Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2019-02-26
Última actualización 2022-06-14
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 39

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2022-06-14, Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalida…

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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de reforma de la Administración Local de Navarra.

PREÁMBULO

I

Las entidades locales de Navarra y, más en concreto, los municipios y concejos constituyen el nivel de administración pública con mayor arraigo en la Comunidad Foral, así como nuestra primera línea de atención y servicio institucional, cuyo origen data de tiempo inmemorial.

Su cercanía a las gentes que representan les lleva a conocer de forma directa los problemas y demandas más relevantes de nuestra sociedad, por lo que se esfuerzan en atenderlos y solucionarlos con responsabilidad. Constituyen así la cara más visible de nuestra realidad pública y de nuestra red institucional.

Podríamos decir, sin temor a equivocarnos, que su actuación supone la verificación práctica más real de nuestros principios democráticos.

Ese arraigo histórico y social, traducido en la elaboración de sistemas de respuesta a las demandas ciudadanas, ha tenido como consecuencia el desarrollo de una amplia autonomía local, reflejada en el afianzamiento de competencias cuya consolidación, adaptación y mejora constituyen una necesidad permanente. Las competencias locales de los municipios navarros son el fiel reflejo de una preocupación constante por responder, desde una perspectiva pública, a las demandas de una sociedad dinámica y en constante evolución.

Por otra parte, no podemos olvidar que tan importante como la labor local de atención primera a la sociedad resulta la labor de puente entre la ciudadanía y las demás instituciones públicas, especialmente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Fruto de esta otra vertiente de la realidad local se ha desarrollado un complejo entramado de distribución competencial, relacional y normativa entre las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral, que necesita de estudio y actualización en función de la evolución de los distintos niveles institucionales. Responder a este reto es uno de los objetivos más importantes de esta ley foral.

Desde una perspectiva histórica, la mirada a los últimos siglos nos permite señalar algunos hitos significativos en el desarrollo normativo de la autonomía local navarra. En este sentido, resulta de obligada cita la Ley Paccionada de 1841, así como el Estatuto Municipal de 1924, el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925, de aplicación de dicho Estatuto a Navarra, o el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 1928, expresión este último del ejercicio de la competencia histórica de Navarra para la regulación de sus instituciones locales.

Posteriormente, otros preceptos como la Norma de julio de 1979 sobre las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena, la Ley Foral 31/1983 sobre la constitución de los concejos abiertos, la Ley Foral 4/1984 sobre adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra, la Ley Foral 1/1986 de Comunales, y la Ley Foral 2/1986 sobre el control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y el interés general de las actuaciones de las entidades locales de Navarra, así como otras de ámbito más sectorial, han ido adaptando la autonomía local a la evolución temporal ineludible de nuestra realidad social.

La aprobación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, seguida unos años más tarde por la de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, supuso una profunda adaptación de nuestras estructuras locales a la realidad de finales del siglo pasado. Sirvió para adecuar nuestro régimen local al orden constitucional y a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En este breve recorrido histórico, además de la referencia legislativa, reseña particular merece la importante labor realizada por instituciones clave en este ámbito como el Tribunal Administrativo de Navarra/Nafarroako Administrazio Auzitegia, la Cámara de Comptos/ Kontu Ganbera o el Defensor del Pueblo de Navarra /Nafarroako Arartekoa.

No obstante, ya desde comienzos del siglo XXI, se ha hecho patente la necesidad de una revisión de las normas referidas, por lo que se propone una reforma de nuestra administración local sobre la base de la claridad en la distribución competencial, el establecimiento de una nueva planta local que regule la excesiva y, en algunos casos, inoperante proliferación de entidades supramunicipales (lo que conlleva una infrautilización de los recursos existentes), así como la implantación de un nuevo modelo de financiación acorde con los principios de suficiencia financiera, sostenibilidad presupuestaria, solidaridad y autonomía local y equilibrio territorial, que constituyen la base de una concepción actualizada de la administración local navarra.

