Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-02-13
Última actualización 2021-03-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 46
Historial de reformas JSON API

4. Se considerará que existe ejecución simultánea del mismo servicio público o duplicidad cuando confluyen la Administración de la Junta de Extremadura y la entidad local sobre una misma acción pública, actividad o servicio, que se proyecta sobre el mismo territorio y sobre las mismas personas, sin que las actuaciones y servicios que pretendan llevar a cabo la entidad local tengan la consideración de complementarios de los que realice la Administración autonómica.

5. Igualmente, para el ejercicio de tales actividades, servicios o prestaciones que no deriven de competencias propias, se deberá acreditar que no se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal.

6. Cuando el municipio decida el impulso de actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, transferidas o delegadas, justificará mediante sendos informes de secretaría e intervención, respectivamente, la inexistencia de duplicidad y la garantía de la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal en su conjunto.

7. Los informes o memorias previstos en el apartado anterior serán solicitados por el alcalde o alcaldesa, dando cuenta de su contenido en el Pleno inmediatamente posterior a su emisión. Estos informes serán remitidos al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma en razón de la materia objeto del ejercicio competencial, así como a la Administración que ejerza la tutela financiera de los municipios, al objeto de su ponderación y análisis.

8. El Gobierno de Extremadura establecerá mediante reglamento el procedimiento de solicitud y los criterios para emitir los informes preceptivos y necesarios por los correspondientes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma en aquellas actividades, servicios o prestaciones en los que el municipio pretenda ejercer una competencia que no tiene el carácter estrictamente de propia, delegada o transferida.

9. Los informes que se emitan por el departamento de la Administración competente de la Comunidad Autónoma en razón de la materia y por la Administración que ejerza la tutela financiera serán, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, vinculantes y motivados. Para la elaboración del informe de duplicidades se tendrá en cuenta el informe remitido por el Ayuntamiento respectivo.

10. Solo cabrá la denegación del ejercicio de tales competencias si expresamente hubiera duplicidad en los términos expresados en el apartado cuarto del presente artículo o que, como consecuencia del pretendido ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones, se acreditara mediante el informe pertinente de la Administración Pública que ejerza la tutela financiera que se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda Municipal en su conjunto.

11. El plazo para la emisión del informe de duplicidades por parte del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en razón de la materia será de dos meses. Finalizado este plazo sin que hubiera sido notificado el citado informe, el municipio podrá proseguir con el ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones, siempre que haya sido emitido el informe de no afectación a la Hacienda municipal en su conjunto por parte de la Administración que disponga de la tutela financiera.

12. La financiación de este tipo de competencias derivadas de la cláusula general corresponderá en exclusiva al municipio que decida poner en marcha la actividad, prestación o servicio, salvo que así se prevea en una ley o, excepcionalmente, con los requisitos y exigencias recogidos en la presente ley, sea objeto de financiación por parte de alguna institución pública.

Artículo 15. Competencias propias de los municipios.

1. Los municipios podrán ejercer las siguientes competencias propias, que se despliegan sobre las siguientes áreas de actuación municipal:

a)

Área Institucional, organizativa y de seguridad.

En las materias o ámbitos institucionales, organizativos o de seguridad pública, los municipios dispondrán de las siguientes competencias:

1.º Ordenación y gestión de la protección civil, emergencias, prevención y extinción de incendios.

2.º Ordenación y gestión o ejecución de las relaciones de convivencia en el espacio público.

3.º Ordenación y gestión de la policía local, ordenación del tráfico, seguridad vial, estacionamiento de vehículos y colaboración en la seguridad ciudadana.

4.º Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.

5.º Ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos.

6.º Ordenación y gestión de las políticas de igualdad y violencia de género, diversidad y fomento de la equidad.

7.º Ordenación, planificación, programación y gestión de marcos de integridad institucional, estructuras de participación ciudadana, transparencia, buen gobierno y acceso a las nuevas tecnologías, administración electrónica, racionalización y simplificación de procedimientos. En particular, la promoción en el término municipal de la participación de la ciudadanía en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

8.º Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales, técnicos y humanos que se consideren necesario.

9.º Ordenación y gestión de establecimientos públicos y actividades recreativas.

b)

Área de Territorio e Infraestructuras.

En las materias o ámbitos de actuación territorial e infraestructuras, los municipios dispondrán de las siguientes competencias:

1.º Ordenación, planificación y gestión del uso de servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones públicas de titularidad municipal.

2.º Planificación, fomento, programación y gestión de viviendas.

3.º Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

4.º Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.

5.º Ordenación, planificación y gestión, así como control sanitario de cementerios y servicios funerarios.

6.º Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano. Esta materia incluye el abastecimiento de agua en alta o aducción, abastecimiento de agua en baja, saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población, depuración de las aguas residuales urbanas y su reutilización, en su caso, en los términos de la legislación básica.

7.º Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines.

8.º Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.

9.º Protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal y elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos.

10.º Gestión e inspección de las actividades de servicios. Colaboración en la ordenación de las actividades de servicios con el Área de Actividad y Promoción Económica.

11.º Gestión del patrimonio municipal y regulación de su uso y destino y su conservación y mantenimiento.

12.º Ordenación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en lagos y montes.

13.º Ordenación y gestión, incluidas conservación y mantenimiento, de las vías públicas urbanas y rurales de titularidad municipal dentro del término municipal.

c)

Área de Actividad y Promoción Económica.

En las materias o ámbitos de actividad y promoción económica, los municipios dispondrán de las siguientes competencias:

1.º Ordenación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras.

2.º Programación, gestión y promoción o fomento del turismo local.

3.º Ordenación de las actividades de servicios, en colaboración con el Área de Territorio e Infraestructuras.

4.º Desarrollo local económico y social y políticas de fomento o planes locales de empleo.

5.º Ordenación y gestión del comercio interior. En concreto, lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas, mataderos y comercio ambulante, incluyendo igualmente la planificación y ordenación del uso comercial al por menor y grandes equipamientos comerciales atendiendo a criterios de ordenación urbanística y utilización racional del suelo, así como la ordenación, inspección y sanción en materia de compraventa de vehículos y otros artículos en espacios públicos.

6.º Planificación, ordenación, fomento y gestión de políticas en materia de cooperación para el desarrollo.

d)

Área de Servicios a las Personas.

