Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
es el coste de estructura de una empresa eficiente en redes, considerando los puntos de suministro activos a 31 de diciembre del año n-2 de la empresa i. El valor de este componente retributivo se determina conforme a la siguiente tabla:
| Desde | Hasta | Valor unitario €/cliente |
|---|---|---|
| Tramo de clientes | Tramo de clientes | Valor unitario €/cliente |
| 1 | 1.000 | 104,197 |
| 1.001 | 10.000 | 61,683 |
| 10.001 | 100.000 | 50,378 |
| 100.001 | 1.000.000 | 35,965 |
| 1.000.001 | 5.000.000 | 9,447 |
| 5.000.001 | 8,818 |
La retribución en el año n para la empresa i por la tasa de ocupación de la vía pública derivada de los importes abonados el año n-2, se determinará de acuerdo con las declaraciones efectuadas de importes devengados en el año n-2 en la Circular informativa 4/2015, de 22 de julio, o circular que la sustituya, considerando la correspondiente FRRTAn.
3. No podrán computarse en concepto de retribución por otras tareas reguladas los costes ocasionados por sentencias judiciales, sanciones o requisitos no exigidos por la normativa estatal.
CAPÍTULO III. Supervisión y control de los planes de inversión
Artículo 19. Supervisión del cumplimiento de los planes de la inversión.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el cumplimiento de los planes de inversión de los gestores de red de distribución, aprobados de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, a los efectos del ejercicio de sus competencias en materia retributiva.
Artículo 20. Evaluación de la ejecución de los planes de inversión.
1. El último año de cada semiperiodo regulatorio las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio, un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de los planes de inversión ejecutados en los años n-4 a n-2.
En dicho informe se deberán motivar de forma detallada las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores, no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos.
2. Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la siguiente formulación:
Donde:
Para la evaluación del volumen de inversión trienal de las instalaciones de distribución puestas en servicio en los años n-4, n-3 y n-2 se emplearán los valores de inversión de cada una de las instalaciones aportados para dicho periodo por cada una de las empresas distribuidoras.
Se descontarán, del volumen de inversión total, las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevean percibir, , en dichos tres años.
valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar a las empresas distribuidoras, podrá ser superior a 10 millones de euros.
Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 8.
3. En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema fijado para un semiperiodo, y este exceso fuera inferior al 15 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en un 5 por ciento.
4. Para las empresas que hayan superado el volumen máximo de inversión en una cuantía igual o superior al 15 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en las siguientes proporciones, siendo n el último año del semiperiodo:
Si se hubiera superado el volumen máximo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en un 25 por ciento.
Si se superase el volumen máximo señalado en una cantidad igual o superior al 25 por ciento, la retribución del año n asociada al exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2 se verá minorada en un 50 por ciento.
5. Las minoraciones sobre la retribución del último año de cada semiperiodo establecidas en el apartado anterior se aplicarán sobre el valor del obtenido tras la aplicación de los ajustes establecidos en el artículo 10 y se considerará que su amortización se realiza a 40 años.
Artículo 21. Contenido y formato detallado para el seguimiento de los planes de inversión.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para el seguimiento de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
CAPÍTULO IV. Información a aportar por las empresas distribuidoras para el cálculo retributivo
Artículo 22. Obligaciones de información y auditoría.
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2, así como aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará la circular pertinente para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información que resulte necesaria para el cálculo de la retribución.
Asimismo, las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar información, en las condiciones que se determinen, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad.
3. Sin perjuicio de la posible sanción por falta de remisión o por remisión incorrecta de la información a que pudiera dar origen, si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora i que se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta hasta que se pudiera calcular la retribución, el cincuenta por ciento de la retribución correspondiente al año n-1.
Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones hasta que se entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida
4. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría en las condiciones que se determinen por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria, se hará constar expresa y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
Artículo 23. Inspecciones.
De conformidad con el artículo 7.39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las inspecciones que considere oportunas con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente circular, le sea aportada.
Si como consecuencia de las inspecciones se detectan diferencias en la caracterización de las infraestructuras, sus parámetros básicos o en el cumplimiento de la admisibilidad de los costes declarados, se podrán modificar, a través del procedimiento correspondiente, los parámetros retributivos relativos a esas instalaciones mediante resolución de la CNMC.
CAPÍTULO V. Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica
Artículo 24. Incentivo a la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica.
1. Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
El incentivo para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al nivel de pérdidas de su red en el año n–2, se denominará
2. A los efectos del presente incentivo, se define como las pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el periodo tarifario p del año n-2, calculadas de la siguiente manera:
Siendo:
la energía, expresada en kWh, medida durante el periodo tarifario p del año n-2 en cada uno de los puntos frontera pf de generación-distribución y distribución-distribución, considerando la generación de todas las tecnologías, en cada nivel de tensión j para la empresa distribuidora i.
la energía, expresada en kWh, medida durante el periodo tarifario p del año n-2 en cada uno de los puntos frontera pf de transporte-distribución, en cada nivel de tensión j para la empresa distribuidora i.
