Resolución de 30 de octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2019-11-09
Última actualización 2019-11-28
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2019-11-28, BOE-A-2019-17094

Historial de reformas JSON API

«Ucrania declara que sus autoridades centrales habilitadas para ejercer las funciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en relación con las resoluciones judiciales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en relación con las actuaciones judiciales relativas a la instrucción de los asuntos penales), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en relación con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»

– NITI19960927200.

CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Dublín, 27 de septiembre de 1996. BOE: 24-02-1998, N.º 47.

ITALIA.

07-08-2019 RATIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL

07-08-2019 FECHA DE EFECTO DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL

DECLARACIONES:

«Artículo 5 - Delitos políticos.

«La República Italiana declara que aplicará el artículo 5 (1) únicamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.»

Artículo 7 – Extradición de nacionales.

«La República Italiana concederá la extradición de sus ciudadanos en condiciones de reciprocidad.»

Artículo 12 - Reextradición a otro Estado miembro.

«La República Italiana declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12, que el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá aplicándose, salvo cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.»

Artículo 13 - Autoridad central y transmisión de documentos por telecopia.

«El Ministerio de Justicia será la autoridad central en el sentido del artículo 13.»

Artículo 18 – Entrada en vigor.

«La República Italiana declara que el presente Convenio se aplicará, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.»

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

ITALIA.

25-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que renueva las siguientes reservas formuladas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio:

«De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito con arreglo a su derecho interno los actos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate: de personas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea; de delitos cometidos, incluso parcialmente, en Italia, según el artículo 6 del Código Penal; de delitos cometidos por agentes públicos al servicio del Estado italiano, abusando de su autoridad o infringiendo los deberes inherentes a sus funciones (artículo 7 del Código Penal).»

Renovación válida por tres años, a partir del 01-10-2019.

ITALIA.

25-06-2019 RETIRADA DE UNA RESERVA

01-10-2019 EFECTOS

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Italia declara que no renueva las siguientes reservas hechas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a supeditar la apertura de diligencias contra actos de corrupción activa y pasiva en el sector privado (artículos 7 y 8 del Convenio), relativos a los artículos 2635, 2635-bis, 2635-ter del Código Civil y al apartado 1 letra s-bis del artículo 25-ter del Decreto Legislativo n.º 231 de 8 de junio de 2001, a la presentación de una denuncia por parte de la víctima. Sin embargo, esta condición no será necesaria para la apertura de diligencias contra actos que hayan provocado una distorsión de la competencia en relación con la compra de bienes y servicios.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que confirma íntegramente la reserva formulada en relación con la tipificación como delitos de los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, con arreglo a su derecho interno, los comportamientos definidos en el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia inadecuada, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, únicamente por lo que se refiere a la posición de la persona que promete, ofrece o concede ventajas al traficante de influencias, cuando la relación de influencia no sea real sino que se contemple simplemente de manera fraudulenta («millantato credito», artículo 346 del Código Penal).»

SUECIA.

28-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suecia declara que mantiene íntegramente sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Las reservas son las siguientes:

«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio).

Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea funcionario de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio).

Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero».

Renovación válida por tres años, a partir del 01-10-2019.

UCRANIA

11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Ucrania declara que sus autoridades centrales designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de tribunales), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en caso de requerimientos procedentes de órganos encargados de la investigación previa), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en relación con los requerimientos relacionados con la investigación previa de infracciones penales del ámbito de su competencia, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

LÍBANO.

29-08-2019 ADHESIÓN

28-09-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«Con una reserva relativa a la definición del terrorismo del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio, y un reconocimiento de la definición del terrorismo que figura en los artículos 1 y 2 del Convenio árabe antiterrorista firmado en El Cairo el 22 de abril de 1984.»

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

BANGLADESH.

12-09-2019 ADHESIÓN

12-10-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Con sujeción a una reserva al párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo.»

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

ITALIA.