En las materias o ámbitos de servicios y atención a las personas, los municipios dispondrán de las siguientes competencias:

1.º Ordenación, planificación, programación, fomento y gestión de los servicios sociales y de las políticas de inclusión social.

2.º Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

3.º Ordenación y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de uso público y titularidad municipal.

4.º Ordenación, planificación, programación y promoción de la cultura y de actividades culturales y gestión de equipamientos culturales de uso público y titularidad municipal.

5.º Participación en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, así como conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial. Asimismo, en relación con los ámbitos anteriores, cooperación con la Administración educativa en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.

6.º Fomento y gestión de las políticas de integración social en materia de inmigración, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y en cooperación con las instituciones autonómicas.

7.º Planificación, ordenación, fomento y gestión de políticas de juventud.

2. Sin perjuicio del carácter de competencia propia municipal que tienen los ámbitos materiales y funcionales establecidos en el apartado 1 de este artículo, la legislación sectorial cuando lleve a cabo la determinación concreta de tales facultades o atribuya otras nuevas podrá tener en cuenta los principios de subsidiariedad y de diferenciación de acuerdo con la capacidad de gestión y los umbrales de población de los diferentes municipios.

Artículo 16. Régimen jurídico de las competencias propias.

1. Las materias de competencia propia municipal y las funciones atribuidas a cada uno de esos ámbitos disponen de la garantía formal de haber sido incorporadas en una ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta en los términos del artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Ninguna ley sectorial puede menoscabar esos ámbitos materiales de competencia propia municipal ni limitar las funciones o facultades que han sido atribuidas por la presente ley.

2. Ya sea por ley sectorial o por medio de la reforma de la presente ley institucional, se podrá complementariamente ampliar las materias y facultades o funciones de competencia propia de los municipios establecidas en el artículo 15 de esta ley, pero en estos casos se garantizará la suficiencia financiera para el ejercicio efectivo de tales competencias en los términos establecidos en el artículo 17.2 de la presente ley.

3. La legislación sectorial que apruebe la Asamblea Legislativa y el desarrollo normativo reglamentario de la Junta de Extremadura deberán respetar y salvaguardar el elenco mínimo de facultades y atribuciones que, sobre cada materia, se contiene en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 17. Exigencias derivadas de la atribución por ley de competencias propias a los municipios.

1. Las competencias propias municipales son las establecidas en el artículo 15 de la presente ley y solo podrán ser modificadas o derogadas por una ley de mayoría absoluta de la Asamblea. No obstante, las leyes sectoriales podrán atribuir complementariamente nuevas materias y ampliar las funciones garantizadas respetando en todo caso ese elenco mínimo de facultades establecido en el citado artículo 15.

2. Las leyes sectoriales que concreten los ámbitos materiales y determinen las funciones o facultades de las competencias propias municipales, deberán ir acompañadas de una memoria económica que refleje el impacto de tales competencias sobre los recursos financieros de las Administraciones afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o de la actividad. Tales leyes deberán prever también la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, sin que ello pueda llevar en ningún caso un mayor gasto de las Administraciones Públicas en su conjunto.

3. Los anteproyectos de ley deberán ir acompañados de un informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior.

4. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, en el ejercicio de sus facultades como órgano de alerta temprana en garantía de la autonomía municipal, velará especialmente por que los anteproyectos de ley sometidos a su consideración cumplan las exigencias recogidas en el presente artículo, debiendo resaltar en sus respectivos informes cualquier carencia u omisión de tales trámites.

CAPÍTULO II. Competencias municipales, prestación de servicios y Diputaciones provinciales

Artículo 18. Titularidad y ejercicio de las competencias municipales.

1. La atribución de una competencia como propia implica que el municipio dispone de la titularidad de las funciones o facultades que se prevean sobre los ámbitos correspondientes. La titularidad de la competencia es irrenunciable.

2. El ejercicio de las facultades y funciones derivadas de las competencias propias, especialmente de aquellas relativas a la gestión de servicios públicos, podrá llevarse a cabo por el propio municipio o a través de fórmulas asociativas previstas en la legislación vigente. Los municipios afectados determinarán las condiciones del ejercicio conjunto.

3. Las competencias municipales propias podrán ser ejercidas también a través de delegación a las Diputaciones provinciales o a cualesquiera otras entidades locales creadas por las leyes de la Asamblea de Extremadura.

4. En todo caso, las Diputaciones provinciales ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a los municipios en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente ley, con la finalidad de garantizar ese ejercicio de las competencias propias en condiciones satisfactorias para la ciudadanía y con estándares de calidad y eficiencia.

5. Igualmente, con la voluntad previa expresa de los municipios, las Diputaciones provinciales podrán llevar a cabo la gestión integrada de los servicios básicos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. No obstante, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, esa gestión integrada será subsidiaria y únicamente aplicable en aquellos casos en que no proceda la prestación del servicio primariamente por el propio municipio o no sean factibles o viables, desde el punto de vista de la eficiencia o coste efectivo de los servicios, fórmulas de gestión compartida.

Artículo 19. Principios generales de actuación por la Provincia.

1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios. Provincia y municipios integran un mismo nivel local de gobierno.

2. La Diputación ejerce el gobierno y la administración de la provincia para garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales e impedir que la vecindad administrativa discrimine el acceso a los servicios públicos. Como gobierno intermedio la provincia articula las relaciones institucionales entre los municipios y la comunidad autónoma.

Artículo 20. Ámbito competencial de la intermunicipalidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la LBRL, para la dirección política de la intermunicipalidad y el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, la Diputación tiene competencias de asistencia al objeto de proporcionar a los municipios la capacidad de gestión requerida para el ejercicio de las competencias de titularidad municipal y la consiguiente efectividad del principio de subsidiariedad. Con análoga finalidad la Diputación provincial dispone de competencias para el diseño, implementación, ejecución y evaluación de planes y programas de ámbito provincial que afecten los municipios. Por normativa provincial la Diputación determinará el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 21. Garantía de las competencias municipales a través de las Diputaciones Provinciales.

1. En garantía del ejercicio las competencias municipales y para la efectividad del principio de subsidiariedad, las Diputaciones provinciales aprobarán la normativa necesaria y observarán un determinado procedimiento en la elaboración de planes y programas.

2. La elaboración de tales planes y programas siempre que afecten a competencias propias municipales deberán ser adoptados de forma concertada con los municipios. Igualmente, las Diputaciones Provinciales podrán prestar a petición del municipio determinados servicios.

