Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y de acuerdo con la normativa europea, la consejería competente en materia de transportes podrá establecer un volumen máximo de vehículos-kilómetro a subcontratar en cada contrato, no pudiendo superar el 30% del total de los vehículos-kilómetro a prestar anualmente en el mismo. En todo caso, los pliegos de contratación determinarán si es necesaria la subcontratación y establecerán las condiciones y modalidades de su aplicación. Así mismo, se optará preferentemente por la diversificación en lotes del objeto contractual, debiendo justificar la no división del contrato en lotes.
TÍTULO III. Transporte Urbano
CAPÍTULO I. Transporte en autobús
Artículo 36. Régimen jurídico del transporte urbano.
1. El establecimiento, adjudicación, prestación, modificación y extinción de los servicios urbanos de transportes públicos regulares de viajeros se regirá, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica que les afecte, por la presente ley, su normativa de desarrollo y las correspondientes normas que, en su caso, aprueben las respectivas entidades locales.
2. Con carácter supletorio será de aplicación al transporte urbano el régimen establecido para el transporte interurbano en la legislación autonómica o estatal.
Artículo 37. Título habilitante de transporte urbano.
1. Los ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional de viajeros con carácter exclusivamente urbano.
2. Para el otorgamiento de la autorización prevista en el punto anterior, será necesaria la previa obtención por el peticionario del correspondiente título habilitante, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa autonómica o estatal que resulte de aplicación.
Artículo 38. Trenes y autobuses turísticos.
1. Los ayuntamientos podrán autorizar servicios de transporte urbano de viajeros por carretera de finalidad turística con itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, siempre que su recorrido no exceda de su término municipal.
2. Sus tarifas serán libremente fijadas por el operador, y en todo caso habrán de ser sensiblemente superiores a la del transporte público urbano.
3. Los ayuntamientos podrán, por razones de tráfico o seguridad vial, y previa resolución motivada, limitar el número de autorizaciones a otorgar.
4. En el caso de que el itinerario turístico afecte a más de un municipio será necesaria la creación de un consorcio o entidad local asociativa que represente a todos los ayuntamientos integrados, siendo este ente el encargado de autorizar los servicios y tarifas.
CAPÍTULO II. Transporte en vehículos de turismo
Artículo 39. Otorgamiento de licencias de taxi.
1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo, será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de taxi otorgada por el ayuntamiento en que se halle residenciado el vehículo.
2. Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución del automóvil, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.
3. Las licencias municipales de taxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia, de acuerdo con la ordenanza municipal aplicable.
Artículo 40. Régimen jurídico de las licencias de taxi.
El régimen de otorgamiento y utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias de taxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y estatal en la materia.
Artículo 41. Número de licencias de taxis.
1. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se podrá establecer, cuando se considere necesario para el adecuado funcionamiento del sistema general de transportes, reglas que predeterminen el número máximo de licencias de taxi en cada municipio, en función de parámetros objetivos tales como volumen de población, nivel de demanda y oferta de servicios de taxi, el nivel de cobertura mediante los servicios de transporte público, u otros de naturaleza análoga.
2. En cualquier caso, el número de licencias de taxi deberá tener en cuenta la consideración del taxi como servicio de interés general. La Junta de Castilla y León supervisará, en el marco de sus competencias, que las autorizaciones habilitantes que eventualmente se concedan para el arrendamiento de vehículos con conductor no incumplan la proporción establecida en la legislación estatal y no menoscaben el ejercicio de la función esencial del servicio de taxi.
Artículo 42. Transmisión de las licencias de taxis.
1. Las licencias municipales de taxi podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos exigidos para su obtención en la correspondiente ordenanza municipal. La adquisición de licencias por vía hereditaria no faculta por sí misma para la prestación del servicio sin la concurrencia de los demás requisitos exigidos.
2. La transmisión de las licencias municipales de taxi por actos inter vivos estará sujeta a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que las otorgó, en los términos que se determinen en la correspondiente ordenanza municipal.
3. La transmisibilidad de las licencias de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.
Artículo 43. Contratación, características y conducción de taxis.
1. Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
2. Los vehículos destinados a la prestación de servicios de taxi se ajustarán a las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen a través de la correspondiente ordenanza municipal. En todo caso, la imagen exterior deberá ser de color blanco, de manera que permita identificar los vehículos que presten servicios de taxi en la Comunidad de Castilla y León. Así mismo, se hará constar de manera visible en el exterior del vehículo los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente. Queda prohibida toda publicidad sexista o que atente contra los derechos de las personas.
3. Las condiciones exigibles para la conducción de taxis, en cuanto al número de conductores y otros requisitos personales, se regirán por lo dispuesto en la respectiva ordenanza municipal.
Artículo 44. Otorgamiento de autorizaciones interurbanas de taxi.
1. El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes por parte de la consejería competente en materia de transportes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano.
2. La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que hubiese otorgado la licencia de transporte urbano.
3. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente.
Artículo 45. Autorizaciones interurbanas sin licencia urbana.
