a este respecto; o controversias vinculadas al uso del territorio de la República de Letonia para fines militares, incluido su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sujetas a los derechos soberanos y la jurisdicción de Letonia, o que surjan a este respecto;

(iv) controversias en las que cualquier otra Parte haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para los fines exclusivos de la misma, o en los casos en que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en nombre de otra Parte en la controversia se hubiera depositado o ratificado con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de sometimiento de la controversia a la Corte;

(v) cualquier controversia o reclamación que no haya sido comunicada por escrito a la República de Letonia por el Estado o los Estados afectados, incluida la intención de someter la reclamación o controversia a la Corte en caso de que fracasen los intentos de alcanzar una solución pacífica, al menos seis meses antes del sometimiento de la reclamación o controversia a la Corte.

2. El Gobierno de la República de Letonia se reserva asimismo el derecho, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos a partir del momento de dicha notificación, de ampliar, modificar o retirar cualquiera de las reservas precedentes u otras que pudieran añadirse posteriormente.

3. Esta declaración sustituye la declaración formulada en nombre del Gobierno letón al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional el 31 de enero de 1935, que entró en vigor el 26 de febrero de 1935.

EN FE DE LO CUAL, YO, Edgars Rinkēvičs, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Letonia, he firmado esta Declaración y puesto el sello oficial.

HECHO en Riga, el 30 de agosto de 2019.»

– NITI 20161025200.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. BOE: 11-05-2019, n.º 113

PAÍSES BAJOS.

14-06-2019 RATIFICACIÓN

14-07-2019 ENTRADA EN VIGOR

PERÚ.

19-07-2019 RATIFICACIÓN

18-08-2019 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 29 del Acuerdo por el que se crea la Fundación Internacional UE-ALC, la República del Perú declara que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 20 (5) sobre la exención de impuestos directos para la Fundación, sus activos, sus ingresos y otros bienes, en el marco de sus actividades oficiales en territorio peruano deberá celebrarse un acuerdo específico entre la Fundación Internacional UE-ALC y la República del Perú. Dicho acuerdo se celebrará con arreglo al artículo 20 (4) del citado instrumento constitutivo.»

CHIPRE.

20-09-2019 RATIFICACIÓN

20-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

COLOMBIA.

07-10-2019 RATIFICACIÓN

05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA.

07-10-2019 ADHESIÓN

05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19610830200.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. N.º 274.

ANGOLA.

07-10-2019 ADHESIÓN

05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

PALESTINA.

08-08-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14:

«El Gobierno del Estado de Palestina declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones por parte del Estado de Palestina de cualquiera de los derechos estipulados en el presente Convenio y hubieren agotado todos los recursos locales disponibles previstos por su legislación nacional.

El Estado de Palestina designa a la Comisión Independiente de Derechos Humanos como el órgano competente para recibir y examinar las peticiones de personas o grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en el presente Convenio.»

ANGOLA.

02-10-2019 RATIFICACIÓN

01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

ECUADOR.

16-07-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la organización y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal n.º 4-2-116/2019 de 2 de julio de 2019, por la que hizo saber que el Gobierno de la República del Ecuador, mediante el Decreto Ejecutivo n.º 812 de 1 de julio de 2019, ha declarado el estado de excepción en la parroquia de la Merced de Buenos Aires (cantón Urcuquí, provincia de Imbabura) debido a que los graves disturbios relacionados con violencias recurrentes constatadas en dichas zonas alcanzaron un nivel elevado, poniendo en riesgo la seguridad del Estado y la capacidad de los habitantes de la parroquia para ejercitar sus derechos, con el fin de paliar la inseguridad y la violencia, restablecer el orden y garantizar los derechos de las personas que residen en dicha zona. Esta medida estará vigente durante 60 días a partir de la fecha del mencionado Decreto.

La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas comunica asimismo que los derechos consagrados por el Pacto internacional de derechos civiles y políticos cuyo ejercicio ha sido suspendido por el mencionado Decreto son los siguientes: párrafo 1 del artículo 12 (libertad de circulación), párrafo 1 del artículo 17 (inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia), artículo 21 (derecho de reunión), y artículo 22 (derecho de asociación).

En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas ruega a esa Secretaría que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión Permanente de Ecuador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.»

ECUADOR.

26-07-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas saluda a la Secretaría de la Organización y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en virtud de los poderes que le confiere la Constitución de la República, ha declarado, mediante Decreto Ejecutivo n.º 741 de 16 de mayo de 2019, el estado de excepción en el sistema nacional de reinserción social, dada la necesidad de responder urgentemente a las necesidades de dicho sistema en relación con la protección de los derechos de las personas detenidas, grupo prioritario. El estado de excepción estará vigente durante 60 días a partir de la fecha de la firma de dicho decreto.