Artículo 22. Competencias de asistencia de las Diputaciones provinciales a los municipios.

Con la finalidad de asegurar el ejercicio íntegro de las competencias municipales, las competencias de asistencia prestadas por las Diputaciones Provinciales a los municipios, por sí o asociados, adoptará las siguientes vías:

1. Asistencia técnica de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico, entre otras, en las siguientes materias: urbanismo; contratación pública: potestad normativa municipal; políticas y gestión de recursos humanos, formación y selección de personal; transparencia y acceso a la información pública; participación ciudadana en las entidades locales; administración electrónica y simplificación de procedimientos y trámites: actividades; innovación organizativa; formación de políticos locales y directivos públicos: hacienda local y recaudación. La asistencia deberá regularse por normativa provincial atendiendo con preferencia a los municipios de menor población.

2. A petición del municipio y en los términos que determine la normativa provincial correspondiente, la Diputación Provincial prestará, al menos, los siguientes servicios municipales: inspección, gestión y recaudación de tributos; disciplina urbanística y ambiental; disciplina del personal funcionario y laboral; negociación colectiva en el empleo público; representación y defensa judicial; derecho de acceso a la información pública; asistencia en el ejercicio de funciones públicas necesarias de secretaría, intervención y tesorería en municipios con población inferior a cinco mil habitantes.

3. Asimismo, las Diputaciones provinciales asistirán a los municipios en la confección y ejecución o seguimiento de los planes económico-financieros y en los procedimientos de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos. También podrán proponer algunas de las medidas establecidas en la legislación básica de régimen local, así como cualquier otra, para que sean valoradas voluntariamente por el municipio y, en su caso, incorporadas antes de la aprobación del plan económico-financiero.

Artículo 23. Encomienda de gestión o delegación de competencias a las Diputaciones provinciales por parte de los Ayuntamientos.

1. Los municipios extremeños, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 in fine del Estatuto de Autonomía y en la legislación básica de régimen jurídico del sector público, podrán encomendar la gestión de actividades de carácter material o técnico derivadas de sus competencias propias a las Diputaciones provinciales.

2. También, con idéntico presupuesto estatutario, los municipios podrán delegar competencias propias en las Diputaciones provinciales.

3. La delegación de competencias propias municipales en las Diputaciones tendrá por objeto mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y evitar duplicidades administrativas, así como garantizar la suficiencia financiera de la Hacienda municipal y salvaguardar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. La delegación establecida en el apartado anterior podrá comportar también el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, a favor de las Diputaciones provinciales, salvo aquellas que sean indelegables.

5. La delegación se establecerá mediante Acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta del número legal de componentes y deberá ser formalizada a través de un Convenio con la entidad provincial receptora de la misma, por medio del cual se manifestará la aceptación expresa de la Diputación provincial de la competencia delegada y del alcance de la misma. El mismo quórum establecido en este apartado será necesario para la modificación o revocación de la delegación, así como para la aceptación, modificación o revocación de las delegaciones a favor de las Diputaciones provinciales.

6. En el citado Convenio se podrán establecer sistemas de compensación financiera como consecuencia del ejercicio de la competencia municipal por parte de la Diputación. Asimismo, y se podrá asimismo determinar la adscripción, en su caso, de personal del municipio a la entidad receptora de la delegación.

7. La delegación respetará en todo caso la potestad de autoorganización de la Diputación Provincial. No obstante, en el convenio que se suscriba entre el ayuntamiento delegante y la Diputación Provincial se establecerá una Comisión de Dirección y Seguimiento del Convenio, de la que formarán parte representantes de ambas instituciones y resolverá las cuestiones o diferencias que se planteen sobre el alcance y ejecución de tales competencias delegadas.

8. El Convenio que se suscriba para hacer efectiva tal delegación, deberá contener al menos los siguientes extremos:

a)

Disposiciones normativas que permitan la delegación.

b)

Funciones cuya ejecución se delega.

c)

Medios materiales, personales, económicos, tecnológicos y profesionales que se ponen a disposición por parte de la Diputación provincial y, en su caso, por el Ayuntamiento.

d)

Valoración del coste del servicio.

e)

Fecha de efectividad de la delegación y plazo de la misma.

f)

Potestades que se delegan y alcance de tal delegación.

g)

Condiciones que, en su caso, puedan establecerse por la administración delegante.

h)

Mecanismos de seguimiento y de coordinación entre las distintas administraciones.

i)

Procedimiento de revocación de la delegación o de denuncia y finalización del convenio de delegación.

9. Atendiendo a las finalidades de mejora de la eficiencia en la gestión y de sostenibilidad financiera que especialmente cumplen, los convenios suscritos para la delegación de competencias establecidos en el presente artículo no estarán sometidos al límite temporal determinado por el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cada convenio, atendiendo a las funciones delegadas, establecerá el período de vigencia que sea aplicable en cada caso, no pudiendo tener en ningún caso carácter indefinido.

TÍTULO IV. Sistema Institucional y mecanismos de Garantía de la Autonomía local

CAPÍTULO I. Objeto y Sistema de Garantías

Artículo 24. Objeto del presente título.

Es objeto del presente título la configuración y regulación del sistema institucional de garantías de la autonomía local, así como de los instrumentos o mecanismos necesarios para hacerla efectiva y la previsión de medios de participación de las entidades locales en los procesos de identificación, diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas autonómicas que tengan impacto sobre los gobiernos locales.

Artículo 25. Instituciones de participación de las entidades locales en las políticas públicas autonómicas y de garantía de la autonomía municipal.

1. Las instituciones y órganos de participación de las entidades locales en las políticas públicas autonómicas y de garantía de la autonomía municipal son:

a)

Consejo de Política Local.

b)

Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

2. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se adscribe, con plena autonomía organizativa y funcional, al Consejo de Política Local.

Artículo 26. Mecanismos de garantía de la autonomía municipal.

1. Los mecanismos de garantía de la autonomía municipal previstos en esta ley son:

a)

Mecanismos de alerta temprana y otros procedimientos de garantía y participación de los municipios en las políticas públicas en materia de autonomía municipal.

b)

Instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura.

c)

Conciliación previa a la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando se produzcan conflictos entre la Junta de Extremadura y las entidades locales en materia de competencias locales.