30-08-2019 RATIFICACIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, sustituido por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades judiciales designadas a los efectos del Convenio y sus protocolos serán las siguientes:

– Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 90 y el artículo 134 de la Constitución;

– Comitato parlamentare istituito dall’articolo 12 della legge costituzionale 11 marzo 1953, n.º 1 (comisión parlamentaria establecida sobre la base del artículo 12 de la Ley constitucional n.º 1 de 11 de marzo de 1953), cuando el Tribunal Constitucional tenga competencia penal;

– Suprema Corte di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación);

– Corti d’appello (tribunales de apelación);

– Corti d’assise d’appello (tribunales de apelación de lo criminal);

– Tribunali (juzgados de primera instancia);

– Giudici di pace (jueces de paz);

– Procura Generale presso la Suprema Corte di Cassazione (Fiscalía General del Tribunal Supremo de Casación);

– Procure generali della Repubblica (fiscalías generales del Tribunal de Apelación);

– Procure della Repubblica (fiscalías de los juzgados de primera instancia);

– Tribunali per minorenni (tribunales de menores);

– Procure della Repubblica presso i tribunali per i minorenni (fiscalías de la República de los tribunales de menores);

– Magistrati di sorveglianza (jueces de vigilancia penitenciaria);

– Tribunali di sorveglianza (juzgados de vigilancia penitenciaria).

De conformidad con el artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de la República Italiana declara que:

a. la solicitud de asistencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17, y la comunicación a que se refiere la letra a) del párrafo 2 del artículo 17 deberán enviarse al Ministerio de Justicia;

b. los agentes que podrán ser habilitados para efectuar observaciones transfronterizas son los oficiales y agentes de policía judicial determinados con arreglo a la legislación nacional aplicable.

El Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades competentes a los efectos del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional serán las fuerzas policiales competentes determinadas con arreglo a la legislación nacional aplicable.

El Gobierno de la República Italiana declara que las autoridades competentes a los efectos del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional serán las fuerzas policiales competentes determinadas con arreglo a la legislación nacional aplicable.»

RUSIA.

16-09-2019 RATIFICACIÓN

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«En virtud del artículo 33, párrafo 2, del Protocolo, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 del Protocolo.

En virtud del artículo 33, párrafo 2, del Protocolo, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar las disposiciones de los artículos 18 y 20 del Protocolo a condición de que se consiga un acuerdo de conformidad con el artículo 21 del Protocolo de que los funcionarios de la Parte que no sea la Parte en la que desarrolla la operación sean inmunes al Derecho que se aplique en la Parte en la que se desarrolla la operación en lo relativo a sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones oficiales.

1. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal (en adelante, el Convenio), según la redacción del artículo 4 del Protocolo:

a)

las autoridades centrales autorizadas para dirigir y recibir solicitudes de asistencia judicial en materia penal (en adelante, solicitud de asistencia judicial) e información espontánea son:

– El Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad judicial del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en materia penal;

– El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad judicial de todo tribunal en materia penal (excepto el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia);

– El Comité de Investigación de la Federación de Rusia, el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas, en casos de delitos de su competencia;

– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones de asistencia judicial en materia penal;

b)

Las autoridades centrales ejecutan las solicitudes de asistencia jurídica directamente o a través de sus autoridades competentes. Cuando son dichas autoridades competentes quienes atienden una solicitud de asistencia judicial, las autoridades centrales facilitan su inmediata y adecuada actuación;

2. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 6, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que la autoridad competente autorizada para examinar y dirigir solicitudes de remisión de copias de sentencias y documentos sobre medidas prevista en el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal es el Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia;

3. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 8, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que se reserva el derecho a ejecutar solicitudes de asistencia judicial, cuyos originales se remitirán a las autoridades centrales según su competencia. En casos de urgencia, los originales de dichas solicitudes se remiten a la autoridad competente y una copia de los mismos a la autoridad central pertinente. Las solicitudes de registro domiciliario, de incautación o de traslado temporal de una persona detenida, y demás solicitudes de asistencia judicial que afecten a los derechos y libertades fundamentales de la persona y el ciudadano y que requieran resolución judicial o de la fiscalía, se remitirán a la Fiscalía General de la Federación de Rusia;

4. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 15, párrafo 9, del Convenio, según la redacción del artículo 4 del Protocolo, que se aceptará una solicitud de asistencia judicial una vez recibida por télex, fax, correo electrónico u otra vía similar de comunicación. La Parte que cursó la solicitud por dicha vía remitirá el original tan pronto como sea posible. Solo se informará de los resultados de la ejecución de la solicitud a condición si se recibe el original;

5. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 24 del Convenio, según la redacción del artículo 6 del Protocolo, que considera que tribunales, las autoridades de la Fiscalía y los órganos encargados de la investigación y la investigación preliminar son autoridades judiciales en la Federación de Rusia;

6. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Protocolo, que las audiencias son llevadas a cabo por las autoridades judiciales de la Parte requirente de conformidad con su Derecho interno, en la medida en que no contradiga los principios fundamentales del Derecho interno de la Parte requerida y bajo supervisión de la autoridad autorizada de esta última. Los datos relativos a las autoridades judiciales de la Parte requirente encargadas de la audiencia se fijarán en los documentos procesales elaborados durante el proceso de audiencia;

7. La Federación de Rusia parte del entendimiento de que las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Protocolo relativas a la audiencia por videoconferencia o por conferencia telefónica pueden aplicarse a la audiencia de una víctima de un caso penal;

8. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 11, párrafo 4, del Protocolo, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo por la Parte que proporciona la información, a menos que se le notifique previamente sobre la naturaleza de la información que ha de proporcionar y acepte su transmisión.

9. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 13, párrafo 7, del Protocolo, que antes de alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, del Protocolo, se requiere el consentimiento especificado en el artículo 13, apartado 3, de dicho Protocolo;

10. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 26, párrafo 5, del Protocolo que, en caso de que la Federación de Rusia deniegue o limite la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán ser utilizados por esta última a los efectos previstos en el artículo 26, párrafo1, del Protocolo sin el consentimiento previo de la Federación de Rusia;

11. La Federación de Rusia declara, en virtud del artículo 27 del Protocolo, que, a los efectos del artículo 1, apartado 3, del Convenio, se considerarán autoridades administrativas las siguientes:

– El Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, para las actividades judiciales del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia;

– El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para las actividades judiciales de todo tribunal (excepto el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia);

– El Ministerio del Interior de la Federación de Rusia, el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas para los procedimientos judiciales relacionados con sus actividades administrativas;

– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones.

A los efectos del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, la Federación de Rusia establece los órganos centrales autorizados para la realización de entregas vigiladas siguientes:

– El Comité de Investigación de la Federación de Rusia, el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia y el Servicio Federal de Aduanas, para delitos de su competencia;

– La Fiscalía General de la Federación de Rusia, para otras cuestiones de asistencia judicial en materia pena.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

REPÚBLICA CHECA.

05-07-2019 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 43 del Convenio, la República Checa desea retirar la reserva relativa al artículo 29 del Convenio, hecha de conformidad con el artículo 42 del Convenio».

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva era la siguiente:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 y con el artículo 42 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a denegar una solicitud de conservación en virtud del artículo 29 del mismo en los casos en que tenga razones para pensar que no podrá cumplirse la condición de doble tipificación, para los delitos distintos de los tipificados conforme a los artículos 2 a 11 del Convenio, para ejecutar una solicitud de asistencia judicial relacionada con el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos».

PERÚ.

26-08-2019 ADHESIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«DECLARACIONES HECHAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40

De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que su legislación nacional exige que el delito de acceso ilícito se cometa vulnerando medidas de seguridad.

De conformidad con el artículo 3 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que su legislación nacional exige que el delito de interceptación ilícita se cometa con intenciones delictivas y que dicho delito se pueda cometer en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

De conformidad con el artículo 7 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que puede exigir que exista una intención fraudulenta o delictiva similar, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, de manera que el comportamiento descrito en dicho artículo implique una responsabilidad penal.

De conformidad con el apartado 9 (e) del artículo 27 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú declara que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud de las disposiciones del apartado 9 del artículo 27 del Convenio deberán dirigirse a su autoridad central.

RESERVAS HECHAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 (b) del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú considera que el bien jurídico protegido por la legislación nacional en materia de pornografía en que participen menores es la libertad y/o la integridad sexual de un menor, y sobre esta base formula una reserva al apartado 2 (b) y (c), pues los comportamientos a que se refieren esas disposiciones no implican la participación de ningún menor.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, la República del Perú se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

AUTORIDADES.

