Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2019-02-13
Última actualización 2021-03-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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6.

En el citado Convenio se podrán establecer sistemas de compensación financiera como consecuencia del ejercicio de la competencia municipal por parte de la Diputación. Asimismo, y se podrá asimismo determinar la adscripción, en su caso, de personal del municipio a la entidad receptora de la delegación.

7.

La delegación respetará en todo caso la potestad de autoorganización de la Diputación Provincial. No obstante, en el convenio que se suscriba entre el ayuntamiento delegante y la Diputación Provincial se establecerá una Comisión de Dirección y Seguimiento del Convenio, de la que formarán parte representantes de ambas instituciones y resolverá las cuestiones o diferencias que se planteen sobre el alcance y ejecución de tales competencias delegadas.

8.

El Convenio que se suscriba para hacer efectiva tal delegación, deberá contener al menos los siguientes extremos:

a)

Disposiciones normativas que permitan la delegación.

b)

Funciones cuya ejecución se delega.

c)

Medios materiales, personales, económicos, tecnológicos y profesionales que se ponen a disposición por parte de la Diputación provincial y, en su caso, por el Ayuntamiento.

d)

Valoración del coste del servicio.

e)

Fecha de efectividad de la delegación y plazo de la misma.

f)

Potestades que se delegan y alcance de tal delegación.

g)

Condiciones que, en su caso, puedan establecerse por la administración delegante.

h)

Mecanismos de seguimiento y de coordinación entre las distintas administraciones.

i)

Procedimiento de revocación de la delegación o de denuncia y finalización del convenio de delegación.

9.

Atendiendo a las finalidades de mejora de la eficiencia en la gestión y de sostenibilidad financiera que especialmente cumplen, los convenios suscritos para la delegación de competencias establecidos en el presente artículo no estarán sometidos al límite temporal determinado por el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cada convenio, atendiendo a las funciones delegadas, establecerá el período de vigencia que sea aplicable en cada caso, no pudiendo tener en ningún caso carácter indefinido.

TÍTULO IV. Sistema Institucional y mecanismos de Garantía de la Autonomía local

CAPÍTULO I. Objeto y Sistema de Garantías

Artículo 24. Objeto del presente título.

Es objeto del presente título la configuración y regulación del sistema institucional de garantías de la autonomía local, así como de los instrumentos o mecanismos necesarios para hacerla efectiva y la previsión de medios de participación de las entidades locales en los procesos de identificación, diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas autonómicas que tengan impacto sobre los gobiernos locales.

Artículo 25. Instituciones de participación de las entidades locales en las políticas públicas autonómicas y de garantía de la autonomía municipal.

1.

Las instituciones y órganos de participación de las entidades locales en las políticas públicas autonómicas y de garantía de la autonomía municipal son:

a)

Consejo de Política Local.

b)

Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

2.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se adscribe, con plena autonomía organizativa y funcional, al Consejo de Política Local.

Artículo 26. Mecanismos de garantía de la autonomía municipal.

1.

Los mecanismos de garantía de la autonomía municipal previstos en esta ley son:

a)

Mecanismos de alerta temprana y otros procedimientos de garantía y participación de los municipios en las políticas públicas en materia de autonomía municipal.

b)

Instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura.

c)

Conciliación previa a la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando se produzcan conflictos entre la Junta de Extremadura y las entidades locales en materia de competencias locales.

2.

El sistema de alerta temprana consiste en un procedimiento que se sustancia en el seno de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local cuyo objeto es identificar afectaciones al principio de autonomía municipal que se puedan producir por anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones reglamentarias de la Junta de Extremadura que regulen materias que afecten a competencias propias municipales, así como los Planes estratégicos de Subvenciones de ámbito autonómico, y proceder a establecer vías de corrección antes de que tales anteproyectos o proyectos se eleven a definitivos. Igualmente, en la presente ley se recogen otros mecanismos de garantía y de participación de los municipios en las políticas públicas que lleve a cabo la Junta de Extremadura con impacto local.

3.

Los instrumentos de garantía de la autonomía municipal en sede de la Asamblea de Extremadura van dirigidos a promover la salvaguarda del principio de autonomía municipal y las competencias propias de los ayuntamientos, en los términos recogidos en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, en los procedimientos de tramitación de proyectos de ley y proposiciones de ley en la cámara, con la finalidad de establecer también vías de corrección antes de que tales proyectos o proposiciones se eleven a definitivos y sean aprobados por la Cámara.

4.

La conciliación previa tiene el objeto de resolver de forma acordada los conflictos que puedan surgir entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, o entre estas últimas entre sí, como fase previa a la interposición de acudir a la vía judicial. El trámite de conciliación tendrá, en todo caso, carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional, rigiéndose por los principios y reglas contenidos en el artículo 41 de la presente ley. Podrán ser objeto de conciliación las disposiciones, actos, actuaciones e inactividad de la Junta de Extremadura y de los entes locales u organismos vinculados o dependientes de tales administraciones públicas, siempre que se plantee una cuestión de naturaleza competencial que cuestione su validez.

CAPÍTULO II. Consejo de Política Local

Artículo 27. El Consejo de Política Local.

1.

Por medio de la presente ley se crea el Consejo de Política Local como estructura institucional que tiene como finalidad garantizar la efectividad de las relaciones de cooperación interinstitucional entre la Junta de Extremadura y las entidades locales como medio de hacer efectivo con carácter preliminar el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales y de otras entidades locales en los procesos de identificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas locales que se pretendan poner en marcha en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

El órgano creado en el apartado anterior recibirá la denominación oficial de Consejo de Política Local de Extremadura, con su acrónimo «COPLE».

Artículo 28. Naturaleza de Consejo de Política Local.

1.

El Consejo de Política Local es un órgano supremo de representación y participación, así como de concertación, entre los municipios y otras entidades locales con la Junta de Extremadura y su Administración Pública, cuya función principal es salvaguardar la autonomía municipal y las competencias propias de los ayuntamientos en los procesos de elaboración y ejecución de políticas públicas autonómicas.

2.

El Consejo de Política Local tiene autonomía orgánica y funcional.

3.

El Consejo aprobará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, en el que se desarrollarán las previsiones recogidas en la presente ley. En todo caso, en la sesión constitutiva se podrán aprobar unas normas provisionales de funcionamiento.

4.

