Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2022-06-14, Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalida…
La creación de las comarcas se realizará mediante ley foral que determinará su denominación, ámbito territorial, sede, recursos económicos y competencias, que habrán de ser, al menos, las contempladas en el apartado 1 del artículo 361 de la presente ley foral, así como la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Dicha ley foral regulará, asimismo, el traspaso a la comarca de las funciones, bienes y personal que hasta el momento estaban integrados en otras entidades supramunicipales, que quedarán extinguidas a la creación de la comarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y 371 de la presente ley foral, con excepción de las Agrupaciones Tradicionales que en su caso existieran en su término.
Los órganos de gobierno de dichas entidades supramunicipales continuarán en funciones hasta que no se proceda a la constitución de la Asamblea comarcal y a la elección de su Presidente.
Artículo 357.
El proceso de creación de una comarca podrá comenzar:
A propuesta de los ayuntamientos implicados, por iniciativa de:
Un tercio, al menos, de los ayuntamientos que hayan de integrarla.
Uno o varios de dichos ayuntamientos, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
En ambos caso, la iniciativa tomará como referencia la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, requiriendo el acuerdo de los respectivos Plenos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la Corporación.
Por el Gobierno de Navarra, que dará inicio al proceso de creación de una comarca según la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, cuando, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, no se hubiera ejercitado dicha iniciativa por los ayuntamientos implicados.
Artículo 358.
En el caso de que la iniciativa de creación de la comarca parta de los municipios, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, una vez recibida certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, y en el plazo máximo de un mes desde su recepción, dará traslado de los mismos al resto de los ayuntamientos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.
Dichos ayuntamientos deberán pronunciarse expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de las personas integrantes de la Corporación, en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la comunicación de los referidos acuerdos.
Si el ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la comarca propuesta.
Los municipios que no estén de acuerdo con la comarca en la que se encuentran ubicados, según la distribución territorial efectuada en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra y que aparezcan en la misma como lindantes con otra comarca, podrán solicitar su incorporación a esta última, si así lo estiman oportuno.
Dicha solicitud habrá de cumplir los siguientes requisitos:
Ser aprobada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la corporación.
Que no haya reparo por parte de un mínimo de dos tercios de los ayuntamientos que formen o vayan a formar parte de la comarca en la que se solicita la inclusión.
Si la iniciativa partiese del Gobierno de Navarra, el departamento competente en materia de Administración Local remitirá el correspondiente acuerdo a todos los municipios que hubieren de integrarse en la comarca, a efectos de que se pronuncien expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores para el supuesto de que la iniciativa sea municipal.
En ambos casos, se dará audiencia a los concejos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.
Artículo 359.
Conocido el parecer de todos los municipios y concejos afectados, el Gobierno de Navarra adoptará acuerdo sobre la procedencia y composición definitiva del ente comarcal, previo informe del departamento competente en materia de Administración Local.
Si existiera negativa de algún municipio a su incorporación a la comarca propuesta, dicho informe habrá de pronunciarse expresamente, sobre su incorporación a aquélla o a la comarca con la que fuera lindante, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.
El Gobierno de Navarra no podrá pronunciarse sobre la constitución de la comarca, procediéndose al archivo del procedimiento, si se opusieren expresamente las dos quintas partes de los municipios propuestos para constituir la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
El rechazo a la constitución de la comarca implicará la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de creación de la misma, al que se refiere el artículo 357 de la presente ley foral, hasta la conformación de las corporaciones municipales surgidas de las siguientes elecciones municipales.
Artículo 360.
Si el acuerdo del Gobierno de Navarra fuera favorable a la creación de la comarca, se constituirá una Comisión Técnica Comarcal, integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de los ayuntamientos y entidades supramunicipales incluidas en el ámbito propuesto para la comarca y de las personas trabajadoras afectadas.
La designación de estos últimos se llevará a cabo a propuesta de la Mesa General de las Administraciones Públicas de Navarra.
La Comisión técnica comarcal tendrá por objeto la redacción de un informe detallado sobre los siguientes aspectos:
a. Traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales que deban integrarse en la comarca, según lo previsto en los artículos 370 y 371de la presente ley foral.
b. Establecimiento, en su caso, de subcomarcas, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, y de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la presente ley foral.
c. Propuesta sobre el número de integrantes de la Asamblea comarcal.
El mencionado informe, con las determinaciones especificadas en el párrafo anterior, será preceptivo y acompañará a los que resultaren procedentes en el procedimiento de aprobación del anteproyecto de ley foral de creación de la comarca.
La Comisión técnica comarcal tendrá carácter temporal y se extinguirá automáticamente con la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca.
CAPÍTULO III. Competencias y servicios
Artículo 361.
Las comarcas tendrán competencia en materia de:
Servicios sociales de atención primaria a escala supramunicipal, de conformidad con la normativa foral sectorial aplicable, y sin perjuicio de las competencias reservadas a los municipios por la legislación básica.
Los municipios que en la actualidad vienen realizando una gestión individual de los Servicios Sociales de Base podrán continuar efectuándola, si así lo solicitan, siempre que su población sea superior a 10.000 habitantes.
Redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal así como gestión de auxilios y ayudas a municipios y concejos para obras del ciclo hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación foral y el planeamiento sectorial vigentes en la materia, y sin perjuicio de la competencia municipal relativa al abastecimiento domiciliario de agua potable.
Podrán quedar exentos, si así lo solicitan, los municipios que gestionen de forma individual todo el proceso de abastecimiento de agua, tanto en alta como en baja, siempre que no se compartan acuíferos o infraestructuras potabilizadoras o redes de conducción con algún otro municipio.
Tratamiento de residuos a escala supramunicipal, en el marco del planeamiento director del Gobierno de Navarra.
En particular, y sin perjuicio de las competencias municipales sobre gestión de los residuos sólidos urbanos, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:
Valorización de residuos.
Colaboración en la ejecución de los planes y programas de prevención, transporte, disposición de rechazos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos promovidos por el Gobierno de Navarra.
Colaboración en la ejecución de los planes y programas en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcción y demolición, neumáticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal promovidos por el Gobierno de Navarra.
Gestión y coordinación de la utilización de infraestructuras y equipos de eliminación de residuos urbanos.
Medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.
Promoción y planificación de campañas de información y sensibilización ciudadanas en materia de residuos urbanos.
Vigilancia y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.
Ordenación del territorio y urbanismo. De conformidad con la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias exclusivas reservadas tanto a los municipios, por la legislación básica, como a la Administración de la Comunidad Foral.
Servicios administrativos de secretaría e intervención.
1.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los ayuntamientos menores de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.
A tal efecto, la comarca garantizará la prestación en las citadas entidades locales de las funciones públicas necesarias previstas en los artículos 234 y siguientes de la presente ley foral a través de personal funcionario propio, adscrito al correspondiente servicio de asistencia a los municipios y concejos de la comarca, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Lo previsto en el apartado anterior sobre la prestación de funciones públicas necesarias en las entidades locales de la comarca, no impedirá la asignación a los mencionados puestos de otras funciones distintas o complementarias de aquéllas.
Para la determinación de los ámbitos territoriales de prestación de dichos servicios, se podrá tomar como referencia, salvo que concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa, el de las agrupaciones de servicios administrativos que estuvieran constituidas a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, siempre que concurran los dos requisitos siguientes:
Que se trate de municipios limítrofes integrados en la misma comarca.
Que así lo manifiesten todas las entidades locales implicadas mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá existir puesto propio específico de secretaría, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, en aquellos municipios de población inferior que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
– Que se trate de municipios compuestos con puesto propio de secretaría en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, en los que la dispersión geográfica de sus núcleos de población aconsejen disponer de puesto de secretaría propio.
– Que su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a 500.000 euros.
El mencionado acuerdo habrá de ser remitido al departamento competente en materia de administración local en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.
Existirá igualmente puesto propio específico de intervención en aquellos municipios con población superior a 2.000 habitantes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, hubieran creado dicho puesto de trabajo, siempre que mantengan el mismo en su plantilla orgánica en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.
2.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los concejos de su término, de conformidad con lo previsto en el artículo 234.2 b) de la presente ley foral.
Así mismo, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.
Las comarcas podrán ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, con sujeción en todo caso a lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias:
Protección del patrimonio cultural.
Intervención para la protección ambiental.
Transporte interurbano en el ámbito de la comarca.
Sanidad y salubridad pública.
Desarrollo del medio rural, agricultura, ganadería y montes declarados de utilidad pública.
Juventud.
Turismo.
Deporte.
Protección de las/los consumidores/as y usuarios/as.
Primer ciclo de Educación Infantil.
Escuelas de música.
Bibliotecas.
Otras materias que se determinen mediante legislación sectorial.
Artículo 362. Funciones de apoyo y asistencia y cartera de servicios.
Las comarcas ejercerán funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. Entre otros, podrán prestarles los siguientes servicios:
– Apoyo a la implantación y el mantenimiento de la administración electrónica, particularmente, la creación y gestión de portales de transparencia.
– Asesoramiento, emisión de informes y asistencia técnica en materias urbanística y ambiental.
– Prevención de riesgos laborales.
– Servicios técnicos de traducción al euskera.
– Otros servicios específicos que demanden los municipios y concejos en el ámbito de la respectiva comarca.
La puesta en marcha de estas funciones de apoyo y asistencia técnica se fomentará por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 62 de esta ley foral.
La comarca prestará especial apoyo a los municipios compuestos que hubieran suscrito convenios de gestión competencial compartida con todos los concejos de su término y que así lo soliciten.
Además de los servicios correspondientes a sus competencias propias, las comarcas podrán prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, entre otras, en las siguientes áreas:
– Otros servicios administrativos.
– Policía y protección civil.
– Área de urbanismo, vivienda y medio ambiente.
– Desarrollo económico.
– Servicios educativos.
– Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
– Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
– Juventud.
– Políticas de igualdad.
– Euskera.
Artículo 363. Delegaciones y encomiendas de gestión.
La Administración de la Comunidad Foral podrá delegar el ejercicio de competencias en las comarcas o encomendarles la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.
