Ley 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad

Rango Ley
Publicación 2019-02-07
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
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Artículo 35. Medidas en el ámbito del turismo.

1.

Los poderes públicos de Cantabria desarrollarán actuaciones dirigidas a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

2.

Las instalaciones y actividades turísticas y de ocio promovidas por las administraciones públicas se diseñarán con criterio de accesibilidad, en la medida en que resulte compatible con las mismas, en los términos establecidos en la legislación específica. Igualmente será accesible la información que se ofrezca de la oferta turística.

3.

Los galardones e instrumentos de reconocimiento de calidad que concedan, fomenten, subvencionen o propongan las Administraciones públicas de Cantabria tendrán en consideración el cumplimiento de criterios de accesibilidad universal.

Artículo 36. Acceso y disfrute de la naturaleza y de la educación medioambiental.

1.

Las Administraciones públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.

2.

En las páginas web y otros medios de información que difundan las rutas y sendas naturales habrán de especificarse si son accesibles.

CAPÍTULO VI. Medidas en el acceso a la justicia

Artículo 37. Acceso a la Administración de Justicia.

La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la igualdad de oportunidades efectiva en el acceso a la Administración de Justicia mediante medidas que aseguren la accesibilidad.

Artículo 38. Medidas en el ámbito del acceso a la Administración de Justicia.

1.

La consejería competente en materia de Justicia promoverá que:

a)

Todas las sedes judiciales e instalaciones públicas a las que sea preciso acceder para el ejercicio de acciones judiciales cuenten con las condiciones de accesibilidad y diseño universal.

b)

Los actos judiciales y prejudiciales se comuniquen de manera comprensible a las personas con discapacidad afectadas por los mismos, bien por medio de la intervención de intérpretes de lengua de signos, de medios de apoyo a la comunicación oral o de cualquier otro medio adecuado, o bien por la intervención de personas con conocimientos técnicos que faciliten la comprensión de los actos y resoluciones judiciales.

c)

Los medios de información, tanto personal como la que se dirija al público en general, incluido el diseño de páginas web, sean accesibles. Como norma general toda la información oral o auditiva tendrá su correspondencia visual.

2.

La Administración autonómica garantizará planes de formación para las personas trabajadoras de la Administración de Justicia en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyos a las mismas.

Artículo 39. Turno de oficio.

Se promoverá, en las condiciones establecidas en la normativa estatal sobre asistencia jurídica gratuita, la creación de un turno de oficio especializado de atención a personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa aplicable, para su representación y defensa en juicio en los asuntos directamente relacionados con la discapacidad.

Artículo 40. Medidas de defensa y protección jurídica.

1.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, con especial atención a aquellas cuya capacidad de obrar esté modificada judicialmente, o en proceso de modificación.

2.

Se asegurará la tutela o, en su caso, el ejercicio de otras figuras de guarda y protección, a través del organismo público competente, en relación con las personas adultas cuya capacidad de obrar esté modificada judicialmente y en situación de desamparo, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

3.

La consejería competente, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que la función tutelar se desarrolle en interés de las personas con discapacidad, promoviendo su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, inclusión, incorporación y participación plena en todos los ámbitos de la vida en comunidad, así como promoviendo o manteniendo la máxima habilitación y, en su caso, recuperación posible de sus capacidades.

Artículo 41. Arbitraje.

1.

La Administración de la Comunidad de Cantabria dotará de los medios y recursos necesarios para garantizar la aplicación del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

2.

Reglamentariamente, se establecerá la forma de aplicación del sistema arbitral, que contará con la participación de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de los demás sectores afectados.

CAPÍTULO VII. Medidas fiscales

Artículo 42. La protección fiscal.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias en materia tributaria, adoptarán políticas de apoyo dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad en los términos que establezca la legislación específica.

Artículo 43. Medidas en materia de protección fiscal.