1. Podrán ser otorgadas autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos de taxi, aun cuando el municipio competente no hubiese concedido previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren todas las circunstancias siguientes:
Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal habilitante para la realización de transporte urbano, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de su petición.
Que la autorización haya de domiciliarse en un núcleo de población de menos de 5.000 habitantes.
Que la oferta de transporte público discrecional en vehículos de turismo en la zona geográfica de que se trate, sea insuficiente para atender adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia justificada en el expediente.
2. Así mismo, podrán otorgarse autorizaciones interurbanas habilitantes a automóviles de turismo para la realización de servicios interurbanos que estén incluidos en un contrato de transporte regular de viajeros de uso general, siempre que el titular de la autorización sea el mismo que el del contrato, y el vehículo se adscriba de manera exclusiva a dicho contrato. Estas autorizaciones no habilitarán para la realización de transportes discrecionales, y su validez y vigencia estará sujeta a la del contrato.
Artículo 46. Contratación con autorizaciones interurbanas.
1. Los servicios de taxi con autorización interurbana se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de difícil acceso y débil tráfico, que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la contratación por plaza con pago individual.
3. En aquellos municipios que no se hallen debidamente atendidos por servicios públicos regulares de viajeros por carretera de uso general, atendiendo a sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar que el transporte en taxi interurbano se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados, de acuerdo con el régimen específico de explotación que se prevea.
4. La prestación y tarifas aplicables a estos servicios se regirán por la presente ley y por la normativa estatal que les sea de aplicación.
5. Las condiciones exigibles para la conducción de vehículos de turismo con autorizaciones interurbanas de taxi, con o sin licencia municipal, que presten servicios como vehículos adscritos a contratos de transporte regular de viajeros de uso general, serán las mismas que las exigidas para el resto de vehículos adscritos a dicho contrato.
Se suprime el apartado 6 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234
Artículo 47. Inicio de los transportes interurbanos de taxi.
1. Los servicios de transporte interurbano de taxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano. A tal efecto se entenderá que el inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros.
2. Se exceptúan, en su caso, los servicios regulados en los artículos 59 y 60, en el apartado 3 del artículo 46 y aquellos otros que hayan de cubrir zonas carentes de licencias o en los que exista contratación previa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Así mismo se exceptúan los servicios realizados con un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 48 y los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 29 durante el plazo de duración del contrato del que traen causa.
Artículo 48. Contratación previa y supuestos especiales de demanda en transportes interurbanos de taxi.
1. No obstante, lo dispuesto con carácter general en el artículo 47.1, los servicios de taxi que sean objeto de contratación previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente bien mediante la utilización de centrales de reserva u otros sistemas telemáticos alternativos, el acceso de las personas usuarias al vehículo podrá efectuarse en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi. En este caso el servicio contratado deberá tener por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi.
Los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio.
El contrato de transporte deberá documentarse por escrito, sin perjuicio del establecimiento de medios electrónicos para su acreditación y llevarse en un lugar visible del vehículo. En dicho contrato constará, al menos, el número de licencia, el origen y destino del servicio, lugar día y hora de celebración del contrato. De haberse efectuado la contratación a través de centrales de reserva o sistemas telemáticos, el contrato podrá llevarse en dispositivos electrónicos en los que habrán de constar, como mínimo, los datos citados anteriormente y deberán permanecer en un lugar visible del vehículo desde el momento de inicio del servicio hasta su efectiva finalización.
El contrato de transporte, cualquiera que sea su soporte físico, deberá estar a disposición de la inspección de transportes debiendo conservarse durante un periodo mínimo de un año desde la fecha de prestación del servicio.
2. Cuando de la existencia de puntos específicos de demanda, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros sanitarios, complejos hoteleros, eventos extraordinarios de carácter artístico o deportivo, ferias, mercados u otros similares en los que se genere una movilidad importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo de Transportes de Castilla y León y del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia urbana domiciliados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de demanda. Estos vehículos deberán individualizarse en la resolución que se dicte al efecto que, así mismo, podrá determinar que el destino esté en el municipio donde se halle ubicada la residencia del vehículo, o que aquel sea libre.
3. De igual forma, la consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la recogida de viajeros por parte de los titulares de licencias de otros municipios en aquellos en que no existan licencias, y además no se considere necesario su otorgamiento por el ayuntamiento. En estos casos, el inicio del transporte se considerará efectuado desde el municipio al que corresponde la autorización.
4. Los titulares de licencia de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transporte de usuarios con sillas de ruedas podrán realizar estos servicios de taxi de personas con movilidad reducida con origen o destino en todos aquellos municipios que carezcan de licencias de vehículos adaptados.
TÍTULO IV. Planificación y coordinación del transporte público
Artículo 49. Ámbitos de actuación.
A los efectos de la aplicación al modelo de ordenación del territorio de Castilla y León de los principios contenidos en la presente ley, se distinguen los siguientes ámbitos de actuación territorial:
Áreas funcionales estables: caracterizadas por la alta concentración poblacional y de actividad económica, donde concurre un interés supralocal que exige la coordinación del transporte público, tanto en su carácter urbano como interurbano, como de los diferentes modos entre sí, y todo ello con independencia de la Administración competente sobre los mismos.
Unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales: caracterizadas por la dispersión y baja densidad poblacional, donde concurre un interés de la Administración por fijar población mediante la garantía de la movilidad de las personas que residen en estas zonas, posibilitando su acceso a los servicios básicos y la interconexión o transbordo con los servicios de transporte que accedan a capitales de provincia o a centros urbanos de mayor entidad.
Red de Áreas Naturales Protegidas: la Administración promoverá la accesibilidad a esta red, estableciendo las condiciones de su régimen de explotación, que podrán comprender, entre otras, el establecimiento de aparcamientos disuasorios, la adscripción de medios materiales adecuados a los motivos de utilización y la determinación de itinerarios, calendarios, horarios y tarifas adaptados al tipo de transporte realizado.
Artículo 50. Ordenación del Territorio, Urbanismo y Movilidad.
1. Los Ayuntamientos deberán garantizar la coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación del transporte.
2. Los planes de movilidad incluirán en todo caso un análisis de su impacto sobre los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico que existan sobre su ámbito de aplicación.
3. La normativa sobre ordenación del territorio y urbanismo indicará los casos en los que los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico hayan de incluir un análisis de su impacto sobre las necesidades de transporte y sobre la movilidad en general.
Artículo 51. Coordinación del transporte urbano e interurbano.
Cuando los servicios de transporte público urbano de personas por carretera afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de las correspondientes entidades locales se ejercerán de forma coordinada con las demás entidades con competencia en la materia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 52. Instrumentos de planificación, ordenación y coordinación del transporte.
Los instrumentos de planificación, ordenación y coordinación de la red de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León serán, en sus respectivos ámbitos funcionales:
El mapa de ordenación de transportes.
Los consorcios de transporte u otras entidades locales asociativas que estén dotadas de competencias como autoridad de transporte público.
Los planes de movilidad sostenible.
La prestación de transporte público intermunicipal de viajeros en taxi en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
La coordinación de paradas.
Cualquier otro instrumento que en su momento se establezca por norma con rango legal.
Artículo 53. Servicios e infraestructuras a coordinar.
A los efectos del cumplimiento de los principios de la presente ley, deberán coordinarse:
Los servicios urbanos de transporte público regular de viajeros.
Los servicios interurbanos de transporte público regular de viajeros de competencia de la Comunidad de Castilla y León.
Los servicios de taxi.
Los servicios ferroviarios.
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera de competencia estatal.
Las infraestructuras de transporte público que se consideren necesarias, y en todo caso, las intermodales.
Artículo 54. Mapa de ordenación de transportes.
1. El mapa de ordenación de transportes es el instrumento básico de planificación, ordenación y coordinación de la red de transporte público de viajeros por carretera de la Comunidad de Castilla y León.
2. La elaboración del mapa de ordenación de transportes corresponderá a la consejería competente en materia de transportes, que se encargará de su periódica actualización.
3. Su contenido será el siguiente:
La configuración de la red de transporte público de viajeros por carretera e infraestructuras complementarias al transporte de Castilla y León, y su coordinación con el transporte público urbano.
La coordinación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general con la red de servicios de uso especial de tipo escolar, y otros de prestación obligatoria por la Administración de la Junta de Castilla y León.
La coordinación de la red de transporte público de la Comunidad Autónoma con la red estatal.
4. En la tramitación del procedimiento para la elaboración del mapa de ordenación de transportes será preceptivo el informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias y del Consejo de Transportes de Castilla y León.
5. El mapa de ordenación de transportes se someterá a información pública a través del canal de gobierno abierto, abriendo de esta manera la posibilidad de alegar por parte de la ciudadanía.
6. La aprobación del mapa de ordenación de transportes se llevará a cabo mediante Decreto de la Junta de Castilla y León en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 55. Consorcios de transporte y otras entidades locales asociativas.
1. Los consorcios de transporte son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional o con participación de entidades privadas para el desarrollo de las competencias relacionadas con el transporte público.
2. Los consorcios de transporte se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, en la autonómica de desarrollo y en sus propios estatutos.
3. La constitución de los consorcios de transporte se realizará mediante convenio de las Administraciones Públicas integrantes del mismo.
4. En los estatutos de los consorcios de transporte se determinará el ámbito territorial y funcional de actuación, su régimen de adscripción, y la estructura, organización, competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos, previéndose en todo caso la forma de cumplir con los compromisos de financiación adquiridos.
5. Del mismo modo, las competencias a las que se refiere el apartado primero, podrán ser ejercidas a través de la asunción por una entidad local asociativa de las previstas en la normativa de régimen local, que precisará la suscripción previa de un convenio administrativo con la administración autonómica, así como estatal, en su caso, en el que se fijen las fórmulas de coordinación necesarias.
Artículo 56. Contenido de los planes de movilidad sostenible.
1. Los planes de movilidad sostenible contendrán todos aquellos elementos necesarios para el adecuado análisis, diagnóstico y propuesta de medidas de coordinación y ordenación que aseguren el cumplimiento de los principios u objetivos previstos en la presente ley.