2. El sistema de alerta temprana consiste en un procedimiento que se sustancia en el seno de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local cuyo objeto es identificar afectaciones al principio de autonomía municipal que se puedan producir por anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones reglamentarias de la Junta de Extremadura que regulen materias que afecten a competencias propias municipales, así como los Planes estratégicos de Subvenciones de ámbito autonómico, y proceder a establecer vías de corrección antes de que tales anteproyectos o proyectos se eleven a definitivos. Igualmente, en la presente ley se recogen otros mecanismos de garantía y de participación de los municipios en las políticas públicas que lleve a cabo la Junta de Extremadura con impacto local.

3. Los instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura van dirigidos a promover la salvaguarda del principio de autonomía municipal y las competencias propias de los ayuntamientos, en los términos recogidos en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, en los procedimientos de tramitación de proyectos de ley y proposiciones de ley en la cámara, con la finalidad de establecer también vías de corrección antes de que tales proyectos o proposiciones se eleven a definitivos y sean aprobados por la Cámara.

4. La conciliación previa tiene el objeto de resolver de forma acordada los conflictos que puedan surgir entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, o entre estas últimas entre sí, como fase previa a la interposición de acudir a la vía judicial. El trámite de conciliación tendrá, en todo caso, carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional, rigiéndose por los principios y reglas contenidos en el artículo 41 de la presente ley. Podrán ser objeto de conciliación las disposiciones, actos, actuaciones e inactividad de la Junta de Extremadura y de los entes locales u organismos vinculados o dependientes de tales administraciones públicas, siempre que se plantee una cuestión de naturaleza competencial que cuestione su validez.

CAPÍTULO II. Consejo de Política Local

Artículo 27. El Consejo de Política Local.

1. Por medio de la presente ley se crea el Consejo de Política Local como estructura institucional que tiene como finalidad garantizar la efectividad de las relaciones de cooperación interinstitucional entre la Junta de Extremadura y las entidades locales como medio de hacer efectivo con carácter preliminar el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales y de otras entidades locales en los procesos de identificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas locales que se pretendan poner en marcha en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El órgano creado en el apartado anterior recibirá la denominación oficial de Consejo de Política Local de Extremadura, con su acrónimo «COPLE».

Artículo 28. Naturaleza de Consejo de Política Local.

1. El Consejo de Política Local es un órgano supremo de representación y participación, así como de concertación, entre los municipios y otras entidades locales con la Junta de Extremadura y su Administración Pública, cuya función principal es salvaguardar la autonomía municipal y las competencias propias de los ayuntamientos en los procesos de elaboración y ejecución de políticas públicas autonómicas.

2. El Consejo de Política Local tiene autonomía orgánica y funcional.

3. El Consejo aprobará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, en el que se desarrollarán las previsiones recogidas en la presente ley. En todo caso, en la sesión constitutiva se podrán aprobar unas normas provisionales de funcionamiento.

4. El personal del Consejo provendrá de la Junta de Extremadura y de las entidades locales extremeñas. La relación de puestos de trabajo que apruebe el Consejo permitirá que los funcionarios de otras Administraciones Públicas puedan participar en los sistemas de provisión de puestos de trabajo de la institución. El personal técnico y administrativo del Consejo prestará asistencia técnica y operativa a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

5. El Consejo dispondrá de un Registro propio, que compartirá con la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

6. Los medios y recursos necesarios para el correcto desempeño de las atribuciones conferidas al Consejo de Política Local provendrán del patrimonio y presupuesto de las entidades representadas en tal órgano.

Artículo 29. Intervención del Consejo de Política Local.

1. El Consejo de Política Local intervendrá con carácter previo a la formalización jurídica u operativa de las políticas públicas que pretendan impulsar la Junta de Extremadura, especialmente en aquellos casos en que se puedan ver afectadas competencias municipales propias y, por tanto, el principio de autonomía municipal.

2. Por medio de la participación de los municipios en este foro orgánico, se garantiza que los ayuntamientos y el resto de entidades locales se configuren como niveles de gobierno articulados funcionalmente y perfectamente cohesionados con la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades locales para la concertación de aquellas políticas públicas de dimensión local que puedan afectar conjuntamente a todo el entramado institucional extremeño.

Artículo 30. Composición del Consejo de Política Local.

1. El Consejo de Política Local está presidido por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Local o, en su caso, en la persona titular de la Vicepresidencia

2. La Vicepresidencia del Consejo de Política Local será asumida por la persona titular de la Presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura. La Presidencia del Consejo podrá delegar en la Vicepresidencia, con carácter temporal o para asuntos concretos, algunas de sus atribuciones. Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal.

3. Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por un funcionario de carrera perteneciente al grupo A1, que tenga atribuida competencias en materia de régimen local, debiendo ser designado por la Presidencia.

4. El Consejo de Política Local se compondrá de veintitrés vocales, diez en representación de la Junta de Extremadura y otros trece en representación de los gobiernos locales.

5. La designación de los miembros de la Junta de Extremadura corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de administración local, atendiendo a los criterios de representación equilibrada entre sus miembros de conformidad con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

6. Forman parte del Consejo de Política Local en representación de los gobiernos locales:

a)

La persona titular de la Presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

b)

La persona titular de la Secretaría General de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

c)

La persona titular de la Presidencia de la Diputación de Badajoz o diputado/a en quien delegue.

d)

La persona titular de la Presidencia de la Diputación de Cáceres o diputado/a en quien delegue.

e)

Dos vocales cuya designación corresponderá respectivamente a cada una de las Diputaciones.

f)

Cuatro vocales cuya designación se realizará por el órgano competente de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

g)

Tres vocales cuya designación corresponderá respectivamente a la capital autonómica y a cada capital de provincia.

7. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a propuestas que vayan encaminadas a garantizar el equilibrio territorial y la representación equilibrada entre sus miembros, de conformidad con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, garantizando, además, la presencia de un tercio de representantes de los municipios de menos de 5.000 habitantes.

8. Los miembros del Consejo serán designados por un período máximo de cuatro años y, en todo caso, se mantendrán en sus cargos durante el período que dure su mandato representativo o su nombramiento ejecutivo. El fin del mandato representativo o el cese como cargo ejecutivo comporta la pérdida de la condición de miembro del Consejo, que será sustituido por los cauces preceptivos.

Artículo 31. Funciones del Consejo de Política Local.