Las normas reguladoras de la imposición fiscal de la Comunidad Autónoma de Cantabria que contengan bonificaciones fiscales en favor de colectivos de personas físicas deberán tener en cuenta en todo caso a las siguientes personas:

a)

Las personas con discapacidad

b)

Las personas ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos y hermana a cargo con discapacidad.

c)

Las personas que realicen donaciones a entidades sin ánimo de lucro cuyo objetivo específico sea la atención directa a las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO III. Accesibilidad universal y vida independiente

CAPÍTULO I. Accesibilidad universal

Artículo 44. La protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas con el fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los ámbitos sociales.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior, se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este Título, y en el Capítulo V, del Título I, del Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como de la normativa reguladora de las condiciones básicas de accesibilidad, y demás normativa de desarrollo aplicable.

3.

En la configuración de la accesibilidad de bienes, servicios, espacios y equipamientos, se respetará la continuidad de la cadena de accesibilidad, de forma que la progresión entre las secuencias del proceso de utilización del bien o servicio se realice en la forma descrita en el artículo 4, letra l).

4.

Para la planificación, elaboración, y puesta en marcha de planes de accesibilidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los Ayuntamientos, se contará con la participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias.

CAPÍTULO II. Condiciones de accesibilidad

Artículo 45. Condiciones de accesibilidad.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la accesibilidad universal, estableciendo las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deben cumplir los diferentes entornos, la información y comunicación y los bienes y servicios para que permitan su uso por el mayor número de personas con independencia de cuales sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

2.

Lo expuesto en el apartado anterior se llevará a cabo sin perjuicio de los aspectos en relación a la accesibilidad contemplada en otros ámbitos de atención recogidos en diferentes capítulos de esta norma.

Artículo 46. Accesibilidad en el entorno y utilización de espacios públicos.

1.

De conformidad con lo que establezca la normativa básica estatal, las vías públicas y demás espacios de uso común del entorno urbano, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, cumplirán las condiciones necesarias para facilitar el acceso y utilización por todas las personas, con independencia de sus capacidades y limitaciones en su movilidad, en su percepción y comprensión de entorno.

2.

Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas.

3.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras, garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de urbanización y de mobiliario urbano incluidos en su ámbito, y no serán aprobados ni otorgadas las correspondientes licencias si no se cumplen las condiciones requeridas de accesibilidad universal.

Artículo 47. Aparcamientos reservados.

1.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán garantizar la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la normativa aplicable, por cuyo cumplimiento velará la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Los Ayuntamientos deberán regular las condiciones y el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la reserva de plaza de aparcamiento en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo de las personas con movilidad reducida siempre y cuando se justifique la necesidad de dicha plaza.

3.

Las Administraciones públicas impulsarán medidas coordinadas de control que faciliten el uso adecuado de estas plazas de aparcamiento.

4.

Las Administraciones públicas garantizarán la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad junto a los organismos públicos.

5.

Las Administraciones públicas velarán por la correcta utilización de las plazas reservadas tanto en el ámbito público como en el privado.

6.

Se proveerán plazas reservadas para personas con discapacidad en todos aquellos espacios que puedan tener gran afluencia de público: espectáculos, eventos deportivos, playas accesibles o similares.

Artículo 48. Tarjeta de estacionamiento.

1.

De conformidad con la normativa básica estatal, las personas con discapacidad y movilidad reducida tendrán derecho a la tarjeta de estacionamiento para hacer uso del derecho a estacionar el vehículo en que se desplacen en las plazas reservadas determinadas en el artículo 47.

2.

La Comunidad Autónoma de Cantabria determinará reglamentariamente, de conformidad con la normativa básica estatal, los titulares del derecho, el ámbito de aplicación, las condiciones de uso, los derechos de los titulares y las limitaciones de uso, así como el procedimiento para la obtención de la tarjeta de estacionamiento.

Artículo 49. Accesibilidad en la edificación.

1.

El Gobierno de Cantabria adoptará las medidas necesarias para que en todos los edificios de titularidad pública y privada que presten servicios a la ciudadanía se garantice a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, de acuerdo a la normativa existente.