No podemos obviar además que, en los últimos años, la legislación sobre procedimiento administrativo y tramitación de expedientes en las instituciones públicas en general, y en las locales en particular, se ha modificado, haciendo necesaria la dotación de nuevos medios materiales y humanos que posibiliten satisfacer los principios de accesibilidad y transparencia ineludibles hoy día.

La necesidad de la reforma se justifica, asimismo, en la resolución de problemas anquilosados en nuestra administración, como la infradotación de la función de secretaría e intervención en las entidades locales más pequeñas, su exagerado nivel de temporalidad y la situación de inseguridad laboral de muchas personas que desempeñan estos puestos clave para los ayuntamientos de nuestra Comunidad Foral.

De la misma manera, es este el momento de reflexionar sobre la situación de interinidad creciente en los últimos años entre las personas trabajadoras de nuestras entidades locales y las consecuencias derivadas de ello.

Esta ley foral quiere subrayar la necesidad de dotar de estabilidad en el empleo público a la administración local navarra y reducir los índices de temporalidad en los contratos, si bien la concreción de medidas sea más propia de las leyes que se irán desarrollando en el seno de esta misma reforma en fases posteriores.

En el año 2011, el Parlamento de Navarra aprobó encomendar al Gobierno de Navarra la presentación de un proyecto de ley foral que propusiera una nueva organización del por aquel entonces, denominado «mapa local de Navarra».

Tras algunos intentos fallidos, en el año 2015 el Gobierno de Navarra presentó las bases de un proceso participativo de ambiciosas expectativas que planteaba un período de dos años de consultas con entidades locales y elaboración de documentos previos como base a esta propuesta legislativa.

El citado proceso se ha llevado a cabo desde el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, contando con la colaboración de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, que ha ejercido de interlocutora con las entidades locales a la hora de plantear sus demandas y propuestas.

También se ha contado con la participación de los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y con la opinión de un amplio grupo de personas expertas en administración local en sus diversos sectores, que han aportado su visión y conocimientos para la elaboración del anteproyecto.

El principio de participación y transparencia procedimental en la elaboración de la ley foral se une así a los anteriormente citados, constituyendo la base sobre la que se asienta esta reforma, que establece un marco sobre el que apuntalar los profundos cambios que se irán acometiendo en las entidades locales de Navarra a partir de su aprobación.

Para ello se modifican sustancialmente las principales leyes reguladoras de nuestra administración local y se abre, con su aprobación, un período de elaboración de modificaciones normativas que irán concretando la forma definitiva de esta reforma local en todos sus detalles.

Por lo que se refiere a su estructura, esta ley foral consta de cuatro artículos: el primero modifica la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra; el segundo, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el tercero, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y el cuarto, la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

II

Del contenido del artículo uno cabe reseñar lo siguiente:

– Se definen como entidades locales de Navarra las comarcas y las mancomunidades de planificación general, suprimiéndose los distritos administrativos y la figura del consorcio como entidad local, con lo que se da cumplimiento al compromiso adquirido por la Comunidad Foral de Navarra mediante Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra de fecha 9 de septiembre de 2015.

Se suprimen también como entidad local, las agrupaciones de servicios administrativos, cuyo ámbito territorial, sin embargo, podrá tomarse como referencia para la prestación de dichos servicios por parte de la comarca correspondiente.

– En cuanto al concejo, entidad local clave en la tradición institucional local de Navarra, se permite la constitución de Concejo Abierto en aquellos cuya población sea superior a 50 habitantes y que decidan voluntariamente constituirse como tales, pudiendo igualmente funcionar mediante Junta aquellos concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

En el caso de los Concejos que funcionen con Junta, se establece que el número de vocales de la misma se eleve a seis si su población es superior a 1.000 habitantes.