El Consejo de Política Local ejercerá las siguientes funciones:

a)

Participar en la elaboración de planes y programas promovidos por la Junta de Extremadura que afecten a competencias propias municipales, así como informar de forma preceptiva y con carácter previo el contenido de tales planes y programas desde la perspectiva del impacto que se pueda producir sobre la autonomía local.

b)

Conocer, deliberar y, en su caso, informar las líneas maestras del anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma en lo que pueda afectar al principio de autonomía local y a las competencias propias de los municipios, así como a su financiación.

c)

Llevar a cabo propuestas de carácter normativo por iniciativa propia o a instancias de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, siempre que afecten al ámbito de las competencias propias municipales o refuercen el principio de autonomía local, al efecto de que se puedan tramitar y aprobar, en su caso, por las instituciones competentes.

d)

Promover la colaboración interadministrativa e intercambio de información entre la Junta de Extremadura, las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, de acuerdo con las previsiones recogidas en el título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y con la finalidad de reforzar el principio de autonomía local y la mejora de las políticas públicas territoriales.

e)

Deliberar en torno a las políticas sectoriales que pretendan poner en marcha las diferentes instituciones del territorio y que afecten a las competencias municipales.

f)

Promover sistemas de cooperación y la gestión compartida de políticas públicas con proyección local entre los diferentes niveles de gobierno de la comunidad autónoma.

g)

Elaborar estudios, informes y propuestas sobre materias relativas a la autonomía municipal y a las competencias propias de los ayuntamientos.

h)

Conocer la memoria presentada por la Junta de Extremadura prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la presente ley.

i)

Participar en la elaboración y concertación del contenido de los programas de colaboración económica municipal impulsados por la Junta de Extremadura, así como en la definición de los parámetros a tener en cuenta para la aplicación de los recursos que la Junta de Extremadura ponga a disposición de las entidades locales en la ejecución de tales programas.

j)

Solicitar a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local la emisión de informes en los procesos de elaboración de leyes, decretos, decretos legislativos, reglamentos y planes que afecten de manera específica a la autonomía local.

k)

Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

l)

Las que sean atribuidas por otras leyes.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2021-13834#df

Artículo 32. Reglas de funcionamiento del Consejo de Política Local.

1. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple.

2. El Pleno del Consejo se reunirá al menos en dos sesiones ordinarias a lo largo del año. Una de las sesiones tendrá como objeto las líneas fundamentales de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma en lo que afectan a las políticas locales, con especial atención a la determinación de la cuantía global y a la definición de los factores de distribución del fondo de financiación incondicionada regulado en el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

3. El Consejo funcionará también en Comisiones Sectoriales, cuya composición y atribuciones se determinará en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo de Política Local.

5. El Consejo de Política Local hará pública en un portal de transparencia la información establecida en la legislación básica y autonómica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información institucional, organizativa, de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria y estadística.

CAPÍTULO III. Comisión de Garantías de la Autonomía Local

Artículo 33. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local es el órgano que tiene por objeto la salvaguarda y efectividad del principio de autonomía local y que, a tal fin, ejerce las funciones de alerta temprana en los procesos normativos impulsados por parte de la Junta de Extremadura, velando por el respeto a las competencias propias municipales y en sentido análogo por la garantía de cualesquiera otras competencias del resto de entidades locales.

2. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local es un órgano adscrito al Consejo de Política Local, con el que compartirá las infraestructuras y medios materiales, el personal y los recursos presupuestarios.

3. Para el ejercicio de sus competencias la Comisión de Garantías de la Autonomía Local goza de autonomía orgánica y funcional.

4. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local adopta su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 34. Composición de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se compone de un total de quince miembros.

2. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local estará compuesta por la totalidad de la representación de los gobiernos locales en el Consejo de Política Local (trece miembros), dos vocales designados cada uno por los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las provincias de Cáceres y Badajoz, más otros cinco cargos electos locales propuestos, tres por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, uno por la Diputación Provincial de Badajoz y otro por la Diputación Provincial de Cáceres.

3. Los miembros de la Comisión podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma Diputación o ayuntamiento de la que forman parte.

4. En el proceso de designación de tales miembros de la Comisión, se tendrán en cuenta los criterios de equilibrio territorial entre ambas provincias y de género, así como se garantizará la presencia de, al menos, un tercio de los representantes municipales que procedan de ayuntamientos con población inferior a 5000 habitantes.

Artículo 35. Estructura y funcionamiento de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se estructura en dos órganos:

a)

Pleno.

b)

Presidencia.

2. El Pleno será el órgano que desarrolle las funciones deliberativas, apruebe los diferentes informes y propuestas, así como ejerza el resto de iniciativas y atribuciones recogidas en el artículo 36 de la presente ley.

3. La Presidencia recaerá en la persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

4. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes.

Se reunirá en sesión extraordinaria por convocatoria de la Presidencia o a petición de un tercio de los miembros de la Comisión. En todo caso, deberá mediar un plazo de cuatro días entre la convocatoria y la celebración de la sesión extraordinaria.

El conocimiento de propuestas normativas o asuntos urgentes deberá realizarse mediante sesión extraordinaria.

5. La Comisión podrá realizar sesiones a distancia por medios telemáticos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6. El órgano directivo competente en materia de Administración local ejercerá las funciones de coordinación de las iniciativas normativas que impulse cada departamento de la Junta de Extremadura, así como fiscalizará que tales iniciativas vienen acompañadas de las memorias o informes preceptivos, y remitirá cada primer día hábil del mes al Registro de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local las propuestas normativas que deban ser objeto de análisis o estudio por parte del citado órgano.

7. Registradas las iniciativas o propuestas normativas se remitirán a los miembros de la Comisión a través de la Presidencia, nombrándose para cada caso por turno rotatorio un ponente.

8. La Comisión deberá emitir sus informes en el plazo de quince días, salvo que la propuesta normativa sea calificada como urgente, en cuyo caso el plazo será de ocho días.

9. Uno de los miembros de la Comisión ejercerá las funciones de Secretaría, siendo asistido para el desarrollo de tales tareas por el personal técnico o administrativo asignado al efecto.