2.

Los proyectos de edificación y ejecución de las obras de nueva planta garantizarán debidamente la accesibilidad de los elementos de edificación incluidos en su ámbito, y no serán aprobadas las correspondientes licencias si no se cumplen las condiciones requeridas de accesibilidad universal.

3.

Las edificaciones ya existentes podrán adaptarse mediante ajustes razonables para facilitar la accesibilidad de los elementos de edificación incluidos en su ámbito.

4.

Se promoverá la incorporación en los planes de prevención y evacuación de centros o establecimientos donde sea habitual la concentración de personas, de protocolos específicos de actuación en relación a los distintos tipos y grados de capacidad funcional de las personas.

Artículo 50. Medidas para garantizar la accesibilidad en la vivienda.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria adoptarán medidas de promoción, reserva y acceso preferente a las personas con discapacidad y unidades familiares con alguna persona integrante con discapacidad a una vivienda protegida.

2.

En los proyectos de viviendas de promoción pública se establecerá una garantía adicional del incremento del porcentaje de reserva de viviendas para personas con discapacidad sobre el establecido en la normativa básica estatal del total de las viviendas promovidas. En todo caso, estas viviendas tendrán las características constructivas y de diseño adecuadas para garantizar el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.

3.

La Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará medidas dirigidas a facilitar la realización de obras e instalaciones de adaptación necesarias en las viviendas y en los elementos y servicios comunes de los edificios, aplicando, en su caso, medidas de fomento y demás instrumentos previstos en la normativa vigente sobre vivienda y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas protegidas para personas con discapacidad.

4.

Los planes autonómicos en materia de rehabilitación de viviendas contemplarán acciones encaminadas a favorecer la accesibilidad en las viviendas o edificios.

Artículo 51. Accesibilidad en el transporte.

1.

La accesibilidad en el transporte englobará tanto el acceso a las infraestructuras y a los medios de transporte como la utilización de los medios durante todo el trayecto.

2.

Las Administraciones de la Comunidad de Cantabria competentes en materia de transporte velarán por el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos desde la entrada en vigor de la presente ley.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará medidas de accesibilidad, tanto en el acceso a los medios de transporte como en su utilización durante todo el trayecto. Se garantizará asimismo que tanto la información general, como el proceso de compra de títulos de transporte, sea accesible a las personas con dificultades visuales, auditivas, o de cualquier otra naturaleza.

4.

La información ofrecida por cualquier entidad pública o privada sobre medios de transporte en los medios de comunicación, en las páginas web o en otras formas de difusión, ha de presentarse en formato accesible.

5.

Se promoverá la formación periódica y específica en apoyo a personas con discapacidad, de las personas responsables de la atención a los usuarios de transporte en el ámbito autonómico de la Comunidad Autonómica de Cantabria.

Artículo 52. Accesibilidad en la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social.

1.

La Administración autonómica de Cantabria, de acuerdo con sus competencias en la materia, fomentará medidas que permitan el acceso y el uso a las personas con discapacidad de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de los medios de comunicación social, promoviendo la utilización de diferentes soportes para facilitar el acceso a la información a las personas con dificultades visuales, auditivas, o de cualquier otro carácter.

2.

Se garantizará la formación periódica del personal responsable de la gestión de contenidos de las páginas web de la Administración autonómica o de sus entidades dependientes en materia de accesibilidad en la comunicación.

Artículo 53. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios para garantizar su acceso a la información y la comunicación.

2.

Dichas medidas se concretarán a través de programas específicos, tanto con carácter presencial como a través de las tecnologías de la información y la comunicación para la comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:

a)

Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los términos que establece el título IV.

b)

Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información y comunicación alternativos.

c)

Garantizar el derecho a la comunicación a las personas cuyas alteraciones neuromotoras les impiden la comunicación oral y gestual, aun cuando tienen capacidad para comunicarse a través de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación y de apoyos o intérpretes expertos en la utilización de dichos sistemas.

d)

Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos, información visual y auditiva, códigos QR, sistemas intuitivos de navegación, dispositivos de apoyo a la audición, señalética que facilite la comprensión y la orientación y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.