Se contempla también expresamente la posibilidad de presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo y se reconoce, así mismo, a la citada entidad local, la facultad de organización del auzolan o trabajo en beneficio de la comunidad, tal y como se contempla en la normativa reguladora de las haciendas locales de Navarra.

En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de estos, se asegura su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión mediante la creación de un órgano consultivo específico de participación concejil.

Se articula, así mismo, un sistema de relación concejo-ayuntamiento que va a posibilitar, bajo el respeto al principio de autonomía local, el ejercicio compartido de competencias cuando la disponibilidad de recursos materiales y humanos en las administraciones concejiles no permita llevar a cabo las labores mínimas exigidas de forma autónoma. Se supera así la dificultad de asegurar la certeza de continuidad de los concejos, a la vez que se mejora el servicio a las personas residentes en ellos, lo que se incluye, sin duda, en la finalidad última de esta reforma.

Por último, a la vez que se suprime como causa de extinción de los concejos la referida al número de habitantes de los mismos, se incorpora la no presentación de candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos.

– En materia de personal, la modificación de los artículos 234 a 257 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, junto con la derogación de las disposiciones adicionales primera y tercera, así como de las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, permite introducir una solución definitiva al problema de la interinidad permanente que afecta a muchas plazas de secretaría e intervención en los municipios de Navarra, asegurándose un servicio estrictamente funcionarial de los servicios administrativos de secretaría e intervención a todas nuestras entidades locales.

El puesto de secretaría propia se configura como necesario en los ayuntamientos de más de 1.500 habitantes, en lugar de 2.000, y se establece el concurso-oposición como único sistema para la obtención de la habilitación de la Comunidad Foral para los puestos de secretaría e intervención. También se ajusta el régimen de las tomas de posesión a lo previsto con carácter general tanto en el Reglamento de provisión de puestos como en el Reglamento de ingreso del personal al servicio de las Administraciones Públicas navarras.

– Se modifican, así mismo, determinados preceptos referidos al recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, a efectos de adecuar su redacción a los términos de la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y al régimen general del silencio administrativo.

– En lo que se refiere a la estructura de la planta local, esta ley foral plantea una novedosa organización supramunicipal a través de la figura de la «comarca», heredera de lo que el RAMN denominaba «agrupación forzosa», que será en adelante la encargada de ejercer las funciones que hasta ahora se venían realizando por parte de las diferentes mancomunidades sectoriales y otras entidades análogas creadas en los últimos años en nuestra Comunidad Foral.

Se ejercita así la competencia histórica de Navarra en materia de régimen local y, en concreto, en lo que se refiere al establecimiento de entidades de carácter supramunicipal, tal y como reconoce el artículo 46 de la Lorafna, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, en la base 13.ª del Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y en los artículos 55 y siguientes del Reglamento para la Administración municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, vigente en el momento de la aprobación de la Lorafna.

De esta manera, se pretende obtener una mejora en la organización de los servicios locales de gestión supramunicipal, más eficaz en la consecución de sus objetivos y con mayor eficiencia en el aprovechamiento de sus recursos tanto humanos como materiales, respetando en todo momento el ámbito competencial municipal y la autonomía local.

Se configuran así, como competencias propias comarcales, las establecidas en el artículo 361.1 de este artículo, sin que dichas competencias propias coincidan, en ningún caso, con las competencias que la normativa básica reconoce con tal carácter a los municipios, pudiendo además ejercer las comarcas aquellas otras que se les atribuyan por delegación.

En este sentido, se introduce un título nuevo (con el número X) en la Ley Foral de Administración Local de Navarra, denominado «Comarcas» que, a lo largo de treinta y dos artículos, organizados en seis capítulos, desarrolla todo lo relativo a esta nueva modalidad de entidad local.