10. En relación con las previsiones establecidas en los artículos 28.6 y 33.2 de esta ley, los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Extremadura incorporarán una partida de crédito nominativa y suficiente que garantice, junto con el resto de Administraciones representadas, la disposición de recursos y medios económicos y personales para el correcto ejercicio de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 36. Funciones de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Son funciones de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local:

a)

Impulsar la elaboración de iniciativas normativas autonómicas o de reforma del cuadro normativo vigente, tanto legislativo como reglamentario, en tanto que afecte a materias de autonomía local y de competencias propias municipales, dando traslado de tales propuestas al Consejo de Política Local de Extremadura.

b)

Apoyar y promover el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía local, promoviendo la realización de estudios e informes en aquellos casos en que se pueda ver afectada la autonomía municipal o las competencias propias de los ayuntamientos como consecuencia de la aprobación de leyes o disposiciones normativas con rango y fuerza de ley por parte de las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma.

c)

Solicitar la interposición de recurso de inconstitucionalidad a los órganos legitimados al efecto, en aquellos supuestos en que se vea afectada la autonomía municipal o las competencias propias de los ayuntamientos.

d)

Actuar como órgano de alerta temprana, a través de los preceptivos informes, en aquellos supuestos establecidos en el artículo 37 de la presente ley.

e)

Participar, siempre que así sea requerido por acuerdo del Consejo de Política Local, en la elaboración de disposiciones de carácter reglamentario que afecten a la autonomía municipal o a las competencias propias de los ayuntamientos.

f)

Realizar estudios y propuestas sobre todos aquellos aspectos relativos a la garantía de la autonomía municipal y la defensa de las competencias propias de los Ayuntamientos.

g)

Aprobar declaraciones institucionales en relación con la posible afectación a autonomía local y con las competencias propias de los Ayuntamientos por parte de los diferentes poderes públicos.

h)

Velar porque los anteproyectos de ley sometidos a su consideración cumplan con las exigencias previstas en el artículo 17.4 de la presente ley.

i)

Conocer la Memoria presentada por la Junta de Extremadura prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la presente ley.

j)

Colaborar en las relaciones institucionales de los entes locales entre sí.

k)

Cualesquiera otras funciones que se le sean reconocidas por las leyes.

Artículo 37. Sistema de alerta temprana en garantía de la autonomía municipal.

1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local tiene como función prioritaria servir de filtro de detección de posibles afectaciones al principio de autonomía local o, en su caso, a las competencias propias de los ayuntamientos, que se puedan producir en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general impulsados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2. A tal efecto, los anteproyectos de ley o de decreto legislativo y los proyectos de reglamento que afecten específicamente a los intereses de los entes locales y especialmente al principio de autonomía local o, en su caso, a las competencias propias municipales, una vez que se hayan elaborado los informes que sean preceptivos conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deben ser enviados junto con la memoria y estudios elaborados por la Consejería o Centro Directivo competente, a través del órgano directivo competente en materia de Administración Local, a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

3. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local habrá de emitir informe en el plazo de quince días desde la recepción del anteproyecto o proyecto de ley. Si en la orden de remisión se hace constar motivadamente, la urgencia del informe, el plazo máximo para su despacho será de ocho días. A su vez, a instancia de la presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, la consejería competente puede ampliar el plazo hasta un máximo de sesenta días. Si expira el plazo sin que la Comisión de Garantías de la Autonomía Local haya emitido informe, la consejería o centro directivo competente podrá continuar la tramitación del anteproyecto de ley o decreto legislativo o proyecto de reglamento.

4. El informe de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local deberá indicar claramente si sugiere o no modificaciones y, en caso afirmativo, cuáles son las modificaciones propuestas.

5. Si las modificaciones propuestas por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local fueran admitidas íntegramente por la consejería o centro directivo, continuará la tramitación del anteproyecto o proyecto normativo.

6. Si no se acoge todas o solo se acoge parte de las propuestas, se constituirá una Comisión Bilateral compuesta por tres miembros de la Consejería promotora de la iniciativa normativa y tres miembros de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local que procurarán llegar a un acuerdo de composición de intereses en el plazo de quince días desde la convocatoria de la primera sesión de la Comisión Bilateral.

7. De no alcanzar acuerdo entre la delegación autonómica y la local, la consejería o centro directivo proseguirá con la tramitación del anteproyecto o proyecto normativo, pero deberá elaborar un informe justificativo de las razones del rechazo.

8. Tanto el Informe de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local como, en su caso, las actas de reuniones de la Comisión Bilateral, se incorporarán al expediente del procedimiento de elaboración de disposiciones generales y, en el caso, de los anteproyectos de ley o proyectos de decreto legislativo, se trasladarán a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento y efectos en la tramitación parlamentaria ulterior.

Artículo 38. Excepciones al sistema de alerta temprana.

Únicamente quedará exceptuado de la exigencia de informe preceptivo de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuyas líneas generales en torno a la afectación, en su caso, al principio de autonomía local y a las competencias propias de los municipios serán abordadas en el seno del Consejo de Política Local, en los términos expuestos en el artículo 31 de la presente ley.

Artículo 39. Participación de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en la elaboración de normas y planes autonómicos.

1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, cuando así sea requerida por el Consejo de Política Local, podrá participar mediante la emisión de informes en los procesos de elaboración de leyes, decretos, decretos legislativos, reglamentos y planes que afecten de manera específica la autonomía local. En todo caso, emitirá informe preceptivo sobre las siguientes normas:

a)

Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía, antes de su aprobación por la Asamblea de Extremadura.

b)

La ley de mayoría absoluta que regule los procedimientos de creación, fusión, segregación y supresión de municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de Autonomía.

c)

La ley de la Asamblea que establezca los requisitos de funcionamiento del régimen de concejo abierto, que se apruebe de acuerdo con el artículo 54.3 del Estatuto.

d)

La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta prevista en el artículo 55 del Estatuto de Extremadura y que proceda a la modificación o derogación de la presente ley o de aspectos parciales de la misma, así como de sus reglamentos de desarrollo.

e)

La ley de la Asamblea que fije las competencias de las Diputaciones provinciales, en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto.

f)

La ley aprobada por mayoría absoluta que, en su caso, estructure la organización territorial y determine las comarcas, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto.

g)

La ley que regule las formas de constitución, organización, competencias, régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores que sigan subsistiendo, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones voluntarias o necesarias, en los términos recogidos en el artículo 58 del Estatuto, así como las posibles modificaciones o derogaciones que se puedan proponer en relación con el contenido de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

h)

Las leyes de la Asamblea que, en su caso, articulen la gestión ordinaria por parte de las entidades locales de los servicios de la competencia de la Comunidad Autónoma o que transfieran o deleguen a esas mismas entidades locales competencias autonómicas, según lo establecido en el artículo 59.2 y 3 del Estatuto.

i)

La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta que establezca las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones propias de las Diputaciones provinciales que deban ser coordinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 del Estatuto.

j)

La ley que establezca el fondo de financiación incondicionada dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma, así como que proponga la reforma de lo establecido en el título IV de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Estatuto.

k)

Las leyes sectoriales que regulen las materias sobre las que las entidades locales hayan recibido competencias.

l)

Las leyes que regulen las políticas de fomento autonómico que afecten a competencias locales.

m)

Cualesquiera otras leyes que afecten a la autonomía local o a las competencias propias municipales establecidas en esta ley.