El personal del Consejo provendrá de la Junta de Extremadura y de las entidades locales extremeñas. La relación de puestos de trabajo que apruebe el Consejo permitirá que los funcionarios de otras Administraciones Públicas puedan participar en los sistemas de provisión de puestos de trabajo de la institución. El personal técnico y administrativo del Consejo prestará asistencia técnica y operativa a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

5.

El Consejo dispondrá de un Registro propio, que compartirá con la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

6.

Los medios y recursos necesarios para el correcto desempeño de las atribuciones conferidas al Consejo de Política Local provendrán del patrimonio y presupuesto de las entidades representadas en tal órgano.

Artículo 29. Intervención del Consejo de Política Local.

1.

El Consejo de Política Local intervendrá con carácter previo a la formalización jurídica u operativa de las políticas públicas que pretendan impulsar la Junta de Extremadura, especialmente en aquellos casos en que se puedan ver afectadas competencias municipales propias y, por tanto, el principio de autonomía municipal.

2.

Por medio de la participación de los municipios en este foro orgánico, se garantiza que los ayuntamientos y el resto de entidades locales se configuren como niveles de gobierno articulados funcionalmente y perfectamente cohesionados con la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades locales para la concertación de aquellas políticas públicas de dimensión local que puedan afectar conjuntamente a todo el entramado institucional extremeño.

Artículo 30. Composición del Consejo de Política Local.

1.

El Consejo de Política Local está presidido por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Local o, en su caso, en la persona titular de la Vicepresidencia

2.

La Vicepresidencia del Consejo de Política Local será asumida por la persona titular de la Presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura. La Presidencia del Consejo podrá delegar en la Vicepresidencia, con carácter temporal o para asuntos concretos, algunas de sus atribuciones. Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal.

3.

Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por un funcionario de carrera perteneciente al grupo A1, que tenga atribuida competencias en materia de régimen local, debiendo ser designado por la Presidencia.

4.

El Consejo de Política Local se compondrá de veintitrés vocales, diez en representación de la Junta de Extremadura y otros trece en representación de los gobiernos locales.

5.

La designación de los miembros de la Junta de Extremadura corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de administración local, atendiendo a los criterios de representación equilibrada entre sus miembros de conformidad con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

6.

Forman parte del Consejo de Política Local en representación de los gobiernos locales:

a)

La persona titular de la Presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

b)

La persona titular de la Secretaría General de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

c)

La persona titular de la Presidencia de la Diputación de Badajoz o diputado/a en quien delegue.

d)

La persona titular de la Presidencia de la Diputación de Cáceres o diputado/a en quien delegue.

e)

Dos vocales cuya designación corresponderá respectivamente a cada una de las Diputaciones.

f)

Cuatro vocales cuya designación se realizará por el órgano competente de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

g)

Tres vocales cuya designación corresponderá respectivamente a la capital autonómica y a cada capital de provincia.

7.

En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a propuestas que vayan encaminadas a garantizar el equilibrio territorial y la representación equilibrada entre sus miembros, de conformidad con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, garantizando, además, la presencia de un tercio de representantes de los municipios de menos de 5.000 habitantes.

8.

Los miembros del Consejo serán designados por un período máximo de cuatro años y, en todo caso, se mantendrán en sus cargos durante el período que dure su mandato representativo o su nombramiento ejecutivo. El fin del mandato representativo o el cese como cargo ejecutivo comporta la pérdida de la condición de miembro del Consejo, que será sustituido por los cauces preceptivos.

Artículo 31. Funciones del Consejo de Política Local.

El Consejo de Política Local ejercerá las siguientes funciones:

a)

Participar en la elaboración de planes y programas promovidos por la Junta de Extremadura que afecten a competencias propias municipales, así como informar de forma preceptiva y con carácter previo el contenido de tales planes y programas desde la perspectiva del impacto que se pueda producir sobre la autonomía local.

b)

Conocer, deliberar y, en su caso, informar las líneas maestras del anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma en lo que pueda afectar al principio de autonomía local y a las competencias propias de los municipios, así como a su financiación.

c)

Llevar a cabo propuestas de carácter normativo por iniciativa propia o a instancias de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, siempre que afecten al ámbito de las competencias propias municipales o refuercen el principio de autonomía local, al efecto de que se puedan tramitar y aprobar, en su caso, por las instituciones competentes.

d)

Promover la colaboración interadministrativa e intercambio de información entre la Junta de Extremadura, las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, de acuerdo con las previsiones recogidas en el título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y con la finalidad de reforzar el principio de autonomía local y la mejora de las políticas públicas territoriales.

e)

Deliberar en torno a las políticas sectoriales que pretendan poner en marcha las diferentes instituciones del territorio y que afecten a las competencias municipales.

f)

Promover sistemas de cooperación y la gestión compartida de políticas públicas con proyección local entre los diferentes niveles de gobierno de la comunidad autónoma.

g)

Elaborar estudios, informes y propuestas sobre materias relativas a la autonomía municipal y a las competencias propias de los ayuntamientos.

h)

Conocer la memoria presentada por la Junta de Extremadura prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la presente ley.

i)

Participar en la elaboración y concertación del contenido de los programas de colaboración económica municipal impulsados por la Junta de Extremadura, así como en la definición de los parámetros a tener en cuenta para la aplicación de los recursos que la Junta de Extremadura ponga a disposición de las entidades locales en la ejecución de tales programas.

j)

Solicitar a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local la emisión de informes en los procesos de elaboración de leyes, decretos, decretos legislativos, reglamentos y planes que afecten de manera específica a la autonomía local.

k)

Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales.

l)

Las que sean atribuidas por otras leyes.

Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2021-13834#df

Artículo 32. Reglas de funcionamiento del Consejo de Política Local.

1.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple.

2.

El Pleno del Consejo se reunirá al menos en dos sesiones ordinarias a lo largo del año. Una de las sesiones tendrá como objeto las líneas fundamentales de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma en lo que afectan a las políticas locales, con especial atención a la determinación de la cuantía global y a la definición de los factores de distribución del fondo de financiación incondicionada regulado en el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

3.

El Consejo funcionará también en Comisiones Sectoriales, cuya composición y atribuciones se determinará en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento.

4.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo de Política Local.

5.

El Consejo de Política Local hará pública en un portal de transparencia la información establecida en la legislación básica y autonómica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información institucional, organizativa, de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria y estadística.