La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas transmite asimismo por la presente el Decreto Ejecutivo n.º 754 de 27 de mayo de 2019, que define las modalidades de aplicación del mencionado estado de excepción.

Asimismo, la misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas informa oportunamente de que los derechos que consagra el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que suspende el decreto n.º 741 son los siguientes: el artículo 17 (inviolabilidad de la correspondencia), el artículo 19 (libertad de información), el artículo 21 (libertad de reunión) y los párrafos 1 y 2 del artículo 22 (libertad de asociación).

En virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas ruega al Secretario General que tenga a bien informar de la mencionada medida a los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La misión permanente de Ecuador ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.»

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, QUE PONE FIN AL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHALHUALHUACHO, PROVINCIA DE COTABAMBAS, DEPARTAMENTO DE APURIMAC, Y LA PROLONGACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE LA PARTE DEL CORREDOR DE LA CARRETERA DE AMPURIMAC-CUSCO-AREQUIPA.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 29 DE ENERO DE 2019 HASTA EL 29 DE MARZO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 29 DE MAYO DE 2019 HASTA EL 27 DE JULIO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 28 DE JULIO DE 2019 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE AYAHUANCO, SANTILLANA, SIVIA, LLOCHEGUA, CANAYRE Y UCHURACCAY Y PUCACOLPA DE LA PROVINCIA DE HUANTA Y DE LOS DISTRITOS DE ANCO, AYNA, CHUNGUI, SANTA ROSA, SAMUGARI, ANCHIHUAY, DE LA PROVINCIA DE LA MAR DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO; EN LOS DISTRITOS DE HUACHOCOLPA, SURCUBAMBA, TINTAYPUNCU, ROBLE, ANDAYMARCA Y COLCABAMBA DE LA PROVINCIA DE TAYACAJA Y EN LOS DISTRITOS DE CHINCHIHUASI, PACHAMARCA, SAN PEDRO DE GORIS DE LA PROVINCIA DE CHURCAMPA DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA; EN LOS DISTRITOS DE ECHARATE, KIMBIRI, PICHARI, VILLA KINTIARINA Y VILLA VIRGEN, EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN, EN EL DEPARTAMENTO DE CUSCO; Y EN LOS DISTROS DE MAZAMARI, PANGOA, VIZCATÁN DEL ENEY RÍO TAMBE DE LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ANDAMARCA DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO, DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2019 EN LA PROVINCIA DE PUTUMAYO, DEPARTAMENTO DE LORETO.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 28 DE MAYO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ DE LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 27 DE JULIO DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE CONSTITUCIÓN, PALCAZÚ Y PUERTO BERMÚDEZ DE LA PROVINCIA DE OXAPAMPA (DEPARTAMENTO DE PASCO).

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 30 DE MARZO DE 2019 HASTA EL 28 DE MAYO DE 2019, EN LOS DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y LA MAR (AYACUCHO); EN LAS PROVINCIAS DE TAYACAJA Y CHURCAMPA (HUANCAVELICA); EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (CUSCO); Y EN LAS PROVINCIAS DE SATIPO, CONCEPCIÓN Y HUANCAYO (JUNIN).

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 27 DE ABRIL DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE PUERTO INCA (DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO) Y EN LOS DISTRITOS DE MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU, EN EL DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 20 DE ABRIL DE 2019 EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOPATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2019, EN LOS DISTRITOS MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU Y EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.

PERÚ.

27-08-2019 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR UN PERÍODO DE SESENTA DÍAS, A CONTAR DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 2019, EN LOS DISTRITOS MADRE DE DIOS Y HUEPETUHE, EN LA PROVINCIA DE MANU Y EN LOS DISTRITOS DE TAMBOPATA, INAMBARI, LAS PIEDRAS Y LABERINTO DE LA PROVINCIA DE TAMBOATA, DEPARTAMENTO MADRE DE DIOS.

GUATEMALA.

06-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3:

«Señor Secretario General:

Tengo el honor de dirigirme a Vd. en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y de trasladarle adjunta la notificación presentada por el Gobierno guatemalteco en aplicación del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto:

A este respecto, el 4 de septiembre de 2019, el Presidente de la República de Guatemala ha aprobado en Consejo de Ministros el Decreto Gubernativo n.º 1/2019 por el que se ha decretado el estado de sitio en las siguientes circunscripciones: departamento de Izabal, municipios de Tactic, Senahú, Tamahú, Tucurú, Panzós, Santa María Cahabón, Santa Catalina la Tinta, Chahal y Fray Bartolomé de las Casas (departamento de Alta Verapaz), municipios de Gualán, Río Hondo, Teculután y Usumatlán (departamento de Zacapa), municipios de San Agustín Acasaguastlán y San Cristóbal Acasaguastlán (departamento de El Progreso), municipio de Purulhá (departamento de Baja Verapaz) y municipio de San Luis (departamento de El Petén).