2. En atención a su trascendencia material, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los anteproyectos de ley que tengan por objeto las materias citadas en el apartado primero de este artículo deberán ser sometidos al sistema de alerta temprana por parte de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en los términos establecidos en el artículo 37 de la presente ley. En estos casos, no se podrá invocar por parte de la Junta de Extremadura razones de urgencia y el plazo de emisión del informe será, en todo caso, de un mes, ampliable por quince días más a propuesta de la Presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 40. Participación en la tramitación parlamentaria de proyectos de leyes y decretos legislativos.

1. En los procedimientos legislativos para la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que afecten de manera específica a la autonomía local o incidan sobre competencias propias de los municipios, tras el debate a la totalidad, y antes de la presentación de enmiendas, la presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, o vocal en el que se delegue, ha de ser oída, de forma preceptiva, mediante comparecencia al efecto en la comisión que corresponda.

2. Si la iniciativa es un proyecto de ley que fue informado por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en la fase de elaboración del anteproyecto y discutido con la delegación autonómica sin que se alcanzara un acuerdo sobre las modificaciones propuestas en aquel informe, podrá comparecer, además, un vocal de la delegación autonómica para explicar la postura de la Junta de Extremadura frente a la defendida por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 41. Conciliación prejudicial.

1. Con el fin de resolver de forma acordada los conflictos que en materia competencial puedan surgir entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, o entre estas últimas entre si, se podrá acudir a la conciliación prejudicial.

2. El trámite de conciliación tendrá carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional y se regirá por los principios de antiformalismo e igualdad de las partes en las actuaciones.

3. Pueden ser objeto de conciliación las disposiciones, actos, actuaciones e inactividad de la Junta de Extremadura y de los entes locales u organismos dependientes o vinculados a esas Administraciones Públicas, siempre que se plantee una cuestión de naturaleza competencial que cuestione su validez.

4. La Junta de Extremadura puede plantear la conciliación dentro de la vía previa del requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley de bases de régimen local o dentro del plazo de dos meses para acudir a la vía judicial, una vez dictada, notificada o publicada la resolución, según el caso, o desde que se tenga conocimiento de la inactividad o vía de hecho, a los que se imputa el vicio de competencia.

5. El acuerdo que en su caso se alcance dentro del procedimiento de conciliación deberá formalizarse dentro de los plazos establecidos para acceder a la vía judicial según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En ningún caso se suspenderá el plazo de interposición del recurso en vía jurisdiccional derivado del trámite de conciliación.

6. La conciliación previa se iniciará mediante escrito de la administración requirente dirigido a la entidad u organismo dependiente de la misma cuya disposición, acto, actuación o inactividad se cuestiona indicando las causas por las que se discute su competencia.

La solicitud de inicio del procedimiento de conciliación deberá ser contestada por la entidad requerida en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a la recepción del escrito manifestando la voluntad de seguir el trámite de conciliación previa o rechazando esta vía previa.

7. El acuerdo de conciliación seguirá unas pautas antiformalistas. Asistirán como máximo tres representantes por cada administración, que podrán aportar los documentos, expedientes e informes que estimen oportuno con el objeto de modificar, precisar o revocar la actuación del ente respectivo y tratar de evitar la acción jurisdiccional. Al término del procedimiento se levantará acta sucinta con indicación en su caso del acuerdo alcanzado y del desistimiento de las actuaciones judiciales.

8. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear una Comisión de Conciliación y de composición paritaria entre representantes designados por la Comunidad Autónoma y por los entes locales para llevar a efecto los actos de conciliación de conflictos cuando así lo acuerden los entes enfrentados.

TÍTULO V. Financiación municipal

Artículo 42. Principios de actuación de las haciendas locales extremeñas.

1. La actuación de las haciendas locales extremeñas se regirá por los siguientes principios:

a)

Autonomía financiera, que se concreta en el ejercicio de las potestades de ordenación y gestión en materia económico-financiera, presupuestaria y tributaria, de conformidad con la legislación básica y las leyes que regulen estas materias.

b)

Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que comporta el cumplimiento estricto de la normativa aplicable en materia de déficit público, deuda pública y regla de gasto, de acuerdo con la legislación y las disposiciones normativas que la desarrollen en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de las previsiones normativas que sobre este ámbito se contienen en la legislación básica de régimen local.

c)

Suficiencia financiera, que implica la disponibilidad por parte de las haciendas locales de los recursos necesarios para el recto ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la presente ley y, de conformidad con ella, con el desarrollo que lleven a cabo las leyes sectoriales de la Asamblea de Extremadura.

d)

Solidaridad y equilibrio territorial en la distribución de los recursos, en los términos recogidos en el artículo 60 del Estatuto de Autonomía y articulándose, entre otros posibles instrumentos, por medio del Fondo de finalidad incondicionada dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad y que se distribuirá teniendo en cuenta los factores previstos en la presente ley y los que se determinen puntualmente en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las haciendas de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura actuarán de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad financiera, transparencia, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos.

Artículo 43. Financiación incondicionada y excepciones.

1. Con carácter general la financiación de los municipios y del resto de entidades locales tendrá carácter incondicionado.

2. De acuerdo con lo establecido en la Carta Europea de Autonomía Local el establecimiento de mecanismos de financiación condicionada solo podrá adoptarse de manera excepcional cuando así se prevea expresamente en una disposición normativa.

3. Las políticas subvencionales de fomento que pretendan incorporar mecanismos de financiación condicionada, se deberán ajustar a las siguientes reglas y condiciones:

a)

Supuestos en los que las entidades locales aparecen como beneficiarias de las subvenciones de la comunidad autónoma.

1.º Los programas podrán ejecutarse a través de convenios entre la Administración Autonómica y las Entidades Locales (Municipios) a las que vayan dirigidos.