Artículo 54. Acceso a bienes y servicios a disposición del público.

1.

La Administración pública de Cantabria adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal a las personas en la utilización de bienes y servicios ofertados a los ciudadanos y ciudadanas, tanto por las entidades públicas como privadas.

2.

En ningún caso se excluirán del acceso a bienes y servicios de las entidades públicas y privadas a disposición de público, a las personas con discapacidad. Cuando no se pueda evitar algún tipo de limitación se adoptarán las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación que sean más adecuadas de acuerdo con las técnicas disponibles en cada momento.

Artículo 55. Gestión de la accesibilidad universal y el diseño para todos en las Administraciones públicas.

La Comunidad Autónoma de Cantabria determinará reglamentariamente las actuaciones y obligaciones a que estarán sujetas las Administraciones públicas de la misma, así como las entidades del sector público dependiente de éstas, con el fin de garantizar la accesibilidad universal en todos los servicios públicos de su competencia.

Artículo 56. Relaciones con las Administraciones públicas.

1.

Las Administraciones públicas de Cantabria dispondrán las medidas oportunas para asegurar la accesibilidad universal y la no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración.

2.

Las oficinas de atención a la ciudadanía observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones que el resto de la población, para lo cual las exigencias técnicas de accesibilidad y la prestación de servicios de información y comunicación se ajustarán al menos a los niveles de accesibilidad establecidos reglamentariamente para la Administración General del Estado.

3.

Se incorporarán en la formación del personal encargado de los servicios de atención directa a la ciudadanía, cursos periódicos y específicos sobre la atención a personas con distintos grados de discapacidad.

4.

Se impulsará la información y la atención de las Administraciones públicas a través de medios electrónicos accesibles, para dar una información y gestión que no exija desplazamientos y que los medios que se utilicen estén al alcance de la ciudadanía.

5.

Se velará por el cumplimiento de los niveles de accesibilidad exigidos a las páginas web de las Administraciones públicas en la normativa estatal sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

6.

Se fomentará el empleo adecuado y actualizado de la terminología en materia de discapacidad utilizada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las actuaciones y documentos que elaboren las administraciones públicas.

TÍTULO IV. La lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 57. Derecho al aprendizaje y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias, para garantizar el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lengua de signos española, así como de la lengua oral a través de los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

2.

Las medidas para fomentar el aprendizaje de la lengua de signos y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral se desarrollarán tanto en la formación reglada como en la no reglada.

3.

Se promoverán medidas en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas para el uso de la lengua de signos española o de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en los siguientes ámbitos:

a)

Bienes y servicios a disposición del público.

b)

Transportes.

c)

Relaciones con las Administraciones públicas.

d)

Participación política.

e)

Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

Artículo 58. Aprendizaje en la enseñanza reglada.

1.

La consejería competente en materia de educación dispondrá los recursos necesarios para facilitar en aquellos centros donde haya escolarizado un/a alumno/a sordo/a, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera que opte por dichos aprendizajes.

2.

En los centros que se determinen, se ofertarán modelos educativos bilingües, que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad.

3.

Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la lengua de signos española para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la lengua de signos española y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

4.

Se implantarán programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, o que desee formarse en la lengua de signos española y en medios de apoyo a la comunicación oral.

5.

La Universidad de Cantabria promoverá que en la formación del profesorado se incluya la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.

Artículo 59. Aprendizaje en la formación no reglada.

1.

En la formación para el empleo y demás formación no reglada, se potenciará la cooperación con las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, sus familias y las entidades asociativas del sector en la realización de cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de signos española y de la lengua oral a través del uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como en la edición de materiales didácticos.

2.

Las Administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, centros colaboradores y demás entidades promoverán la accesibilidad en la comunicación de las personas con discapacidad auditiva usuarias de la lengua de signos española y de las usuarias de la lengua oral en sus ofertas de formación para el empleo y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.