Con esta medida, decretada por un periodo de treinta (30) días, queda restringida la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del mencionado Pacto, en relación con las detenciones y los interrogatorios, las reuniones y las manifestaciones y la libertad de acción y movimiento. Le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes.

Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Embajador

Representante Permanente

(firmado) Luis Antonio Lam Padilla

12 de septiembre de 2019.»

– NITI 19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

REINO UNIDO.

08-07-2019 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que extiende la ratificación por el Reino Unido del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

A los efectos del párrafo 2 a) del artículo 13 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la autoridad competente para el Gobierno de Gibraltar es:

Gibraltar Regulatory Authority

2nd. floor, Eurotowers

1. Europort Road,

Gibraltar

GX11 1AA.»

ARGENTINA.

13-09-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«La República Argentina designa a la Agencia de Acceso a la Información Pública, sita en la Avenida Presidente General Julio A. Roca 710, 2do piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C1067ABP), como la autoridad competente para aplicar el Convenio, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del mismo.»

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

KIRIBATI.

22-07-2019 ADHESIÓN

21-08-2019 ENTRADA EN VIGOR

GRANADA.

26-09-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

ANGOLA.

02-10-2019 RATIFICACIÓN

01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

ANGOLA.

02-10-2019 RATIFICACIÓN

02-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 06 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.

BENÍN.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92

MYANMAR.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«En relación con el artículo 3.2 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar declara que sus ciudadanos pueden presentarse libremente al servicio militar voluntario siempre que hayan cumplido la edad mínima de 18 años, mientras que los ciudadanos mayores de 16 y menores de 18 pueden ingresar voluntariamente en academias militares y cursos de formación profesional militar si pueden probar su edad y aportan la autorización previa por escrito de sus padres o tutores.

«En relación con el artículo 4 del Protocolo facultativo, el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar considera que cualquier responsabilidad derivada del reclutamiento de niños menores de 18 años o su utilización en hostilidades por parte de grupos armados no estatales recae exclusivamente sobre dichos grupos. El Gobierno colaborará en la prevención del reclutamiento militar de menores con los grupos étnicos armados que han firmado el Acuerdo Nacional de Alto el Fuego. A su vez, estos deberán aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho internacional humanitario.»

GAMBIA.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. Que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de 18 años.

2. Que el reclutamiento es voluntario y que los candidatos deben presentar pruebas fiables de su edad.

3. Que están plenamente informados, antes de ser aceptados, de los deberes que supone ese servicio militar.

4. Que la República de Gambia ha establecido una serie de medidas de salvaguardia que garantizan que dicho reclutamiento no se realice por la fuerza o por coacción, y que incluyen la existencia, en el artículo 59 de la Ley de la Infancia de 2005, de que ‘no podrá reclutarse a niños para ninguna de las ramas de las Fuerzas Armadas de la República de Gambia ni ninguna otra Agencia de Seguridad y de que el Gobierno y cualesquiera otras agencias o entidades pertinentes deberán garantizar que los niños no participen directamente en ninguna hostilidad ni operación militar.»

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

SOMALIA.

06-08-2019 RATIFICACIÓN

05-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

17-10-2019 RATIFICACIÓN

16-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

FIJI.

19-08-2019 ADHESIÓN

18-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de Fiyi declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 42.»

NORUEGA.

22-08-2019 ADHESIÓN

21-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reserva:

«Declaración y reserva relativas al párrafo 2 del artículo 17

El Reino de Noruega declara que entiende que una interpretación de la disposición en cuestión, siguiendo el Derecho internacional humanitario y basada en los principios generales de interpretación aplicables cuando están implicados varios regímenes del Derecho internacional, en particular el principio de armonización y el principio de Lex specialis, determinará en qué medida serán aplicables las distintas disposiciones de la Convención en situaciones de conflicto armado.

En la medida en que se puede interpretar que el párrafo 2 del artículo 17 de la Convención obliga a cada Estado Parte a establecer «en su legislación» las condiciones y garantías de la privación de libertad aplicables en situaciones de conflicto armado, el Reino de Noruega se reserva el derecho a no aplicar dicha disposición en ese tipo de situación. La privación de libertad durante los conflictos armados no está regulada actualmente en la legislación noruega. En Noruega, las reglas relativas a la privación de libertad en situación de conflicto armado figuran en el manual de las Fuerzas Armadas noruegas sobre Derecho en conflictos armados, y en las reglas adoptadas para cada operación, en particular las reglas de reclutamiento.

Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 20, en conjunción con el artículo 18

El Reino de Noruega declara que entiende que el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención, que prevé restricciones al derecho a la información prevista en el artículo 18, con carácter excepcional, «cuando sea estrictamente necesario» y «si la transmisión de información perjudicase la intimidad» de la persona privada de libertad, permite que la persona en cuestión evalúe si se cumplen esas condiciones y tenerla en cuenta su opinión.