2.º En todo caso se garantizará la intervención de las Entidades Locales por sí mismas o por medio de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias en la concreción de los objetivos y condiciones de las actuaciones programadas, correspondiendo la ejecución íntegra de las actuaciones a las entidades locales, incluida la gestión de los fondos previstos para su realización que se les transfieran desde la Comunidad Autónoma y, así como, la tramitación administrativa.

3.º La aportación de la Comunidad Autónoma en el desarrollo de estos programas adoptará la forma de transferencias de financiación, que deberán ser justificadas mediante acreditación de asiento contable en la respectiva hacienda local y certificación final, acreditativa del destino a que se han aplicado los fondos recibidos. En el caso de que los fondos que se transfieren provengan de otras instancias públicas, incluida la Unión Europea, la certificación final y el pago correspondiente se ajustarán a lo que dispongan las normas de la institución origen de los fondos.

b)

Aquellos otros supuestos referidos a las políticas de fomento autonómicas que tiene por objeto a entidades particulares pero cuya gestión afecta a las competencias municipales.

1.º Cuando la Comunidad Autónoma prevea con fines de fomento el otorgamiento de subvenciones a particulares y estas subvenciones incidan en ámbitos materiales en los que las Entidades Locales tengan atribuidas competencias, deberán reconocerse a las mismas, según los casos, facultades para especificar y complementar los objetivos, condiciones y requisitos del otorgamiento, así como para la ejecución y gestión a la que deba sujetarse.

2.º Cuando la Comunidad Autónoma estime que la intervención de las Entidades Locales en la actividad subvencional proyectada resulte incompatible con el aseguramiento de su plena efectividad deberá justificarlo adecuadamente, previo informe, en todo caso, a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

3.º La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente de forma concertada con la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, con la asociación de entidades locales más representativa en la Comunidad Autónoma, las previsiones recogidas en el presente artículo teniendo en cuenta los principios de participación de los entes locales en tales programas de financiación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos, en los términos establecidos en la disposición final cuarta, apartado dos, y en la disposición transitoria séptima de la presente ley.

Artículo 44. Régimen de nuevas competencias y servicios municipales.

1. Las leyes sectoriales que concreten las competencias propias municipales establecidas en el artículo 15 o complementen las materias y funciones allí establecidas, deberán determinar en todo caso los medios de financiación necesarios a través de los cuales los ayuntamientos podrán hacer frente a las actividades, servicios o prestaciones que tales leyes recojan. La asunción efectiva de las facultades de fomento o de gestión de esas competencias por parte de los municipios mediante su reconocimiento expreso en leyes sectoriales deberá comportar correlativamente la reestructuración administrativa y de gasto afectado por esa competencia de la Administración de la Junta de Extremadura.

2. Igualmente, a efectos de garantizar los principios de autonomía y suficiencia financiera de los municipios y demás entidades locales, las citadas leyes deberán prever una memoria económica en la que se recoja expresamente el análisis de impacto que el ejercicio de esas funciones y facultades de competencia propia municipal representan para la Hacienda local respectiva, así como la disminución del gasto público que implica para la Administración de la Junta de Extremadura.

Artículo 45. Fondo de financiación incondicionado para los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Con la finalidad de velar por el equilibrio territorial y la realización efectiva del principio de solidaridad, en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se establecerá un Fondo incondicionado dotado con al menos 76 millones de euros, provenientes de los ingresos tributarios de la Comunidad, y que se distribuirá entre los municipios a través de una cuantía fija y una cuantía variable teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

Población, con especial atención a la población total menor de 25 años y mayor de 65 años.

b)

Necesidades de gasto.

c)

Inversa de la capacidad fiscal.

d)

Inversa de la renta per cápita.

e)

Desempleo.

2. La asignación anual establecida en cada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma al citado Fondo variará en los Presupuestos subsiguientes al mismo ritmo que evolucione la recaudación de los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma.

3. Por razones de contención del déficit público o reducción de la deuda pública podrá congelarse la asignación establecida en el apartado anterior, debiéndose garantizar en todo caso la asignación consignada en el ejercicio presupuestario previo.

4. En el Consejo de Política Local se creará una Comisión Mixta con presencia de representantes de la Junta de Extremadura y de los municipios extremeños, designados por la FEMPEX o, en su caso, por la asociación de municipios de carácter autonómico de mayor implantación, que con carácter previo a la elaboración de los presupuestos anuales por parte de la Administración Autonómica determine, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley, los factores de distribución del citado Fondo y consensue el porcentaje de variación de la asignación incondicionada de cada ejercicio presupuestario.

5. La asignación al Fondo será revisada, en todo caso, cuando se produzca una modificación del sistema de financiación autonómica que implique incremento de recursos o ingresos tributarios a favor de la Comunidad Autónoma.

6. Los importes que correspondan a cada entidad local con cargo al Fondo de financiación incondicionado se liquidarán anualmente, en el primer trimestre de cada año, sin perjuicio de poder recibir el anticipo del pago.

7. El Consejo de Política Local tendrá la función de seguimiento y control de la ejecución anual del Fondo de Financiación incondicionado para los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 46. Programas de Colaboración Económica Municipal.

1. Adicionalmente al Fondo regulado en el artículo 45 de la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá establecer programas de colaboración económica municipal con las entidades locales con el objeto de financiar mediante los correspondientes créditos presupuestarios competencias municipales en las que converjan intereses conjuntos con las competencias propias de la comunidad autónoma.

2. El diseño y las condiciones de ejecución y evaluación de los programas de colaboración económica municipal será objeto, en todo caso, de concertación a través del Consejo de Política Local, sin perjuicio de su posterior aprobación mediante acuerdo de Consejo de Gobierno.

3. El régimen presupuestario de los programas de colaboración económica municipal se efectuará conforme a la normativa económica financiera de la comunidad autónoma y, particularmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y las normas e instrucciones que la desarrollen, así como, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Los programas de colaboración económica municipal atenderán principalmente a la finalidad de transformación de la financiación local vehiculada tradicionalmente mediante subvenciones en una financiación incondicionada que se vehiculará a través de transferencias de recursos, con el objeto de reforzar la autonomía de gasto de las entidades locales y, asimismo, suprimir trámites burocráticos y cargas administrativas para hacer efectiva la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil. La dedicación de las transferencias financieras a sus finalidades será objeto de evaluación y control por los órganos competentes en los términos que se determinen en el proceso de concertación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.