CAPÍTULO III. Comisión de Garantías de la Autonomía Local

Artículo 33. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local es el órgano que tiene por objeto la salvaguarda y efectividad del principio de autonomía local y que, a tal fin, ejerce las funciones de alerta temprana en los procesos normativos impulsados por parte de la Junta de Extremadura, velando por el respeto a las competencias propias municipales y en sentido análogo por la garantía de cualesquiera otras competencias del resto de entidades locales.

2.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local es un órgano adscrito al Consejo de Política Local, con el que compartirá las infraestructuras y medios materiales, el personal y los recursos presupuestarios.

3.

Para el ejercicio de sus competencias la Comisión de Garantías de la Autonomía Local goza de autonomía orgánica y funcional.

4.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local adopta su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 34. Composición de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se compone de un total de quince miembros.

2.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local estará compuesta por la totalidad de la representación de los gobiernos locales en el Consejo de Política Local (trece miembros), dos vocales designados cada uno por los Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de las provincias de Cáceres y Badajoz, más otros cinco cargos electos locales propuestos, tres por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, uno por la Diputación Provincial de Badajoz y otro por la Diputación Provincial de Cáceres.

3.

Los miembros de la Comisión podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma Diputación o ayuntamiento de la que forman parte.

4.

En el proceso de designación de tales miembros de la Comisión, se tendrán en cuenta los criterios de equilibrio territorial entre ambas provincias y de género, así como se garantizará la presencia de, al menos, un tercio de los representantes municipales que procedan de ayuntamientos con población inferior a 5000 habitantes.

Artículo 35. Estructura y funcionamiento de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

1.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se estructura en dos órganos:

a)

Pleno.

b)

Presidencia.

2.

El Pleno será el órgano que desarrolle las funciones deliberativas, apruebe los diferentes informes y propuestas, así como ejerza el resto de iniciativas y atribuciones recogidas en el artículo 36 de la presente ley.

3.

La Presidencia recaerá en la persona titular de la presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Extremadura.

4.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes.

Se reunirá en sesión extraordinaria por convocatoria de la Presidencia o a petición de un tercio de los miembros de la Comisión. En todo caso, deberá mediar un plazo de cuatro días entre la convocatoria y la celebración de la sesión extraordinaria.

El conocimiento de propuestas normativas o asuntos urgentes deberá realizarse mediante sesión extraordinaria.

5.

La Comisión podrá realizar sesiones a distancia por medios telemáticos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6.

El órgano directivo competente en materia de Administración local ejercerá las funciones de coordinación de las iniciativas normativas que impulse cada departamento de la Junta de Extremadura, así como fiscalizará que tales iniciativas vienen acompañadas de las memorias o informes preceptivos, y remitirá cada primer día hábil del mes al Registro de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local las propuestas normativas que deban ser objeto de análisis o estudio por parte del citado órgano.

7.

Registradas las iniciativas o propuestas normativas se remitirán a los miembros de la Comisión a través de la Presidencia, nombrándose para cada caso por turno rotatorio un ponente.

8.

La Comisión deberá emitir sus informes en el plazo de quince días, salvo que la propuesta normativa sea calificada como urgente, en cuyo caso el plazo será de ocho días.

9.

Uno de los miembros de la Comisión ejercerá las funciones de Secretaría, siendo asistido para el desarrollo de tales tareas por el personal técnico o administrativo asignado al efecto.

10.

En relación con las previsiones establecidas en los artículos 28.6 y 33.2 de esta ley, los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Extremadura incorporarán una partida de crédito nominativa y suficiente que garantice, junto con el resto de Administraciones representadas, la disposición de recursos y medios económicos y personales para el correcto ejercicio de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 36. Funciones de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Son funciones de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local:

a)

Impulsar la elaboración de iniciativas normativas autonómicas o de reforma del cuadro normativo vigente, tanto legislativo como reglamentario, en tanto que afecte a materias de autonomía local y de competencias propias municipales, dando traslado de tales propuestas al Consejo de Política Local de Extremadura.

b)

Apoyar y promover el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía local, promoviendo la realización de estudios e informes en aquellos casos en que se pueda ver afectada la autonomía municipal o las competencias propias de los ayuntamientos como consecuencia de la aprobación de leyes o disposiciones normativas con rango y fuerza de ley por parte de las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma.

c)

Solicitar la interposición de recurso de inconstitucionalidad a los órganos legitimados al efecto, en aquellos supuestos en que se vea afectada la autonomía municipal o las competencias propias de los ayuntamientos.

d)

Actuar como órgano de alerta temprana, a través de los preceptivos informes, en aquellos supuestos establecidos en el artículo 37 de la presente ley.

e)

Participar, siempre que así sea requerido por acuerdo del Consejo de Política Local, en la elaboración de disposiciones de carácter reglamentario que afecten a la autonomía municipal o a las competencias propias de los ayuntamientos.

f)

Realizar estudios y propuestas sobre todos aquellos aspectos relativos a la garantía de la autonomía municipal y la defensa de las competencias propias de los Ayuntamientos.

g)

Aprobar declaraciones institucionales en relación con la posible afectación a autonomía local y con las competencias propias de los Ayuntamientos por parte de los diferentes poderes públicos.

h)

Velar porque los anteproyectos de ley sometidos a su consideración cumplan con las exigencias previstas en el artículo 17.4 de la presente ley.

i)

Conocer la Memoria presentada por la Junta de Extremadura prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 4, de la presente ley.

j)

Colaborar en las relaciones institucionales de los entes locales entre sí.

k)

Cualesquiera otras funciones que se le sean reconocidas por las leyes.

Artículo 37. Sistema de alerta temprana en garantía de la autonomía municipal.

1.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local tiene como función prioritaria servir de filtro de detección de posibles afectaciones al principio de autonomía local o, en su caso, a las competencias propias de los ayuntamientos, que se puedan producir en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general impulsados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2.