En el corazón de la propuesta de comarcalización radica el tránsito de una planificación sectorial de los servicios supramunicipales a una concepción territorial del planteamiento de los mismos, lo que refuerza el principio de equilibrio territorial. Esta nueva concepción permite que diversas actividades y servicios que un municipio no puede realizar ni prestar por sí mismo y que, por tanto, hasta la fecha vienen siendo prestados mediante una contratación externa con sujetos o entidades privadas, sean prestados directamente por la comarca, reduciendo así en gran medida el recurso al sector privado y el fomento de la iniciativa pública en la prestación de servicios de calidad.

Así, frente a la concepción vigente hasta ahora de organizar las mancomunidades en torno a servicios de carácter sectorial, la comarca se refiere en todo momento al territorio, estructurando Navarra en demarcaciones de configuración estable, las cuales constituirán, a partir de su implantación, la referencia ineludible para cualquier tipo de servicio que se considere dentro del ámbito supramunicipal.

Tal y como detallan los Anexos de esta ley foral, se establece una distribución territorial que divide Navarra en doce comarcas, tomando como punto de partida las subzonas propuestas en su día por la Estrategia Territorial de Navarra, si bien, para su configuración definitiva, se tiene en cuenta la voluntad de los ayuntamientos implicados, que podrán presentar propuestas y alternativas, teniendo como objetivo que, finalizado el proceso de creación de comarcas, todos los ayuntamientos navarros se encuentren integrados en alguna de ellas.

El capítulo I del nuevo título X regula la naturaleza y fines de estos nuevos entes locales, así como sus potestades, su denominación, el término comarcal y las sedes de sus servicios.

El capítulo II, por su parte, contiene la regulación del proceso de creación de cada comarca, que deberá realizarse mediante ley foral, a través de un procedimiento en el que se garantiza la audiencia y participación de los ayuntamientos y entidades supramunicipales que hayan de integrarla.

El capítulo III regula las competencias y servicios de las comarcas, estableciéndose como propias las referidas a servicios sociales a escala supramunicipal, redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal, tratamiento de residuos a escala supramunicipal, planeamiento comarcal y gestión de los instrumentos de ordenación del territorio de nivel comarcal, así como servicios administrativos de secretaría e intervención en concejos cuando no haya régimen de gestión competencial compartida y en ayuntamientos de menos de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.

Además de las competencias propias, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.

Las comarcas podrán también ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, y ejercer funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, pudiendo además prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que así lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.

Se trata, por consiguiente, de plantear a nivel supramunicipal labores que ya de hecho se venían realizando de forma mancomunada, así como de descentralizar otras, como la ordenación del territorio, en lo que afecta a la planta comarcal.

Por otra parte, en el capítulo IV se prevé la posibilidad de establecimiento de subcomarcas, en aquellos casos en que concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes a sólo una parte de los municipios de una comarca, que los diferencien claramente del resto, pero sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para la constitución de una comarca propia.

El capítulo V regula el régimen de las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, disponiéndose que todo el personal actual de las mancomunidades y entidades de ámbito supramunicipal quede integrado en las comarcas (con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales), manteniéndose también las sociedades públicas, y garantizándose, así mismo, que las actuales redes de infraestructuras continúen bajo la titularidad de la comarca sucesora de la mancomunidad que actualmente preste ese servicio.

El capítulo VI contiene la regulación de la organización y el funcionamiento comarcal, estableciéndose, como órganos necesarios en todas las comarcas, la Asamblea comarcal, la Presidencia y la Junta de Gobierno.

El número de miembros de cada Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Salvo que su ley foral de creación disponga otra cosa, la designación de dichos miembros se ajustará, a un sistema mixto que combina la designación de representantes por los ayuntamientos, con la designación en atención proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por los diferentes partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores. En ambos casos las personas designadas para pertenecer a la Asamblea deberán ser concejales.

Ello obedece a la consideración de la comarca como entidad local de segundo grado o nivel, supeditada al primer nivel básico municipal, lo que hace que su gobierno deba garantizar una representación mayoritaria por parte de cargos designados por los propios ayuntamientos, aunque no de forma necesariamente exclusiva.