Los municipios y los concejos podrán delegar competencias en las comarcas.
Artículo 364. Convenios.
Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios y concejos de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.
Los municipios y concejos que suscriban tales convenios podrán, en su caso, realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca.
Artículo 365.
Las comarcas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la utilización conjunta de bienes o instalaciones, la ejecución en común de obras, o la prestación de servicios comunes que afecten a la totalidad de su término, tales como la implantación de agencias de desarrollo local, en orden a una mayor eficiencia en la gestión pública.
Artículo 366.
A efectos de garantizar su prestación con calidad y eficiencia, evitando duplicidades y disfunciones, la comarca podrá coordinar, previa justificación técnica y económica, la prestación, en su ámbito, de los siguientes servicios:
Servicios contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
Servicios prestados en el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
Tanto la Asamblea comarcal como el Consejo de la subcomarca podrán proponer, en relación con los servicios señalados en el apartado anterior, la prestación directa por la comarca o la implantación de fórmulas de gestión compartida, con la conformidad de los municipios afectados, y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica aplicable.
Artículo 367. Actividades de fomento.
Las comarcas tendrán preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés supramunicipal, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.
El Gobierno de Navarra prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.
El proceso de organización y puesta en marcha de cada comarca será apoyado especialmente por el Gobierno de Navarra mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento que se precisen.
Artículo 368. Regla general sobre atribución y ejercicio de competencias.
La atribución y el ejercicio de las competencias que se regulan en esta ley se entienden referidas al término de la comarca y a sus intereses propios, y siempre sin perjuicio de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal.
CAPÍTULO IV. Subcomarcas
Artículo 369. Subcomarcas.
La ley foral de creación de cada comarca podrá contemplar, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, la existencia, dentro de la comarca, de una o dos subcomarcas cuando concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes sólo a una parte de los municipios de dicha comarca, que los diferencien claramente del resto, aunque sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para constituir una comarca propia. Dichos municipios deberán tener continuidad territorial.
En tal caso, las comarcas contarán con uno o dos Consejos de subcomarcas, integrados por representantes de las entidades locales de su ámbito.
La Asamblea comarcal determinará, una vez constituida, el número y forma de elección de los miembros del Consejo de la subcomarca.
Dicho Consejo se dotará de Presidencia y habrá de reunirse en sesión ordinaria, al menos, cada tres meses.
El Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas e iniciativas a la Asamblea comarcal, debiendo ser consultado de forma preceptiva y vinculante en aquellas materias que afecten significativamente al ámbito de los intereses de la subcomarca, de conformidad con lo que la ley foral de creación de la comarca establezca al efecto.
Dichas materias no podrán ser, en ningún caso, las referidas a las competencias comarcales de abastecimiento de agua a escala supramunicipal o en alta, ni de tratamiento de residuos a escala supramunicipal.
En particular, el Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas y habrá de emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la prestación directa por la comarca de los servicios contemplados en el artículo 366 de la presente ley foral, con excepción de los que afecten a la totalidad del ámbito comarcal.
CAPÍTULO V. Entidades supramunicipales existentes en la comarca
Artículo 370.
Las comarcas sucederán a las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales.
Cada ley foral de creación regulará los correspondientes traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con el de la comarca.
La comarca sucederá a la entidad supramunicipal en la percepción de transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas a esta última.
Los fondos correspondientes a las extintas entidades supramunicipales podrán destinarse por parte de las comarcas a financiar inversiones de carácter supramunicipal u otros gastos derivados de los traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales a la comarca.
En particular, podrán utilizarse para adecuar, mejorar o completar infraestructuras necesarias para la implantación de las funciones asumidas por la comarca correspondiente. De la misma forma, también las deudas y remanentes negativos serán asumidos por la comarca.
La subrogación por las comarcas en la gestión de los servicios hasta ese momento realizados por las entidades supramunicipales no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.
En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la comarca que suceda a esta mancomunidad, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial.
A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera asegurarse la prestación por ésta de los correspondientes servicios, la comarca que suceda a la mancomunidad deberá garantizar su mantenimiento, a cuyo fin se formalizarán convenios con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta que se constituya la correspondiente comarca.
En este supuesto, la ley foral creadora de cada comarca determinará la adscripción del personal a una u otra entidad local en base a criterios tales como el carácter funcionarial o laboral fijo de las personas que ocupan los puestos y, así mismo, a la antigüedad en el desempeño de los mismos.
Las entidades supramunicipales cuyos fines no coincidan en su totalidad con las competencias de la comarca en cuyo ámbito territorial se encuentren, pervivirán exclusivamente en relación con dichos fines, debiendo adaptar sus estatutos a la nueva situación.
Si ello hiciera inviable la continuidad de la entidad supramunicipal o no pudiera asegurarse la prestación de los correspondientes servicios, la comarca deberá garantizar su prestación, formalizando convenios con dicha entidad, hasta que se constituya la correspondiente comarca.
Artículo 371. Garantías legales para el proceso de integración de entidades supramunicipales en comarcas.
