Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-02-09
Última actualización 2026-08-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 219
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1. Las ECUs responderán de todos los daños y perjuicios derivados de su actuación que pudieran causar tanto a las personas interesadas, a la Administración municipal como a terceros.

2. Para hacer frente a los mismos, las ECUs habrán de suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por importe no inferior a un millón de euros, el cual responderá asimismo de los posibles daños y perjuicios que se deriven de la extinción o suspensión de su autorización de funcionamiento, así como de cualesquiera factores de riesgo asociados a la actividad que se lleve a cabo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial. El importe de la póliza podrá ser actualizado en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Sección 5.ª Medios de las ECUs

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 203. Régimen de personal y medios materiales de las ECUs.

1. Las ECUs dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones en los términos dispuestos en este título.

2. Cada ECU dispondrá de una sede física permanente sita en el territorio de Extremadura y abierta al público.

3. El personal técnico directamente responsable de las actuaciones desarrolladas por la ECU deberá disponer de la titulación académica y profesional habilitante prevista en la normativa vigente para el ejercicio de las funciones asumidas por la ECU. Asimismo, deberán estar colegiados o habilitados en el respectivo colegio profesional.

A estos efectos, y para el ejercicio de las funciones previstas, la ECU deberá contar con al menos cuatro profesionales, cada uno con las siguientes características mínimas:

a)

Grado en arquitectura (o título equivalente) y experiencia acreditada, por un período mínimo de 5 años, en urbanismo y en aquellos aspectos de competencia propia referida a la redacción y gestión de proyectos de obras de edificación.

b)

Grado en edificación (o título equivalente) y experiencia acreditada en aquellos aspectos de competencia propia por un período mínimo de 5 años referida a la redacción y gestión de proyectos de obras de edificación.

c)

Grado en ingeniería civil (o título equivalente), con experiencia acreditada por un período mínimo de 5 años en aquellos aspectos de competencia propia en la redacción y gestión de proyectos de obras de edificación.

d)

Grado en derecho, y experiencia acreditada por un período mínimo de 5 años en las materias de control e intervención en los usos del suelo y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción y edificación.

4. Los colegios profesionales podrán no disponer del personal técnico mínimo establecido en el apartado anterior si bien, en ese caso, sólo podrán emitir informes en el ámbito de sus competencias profesionales. Sí deberán disponer, en todo caso, del profesional con la titulación de grado en derecho.

5. La ECU deberán disponer de un Plan de Igualdad en los términos y con el alcance previstos en la legislación estatal y autonómica.

6. La ECU deberá establecer un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la adecuada tutela de sus derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de las funciones que al respecto correspondan a la Administración local y autonómica.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Se deja sin efecto la incorporación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se añade por el art. 2.10 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Artículo 204. Régimen de incompatibilidades.

1. Las ECUs serán independientes, orgánica y funcionalmente, de la administración local responsable del procedimiento de verificación y de control urbanístico de las obras y de cualquier persona que tenga reconocida la condición de interesada en el mismo.

Su personal estará sometidas al siguiente régimen de incompatibilidades:

a)

No podrán tener relación alguna de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo tanto respecto de la persona que las contrata como de la persona redactora del proyecto de obra y de la persona que ejecute las obras.

b)

No podrán compartir, por sí mismas o a través de grupos de sociedades, estructura organizativa y personal con ninguna empresa que intervenga en las actuaciones urbanísticas o en actuaciones edificatorias objeto de los procedimientos a que se refiere este título.

c)

No podrán tener relación directa ni tener implicación en la elaboración de proyectos técnicos de obras, memorias y documentación técnica de instalaciones, ni con la dirección ni ejecución de obras sometidas a licencia o declaración responsable exigida por la legislación urbanística de Extremadura.

d)

No podrán realizar actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas al margen de las previstas en el presente título.

e)

No podrán ejercer funciones de verificación y control en relación con actuaciones en las que sus titulares, socios o su personal directivo mantenga una relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva con personas que sean titulares, socios o personal directivo de empresas que realicen actividades sometidas a control urbanístico.

f)

No podrán realizar sus funciones de verificación y control con personal técnico distinto del acreditado y que figuren inscritos en el registro de ECU.

g)

No podrán subcontratar las actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación y control en los términos previstos en la acreditación.