3.

Se potenciará, por parte de la Administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo en los que se emplea la lengua de signos española o los medios de apoyo a la comunicación oral.

4.

La Administración autonómica de Cantabria garantizará el acceso a la formación en lengua de signos española y en medios de apoyo a la comunicación oral de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de sus entidades instrumentales y de las entidades locales, especialmente del personal relacionado con puestos de atención al público y atención ciudadana, así como en materia de seguridad y emergencias.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión de las personas con discapacidad auditiva, sensibilizarán sobre la heterogeneidad comunicativa y las necesidades existentes y garantizarán la formación en lengua de signos española y en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 60. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

1.

Para que las personas con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los bienes y servicios a disposición del público se promoverán medidas conforme a lo dispuesto en este artículo para cada ámbito de actuación.

2.

Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo las siguientes medidas:

a)

Facilitar a las personas usuarias de la lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos donde se encuentre escolarizado el alumno. Asimismo, facilitarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, usuarias de la lengua oral, su utilización a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en los centros educativos que se determinen.

b)

Promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas para las personas usuarias de éstas en los centros que se determinen y de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la comunicación oral en los centros que se determinen.

3.

Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el marco de los servicios de atención al alumnado en situación de discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo.

4.

La Administración sanitaria adoptará las siguientes medidas:

a)

Prestar servicios de intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas usuarias que lo necesiten.

b)

Proporcionar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas usuarias que los necesiten en aquellos centros sanitarios en que reciban atención.

c)

Adoptar las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles, por medio de la utilización de la lengua de signos española, o mediante la incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la comunicación oral.

5.

La Administración competente en formación y empleo, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.a del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regula las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, adoptará las siguientes medidas:

a)

Garantizar la formación en lengua de signos española para las personas trabajadoras de las oficinas del Servicio Cántabro de Empleo, así como la formación sobre atención a las personas con discapacidad auditiva que se comunican en lengua oral o en lengua de signos española.

b)

El establecimiento en las pruebas selectivas de acceso al empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la disposición de los recursos humanos y materiales, tales como intérpretes de lengua de signos española, tecnologías asistidas y medios de apoyo a la comunicación oral que se precisen para la realización de las mismas.

c)

La garantía de la accesibilidad en los procesos de ingreso, a través de las medidas del apartado anterior, en las Administraciones locales, las entidades instrumentales de cualquiera de las administraciones públicas y la Universidad de Cantabria.

6.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes en materia de cultura, turismo, ocio y deporte, prestarán servicios de intérpretes de lengua de signos española, en los casos en que se solicite previamente para las personas usuarias de la misma, así como el establecimiento de medios de apoyo a la comunicación oral, en los teatros, museos de titularidad o gestión pública y en las actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio.

7.

Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán la adaptación de sus servicios a las necesidades de las personas usuarias con discapacidad auditiva, mediante la implantación de las siguientes medidas:

a)

La formación en lengua de signos española y en el uso de medios de apoyo a la comunicación oral del personal de los centros de servicios sociales de atención primaria, de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad y de los servicios de valoración de la situación de dependencia.

b)

La prestación del servicio de intérprete de lengua de signos española para personas con discapacidad auditiva, previa solicitud de la persona interesada, en las relaciones con los servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, y la promoción de otros medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 61. Transportes.

1.

En las estaciones de transporte público que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de la Administración local, y que se determinen reglamentariamente con criterios objetivos, en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicios de intérpretes de lengua de signos española de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.

2.

Se promoverá que la edición o difusión de instrucciones sobre derechos y deberes, normas de funcionamiento o de seguridad en el transporte se realice también, siempre que sea posible, en lengua de signos española y a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 62. Relaciones con las Administraciones públicas.