Esto es así dado que esas informaciones son, objetivamente, de naturaleza personal y sensible, que la persona en cuestión está bajo la protección de la ley, y que la privación de libertad se halla bajo control judicial.

Así, el Reino de Noruega entiende que, en función de las circunstancias, se podrá denegar la transmisión de información si la persona privada de libertad no consiente la divulgación de información personal sensible por razones de respeto a su intimidad.»

– NITI 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

BENÍN.

19-08-2019 RATIFICACIÓN

19-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

MALDIVAS.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

A.C Diplomáticos y Consulares

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

LESOTHO.

16-09-2019 ACEPTACIÓN

16-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

GEORGIA.

02-10-2019 ACEPTACIÓN.

02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

B. MILITARES

B.C Armas y Desarme

– NITI 19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

BENÍN

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

BENÍN.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

BENÍN.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

27-03-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

MALDIVAS.

27-09-2019 RATIFICACIÓN

01-03-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

ESTADOS UNIDOS.

18-07-2019 COMUNICACIÓN:

«Por la presente, Estados Unidos de América informa, en relación con el Tratado sobre el comercio de armas, hecho en Nueva York el 2 de abril de 2013, que no tiene intención de convertirse en Parte de dicho Tratado. En consecuencia, Estados Unidos no tiene ninguna obligación legal derivada de su firma de 25 de septiembre de 2013.

Estados Unidos solicita que su intención de no convertirse en Parte, tal como queda expresada en esta carta, se refleje en la lista sobre el estado del Tratado del depositario y que se actualice la información sobre el Tratado en todos los demás medios de comunicación accesibles al público para que quede reflejada su intención de no convertirse en Parte.»

MALDIVAS.

27-09-2019 ADHESIÓN

26-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales

– NITI 19850819200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL.

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. BOE: 13-08-1987, N.º 193.

ESTONIA.

12-09-2019 DENUNCIA

01-04-2020 EFECTOS

– NITI 19921002200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.

Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, N.º 281.

POLONIA.

06-09-2019 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN VIRTUD DE UNA DISPOSICICÓN DE UN TRATADO.

«Autoridad central (artículo 2): Actualización de la información de contacto:

Instituto Polaco de Cine (Polski Instytut Sztuki Filmowej, PISF)

Ul. KruczkowsKiego 2

00-412 Warszawa

Polonia

Tel: +48 22 1026400

Correo electrónico: pisf@pisf.pl

Fecha de efecto de la declaración: 6 de septiembre de 2019.»

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248

LETONIA.

08-02-2019 ADHESIÓN

01-08-2019 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIÓN

De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995, la República de Letonia declara que las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas directamente a un tribunal de justicia.

MONTENEGRO.

08-07-2019 ADHESIÓN

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

Declaración relativa al apartado 1 del artículo 16:

«Montenegro hereby declares that in accordance with paragraph 1 of Article 16 of the Convention, claims for restitution, or requests for the return, of cultural objects brought by a State under Article 8 may be submitted to it through diplomatic or consular channels» (en inglés en el original). [Trad: «Montenegro declara que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas por conducto diplomático o consular.»]

C.C Propiedad Intelectual e Industrial

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

BRASIL.

02-07-2019 ADHESIÓN

02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

DECLARACIONES:

– de conformidad con el artículo 5.2.b) del Protocolo de Madrid (1989), el plazo para la notificación de la denegación de registro internacional realizada en virtud del Protocolo de Madrid será de 18 meses; y en virtud del artículo 5.2.c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de la oposición a la concesión de la protección, dicha denegación podrá notificarse a la Oficina Internacional una vez transcurrido el plazo de 18 meses; y

– de conformidad con el artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989), el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionado en virtud del artículo 3ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte del ingreso de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas; y

– de conformidad con el artículo 14.5) del Protocolo de Madrid (1989), que la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de la República Federativa de Brasil no puede ser objeto de extensión.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148

JAPÓN.

27-05-2019 MODIFICACIÓN PARCIAL DECLARACIÓN DE 21-01-2008

27-08-2019 EFECTOS

DECLARACIÓN modificando de nuevo el párrafo 4 de la declaración original de la manera siguiente:

– De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, el Gobierno de Japón aplicará las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 del Tratado respecto de la utilización directa o indirecta de los fonogramas puestos a disposición del público, por cable o no, de manera que se pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento elegidos individualmente para su radiodifusión, la distribución por cable o para la «transmisión automática al público de información no fijada».

Japón ha notificado asimismo que los párrafos 1, 2 (modificado en 2008) y 3 de la declaración original se mantenían sin cambios.

– NITI 20000601200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES (PTL).

Ginebra, 1 de junio de 2000. BOE: 09-10-2013, n.º 242

CANADÁ.