La República del Perú declara que la siguiente autoridad ha sido designada como responsable de conformidad con el apartado 7 del artículo 24, del apartado 2 del artículo 27 y del artículo 35 del Convenio sobre la ciberdelincuencia.

Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público

Responsable: Dra. Celia Esther Goicoechea Ruiz – Correo electrónico: cgoicoechea@mpfn.gob.pe

Representante suplente: Dra. Ángela Olivia Arévalo Vásquez – Correo electrónico: aarevalo@mpfn.gob.pe

Teléfono: + 511 428 43 49

Dirección: Avenida Abancay cuadra 5 s/n, piso 9, Cercando de Lima – Perú.»

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

PAÍSES BAJOS.

28-06-2019 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL

01-10-2019 EFECTOS

«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).

En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de alguno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio que se consideren delitos políticos o delitos conexos con un delito político, cuando dichos delitos no estén relacionados con delitos descritos en los convenios indicados en los apartados 9 y 10 del anexo al Convenio.»

SUECIA.

28-08-2019 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio, pues las razones por las que se realizó dicha reserva siguen siendo aplicables.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva hecha en el momento de la ratificación es la siguiente:

«Con respecto a otros Estados que no sean los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2)».

Periodo cubierto: tres años a partir del 01-12-2019.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º155.

CROACIA.

05-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«La República de Croacia declara que, de conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Croacia notifica que su Unidad de Inteligencia Financiera es la Oficina de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (Ured za sprječavanje pranja novca):

Ulica grada Vukovara 72

10000 Zagreb

Tel.: + 385 1 634455

Correo electrónico: info.uzspn@mfin.hr.»

UCRANIA

11-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Ucrania declara que sus autoridades centrales, designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en relación con la ejecución de sentencias), la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en relación con las actuaciones judiciales relativas a la instrucción de los asuntos penales), y a partir del 25 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania (en el marco de su competencia en materia de investigación previa, véanse los detalles en la dirección: https://nabu.gov.ua/en/competence).»

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

ECUADOR.

25-09-2019 RATIFICACIÓN

25-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.

ITALIA.

30-08-2019 RATIFICACIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de Tercer Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición, la República Italiana declara que el consentimiento y la renuncia a beneficiarse del principio de especialidad podrán revocarse en los casos previstos en el mismo apartado 5 y de conformidad con las disposiciones actuales del Código de Procedimiento Penal italiano.

De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Protocolo, la República Italiana declara que el principio de especialidad previsto en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no se aplicará cuando la persona extraditada renuncie expresamente a acogerse de su aplicación.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

SUECIA.

28-06-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente la reserva realizada en el momento de la ratificación del Convenio, por el periodo de cinco años indicado en el apartado 1 del artículo 79 del Convenio.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: la reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio es la siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 y el artículo 58 del Convenio».

Renovación válida por cinco años, a partir del 01-11-2019.

FRANCIA.

31-07-2019 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio, el Gobierno de Francia declara que mantiene íntegramente las reservas realizadas en el momento de la aprobación del Convenio, el 4 de julio de 2014, por el periodo de cinco años indicado en el apartado 1 del artículo 79 del Convenio, en la medida en que situación jurídica existente en el momento de su formulación no ha evolucionado de un modo que permita la retirada de dichas reservas.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: las reservas eran las siguientes:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en la letra e del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 44, en casos o condiciones concretas.»

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Francia declara que aplicará lo previsto en el artículo 58 a los delitos previstos en los artículos 37, 38 y 39 en todos los casos en que éstos tengan la consideración de crímenes (crimes) en Derecho francés y en aquellos casos o condiciones concretos que éste los califique como delitos (délits)».

Renovación válida por cinco años, a partir del 01-11-2019.

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, N.º 286.

CROACIA

20-09-2019 RATIFICACIÓN

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar las normas sobre competencia previstas en apartado 1, párrafo d, y en el apartado 2 del Convenio, con sujeción a las condiciones previstas en la legislación penal del país.»

F. LABORALES

F.B Específicos

– NITI 19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

VIETNAM.

05-07-2019 RATIFICACIÓN

05-07-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

KIRIBATI.

26-06-2019 RATIFICACIÓN

26-06-2020 ENTRADA EN VIGOR

UZBEKISTÁN.

13-08-2019 RATIFICACIÓN

13-08-2020 ENTRADA EN VIGOR

TURKMENISTÁN.

