Ley 14/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2019
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2020-08-11, Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Regi…
4. A efectos de coordinar y controlar el endeudamiento del sector público regional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, los organismos autónomos y demás entidades mencionadas en el apartado 1 deberán remitir con carácter mensual al Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia información relativa a la situación de endeudamiento, incluyendo las modalidades de financiación referidas en el artículo 18 de la Ley 14/2012, de acuerdo con la estructura que este Instituto determine.
Artículo 54. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos y demás entidades del sector público regional.
1. Corresponde a la Consejería de Hacienda velar por la coordinación de la gestión de tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público, sociedades mercantiles regionales, fundaciones del sector público autonómico, consorcios adscritos a la Administración Pública regional y universidades públicas de la Región de Murcia. A tal fin, las entidades mencionadas deberán comunicar previamente a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar con la periodicidad que ésta determine, sus saldos y movimientos.
2. Con el objetivo de optimizar la gestión de tesorería del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las instrucciones precisas para concretar las medidas que acuerde la Consejería de Hacienda con el fin de centralizar los correspondientes saldos.
3. Los libramientos a efectuar por parte de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos a los organismos autónomos y restantes entidades citadas en el apartado 1 de este artículo, para hacer efectivas las transferencias recogidas en los diferentes capítulos del estado de gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, se materializarán conforme a las disponibilidades de tesorería de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos y a las necesidades del organismo, sociedad o ente público correspondiente, atendiendo en todo caso al principio de minimización de costes financieros agregados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A tal fin, se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda a declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, cuando, como consecuencia de la existencia de disponibilidades líquidas suficientes, puedan ser innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
4. Los organismos y entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo podrán suscribir un contrato-programa aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda que regule el tratamiento a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el contrato-programa.
5. Los órganos competentes en la gestión del gasto de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, y la Intervención Delegada de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, antes de proceder a practicar toma de razón en contabilidad de una cesión de derecho de cobro o de crédito, deberán formular consulta a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia para comprobar que los cedentes del derecho de cobro o de crédito, no tienen deudas en periodo ejecutivo gestionadas por dicho organismo, a fin de resolver o culminar el procedimiento recaudatorio.
6. Las Tesorerías u Ordenaciones de Pagos Secundarias, así como sus habilitados, de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles, antes de proceder a practicar el pago de las obligaciones reconocidas, deberán formular consulta a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia para comprobar que los perceptores de los cobros no tienen deudas en periodo ejecutivo gestionadas por dicho organismo, a fin de resolver o culminar el procedimiento recaudatorio.
CAPÍTULO II. Avales
Artículo 55. Avales.
1. Durante el ejercicio 2019, el importe total de los avales a prestar conjuntamente por la Administración General de la Comunidad Autónoma, el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia y el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, no podrá exceder de 300 millones de euros.
Dentro del límite anterior y hasta la cuantía de 136,21 millones de euros, se podrá conceder avales para garantizar la financiación requerida por la aportación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al «Proyecto de integración urbana y soterramiento del AVE en Murcia».
Dentro del límite del primer párrafo, la Consejería de Hacienda autorizará el importe de los avales que puede prestar el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia y el Instituto de Fomento de la Región de Murcia.
2. Dentro del límite y una vez autorizado de conformidad con el apartado anterior, el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia podrá otorgar avales, exigiéndose como salvaguardia del riesgo las correspondientes garantías.
3. Hasta el límite autorizado, de conformidad con el apartado 1, el Instituto de Fomento de la Región de Murcia podrá otorgar avales a favor de empresas privadas, exigiéndose como salvaguardia del riesgo garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, la consejería competente a la que está adscrito el Instituto de Fomento de la Región de Murcia podrá autorizar a éste a concertar operaciones de aval a favor de empresas privadas con otro tipo de garantías adecuadas distintas a la hipotecaria.
4. En el supuesto de otorgamiento de avales por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el ejercicio 2019, la posibilidad de renuncia al beneficio de excusión, prevista en el artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, se podrá extender a los supuestos de concesión de avales a las entidades incluidas en el ámbito de consolidación del sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según los criterios del Sistema Europeo de Cuentas.
5. La concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías a las operaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberá tener en cuenta el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La autorización del Estado para la realización de tales operaciones, cuando sea preceptiva, se solicitará a través del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, quien se encargará de centralizar y coordinar las actuaciones correspondientes, velando por la aplicación del principio de prudencia financiera.