Finalmente, por lo que se refiere al régimen del personal al servicio de las comarcas, se establece que se ajustará a lo dispuesto con carácter general en el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, debiendo contar la comarca con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación foral suficiente.

III

El artículo segundo de esta ley foral renueva el sistema de financiación de las entidades locales y, por tanto, modifica en varios artículos la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que se adapta además a la nueva estructura territorial con la regulación de los recursos tanto de las comarcas como de las mancomunidades de planificación general.

Se trata de una reforma que afecta tanto a los fondos de haciendas locales de trasferencias corrientes y de capital como a los propios tributos municipales. El objetivo es conseguir una financiación que garantice la suficiencia económica para hacer frente a las competencias y obligaciones locales, que haga visible el principio de equilibrio y cohesión territorial de Navarra y que dé valor a la solidaridad entre municipios, los cuales, superando visiones excesivamente unilaterales, deberán poner en común financiación y recursos para que la mejora de nuestros servicios a la ciudadanía se verifique siempre en el conjunto del territorio.

Se plantea, asimismo, un reconocimiento a la madurez de nuestras instituciones locales reduciendo considerablemente la intervención del Gobierno de Navarra en la gestión y direccionamiento de la parte correspondiente del Fondo de Haciendas Locales destinada a financiar servicios de carácter finalista.

La ley foral establece, como principio, la dotación del Fondo de Haciendas Locales con base en un porcentaje fijo y estable de los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra, respondiendo así al derecho de participación de las entidades locales en dichos ingresos tributarios.

La fijación concreta del porcentaje de participación se remite a una norma posterior, que la establecerá una vez realizados los estudios pertinentes para el cálculo de la misma. Dicha labor supondrá, así mismo, una necesaria delimitación y clarificación de competencias que, a día de hoy, aparecen solapadas entre los ámbitos local y foral.

Por otra parte, se establece la posibilidad de elaboración de ponencias de valoración catastral de alcance comarcal y se introduce la ponderación, en la distribución del Fondo de Haciendas Locales, del incumplimiento de la obligación de actualización de las ponencias de valoración.

Así mismo, se establece una nueva horquilla entre el 0,25 y el 0,50 por ciento tanto para la fijación del tipo de gravamen de la contribución territorial urbana como para el primer año del Impuesto sobre viviendas deshabitadas, lo que conlleva, en el artículo cuarto, la necesidad de modificar la disposición transitoria única de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre.

IV

El artículo tercero de esta ley foral modifica, así mismo, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, para posibilitar así la realización de ponencias de valoración catastral de ámbito comarcal, tal y como se ha señalado con anterioridad.

A modo de conclusión, cabe señalar que la entrada en vigor de la presente ley foral supone establecer un nuevo marco de referencia para la Administración Local de Navarra, dando inicio a un proceso profundo de renovación que se concretará sucesivamente con normas que materialicen los principios aquí establecidos.

Artículo primero. Modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

1.

Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

a)

Las comarcas.

b)

Los concejos.

c)

La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.

d)

Las mancomunidades de ayuntamientos.

e)

Las mancomunidades de planificación general.

2.

La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 19.

Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral.»

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 31.

3.

Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca.

El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.

Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.

4.

Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación.»

Cuatro. Se suprime el contenido íntegro del artículo 33.

Cinco. Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 35, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 35.3.

b)

Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.

c)

Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil.»

Seis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a)

Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b)

Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas.

A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

c)

Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

2.

Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia.»

Ocho. Se modifica el artículo 38 en los siguientes términos:

1.º El apartado 3 tendrá la siguiente redacción:

«3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.

El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones.

La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad.»

2.º El apartado 4 tendrá la siguiente redacción:

«4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes.

La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad.»

3.º Se añade un nuevo apartado 5, que quedará redactado así:

«5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.»

