Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2020-12-30, Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación…
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica correspondientes, cuando así proceda, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada por nacionales del Reino Unido que en dicha fecha hubieran cumplido asimismo períodos de seguro en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia que dichos nacionales pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en cualquiera de los países, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.
Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido y en Gibraltar antes de la fecha de retirada por parte de nacionales del Reino Unido que antes de dicha fecha hubieran estado sujetos a la legislación española de seguridad social, se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada, dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.
Las medidas de los apartados d) y e) de este artículo quedan condicionadas a que se reconozca por parte del Reino Unido un tratamiento recíproco en favor de los nacionales españoles que en la fecha citada trabajasen en aquel país, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.
Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute, por parte de nacionales del Reino Unido, de prestaciones equivalentes, adquiridas con arreglo a la legislación británica correspondiente o de ingresos adquiridos en el territorio de aquel país antes de la fecha de retirada.
Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta, en relación con los nacionales del Reino Unido, los hechos o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español, siempre que por parte de las autoridades británicas competentes se aplique un tratamiento recíproco a los nacionales españoles que se hallen en la misma situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.
A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la UE antes de la fecha de retirada, incluidos los realizados en el sistema de seguridad social británico, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones por desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
Artículo 12. Seguridad social de los nacionales españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.
Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social español y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:
Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española por aplicación de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) Nº 883/2004, de 29 de abril, seguirán sujetos a la legislación española hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Reglamento citado, si así se admitiera por parte de las autoridades británicas competentes, en reciprocidad con lo dispuesto en este real decreto-ley en relación con las personas que trabajen en España sujetas a la legislación británica de seguridad social en virtud de lo estipulado en el Título II del citado reglamento.
Una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico, se considerará ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o persona que tenga su sede o su domicilio en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado si reside en él.
Los pensionistas a cargo sistema de seguridad social español que residan en el Reino Unido o en Gibraltar en el momento de la retirada continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha.
Los complementos por mínimos de las pensiones causadas antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea seguirán siendo abonados en caso de residencia del pensionista en el Reino Unido o en Gibraltar.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica, cuando así proceda, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar el derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia que pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.
Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido antes de la fecha de retirada se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada, dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.
Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de la seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación británica o de ingresos adquiridos en el territorio del Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada.
Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta los hechos o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español.
A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones por desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral, mientras mantienen la residencia en España, podrán acceder a las prestaciones por desempleo citadas en el apartado anterior, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, sin tener que realizar cotizaciones en último lugar en España.
En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar posteriormente a la fecha de retirada, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este apartado.
Sección 6.ª Asistencia sanitaria
Artículo 13. Acceso a la asistencia sanitaria.
1. Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:
Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad a la fecha de retirada; y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
Las tarjetas sanitarias expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior, seguirán vigentes y tendrán plena eficacia para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
A partir de la fecha de retirada, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
2. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido actúe en reciprocidad.
3. En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley.
Sección 7.ª Educación
Artículo 14. Acceso a la universidad.
Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
CAPÍTULO III. Cooperación policial y judicial internacional
Artículo 15. Régimen transitorio de los procedimientos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea con el Reino Unido.
Los procedimientos para la emisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo al amparo de lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en dicha norma. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido y por la legislación nacional aplicable.
La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la siguiente:
Para las órdenes europeas de detención y entrega, la fecha de detención en España de la persona reclamada.
Para los restantes instrumentos de reconocimiento mutuo, la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
Las órdenes europeas de detención que estén en vigor tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea quedarán sin efecto. Con el fin de dar continuidad a las investigaciones iniciadas con anterioridad a este proceso de retirada, se impulsará el uso de los mecanismos establecidos para el intercambio de información establecidos por Interpol, así como cualquier otro acuerdo bilateral de cooperación policial entre España y el Reino Unido.
Los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia penal que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.
Artículo 16. Régimen transitorio aplicable a los equipos conjuntos de investigación en vigor.
Los equipos conjuntos de investigación entre España y el Reino Unido que no estén finalizados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley mantendrán su vigencia al amparo de la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, hasta la fecha prevista en su acuerdo de constitución. No obstante, una vez finalizado el periodo de duración del equipo previsto inicialmente, el régimen jurídico aplicable a las eventuales prórrogas, a su ampliación y funcionamiento, será el que resulte de aplicación para la constitución y funcionamiento de equipos conjuntos de investigación entre España y terceros Estados.
Artículo 17. Régimen transitorio de los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil con el Reino Unido.