2. Los planes de movilidad sostenible contendrán, como mínimo, los siguientes elementos:
Fase de diagnóstico: esta fase comprenderá la recogida de datos de movilidad y características socioeconómicas relacionadas con ésta, tanto en modos mecanizados como no mecanizados; además esta fase incluirá un inventario de aparcamiento, la recopilación de información y el análisis de los flujos de mercancías, así como todo tipo de aspectos medioambientales y energéticos.
Fase de plan de actuaciones: comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
1.º Medidas de control y ordenación del tráfico.
2.º Medidas medioambientales relativas al ruido, calidad del aire o huella de carbono.
3.º Regulación y control de acceso y estacionamiento en centros urbanos.
4.º Desarrollo y mejora de la oferta de los diferentes modos de transporte público.
5.º Desarrollo de medidas de integración tarifaria de sistemas de transporte público.
6.º Potenciación de estacionamientos de disuasión.
7.º Ordenación de la red principal del viario en relación a los diferentes modos de transporte.
8.º Fomento de la movilidad a pie y en bicicleta a través de la construcción de espacios para el peatón y el ciclista.
9.º Regulación de las actividades de carga y descarga de mercancías.
10.º Perspectiva de género en el análisis de la movilidad.
Indicadores de seguimiento: para poder realizar un control y seguimiento de la eficacia de las actuaciones propuestas se definirán una serie de indicadores de seguimiento, aplicándose como mínimo los siguientes:
1.º Criterios de evaluación y selección para los distintos instrumentos y actuaciones.
2.º Monitorización específica de cada una de las actuaciones e instrumentos del plan de movilidad sostenible, y de forma agregada en programas. Para ello se asegurará un adecuado sistema de recogida y procesamiento de datos sobre la marcha de las actuaciones del plan.
3.º Revisiones periódicas globales del conjunto del plan, con objeto de comprobar la consecución de los objetivos globales planteados.
Mecanismos de financiación de las medidas propuestas.
Análisis de los costes y beneficios económicos, sociales y ambientales.
3. En el caso de planes de movilidad basados en la innovación tecnológica, incluirán, además de los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los elementos siguientes:
Sistemas de propulsión limpia, orientados a la no contaminación o contaminación cero.
Sistemas autónomos de navegación o circulación, orientados a la no siniestralidad o siniestralidad cero.
Sistemas conectados de navegación o circulación, orientados al colapso circulatorio cero.
Sistemas colaborativos orientados a la automatización del flujo circulatorio como garantía para un tráfico transparente en reemplazo del actual.
La tecnificación de viales.
4. En la tramitación de los planes de movilidad sostenible han de participar todas las Administraciones públicas interesadas, los agentes sociales y económicos y demás personas físicas o jurídicas en los términos previstos en la legislación medioambiental de participación pública y acceso a la información y supletoriamente en la normativa de transparencia y participación ciudadana.
Artículo 57. Planes de movilidad sostenible de transporte urbano.
1. Los planes de movilidad sostenible de transporte urbano serán el instrumento para la planificación, ordenación y coordinación del transporte en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas.
2. Estos planes deberán tener en consideración la ordenación de la red de transporte público preexistente.
3. Cuando estos planes afecten a competencias de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidos a informe vinculante de la consejería competente en materia de transportes, previamente a su aprobación definitiva por el ayuntamiento responsable de su elaboración.
Artículo 58. Planes de movilidad sostenible de transporte metropolitano.
1. Los planes de movilidad sostenible de transporte metropolitano serán el instrumento para la planificación, ordenación y coordinación del transporte en las áreas funcionales estables.
2. Su elaboración corresponderá a la consejería competente en materia de transportes, y deberán ser informados por los ayuntamientos del ámbito territorial afectado.
3. En los casos de haberse constituido un consorcio de transporte o suscrito un convenio con una entidad local asociativa en los términos previstos en el artículo 55, su elaboración deberá incluirse dentro de las fórmulas de coordinación establecidas.
4. Su aprobación se producirá mediante Orden de la consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo de Transportes de Castilla y León.
5. Asimismo, los planes de movilidad sostenible de transporte metropolitano recogerán la financiación de las obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 59. Prestación de transporte público intermunicipal de viajeros en taxi en las áreas funcionales estables.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en las áreas funcionales estables las mancomunidades de interés general urbanas, podrán incluir en sus estatutos las competencias referidas al transporte público intermunicipal de viajeros en taxi, en cuyo ámbito territorial los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tengan carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente en dicho ámbito, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. En todo caso, los vehículos tendrán que disponer de aparatos taxímetros, y se aplicará un régimen común de tarifas para todo su ámbito.
2. A los órganos de gobierno de la mancomunidad de interés general, de acuerdo con el régimen general de distribución de competencias contenido en la legislación de ordenación del territorio, les corresponderá la facultad de otorgar las autorizaciones habilitantes para realizar el servicio en dicho ámbito territorial, así como el ejercicio de las competencias de regulación, ordenación, gestión, régimen tarifario, inspección y sanción de los citados servicios.