2. El personal de las ECUs y sus órganos directivos estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en la normativa aplicable, así como al régimen de abstención y recusación establecido en la Ley 40/2015, de Régimen del Sector Público o norma que la sustituya. Además, estará sometido a las siguientes incompatibilidades, sin perjuicio de las que puedan establecer los Ayuntamientos en sus ordenanzas:

a)

No podrá elaborar proyectos de obras, visarlos, o efectuar cualquier otra función relacionada con su actividad profesional que pueda entrar en conflicto o comprometa su independencia de juicio con respecto a las actuaciones de verificación y control.

b)

No podrá encontrarse en servicio activo como personal de una administración pública ni desempeñar cargos públicos en régimen de dedicación exclusiva.

c)

No podrá ejercer las funciones de verificación y control respecto de una actuación en la que haya intervenido por razón de su profesión con anterioridad a su vinculación con la ECU en los cuatro años anteriores. Tampoco podrán realizar tales funciones con respecto de actuaciones urbanísticas cuando sus titulares, socios o su personal directivo tengan relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva con personas que sean titulares de aquellas.

3. La actuación de las ECUs y de su personal en las que concurra alguno de las causas de incompatibilidad no determinará por sí sola la ilegalidad de los certificados, informes o actos en los que hayan intervenido, sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 205. Memoria anual.

1. En el primer trimestre de cada año, la ECU presentará en el registro de la consejería competente en materia de urbanismo una memoria correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

2. Dicha memoria deberá hacer referencia a las siguientes cuestiones:

a)

Cumplimiento de los requisitos personales previstos en el presente título.

b)

Descripción de las actuaciones realizadas, por municipios, con indicación de los informes, actas o certificados emitidos y su sentido, así como, en su caso, las reclamaciones presentadas.

3. La memoria será evaluada por la consejería competente en materia de urbanismo y remitida al Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura y se publicará en el portal de transparencia de la administración regional (https://www.juntaex.es/transparencia).

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Sección 6.ª Régimen económico de las ECUs

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 206. Régimen económico.

1. La consejería competente en urbanismo establecerá las precios mínimos y máximos que podrán percibir las ECUs por los servicios que presten a los usuarios y que se establecerán al inicio de cada ejercicio económico mediante su publicación en el DOE (http://doe.juntaex.es).

2. Dentro de la horquilla fijada por dicha consejería, cada ECU comunicará a la Consejería antes de 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicará durante el año siguiente a las personas interesadas y a los Ayuntamientos. Los precios serán aprobados por la consejería competente en materia de urbanismo al inicio de cada ejercicio económico y serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es).

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Sección 7.ª Inspección y régimen sancionador

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 207. Comprobación e inspección.

1. La actividad de las ECUs estará sometida a comprobación e inspección por parte de los municipios y de la Consejería competente en materia de urbanismo, sin perjuicio de las actuaciones que en este ámbito pueda realizar las entidades de acreditación dentro del ámbito de sus competencias.

2. Al ejercicio de la función inspectora le será aplicable lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación territorial y urbanismo.

3. Cuando de las actuaciones de inspección se concluya la existencia de una presunta infracción se procederá a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el título VIII de la ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

4. La Corporación Local que haya decidido utilizar las ECUs podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la Consejería competente en materia de urbanismo en orden a regular la inspección de las actuaciones llevadas a cabo ante la misma, debiendo incorporar en el convenio el correspondiente plan anual de inspección.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 208. Facultades de los inspectores.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán examinar los siguientes documentos:

a)

Relación nominal de su personal.

b)

Declaraciones tributarias, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas relativas a cualquier tributo.

c)

Contabilidad, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.

d)

Libros - Registro establecidos por las normas tributarias.

e)

Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar.

f)

Documentación relativa a las actuaciones realizadas.

2. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente en las dependencias de la ECUs, con preaviso mínimo de 48 horas, pudiendo obtenerse copia de estos en cualquier soporte.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 209. Planes de inspección.

Los municipios y la consejería competente en materia de urbanismo podrán elaborar planes de inspección para verificar el cumplimiento por las ECUs de los requisitos de autorización, así como la correcta realización de las funciones que tengan encomendadas.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 210. Auditorías de calidad.

1. Las ECUs están obligadas a someterse a control de auditoría de calidad cada dos años, a contar desde la inscripción en el registro salvo la primera, que tendrá lugar transcurrido un año desde la inscripción.

2. La auditoría se llevará a cabo por la consejería competente en urbanismo, directamente o a través de entidades especializadas contratadas al efecto.

3. Será aplicable a estas auditorías lo previsto en los artículos relativos a las inspecciones.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 211. Régimen sancionador.

Será aplicable a las ECUs el régimen sancionador previsto en los capítulos I y III del título VII de la ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 212. Competencia y procedimiento sancionador.

1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones cometidas por las ECUs se realizará por la consejería con competencia en materia de urbanismo.

El órgano encargado de la instrucción será la dirección general competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Las entidades locales y los sujetos que contraten a una ECU podrán denunciar ante la Consejería competente en materia de urbanismo la comisión por parte de ésta de conductas contrarias a las determinaciones de la presente ley.

3. El acuerdo de iniciación se notificará a la ECU y deberá contener, al menos, los datos exigidos por el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que la justifiquen. Dichas actuaciones serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas facultades inspectoras en la materia y, en su defecto, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

5. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Iniciado el procedimiento, si la ECU reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

7. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad, con archivo de las actuaciones.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 213. Infracciones de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades de certificación urbanística:

a)

La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b)

Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c)

Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en los términos fijados en su autorización.

d)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades de certificación urbanística:

a)

La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b)

La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c)

Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad, transparencia e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d)

La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades de certificación urbanística, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 214. Sanciones de las entidades de certificación urbanística.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada periódicamente por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a esta ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sujeto a lo dispuesto tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Artículo 215. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Se añade por el art. 2.11 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Disposición adicional primera. Derecho de realojo y de retorno.

1. En la ejecución de las actuaciones de urbanización o reforma, incluidas las de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que requieran el desalojo de las personas ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberán garantizar su derecho de realojo y retorno conforme a lo previsto en la legislación del Estado.

2. La obligación de hacer efectivos los derechos regulados en esta disposición corresponden:

a)

En actuaciones de expropiación, a la Administración expropiante o, en su caso, a la persona beneficiaria de la expropiación.

b)

En las actuaciones sin expropiación, a la persona o entidad que ostente la condición de agente urbanizador respecto de las personas ocupantes en régimen de propiedad, y a las personas que ostenten la propiedad, respecto de las ocupantes en régimen de arrendamiento.

Disposición adicional segunda. Dotaciones de aparcamiento.

Hasta el desarrollo reglamentario, los instrumentos de ordenación urbanística deberán contemplar las siguientes reservas o dotaciones para aparcamientos, que serán un mínimo a contemplar en dicho desarrollo normativo:

1. Las actuaciones edificatorias deberán resolver en sus parcelas la dotación de aparcamientos prevista por el plan o la promoción, en función del uso del inmueble.

2. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán reservar espacio para plazas de aparcamiento de vehículos privados en proporción mínima de 1 plaza / 200 m² uso residencial, aplicando en dicha reserva la proporción de plazas accesibles de conformidad con la legislación vigente. Se reservarán también espacios para aparcamientos de bicicletas localizadas en las proximidades de los suelos destinados a dotaciones y zonas verdes y, en todo caso, se instalarán aparcabicis en todos los edificios públicos (con doble U invertida) y en zonas de gran confluencia. En el caso de las promociones públicas o privadas acogidas a Planes de Vivienda, esta reserva será de una plaza de aparcamiento por vivienda.