A estos efectos, se considera con signo positivo la energía que entra a las redes de la empresa distribuidora i en cada uno de sus puntos frontera con redes de otras empresas distribuidoras, puntos de generación y red de transporte y con signo negativo la energía saliente por dichos puntos.
la energía, expresada en kWh, medida en contador del consumidor durante el periodo tarifario p del año n-2 de cada uno de los consumidores conectados al nivel de tensión j de las redes de la empresa distribuidora i.
es el coeficiente estándar de pérdidas del periodo tarifario p vigente en al año n-2 para la elevación hasta barras de central de la energía de cada tipo de consumidor según el nivel de tensión j o para la elevación hasta barras de central de la energía desde los puntos frontera generación-distribución, transporte-distribución y distribución-distribución de la empresa i. Dichos coeficientes estándar de pérdidas serán los fijados en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de peajes de transporte y distribución de electricidad.
j + 1 es el nivel de tensión inmediatamente superior al escalón «j» de tensión. Si j fuese el nivel de tensión de transporte, se aplicarían los coeficientes de dicho nivel de transporte.
Se aplicará un ajuste en las pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el periodo tarifario p del año n-2 , al objeto de considerar las características técnicas de la red propias de una zona de distribución. Dicho ajuste será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
3. Se procederá a calcular, para cada empresa distribuidora i, el importe correspondiente a las pérdidas de energía definidas en el punto 2, según la siguiente expresión:
Donde:
es la media aritmética del precio del mercado diario de todas las horas del periodo tarifario p del año n-2.
es el coeficiente de adecuación del precio del periodo tarifario p vigente en el año n-2, orientado a ajustar el precio de la energía al valor obtenido tras su elevación hasta barras de central. Su valor será fijado por la CNMC al inicio de cada periodo regulatorio.
4. A los efectos del presente incentivo, se define el porcentaje de pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el año k, como:
5. Se define como la evolución de las pérdidas de la empresa i entre los años n-4 y n-2, donde:
es la diferencia de pérdidas de energía respecto a la calculada según los coeficientes estándares en las redes de la empresa distribuidora i en el conjunto de los años n-3 y n-2.
es la diferencia de pérdidas de energía respecto a la calculada según los coeficientes estándares en las redes de la empresa distribuidora i en el conjunto de los años n-4 y n-3.
6. La penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n, por la evolución de , vendrá determinada por la siguiente expresión:
Donde:
ωn es el coeficiente de reparto que permite asignar el importe del incentivo de aquellas empresas que deben abonar penalización entre las empresas distribuidoras que presentan un incentivo positivo, es decir:
Donde:
g son las empresas que tienen obligación de abonar penalización
r son las empresas que reciben incentivo
es la penalización máxima de incentivo de pérdidas que se asignará a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
es la bonificación máxima de incentivo de pérdidas que se asignará a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
7. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la reducción de pérdidas en las redes eléctricas,por no existir como empresas distribuidoras durante los años considerados a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación.
8. Se asignará la penalización máxima a las empresas distribuidoras a las que no les pueda ser aplicado el incentivo a la reducción de pérdidas en las redes eléctricas, por falta de declaración de información al operador del sistema, o por presentar información incoherente.
CAPÍTULO VI. Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en la red de distribución
Artículo 25. Incentivo a la mejora de calidad de suministro en la red de distribución.
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad de suministro que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
La bonificación o la penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2, se calculará conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es la penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n por la evolución del TIEPI.
es la penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n, por la evolución del NIEPI.
2. A efectos del presente incentivo, se considerarán como TIEPI, tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión, y NIEPI, número de interrupciones equivalentes de la potencia instalada en media tensión, las interrupciones imputables a «Programadas Transporte», «Programadas Distribución», «Imprevistos Transporte» e «Imprevistos Propias» conforme al artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y a lo establecido en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico.
3. La regulación del presente incentivo a efectos retributivos se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los índices de calidad del suministro que apruebe el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
4. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas,por no existir como empresas distribuidoras durante los años considerados, a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación.
5. No obstante, las empresas distribuidoras para las que se observen indicadores de cumplimiento de calidad promedio superiores al 150 por ciento durante dos años consecutivos, verán duplicado para el siguiente año el límite establecido a las penalizaciones máximas durante el mismo número de años en el que sus indicadores de cumplimiento de la calidad promedio hayan estado situados en niveles superiores al 150 por ciento.
6. Asimismo, ninguna empresa distribuidora podrá percibir bonificación por incentivo a la mejora de la calidad en el año n, si alguna de sus zonas ha empeorado la calidad en variación interanual en un porcentaje igual o superior al 150 por ciento.
Artículo 26. Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes de distribución en relación con TIEPI.
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad en la red de distribución relacionado con el tiempo de interrupción en la continuidad del servicio eléctrico que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
El incentivo a la mejora de la calidad en la red de la empresa distribuidora i el año n, asociado a los niveles de calidad observados en las redes de distribución entre los años n–4 a n–2, y calculado en función de la desviación respecto al promedio nacional del TIEPI a efectos de este incentivo, se denominará
2. El factor que determina si cada empresa distribuidora i, debe cobrar incentivo o abonar penalización en el año n, se denomina «Indicador de cumplimiento de calidad promedio» , expresado en tanto por ciento y vendrá determinado por la siguiente expresión:
Donde:
i es la empresa distribuidora.
j es la zona de calidad (urbano, semiurbano, rural concentrado y rural disperso).
n es el año en el que se calcula el incentivo.
es el promedio del indicador de calidad TIEPI a efectos de incentivo de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n-2 y n-4, en la zona j.
es el promedio nacional del indicador de calidad TIEPI a efectos de incentivo en el periodo que transcurre entre los años n-2 y n-4, en la zona j.
es el peso asignado en cada empresa i a efectos de promediar el indicador de calidad por zona j para el año n, expresado en tanto por ciento. El valor de este factor se determina conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es la variable que sirve para construir el factor de ponderación de la empresa distribuidora (i) de cada una de las zonas de calidad (j) en el cálculo del indicador de cumplimiento de calidad promedio en la que se consideran los datos del año k.