3. Las autorizaciones expedidas por la entidad competente tendrán análoga consideración a las licencias municipales, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 60. Prestación de transporte público intermunicipal de viajeros en taxi en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rural.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, reglamentariamente se determinarán las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales en relación con el transporte público intermunicipal de viajeros en taxi. En todo caso, la prestación del servicio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la presente ley.
Artículo 61. Coordinación de paradas.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de transportes, de oficio o a propuesta del ayuntamiento afectado, establecer la ubicación de las paradas de los servicios públicos de transporte interurbano que hayan sido exceptuados de utilizar las estaciones de transporte de viajeros previstas en la presente ley, o que tengan expresamente autorizadas paradas urbanas en el recorrido hacia las citadas estaciones.
2. El establecimiento de las paradas referidas en el punto anterior requerirá el previo informe del ayuntamiento correspondiente. Para su ubicación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Número de personas usuarias afectadas.
Incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación.
Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
Accesibilidad a los servicios de transporte urbano, centros sanitarios, educativos y de trabajo.
3. El establecimiento de paradas urbanas en servicios de transporte interurbano no facultará para la realización de tráficos urbanos, salvo autorización expresa de la administración titular del servicio y el informe favorable del ayuntamiento afectado.
4. Del mismo modo, a los servicios de transporte público regular urbano no se les podrá autorizar paradas ubicadas fuera del término municipal del ayuntamiento titular del mismo, salvo acuerdo entre las administraciones locales afectadas, y previo informe vinculante de la consejería competente en materia de transportes.
5. Las nuevas paradas de las rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a la distribución territorial más adecuada.
TÍTULO V. Infraestructuras complementarias al transporte
Artículo 62. Clasificación y funciones.
Las infraestructuras complementarias al transporte de viajeros por carretera se clasifican en:
Estaciones de transporte de viajeros, que son las infraestructuras que tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los servicios de transporte público de viajeros, prestando actividades de carácter complementario a personas usuarias y operadores.
Instalaciones auxiliares, que son las restantes infraestructuras complementarias al transporte, y que tienen por objeto apoyar el adecuado desarrollo del transporte público de viajeros por carretera.
Tendrán la consideración de instalaciones auxiliares al transporte de viajeros, las marquesinas y refugios de espera, según sea su ubicación urbana o rural, respectivamente, y que tienen como función facilitar las esperas, llegadas y tránsitos de las personas usuarias de la red de transporte público.
Tendrán también la consideración de instalaciones auxiliares los puntos de información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter complementario para la ordenación y gestión del transporte.
Artículo 63. Requisitos de las estaciones de transporte de viajeros.
1. Las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos, ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.
Accesos independientes para vehículos y viajeros.
Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
Andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
Zonas de espera para las personas independientes de los andenes.
Instalaciones de servicios sanitarios para el público usuario.
Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.
Oficinas para el personal de la estación y dependencias –aseos, vestuarios– y lugares adecuados para el descanso de tripulaciones.
Aparcamientos de vehículos en el ámbito de la estación destinados a facilitar el transbordo intermodal.
Medios audiovisuales de información de llegadas y salidas en tiempo real.
Servicio WIFI.
2. Las estaciones de transporte de viajeros que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales, estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c), g), h), i), j) y k) del punto anterior.
Artículo 64. Iniciativa para el establecimiento de estaciones de transporte de viajeros.
1. La iniciativa para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros corresponderá a la Comunidad Autónoma o las entidades locales, que podrán ejercerla bien de oficio o a instancia de terceros interesados.
2. En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la consejería competente en materia de transportes, un proyecto que incluirá necesariamente un estudio económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique la idoneidad de la ubicación elegida y de las condiciones que por razones de índole urbanística, fiscal, de seguridad ciudadana o vial, social, laboral o de otro tipo vengan impuestas, al efecto, por la normativa reguladora de estas materias.
Artículo 65. Régimen de autorización.
1. El establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de transportes, requiriendo el informe preceptivo del Consejo de Transportes de Castilla y León.
2. La entrada en funcionamiento de la estación se hará constar en el acta que, en el día en que sea efectiva, se levante por la consejería competente en materia de transportes.
3. Cuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio a las condiciones contractuales, la consejería competente en materia de transportes dictará resolución mediante la que se declare inaugurado el servicio.
Artículo 66. Relación de las estaciones de transporte de viajeros con el planeamiento urbanístico.
1. Las estaciones de transporte de viajeros habrán de ubicarse en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio de modo que se facilite la intermodalidad y el trasbordo de viajeros.
2. El planeamiento general incluirá la reserva de suelo para el emplazamiento de las estaciones de transporte de viajeros como dotación urbanística pública.
3. La ubicación de las estaciones de transporte de viajeros se establecerá de manera concertada con la consejería competente en materia de transportes, de modo que se asegure la movilidad, la coordinación de modos y clases de transporte, y un adecuado entronque con los tejidos urbanos a los que sirve, de tal forma que se minimicen los desplazamientos motorizados. Todo ello teniendo en consideración su incidencia medioambiental especialmente en lo relativo a la influencia en calidad del aire y del ruido y los aspectos relacionados con la movilidad y la seguridad.