Todo el personal de las entidades de ámbito supramunicipal, con excepción de lo referido en el artículo anterior para las Agrupaciones Tradicionales, quedará incorporado a la comarca en cuyo ámbito se integren, en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sea cual sea el tipo de contrato.
Las sociedades públicas se mantendrán, pasando a depender de la comarca que preste el correspondiente servicio.
La titularidad de las redes de infraestructuras y servicios de las entidades supramunicipales pasará a la comarca en la que se integren. En caso de integración parcial, dicha titularidad corresponderá a la comarca en la que se ubique o vaya a ubicarse la localidad en la que la entidad tuviera su sede.
Los ayuntamientos que se integren en una comarca diferente de la que suceda a la entidad supramunicipal titular de la red de infraestructuras podrán seguir recibiendo el servicio en las mismas condiciones que se apliquen a los ayuntamientos integrados en la comarca que se lo presta.
La comarca adoptará las medidas necesarias para la adecuación a sus necesidades de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos, en función de las actividades que realice y de los servicios que preste.
A tal fin, las comarcas deberán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluirán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.
Asimismo, la comarca adoptará, de conformidad con la normativa aplicable, las medidas tendentes a la reducción de la temporalidad en el empleo público y al refuerzo de la estabilidad de su plantilla, limitando el recurso al sector privado en los siguientes supuestos:
– A las necesidades no permanentes de personal.
– Cuando se trate de la realización de actividades no habituales.
– A las actividades que por su especificación técnica o de otro tipo no puedan ser realizadas por personal propio.
CAPÍTULO VI. Organización y funcionamiento
Artículo 372. Órganos de la comarca.
En todas las comarcas habrá Presidencia, Junta de Gobierno y Asamblea comarcal.
Una Comisión especial de Cuentas informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a su aprobación.
El reglamento orgánico deberá regular la estructura administrativa y también el sistema de relaciones de los órganos comarcales y los municipios, y en su caso, los órganos complementarios que se establezcan.
En las comarcas en cuyo ámbito territorial existan concejos, las correspondientes leyes forales de creación habrán de prever la existencia de un órgano consultivo específico de participación concejil.
Artículo 373. Presidencia.
La Asamblea comarcal elegirá de entre sus miembros, en la misma sesión constitutiva, una persona que asumirá la Presidencia. Podrán ser candidatos y candidatas a la Presidencia todas las personas que pertenezcan a la Asamblea.
Para ser elegido Presidente, el candidato o candidata deberá obtener mayoría absoluta de votos en la primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para su elección en segunda votación. En caso de empate, será proclamada electa la persona candidata perteneciente al ayuntamiento con mayor número de habitantes.
La persona que ostenta la Presidencia podrá ser destituida del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.
La Presidencia nombrará, entre los integrantes de la Asamblea, una o más personas con el cargo de Vicepresidente, que le sustituirán, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y que ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.
Artículo 374. Asamblea comarcal.
El gobierno y administración de la comarca corresponden a la Asamblea comarcal, integrada por la Presidencia y las personas asamblearias.
El número total de integrantes de la Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Su designación, salvo que en su ley foral de creación se disponga otra cosa, se realizará conforme a las siguientes reglas:
Dos tercios de los integrantes de la Asamblea serán nombrados por los plenos de los ayuntamientos que integran la comarca entre concejales que hubieran tomado posesión de sus cargos.
El otro tercio se designará de forma proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores en las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.
El número de personas a designar por cada ayuntamiento como miembros de la Asamblea se determinará atendiendo a la población del municipio, de acuerdo con los datos del censo electoral vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones municipales. Cada comarca determinará los criterios de composición de su Asamblea, en función de los datos de población de dicho censo.
En los casos de creación y supresión de municipios, así como de alteración de sus términos, las entidades locales resultantes del proceso deberán adecuar su representatividad en la comarca a la nueva realidad existente.
Artículo 375. La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno estará integrada por la Presidencia y un número de consejeros y consejeras no superior a un tercio de su número legal, todos ellos miembros de la Asamblea. El número de miembros de la Junta de Gobierno será determinado por la Asamblea.
Corresponderá a dicha Junta la asistencia a la Presidencia, así como aquellas atribuciones delegadas por ésta o por la Asamblea, y que habrán de recogerse en el reglamento orgánico comarcal.
Artículo 376. Designación en atención al número de votos obtenidos en la comarca.
Una vez constituidos todos los ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la Junta electoral, en el plazo de diez días hábiles, procederá a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido alguna concejalía dentro de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.
Realizada esta operación, la Junta electoral procederá a distribuir los puestos que correspondan a las formaciones políticas en cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada una de ellas por uno, dos, tres o más, hasta un número igual al de los puestos correspondientes a la Asamblea, atribuyendo dichos puestos a las organizaciones a las que correspondan los cocientes mayores.
Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, o agrupaciones, la vacante se atribuirá al que mayor número de votos haya obtenido, y, en caso de empate, al de mayor número de concejalías en la comarca.
Subsidiariamente, se resolverá por sorteo.
Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará a las organizaciones políticas que hayan obtenido puestos en la Asamblea para que designen a las personas que hayan de ser nombradas como asamblearias entre las que ostenten la condición de concejalas o concejales de los municipios de la comarca, así como a sus sustitutos.
Dichas organizaciones podrán presentar a la Junta Electoral una lista de consenso avalada con la firma de la mayoría de las concejalías de la correspondiente formación política en la comarca. En esta lista deberá constar la aceptación y firma de los y las concejales propuestos para su designación como asamblearios.
A efectos de asignar puestos en la Asamblea respectiva, las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.
Artículo 377. Designación por los ayuntamientos.
Los Plenos de los ayuntamientos deberán proceder al nombramiento del número de representantes que les correspondan, en la primera sesión que se celebre después de la sesión constitutiva de la corporación, debiendo realizarse la designación entre concejales y concejalas electos que hubieran tomado posesión de sus cargos.
No podrá designarse a aquel concejal o concejala que hubiera sido nombrado miembro de la Asamblea comarcal por la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 378. Constitución de la Asamblea comarcal.
La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca dentro del plazo de tres meses posterior a la celebración de las elecciones municipales.
La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por la persona miembro de la asamblea de mayor edad y por la de menor edad presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria el que lo sea de la comarca.
Artículo 379. Funcionamiento.
Sin perjuicio de lo que al efecto determine el reglamento orgánico de la comarca, la Asamblea comarcal celebrará como mínimo una sesión ordinaria cada tres meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por la Presidencia, por propia iniciativa, o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con petición de inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día.
En el caso de solicitud de convocatoria extraordinaria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.
Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros de la Asamblea indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la secretaría de la entidad local a todas las personas miembros de la Asamblea al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
Respecto de la convocatoria, desarrollo de sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de régimen local.
Artículo 380. Cese de los miembros de la Asamblea.
El cese de las personas integrantes de la Asamblea se producirá en los siguientes supuestos:
Por haber cumplido su mandato como miembros de la Corporación a la que pertenezcan, debiendo continuar sus funciones como miembros de la Asamblea solamente para la administración ordinaria de asuntos hasta la designación de las personas que les sucedan en el cargo.
Por sentencia judicial firme, fallecimiento, incapacidad o renuncia al cargo de concejal o al de miembro de la Asamblea. En tal caso, el ayuntamiento al que pertenezca o la Junta Electoral deberán nombrar un nuevo miembro de la Asamblea.
Por destitución aprobada por el pleno municipal que lo nombró, en el caso de los y las representantes que hayan accedido al cargo de miembro de la Asamblea comarcal por esta vía.
Artículo 381.
La Asamblea comarcal y la Presidencia de la comarca ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y a la Alcaldía, contenidas en la legislación de régimen local.
Artículo 382.
Las personas integrantes de la Asamblea deberán observar en todo momento las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la legislación general aplicable, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y en el artículo 54.2 de la presente ley foral.
Artículo 383.
En lo relativo a participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá, al menos, los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.
Artículo 384.
El régimen del personal al servicio de las comarcas se regirá por lo dispuesto en el Título VII de la presente ley foral.
Las comarcas contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.»
Treinta y nueve. Se crea una nueva disposición adicional del siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoséptima.
En desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 110 de la presente ley foral, las entidades locales de Navarra deben procurar la recuperación del patrimonio inmatriculado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria hasta la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el título y el contenido del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Recursos de las comarcas.
Las comarcas de Navarra dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.
Los recursos tributarios por tasas y contribuciones especiales deberán estar vinculados a las competencias atribuidas a las comarcas por el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Cada comarca podrá disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia ley foral de creación.
En los supuestos previstos en el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la legislación sectorial deberá precisar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias que les atribuyan.
Respecto de aquellas competencias que sean asumidas por las comarcas, referidas a servicios que venían siendo prestados por los municipios, éstos deberán aportar a las comarcas los recursos económicos que se convengan para contribuir a su financiación.
Los recursos de las comarcas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.»
Dos. Se crea un nuevo artículo 10 bis redactado según el siguiente texto:
«Artículo 10 bis. Recursos de las mancomunidades de servicios y de las mancomunidades de planificación general.
Las mancomunidades de planificación general contarán con los mismos recursos económicos previstos para las mancomunidades en el artículo 10 de la presente ley foral.
Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria relativas a los servicios que preste».
Tres. Se modifica el artículo 123 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 123.
Los municipios, concejos y comarcas de Navarra participarán en los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra a razón de un porcentaje fijo anual del total de dichos ingresos, conforme a las siguientes determinaciones:
Dicho porcentaje se fijará en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y se calculará, una vez descontada la aportación económica de la Comunidad Foral de Navarra al Estado, en función de la distribución competencial entre las entidades locales de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral vigente en cada momento, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.
La base a distribuir entre las entidades locales de Navarra se calculará tomando como referencia los ingresos tributarios del último ejercicio contable cerrado por la Hacienda Pública antes de la aprobación del presupuesto de que se trate.