09-09-2019 RATIFICACIÓN

09-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

MAURITANIA.

23-09-2019 RATIFICACIÓN

23-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19810623200.

CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, N.º 271.

COSTA RICA.

11-07-2019 RATIFICACIÓN

11-07-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, N.º 19 Y 12-04-2013, N.º 88.

SENEGAL.

19-09-2019 RATIFICACIÓN

19-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones familiares».

– NITI 20140611200.

PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.

Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, N.º 309.

LESOTHO.

22-08-2019 RATIFICACIÓN

22-08-2020 ENTRADA EN VIGOR

BÉLGICA.

10-09-2019 RATIFICACIÓN

10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

AUSTRIA.

12-09-2019 RATIFICACIÓN

12-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

UZBEKISTÁN.

16-09-2019 RATIFICACIÓN

16-09-2020 ENTRADA EN VIGOR

G. MARÍTIMOS

G.A Generales

– NITI 19740406200.

CONVENCIÓN SOBRE UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LAS CONFERENCIAS MARÍTIMAS.

Ginebra, 06 de abril de 1974. BOE: 08-07-1994, N.º 162.

BÉLGICA.

23-10-2019 DENUNCIA

23-10-2020 EFECTOS

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

NUEVA ZELANDA.

31-05-2019 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Conciliadores y árbitros:

D.ª Elana Geddis, Abogada neozelandesa. Ex consejera jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda;

Prof. D. Donald MacKay,

Asesor independiente y profesor del Centro Nacional australiano de Recursos Oceánicos y Seguridad de la Universidad de Wollongong, ex jefe de la División Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda y ex Embajador ante Naciones Unidas en Nueva York y Ginebra;

Prof. asociada D.ª Joanna Mossop,

Profesora de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Victoria de Wellington;

Dra. Penelope Ridings MNZM,

Abogada neozelandesa. Ex jefa de la División Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda.»

MALASIA.

26-08-2019 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 298:

«En relación con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982, el Gobierno malasio no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV para las controversias sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación de las zonas marítimas o sobre costas o títulos históricos.»

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

GAMBIA.

30-07-2019 ADHESIÓN

30-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

URUGUAY.

01-08-2019 ADHESIÓN

01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

G.B Navegación y Transporte

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

MYANMAR.

03-07-2019 ADHESIÓN

03-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

KUWAIT.

30-08-2019 ADHESIÓN

30-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

ARABIA SAUDÍ.

18-07-2019 ADHESIÓN

18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, N.º 218.

GEORGIA.

22-05-2019 ADHESIÓN

22-08-2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Limitación de la responsabilidad del transportista, etc.

1. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, dimanante del párrafo 1 o 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o

– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

2. Asimismo, el Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

3. Estarán limitadas, del mismo modo, la responsabilidad del transportista ejecutor dimanante del artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor dimanante del artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles con arreglo al artículo 12 del Convenio.

4. La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad dimanante de los párrafos 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario en los artículos 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.

Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores.

5. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dimanante del párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o

– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

6. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o las lesiones causadas a un pasajero por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.

7. El Gobierno de Georgia también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, con inclusión de cláusulas a que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.

8. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4 bis de cualquier responsabilidad que este no se haya comprometido a asumir.

Certificación.

9. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:

– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a que se hace referencia en los párrafos 1, 5, 6 y 8; y

– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o exención que se estime necesaria en función de las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.

10. El Gobierno de Georgia se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Partes en virtud de una reserva similar.

11. Todas estas limitaciones, exigencias y exenciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.

Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

12. Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas a las mismas, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta para enmendar dichas Directrices, incluidos los límites, las enmiendas se aplicarían a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho internacional con respecto a la facultad de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.

BÉLGICA.

02-07-2019 ADHESIÓN

30-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

TURQUÍA.

21-06-2019 RATIFICACIÓN

19-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

BÉLGICA.

02-07-2019 ADHESIÓN

30-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

G.C Contaminación

– NITI 19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, N.º 244.

HONDURAS.

26-06-2019 ADHESIÓN

26-06-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

SEYCHELLES.

23-08-2019 ADHESIÓN

23-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

BELARÚS.

05-09-2019 ADHESIÓN

05-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

PERÚ.