Artículo 67. Obligatoriedad de utilización de las estaciones de transporte de viajeros.
1. La utilización de las estaciones de transporte de viajeros será obligatoria para los servicios que se determinen en su autorización, comprendiendo como mínimo los servicios de transporte público interurbano de viajeros regular de uso general con origen o destino en la población donde se ubica, y que no estén expresamente exceptuados.
2. Aquellas empresas que cuenten con instalaciones de su titularidad, podrán estar exentas de la obligatoriedad del uso de las estaciones de transporte de viajeros, siempre que la consejería competente en materia de transportes lo autorice de manera expresa y motivada, y que queden aseguradas condiciones análogas de calidad y accesibilidad a las previstas en esta ley, y, en su caso, una adecuada coordinación con el resto de los servicios de transporte.
Artículo 68. Tarifas de las estaciones de transporte de viajeros.
1. Las tarifas que se perciban por la utilización de las estaciones de transporte de viajeros deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a empresas de transporte y a personas usuarias.
2. A los efectos previstos en el punto anterior, las tarifas a establecer incluirán la amortización de las inversiones en la forma y cuantía prevista en el correspondiente contrato, ponderando para su cálculo los rendimientos de la explotación de las zonas y servicios complementarios.
3. Cuando la utilización de la estación sea obligatoria, la consejería competente en materia de transportes deberá incluir el coste de la utilización de la estación en las tarifas obligatorias aplicables a los servicios de transporte que rinden viaje en ella.
Artículo 69. Reglamento de régimen interior.
El funcionamiento de cada estación de transporte de viajeros será objeto de un reglamento de régimen interior, aprobado por la Administración titular de la misma.
Artículo 70. Servicios y zonas adicionales.
1. Las estaciones de transporte de viajeros podrán incluir, además de las superficies que sean precisas para cumplir con su objeto principal, otros elementos para la ejecución de actividades adicionales, de tipo administrativo, comercial, u otros y que puedan, en su caso, ser susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, siempre que sean autorizados previamente por la consejería competente en materia de transportes.
2. Estas actividades adicionales se desarrollarán de conformidad con lo establecido en los pliegos y el reglamento que rijan la explotación de la estación.
3. Los citados servicios y zonas quedarán sujetos al principio de unidad de gestión, y serán explotados conjuntamente con la estación por el titular de ésta en los términos establecidos en el oportuno contrato, sin menoscabo de su posible subcontratación a terceros.
Artículo 71. Requisitos de las instalaciones auxiliares.
Las instalaciones auxiliares garantizarán los adecuados estándares de calidad, seguridad y accesibilidad, y en todo caso, favorecerán el uso del transporte público a todas las personas, especialmente las de movilidad reducida.
Artículo 72. Régimen aplicable a las instalaciones auxiliares.
Las condiciones de diseño, mantenimiento, ubicación y financiación de las instalaciones auxiliares serán acordadas entre las Administraciones competentes, debiendo constar en dicho acuerdo la disponibilidad de terrenos y el compromiso de mantenimiento de las mismas en función del cumplimiento de criterios objetivos de calidad.
TÍTULO VI. Organización administrativa
Artículo 73. Consejo de Transportes de Castilla y León.
1. El Consejo de Transportes de Castilla y León, adscrito administrativamente a la consejería competente en materia de transportes, es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial en asuntos de transportes.
2. La composición del Consejo de Transportes de Castilla y León es la siguiente:
El Presidente, que será el consejero competente en materia de transportes.
El Vicepresidente, que será el director general competente en materia de transportes y sustituirá al presidente en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad.
El Secretario, que será nombrado por el consejero competente en materia de transportes, entre los funcionarios destinados en la dirección general competente en materia de transportes. El secretario tendrá voz, pero no voto.
Los Vocales, que serán nombrados en representación de los consumidores y usuarios y de los agentes del sector de transporte con presencia significativa en Castilla y León, a propuesta de sus asociaciones y organizaciones más representativas.
3. El Consejo de Transportes de Castilla y León tiene las siguientes funciones:
Informar, con carácter previo, los anteproyectos legislativos y las disposiciones de carácter general que se tramiten por la Administración de Castilla y León en materia de transporte terrestre.
Ser consultado por la administración competente en materias relacionadas con la ordenación del transporte.
Informar, con carácter preceptivo, en la elaboración de los instrumentos de planificación del transporte previstos en la presente Ley.
Informar los expedientes de nueva creación y modificación de servicios de transporte público de viajeros.
Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica del sector del transporte.
Proponer a la Administración las medidas que consideren pertinentes en relación con la coordinación de los transportes terrestres, y de éstos, con otros modos de transporte.
Elaborar informes y dictámenes a petición de cualquier órgano de la Administración Pública, en todos aquellos asuntos de su competencia cuya trascendencia para el sistema de movilidad lo haga aconsejable.
Cualquier otro asunto que por precepto legal o reglamentario deba someterse al Consejo.
4. La consejería competente en materia de transportes pondrá a disposición del Consejo de Transportes de Castilla y León, los medios necesarios para la realización de sus funciones.