Nueve. Se modifica el artículo 39 en los siguientes términos:

1.º El apartado 2 quedará redactado así:

«2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.

Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza.»

2.º Se añade un nuevo apartado, con el número 4, al artículo 39, con la siguiente redacción:

«4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.

Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate.»

Diez. Se añade una nueva letra (letra f) al primer apartado del artículo 41, con la siguiente redacción:

«Artículo 41.

«f) la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal.»

Once. Se añade un nuevo artículo 42 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a)

Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

b)

Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

c)

Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento.

2.

En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo.

3.

En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

4.

Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador.

5.

Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo.»

Doce. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44.

1.

Los concejos se extinguen:

a)

Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.

b)

Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

c)

Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales.

Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios.

2.

Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales.»

Trece. Se modifica el apartado tercero del artículo 45, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 45.

3.

Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente.»

Catorce. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 46.

Quince. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 53.

Dieciséis. Se modifica el artículo 62, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 62.

La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentará la asunción de estos servicios por la comarca correspondiente.»

Diecisiete. Se modifica el primer apartado del artículo 65, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 65.

La Comisión Foral de Régimen Local estará presidida por la Consejera o Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local y su composición se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a)

Siete representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b)

Quince representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A tal fin, habrá de garantizarse la representación en la Comisión de cada una de estas tipologías de entidades locales y así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

Contará, así mismo, con una persona que ejercerá la labor de secretaría, designada por la Presidencia de entre los integrantes de la Comisión, y de una Vicepresidencia, designada también por la Presidencia de entre los integrantes de la representación local y a propuesta de la misma.»

Dieciocho. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 90.

Diecinueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. Consorcios y Mancomunidades de planificación general

Artículo 212. Consorcios.

1.

Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

2.

Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

3.

Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.

Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

4.

Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

5.

En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.»

Artículo 213. Mancomunidades de planificación general.

1.

Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.

2.

En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.

3.

Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.

4.

Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

5.

La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.

6.

La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.

Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.

Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.

7.

La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.

2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.

3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.

4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

5.ª Publicación de los estatutos en el “Boletín Oficial de Navarra”.

8.

La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.

9.

La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.

10.

Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.

11.

Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.

12.

Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

13.

Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

14.

El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas.»

Veinte. Se modifica el artículo 234, de la siguiente manera:

1.º El apartado primero queda redactado así:

«Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.

1.

Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a)

La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b)

La de intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c)

La de tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de secretaría e intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Las funciones de tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley foral.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 3º de este artículo, las funciones públicas de secretaría, intervención y tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales que cuenten con los puestos propios específicos contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral.»

2.º La letra a) del apartado 2 del artículo 234, queda redactada de la siguiente manera:

«En las comarcas, agrupaciones tradicionales, mancomunidades de planificación general, mancomunidades con puesto de trabajo específico y municipios contemplados en los artículos 243.2 a) y 244.2 a) de la presente ley foral, se ejercerán por el personal propio de la respectiva entidad local.

En los municipios que no cuenten con puestos propios específicos, las funciones públicas de secretaría o intervención se ejercerán de conformidad con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 361.1 e) de la presente ley foral, por personal propio de la comarca correspondiente.»

3.º La letra b) del apartado 2 del artículo 234 queda redactada como sigue:

«En los concejos, el ejercicio de dichas funciones se ajustará a las siguientes reglas:

– En el supuesto de gestión competencial compartida previsto en el artículo 42 bis) de la presente ley foral, los servicios administrativos de secretaría e intervención se prestarán por personal funcionario del ayuntamiento.

– En los demás supuestos, los servicios administrativos de secretaría e intervención, se prestarán por personal funcionario propio de la respectiva comarca.»