3. La penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n, por la evolución del TIEPI en adelante , vendrá determinada por la siguiente expresión:
Donde:
es la penalización máxima de incentivo de calidad por TIEPI que se asignará en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
es la bonificación máxima de incentivo de calidad por TIEPI que se asignará en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
NTIEPIn es el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio a partir del cual no se sigue incrementando la penalización, pues se alcanza para la empresa i, la penalización máxima (expresado en tanto por ciento).
VTIEPIn es el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio a partir del cual la empresa i puede percibir la bonificación máxima (expresado en tanto por ciento).
ωtn es el coeficiente de reparto de las bonificaciones que se aplica el año n que permite igualar la recaudación total de todas las penalizaciones asignadas en el año n, por excesivas variaciones en TIEPI, a las empresas distribuidoras que presentan un indicador de cumplimiento de la calidad promedio negativo, es decir:
Donde:
f son las empresas que no reciben bonificación máxima y no tienen que abonar penalización)
h son las empresas que reciben bonificación máxima y no tienen que abonar penalización .
es el importe asignable de bonificación a la empresa f, en el año n, en función del valor obtenido por el indicador de cumplimiento de la calidad promedio, su valor se obtiene por la siguiente expresión:
es el importe asignable como bonificación máxima a la empresa h en el año n. Su valor se obtiene por la siguiente expresión:
4. Se asignará la penalización máxima en a las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas, por no haber dado cumplimiento a la obligación de envío de información conforme a la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, que establece el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico.
5. Los importes recaudados en exceso por aplicación del incentivo serán destinados a incrementar las bonificaciones asignadas a cada empresa hasta que alcancen la bonificación máxima o hasta que se agote el importe de dicho exceso. Los importes serán aplicados secuencialmente a las empresas con valores y por estricto orden de menor a mayor indicador de cumplimiento de calidad promedio.
Artículo 27. Incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes de distribución en relación con NIEPI.
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad en la red de distribución relacionado con el número de interrupciones en la continuidad del servicio eléctrico que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
El incentivo a la mejora de la calidad en la red de distribución i el año n asociado a los niveles de calidad observados en las redes de distribución entre los años n–4 a n–2, medido en función del NIEPI a efectos de incentivos, se denominará
2. El factor que determina si cada empresa i, debe cobrar incentivo o abonar penalización en el año n, se denomina «Indicador de cumplimiento de calidad promedio» expresado en tanto por ciento, y vendrá determinado por la siguiente expresión:
Donde:
i es la empresa distribuidora.
j es la zona de calidad (urbano, semiurbano, rural concentrado y rural disperso).
n es el año en el que se calcula el incentivo.
es el promedio del indicador de calidad NIEPI a efectos de incentivo de la empresa distribuidora i en el periodo que transcurre entre los años n-2 y n-4, en la zona j.
es el promedio nacional del indicador de calidad NIEPI a efectos de incentivo en el periodo que transcurre entre los años n-2 y n-4, en la zona j.
es el peso asignado en cada empresa i a efectos de promediar el indicador de calidad por zona j para el año n, expresado en tanto por ciento. El valor de este factor se determina conforme a la siguiente expresión:
Donde:
es la variable que sirve para construir el factor de ponderación de la empresa distribuidora (i) de cada una de las zonas de calidad (j) en el cálculo del indicador de cumplimiento de calidad promedio en la que se consideran los datos del año k.
3. La penalización o bonificación que se asignará a la empresa i en el año n, por la evolución en NIEPI, en adelante vendrá determinada por la siguiente expresión:
Donde:
es la penalización máxima de incentivo de calidad por NIEPI que se asignará en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
es la bonificación máxima de incentivo de calidad por NIEPI que se asignará en el año n a la empresa i. Dicho valor será fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
NNIEPIn es el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio a partir del cual no se sigue incrementando la penalización, pues alcanza para la empresa i, la penalización máxima (expresado en tanto por ciento).
VNIEPIn es el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio a partir del cual la empresa i puede percibir la bonificación máxima (expresado en tanto por ciento).
ωnn es el coeficiente de reparto de las bonificaciones que se aplica el año n que permite igualar la recaudación total de todas las penalizaciones asignadas en el año n, por excesivas variaciones en NIEPI, a las empresas distribuidoras que presentan un indicador de cumplimiento de la calidad promedio negativo, es decir:
Donde:
g son las empresas que tienen obligación de abonar penalización .
f son las empresas que no reciben bonificación máxima y no tienen que abonar penalización) .
h son las empresas que reciben bonificación máxima y no tienen que abonar penalización
es el importe asignable de bonificación a la empresa f, en el año n, en función del valor obtenido por el indicador de cumplimiento de la calidad promedio, su valor se obtiene por la siguiente expresión:
es el importe asignable como bonificación máxima a la empresa h, en el año n. Su valor se obtiene por la siguiente expresión:
4. Se asignará la penalización máxima a las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas, por no haber dado cumplimiento a la obligación de envío de información conforme a la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, que establece el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico.
5. Los importes recaudados en exceso por aplicación del incentivo serán destinados a incrementar las bonificaciones asignadas a cada empresa hasta que alcancen la bonificación máxima o hasta que se agote el importe de dicho exceso. Los importes serán aplicados secuencialmente a las empresas con valores y por estricto orden de menor a mayor indicador de cumplimiento de calidad promedio.