5. La composición del Consejo de Transportes de Castilla y León se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 74. Juntas Arbitrales del Transporte.
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte, adscritas administrativamente a la consejería competente en materia de transportes, son órganos colegiados de ámbito provincial para la defensa y protección de las partes intervinientes en el contrato de transporte.
2. Las Juntas Arbitrales del Transporte están compuestas por el presidente y el secretario, y cuatro vocales por cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, en cuyas capitales quedan establecidas sus sedes.
3. El presidente, el secretario y dos de los vocales de cada provincia, serán designados por la consejería competente en materia de transportes entre el personal de la administración autonómica con conocimientos específicos y experiencia en materia de transportes. Las vocalías restantes estarán ocupadas por representantes de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste, y representantes de los usuarios y cargadores.
4. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte las siguientes funciones:
(Suprimido).
(Suprimido).
(Suprimido).
Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o contestaciones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transporte y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por la normativa vigente.
5. (Suprimido).
6. La consejería competente en materia de transportes pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales del Transporte los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.
Se suprimen las letras a) a c) del apartado 4, el apartado 5 y se modifica el apartado 4.d) por la disposición final 1.3 y 4 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234
TÍTULO VII. Inspección, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 75. Competencia inspectora.
1. Corresponde a las Administraciones competentes para el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte de viajeros previstos en esta ley, la vigilancia e inspección de dichos servicios.
2. El personal funcionario encargado de las labores de inspección y vigilancia, incluido el personal que ejerza funciones de dirección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.
3. Los titulares de los contratos administrativos, autorizaciones y licencias facilitarán al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a la legislación aplicable. Quienes se encuentren en los vehículos o instalaciones citadas estarán obligados, en todo caso, a colaborar con el personal de la inspección.
4. El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la Administración únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
5. Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados.
6. Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a presentar, a requerimiento del personal de inspección, el título de transporte y los documentos que acrediten tener derecho a cualquier tipo de bonificación o compensación tarifaria.
7. En casos de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborar en la vigilancia del régimen de paradas urbanas de líneas interurbanas formulando las oportunas denuncias.
Artículo 76. Documentos de control del transporte.
1. Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en esta ley deberán llevarse a bordo del vehículo debidamente cumplimentados los documentos de control administrativo previstos en la normativa vigente. Los vehículos en que los referidos servicios se presten deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que exige la normativa vigente para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan.
2. Las personas y empresas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio social la documentación de carácter administrativo o estadístico que prevé la normativa vigente durante el plazo que ésta establezca.
3. A efectos de lo previsto en este artículo, se establecerá por vía reglamentaria o en los propios pliegos de licitación, en su caso, un sistema informatizado de control de los ingresos y costes, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
4. Contablemente, las empresas titulares de contratos o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
5. La obstrucción a la labor de la Administración, o la falta de aportación por parte de un operador de los datos relativos a un servicio, en los términos que reglamentariamente se establezcan, impedirá, independientemente de las sanciones a que haya lugar, la revisión de la tarifa del servicio afectado hasta que dicha falta sea subsanada.
6. La omisión, error o falsedad en los datos a aportar por los operadores tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que pudiera dar lugar, la rectificación de la tarifa calculada en base a tales datos inexactos. Las cantidades indebidamente percibidas habrán de ser reintegradas a la Administración en los términos que en cada caso se establezcan.
Artículo 77. Responsabilidad por infracciones.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público respecto a la responsabilidad, corresponderá:
En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes sujetos a contrato administrativo, autorización o licencia, a la persona física o jurídica titular.
En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica propietaria del vehículo o titular de la actividad auxiliar.
En las infracciones cometidas por personas usuarias o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas físicas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
4. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
Artículo 78. Procedimiento para imposición de sanciones.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y a las especialidades previstas para el procedimiento sancionador.
2. En todo lo concerniente a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad del procedimiento sancionador, serán de aplicación las normas vigentes que, sobre estas materias, establece la legislación estatal en materia de transportes sin perjuicio de lo previsto de manera específica en cuanto a la prescripción en el artículo 82.10 de la presente ley.
CAPÍTULO II. Disposiciones relativas al transporte urbano de viajeros
Artículo 79. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 80. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 a 46 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. La prestación de servicios de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
3. La realización de servicios de transporte, o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para los cuales se exija título administrativo habilitante con arreglo a lo previsto en esta ley, careciendo de la preceptiva licencia, contrato administrativo o autorización.
La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente autorización o contrato administrativo y licencia careciendo de alguna de ellas, se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en el párrafo anterior.
4. Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
5. La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, sin realizar previamente la transmisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley. La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
6. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
7. La no iniciación, el abandono o la paralización de los servicios durante los plazos que al efecto se determinen, antes de que haya tenido lugar la finalización del plazo del contrato administrativo, autorización o licencia, sin su puesta en conocimiento y el consentimiento de la Administración.
8. La comisión de una infracción grave cuando en los doce meses anteriores el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme, por infracción de la misma naturaleza tipificada en el artículo siguiente. No obstante, en la calificación de esta infracción se estará a lo que se dispone en el artículo 89.