3. En los núcleos de base del sistema territorial, los aparcamientos previstos se situarán preferentemente en playas de aparcamiento situadas preferentemente junto a vías de comunicación principales o próximas a los equipamientos.

4. En los núcleos de relevancia territorial se repartirán entre plazas de aparcamiento y plazas en viario. Las plazas de aparcamiento se situarán próximas a las conexiones con los sistemas de transporte público.

5. Los aparcamientos que acompañan a un vial no podrán situarse en las proximidades de los cruces o pasos peatonales, de forma que no reduzcan su visibilidad.

6. En sectores de uso global terciario o productivo, la persona o entidad promotora deberá justificar la demanda de aparcamiento en función de la actividad y el flujo de personas y mercancías, dotando al sector de la reserva necesaria.

7. Las plazas de aparcamiento podrán ser computadas como cesiones de dotaciones de los sistemas local y general.

Disposición adicional tercera. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en esta ley.

1. La Administración de la comunidad autónoma de Extremadura implementará las medidas adecuadas para hacer efectivo el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta ley en los plazos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, la regulación de dichos medios electrónicos, informáticos y telemáticos se ajustará a las normas siguientes:

a)

Deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.

b)

Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de solicitudes deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios. A tal efecto, las administraciones competentes deberán poner a disposición de las personas interesadas modelos electrónicos de solicitudes a través de la sede electrónica correspondiente.

c)

Las aplicaciones que se utilicen para efectuar comunicaciones y notificaciones deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta a disposición y la de la recepción o acceso por la persona interesada, la integridad de su contenido y la identidad de la persona remitente de la misma.

d)

Las referencias de esta ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos.

e)

En el ámbito de la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:

1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.

3. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.

Se modifica por el art. 48.1 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

Se deja sin efecto la modificación de esta disposición por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se modifica por el art. 2.11 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Disposición adicional quinta. Relación entre habitantes y metro cuadrado edificables de uso residencial.

1. Los indicadores y estándares urbanísticos se calculan con base en el número de habitantes. La relación entre habitantes y metros cuadrados edificables se establece partiendo de las estadísticas de vivienda y población en Extremadura y se considerará la siguiente relación: 2,50 habitantes/100 metros cuadrados edificables de uso residencial.

2. Dicha relación podrá ser actualizada con base en las últimas estadísticas oficiales publicadas, motivando adecuadamente su cálculo y su aplicación en los instrumentos de planeamiento.

Disposición adicional sexta. Ley de Grandes Instalaciones de Ocio.

Las grandes instalaciones de ocio se regirán por su legislación específica.

Disposición adicional séptima. Exención a la reserva de vivienda protegida.

1. El planeamiento establecerá motivadamente las distintas tipologías de vivienda protegida que podrán construirse en el suelo vinculado a dicha finalidad.

2. En los núcleos base del sistema territorial no será obligatorio realizar reserva de suelo para vivienda protegida si se tratare de suelo urbano sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

3. A propuesta justificada de la Administración actuante, de conformidad con el artículo 20. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, previo informe preceptivo y no vinculante de la consejería competente en materia de vivienda, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura podrá proponer al titular de la consejería competente en materia de urbanismo, motivadamente y de manera particularizada para una determinada actuación:

a)

La exención de la obligación de construir viviendas protegidas en el suelo afectado.

b)

La reducción del porcentaje mínimo de exigencia referido en la legislación básica estatal.

c)

La suspensión de la exención indicada en el apartado a).

Disposición adicional octava. Apoyo técnico para la redacción de instrumentos de ordenación urbanística.

Con el objeto de que las Entidades Locales de Extremadura puedan ejercer eficazmente sus competencias en materia urbanística, la Junta de Extremadura garantizará la asistencia técnica y asesoramiento en la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística, así como el seguimiento en su tramitación, mediante mecanismos de colaboración adecuados.

