Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal

Rango Real Decreto
Publicación 2019-11-20
Última actualización 2025-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Fuente BOE
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P = Establecimientos que realicen una actividad de almacenamiento intermedio de subproductos de origen animal clasificados como material de categoría 3 de acuerdo con el artículo 10.f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y que cumplen con las condiciones establecidas en la sección 10 del capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n.º 142/2011.

R = Establecimientos que realicen una actividad de reenvasado y etiquetado de piensos.

S = Establecimientos que realicen alguna actividad relacionada con la fabricación de materias primas de origen animal (apartados 8, 9 y 10 de la parte C del anexo del Reglamento (UE) n.º 68/2013) o fabricación de alimentos para animales de compañía según el Reglamento n.º (CE) 1069/2009.

T = Establecimientos que realicen la actividad de transporte.

Z = Establecimientos que realicen otras actividades no incluidas en letras anteriores.

IMP = establecimientos que realicen una actividad de importación de productos no incluidos en el anexo V, concurrente con alguna de las actividades de las letras anteriores.

PM = establecimientos que almacenen, transporten o comercialicen piensos medicamentosos o productos intermedios, previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

(3) Nombre o denominación comercial del establecimiento y de la empresa de piensos.

(4) Dirección del establecimiento del operador de piensos.

(6) Códigos UE: Códigos complementarios de actividad cuando así quede establecido en especificaciones técnicas de la Comisión Europea:

Actividades para elaborar las listas previstas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001

FM = Los siguientes establecimientos:

i. Plantas de transformación que producen harina de pescado, de acuerdo con las disposiciones de la sección A, del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

ii. Los establecimientos fabricantes de piensos compuestos que producen piensos que contienen harina de pescado, conforme a los apartados 1 y 2 de la sección B del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

iii. Los establecimientos de piensos compuestos que producen substitutivos de la leche que contienen harina de pescado y están destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, conforme a la letra d) de la sección E del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

DCP/TCP =

i. Plantas de transformación que producen fosfatos dicálcico o tricálcico, de acuerdo con las disposiciones de la sección B del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

ii. Los establecimientos fabricantes de piensos compuestos que producen piensos que contienen fosfato dicálcico o tricálcico de origen animal procedentes de no rumiantes, conforme a la sección B del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

BP =

i. Las plantas de transformación inscritas como fábricas en las que se transforma exclusivamente sangre de no rumiantes conforme al párrafo primero de la letra c) de la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001, así como las plantas autorizadas que producen hemoderivados conforme a los párrafos segundo, tercero y cuarto de la letra c) de la sección C del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 y en el artículo 4.2 del Real Decreto 578/2014, de 4 de julio de 2014.

ii. Los establecimientos fabricantes de piensos compuestos que producen piensos que contienen hemoderivados procedentes de no rumiantes, conforme a la sección B del capítulo III del anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.

PAP =

i. Las plantas de transformación inscritas en las que no se transforman subproductos animales de rumiantes conforme al párrafo primero de la letra c) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, y a los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 578/2014, de 4 de julio de 2014.

ii. Los establecimientos fabricantes de piensos compuestos que producen piensos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de acuicultura que contienen proteína animal transformada de no rumiantes conforme a la letra d) de la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

iii. Los establecimientos autorizados de piensos compuestos que producen exclusivamente piensos compuestos destinados a la exportación desde la Unión y piensos compuestos para animales de acuicultura destinados a la comercialización conforme al punto 3, letra b), inciso ii) de la sección E del capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

INS =

i. Plantas de transformación de proteína animal transformada derivada de insectos de granja de acuerdo con las disposiciones de la sección F, del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

ii. Los establecimientos fabricantes de piensos compuestos que producen pienso compuestos que contienen proteína animal transformada derivada de insectos de granja, conforme a la letra b) de la sección F del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

2. El número de identificación de los establecimientos de piensos sometidos a comunicación previa constará de:

a)

El código ESP.

b)

El número de referencia nacional, hasta un máximo de ocho caracteres alfanuméricos, que incluirá:

i. Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

ii. Seis dígitos que asignará la autoridad competente.

Se modifica por la disposición final 2.9 Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9495#df-2

ANEXO V. Productos para los que se requiere una autorización de la importación de piensos

1. Aditivos pertenecientes a las siguientes categorías o grupos funcionales:

a)

Aditivos nutricionales: todos.

b)

Aditivos zootécnicos: todos.

c)

Aditivos tecnológicos: antioxidantes con un contenido máximo fijado.

d)

Aditivos organolépticos: carotenos y xantofilas.

e)

Coccidiostáticos e histomonostatos.

f)

Otros aditivos con un contenido máximo fijado.

2. Premezclas.

3. Piensos compuestos que contengan aditivos incluidos en el apartado 1 o premezclas.

4. Accesorios masticables para animales de compañía.

5. Piensos medicamentosos o productos intermedios.

6. Materias primas o productos no autorizados en alimentación animal destinados a la fabricación de piensos que no se ajusten a la normativa de la Unión Europea y cuyo fin específico sea la exportación a países terceros.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.10 Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9495#df-2

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