A tal efecto, los anteproyectos de ley o de decreto legislativo y los proyectos de reglamento que afecten específicamente a los intereses de los entes locales y especialmente al principio de autonomía local o, en su caso, a las competencias propias municipales, una vez que se hayan elaborado los informes que sean preceptivos conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deben ser enviados junto con la memoria y estudios elaborados por la Consejería o Centro Directivo competente, a través del órgano directivo competente en materia de Administración Local, a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

3.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local habrá de emitir informe en el plazo de quince días desde la recepción del anteproyecto o proyecto de ley. Si en la orden de remisión se hace constar motivadamente, la urgencia del informe, el plazo máximo para su despacho será de ocho días. A su vez, a instancia de la presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, la consejería competente puede ampliar el plazo hasta un máximo de sesenta días. Si expira el plazo sin que la Comisión de Garantías de la Autonomía Local haya emitido informe, la consejería o centro directivo competente podrá continuar la tramitación del anteproyecto de ley o decreto legislativo o proyecto de reglamento.

4.

El informe de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local deberá indicar claramente si sugiere o no modificaciones y, en caso afirmativo, cuáles son las modificaciones propuestas.

5.

Si las modificaciones propuestas por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local fueran admitidas íntegramente por la consejería o centro directivo, continuará la tramitación del anteproyecto o proyecto normativo.

6.

Si no se acoge todas o solo se acoge parte de las propuestas, se constituirá una Comisión Bilateral compuesta por tres miembros de la Consejería promotora de la iniciativa normativa y tres miembros de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local que procurarán llegar a un acuerdo de composición de intereses en el plazo de quince días desde la convocatoria de la primera sesión de la Comisión Bilateral.

7.

De no alcanzar acuerdo entre la delegación autonómica y la local, la consejería o centro directivo proseguirá con la tramitación del anteproyecto o proyecto normativo, pero deberá elaborar un informe justificativo de las razones del rechazo.

8.

Tanto el Informe de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local como, en su caso, las actas de reuniones de la Comisión Bilateral, se incorporarán al expediente del procedimiento de elaboración de disposiciones generales y, en el caso, de los anteproyectos de ley o proyectos de decreto legislativo, se trasladarán a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento y efectos en la tramitación parlamentaria ulterior.

Artículo 38. Excepciones al sistema de alerta temprana.

Únicamente quedará exceptuado de la exigencia de informe preceptivo de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuyas líneas generales en torno a la afectación, en su caso, al principio de autonomía local y a las competencias propias de los municipios serán abordadas en el seno del Consejo de Política Local, en los términos expuestos en el artículo 31 de la presente ley.

Artículo 39. Participación de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en la elaboración de normas y planes autonómicos.

1.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, cuando así sea requerida por el Consejo de Política Local, podrá participar mediante la emisión de informes en los procesos de elaboración de leyes, decretos, decretos legislativos, reglamentos y planes que afecten de manera específica la autonomía local. En todo caso, emitirá informe preceptivo sobre las siguientes normas:

a)

Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía, antes de su aprobación por la Asamblea de Extremadura.

b)

La ley de mayoría absoluta que regule los procedimientos de creación, fusión, segregación y supresión de municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de Autonomía.

c)

La ley de la Asamblea que establezca los requisitos de funcionamiento del régimen de concejo abierto, que se apruebe de acuerdo con el artículo 54.3 del Estatuto.

d)

La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta prevista en el artículo 55 del Estatuto de Extremadura y que proceda a la modificación o derogación de la presente ley o de aspectos parciales de la misma, así como de sus reglamentos de desarrollo.

e)

La ley de la Asamblea que fije las competencias de las Diputaciones provinciales, en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto.

f)

La ley aprobada por mayoría absoluta que, en su caso, estructure la organización territorial y determine las comarcas, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto.

g)

La ley que regule las formas de constitución, organización, competencias, régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores que sigan subsistiendo, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones voluntarias o necesarias, en los términos recogidos en el artículo 58 del Estatuto, así como las posibles modificaciones o derogaciones que se puedan proponer en relación con el contenido de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

h)

Las leyes de la Asamblea que, en su caso, articulen la gestión ordinaria por parte de las entidades locales de los servicios de la competencia de la Comunidad Autónoma o que transfieran o deleguen a esas mismas entidades locales competencias autonómicas, según lo establecido en el artículo 59.2 y 3 del Estatuto.

i)

La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta que establezca las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones propias de las Diputaciones provinciales que deban ser coordinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 del Estatuto.

j)

La ley que establezca el fondo de financiación incondicionada dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma, así como que proponga la reforma de lo establecido en el título IV de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Estatuto.

k)

Las leyes sectoriales que regulen las materias sobre las que las entidades locales hayan recibido competencias.

l)

Las leyes que regulen las políticas de fomento autonómico que afecten a competencias locales.

m)

Cualesquiera otras leyes que afecten a la autonomía local o a las competencias propias municipales establecidas en esta ley.

2.

En atención a su trascendencia material, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los anteproyectos de ley que tengan por objeto las materias citadas en el apartado primero de este artículo deberán ser sometidos al sistema de alerta temprana por parte de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en los términos establecidos en el artículo 37 de la presente ley. En estos casos, no se podrá invocar por parte de la Junta de Extremadura razones de urgencia y el plazo de emisión del informe será, en todo caso, de un mes, ampliable por quince días más a propuesta de la Presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 40. Participación en la tramitación parlamentaria de proyectos de leyes y decretos legislativos.

1.

En los procedimientos legislativos para la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que afecten de manera específica a la autonomía local o incidan sobre competencias propias de los municipios, tras el debate a la totalidad, y antes de la presentación de enmiendas, la presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local, o vocal en el que se delegue, ha de ser oída, de forma preceptiva, mediante comparecencia al efecto en la comisión que corresponda.

2.

Si la iniciativa es un proyecto de ley que fue informado por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en la fase de elaboración del anteproyecto y discutido con la delegación autonómica sin que se alcanzara un acuerdo sobre las modificaciones propuestas en aquel informe, podrá comparecer, además, un vocal de la delegación autonómica para explicar la postura de la Junta de Extremadura frente a la defendida por la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

Artículo 41. Conciliación prejudicial.

1.

Con el fin de resolver de forma acordada los conflictos que en materia competencial puedan surgir entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, o entre estas últimas entre si, se podrá acudir a la conciliación prejudicial.

2.

El trámite de conciliación tendrá carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional y se regirá por los principios de antiformalismo e igualdad de las partes en las actuaciones.

3.

Pueden ser objeto de conciliación las disposiciones, actos, actuaciones e inactividad de la Junta de Extremadura y de los entes locales u organismos dependientes o vinculados a esas Administraciones Públicas, siempre que se plantee una cuestión de naturaleza competencial que cuestione su validez.