Disposición adicional novena. Apoyo y asistencia a los municipios.

La Junta de Extremadura, en colaboración con las Diputaciones Provinciales y la Administración Estatal, debe aportar a los municipios recursos humanos, técnicos y económicos para asegurar el cumplimiento y poner en marcha las medidas contempladas en la presente ley.

Disposición adicional décima. Jurado Autonómico de Valoraciones.

1. El Jurado Autonómico de Valoraciones es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura especializado en materia de expropiación forzosa. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación territorial para lo que contará con las dotaciones presupuestarias suficientes para atender los medios humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

2. Dicho órgano actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.

3. El Jurado Autonómico de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Junta o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios.

4. El Jurado Autonómico de Valoraciones se compondrá de los siguientes miembros, designados por la Junta de Extremadura:

a)

Presidente: un jurista de reconocido prestigio y más de diez años de experiencia, nombrado por el titular de la Consejería a la que esté adscrito.

b)

Vocales:

– Dos letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Dos técnicos superiores, de cualquier especialidad, así como uno de la especialidad correspondiente a la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos los casos, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

– Un profesional libre colegiado en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar.

c)

Secretario: actuará como secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, con voz, pero sin voto.

Cuando se trate de expropiaciones provinciales o municipales, podrá asistir además un representante de la Corporación local interesada, con voz, pero sin voto.

5. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones provinciales y los Municipios de Extremadura.

6. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones.

7. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado. Sin perjuicio entender atribuidas las facultades y competencias de la adscripción orgánica legalmente prevista en esta ley, y hasta tanto se proceda a su modificación, se seguirá aplicando en cuanto a la composición y funcionamiento del Jurado de valoraciones, el Decreto 59/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

8. Los acuerdos del Jurado Autonómico de Valoraciones serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso, expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio, con relación a lo dispuesto en la legislación general del Estado y, en su caso, en esta Ley.

9. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente notificados tanto a la Administración expropiante, como a los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos. Los acuerdos de fijación del justo precio pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición adicional undécima. Edificaciones anteriores a la ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la ley del suelo y ordenación urbana.

Las instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo rústico, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.

Se exceptúan de este régimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio público.

Se añade por el art. 1.11 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición adicional duodécima. Municipios sin planeamiento urbanístico general.

1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, en el plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de esta ley, deberán someter a la aprobación definitiva por la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.

2. En estos municipios, hasta que dispongan de un Plan General Municipal Estructural en vigor, se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.

Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta ley tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico.

Se modifica por el art. 2.12 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Se deja sin efecto la modificación de esta disposición por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se modifica por el art. 2.12 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-3

Se añade por el art. 1.12 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición adicional decimotercera. Delegación intersubjetiva.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58 y 187 de esta Ley, los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán delegar en la Diputación Provincial respectiva el ejercicio de sus competencias de inspección urbanística, protección de la legalidad y sancionadoras en materia de urbanismo, respecto de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante de naturaleza urbanística u orden de ejecución, o contra las condiciones señaladas en los mismos, estén en curso de ejecución o ya terminados, que resultaran incompatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística vigente, y puedan tipificarse como infracción urbanística. El ejercicio de la delegación incluirá los correspondientes procedimientos de ejecución.

Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las fórmulas de cooperación interadministrativa, los convenios de colaboración u otros instrumentos que pudieran implementarse para el desarrollo de las funciones derivadas del ejercicio de tales competencias.

2. El acuerdo municipal de delegación de competencias en materia de disciplina urbanística deberá contener, de forma expresa, la delegación de las competencias para la resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse a favor de la correspondiente Diputación Provincial.

3. El acuerdo de delegación se adoptará por el Pleno municipal. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación de la Diputación Provincial correspondiente y su publicación en el boletín oficial de la provincia. Toda delegación de competencias entre Administraciones habilitará para el pleno ejercicio de estas, mientras no se produzca la publicación de su revocación en el boletín oficial de la provincia correspondiente.