30-07-2019 RATIFICACIÓN

30-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

C.D Varios

– NITI 18750520200

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

VENEZUELA.

La Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) aprobó el 14-11-2018 la Recomendación CIPM/107-05 excluyendo a Venezuela desde dicha fecha del Convenio.

ECUADOR.

06-08-2019 ADHESIÓN

06-08-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, N.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

VENEZUELA.

La Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) aprobó el 14-11-2018 la Recomendación CIPM/107-05 excluyendo a Venezuela desde dicha fecha del Convenio.

GUATEMALA.

14-08-2019 DENUNCIA

14-08-2020 EFECTOS

– NITI 19890505200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA.

Estrasburgo, 05 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, N.º 96.

REINO UNIDO

29-08-2019 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara por la presente que extiende la ratificación del Convenio por el Reino Unido al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designa por la presente, a los efectos del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, a la autoridad siguiente como autoridad competente en materia de programas televisados emitidos desde Gibraltar:

Gibraltar Regulatory Authority

2nd floor, Eurotowers

1. Europort Road,

Gibraltar

GX11 1AA.»

D. SOCIALES

D.A Salud

– NITI 19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

PALAOS.

14-08-2019 ADHESIÓN

12-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

SUECIA.

09-07-2019 RATIFICACIÓN

07-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA CHECA.

12-07-2019 ADHESIÓN

10-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

LUXEMBURGO.

25-07-2019 ADHESIÓN

23-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

CABO VERDE.

16-10-2019 ADHESIÓN

14-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

D.D Medio Ambiente

– NITI 19991130200.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA.

Gotemburgo, 30 de noviembre de 1999. BOE: 12-04-2005, N.º 87 y 04-04-2014, N.º 82.

ESTONIA.

07-10-2019 ADHESIÓN

05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Estonia declara que para toda controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del Protocolo según el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo, reconoce como obligatorios los medios de solución de controversias con respecto a cualquier Parte que acepte la misma obligación.»

– NITI 20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

UZBEKISTÁN.

25-10-2019 ADHESIÓN

23-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.

AZERBAIYÁN.

10-09-2019 APROBACIÓN

09-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

UZBEKISTÁN.

28-06-2019 ADHESIÓN

26-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República de Uzbekistán declara que cualquier enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor para la República de Uzbekistán después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a éste.»

– NITI 20040604200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Cavtat. 04 de junio de 2004. BOE: 05-10-2017, N.º 240.

AZERBAIYÁN.

10-09-2019 APROBACIÓN

09-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, N.º 17.

CROACIA.

06-09-2019 ADHESIÓN

05-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

FRANCIA.

01-10-2019 RATIFICACIÓN

30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

01-10-2019 ADHESIÓN

30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

GHANA.

08-08-2019 RATIFICACIÓN

06-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

01-10-2019 ADHESIÓN

30-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

TONGA.

03-10-2019 ADHESIÓN

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

ISLAS SALOMÓN.

24-10-2019 ADHESIÓN

22-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20120504200.

MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.

Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, N.º 186.

SUIZA

24-07-2019 ACEPTACIÓN

22-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En virtud del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo modificado mediante la Decisión 2012/2, Suiza declara que no tiene intención de quedar vinculada por el procedimiento de entrada en vigor automático a que se refiere el apartado 7 del artículo 13bis, en relación con las enmiendas a los anexos IV a XI.»

ESTONIA.

07-10-2019 ACEPTACIÓN

05-10-2029 ENTRADA EN VIGOR

DINAMARCA.

08-10-2019 ACEPTACIÓN

06-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

Quedan excluidas Islas Feroe y Groenlandia.

LITUANIA.

15-10-2019 ACEPTACIÓN

13-01-2020 ENTRADA EN VIGOR

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

SUIZA.

10-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:

«Por medio de una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2019, el Gobierno de la Suiza notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, se ha designado la siguiente oficina como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria:

Federal Office of Justice

Central authority for international maintenance matters

[Oficina Federal de Justicia

Autoridad central para asuntos de cobro internacional de alimentos]

Bundesrain 20

CH-3003 Bern

Tel: +41 58 462 80 48

Fax: +41 58 462 78 64

Correo electrónico: alimente@bj.admin.ch

Página web: https://www.bj.admin.ch/bj/en/home/gesellschaft/alimente.html.»

CROACIA.

17-09-2019 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:

«Por medio de una comunicación recibida el 17 de septiembre de 2019, el Gobierno de la República de Croacia notificó al Secretario General que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 del Convenio, se ha designado la siguiente oficina como Autoridad Remitente:

Ministarstvo za demografiju, oblitelj, mlade i socijalnu politiku

(Ministerio de Demografía, Familia, Juventud y Política Social)

Trg Nevenke Topalušić 1

10000 Zagreb, Croacia

Tel: +385 (1) 555 7111

Fax: +385 (1) 555 7222

Correo electrónico: ministarstvo@mdomsp.hr

Página web: https://mdomsp.gov.hr.»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978

ESTONIA.