4.

La Junta de Extremadura puede plantear la conciliación dentro de la vía previa del requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley de bases de régimen local o dentro del plazo de dos meses para acudir a la vía judicial, una vez dictada, notificada o publicada la resolución, según el caso, o desde que se tenga conocimiento de la inactividad o vía de hecho, a los que se imputa el vicio de competencia.

5.

El acuerdo que en su caso se alcance dentro del procedimiento de conciliación deberá formalizarse dentro de los plazos establecidos para acceder a la vía judicial según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En ningún caso se suspenderá el plazo de interposición del recurso en vía jurisdiccional derivado del trámite de conciliación.

6.

La conciliación previa se iniciará mediante escrito de la administración requirente dirigido a la entidad u organismo dependiente de la misma cuya disposición, acto, actuación o inactividad se cuestiona indicando las causas por las que se discute su competencia.

La solicitud de inicio del procedimiento de conciliación deberá ser contestada por la entidad requerida en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a la recepción del escrito manifestando la voluntad de seguir el trámite de conciliación previa o rechazando esta vía previa.

7.

El acuerdo de conciliación seguirá unas pautas antiformalistas. Asistirán como máximo tres representantes por cada administración, que podrán aportar los documentos, expedientes e informes que estimen oportuno con el objeto de modificar, precisar o revocar la actuación del ente respectivo y tratar de evitar la acción jurisdiccional. Al término del procedimiento se levantará acta sucinta con indicación en su caso del acuerdo alcanzado y del desistimiento de las actuaciones judiciales.

8.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear una Comisión de Conciliación y de composición paritaria entre representantes designados por la Comunidad Autónoma y por los entes locales para llevar a efecto los actos de conciliación de conflictos cuando así lo acuerden los entes enfrentados.

TÍTULO V. Financiación municipal

Artículo 42. Principios de actuación de las haciendas locales extremeñas.

1.

La actuación de las haciendas locales extremeñas se regirá por los siguientes principios:

a)

Autonomía financiera, que se concreta en el ejercicio de las potestades de ordenación y gestión en materia económico-financiera, presupuestaria y tributaria, de conformidad con la legislación básica y las leyes que regulen estas materias.

b)

Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que comporta el cumplimiento estricto de la normativa aplicable en materia de déficit público, deuda pública y regla de gasto, de acuerdo con la legislación y las disposiciones normativas que la desarrollen en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de las previsiones normativas que sobre este ámbito se contienen en la legislación básica de régimen local.

c)

Suficiencia financiera, que implica la disponibilidad por parte de las haciendas locales de los recursos necesarios para el recto ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la presente ley y, de conformidad con ella, con el desarrollo que lleven a cabo las leyes sectoriales de la Asamblea de Extremadura.

d)

Solidaridad y equilibrio territorial en la distribución de los recursos, en los términos recogidos en el artículo 60 del Estatuto de Autonomía y articulándose, entre otros posibles instrumentos, por medio del Fondo de finalidad incondicionada dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad y que se distribuirá teniendo en cuenta los factores previstos en la presente ley y los que se determinen puntualmente en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

Las haciendas de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura actuarán de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad financiera, transparencia, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos.

Artículo 43. Financiación incondicionada y excepciones.

1.

Con carácter general la financiación de los municipios y del resto de entidades locales tendrá carácter incondicionado.

2.

De acuerdo con lo establecido en la Carta Europea de Autonomía Local el establecimiento de mecanismos de financiación condicionada solo podrá adoptarse de manera excepcional cuando así se prevea expresamente en una disposición normativa.

3.

Las políticas subvencionales de fomento que pretendan incorporar mecanismos de financiación condicionada, se deberán ajustar a las siguientes reglas y condiciones:

a)

Supuestos en los que las entidades locales aparecen como beneficiarias de las subvenciones de la comunidad autónoma.

1.º Los programas podrán ejecutarse a través de convenios entre la Administración Autonómica y las Entidades Locales (Municipios) a las que vayan dirigidos.

2.º En todo caso se garantizará la intervención de las Entidades Locales por sí mismas o por medio de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias en la concreción de los objetivos y condiciones de las actuaciones programadas, correspondiendo la ejecución íntegra de las actuaciones a las entidades locales, incluida la gestión de los fondos previstos para su realización que se les transfieran desde la Comunidad Autónoma y, así como, la tramitación administrativa.

3.º La aportación de la Comunidad Autónoma en el desarrollo de estos programas adoptará la forma de transferencias de financiación, que deberán ser justificadas mediante acreditación de asiento contable en la respectiva hacienda local y certificación final, acreditativa del destino a que se han aplicado los fondos recibidos. En el caso de que los fondos que se transfieren provengan de otras instancias públicas, incluida la Unión Europea, la certificación final y el pago correspondiente se ajustarán a lo que dispongan las normas de la institución origen de los fondos.

b)

Aquellos otros supuestos referidos a las políticas de fomento autonómicas que tiene por objeto a entidades particulares pero cuya gestión afecta a las competencias municipales.

1.º Cuando la Comunidad Autónoma prevea con fines de fomento el otorgamiento de subvenciones a particulares y estas subvenciones incidan en ámbitos materiales en los que las Entidades Locales tengan atribuidas competencias, deberán reconocerse a las mismas, según los casos, facultades para especificar y complementar los objetivos, condiciones y requisitos del otorgamiento, así como para la ejecución y gestión a la que deba sujetarse.

2.º Cuando la Comunidad Autónoma estime que la intervención de las Entidades Locales en la actividad subvencional proyectada resulte incompatible con el aseguramiento de su plena efectividad deberá justificarlo adecuadamente, previo informe, en todo caso, a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.

3.º La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente de forma concertada con la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o, en su caso, con la asociación de entidades locales más representativa en la Comunidad Autónoma, las previsiones recogidas en el presente artículo teniendo en cuenta los principios de participación de los entes locales en tales programas de financiación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos, en los términos establecidos en la disposición final cuarta, apartado dos, y en la disposición transitoria séptima de la presente ley.

Artículo 44. Régimen de nuevas competencias y servicios municipales.

1.