El importe resultante de la participación en los tributos de Navarra se distribuirá a las entidades locales a través de:
Transferencias corrientes para la financiación de los servicios que se presten por la entidad local, para los que se hayan establecido módulos de financiación por parte del Gobierno de Navarra.
La cuantía de dichas transferencias vendrá determinada por los citados módulos.
Transferencias de capital para la financiación de inversiones vinculadas a Planes Directores de Infraestructuras locales, aprobados por el Gobierno de Navarra, que concretan la estrategia de ámbito territorial superior al municipio en un servicio determinado.
Una cuantía de libre determinación que se asignará a cada entidad local en función de los principios de justicia, proporcionalidad, cohesión social, equilibrio territorial y suficiencia financiera, cuyo destino será determinado por cada entidad local en ejercicio de su autonomía y pudiendo aplicarse tanto a la financiación de su gasto corriente como a la financiación de inversiones en infraestructura.
Los criterios para dicha asignación se determinarán mediante ley foral.
Líneas específicas de financiación, entre las que se podrán incluir, al menos, las siguientes:
– Sistemas de Cartas de Capitalidad.
– Ayudas económicas a las Asociaciones o Federaciones representativas de las entidades locales navarras, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral.
– Compensaciones por abonos realizados por las entidades locales en concepto de dedicación a cargo electo.
La ley foral que establezca la dotación, forma de actualización y período de vigencia del Fondo determinará la fórmula de reparto que especificará las variables de distribución a tener en cuenta a partir de los principios expuestos en el apartado c) del párrafo segundo de este artículo.
La cuantía para la financiación de inversiones vinculadas a planes directores de infraestructuras aprobados por el Gobierno de Navarra se determinará por ley foral cada cuatro años.
Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, figurarán en las respectivas Leyes forales de Presupuestos en los créditos del presupuesto de gastos a los que se cargarán las obligaciones de pago que se reconozcan a favor de las entidades locales que corresponda, con arreglo a los procedimientos ordinarios de ejecución presupuestaria.
Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra establecidas para cada ejercicio económico, que al último día del ejercicio no hayan sido objeto del reconocimiento de obligación, tendrán la condición de remanente afecto. Con este remanente afecto únicamente podrá ampliarse la dotación de los créditos con los que deban atenderse obligaciones presupuestarias imputables a dicho fondo.
Los créditos presupuestarios en los que se materialicen las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, tendrán el carácter de créditos ampliables y sus incrementos se podrán financiar únicamente con cargo al remanente afecto definido en el apartado anterior, hasta donde éste alcance o a otros créditos de la misma naturaleza».
Cuatro. Se añade un apartado 10 al artículo 138, que queda redactado como sigue:
«10. Las ponencias de valoración catastral que determinan la base imponible de este impuesto deberán ser actualizadas cuando haya transcurrido el plazo máximo desde su aprobación o revisión determinado en el artículo 35 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
El incumplimiento de esta norma podrá ser objeto de ponderación en la distribución del Fondo de Haciendas Locales.»
Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 139, que queda redactado según el siguiente texto:
«Artículo 139.
El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100.»
Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 188, que queda redactado así:
«Artículo 188.
El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100 para el primer año, entre el 0,50 y el 1 por 100 para el segundo año y el 1,5 por 100 para el tercer año y sucesivos en que la vivienda figure en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal.»
Siete Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada según el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta.
Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines estarán exentas de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas.»
Ocho Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada según el siguiente texto:
«Disposición adicional novena.
El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra. Sin perjuicio de esa contribución, la financiación de los Montepíos municipales será complementada a través del Fondo de Participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra mediante la fórmula de distribución entre las entidades locales que se determine mediante ley foral.
Asimismo, tanto el Gobierno de Navarra como las entidades locales llevarán a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
La Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 34, con la siguiente redacción:
«Artículo 34.
Las Ponencias de Valoración se denominarán “municipales”, cuando se apliquen dentro del territorio de un único término municipal y serán:
Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en su término.
Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas del término municipal o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.
Para que sea posible la elaboración de la Ponencia definida en la letra b) anterior, no puede haberse agotado el plazo máximo de revisión establecido en el artículo 35 a) de esta ley foral.
Las Ponencias de Valoración se denominarán “supramunicipales” cuando se apliquen a dos o más términos municipales y serán:
Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en los términos de dichos municipios.
Parciales, cuando se refieran únicamente a determinados inmuebles que no permitan una valoración diferenciada por municipios.
Las Ponencias supramunicipales tramitadas por las comarcas se denominan «Ponencias comarcales».
Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a esta última.
A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total.»
Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 36, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 36.
Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.
En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa autorización del Gobierno de Navarra, podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.
La resolución de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.
Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.
Si el ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.
La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipales.
Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.4 de esta ley foral cualquiera de los ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.
En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.
La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.
El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 37 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 37 bis. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal.
En los supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, dos o más ayuntamientos de la comarca podrán solicitar a ésta que elabore un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.
A la solicitud cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso inequívoco de asumir los costes de elaboración del Proyecto que proporcionalmente le correspondan, calculados según el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.
Recibidas las solicitudes, la comarca se dirigirá al resto de los ayuntamientos de la misma para que manifiesten su voluntad de ser incluidos o no en el Proyecto a elaborar, en cuyo caso deberán aportar el compromiso inequívoco previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.