6. Los organismos públicos, las entidades de derecho público y el resto de entes incluidos en el ámbito de consolidación del sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según los criterios del Sistema Europeo de Cuentas, deberán remitir con carácter mensual al Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia información relativa a la situación de las garantías concedidas o que prevean conceder, de acuerdo con la estructura que este Instituto determine, a fin de cumplir las obligaciones de información previstas en la normativa en materia de prudencia financiera.
7. La Consejería de Hacienda informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, de la concesión, reducción y cancelación de avales, en el caso de que se produzcan estas operaciones.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Artículo 56. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.
Se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 1, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado Tres, con el siguiente contenido:
«Tres. Deducción por gastos de guardería.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería, con las siguientes condiciones:
Los contribuyentes podrán deducir el 20 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos educativos originados durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, correspondientes a la etapa de Primer Ciclo de Educación Infantil a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursada en centros autorizados e inscritos por la Consejería competente en materia de educación.
La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de custodia, alimentación y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar. A estos efectos las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores se considerarán gastos de custodia. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.
La cantidad a deducir no excederá de 1.000 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción.
Será requisito para la aplicación de esta deducción que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cantidad de 30.000 euros, en declaraciones individuales y 50.000 euros en declaraciones conjuntas.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los contribuyentes que convivan con los menores escolarizados. Cuando el menor conviva con más de un progenitor, tutor o adoptante, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.
Los contribuyentes deberán conservar, durante el plazo máximo de prescripción, las facturas acreditativas de los gastos previstos en el apartado 1.»
2. Se da nueva redacción al punto 4 del apartado Ocho, con el siguiente contenido:
«4. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. Cuando exista más de un declarante con derecho a la aplicación de la deducción, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»
3. Se añade un nuevo apartado Nueve, con la siguiente redacción:
«Nueve. Deducción por nacimiento o adopción.
Los contribuyentes podrán deducir, por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción, las siguientes cantidades:
100 euros si se trata del primer hijo.
200 euros si se trata del segundo hijo.
300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Será requisito para la aplicación de la deducción que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cantidad de 30.000 euros, en declaraciones individuales, y 50.000 euros en declaraciones conjuntas.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes y estos sean declarantes con derecho a la aplicación de la deducción, el importe de la misma se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
En el caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si dándose esta circunstancia la declaración fuere conjunta, la deducción será la suma de lo que a cada uno correspondería si la declaración fuera individual, según lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto b. liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,50 |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 11,20 |
| 20.200,00 | 2.050,75 | 13.800,00 | 13,30 |
| 34.000,00 | 3.886,15 | 26.000,00 | 17,90 |
| 60.000,00 | 8.540,15 | En adelante. | 22,50» |
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado Cinco al artículo 3, con el siguiente contenido:
«Cinco. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones:
Las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota previstas en el presente artículo.
Asimismo, en las reducciones autonómicas la equiparación será también aplicable a efectos de la determinación de la participación del causante en el capital de la entidad de forma conjunta con el grupo de parentesco, con independencia del miembro de dicho grupo que resulte beneficiario de la reducción.
Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado Seis al artículo 4, con el siguiente contenido:
«Seis. Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.
Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de donaciones:
Las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota previstas en el presente artículo.
Asimismo, en las reducciones autonómicas la equiparación será también aplicable a efectos de la determinación de la participación del causante en el capital de la entidad de forma conjunta con el grupo de parentesco, con independencia del miembro de dicho grupo que resulte beneficiario de la reducción.
Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.»
Cinco. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, en el artículo 6 se añade una nueva letra d) al apartado 5 y se añade un nuevo apartado 9, con el siguiente contenido:
«d) Que el valor real de la vivienda no supere los 300.000 euros.»
«9. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, con las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.»
Seis. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 7, con el siguiente contenido:
«Artículo 7. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se establecen los siguientes tipos de gravamen en las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados:
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5 % en cuanto a tales actos o contratos, salvo que sean de aplicación los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los apartados siguientes.
Tributarán al tipo de gravamen del 0,1 %, sin perjuicio de aquellos regímenes más beneficiosos que puedan ser de aplicación por la normativa estatal:
Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser Sociedades de Garantía Recíproca.
Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de entidades financieras cuando concurran en igualdad de rango con garantías constituidas a favor de Sociedades de Garantía Recíproca, y siempre que dichas Sociedades garanticen al menos un 50 % de las cantidades objeto de financiación ajena.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación en el caso de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria.
Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, salvo que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
Tributarán al tipo de gravamen del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.
Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.
Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.
Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
Que el valor real de la vivienda no supere los 300.000 euros.
Tributarán al tipo del 0,1% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.
Tributarán al tipo del 0,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.
La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.
No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.
En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
Tributarán al tipo de gravamen del 2% los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Siete. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 9, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Normas comunes para la aplicación de los tipos reducidos.
A los efectos de la aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente capítulo, las limitaciones cuantitativas de la base imponible y demás elementos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entenderán referidos al periodo impositivo anterior al devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En los casos de concurrencia de varios obligados tributarios en la adquisición de bienes a los que sea de aplicación los tipos de gravamen reducidos previstos en los artículos anteriores, la aplicación de los mismos se realizará exclusivamente a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que reúna los requisitos subjetivos que sean exigibles. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges reúna los indicados requisitos.
En aquellos tipos en que se exija que la adquisición se formalice en documento público, dicha formalización deberá realizarse durante el plazo de presentación del impuesto, de no haberse formalizado la operación originariamente en este tipo de documento.
No serán aplicables los tipos que requieran de alguna mención expresa necesaria para la aplicación de los mismos, si no consta dicha mención en el documento público. Tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.»
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se suprimen los artículos 11 y 12.
Nueve. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
En el período impositivo 2019, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto b. liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,90 |
| 12.450,00 | 1.232,55 | 7.750,00 | 12,24 |
| 20.200,00 | 2.181,15 | 13.800,00 | 15,06 |
| 34.000,00 | 4.259,43 | 26.000,00 | 19,18 |
| 60.000,00 | 9.246,23 | En adelante. | 23,30 |
En el período impositivo 2020, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto b. liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,80 |
| 12.450,00 | 1.220,10 | 7.750,00 | 11,98 |
| 20.200,00 | 2.148,55 | 13.800,00 | 14,62 |
| 34.000,00 | 4.166,11 | 26.000,00 | 18,86 |
| 60.000,00 | 9.069,71 | En adelante. | 23,10 |
En el período impositivo 2021, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto b. liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,70 |
| 12.450,00 | 1.207,65 | 7.750,00 | 11,72 |
| 20.200,00 | 2.115,95 | 13.800,00 | 14,18 |
| 34.000,00 | 4.072,79 | 26.000,00 | 18,54 |
| 60.000,00 | 8.893,19 | En adelante. | 22,90 |
En el período impositivo 2022, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto b. liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 12.450,00 | 9,60 |
| 12.450,00 | 1.195,20 | 7.750,00 | 11,46 |
| 20.200,00 | 2.083,35 | 13.800,00 | 13,74 |
| 34.000,00 | 3.979,47 | 26.000,00 | 18,22 |
| 60.000,00 | 8.716,67 | En adelante. | 22,70» |
Artículo 57. Modificación de la Ley 5/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales extraordinarias para el municipio de Lorca como consecuencia del terremoto de 11 de mayo de 2011.
Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 5/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales extraordinarias para el municipio de Lorca como consecuencia del terremoto de 11 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
Uno. Se eliminan los apartados 2 y 3 del artículo 10.
Dos. Se modifica la disposición final primera, con la siguiente redacción:
«Primera. Vigencia temporal.
Las medidas establecidas en esta ley se aplicarán a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el día 11 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo lo establecido en el artículo 10.5 que será de aplicación a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
CAPÍTULO II. Tributos propios
Sección 1.ª Tasas regionales
Artículo 58. Cuantía de las tasas y precios públicos.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas incluidas en el Texto Refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, en la cuantía del importe exigible en el ejercicio 2018, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las tasas vigentes en el ejercicio 2018 que por disposición de esta u otra ley, y con efectos a partir de su respectiva entrada en vigor, experimenten cualquier variación en sus cuotas respecto al ejercicio 2018 y exclusivamente en cuanto a estas.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o esta no se valore en unidades monetarias.
2. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, con efectos desde el 1 de enero de 2019 se mantiene el importe de los precios públicos de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y otros entes de derecho público en la cuantía exigible en el ejercicio 2018, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los precios públicos por la prestación de servicios académicos universitarios, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
3. La Consejería de Hacienda publicará las tarifas vigentes para el ejercicio 2019, con independencia de que la entrada en vigor de las mismas coincida con la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 59. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emprendedores, pymes y microempresas en el ejercicio 2019.
En el ejercicio 2019 estarán exentos del pago de las tasas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer y segundo año de actividad:
Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos.
T120. Tasa sobre capacitación profesional en materia de transportes.
T140. Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.
T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.
Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes.
T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.
Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes.
T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.
Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales.
T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.
T612. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia audiovisual.
T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.
T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.
T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.
T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas de explotación.
Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima.
T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.
T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.
Grupo 8. Tasas en materia de sanidad.
T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.
T830. Tasa del laboratorio regional de salud.
La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en el apartado anterior, procediendo, en su caso, a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado en caso de incumplimiento, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, «Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.»
Dos. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifica el articulado de la tasa T110, «Tasa por actuaciones en materia de función pública regional», en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al artículo 6, con el siguiente contenido:
«Artículo 6. Exenciones.
Está exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.
Estarán exentos del pago de la cuota quienes soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa, siempre y cuando acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
Ostentar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.
Pertenecer a familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
Ser o haber sido víctima de violencia de género.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7, con el siguiente contenido:
«4. Tendrán una bonificación del 50 por ciento de la cuota, no acumulable a las anteriores, las personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.»
Tres. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifican los artículos 1 y 4 de la tasa T170, «Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria», con el siguiente contenido:
«Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, Superior de Música o de Danza, Superior de Arte Dramático, Superior de Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y de los Certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio, Nivel Avanzado y Nivel C1, Nivel Básico A1, Nivel Básico A2, Nivel Intermedio B1, Nivel Intermedio B2, Nivel Avanzado C1 y Nivel Avanzado C2 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.
Asimismo constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de los mismos.»
«Artículo 4. Cuotas.
1) Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)
1.1 Bachiller: 52,50 €.
1.2 Técnico de Formación Profesional: 21,40 €.
1.3 Técnico Superior de Formación Profesional: 52,50 €.
1.4 Profesional de Música o de Danza, o Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza: 25,27 €.
1.5 Superior de Música o de Danza: 98,29 €.
1.6 Superior de Arte Dramático: 98,29 €.
1.7 Superior de Diseño: 98,29 €.
1.8 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 21,40 €.
1.9 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 52,50 €.
1.10 Restauración y Conservación de Bienes Culturales y otros títulos derivados de la LOGSE equivalentes a diplomado universitario: 48,11€.
1.11 Técnico Deportivo: 21,40 €.
1.12 Técnico Deportivo Superior: 52,50 €.
1.13 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 25,27 €.
1.14 Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
1.15 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
1.16 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
1.17 Certificado del Nivel C1 de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 25,27 €.
1.18 Certificado de Nivel Básico A1: 25,27 €.
1.19 Certificado de Nivel Básico A2: 25,27 €.
1.20 Certificado de Nivel Intermedio B1: 25,27 €.
1.21 Certificado de Nivel Intermedio B2: 25,27 €.
1.22 Certificado de Nivel Avanzado C1: 25,27 €.
1.23 Certificado de Nivel Avanzado C2: 25,27 €.
2) Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,71 €.»
Cuatro. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifica el artículo 4 de la tasa T172 «Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de dependencia», con el siguiente contenido:
«Artículo 4. Cuota.
Por cada solicitud de reconocimiento del grado de dependencia: 10,00 €.»
Cinco. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos», se modifica el artículo 4 de la tasa T173 «Tasa por solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad», con el siguiente contenido:
«Artículo 4. Cuota.
Por cada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad: 10,00 €.»
Seis. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 3, «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes», se modifica la redacción del artículo 4 de la tasa T310, «Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar», en los siguientes términos:
1. Se elimina la letra c) del apartado 1.
2. Se modifica la redacción de la letra h) del apartado 2, con el siguiente contenido:
«h) Duplicados: 8,98 €.»
3. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 3, con el siguiente contenido:
«Por cada máquina de tipo B que se inspeccione: 126,21 €.»
4. Se elimina el apartado 4.
Siete. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes», se añade una nueva letra c) al apartado 4 del artículo 6 de la tasa T510, «Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia», con la siguiente redacción:
«c) La inserción de la publicación de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones.»