30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA.

Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.

LETONIA.

06-06-2019 AUTORIDAD

(…) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 del Convenio serán, a partir del 1 de julio de 2019, los notarios de Letonia. (…) los notarios autentificarán electrónicamente (es decir, mediante apostilla electrónica) los documentos expedidos en la República de Letonia; los documentos que se hayan de autentificar mediante apostilla podrán presentarse a los notarios bien en papel bien en forma electrónica. En caso de ausencia temporal de un notario, su adjunto podrá desempeñar en su lugar todas sus misiones oficiales, incluida la expedición de una apostilla.

UZBEKISTÁN.

07-06-2019 MODIFICACIÓN AUTORIDADES

(modificación)

(…) se han producido modificaciones en relación con las autoridades de la República de Uzbekistán competentes para expedir la apostilla a que se refiere el primer párrafo del artículo 3. Se han designado las siguientes autoridades:

– para los documentos oficiales dimanantes de las autoridades judiciales de los registros civiles: el Ministerio de Justicia de la República de Karakalpankstan y los departamentos de justicia de las regiones y de la ciudad de Tachkent;

– para los documentos oficiales dimanantes de los tribunales: el Tribunal Supremo de la República de Uzbekistán;

– para los documentos oficiales dimanantes del Ministerio Público y de los servicios de investigación y diligencias previas: la Oficina del Fiscal General;

– para los documentos oficiales dimanantes de las instituciones encargadas de la educación y las ciencias: el Centro Nacional de Exámenes, que depende del Gobierno de la República de Uzbekistán;

– para los demás documentos oficiales: el Ministerio de Asuntos Exteriores.

NAMIBIA.

30-09-2019 DECLARACIÓN AUTORIDADES

(modificación)

Autoridades competentes designadas (art. 6)

1. La Secretaría del Tribunal Superior de Namibia

2. La Secretaría del Tribunal Supremo de Namibia

3. Ministerio de Justicia (Director Ejecutivo)

Documentos públicos asignados a las distintas autoridades competentes:

1. La Secretaría del Tribunal Superior

a. Actas notariales

b. Escritos procesales de tribunales inferiores

c. Escritos procesales del Tribunal Superior

d. Escritos procesales del tribunales laborales

e. Escritos procesales del Tribunal Supremo

f. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia

g. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura

2. El Secretario del Tribunal Supremo

a. Actas notariales

b. Escritos procesales de tribunales inferiores

c. Escritos procesales de tribunales superiores

d. Escritos procesales de tribunales laborales

e. Escritos procesales del Tribunal Supremo

f. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia

g. Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura

3. Ministerio de Justicia (Director Ejecutivo)

a. Todo tipo de documentos públicos, sin exclusión alguna

– NITI 19651115200

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989

ESTONIA

30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA

Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.

MALTA

24-02-2011 ADHESIÓN

17-09-2019 DECLARACIÓN RELATIVA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO.

La fecha en que el mencionado Convenio entró en vigor en la República de Malta es el 17 de julio de 2018, tras el depósito de la Nota Verbal 26/2018, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2016/414 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, por la que se autoriza a la República de Malta para adherirse a la mencionada Convención.

– NITI 19680607202.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.

SUIZA.

03-09-2019 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

«Órgano receptor Actualización de información de contacto:

y remitente:

(artículo 2) Oficina Federal de Justicia

Bundesrain 20

3003 Berna

Suiza

Notificación realizada de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo».

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

ESTONIA.

30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA

Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.

– NITI 19771124201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, N.º 236.

SUIZA.

04-06-2019 RATIFICACIÓN

01-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 1:

El Convenio se aplicará a cualquier procedimiento incoado por infracciones cuya sanción no corresponda a la jurisdicción de sus autoridades judiciales en el momento de presentarse la solicitud de asistencia. No se aplicará en materia fiscal ni en materia de control de mercados de capitales.

Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 1:

El Convenio no se aplicará en materia de control de mercados de capitales ni en materia de información.

Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 2:

La autoridad central es la Oficina Federal de Justicia, 3003 Berna.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 7:

Si el destinatario suizo rechazase la notificación de un documento por no entender el idioma en que está redactado, Suiza no volverá a proceder a la notificación hasta que la autoridad requirente lo haya traducido o haya adjuntado una traducción a una lengua oficial del lugar de notificación.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 10:

Suiza autoriza en su territorio la notificación de documentos directamente y sin compulsa por medio de funcionarios consulares o agentes diplomáticos. Si el destinatario fuese un nacional suizo, un nacional de un tercer Estado o un apátrida, el documento notificado deberá acompañarse de un escrito en que se le indique que puede solicitar a la autoridad indicada en el documento información sobre sus derechos y obligaciones en relación con la notificación. El escrito deberá estar redactado en una lengua que comprenda su destinatario o en una lengua oficial del lugar de notificación. Suiza ha entregado un modelo al depositario del Convenio.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 11:

Suiza autoriza la notificación de documentos directamente por correo. Si el destinatario fuese un nacional suizo, un nacional de un tercer Estado o un apátrida, el documento notificado deberá acompañarse de un escrito en que se le indique que puede solicitar a la autoridad indicada en el documento información sobre sus derechos y obligaciones en relación con la notificación. El escrito deberá estar redactado en una lengua que comprenda su destinatario o en una lengua oficial del lugar de notificación. Suiza ha entregado un modelo al depositario del Convenio.