Los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley al amparo de cualquiera de los instrumentos de la Unión Europea, finalizarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido, y por la legislación nacional que resulte de aplicación. A estos efectos, la fecha de inicio de los respectivos procedimientos será la fecha de recepción de la solicitud.
También se someterán a los convenios internacionales de ámbito multilateral en vigor entre España y el Reino Unido y a la legislación nacional que resulte de aplicación, los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo 18. Intercambio de información
1. Los procedimientos de intercambio de información entre España y el Reino Unido sobre condenas penales a personas físicas basados en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en la citada ley orgánica. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación nacional aplicable.
La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la fecha de recepción de la solicitud de información por la autoridad competente del Estado requerido.
Los procedimientos de intercambio de información sobre antecedentes penales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.
2. Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de España y el Reino Unido al amparo de lo previsto en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley finalizarán su tramitación con arreglo a lo establecido en la citada ley. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación aplicable.
La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior será la fecha de solicitud de información o inteligencia por el servicio de seguridad competente del Estado requerido.
Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a su solicitud por los servicios de seguridad españoles o a su respuesta por parte de España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.
CAPÍTULO IV. Actividades económicas
Sección 1.ª Servicios financieros
Artículo 19. Continuidad de los contratos.
1. Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en los que una entidad preste servicio en España estando domiciliada en el Reino Unido o en Gibraltar, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido o de Gibraltar, y que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, mantendrán su vigencia tras dicha retirada y, en consecuencia, conservarán sus efectos las obligaciones de cada una de las partes contenidas en ellos.
2. A partir de la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea a dichas entidades se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de terceros Estados, sin perjuicio del mantenimiento de la vigencia de los contratos suscritos con anterioridad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo obtener nueva autorización para renovarlos e introducir modificaciones que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes y en aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requiera autorización, así como para celebrar nuevos contratos. Las actividades derivadas de la gestión de dichos contratos que no incurran en ninguno de los supuestos señalados anteriormente no requerirán nueva autorización.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades del apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, por un periodo de nueve meses tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, en relación con la gestión de los contratos suscritos con anterioridad a dicha retirada, que requiera autorización, con la finalidad de:
Llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los mismos a una entidad debidamente autorizada conforme a las cláusulas contractuales.
Solicitar autorización en España al amparo de cualquiera de los regímenes previstos en la legislación vigente, incluida la creación de una filial. En este caso la vigencia provisional será efectiva a partir de la fecha que la entidad solicite autorización o desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley cuando la fecha de solicitud fuese anterior. La vigencia provisional decaerá si se desestimase la solicitud conforme al régimen aplicable.
4. En los casos previstos en el apartado 3, las entidades financieras seguirán sujetas al régimen jurídico que les era de aplicación con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrán requerir a dichas entidades para que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias. En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido al efecto, las autoridades supervisoras podrán dejar sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, el régimen transitorio previsto en el apartado 3. En dicho caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.
5. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantas medidas sean pertinentes para garantizar la seguridad jurídica y para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios financieros que pudieran verse afectados por la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
Sección 2.ª Aduanas
Artículo 20. Decisiones de las autoridades aduaneras.
Desde la fecha de publicación del presente real decreto-ley, las autoridades aduaneras españolas tramitarán las solicitudes de decisión a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, presentadas por operadores establecidos en el Reino Unido o por operadores establecidos en España que realicen operaciones de comercio de bienes con el Reino Unido, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado. Dichas decisiones no podrán surtir efectos hasta que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido.
Sección 3.ª Contratación pública
Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.
1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. La aplicación del régimen previsto en este artículo estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los operadores económicos españoles, en los términos previstos en el artículo 2.1.
Sección 4.ª Autorizaciones y licencias
Artículo 22. Permisos de conducción.
1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses, desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
Durante ese plazo, quienes reúnan los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, podrán canjear su permiso de conducción, siempre que se mantenga el sistema actual de verificación de los mismos, en las condiciones previstas para los permisos expedidos por Estados miembros de la Unión Europea, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Artículo 23. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.
Seguirán siendo válidas aquellas autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del citado Reglamento.
Artículo 24. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería.
1. Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos.
2. A partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y pasará a aplicarse el régimen general de importación, tránsito y exportación de mercancías.
3. La aplicación de lo previsto en este artículo estará condicionado a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 2.1.
4. Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.
CAPÍTULO V. Transporte
Sección 1.ª Transportes por carretera
Artículo 25. Transporte de mercancías por carretera.