CAPÍTULO VII. Otras disposiciones
Artículo 28. Ajuste retributivo por empleo de activos y recursos regulados en otras actividades.
1. En el caso de que los activos que son objeto de retribución conforme a esta circular sean empleados en la realización de actividades diferentes a la distribución de electricidad, la retribución anual a percibir por parte de los sujetos distribuidores se minorará teniendo en cuenta la contribución de tales activos a las referidas actividades.
2. A los efectos de esta minoración de la retribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia, la metodología de ajuste retributivo a realizar. Esta metodología tendrá en cuenta, en todo caso, los costes directos e indirectos de los activos empleados, así como el coste en que, de no mediar el empleo de estos activos, se habría incurrido para poder realizar esas otras actividades. Asimismo, podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, el ingreso por las actividades diferentes al transporte, la contribución a dicho ingreso realizada por los activos regulados o las circunstancias que puedan concurrir respecto de las cesiones del uso de los activos entre sociedades de un mismo grupo o terceras sociedades.
3. En ningún caso la realización de actividades diferentes a la distribución puede suponer un coste adicional para las actividades con una metodología retributiva regulada.
Artículo 29. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de red de distribución.
1. Al efecto de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de red de distribución, se establece una penalización para las empresas cuyos ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.
2. La penalización será el resultado de aplicar la siguiente fórmula.
PPFn = –0,01 × RAn × (1– IGRn), si IGRn< 0,90
Donde:
n: es cada año del periodo regulatorio.
PPFn: valor de la penalización en el año n, en €.
RAn: retribución anual del titular de activos de red en el año n, en €, en los términos en los que se define en el artículo 5.
IGRn: índice global de ratios del año n, definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.
3. La penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema eléctrico, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.
4. La penalización no será aplicable si el titular de activos de red de distribución forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de tales activos, y a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.
5. La penalización no será aplicable a las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes.
6. El índice global de ratios del año n se determinará, para cada titular de activos de red de distribución, sobre sus datos relativos al ejercicio n-2, por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.
Disposición adicional primera. Periodo regulatorio de aplicación.
El primer periodo de aplicación de la metodología de retribución recogida en la presente circular transcurrirá del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2025.
Disposición adicional segunda. Cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones puestas en servicio en el año 2018.
Para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones puestas en servicio en el año 2018, se establecen las siguientes particularidades:
1. Para las instalaciones puestas en servicio en el ejercicio 2018, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se calculará según la siguiente expresión:
Donde:
δj es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
AYj es el valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas distribuidoras, podrá ser superior a 10 millones de euros.
es el valor real auditado de inversión de la instalación j puesta en servicio en 2018.
es el valor de la inversión de la instalación j puesta en servicio en 2018 calculado empleando los valores unitarios de referencia de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre.
es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j puesta en servicio en 2018. Factor derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Donde:
TRFAPS es la tasa de retribución financiera vigente en el año de puesta en servicio de las instalaciones (2018).
trj es el tiempo de retardo retributivo de inversión de la instalación j. Este parámetro tomará un valor de 1,5.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
2. En caso de que se cumpla que < –0,15, se deberá aportar un informe técnico acompañado de una declaración responsable de la empresa distribuidora que justifique los motivos técnicos y económicos por los que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemática. Para actuaciones de tensión superior a 36 kV la documentación anterior deberá ser sustituida por una auditoría técnica.
En cualquier caso, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema en las instalaciones que cumplan la condición anterior se calculará según la siguiente expresión:
Asimismo, en ningún caso la cuantía a sumar al valor real auditado de inversión, es decir podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado. En dicho caso, se calculará según la siguiente expresión:
Para los activos con derecho a retribución a cargo del sistema distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas de la Orden IET/2660/2015, puestos en servicio en el ejercicio 2018, este valor se obtendrá de la información auditada presentada por las empresas distribuidoras, y se calculará como:
Para estos activos, la vida útil regulatoria considerada en el cálculo será la siguiente, según su tipología:
Tabla 1. Vidas útiles para el cálculo de otros activos distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas
| Concepto | Vida útil |
|---|---|
| Edificios y construcciones. | 50 |
| Sistemas de comunicaciones, sistemas técnicos de gestión y aplicaciones informáticas y equipos para procesos de información. | 5 |
| Utillaje. | 5 |
| Elementos de transporte (incluyendo vehículos eléctricos). | 6 |
| Mobiliario. | 10 |
| Maquinaria. | 10 |
| Sistemas inteligentes. | 12 |
| Telegestión. | 15 |
| Equipos de medida no ubicados en fronteras de clientes. | 15 |
Disposición adicional tercera. Cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones tipo 2 puestas en servicio en el año 2019.
Para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones cuya entrada en explotación se haya producido en el año 2019, se establece la siguiente particularidad:
En las instalaciones catalogadas como tipo 2 en el artículo 9, se podrán englobar aquellas actuaciones en instalaciones no asociadas a unidades físicas, cuya puesta en explotación haya sido en el ejercicio 2019, siguiendo el mismo tratamiento económico establecido en el artículo 8 para estas inversiones de tipo 2, considerando una vida útil de 40 años.
Disposición adicional cuarta. Tasa de retribución financiera TRFp.
En el primer año del periodo regulatorio (retribución del ejercicio 2020) la tasa de retribución financiera TRFp tomará el valor 6,0033 por ciento.
Disposición adicional quinta. Ajuste de los valores reales de inversión al final del semiperiodo, año 2022, para las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2018.