Vínculo del Modelo de notificación al destinatario.»

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

DINAMARCA.

27-08-2019 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL:

«Autoridad central:

(artículo 2) Actualización de la información de contacto:

Ministerio de la Infancia y de Asuntos Sociales

Holmens Kanal 22

DK – 1060 COPENHAGUE K

Teléfono: + 45 33 92 93 00

Fax: + 45 33 11 00 50

Correo electrónico: sm@sm.dk

Internet: http://www.boernebortfoerelse.dk/ y www.sm.dk

Contactos directos

D.ª Kristine Kirkegaard, Asesora Jurídica

Tel: +45 41 85 11 97; correo electrónico: krkk@sm.dk

D.ª Bolette Sallerup, Asesora Jurídica

Tel: +45 41 85 10 86;

correo electrónico: bosa@sm.dk

D.ª Christine Hulthin Efland, Asesora Jurídica

Tel: +45 41 85 10 58; correo electrónico: chue@sm.dk

D.ª Liv Faden, Asesora Jurídica

Tel: +45 25 83 64 02; correo electrónico: lifa@sm.dk.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

CUBA.

06-09-2019 DECLARACIÓN

AUTORIDAD

Autoridad nacional cubana (art. 23):

Director de relaciones internacionales

Ministerio de Justicia

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, N.º 291

ESTONIA.

30-04-2019 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DE FEDERACIÓN DE RUSIA

Estonia toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015 relativas a la aplicación del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial (1970), el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol y a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016 sobre las declaraciones de Ucrania.

En relación con las declaraciones de la Federación de Rusia, Estonia declara, de conformidad con las conclusiones aprobadas por el Consejo Europeo los días 20 y 21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

En relación con el alcance territorial de los convenios arriba mencionados, Estonia considera por tanto que éstos siguen aplicándose a la República autónoma de Crimea y a la ciudad de Sebastopol como partes del territorio ucraniano.

Estonia toma nota además de la declaración de Ucrania en la que indica que la República autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol están temporalmente fuera de su control y que el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios anteriormente mencionados en dichas partes de su territorio está limitado y no se garantiza, y que únicamente las autoridades centrales ucranianas en Kiev pueden fijar el procedimiento de comunicación pertinente.

En consecuencia de todo lo anterior, Estonia declara que no tendrá ninguna comunicación directa ni ninguna interacción con las autoridades de la República autónoma de Crimea ni con la ciudad de Sebastopol, y que no aceptará ningún documento ni solicitud dimanante de dichas autoridades o transmitido por las autoridades de la Federación de Rusia, y que sólo dialogará con fines de la aplicación y de la ejecución de los convenios con las autoridades centrales de Kiev.

PAÍSES BAJOS.

12-09-2019 DECLARACIÓN

Modificación relativa a la Parte Caribeña de los Países Bajos:

Para la Parte Caribeña de los Países Bajos(Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), la Autoridad Central es el Consejo de Tutela (Voogdijraad)

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

COSTA DE MARFIL.

12-06-2019 DECLARACIONES

01-01-2020 EFECTOS

DECLARACIÓN ULTERIOR DEPOSITADA POR LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO.

El 12 de junio de 2019, el Gobierno de Costa de Marfil ha notificado a UNIDROIT, de conformidad con el artículo 57 (1) del Convenio, las declaraciones ulteriores siguientes. De conformidad con el artículo 57 (2) del Convenio, dichas declaraciones ulteriores surtirán efecto el 1 de enero de 2020.

Formulario n.º 1 [declaración específica en virtud del artículo 39 (1) (a)].

El Estado de Costa de Marfil declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a)

los derechos de retención en beneficio de los empleados en virtud de los privilegios de que disponen los salarios debidos por un empleador en el momento de la no ejecución de sus obligaciones según un contrato de financiación o de arrendamiento un objeto;

b)

los derechos de retención en beneficio de los reparadores en la medida del valor de las reparaciones hechas o de otros servicios y del valor añadido a ese objeto;

en virtud de sus leyes tendrán una prioridad sobre una garantía relativa al objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no.

Formulario n.º 6 (declaración en virtud del artículo 40).