02-07-2019 ADHESIÓN

02-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

BELARÚS.

25-07-2019 ADHESIÓN

25-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

G.E Derecho Privado

– NITI 19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

MADAGASCAR.

26-07-2019 ADHESIÓN

26-07-2020 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

BAHREIN.

21-06-2019 ADHESIÓN

19-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras

– NITI 19560519200.

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 19 de mayo de 1956. BOE: 07-05-1974, N.º 109.

PAKISTÁN.

30-05-2019 ADHESIÓN

28-08.2019 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Pakistán declara, en virtud de las disposiciones del artículo 48 del Convenio, que no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 47 del Convenio, que prevé que cualquier divergencia entre una o varias Partes contratantes respecto a la aplicación o a la interpretación del Convenio que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociación o de otro modo, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia para ser zanjada por la misma a petición de una cualquiera de las Partes contratantes.»

– NITI 19700701201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRABAJO DE TRIPULACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR).

Ginebra, 01 de julio de 1970. BOE: 18-11-1976, N.º 277

REINO UNIDO.

03-09-2019 APLICACIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GIBRALTAR:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende a Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable, la aplicación de la ratificación del Acuerdo por el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara por la presente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo, éste se extenderá a Gibraltar ciento noventa días después de la recepción de esta notificación.»

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

TAYIKISTÁN.

09-07-2019 ADHESIÓN

07-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

PORTUGAL.

26-09-2019 ADHESIÓN

25-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

J - ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros

– NITI 9880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

ITALIA.

18-07-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«En aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, Italia realiza las siguientes modificaciones al Anexo A:

ANEXO A - Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i.

– Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Imposta sul reddito delle persone fisiche – IRPEF);

– Impuesto sobre la renta de las empresas (Imposta sul reddito delle società – IRES y la antigua Imposta sul reddito delle persone giuridiche – IRPEG).

– Impuesto Regional sobre las Actividades Productivas (Imposta regionale sulle attività produttive - IRAP).

Artículo 2 , apartado 1.a.ii.

– Impuesto sobre las rentas de substitución, con independencia de su denominación.

Artículo 2 , apartado 1.a.iii.

– Impuesto sobre el valor de los inmuebles situados en el extranjero (Imposta sul valore degli immobili situati all’estero - IVIE);

– Impuesto sobre el valor de los activos financieros mantenidos en el extranjero (Imposta sul valore delle attività finanziarie detenute all’estero - IVAFE).

Artículo 2 , apartado 1.b.i.

(Suprimido.)

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:.

– Impuesto de sucesiones (Imposta sulle successioni);

– Impuesto sobre donaciones (Imposta sulle donazioni).

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C.

– Impuesto sobre el Valor Añadido (Imposta sul valore aggiunto – IVA).

Artículo 2 , apartado 1.b.iii. G:.

– Impuesto de registro (Imposta di registro);

– Impuestos hipotecario y catastral (Imposte ipotecaria e catastale),

– Impuesto sobre transacciones financieras (Imposta sulle Transazioni Finanziarie);

(los dos párrafos que seguían a éstos han sido suprimidos.)

Artículo 2 , apartado 1.b.iv.

– Impuesto Municipal local (Imposta municipale propria – IMU).»

REPÚBLICA DOMINICANA.

02-08-2019 RATIFICACIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i)

impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii) cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de Derecho público;

iii) impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iv) impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

v)

todos los demás impuestos;

vi) impuestos distintos de los indicados en los números i) y ii) percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ese Estado o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a o b del apartado 1 del artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con la letra e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República Dominicana el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República Dominicana el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuestos sobre los beneficios, las ganancias de capital o patrimoniales de personas físicas o jurídicas.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A: impuestos sobre la propiedad, las sucesiones o las donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B: impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuestos generales sobre el consumo.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: impuestos sobre bienes y servicios determinados.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Economía o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional».

En lo que respecta a la República Dominicana, por «nacional» se entenderá cualquier ciudadano o persona jurídica o cualquier otra entidad colectiva cuya existencia se derive de la legislación vigente en cada una de las Partes.