Para el cálculo del ajuste de los valores reales de inversión al final del primer semiperiodo regulatorio, se establecen las siguientes particularidades:
1. El ajuste a realizar al final del primer semiperiodo regulatorio 2022, se realizará mediante la comprobación del resultado que se hubiera obtenido al valorar las inversiones asociadas a unidades físicas puestas en servicio entre el año 2019 y el 2020 a costes unitarios, conforme a la siguiente expresión:
Dicho valor se comparará con el valor de inversión retribuible obtenido en el cálculo retributivo de los ejercicios 2019 y 2020 según lo establecido en el artículo 8, es decir:
2. Se distinguirán los siguientes supuestos:
– Si , no se realizarán modificaciones en el valor de inversión retribuible obtenido para el cálculo retributivo de los ejercicios 2019 y 2020.
– Si , el valor de inversión retribuible correspondiente al ejercicio 2020 se verá minorado en un 50 por ciento de la diferencia entre ambos valores, es decir:
– Si , el valor de inversión retribuible correspondiente al ejercicio 2020 se verá incrementado en un 50 por ciento de la diferencia entre ambos valores, es decir:
3. Las minoraciones o incrementos del valor de inversión retribuible VI2020i modificado según las condiciones establecidas en esta disposición, se descontarán o añadirán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año 2020 considerando que su amortización se realiza a 40 años.
Disposición adicional sexta. Cálculo del término COMGES para los años 2020 y 2021 del periodo 2020-2025.
Para el cálculo del término COMGES durante los años correspondientes al primer periodo regulatorio, se establecen las siguientes particularidades:
1. En el primer año del periodo regulatorio (retribución del ejercicio 2020), el componente gestionable se calculará según la siguiente expresión:
Donde los valores de ROM, ROMNLAE y RI(OTRO IBO2015-2018) se calcularán según la metodología establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, con base en la información correspondiente al ejercicio 2018 declarada por las empresas distribuidoras según las Resoluciones de fecha 3 de abril de 2019 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la remisión del inventario auditado de instalaciones y del informe de auditoría externa, y de la Circular informativa 4/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. En el segundo año del periodo regulatorio (retribución del ejercicio 2021), el componente gestionable se calculará según la siguiente expresión:
Donde el COMGES2020i se calculará conforme a lo establecido en el apartado anterior y el RI(OTRO IBO2019), se calculará según la metodología establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sobre la base de la información correspondiente al ejercicio 2019 declarada por las empresas distribuidoras según las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la remisión del inventario auditado de instalaciones y del informe de auditoría externa, y de la Circular informativa 4/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. El parámetro ×, definido en el artículo 13, para el primer semiperiodo regulatorio se calculará según la relación entre el incremento del concepto COMGES entre los ejercicios 2019 y 2020 y el incremento de la retribución por inversión de las instalaciones asociadas a unidades físicas y a despachos entre los ejercicios 2019 y 2020 según la metodología establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, considerando la retribución que correspondería a instalaciones cedidas y financiadas por terceros calculada según los valores unitarios de referencia. El valor de dicho parámetro se establecerá en la resolución por la que se fije la retribución correspondiente al ejercicio 2020.
4. El factor de ajuste FA se fijará para cada año n del primer periodo regulatorio como:
Disposición adicional séptima. Cálculo del término ROTD para el periodo 2020-2025.
Para el cálculo del término ROTD durante los años correspondientes al primer periodo regulatorio, se establecen las siguientes particularidades:
1. Los términos individualmente considerados, serán los correspondientes a los obtenidos por aplicación del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sin considerar el factor de retardo retributivo.
2. Los términos son los costes de las distintas tareas de distribución de una empresa eficiente considerando los puntos de suministro activos a 31 de diciembre del 2017 de la empresa i.
Las empresas a las que no se les pueda calcular algunos de los términos por no cumplir con sus obligaciones de entrega de información, los citados términos tomarán el valor cero en aquellas magnitudes en las que no puedan ser calculados.
3. Las empresas distribuidoras a las que no se les pueda calcular algunos de los términos por no cumplir con sus obligaciones de entrega de información, los citados términos tomarán el valor cero en aquellas magnitudes en las que no puedan ser calculados.
Durante el primer periodo regulatorio, el factor indicativo del cumplimiento de las obligaciones en calidad comercial de los clientes conectados a las redes de la empresa i, tomará el valor de 1. A partir del siguiente periodo regulatorio, cuando no sea posible calcular el valor de algún por incumplimientos en las obligaciones de entrega de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dicho tomará por defecto el valor de 0,9869 para ese tipo de gestión comercial z, con la excepción de aquellos casos en los que se acredite que no ha sido desarrollada ninguna actuación relativa a un tipo de gestión concreta, en cuyo caso tomará valor 1.
4. La retribución de las distintas tareas vendrá determinada entre otros, por el parámetro αt que tomará el valor de 0,2.
5. Las empresas de nueva creación durante el nuevo periodo regulatorio tendrán cero como valor del parámetro α.
Disposición adicional octava. Cálculo del incentivo a la reducción de pérdidas a considerar para el periodo 2020-2025.
Para el cálculo de la retribución correspondiente a los años 2020 y 2021 no se aplicarán las previsiones contenidas en el capítulo V, aplicándose en su lugar la regulación contenida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sobre el incentivo por reducción de pérdidas y sobre el incentivo a la reducción del fraude.