A continuación la comarca procederá a la elaboración del anteproyecto de Ponencia, pudiendo solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.
En los mismos supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, la comarca podrá proponer a los ayuntamientos afectados la elaboración de un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.
A la aceptación de la propuesta cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso dispuesto en el apartado 1 anterior, siguiéndose posteriormente los trámites señalados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.
Elaborado el anteproyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal por la comarca, ésta lo someterá a la consideración de todos y cada uno de los ayuntamientos afectados, quienes deberán manifestar su conformidad con dicho texto, o formular las alegaciones que estimen oportunas, que serán atendidas y resueltas en el ámbito de la Asamblea comarcal.
Una vez fijado el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal, la comarca demandará acuerdo de aprobación de todos y cada uno de los ayuntamientos incluidos en el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, si uno o varios de los ayuntamientos que inicialmente solicitaron o aceptaron la elaboración de la Ponencia declinasen su inclusión en el ámbito de ésta, tras la aprobación del anteproyecto o del texto del Proyecto definitivo, se les imputarán a partes iguales los costes que pudiera generar la elaboración de los trabajos necesarios para la reforma del anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Ponencia.
Establecido el texto definitivo del Proyecto de Ponencia Supramunicipal Comarcal conforme a lo dispuesto en el punto anterior, la comarca someterá el mismo a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra” y en el tablón de anuncios de la comarca y de cada ayuntamiento afectado.
Los interesados podrán consultar el contenido del Proyecto tanto en las diferentes sedes municipales, como en la sede de la comarca, y podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la redacción del mismo.
Transcurrido el plazo anterior, la comarca reunirá todas las alegaciones presentadas, elaborará un informe sobre las mismas e instará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.
Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.
La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por ésta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el departamento competente en materia de Administración Local.
La presidencia de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal.
La Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la misma a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.
El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal.
El acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valoración se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” indicando, en todo caso, los lugares de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.
Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 12.
La Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente ley foral.
Los titulares de bienes inmuebles cuya valoración se vea afectada por las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, podrán interponer contra la aprobación de la misma recurso de alzada ante el Consejero titular del departamento competente en materia de valoración de los bienes inmuebles, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 10, que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Único. Se modifica la disposición transitoria única de la Ley Foral 20/2005, cuya redacción será la siguiente:
«Disposición transitoria única. Tipos de gravamen de la Contribución Territorial.
Hasta tanto no se efectúe la revisión de la correspondiente Ponencia de Valores en los términos establecidos por la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos afectados podrán fijar en la Contribución Territorial tipos impositivos de entre el 0,25 y el 0,50 por 100.»
Disposición adicional primera.
Las referencias a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona contenidas en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, del Transporte Regular de viajeros en la Comarca de Pamplona-Iruñerria, se entenderán realizadas, una vez constituida la misma, a la Comarca de Pamplona-Iruñerria.
Disposición adicional segunda.
Las entidades locales de Navarra podrán acordar voluntariamente, de forma conjunta entre alguna de ellas o mediante delegación a la Federación Navarra de Municipios y Concejos a tal efecto, establecer con las organizaciones sindicales que tengan representación en las mismas, tanto entre el personal funcionario como laboral, un marco de negociación sectorial que implique la constitución de una mesa de negociación general única de las Administraciones Locales de Navarra.
Disposición adicional tercera.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, el departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de administración local procederá a constituir una relación de aspirantes a la contratación temporal, en régimen administrativo, para el ejercicio de las funciones de los puestos de Secretaría de las entidades locales de Navarra.
Los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral quedarán automáticamente incorporados a la mencionada relación, colocándose en primer lugar de la misma.
El orden de prelación entre el citado personal se establecerá atendiendo a su antigüedad en los servicios prestados en los puestos de secretaría de las entidades locales de Navarra.
El desempeño temporal de las funciones de Secretaría por dicho personal funcionario se realizará en régimen de comisión de servicios.
Disposición adicional cuarta.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local, cada entidad local afectada por un proceso de comarcalización, deberá realizar un censo con la relación de los puestos de trabajo ocupados en la entidad local. Este censo será puesto a disposición de la comarca en la que hubiera de integrarse y se incorporará como anexo a la ley foral de creación de la misma.
El censo deberá contener el puesto de trabajo, tipo de contratación y nivel. Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral deberán identificar el convenio colectivo aplicable y el porcentaje de jornada contratada.
2. La comarca, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de su ley foral de creación, con el fin de reducir progresivamente las situaciones de inestabilidad y de precariedad en los puestos de trabajo, procederá a definir y aprobar su plantilla orgánica.
3. En el plazo de un año desde la aprobación de su plantilla orgánica, cada comarca aprobará la correspondiente oferta pública de empleo y las convocatorias necesarias para la provisión de los puestos que resulten vacantes, de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte aplicable.