Ocho. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 7, «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca», se modifican los apartados 6, 12, 23 y 27 del artículo 4 y el artículo 6 de la tasa T710, «Tasa por prestación de servicios veterinarios», con la siguiente redacción:
«6) Diligencia del Libro de registro de explotación ganadera y medios de transporte: 1,60 €.»
«12) Expedición certificado sanitario movimiento de animales:
Se aplicará una cuota fija por cabeza y especies:
Porcino para vida: 0,015000 €.
Porcino para sacrificio: 0,015000 €.
Especies menores: 0,015000 €.
Especies mayores: 0,152500 €.
Apícola (por colmena): 0,011218 €.
Avícola Broilers: 0,001160 €.
Avícola pollitos de un día: 0,001160 €.
Conejos: 0,01 €.
Se aplicará una cuota fija por partida de:
Alevines (acuicultura): 7,93 €.
Huevos embrionados: 7,93 €.»
«23) Autorización y registro de medios de transportes sin actuación facultativa de campo: 12,83 €.»
«27) Emisión y expedición del documento de identificación bovina (DIB): 0,035000 €/unidad.»
«Artículo 6. Beneficios fiscales.
Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.
Estará exenta la expedición de los certificados relativos a movimientos de diez o menos animales, siempre que la actividad no lleve aparejada ninguna otra tasa complementaria, ya sea por inspección o visita de facultativo.»
Nueve. En el anexo segundo, «Texto de las tasas», en el grupo 8, «Tasas en materia de Sanidad», se da nueva redacción a la tasa T820, «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», en los siguientes términos:
«T820.
Tasa por Inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales, sus productos y carnes frescas destinadas al consumo humano, que preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realice el servicio veterinario oficial de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de los animales y de despiece de las canales para consumo humano, tanto en locales y establecimientos sitos en el territorio regional, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto, y comprenderán:
La inspección y control sanitario «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas.
La inspección y control sanitario «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.
El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.
El control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.
El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
También constituyen el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la pesca y acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.
Las operaciones de control e investigación de residuos se podrán llevar a cabo de manera aleatoria. No obstante, se entenderá producido el hecho imponible de la tasa aun cuando en algunos establecimientos no se realice en algún período la toma de muestras, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general.
Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de esta Comunidad, si en ella se encuentra situado el establecimiento en el que se llevan a cabo las actuaciones de inspección y control comprendidas en el hecho imponible de la tasa.
Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el supuesto de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.
Artículo 4. Responsables subsidiarios.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de los inmuebles o instalaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario, que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.
Artículo 5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se realicen las actuaciones de inspección y control.
Artículo 6. Cuotas.
Las cuotas a percibir serán las siguientes:
Sacrificio de animales. Por las actuaciones en matadero de inspección y control sanitario anterior y posterior al sacrificio, control documental, marcado sanitario de las canales y control sanitario de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, en relación a cada animal sacrificado, las siguientes cuotas:
1.º) Bovino:
i. Bovino igual o mayor de 24 meses o reproductor: 5,38 €/animal (0,39 € investigación de residuos).
ii. Bovino menor de 24 meses: 2,15 €/animal (0,25 € investigación de residuos).
iii. Bovino campaña de saneamiento: 9,99 €/animal (1,39 €/investigación de residuos y otras determinaciones).
2.º) Solípedo equino: 3,23 €/animal (0,22 € por investigación de residuos).
3.º) Porcino:
i. Porcino de 25 kg o más en canal: 1,08 €/animal (0,113322 € /investigación de residuos).
ii. Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,54 €/animal (0,030906 €/investigación residuos).
4.º) Ovino, caprino y otros rumiantes:
i. Ovino, caprino y otros rumiantes con peso superior a 20 kg/canal o reproductor: 0,28 €/animal (0,030906 €/ investigación de residuos)
ii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso entre 12 a 20 kg/canal: 0,19 €/ animal (0,0183 €/ investigación de residuos).
iii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso inferior a 12 kg/canal: 0,164832 €/animal (0,009694 €/investigación de residuos).
iv. Ovino, caprino campaña de saneamiento canal: 2,53 €/animal (0,530906 €/investigación de residuos y otras determinaciones).
5.º) Aves de corral y conejos:
i. Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005386 €/animal (0,001078 €/por investigación de residuos).
ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
iii. Pavo: 0,026928 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).
iv. Conejo de granja: 0,005386 €/animal (0,001078 € por investigación de residuos).
Despiece de canales. Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:
1.º) Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y caprino: 2,15 €.
2.º) Aves de corral y conejos de granja: 1,62 €.
3.º) Caza silvestre y de cría:
i. Caza menor de pluma y pelo: 1,62 €.
ii. Ratites (avestruz, emú y ñandú): 3,23 €.
iii. Jabalí y rumiantes: 2,15 €.
Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Para los controles hechos en estas instalaciones se aplicarán las siguientes cuotas:
1.º) Caza menor de pluma: 0,005386 € por animal.
2.º) Caza menor de pelo: 0,010771 € por animal.
3.º) Ratites (avestruz, emú y ñandú): 0,54 € por animal.
4.º) Mamíferos terrestres:
i. Jabalíes: 1,62 € por animal.
ii. Rumiantes: 0,54 € por animal.
5.º) Lidia (becerros, novillos y toros): 16,88 € por animal.
Operaciones de almacenamiento. Para el control de estas operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,54 € por tonelada.
Productos de la pesca y acuicultura. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de pesca y acuicultura, se percibirá una cuota de 0,123780 € por tonelada.
Leche y productos lácteos, huevos, ovoproductos y miel. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos y miel, se percibirá una cuota de 0,024756 € por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada en los demás casos.
La cuota por las operaciones de control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes a que se refiere el apartado anterior, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia dictadas por el Estado o consideradas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, incluye: los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias, la investigación de residuos en los animales vivos y, en el caso de animales procedentes de campaña de saneamiento el proceso de toma de muestras, en cumplimiento del Programa Nacional de Control y Erradicación de las Enfermedades de los Animales.
Artículo 7. Deducciones.
Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:
Para los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las deducciones que correspondan de manera aditiva, cuando reúnan las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 80% de la cuota:
1.º) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de un modo efectivo que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de 5 días hábiles.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
2.º) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes laborables.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
3.º) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
4.º) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando los controles de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen, ajustándose a los requerimientos que establezca la dirección general competente en materia de salud pública.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
5.º) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición del servicio de inspección el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuadas.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.
Para los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrá aplicarse una deducción por sistemas de autocontrol evaluados cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente con resultado favorable, una vez constatada la adecuada implementación de los diferentes programas del sistema de autocontrol en la empresa.
El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota establecida.
Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución del órgano competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera liquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.
El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Asimismo, las deducciones de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.
Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se exigirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.
A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por “un mismo establecimiento” el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.
Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.
La Administración practicará la liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el periodo impositivo que será el trimestre natural.
En el caso de impago sucesivo de las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente el servicio veterinario por inspección y control sanitario de animales y sus productos mientras dure la situación de impago.
Artículo 10. Obligación de registro.
Los sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, así como las operaciones de despiece, de acuerdo con la tipología y parámetros establecidos en la regulación de la presente tasa.
Artículo 11. Inspección de la tasa.
La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección en salud pública colaborará con los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de inspección tributaria.
Artículo 12. Prohibición de restitución.
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.
Artículo 13. Afectación de la tasa.
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el órgano competente en materia de inspección en salud pública.
Artículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.
No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario establecido por el matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de salud pública.»
Diez. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza y educación y cultura», se da nueva redacción a los artículos 1 y 4 de la tasa T961, «Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas», con el siguiente contenido:
«Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñanzas en sus distintos niveles, modalidades y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.»
«Artículo 4. Cuotas.
Las cuotas que corresponde a esta tasa son las siguientes:
Apertura del expediente académico: 19,39 €.
Por primera matrícula en un idioma, por cada hora de docencia del curso: 0,72 €.
Por segunda o sucesivas matrículas, por cada hora de docencia del curso: 0,79 €.
Matrícula formativa sin prueba de certificación, por cada hora de docencia del curso: 0,40 €.»
TÍTULO VII. Información a la asamblea regional
Artículo 60. Información a la Asamblea Regional.
1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea, sin perjuicio de la información que debe de facilitar en cumplimiento del Convenio suscrito sobre remisión de información periódica:
Relación de expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Trimestralmente, relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones para contratar que, por razón de la cuantía, correspondan al Consejo de Gobierno.