Para el cálculo de la retribución correspondiente a los años 2022 a 2025, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará con anterioridad al año 2022, mediante resolución y previo trámite de audiencia, los siguientes valores:
– El ajuste al incentivo previsto en el artículo 24.2, al objeto de considerar las características técnicas de la red propias de una zona de distribución.
– El coeficiente previsto en el artículo 24.3.
– La penalización máxima prevista en el artículo 24.6.
– La bonificación máxima prevista en el artículo 24.6.
Disposición adicional novena. Cálculo del incentivo a la mejora de la calidad de suministro en las redes para el periodo 2020-2025.
Para el cálculo del incentivo a la mejora de calidad en las redes eléctricas para el primer periodo regulatorio, se establecen las siguientes particularidades:
1. El límite establecido a las penalizaciones máximas durante los tres primeros años del primer periodo regulatorio será , siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.
2. El límite establecido a las penalizaciones máximas durante los tres últimos años del primer periodo regulatorio será siendo la retribución asignada.
3. El límite establecido a las bonificaciones máximas durante los tres primeros años del primer periodo regulatorio será siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.
4. El límite establecido a las bonificaciones máximas durante los tres últimos años del primer periodo regulatorio será siendo la retribución asignada a la empresa distribuidora i en el año n sin tener en cuenta los incentivos.
5. Se fija para el primer periodo regulatorio, el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio que determina la obligación de abonar la penalización máxima en NTIEPIn = NNIEPIn = 50%.
6. Se fija para el primer periodo regulatorio, el umbral del indicador de cumplimiento de calidad promedio que determina la posibilidad de percibir la bonificación máxima en VTIEPIn = VNIEPIn = 70%.
7. El coeficiente de reparto de bonificaciones que se aplica cada año al incentivo de mejora de TIEPI (ωtn) y al incentivo de mejora del NIEPI (ωnn,) tomará el valor necesario para igualar bonificaciones y penalizaciones cada año, estando limitado a un valor máximo de 1.
8. Con carácter general, se define como variable de ponderación para los indicadores promedio de desvío de la empresa distribuidora i, en la zona de calidad j, en el año k , a la potencia promedio instalada en centros de transformación de media a baja tensión más la potencia contratada en media tensión conectada a las redes de la empresa distribuidora i en el año k, en la zona de calidad j. Por tanto, la expresión correspondiente al peso asignado por empresa i a efectos de promediar el indicador de calidad por zona en el año n. se calcula según la siguiente expresión:
La variable de ponderación seleccionada para los indicadores promedio de desvío podrá ser modificada para su aplicación al inicio del segundo semiperiodo regulatorio si por razones de eficacia se decidiera variar la importancia relativa del cumplimiento del indicador ponderado en las distintas zonas de calidad.
9. Las inspecciones relativas a calidad de suministro efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acrediten la existencia de deficiencias en la información aportada por una empresa, tendrán como consecuencia la asignación de la penalización máxima para todos los incentivos de cada uno de los años en los que dicho valor intervenga en el proceso de cálculo. Los resultados de las mismas no alterarán los importes a percibir por incentivo a la mejora de la calidad del resto de empresas.
Disposición adicional décima. Aplicación gradual de la penalización para procurar la prudencia financiera.
La penalización establecida en el artículo 29 no será aplicable hasta el cuarto año del primer periodo de aplicación de la metodología, a efectos de posibilitar la adaptación de las empresas a los rangos de valores recomendables.
Disposición transitoria única. Cuantificación del ajuste retributivo derivado del empleo de activos en actividades diferentes a la distribución.
Hasta que se apruebe la resolución a la que alude el artículo 28, se considerará el cincuenta por ciento de los ingresos anuales obtenidos por el grupo en la realización de actividades diferentes a la distribución de electricidad que empleen activos afectos a la actividad de distribución eléctrica a los efectos de minorar el valor anual de la retribución.
No obstante, este ajuste se regularizará si, de la resolución a que alude el artículo 28, resultase un porcentaje inferior de ingresos a considerar.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2019.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.
ANEXO. Tipologías de inversión en instalaciones de distribución cuya puesta en servicio sea posterior al 31 de diciembre de 2018
Conforme a lo establecido en el artículo 9, a continuación se desarrolla la clasificación de las actuaciones a considerar para las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2018 en lo que se refiere a las inversiones tipo 1 y las inversiones tipo 2.
En lo que se refieren a las instalaciones tipo 2, el desglose de actuaciones aquí recogido podrá ser más detallado en la circular informativa prevista en el artículo 22.
Tipo 1. Instalaciones a coste no completo, que impliquen inversión en algún componente de una tipología definida en la normativa aplicable
Tendrán la consideración de actuaciones establecidas para cada familia de instalaciones a reconocer para este tipo de inversiones las que se describen a continuación.