Se añade por el art. 13.7 del Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-5

Disposición adicional decimocuarta. Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.

1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.

2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de actuación de dotación.

3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:

a)

La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.

b)

En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población que el nuevo uso genere, el estándar de zonas verdes queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.

4. El cambio de uso se hará efectivo con la licencia urbanística que ampare la actuación, teniendo como requisito previo que en la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre no exista demanda de uso terciario, y que no exista una oferta suficiente de terrenos con destino residencial vivienda para atender la demanda que se deduzca de los registros, municipal o autonómico, de demandantes de vivienda.

5. Se considera acreditado el requisito de inexistencia de demanda de uso terciario, en el caso de suelos vacantes, si no se ha solicitado licencia para la implantación de este uso en los cinco años siguientes a la consecución de la condición de solar de los suelos objeto del cambio de uso o, en el caso de edificaciones destinadas a uso terciario, si el setenta por ciento de la superficie de la edificación no tiene implantada actividad alguna, en el momento de solicitud de la correspondiente licencia. La acreditación de estos requisitos se realizará por la persona promotora de la actuación ante el ayuntamiento en el trámite de solicitud de la licencia de obra o cambio de uso.

6. Los locales o elementos privativos de uso terciario, construidos en edificios de vivienda colectiva como uso compatible, podrán destinarse a uso residencial vivienda, siempre y cuando las viviendas resultantes cumplan las condiciones exigibles en la normativa aplicable a dicho uso residencial.

Se añade por el art. 2.13 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Se deja sin efecto la incorporación de esta disposición por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se añade por el art. 2.13 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Disposición adicional decimoquinta. Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios.

1. Dentro del sistema de equipamientos, como uso pormenorizado incluido en el uso dotacional, se incluye la vivienda dotacional pública, que podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar incluida en edificios destinados a equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. No obstante, será requisito necesario para su emplazamiento sobre suelo dotacional el cumplimiento, en el ámbito de referencia, de los estándares de sostenibilidad urbana relativos a zonas verdes del sistema local.

2. La implantación de vivienda dotacional pública sobre suelo dotacional requerirá la aprobación de un plan especial urbanístico que aporte la ordenación precisa y la justificación del cumplimiento del estándar de sostenibilidad relativo a zonas verdes, de la idoneidad del emplazamiento y, en su caso, de las obras necesarias para completar la urbanización, la conexión o ejecución de infraestructuras y servicios requeridos.

Se añade por el art. 2.14 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2026-19429#a2

Se deja sin efecto la incorporación de esta disposición por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se añade por el art. 2.14 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Disposición transitoria primera. Planes Territoriales vigentes o en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley.

1. Los Planes Territoriales vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley, en el plazo de cuatro años desde dicha entrada en vigor deberán adaptar o completar sus determinaciones a la misma.

2. Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley podrán adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación, siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado a sus disposiciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición transitoria segunda. Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.

1. El régimen urbanístico del suelo establecido en la presente ley se aplicará según la siguiente regla general:

a)

En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho será de aplicación el régimen del suelo previsto en el Título III de la Ley.

b)

En los municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicará con carácter general el régimen del suelo previsto en su planeamiento. En particular, serán de aplicación las prescripciones referentes al suelo rústico contenidas en el mismo en cuanto no se opongan al régimen previsto en la sección 2.ª del Capítulo 1 del Título III de la Ley.