1.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, garantizarán la prestación de servicios de intérprete de lengua de signos española en los casos en que se solicite previamente, así como otros medios de apoyo a la comunicación oral, al objeto de permitir las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las administraciones públicas.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la consejería competente en materia de provisión de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, promoverá las condiciones adecuadas para la disposición de servicios de intérpretes de lengua de signos española y de medios de apoyo a la comunicación oral, con objeto de hacer accesible a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, la comunicación en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que éstas intervengan, en aplicación de lo dispuesto en las leyes procesales vigentes en cada materia.

Artículo 63. Participación política.

El Parlamento de Cantabria y las entidades locales promoverán la interpretación en lengua de signos española y la existencia y el empleo de los medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de interés general en que así se determine, cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera y lo soliciten previamente.

Artículo 64. Medios de comunicación social, comunicaciones electrónicas y sociedad de la información.

1.

Las Administraciones públicas promoverán que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera, usuarias de la lengua de signos española y de la lengua oral.

2.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a las personas mencionadas en el apartado 1.

3.

Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las comunicaciones electrónicas en lenguas de signos españolas, así como a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación.

4.

Las páginas y portales de Internet de titularidades públicas o financiadas con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

5.

Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen congresos, jornadas, simposios y seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, o mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral previa solicitud de los interesados.

TÍTULO V. Planificación, formación, investigación y participación

Artículo 65. Planificación de políticas públicas.

1.

En los planes de la Comunidad Autónoma, tanto estratégicos como operativos que diseñe la Administración autonómica de Cantabria para la formulación de sus políticas públicas en cualquier ámbito de competencia, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad en su diversidad, incluyéndose disposiciones encaminadas a fomentar la accesibilidad universal y asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

2.

En la elaboración de los planes que afecten a las personas con discapacidad, se contará con la participación de las entidades representativas de éstas, de los agentes económicos y sociales y demás instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias.

3.

Las consejerías del Gobierno de Cantabria fomentarán la elaboración y puesta en marcha de guías de buenas prácticas en materia de atención a las personas con discapacidad y a sus familias en sus respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 66. Información sobre discapacidad.

1.

La Administración Autonómica de Cantabria recopilará y ordenará la información existente en materia de discapacidad en todas sus bases de datos y le dará el tratamiento estadístico adecuado que haga posible su utilización para formular y aplicar políticas públicas en materia de discapacidad.

2.

Se fomentará la inclusión de indicadores relativos al colectivo de personas con discapacidad desagregados por tipo y grado de discapacidad en los diferentes estudios y estadísticas que elabora periódicamente el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

Se habilitará un espacio dentro del Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria en el que se publicará de manera regular toda la información relativa a la discapacidad en Cantabria en todos los ámbitos que se recogen en la presente ley.

Artículo 67. Evaluación de las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad.

1.

Las políticas públicas desarrolladas por la Administración autonómica para la atención de las personas con discapacidad en Cantabria se evaluarán de acuerdo con indicadores de calidad de vida de estas personas.

2.

Cada consejería de la Administración autonómica responsable del desarrollo de medidas de apoyo a las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos deberán desarrollar procedimientos de seguimiento y evaluación de sus objetivos con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las mismas.

3.

Los sistemas de gestión y calidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirán indicadores que permitan evaluar el nivel de accesibilidad universal de los servicios públicos.

Artículo 68. Formación en discapacidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará acciones de formación relacionadas con la discapacidad, dirigidas al personal de la Administración autonómica para la realización de un apoyo cualificado a las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 69. Fomento de la investigación.

1.

Las Administraciones y entidades públicas de Cantabria fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las personas y vida independiente en favor de las personas con discapacidad.

2.

Se establecerán medidas encaminadas a fomentar la investigación e innovación en prevención de las situaciones de discapacidad y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 70. Participación de la iniciativa social.

1.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representen.

2.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán el desarrollo y participación del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias facilitando los recursos necesarios para ello.

3.

Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad y sus familias serán consultadas en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten.

Artículo 71. Órganos de participación institucional. El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.

1.

Se crea el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad como órgano colegiado con funciones consultivas para la participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y la promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Cantabria.

2.