Con el objetivo de consolidar el empleo, las dos primeras convocatorias que se aprueben en cada una de las comarcas para cada uno de los puestos de trabajo, se realizarán por el sistema de concurso oposición cuyas bases deberán garantizar que se pueda alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, que ascenderá al 30% del total, con 20 años de servicios prestados en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria en las entidades locales de Navarra.
Disposición adicional quinta.
La presente Ley Foral de reforma de la Administración Local de Navarra tiene el carácter de ley de mayoría absoluta de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición transitoria primera.
La delimitación comarcal de Navarra y la distribución territorial de sus municipios, así como el resumen de los datos identificadores de la población, extensión y número de municipios de cada comarca, junto con su representación gráfica, se incorporan como Anexo I, Anexo II, y Anexo III, respectivamente, de la presente ley foral.
Disposición transitoria segunda.
La Junta Electoral procederá, en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la respectiva comarca, a realizar las actuaciones previstas en el artículo 376 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas en los municipios que formen parte de la misma.
Una vez nombradas las personas miembro de la Asamblea que corresponda designar a la Junta Electoral, los ayuntamientos, en el plazo máximo de un mes, deberán proceder a la elección de sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 de la Ley Foral 6/1990.
La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la respectiva comarca.
A tal fin se constituirá una mesa de edad, integrada por los asamblearios de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea del ayuntamiento donde tuviera su sede la comarca.
Si hubiera concluido el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, las funciones a que hacen referencia los párrafos anteriores se realizarán por la Junta Electoral Central.
Disposición transitoria tercera.
1. En tanto no sean creadas las comarcas, formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de intervención en aquellas entidades locales en las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244, no exista el puesto de trabajo de interventor.
2. Aquellas entidades locales de menos de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente, que, a la entrada en vigor de la presente ley foral, dispongan en su plantilla orgánica de puestos propios de secretaría o de intervención, mantendrán dichos puestos hasta el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361.1 e) para los puestos propios específicos de secretaría o intervención en ayuntamientos de menor población.
Si los mencionados puestos vinieran siendo desempeñados por personal contratado en régimen administrativo, dicho personal será incorporado a la comarca en las condiciones contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 370 y 371 de la presente ley foral.
No obstante, se mantendrán, como situación personal a extinguir, los puestos de secretaría de ayuntamientos de menos de 1.500 habitantes que, en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, vinieran siendo desempeñados por funcionarios habilitados por la Comunidad Foral de Navarra.
3. En el caso de municipios de más de 1.500 habitantes que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley foral, formaran parte de una agrupación de servicios administrativos, las funciones públicas necesarias de Secretaría y/o Intervención seguirán prestándose, en las entidades locales de menos de 1.500 habitantes que formaran parte de la misma, por quienes desempeñen dichos puestos de trabajo en los citados municipios de población superior, hasta la fecha de constitución de la correspondiente comarca, procediéndose a continuación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente ley foral.
Disposición transitoria cuarta.
1. En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la quinta ley foral de creación de las correspondientes comarcas, y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, la Administración de la Comunidad Foral procederá a realizar las actuaciones tendentes a la convocatoria del concurso de méritos previsto en el artículo 247.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para la cobertura de aquellas plazas de secretaría que, estando comprendidas en los artículos 247.2 y 247.3 de dicha norma se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y siguientes de la misma. Por razones de eficacia administrativa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la mencionada ley foral, la fecha fija de la toma de posesión se realizará al tiempo de quienes hayan obtenido la habilitación prevista en el artículo 245 de la misma Ley Foral de Administración Local.
2. En las dos primeras convocatorias que se aprueben, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, para la obtención de la habilitación foral y acceso a los puestos de secretaría que no fueran cubiertos en el citado concurso de méritos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable para la valoración adicional del euskera, las fases de oposición y concurso tendrán una valoración proporcional del 70 y 30 por ciento, respectivamente, debiéndose poder alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, tanto con 20 años de servicios prestados en los puestos de secretaría de las entidades locales de Navarra, como por la adición a éstos de otros méritos.
3. La primera de las convocatorias que se desarrolle según lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso se aprobará antes de que transcurra un año desde que finalice el concurso de méritos a que se refiere el apartado primero de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria quinta.
1. En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, la Administración de la Comunidad Foral procederá, por una sola vez, a realizar las actuaciones tendentes a la convocatoria del concurso de méritos previsto en el artículo 247.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para la cobertura de aquellas plazas de interventor del grupo B que, estando comprendidas en los artículos 247.2 y 247.3 de dicha norma, se encuentren vacantes.
2. Una vez resuelto el concurso y en el plazo de seis meses, los puestos de Interventor del grupo B que estén desempeñados por funcionarios habilitados de dicho grupo pero que ostenten una titulación de nivel A, serán encuadrados en el grupo A.
3. Los funcionarios habilitados del grupo B que dispusieran de una titulación de nivel A podrán promocionar al grupo A mediante la superación de las pruebas selectivas restringidas al ámbito de cada entidad local, conforme con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
4. Se mantendrán como situación personal a extinguir, los puestos de Interventor del grupo B desempeñados por funcionarios habilitados por la Comunidad Foral de Navarra que no hubieran superado las pruebas selectivas a que hace referencia el apartado anterior.
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