Historial de reformas
Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears
5 versiones
· 2019-02-01 — 2024-12-12
2024-12-12
Gobierno de las Illes Balears — arts. 58, 59, 60
2024-05-27
Gobierno de las Illes Balears — arts. 58, 59, 60
2024-04-17
Gobierno de las Illes Balears — art. 71
2023-04-12
Gobierno de las Illes Balears — art. 59
2019-02-01
Gobierno de las Illes Balears
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2024-05-27
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a) Consulta de las consejerías de la administración autonómica, por medio de las secretarías generales, cuando resulte conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación del procedimiento.
b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley.
b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley y cuyas finalidades tengan relación directa con el objeto de la disposición. No será necesario este trámite cuando las entidades mencionadas hayan participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración normativa.
c) Consulta de los consejos insulares cuando la iniciativa les afecte.
d) Consulta de los ayuntamientos, directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte, cuando la iniciativa les afecte.
e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación. A tal efecto, se publicará un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde acceder al proyecto normativo.
e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación.
2. El plazo de los trámites de audiencia y de información pública, que se pueden impulsar de forma simultánea, será adecuado a la naturaleza de la disposición y, en cualquier caso, no inferior a diez días.
3. Se podrá prescindir de los trámites de audiencia y de información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran razones de interés público que lo justifiquen, las cuales han de constar en el expediente.
4. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente ley, se hará a través del sitio web habilitado que se prevé en el artículo 51, en el cual la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de información pública y de audiencia.
5. Para cumplir los trámites de información pública y de audiencia previstos en este título, será suficiente que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en el sitio web de participación ciudadana en la elaboración normativa, con indicación del plazo de duración del trámite, sin perjuicio de que se hagan públicos también por cualquier otro medio.
Artículo 59. Informes y dictámenes preceptivos.
1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se someterán preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:
1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:
a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.
b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.
c) El informe de evaluación de impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras, emitido por el órgano promotor, y la opinión de la Comisión para el bienestar de las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, cuando proceda de acuerdo con la normativa reguladora.
d) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifican.
e) Cuando se establezcan limitaciones para el acceso a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.
f) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.
d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.
e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
2. Una vez emitidos los informes y dictámenes a que hace referencia el apartado anterior, la versión resultante del anteproyecto o del proyecto normativo será objeto de los siguientes trámites:
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3. Completados los trámites a que hacen referencia los anteriores apartados, el anteproyecto o el proyecto normativo se someterán al dictamen del Consejo Consultivo en los casos previstos en su ley reguladora.
4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando se soliciten a otra administración pública.
4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días.
5. La falta de emisión de un dictamen o de un informe dentro del plazo establecido no impide la continuación del procedimiento, sin perjuicio de la incorporación al expediente y la eventual consideración cuando se reciban.
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g) Cualquier otro aspecto, incluidos los de carácter lingüístico, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.
3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.
La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:
a) La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.
b) La identificación del título competencial prevalente.
c) La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.
d) El impacto presupuestario y económico, si hay.
e) La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.
f) Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes.
Sección 3.ª Procedimiento de urgencia
Artículo 61. Tramitación de urgencia.