En lo relativo a la definición de «nacional», la República Dominicana señala que reconoce a los ciudadanos con doble nacionalidad; esto es, ciudadanos dominicanos que, por cualquier medio legal, adquieran una segunda nacionalidad manteniendo la dominicana para nuestros fines legales. Esta definición pretende aplicarse a los nacionales dominicanos en cualquier país que reconozca jurídicamente su nacionalidad dominicana. Si la otra Parte no reconoce la doble nacionalidad, el término solo se aplicará dentro de las fronteras de la República Dominicana.

En virtud del apartado 3 del artículo 9 del Convenio, la República Dominicana declara su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, la República Dominicana declara que, en lo que a ella respecta, se aplicará el presente Convenio a todo el territorio de la República Dominicana, en el sentido geográfico, que incluye la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados en el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Además, incluye el mar territorial el suelo y el subsuelo marinos correspondientes, así como su zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental; igualmente contiene el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde este actúa, de conformidad con su legislación y el Derecho internacional.»

ECUADOR.

26-08-2019 RATIFICACIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República del Ecuador se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías siguientes enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República del Ecuador se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto a la renta.

– participación laboral en las utilidades de titulares de derechos mineros, atribuibles al Estado.

– regalías a la explotación de minerales.

– ajuste necesario para cumplir con lo dispuesto en el artículo 408 de la Constitución, correspondiente a la explotación de recursos naturales no renovables.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

– impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares.

Artículo 2 , apartado 1.a.iii:.

– impuesto a los activos en el exterior.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

– impuesto a la renta por incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y otros de naturaleza análoga.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

– impuesto al valor agregado IVA.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

– impuesto a los consumos especiales ICE.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E:

– impuesto a la propiedad de vehículos motorizados.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

– régimen impositivo simplificado ecuatoriano RISE.

– impuesto a la salida de divisas ISD.

– impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables.

– patentes de conservación de concesiones mineras.

ANEXO B: autoridades competentes.

El Director del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado.

ANEXO C: definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

Por lo que respecta a la República del Ecuador, por «nacional» se entenderá cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía ecuatoriana y todas las personas jurídicas y demás entidades constituidas con arreglo a la legislación ecuatoriana vigente.»

SEYCHELLES.

26-08-2019 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que la República de Seychelles tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2019 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), La República de Seychelles ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el viernes 14 de junio de 2019;

Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

La República de Seychelles declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre La República de Seychelles y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

SERBIA.

30-08-2019 RATIFICACIÓN

01-12-2019 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2, siempre y cuando no haya incluido en el Anexo A de la República de Serbia ninguno de sus propios impuestos comprendidos en esa categoría.

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en una o más de las categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.f. del artículo 30 del Convenio, la República de Serbia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

La República de Serbia declara que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de aportar información que les concierna en aplicación de los artículos 5 y 7.

La República de Serbia informa de su intención de no aceptar, de manera general, las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio. Podrá retirar esta declaración en todo momento.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de personas físicas

– impuesto sobre la renta de sociedades.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.»

J.C Aduaneros y Comerciales

– NITI 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

24-09-2019 ADHESIÓN

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 95 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos declara que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1 artículo 1 de la Convención y que aplicará dicha Convención a los contratos de compraventa de mercaderías únicamente entre aquellas partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes.»

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117

MALAWI.

24-06-2019 ADHESIÓN

01-09-2019 ENTRADA EN VIGOR

MALDIVAS.

07-08-2019 ADHESIÓN

01-11-2019 ENTRADA EN VIGOR

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

CHAD.

16-09-2019 ADHESIÓN

16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN.

18-09-2019 ADHESIÓN

18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

ECUADOR.

16-09-2019 ADHESIÓN

16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN

18-09-2019 ADHESIÓN

18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

ECUADOR.

16-09-2019 ADHESIÓN

16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN.

18-09-2019 ADHESIÓN

18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

BOLIVIA.

16-09-2019 ADHESIÓN

15-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN.

18-09-2019 ADHESIÓN

17-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

BOLIVIA.

16-09-2019 ADHESIÓN

15-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN.

18-09-2019 ADHESIÓN

17-12-2019 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, N.º 105.

CHAD.

16-09-2019 RATIFICACIÓN.

16-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

BENÍN.

18-09-2019 ACEPTACIÓN

18-10-2019 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 30 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

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