Relación de avales que haya autorizado en el periodo, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.
A través de la Consejería de Hacienda, remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional y para su conocimiento un informe trimestral sobre la aplicación de los Fondos de Contingencia, del trimestre inmediatamente anterior. La Asamblea deberá ratificar que esta aplicación se ajusta a lo establecido en la presente ley, dando lugar a las propuestas de resolución que se estimen oportunas al respecto.
A través de la Consejería de Hacienda, remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional y con la misma periodicidad, copia de los informes remitidos por el Interventor General al Ministerio de Hacienda en cumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria.
2. La Consejería de Hacienda deberá además remitir a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional la siguiente información, salvo que la misma aparezca publicada en el portal de la transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
La información sobre la situación trimestral del endeudamiento, operaciones de endeudamiento concertadas durante ese período de tiempo, indicando sus principales características, así como el estado global de la deuda detallando su cuantía, plazos de amortización, intereses abonados, tipos de interés concertados y otras características de la misma.
Los anticipos concedidos a corporaciones locales a cuenta de los recursos que hayan de percibir con cargo al presupuesto por participación en tributos del Estado, así como la distribución de la participación de las entidades locales en los ingresos generales del Estado.
Anualmente se dará traslado a dicha Comisión de los acuerdos de emisión de deuda pública que se hayan adoptado en el ejercicio anterior, especificando la cuantía de la deuda y las condiciones de amortización y de las operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga de emisiones de deuda.
Se comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, en el mes siguiente a su formalización, las aportaciones realizadas a las sociedades de garantía recíproca.
Además, anualmente se comunicarán a la Asamblea Regional:
– Las subvenciones concedidas de forma directa por razones que dificulten su convocatoria pública.
– La relación de pactos laborales suscritos.
– Los acuerdos suscritos con las centrales sindicales.
3. Con periodicidad trimestral se facilitará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional información sobre el seguimiento previsto de objetivos presupuestarios definidos en la disposición adicional primera de la presente ley.
4. Asimismo, y a los efectos de un mejor conocimiento por parte de la Asamblea de la actividad de la Administración autonómica, las consejerías, sus organismos autónomos, sociedades mercantiles y, en su caso, empresas públicas, entes y entidades del sector público regional, remitirán un ejemplar de todas las publicaciones unitarias o periódicas editadas por los mismos a los Servicios de Biblioteca y Documentación y Archivo de la Asamblea, así como a los diferentes grupos parlamentarios.
I
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos presupuestarios.
El sistema de seguimiento de objetivos previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/1998, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1999, será de especial aplicación durante el ejercicio 2019 a los siguientes programas presupuestarios:
– 431A «Promoción y rehabilitación de viviendas».
– 441A «Saneamiento y depuración y abastecimiento de poblaciones».
– 513D «Planificación y mejoras en la red viaria».
– 422J «Servicios complementarios».
– 521A «Ordenación y fomento de las telecomunicaciones y Sociedad de la Información».
Disposición adicional segunda. Imputación de gastos de ejercicios anteriores al presupuesto de 2019.
Una vez cargado en el sistema contable de la Comunidad el presupuesto de 2019, por la Intervención General se procederá a imputar al mismo los compromisos de gastos plurianuales procedentes de ejercicios anteriores, así como los gastos que hubieren sido objeto de tramitación anticipada. En el caso de los gastos de tramitación anticipada que hayan llegado a la fase de compromiso del gasto y afecten a los ejercicios 2020 y siguientes, no será necesario efectuar la comprobación de los límites que para las anualidades futuras establece la regla 10 de la Orden de 15 de diciembre de 1997, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad de gastos de tramitación anticipada.
A tal fin, la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos realizará en el sistema contable SIGEPAL las oportunas modificaciones de los límites de gasto de ejercicios futuros, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y los compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, así como las modificaciones producidas en la estructura presupuestaria de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Tramitación anticipada de expedientes de gasto.
Durante el ejercicio 2019 los nuevos expedientes de gasto que se tramiten de forma anticipada computarán a efectos de los límites de compromisos de gasto de carácter plurianual establecidos en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y, en consecuencia, lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de dicho precepto será de aplicación en la tramitación anticipada de los expedientes de gasto.
Disposición adicional cuarta. Bajas por adjudicación.
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