4.º El apartado 3 del artículo 234 tendrá la siguiente redacción:

«3. En los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría e intervención podrá ser realizado:

a)

En las comarcas:

– Por un funcionario propio, con habilitación foral suficiente, o por personal fijo de su plantilla con titulación suficiente habilitado accidentalmente para su desempeño, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

– Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

b)

En el resto de entidades locales con puesto propio específico:

– Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

– Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 236 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 236.

2.

Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ejercer funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención reservadas a personal con habilitación foral.

Los puestos ocupados por el citado personal tendrán la consideración de plazas pertenecientes a la plantilla orgánica de la comarca, en los supuestos contemplados en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral, o de las entidades locales respectivas, si se trata de puestos propios específicos regulados en los artículos 243.2 y 244.2.

A dichos efectos, las comarcas incluirán en sus plantillas orgánicas los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones públicas necesarias en las entidades locales de su término.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 238, que quedará redactado así:

«Artículo 238.

2.

Las entidades locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para garantizar que al personal que ejerce las funciones públicas necesarias y complementarias, se le garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 243, cuya redacción será la siguiente:

«1. El puesto de secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 bis de la presente ley foral.

También formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de nivel A que realice las funciones de gerencia.

Las funciones propias del puesto de secretaría serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2.

Existirá puesto propio específico de secretaría en:

a)

Los municipios con una población igual o superior a 1.500 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población inferior que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b)

Las comarcas.

c)

Las mancomunidades con puesto de trabajo específico.

d)

Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan.

e)

Las mancomunidades de planificación general.»

Veinticuatro. Se modifican los artículos 244 y 244 bis, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 244. Del puesto de intervención.

1.

El puesto de intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240, 240 bis y 240 ter de esta ley foral.

Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de tesorería en aquellas entidades en las que no exista el puesto de tesorero.

Las funciones propias de los puestos específicos de intervención serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2.

El puesto de trabajo de intervención existirá necesariamente en:

a)

Los municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población superior a 2.000 habitantes que hubieran creado dicho puesto en su plantilla orgánica, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b)

Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.

c)

Las comarcas.

d)

Las mancomunidades de planificación general.»

«Artículo 244 bis. Clasificación de los puestos de interventor.

1.

Todos los puestos de trabajo de interventor señalados en el artículo anterior, así como los de los municipios de población superior a 2.000 habitantes creados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra estarán encuadrados en el nivel A.

2.

En aquellas entidades locales en las que, por la evolución poblacional, o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba.»

Veinticinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 245, con la siguiente redacción:

«Artículo 245.

1.

Para el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención en las entidades locales navarras es necesaria la obtención de la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Queda exceptuado de lo anterior lo previsto para el Ayuntamiento de Pamplona en esta ley foral.

2.

Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de concurso oposición.

Cuando el elevado número de aspirantes u otras razones de eficacia administrativa así lo aconsejen, la correspondiente convocatoria podrá establecer que la valoración de la fase de concurso se realice con posterioridad a la finalización de la fase de la oposición.

En estos supuestos, los méritos que aleguen tener los aspirantes en la fecha de publicación de la convocatoria serán acreditados con posterioridad a la realización de la fase de oposición y sólo por los aspirantes que la hayan superado, en el plazo de quince días desde que les fuera requerido por el Tribunal.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 246 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 246 ter.

1.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por la persona titular del departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del artículo 250 de esta ley foral. La toma de posesión de las plazas adjudicadas se ajustará al Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y a su normativa de desarrollo.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 247, que quedará redactado así:

«Artículo 247.

2.

Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el artículo 245 de la presente ley foral.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248. Procedimiento previo a las convocatorias de provisión.

1.

El departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral, desarrollará las siguientes actuaciones:

a)

Informar a las entidades locales acerca de cuáles son las plazas de secretaría e intervención que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.

b)

Solicitar de las Agrupaciones de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de secretaría e intervención en el sistema ordinario de provisión.

c)

Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a) la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de personas con discapacidad conforme a la normativa de aplicación.

d)

Demandar además de las entidades locales la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.