Artículo 81. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. El incumplimiento de las condiciones esenciales de un contrato administrativo o autorización, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
A los efectos de esta ley, se considerarán condiciones esenciales del contrato administrativo o autorización aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, y en particular:
La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.
El ámbito territorial establecido en el título habilitante.
Disponer del número mínimo de conductores exigibles, o no cumplir con las condiciones legales establecidas para el desarrollo de su trabajo, especialmente aquellas que ponen en peligro la seguridad y salud de los viajeros.
La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, salvo los casos en que se prevea expresamente lo contrario.
La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones expresamente previstas al efecto.
El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.
El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica, tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo del personal y limpieza de los vehículos.
El cumplimiento de las órdenes concretas de las personas usuarias del servicio de taxi.
Las normas reglamentarias y Ordenanzas Municipales reguladoras de los servicios de transporte público de viajeros, así como los propios títulos habilitantes para la prestación de los mismos, podrán establecer otros requisitos adicionales que deban asimismo considerarse como condiciones esenciales de la autorización o licencia.
2. El falseamiento de la hoja de ruta u otra documentación obligatoria.
3. La carencia o inadecuado funcionamiento, imputable al transportista, o la manipulación del tacógrafo, taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que deban ir obligatoriamente instalados en el vehículo.
4. El incumplimiento del régimen tarifario.
5. La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten. Se considerará asimismo incluida en este supuesto la utilización de vehículos distintos a los que, en su caso, se hallen adscritos al título habilitante para la prestación del servicio.
6. El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
7. Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
8. La no suscripción de los seguros que deban obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación aplicable.
9. La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.
La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios al que esté destinado el local.
La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
10. La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo.
11. La negativa u obstrucción de la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior.
12. La comisión de una infracción leve cuando en los doce meses anteriores el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución firme, por infracción de la misma naturaleza tipificada en el artículo siguiente, salvo que se trate de infracciones contenidas en el artículo 82.11, que tengan distinta naturaleza. No obstante, en la calificación de esta infracción se estará a lo que se dispone en el artículo 89.
Artículo 82. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. La realización de transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa obtención de título habilitante, careciendo del mismo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho título, el cual hubiera podido ser obtenido por el infractor.
2. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
3. Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
5. Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
6. La carencia o falta de datos esenciales de la hoja de ruta u otra documentación obligatoria con arreglo a la legislación de transportes.
7. Incumplir las normas generales de policía en vehículos o instalaciones fijas, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.
8. El trato desconsiderado a las personas usuarias. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de las personas usuarias y consumidoras.
9. No proporcionar al usuario cambio de moneda en metálico o billetes en los supuestos en que resulte exigible.
10. No comunicar datos esenciales que deban ser inscritos en los Registros oficiales de transportistas o puestos por otra causa en conocimiento de la Administración. Cuando dicha falta de comunicación fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.
11. El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en la normativa aplicable, salvo que la misma considere expresamente su incumplimiento como falta grave, y en particular las siguientes prohibiciones:
Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Perturbar a las demás personas usuarias o alterar el orden público en los vehículos.
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto que distraiga la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Viajar en lugares distintos a los habilitados para las personas usuarias.
Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para la persona conductora del vehículo.
Toda acción que implique deterioro o cause suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa transportista.
Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa transportista en relación con la correcta prestación del servicio, así como con lo indicado a tal fin en los carteles o pantallas colocados a la vista en los vehículos.
Artículo 83. Sanción de infracciones leves.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 400 euros.
Artículo 84. Sanción de infracciones graves.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros.
Artículo 85. Sanción de infracciones muy graves.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros.
2. Se sancionaran con multa de hasta 18.000 euros las infracciones muy graves cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
Artículo 86. Determinación de la cuantía de las sanciones.
1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, se graduará de acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando se produzca el reconocimiento de la responsabilidad por parte del infractor, se podrá resolver el procedimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción con anticipación a que se dicte la resolución sancionadora, se aplicará el procedimiento administrativo común.
Artículo 87. Medidas accesorias.
1. La comisión de las infracciones previstas en los artículos 80.1, 80.3 y 80.4 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.
2. La infracción prevista en el artículo 80.5, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la retirada de la correspondiente licencia o autorización.
3. Cuando los responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente ley hayan sido sancionados mediante resolución firme, por infracción tipificada en el mismo artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal, por un período superior a un año, o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
4. Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a la que se refieren los tres apartados anteriores se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
5. Cuando, circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 80.1, 80.2 y 82.7, podrá ordenarse la inmediata paralización del mismo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
Artículo 88. Resolución contractual y revocación de autorizaciones.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de los contratos administrativos o autorizaciones podrá dar lugar a la resolución del contrato o a la revocación de la autorización, en ambos casos con pérdida de la garantía depositada.
Artículo 89. Requisitos de aplicación.
1. Lo dispuesto en los artículos 80.8, 81.12 y 87.3 únicamente será de aplicación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a un mismo contrato administrativo o autorización especial. Cuando para la prestación del servicio sea conjuntamente necesario un contrato administrativo o autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo del correspondiente contrato administrativo o autorización especial.
Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:
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