El Estado de Costa de Marfil declara que los derechos o garantías no contractuales siguientes:

a)

los derechos derivados del embargo de un objeto aeronáutico en ejecución parcial o íntegra de una sentencia condenatoria;

b)

los derechos en beneficio de una entidad estatal en virtud de privilegios fiscales o de otros impuestos impagados de todo tipo (que no sean objeto de la declaración hecha en virtud del artículo 39 (1) (a) del Convenio); y

c)

cualquier otra categoría de derechos o garantías no contractuales que no sean objeto de la declaración hecha en virtud del artículo 39 (1) (a) del Convenio podrán inscribirse en el Registro Internacional como si esos derechos o garantías fuesen garantías internacionales, y se considerarán por tanto como tales.

Formulario n.º 10 (declaración en virtud del artículo 52).

El Estado de Costa de Marfil declara que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales.

Formulario n.º 11 (declaración en virtud del artículo 53).

El Estado de Costa de Marfil declara que los órganos jurisdiccionales costamarfileños son competentes a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Capítulo XII del Convenio.

Formulario n.º 13 (declaración obligatoria en virtud del artículo 54).

El Estado de Costa de Marfil declara que las medidas de que dispone el acreedor en virtud del Convenio podrán ejercerse sin intervención alguna ni acción alguna del tribunal, salvo en el caso de las medidas en que la intervención del tribunal esté expresamente prevista por las disposiciones de dicho Convenio.

[La presente declaración sustituye a una declaración anterior hecha por el Gobierno de Costa de Marfil el 10 de diciembre de 2015, que surtió efecto el 1 de julio de 2016 en virtud del artículo 54 (2) del Convenio. Dejará de aplicarse el 1 de enero de 2020.

La República de Costa de Marfil declara que todas las medidas de que dispone el acreedor en virtud del Convenio cuya aplicación no esté supeditada en virtud del mismo a una petición a un tribunal, se podrán ejercer únicamente con la intervención de un tribunal.]

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27

COSTA DE MARFIL.

12-06-2019 DECLARACIONES

01-01-2020 EFECTOS

DECLARACIÓN ULTERIOR DEPOSITADA POR LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL EN VIRTUD DEL PROTOCOLO AERONÁUTICO AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO, de 29 de noviembre de 2017.

Formulario n.º 34 (declaración general en virtud del artículo XXIX).*

El Estado de Costa de Marfil declara que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales.

Formulario n.º 19 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo VIII).*

El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo VIII.

Formulario n.º 26 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo XII).*

El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo XII.

Formulario n.º 27 (declaración en virtud del artículo XXX (1) en relación con el artículo XIII).*

El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará el artículo XIII.

Formulario n.º 21 (declaración en virtud del artículo XXX (2) en relación con el artículo XI, en que se prevé la aplicación íntegra de dicho artículo).*

El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará totalmente el artículo X, y que el número de días laborables que computarán a los efectos del plazo fijado en el párrafo 2 del artículo X respecto de las medidas que puede solicitar el acreedor previstas en los artículos 13 (1), (a), (b) y (c) del Convenio (la conservación del objeto aeronáutico y de su valor, la posesión, el control y la custodia del objeto; y la inmovilización del objeto), no será superior a diez (10) días naturales. En relación con las medidas previstas en los artículos 13 (1) (d) y (e) del Convenio (el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c) del artículo 13 (1), y el ingreso así producido), así como con la venta del objeto y la afectación de su producto, dicho plazo no será superior a treinta (30) días naturales.

Formulario n.º 23 (Declaración en virtud del artículo XXX (3) en relación con el artículo XI, en que se prevé la aplicación de la Opción A en su integridad a todas las categorías de procedimientos de insolvencia).*

El Estado de Costa de Marfil declara que aplicará íntegramente la Opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectos del artículo XI (3) para dicha opción será de sesenta (60) días naturales.

[* El Gobierno de Costa de Marfil ha notificado estas declaraciones a UNIDROIT, como declaraciones ulteriores de conformidad con el artículo XXXIII (1) del Protocolo aeronáutico, el 12 de junio de 2019, y de conformidad con el artículo XXXIII (2) del Protocolo aeronáutico surtirán efecto el 1 de enero de 2020.]

E.D Derecho Penal y Procesal

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

PAPUA NUEVA GUINEA.

17-07-2019 ADHESIÓN

15-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

MALDIVAS.

17-09-2019 ADHESIÓN

16-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

UCRANIA

11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Ucrania declara que sus autoridades a los efectos del apartado 1 del artículo 15 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en caso de comisiones rogatorias relacionadas con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence)».

– NITI 19720515200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, N.º 270.

UCRANIA.

11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Ucrania declara que sus autoridades a los efectos del apartado 1 del artículo 13 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en caso de requerimientos relacionados con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence)».

– NITI 19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, N.º252.

UCRANIA.

11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

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