| ACTUACIONES EN LÍNEAS |
| Línea sobre zanjas existentes (tendido del conductor). |
| Línea nueva de un circuito en tendido para múltiple circuito. |
| Línea nueva de un circuito en tendido para múltiple circuito (tendido siguientes circuitos). |
| Línea nueva con conductor nuevo utilizando apoyos existentes en Baja Tensión. |
| Cambio de conductores sin repotenciación sustancial. |
| Cambio de conductores con repotenciación sustancial. |
| Adecuación de apoyos. |
| Cambio de Aislamiento. |
| Sustitución de crucetas y elementos auxiliares. |
| Sustitución de vanos. |
| Adecuación de puesta a tierra (apoyos, líneas aéreas, pantallas cables subterráneos). |
| Instalación de fibra óptica en línea aérea o subterránea existente. |
| ACTUACIONES EN POSICIONES |
| Nueva subestación. |
| Posición con interruptor reutilizado. |
| Posiciones sin equipar (obra civil). |
| Nueva posición en subestación existente. |
| Con interruptor nuevo sin ampliación de parque. |
| Con interruptor reutilizado. |
| Posiciones sin equipar (obra civil). |
| Adecuación/racionalización. |
| Adecuación con nuevo interruptor. |
| Cambio de interruptor existente. |
| Adecuación de posiciones (sin cambio de interruptor), trafos de tensión, trafos de intensidad, autoválvulas, protecciones, seccionadores, etc. |
| Equipación de posición sin equipar. |
| Adecuación en subestación de obra civil u otros elementos comunes. |
| Cambio interruptor en punto frontera en subestación en MT. |
| ACTUACIONES EN MÁQUINAS |
| Instalación de Trafo en subestación. |
| Trafo recuperado. |
| Obra civil para transformador sin equipar. |
| Adecuación transformador. |
| Trafo de subestación móvil. |
| Adecuación de transformador (regulador de tomas, elementos de protección del transformador, etc.). |
| Instalación o adecuación de baterías de condensadores (MT). |
| ACTUACIONES EN CENTROS DE TRANSFORMACIÓN O DE REPARTO |
| Modificación de un CT o CR. |
| Cambio de trafo sin repotenciación o repotenciación no sustancial. |
| Cambio de trafo con repotenciación sustancial. |
| Instalación máquinas adicionales en un CT o CR. |
| Instalación celdas/posiciones adicionales en un CT o CR. |
| Instalación celda adicional (con/sin obra civil). |
| Instalación celda en punto frontera en CT. |
| Adecuaciones cabinas/celdas. |
| Modificaciones en la envolvente, mejora de tierras, tejados, foso, atarjeas, sustitución o mejora de sistemas de ventilación, etc. |
| Puesta a tierra. |
| Cambio de aparamenta. |
| Nuevas celdas de seccionamiento en centro de reparto. |
| Cambio de plataforma en CT/CR/CS con cambio de potencia. |
| Ampliación o sustitución de cuadros de BT. |
| Adecuación de trafo. |
Tipo 2. Inversiones en digitalización y automatización de las redes necesarias para la transición energética
Tendrán la consideración de actuaciones a reconocer para este tipo de inversiones las que se describen a continuación.
– Otras instalaciones técnicas de distribución- Sistemas inteligentes identificados con el CINI «Smart Grids»- I29000XX donde las dos últimas posiciones pasarán a desglosarse según el siguiente desglose de actuaciones:
| 7.ª | Descripción | Descripción | 8.ª | Descripción |
|---|---|---|---|---|
| CINI (1.ª a 6.ª posición) | CINI (1.ª a 6.ª posición) | I29000.–Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas inteligentes – Smart Grids | I29000.–Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas inteligentes – Smart Grids | I29000.–Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas inteligentes – Smart Grids |
| Resto Posiciones CINI | Resto Posiciones CINI | Resto Posiciones CINI | Resto Posiciones CINI | Resto Posiciones CINI |
| 1 | Sistema de Supervisión Avanzada de Baja tensión (GSA). | Sistema de Supervisión Avanzada de Baja tensión (GSA). | 1 | Gestor de Centro de Transformación (GCT). |
| 1 | Sistema de Supervisión Avanzada de Baja tensión (GSA). | Sistema de Supervisión Avanzada de Baja tensión (GSA). | 0 | Otros. |
| 2 | Sistemas de Supervisión Avanzada de Media Tensión (hasta 36 kV inclusive). | Sistemas de Supervisión Avanzada de Media Tensión (hasta 36 kV inclusive). | 1 | Gestión dinámica de la capacidad de las líneas aéreas. |
| 2 | Sistemas de Supervisión Avanzada de Media Tensión (hasta 36 kV inclusive). | Sistemas de Supervisión Avanzada de Media Tensión (hasta 36 kV inclusive). | 0 | Otros. |
| 3 | Sistemas de Supervisión Avanzada de Alta Tensión (a partir de 36 kV). | Sistemas de Supervisión Avanzada de Alta Tensión (a partir de 36 kV). | 2 | Gestión dinámica de la capacidad de las líneas aéreas. |
| 3 | Sistemas de Supervisión Avanzada de Alta Tensión (a partir de 36 kV). | Sistemas de Supervisión Avanzada de Alta Tensión (a partir de 36 kV). | 0 | Otros. |
| 4 | Transformador de tensión variable. | Transformador de tensión variable. | 1 | Transformador de tensión variables (MT/BT). |
| 4 | Transformador de tensión variable. | Transformador de tensión variable. | 2 | Transformador de tensión variables (AT/MT). |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 1 | Analizador de Gas disuelto (DGA). |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 2 | Monitorización de descargas parciales. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 3 | Sensorización de líneas aéreas. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 4 | Sensorización interruptores de subestación. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 5 | Sensorización fuentes de alimentación. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 6 | Sensorización de tierras. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 7 | Robots-Drones supervisión y/o revisión de instalaciones. |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 8 | Comunicaciones IOT (Internet of things). |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 9 | Detectores de paso de falta (DPF). |
| 5 | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | Equipos para la sensorización y monitorización de la red. | 0 | Otros. |
| 6 | Recarga de Vehículo Eléctrico. | Recarga de Vehículo Eléctrico. | 1 | Desarrollo Infraestructuras de recarga en redes BT. |
| 6 | Recarga de Vehículo Eléctrico. | Recarga de Vehículo Eléctrico. | 2 | Desarrollo Infraestructuras de recarga en redes MT. |
| 7 | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | 1 | Instaladas en AT. |
| 7 | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | 2 | Instaladas en MT. |
| 7 | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | Sistemas de Almacenamiento (Baterías). | 3 | Instaladas en BT. |
– Otras instalaciones técnicas de distribución- Telegestión identificados con el CINI «I29007X0» donde la penúltima posición pasará a desglosarse conforme se indica a continuación:
| Posición 7.ª CINI | Posición 7.ª CINI |
|---|---|
| CINI (1.ª a 6.ª y 8.ª posición) | Otras instalaciones técnicas de distribución – Telegestión identificados con el CINI «I29007X0 |
| 1 | Sistemas de captación de medidas. |
| 0 | Otros. |
– Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas de Comunicaciones identificados con el CINI «I2900210», que recogerán exclusivamente las inversiones específicas en dichos sistemas asociados a la digitalización de las redes.
– Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas Técnicos de Gestión con el CINI «I2900310», que recogerán exclusivamente las inversiones específicas en dichos sistemas asociados a la digitalización de las redes.
– Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución amparados bajo el CINI «Digitalización de las Redes» – I236XXX0 donde las posiciones quinta a séptima pasarán a desglosarse según se expone en la tabla siguiente. Las inversiones asociadas de digitalización no podrán ser incluidas, a su vez dentro de las definidas en el Artículo 11 de la presente circular.
| 5.ª | Descripción | 6.ª | Descripción | 7.ª | Descripción |
|---|---|---|---|---|---|
| CINI (1.ª a 6.ª y 8.ª posición) | CINI (1.ª a 6.ª y 8.ª posición) | Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución. Digitalización de las Redes. CINI I236XXX0 | Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución. Digitalización de las Redes. CINI I236XXX0 | Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución. Digitalización de las Redes. CINI I236XXX0 | Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución. Digitalización de las Redes. CINI I236XXX0 |
| Resto posiciones CINI | Resto posiciones CINI | Resto posiciones CINI | Resto posiciones CINI | Resto posiciones CINI | Resto posiciones CINI |
| 1 | Centralizados específicos digitalización redes. | 1 | Sistemas de explotación de la red de distribución. | 1 | AT/MT. |
| 1 | Centralizados específicos digitalización redes. | 1 | Sistemas de explotación de la red de distribución. | 2 | BT. |
| 1 | Centralizados específicos digitalización redes. | 2 | Despacho de control de activos digitales. | 0 | Posición no utilizada. |
| 1 | Centralizados específicos digitalización redes. | 3 | Ciberseguridad. | 0 | Posición no utilizada. |
| 1 | Centralizados específicos digitalización redes. | 4 | Herramientas avanzadas de análisis de datos activos digitales. | 0 | Posición no utilizada. |
| 2 | Actuadores para digitalización de las redes. | 1 | Redes de AT (A partir de 36 kV). | 0 | Posición no utilizada. |
| 2 | Actuadores para digitalización de las redes. | 2 | Redes de MT (Hasta 36 kV inclusive). | 0 | Posición no utilizada. |
| 2 | Actuadores para digitalización de las redes. | 3 | Redes de BT. | 0 | Posición no utilizada. |
| 3 | Equipos y sistemas de comunicaciones asociados al telecontrol específicos de la digitalización de las redes. | 1 | Tecnologías sobre medio de transmisión guiado. | 0 | Posición no utilizada. |
| 3 | Equipos y sistemas de comunicaciones asociados al telecontrol específicos de la digitalización de las redes. | 2 | Tecnologías inalámbricas. | 1 | Satélite. |
| 3 | Equipos y sistemas de comunicaciones asociados al telecontrol específicos de la digitalización de las redes. | 2 | Tecnologías inalámbricas. | 2 | Radio. |
| 4 | Elementos de control energético de red específicos de la digitalización de las redes situados en puntos frontera. | 1 | Frontera TTE-DIST. | 0 | Posición no utilizada. |
| 4 | Elementos de control energético de red específicos de la digitalización de las redes situados en puntos frontera. | 2 | Frontera DIST-DIST. | 0 | Posición no utilizada. |
| 4 | Elementos de control energético de red específicos de la digitalización de las redes situados en puntos frontera. | 3 | Frontera GEN-DIST. | 0 | Posición no utilizada. |
La vida útil regulatoria de la instalación j, expresada en años, para las inversiones tipo 2 definidas en el artículo 9, tomará los valores que se refieren a continuación:
– Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas inteligentes identificados con el CINI «Smart Grids» – I29000XX, donde las dos últimas posiciones se han definido anteriormente, con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años.
– Otras instalaciones técnicas de distribución – Telegestión identificados con el CINI «I29007X0», donde la penúltima se han definido anteriormente, con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 15 años.
– Otras instalaciones técnicas de distribución – Sistemas de los Sistemas Técnicos de Gestión con el CINI «I2900310», con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 5 años.
– Despachos de maniobra y centros de control de energía de distribución amparados bajo el CINI «Digitalización de las Redes» – I236XXX0, donde las posiciones quinta a séptima se han definido anteriormente, con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 5 años.
Las vidas útiles regulatorias de los activos que se declaren en este tipo de inversiones serán las expuestas anteriormente, salvo que en la circular informativa prevista en el artículo 22 se disponga otro valor específicamente para este tipo de activos a declarar como inversiones tipo 2.
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