2. La aplicación del régimen urbanístico del suelo de esta ley tendrá las siguientes particularidades:

a)

Se considerarán equivalentes el suelo urbano consolidado y no consolidado al suelo urbano; el suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar al suelo urbanizable; el suelo no urbanizable al suelo rústico; y el suelo no urbanizable protegido al suelo rústico protegido.

b)

En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.

c)

Se considerará que el planeamiento no regula las intensidades y condiciones de implantación de un uso, en los términos a que se refiere en el punto 5 del artículo 67, cuando no contemple la intensidad, entendida como la regulación precisa y objetiva que cuantifique el aprovechamiento máximo materializadle para el uso pretendido mediante parámetros absolutos, o relativos a la superficie de suelo vinculada; o la implantación, con parámetros como la regulación de distancias mínimas a linderos de los elementos edificados, construidos o instalados.

d)

Las disposiciones previstas en el punto 3 del artículo 65, referentes al riesgo de formación de nuevo tejido urbano, desplazarán a la regulación sobre el riesgo de formación de núcleo de población que figure en el planeamiento.

e)

Lo dispuesto en el artículo 66 se entenderá de aplicación en cuanto el planeamiento no lo hubiera regulado de forma diferente.

f)

Se considerará como superficie mínima necesaria para otorgar la calificación rústica, la prevista en el planeamiento urbanístico, siempre que no sea inferior al mínimo establecido por el artículo 70.3 de esta ley, o al que en su desarrollo pudiera prever el planeamiento territorial. Los supuestos especiales establecidos en el artículo 70.3 se aplicarán en sus propios términos.

3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a)

Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b)

Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

c)

Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d)

Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.

e)

El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f)

La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.

Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.

g)

La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.

Se modifica el apartado 3 por el art. 48.2 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618

Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.15 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-13563

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-3

Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición transitoria tercera. Proyectos de Interés Regional.

1. En el caso de Proyectos de Interés Regional aprobados definitivamente, cuyas obras de ejecución no hayan finalizado totalmente a la entrada en vigor de la presente ley, se les aplicará, además de las determinaciones previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, el régimen acerca de la ejecución de las obras previsto en el artículo 41.2 de la presente ley.

2. En el caso de Proyectos de Interés Regional en tramitación que no cuenten con aprobación inicial a la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá continuar con su tramitación si adaptan sus determinaciones a la misma. En todo caso se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley.

3. A los Proyectos de Interés Regional en tramitación, que cuenten con aprobación inicial a la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará íntegramente el régimen previsto para los Proyectos de Interés Regional en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, hasta su total ejecución. Sin embargo, se les aplicará además el régimen acerca de la ejecución de las obras previsto en el artículo 41.2 de la presente ley.

4. A las modificaciones de Proyectos de Interés Regional, aprobados bajo la vigencia de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se les aplicará íntegramente el régimen previsto en aquella.

Disposición transitoria cuarta. Planes e instrumentos de ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia.

Cuando la aprobación definitiva se refiera a los planes generales municipales, el acuerdo de aprobación podrá adoptar la fórmula prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 58 de la LOTUS, con las consecuencias, en ese caso, del apartado 4 del mismo artículo.

Se añade el párrafo segundo por el art. 13.8 del Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-5

Se modifica por el art. 1.15 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición transitoria quinta. Instrumentos de gestión y ejecución aprobados antes de la entrada en vigor de la ley.

1. Los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior.

2. Las actuaciones urbanizadoras que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en ejecución, podrán seguir ejecutándose conforme a los programas aprobados.

3. En el caso de que hubieran finalizado los plazos previstos y no hubiera concluido la ejecución, podrán continuar ejecutándose sin pérdida de la garantía y sin necesidad de aprobación de prórroga. En este caso basta con que la agrupación de interés urbanístico o la persona o entidad que ostente la condición de agente urbanizador comunique al Ayuntamiento su intención de continuar con la ejecución y así lo apruebe el órgano municipal competente, estableciendo nuevo plazo en el acuerdo, que no podrá superar el inicialmente previsto.

4. Los núcleos de base del sistema territorial en los que el planeamiento general haya delimitado unidades de actuación urbanizadora podrán aplicar la modalidad de las actuaciones simplificadas de nueva urbanización o reforma del artículo 101 en el momento en el que se inicie la operación de trasformación urbanística.