Las leyes sectoriales que concreten las competencias propias municipales establecidas en el artículo 15 o complementen las materias y funciones allí establecidas, deberán determinar en todo caso los medios de financiación necesarios a través de los cuales los ayuntamientos podrán hacer frente a las actividades, servicios o prestaciones que tales leyes recojan. La asunción efectiva de las facultades de fomento o de gestión de esas competencias por parte de los municipios mediante su reconocimiento expreso en leyes sectoriales deberá comportar correlativamente la reestructuración administrativa y de gasto afectado por esa competencia de la Administración de la Junta de Extremadura.

2.

Igualmente, a efectos de garantizar los principios de autonomía y suficiencia financiera de los municipios y demás entidades locales, las citadas leyes deberán prever una memoria económica en la que se recoja expresamente el análisis de impacto que el ejercicio de esas funciones y facultades de competencia propia municipal representan para la Hacienda local respectiva, así como la disminución del gasto público que implica para la Administración de la Junta de Extremadura.

Artículo 45. Fondo de financiación incondicionado para los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1.

Con la finalidad de velar por el equilibrio territorial y la realización efectiva del principio de solidaridad, en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se establecerá un Fondo incondicionado dotado con al menos 76 millones de euros, provenientes de los ingresos tributarios de la Comunidad, y que se distribuirá entre los municipios a través de una cuantía fija y una cuantía variable teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

Población, con especial atención a la población total menor de 25 años y mayor de 65 años.

b)

Necesidades de gasto.

c)

Inversa de la capacidad fiscal.

d)

Inversa de la renta per cápita.

e)

Desempleo.

2.

La asignación anual establecida en cada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma al citado Fondo variará en los Presupuestos subsiguientes al mismo ritmo que evolucione la recaudación de los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma.

3.

Por razones de contención del déficit público o reducción de la deuda pública podrá congelarse la asignación establecida en el apartado anterior, debiéndose garantizar en todo caso la asignación consignada en el ejercicio presupuestario previo.

4.

En el Consejo de Política Local se creará una Comisión Mixta con presencia de representantes de la Junta de Extremadura y de los municipios extremeños, designados por la FEMPEX o, en su caso, por la asociación de municipios de carácter autonómico de mayor implantación, que con carácter previo a la elaboración de los presupuestos anuales por parte de la Administración Autonómica determine, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley, los factores de distribución del citado Fondo y consensue el porcentaje de variación de la asignación incondicionada de cada ejercicio presupuestario.

5.

La asignación al Fondo será revisada, en todo caso, cuando se produzca una modificación del sistema de financiación autonómica que implique incremento de recursos o ingresos tributarios a favor de la Comunidad Autónoma.

6.

Los importes que correspondan a cada entidad local con cargo al Fondo de financiación incondicionado se liquidarán anualmente, en el primer trimestre de cada año, sin perjuicio de poder recibir el anticipo del pago.

7.

El Consejo de Política Local tendrá la función de seguimiento y control de la ejecución anual del Fondo de Financiación incondicionado para los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 46. Programas de Colaboración Económica Municipal.

1.

Adicionalmente al Fondo regulado en el artículo 45 de la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá establecer programas de colaboración económica municipal con las entidades locales con el objeto de financiar mediante los correspondientes créditos presupuestarios competencias municipales en las que converjan intereses conjuntos con las competencias propias de la comunidad autónoma.

2.

El diseño y las condiciones de ejecución y evaluación de los programas de colaboración económica municipal será objeto, en todo caso, de concertación a través del Consejo de Política Local, sin perjuicio de su posterior aprobación mediante acuerdo de Consejo de Gobierno.

3.

El régimen presupuestario de los programas de colaboración económica municipal se efectuará conforme a la normativa económica financiera de la comunidad autónoma y, particularmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y las normas e instrucciones que la desarrollen, así como, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4.

Los programas de colaboración económica municipal atenderán principalmente a la finalidad de transformación de la financiación local vehiculada tradicionalmente mediante subvenciones en una financiación incondicionada que se vehiculará a través de transferencias de recursos, con el objeto de reforzar la autonomía de gasto de las entidades locales y, asimismo, suprimir trámites burocráticos y cargas administrativas para hacer efectiva la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil. La dedicación de las transferencias financieras a sus finalidades será objeto de evaluación y control por los órganos competentes en los términos que se determinen en el proceso de concertación.

5.

Los programas de colaboración económica municipal podrán ser asimismo utilizados para la gestión de cualquier tipo de transferencias a las entidades locales en el ámbito de competencias compartidas o intereses convergentes autonómicos y municipales que, por razones excepcionales o contingentes, se impulsen por la Junta de Extremadura. De igual modo, podrán ser, en su caso, instrumentos empleados para la gestión de fondos europeos, cuya ejecución corresponda a las entidades locales, en virtud de las competencias de ejecución que, sobre ámbitos materiales compartidos, tales niveles de gobierno dispongan conjuntamente con la comunidad autónoma.

En ambos supuestos, los procesos de concertación institucional serán los que se determinen por el Consejo de Política Local o los que así se definan reglamentariamente, y sus resultados serán formalizados por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2021-13834#df

Disposición adicional primera. Diputaciones Provinciales.

1.

Las competencias provinciales son las establecidas en la legislación básica de régimen local y, asimismo, aquellas otras que se determinen, en su caso, una ley de la Asamblea de Extremadura en los términos expresados en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía.

2.

Los municipios y la provincia integran una sola comunidad política local. En consecuencia, las competencias provinciales garantizan el ejercicio de las competencias de titularidad municipal haciendo efectivo el principio de subsidiariedad.

Disposición adicional segunda. Actualización de Ordenanzas y Reglamentos.

1.

En aras a hacer efectiva la actualización de las disposiciones normativas locales y la seguridad jurídica, las ordenanzas y reglamentos municipales o provinciales podrán habilitar al alcalde o presidente o, en su caso, a la junta de gobierno local, para que proceda a insertar en tales disposiciones normativas cualquier tipo de modificación que responda exclusivamente a cambios legales que deban ser aplicados obligatoriamente y que comporten una alteración de requisitos o adecuación automática de cuantías o porcentajes, lo cual se hará constar expresamente.

2.

De tales modificaciones se dará cuenta inmediatamente al pleno de la entidad local a efectos de su ratificación.

Disposición adicional tercera. Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 del Estatuto de Autonomía, la Junta de Extremadura y el resto de instituciones de la Comunidad Autónoma tendrán como interlocutor preferente en todos los asuntos concernientes a los intereses locales a la Federación Extremeña de Municipios y Provincias.