2.

En el plazo de dos meses desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido departamento, a los efectos de:

a)

Confirmar, en su caso, la reserva al turno de personas con discapacidad de las plazas susceptibles de provisión.

b)

Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de secretaría e intervención, entendiendo que, si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del euskera no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose de conformidad con lo que establezca la normativa específica para la Administración de la Comunidad Foral.

El perfil lingüístico de los puestos propios de secretaría e intervención de las entidades supramunicipales contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.

La definición por la comarca del perfil lingüístico de las plazas con habilitación de la Comunidad Foral existentes en su término se llevará a cabo previa consulta de las entidades locales para las que se presten las correspondientes funciones públicas necesarias, con sujeción en todo caso a la normativa vigente.

3.

Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el “Boletín Oficial de Navarra” la relación de los puestos de trabajo de secretaría e intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de personas con discapacidad y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 250, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 250. Méritos.

2.

La acreditación del conocimiento del euskera y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua establecido para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.»

Treinta. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252. Adjudicaciones y tomas de posesión.

1.

Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el “Boletín Oficial de Navarra”, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.

No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha concreta para la toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.

2.

En lo no previsto en el apartado anterior, se estará a la regulación que, en cuanto a los concursos de méritos, se prevé en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 254 de la siguiente manera:

1.º La letra a) del punto 1) queda redactado como sigue:

«La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local.»

2.º La letra a) del punto 2) queda redactado así:

«Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde o Presidente de la entidad local.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 255, que quedará redactado así:

«1. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Presidente de la entidad local.»

Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 257, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 257.

2.

El puesto de tesorero existirá necesariamente en los ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes.

4.

En los ayuntamientos y demás entidades locales supramunicipales que tengan o hayan optado por incluir en sus plantillas orgánicas el puesto de interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad.»

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, cuya redacción será la siguiente.

«Artículo 333.

1.

La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

a)

Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b)

Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 337, cuya redacción será la que sigue:

«Artículo 337.

1.

El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 338, con la siguiente redacción:

«Artículo 338.

2.

Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 340, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 340.

1.

La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.

2.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios.»

Treinta y ocho. Se crea un nuevo título X, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO X. Comarcas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 352. Definición, naturaleza y fines de las comarcas.

1.

En ejercicio de la competencia histórica reconocida en la letra a) del número 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la base 13.ª del Real Decreto-Ley Paccionado del 4 de noviembre de 1925, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes se constituirán en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.

2.

Las comarcas son entidades locales territoriales, de carácter supramunicipal, que tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3.

Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial en Navarra.

4.

Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 353. Potestades de las comarcas.

En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a)

Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b)

Las potestades financiera y tributaria.

c)

La potestad de programación y planificación.

d)

La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e)

Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f)

La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g)

La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.

h)

Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

Artículo 354. Término comarcal.

1.

El término comarcal estará constituido por el conjunto del territorio que se delimite en su ley foral de creación.

2.

Cada municipio podrá pertenecer sólo a una comarca.

3.

Si, como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá resolverse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.

4.

Las comarcas deberán tener continuidad territorial, con la salvedad de aquélla en la que se integre el municipio de Petilla de Aragón, dadas sus singulares características de ubicación geográfica.

5.

Al finalizar el proceso de creación de comarcas, todos los municipios de Navarra deberán estar integrados en alguna de ellas.

Artículo 355. Denominación y sedes de los servicios.

1.

Las comarcas se identifican por la denominación establecida en la ley foral de creación de cada una de ellas.

2.

La ley foral creadora de cada comarca determinará el municipio o municipios en los que los órganos de la comarca tendrán su sede.

3.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes forales creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios.

4.

Los cambios de denominación y sede de las comarcas exigirán un procedimiento análogo al establecido para los municipios en los artículos 21 a 26 de la presente ley foral.

CAPÍTULO II. Creación de las comarcas

Artículo 356.

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