Disposición transitoria sexta. Calificaciones urbanísticas y calificaciones rústicas.

Los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por los trámites previstos en la Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y serán resueltos de conformidad con las normas sustantivas previstas en la misma.

Las calificaciones rústicas solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la misma.

Se modifica por el art. 1.16 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

Disposición transitoria séptima. Procedimiento de licencias iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. Las solicitudes de licencia que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de esta ley, se rigen por la normativa aplicable al momento de su presentación.

2. En aquellos supuestos en que la nueva regulación establezca el régimen de comunicación previa, la persona interesada puede, con anterioridad a la resolución municipal que ponga fin al procedimiento, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria octava. Procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Los procedimientos sancionadores y los de restablecimiento de la legalidad urbanística, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de su iniciación, salvo cuando la presente ley resulte más favorable a la persona afectada, en cuyo caso, se resolverá conforme a lo establecido en ella.

Disposición transitoria novena. Conservación de urbanizaciones.

Las obras y servicios de urbanización cuya conservación se encuentre encomendada, a la entrada en vigor de esta ley, a entidades urbanísticas con tal finalidad u objeto, continuarán siendo conservadas con arreglo al mismo régimen sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88.

Disposición transitoria décima. Informe de Evaluación de Edificios.

Los edificios que cuenten con inspección técnica vigente, realizada conforme a la normativa anterior, no tendrán que adaptarse a los requisitos que se establezcan para el Informe de Evaluación de los Edificios conforme al artículo 167.5 hasta que se tenga que llevar a cabo la siguiente inspección.

Disposición transitoria decimoprimera. Aplicación de los reglamentos urbanísticos.

1. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, las siguientes disposiciones:

a)

El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

b)

El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c)

El Real Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana.

d)

El Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los organismos autónomos y las Corporaciones Locales de acuerdo con el artículo 115 de la Ley del Suelo, que resultará igualmente aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de Extremadura y los entes públicos a ella pertenecientes.

2. Mientras no se produzca su derogación por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura.

Disposición transitoria decimosegunda. Aplicación complementaria de la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

En relación con los procedimientos para la aprobación de los Planes Territoriales y de los Planes Generales o sus modificaciones, será de aplicación complementaria la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.

Disposición transitoria decimotercera. Procedimientos de aprobación y modificación de los planes especiales y planes parciales.

Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de la presente ley, la tramitación será la siguiente:

a)

Aprobación inicial, por el órgano municipal competente.

b)

Información pública por periodo no inferior a 45 días, con notificación a los titulares catastrales del suelo y publicación en sede electrónica y Diario Oficial de Extremadura.

c)

Evaluación ambiental que resultara procedente.

d)

Aprobación definitiva por el órgano municipal competente.

Disposición transitoria decimocuarta. Aprobación de los planes y directrices territoriales.

En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley deben aprobarse y publicarse las Directrices de Ordenación Territorial y el Plan Territorial regulados en esta ley.

Disposición transitoria decimoquinta. Procedimiento de tramitación de programas de ejecución.

Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 113 de la presente ley, la tramitación para los programas de ejecución a desarrollar en régimen de gestión indirecta, será la siguiente:

a)

Aprobación inicial, por el órgano municipal competente.

b)

Notificación a titulares de derechos afectados por la actuación urbanizadora.

c)

Información pública por periodo no inferior a 30 días, mediante publicación en sede electrónica y Diario Oficial de Extremadura.

d)

Aprobación definitiva por el órgano municipal competente y remisión para su inscripción en el Registro Único de Urbanismo.

e)

Notificación de la adjudicación mediante suscripción del convenio urbanístico.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Queda derogada la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor y para actualizar la cuantía de las multas en ella previstas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir

Mérida, 21 de diciembre de 2018.−El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

Téngase en cuenta que se habilita a la Junta de Extremadura para actualizar la cuantía de las multas previstas en la presente ley mediante disposición publicada únicamente en el «Diario Oficial de Extremadura», según se establece en la disposición final 1.

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