2.

En particular, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

Celebrar, en el ámbito de sus funciones, convenios con las distintas administraciones públicas y, asimismo, actuar como entidad colaboradora de la administración autonómica o de las administraciones provinciales en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los municipios y sus entidades del sector público institucional.

b)

Formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por objeto la prestación de servicios municipales, siempre que no supongan el ejercicio de potestades administrativas.

c)

Crear centrales de contratación pública al cual puedan adherirse los municipios y resto de entidades locales o, en su defecto, integrarse en las centrales de contratación centralizadas promovidas, en su caso, por la Junta de Extremadura o por las Diputaciones provinciales.

d)

Ejercer, en representación de las entidades locales, la legitimación para la negociación colectiva en el empleo público, llevando a cabo procesos de negociación a través de acuerdos o convenios marco, a los que puedan adherirse posteriormente los diferentes municipios o el resto de entidades locales.

3.

En atención a las funciones y al papel institucional que representa, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias será receptora anual del porcentaje del 1 por ciento del fondo de finalidad incondicionado que se incorpora anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Financiación de la gestión municipal del Sistema de Servicios Sociales.

1.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará una Comisión de estudio y propuesta compuesta por representantes de la Junta de Extremadura, la Federación Extremeña de Municipios y Provincias y dos técnicos de la red de servicios sociales que analice la cartera de servicios sociales y los impactos financieros que para las haciendas municipales tiene la gestión de tales servicios.

2.

Asimismo, la citada Comisión deberá identificar los déficit de asignación financiera que para los municipios extremeños tiene la gestión de aquellos servicios sociales que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no gozan, según la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, del carácter de competencias propias municipales.

3.

La propuesta de la Comisión será elevada al departamento competente de la Junta de Extremadura en la materia, con la finalidad de que se adopten las medidas normativas y financieras necesarias para adecuar transitoriamente esos desajustes competenciales o los déficit de financiación detectados.

4.

Las competencias propias de los municipios en materia de servicios sociales establecidas en el artículo 15.1.d) 1.º, habilitan a los ayuntamientos para prestar tales servicios, si bien el legislador sectorial que regule esta materia con posterioridad a la presente ley podrá modular la cartera de servicios teniendo en cuenta la capacidad de gestión y de recursos de los diferentes municipios. En todo caso, la Comisión establecida en los apartados anteriores podrá realizar propuestas en relación con esta materia.

Disposición adicional quinta. Procedimientos sancionadores.

1.

En el supuesto de que alguna ley sectorial, al regular el procedimiento sancionador prevea la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, tal disposición normativa local podrá prever la sustitución, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley imponga su carácter obligatorio, de las multas o sanciones pecuniarias por trabajos de valor equivalente en beneficio de la comunidad local.

2.

Entre esas medidas alternativas a las sanciones pecuniarias se podrán incluir asimismo la asistencia a sesiones formativas o la participación en actividades cívicas cuando así lo acuerde el órgano sancionador. La imposición de esas medidas alternativas será siempre proporcionada a la gravedad de la infracción.

Disposición adicional sexta. Colaboración técnica entre administraciones públicas.

En el marco del ejercicio de las competencias municipales definidas en el artículo 12 de esta ley, así como de la cláusula general de competencias prevista en el artículo 14 del mismo cuerpo legal y conforme a los principios generales de colaboración y cooperación institucional que han de regir las relaciones interadministrativas, la Junta de Extremadura, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, podrán formalizar convenios de colaboración, en aquellas materias en las que existan intereses concurrentes, para la emisión de informes u otra documentación técnica requeridos por la normativa vigente, en la tramitación de los expedientes administrativos objeto de sus respectivas competencias.

Disposición transitoria primera. Efectividad de las competencias propias de los municipios y papel de la legislación sectorial.

1.

Mientras la Asamblea de Extremadura no proceda a aprobar o modificar las leyes sectoriales que concreten en sus respectivos ámbitos materiales las funciones y facultades establecidas en el artículo 15 de la presente ley, los municipios continuarán ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y se garantizará que para el ejercicio de tales funciones o facultades disponen de la financiación correspondiente. Por consiguiente, mientras esa modificación de la legislación sectorial no se produzca, la Junta de Extremadura o las Diputaciones Provinciales, en su caso, podrán financiar tales competencias en los mismos términos que se venían haciendo hasta la entrada en vigor de la presente ley, incluida la posibilidad de establecer líneas de subvenciones condicionadas o la celebración de convenios finalistas durante ese periodo.

2.

Las competencias recogidas en el artículo 15 de esta ley, así como las actividades, servicios o prestaciones que se deriven de ellas, tienen, en todo caso, el carácter de competencias propias y no están sujetas al régimen establecido en el artículo 14 de la presente ley. En relación con los ámbitos materiales previstos en tal precepto y mientras la legislación sectorial no se adapte a tales previsiones, los municipios podrán ejercer tales competencias mediante financiación propia o mediante convenios de colaboración con la Administración correspondiente, que garantizará transitoriamente los recursos necesarios para el ejercicio de esas funciones o facultades.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las competencias de la legislación sectorial a las previsiones recogidas en la presente ley.

1.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor se elaborará por parte de una Comisión de estudio un informe sobre la adecuación de la legislación sectorial a las previsiones recogidas en el artículo 15 de esta ley.

2.

La Comisión de estudio estará compuesta de forma paritaria por representantes de la Junta de Extremadura y de los municipios, cuyos miembros de estos últimos serán designados a propuesta de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias. Asimismo, la citada Comisión tendrá asesores designados por cada una de las partes, pudiendo asimismo ser convocados al citado órgano expertos externos o profesionales de las Administraciones Públicas.

3.

Una vez elaborado el citado informe, se dará conocimiento de su contenido a la Asamblea de Extremadura y se abrirá un período máximo que concluirá el 31 de marzo de 2023 para que, mediante proyectos de ley, con la participación de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura durante la fase de elaboración de los mismos, se proponga la modificación y adaptación de la legislación sectorial a las previsiones, tanto competenciales como financieras, establecidas en la presente ley.

4.

Anualmente, la Junta de Extremadura llevará a cabo la confección de una memoria que evalúe la puesta en marcha del proceso de adaptación, dando cuenta de los resultados tanto al Consejo de Política Local como a la Comisión de Garantías de la Autonomía Local. También se presentará esa Memoria ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Extremadura.