1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español para realizar operaciones de transporte cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio del Reino Unido y en el territorio del Reino de España, o viceversa.
Asimismo, podrán circular por territorio español sin carga cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.
2. A los efectos previstos en este artículo, la empresa transportista establecida en el Reino Unido deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en el Reino Unido.
3. No se precisará contar con la licencia del Reino Unido señalada en el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:
Transporte de correo como servicio universal.
Transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.
Transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.
Transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.
Transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.
2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.
3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.
4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados, bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.
5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.
Artículo 26. Transporte de viajeros en autobús.
1. Los autobuses exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español realizando transportes internacionales de viajeros únicamente cuando así lo permitan los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea, o bien cuando así se encuentre previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea.
Dichos transportes habrán de realizarse en los términos y condiciones previstos en los citados tratados o normas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de transporte regular de viajeros actualmente autorizados entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España podrán continuar prestándose hasta la finalización de la vigencia de las autorizaciones en que se amparan, en idénticos términos y condiciones a los que les resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Dichas autorizaciones de servicios de transporte regular de viajeros, podrán, en su caso, ser prorrogadas o modificadas en relación con la adaptación de frecuencias, tarifas u horarios conforme al mismo régimen aplicable en el momento de su otorgamiento.
Artículo 27. Condiciones aplicables a la realización del transporte de mercancías y viajeros por carretera.
1. En el curso de la realización de los transportes previstos en los artículos 25 y 26, las empresas establecidas en Reino Unido deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos, el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.
2. Las medidas previstas en esta sección se interpretarán de conformidad con los instrumentos bilaterales o multilaterales, o normas de derecho europeo, que se suscriban o aprueben sobre la materia.
3. La aplicación del régimen previsto en esta sección estará condicionada a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a las empresas transportistas establecidas en España, en los términos previstos en el artículo 2.1, y se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.
Sección 2.ª Servicios aeroportuarios
Artículo 28. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.
Hasta el 28 de febrero de 2020, los pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido se considerarán embarcados con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo a los efectos de la fijación de importes por las prestaciones públicas por salida de pasajeros y servicio de asistencia de mayordomía («catering») y sus actualizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 y 89.1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.
ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrá convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.
Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias, previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán convocar cincuenta plazas de personal laboral adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.
Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las medidas de contingencia en materia de transporte a Gibraltar.
En materia de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar, el Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo, la aplicación del siguiente régimen jurídico:
1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.
Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.
2. Los vehículos con más de nueve plazas, incluida la del conductor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.
Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.
3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, la empresa transportista establecida en Gibraltar deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en ese territorio.
4. No se precisará contar con la licencia a que hace referencia el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:
El transporte de correo como servicio universal.
El transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.
El transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.
El transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.
El transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.
2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.
3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.
4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.
5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.
5. En el curso de la realización de los transportes regulados en los apartados anteriores, las empresas transportistas incluidas en su ámbito de aplicación, deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos; el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.
6. La aplicación del régimen previsto en los apartados anteriores estará condicionada a que las empresas transportistas establecidas en España reciban un trato recíproco cuando sus vehículos circulen por Gibraltar, en los términos previstos en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley, y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este real decreto-ley.
Disposición adicional cuarta. Solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido.
No se requerirá la apostilla del Convenio de la Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
Disposición adicional quinta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.
En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.
Disposición final primera. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:
Las previsiones contenidas en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de inmigración, emigración y extranjería.
Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo II y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.
Las previsiones contenidas en la sección 4.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Las previsiones contenidas en la sección 5.ª del capítulo II 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Las previsiones contenidas en la sección 6.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.
Las previsiones contenidas en la sección 7.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Las previsiones contenidas en el capítulo III se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal y seguridad pública, respectivamente.
Las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Las previsiones contenidas en la sección 2.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario.
Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo IV y en la disposición adicional quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Las previsiones contenidas en el artículo 22 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Las previsiones contenidas en el artículo 23 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 24 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el capítulo V se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general y sobre transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, respectivamente.
La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.
Disposición final tercera. Documentación sanitaria o fitosanitaria requerida para la exportación.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, se establecerán procedimientos simplificados para la solicitud, tramitación y emisión de los documentos sanitarios o fitosanitarios que sean requeridos para las exportaciones de animales, productos y subproductos de origen animal, productos zoosanitarios, vegetales, productos vegetales, y resto de mercancías que exijan certificación sanitaria, veterinaria o fitosanitaria para su exportación desde España al Reino Unido.
Disposición final cuarta. Créditos presupuestarios.
Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, el presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.
Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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