El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad se adscribirá a la consejería competente en materia de política social. Reglamentariamente se establecerán los órganos o entidades que formarán parte del mismo además de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, que sean de ámbito autonómico y estén declaradas de utilidad pública.

TÍTULO VI. Del régimen sancionador

Artículo 72. Disposiciones generales.

El régimen sancionador aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en los Capítulos I y II del Título III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en este título.

Artículo 73. Infracciones y sanciones.

Las infracciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Título III de la citada norma.

Artículo 74. Procedimiento.

1.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en titulo IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

2.

El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.

3.

En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrá e conocimiento del Ministerio fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.

4.

También procederá la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal y se considere que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 75. Órganos competentes.

1.

A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial y no se proyecten en un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.

2.

El órgano competente para iniciar el procedimiento será la persona titular de la consejería en cuyo ámbito competencial se cometa la infracción.

3.

Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

a)

El titular de la consejería en cuyo ámbito competencial se cometa la infracción, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b)

El Gobierno cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

c)

En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Gobierno.

Artículo 76. Recaudación e informe de sanciones.

1.

La recaudación realizada a través de las sanciones impuestas según lo recogido en este Título, será destinado en su integridad a aplicar las medidas incluidas en esta Ley.

2.

Con carácter bianual el Gobierno de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria un informe sobre las infracciones y sanciones impuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional primera. Financiación de los centros y servicios para personas con discapacidad.

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al principio de sostenibilidad financiera, y en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, especificarán los créditos destinados a:

a)

Financiar los centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

b)

Contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que realicen las entidades locales de Cantabria en beneficio de las personas con discapacidad, en los términos establecidos por la legislación básica del Estado y conforme a los criterios de ordenación y planificación de recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

Promover las actuaciones que realicen las entidades privadas de iniciativa social dirigidas a la atención de las personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Acompañamiento de perros de asistencia.

El acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Sistema arbitral.

1.

La puesta en funcionamiento del sistema arbitral previsto en el artículo 41 se producirá una vez implantado aquel a nivel estatal.

2.

En el plazo de un año desde dicha implantación, el Gobierno de Cantabria, previa audiencia de los sectores interesados y las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, establecerá mediante Decreto este sistema arbitral.

Disposición adicional cuarta. Lectura Fácil.

1.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno de Cantabria procederá a la publicación de una edición de la misma en Lectura Fácil.

2.

Una vez aprobadas las normas de desarrollo de la presente ley y en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de las mismas el Gobierno de Cantabria procederá a la publicación una edición de las mismas en Lectura Fácil.

Disposición adicional quinta. Leyes de Presupuestos.

El Gobierno de Cantabria consignará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2019 y en los ejercicios sucesivos, las partidas necesarias para garantizar el íntegro cumplimiento de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Plan estratégico de accesibilidad.

En plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Cantabria elaborará y remitirá al Parlamento, un plan estratégico de accesibilidad universal e inclusión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las empresas y fundaciones públicas, organismos y entidades de toda clase de esta dependientes.

Disposición adicional séptima. Persona o personas con discapacidad.

Todas las referencias que aún se contengan en disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria a “minusválido” o “persona con minusvalía”, y “minusválidos” o “personas con minusvalía”, se entenderán sustituidas por “persona con discapacidad”, en el primer caso, y por “personas con discapacidad”, en el segundo.

Se añade por el art. 12 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de la comunicación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Adaptación de la normativa de Cantabria.

En el plazo de dos años se procederá a la adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Disposición final segunda. Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará la norma que establezca la composición, funcionamiento y puesta en marcha del Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad creado en el artículo 71 de la presente Ley.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se modifica el ordinal 14.º del artículo 27.1.a) de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedará redactado en los siguientes términos:

«14.º Servicio de atención domiciliaria y valoración de las personas en situación de dependencia. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado en colaboración por el Servicio Cántabro de Salud y por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, teniendo carácter garantizado y gratuito.»

Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno de Cantabria.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 21 de diciembre de 2018.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

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