Disposición transitoria tercera. Desarrollo reglamentario de legislación sectorial.

1.

El desarrollo reglamentario de la legislación sectorial emanada con anterioridad a la vigente ley, siempre que comporte una concreción de servicios, actividades o prestaciones, así como de funciones o facultades, derivadas de las competencias municipales propias recogidas en el artículo 15 de la presente ley, deberá ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.

2.

La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, a través de los informes previos preceptivos sobre los proyectos de disposiciones de naturaleza reglamentaria, velará por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Continuidad de las actividades, servicios o prestaciones que se vienen ejerciendo por los municipios.

1.

Las actividades, servicios y prestaciones que vinieran ejerciendo los ayuntamientos extremeños en ámbitos materiales y funcionales en los que, tras la entrada en vigor de la presente ley, son competencia propia de los municipios podrán seguir desempeñándolas sin necesidad de acudir a las exigencias procedimentales y requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ley.

2.

Las actividades, servicios o prestaciones que vinieran ejerciendo los ayuntamientos extremeños en ámbitos materiales y funcionales no recogidos en el artículo 15 de esta ley, podrán continuar ejerciéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Renovación de los miembros del Consejo de Política Local.

Tras la celebración de las elecciones autonómicas y locales, así como a partir de la renovación de los cargos públicos representativos o ejecutivos de la Junta de Extremadura, se procederá a abrir el proceso de designación y el nombramiento de los nuevos miembros. En todo caso, la renovación de los miembros de la institución deberá realizarse como máximo, ocho meses después de la celebración de las respectivas elecciones.

Disposición transitoria sexta. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general por parte de la Junta de Extremadura y funcionamiento de la Comisión Bilateral en el sistema de alerta temprana.

1.

En tanto no se proceda a la aprobación de una ley de la Asamblea o disposición reglamentaria que adapte el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas de carácter general de acuerdo con lo establecido en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por parte de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma se podrá llevar a cabo la citada adaptación con carácter transitorio y, en su caso, introducir en tal procedimiento los trámites previstos en el título III de la presente ley y, especialmente, la fase de intervención de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local allí establecida.

2.

La Junta de Extremadura procederá, asimismo, ya sea mediante acuerdo o a través de la aprobación de una disposición de carácter general, a la determinación del procedimiento de convocatoria y funcionamiento de la Comisión Bilateral establecida en el artículo 37 de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Financiación incondicionada.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 y con la finalidad de implantar el sistema de financiación incondicionada recogido en la Carta Europea de Autonomía Local y en la presente ley, al efecto de que por parte de la Junta de Extremadura se vaya concretando de forma ordenada la reestructuración administrativa y los ajustes presupuestarios consiguientes, la puesta en marcha efectiva del citado sistema se hará gradualmente en los términos expuestos en esta disposición transitoria y con la efectividad determinada en la disposición final cuarta, apartado dos.

2.

Durante los ejercicios presupuestarios 2019 y 2020, la Junta de Extremadura llevará a cabo un estudio de impacto organizativo y financiero que la citada implantación comporta para sus estructuras y presupuesto. No obstante, también en esos mismos ejercicios presupuestarios, se podrán impulsar experiencias piloto de supresión de líneas de financiación condicionada y su transformación en financiación incondicionada o la transferencia de tales recursos financieros al Fondo de Financiación Incondicionado establecido en el artículo 45 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

3.

La regulación de las subvenciones incondicionadas establecida en el artículo 43 de la presente ley persigue salvaguardar la autonomía municipal en el ejercicio de las competencias propias. Por consiguiente, a partir del ejercicio presupuestario de 2020 y durante los siguientes tres ejercicios, la Junta de Extremadura, exclusivamente por lo que afecta a competencias propias de los municipios, irá reduciendo, como mínimo, en un 33 por ciento anual los recursos de financiación condicionada a los municipios que se distribuyen por los distintos departamentos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, salvo que tales mecanismos de financiación incondicionada se incluyan en las excepciones establecidas en el artículo 43 de la presente ley, que no sumarán a efectos de cómputo del citado porcentaje.

4.

Los citados recursos de financiación condicionada vinculados a competencias propias de los municipios que sean suprimidos en cada ejercicio presupuestario acrecerán el Fondo de Financiación Incondicionada municipal establecido en el artículo 45 de esta ley, pero sin que tal incremento se compute a efectos del porcentaje anual de incremento que se deba producir según lo previsto en el citado artículo.

Disposición derogatoria única.

1.

Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relaciones interadministrativas entre las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres y la Comunidad Autónoma de Extremadura que se opongan a la presente ley.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones normativas de carácter reglamentario se opongan a lo establecido en la presente ley.

3.

Mientras el Gobierno de Extremadura no desarrolle reglamentariamente la regulación establecida en el artículo 14.8 de la presente ley, el Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de emisión de informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Contenido material reservado a ley de mayoría absoluta.

1.

Las materias reguladas en los títulos I, II y III de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, han sido aprobadas por mayoría absoluta de la Asamblea.

2.

La modificación o derogación de lo establecido en tales títulos requerirá asimismo una ley de la Asamblea de mayoría absoluta.

3.

Lo establecido en el título IV y disposiciones adicionales de la presente ley podrá ser modificado o derogado por una ley de la Asamblea de Extremadura.

4.

Atendiendo a la conexión material del título IV con la garantía de la autonomía municipal y de sus competencias propias, así como con las previsiones del artículo 55 del Estatuto de Autonomía, cualquier modificación o derogación de su contenido deberá ser hecha de forma expresa por una ley de la Asamblea, excluyéndose a tal efecto que la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueda llevar a cabo tal modificación o derogación.

Disposición final segunda. Respaldo presupuestario.

Ninguna medida adoptada al amparo de esta ley podrá llevarse a efecto si carece de crédito presupuestario en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final tercera. Salvaguarda de las competencias o atribuciones de la Junta de Extremadura.

Lo dispuesto en esta ley no menoscaba las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del Estatuto de Autonomía. Tampoco altera el carácter, las funciones y atribuciones de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulados en el mismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1.

La presente ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2.

No obstante, las previsiones relativas a la financiación incondicionada vinculadas a las competencias propias de los municipios recogidas en el artículo 43, serán efectivas a partir del 1 de enero del año 2020, en los términos establecidos en la disposición.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de enero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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