Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2019-01-12
Última actualización 2019-01-13
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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Con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado.

El titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los cargos, así como los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos.

3.

Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes, y cánones y cargos. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4.

Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes, cánones y cargos.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 101, en los siguientes términos:

«5. El Ministerio para la Transición Ecológica supervisará la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborará un informe que pondrá a disposición inmediatamente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El Gestor Técnico del Sistema, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, y demás sujetos del sistema gasista aportarán a estos efectos toda la documentación que se les solicite.»

Catorce. Se modifica el artículo 116, con la siguiente redacción:

«Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

1.

En el ámbito de la Administración General del Estado:

1.1 La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:

a)

Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

b)

Al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c)

Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

1.2 Será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes en el ámbito de sus competencias:

a)

Las tipificadas como muy graves en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), q), s), t), v), w), y), aa), ad), af), ag), ah), ai), aj), ak), al), am), añ), ao), ap), av), aw), az), bb), bc), bd), be), y bf) del artículo 109.

b)

Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r), s), x), y), z), aa), ab), ac), ah) ai), aj), ak), al), am), an), añ), y ao) del artículo 110.

c)

Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), d), f), g) y h) del artículo 111.

2.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

3.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a)

Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h),i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah),aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.

b)

Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.

c)

Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, con la siguiente redacción:

«4. Los costes del sistema serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Estos costes se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo:

a)

Los costes asociados al uso de las instalaciones son los siguientes:

1.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.

2.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo.

3.ª Retribución de la gestión técnica del sistema

b)

Los costes no asociados al uso de las instalaciones son los siguientes:

1.ª Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica.

2.ª En su caso, el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de instalaciones de regasificación, así como la retribución correspondiente al suministro a tarifa realizado por empresas distribuidoras, en estos territorios.

3.ª Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

4.ª Anualidad correspondiente a los desajustes temporales a la que se hace referencia en el artículo 61 de la presente Ley, con sus correspondientes intereses y ajustes.

5.ª En su caso, retribuciones reguladas al operador del mercado organizado de gas natural salvo en aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea.

6.ª Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal.»

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 59, con la siguiente redacción:

«7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones de transporte, distribución, plantas de Gas Natural Licuado respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y de suficiencia para cubrir los costes asociados al uso de dichas instalaciones, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y normativa de desarrollo. Asimismo, establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema.

8.

El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, para el cálculo de la retribución de los almacenamientos subterráneos básicos, así como para el cálculo de los cargos destinados a financiar otros costes regulados que no estén asociados al uso de las instalaciones y que se recogen en el apartado 4.b) del presente artículo y en el artículo 66.»

Tres. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 60, que quedarán redactados como sigue:

«2. Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.

No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, asociados al suministro de gas natural regulado.

3.

Para las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado con derecho a retribución, las tasas de retribución financieras aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta determinación del diferencial, se entenderá prorrogada la tasa máxima de retribución financiera fijada para para el periodo regulatorio anterior.

Excepcionalmente, el referido valor podrá superarse por la Comisión, de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica, en casos debidamente justificados. En este supuesto, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante.

4.

Los parámetros de retribución, así como la tasa de retribución, de los almacenamientos subterráneos básicos, podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.

5.

La retribución a la inversión de las instalaciones de la red básica del sistema de gas natural se calculará a partir de su valor neto, sin perjuicio de lo que se establezca para las instalaciones de transporte primario de influencia local.

6.

No tendrá la consideración de coste reconocido el gas de operación para autoconsumo requerido por las plantas de regasificación.

7.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado. Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del contrato a largo plazo.

Estos servicios, al verse afectados por la competencia internacional, podrán llevar aparejado que las condiciones de acceso a las instalaciones y los peajes y cánones para la prestación de estos servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas, sujetas a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso, deberá asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sistema gasista, por lo que los ingresos obtenidos mediante los peajes y cánones deberán ser iguales o superiores a la retribución reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del sistema.

En caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de Gas Natural Licuado fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas por el sistema gasista.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 63 pasa a tener la siguiente redacción:

«La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en los anexos X y XI de la presente ley.

Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de empresas titulares de instalaciones, plantas de gas natural licuado, transporte y distribución de conformidad con la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Los parámetros de retribución de las actividades de plantas de gas natural licuado, transporte y distribución podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.

Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aprobación de la retribución para cada año de las empresas titulares de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo X de la presente ley.»

Cinco. Se elimina el artículo 64.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para las actividades de transporte, regasificación y distribución el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva y cada uno de ellos tendrá una duración de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta».

Disposición transitoria primera. Coordinación de los planes de regulación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con las orientaciones de política energética.

1. En el plazo de dos meses desde entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica sobre las Circulares de carácter normativo que se encuentren en tramitación y que puedan incidir en los aspectos de política energética a que se refiere el artículo 1 del este Real Decreto-ley, indicando la fecha prevista para su adopción, así como sobre las que tenga previsto comenzar a tramitar hasta la presentación del próximo plan de actuación conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con indicación expresa de la fecha prevista para el inicio de la tramitación.

2. El Ministerio para la Transición Ecológica podrá adoptar y remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo de un mes desde la remisión de la información prevista en el párrafo anterior, para las Circulares de carácter normativo en tramitación, y con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para el inicio de la tramitación en los demás supuestos, las orientaciones de política energética que deberá tener en cuenta la regulación que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de asegurar la consistencia de la regulación y su adecuación a los objetivos y principios previstos.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá remitir al Ministerio para la Transición Ecológica, con carácter previo a su aprobación, las Circulares de carácter normativo junto con una memoria justificativa de las mismas, con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista para su aprobación. En el plazo de un mes desde la remisión de las referidas Circulares, el Ministerio para la Transición Ecológica podrá emitir un informe valorando la adecuación de las Circulares de carácter normativo a las orientaciones de política energética previamente adoptadas. Si en el informe se estima que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no ha tenido en cuenta dichas orientaciones generales se convocará la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 de este Real Decreto-ley con el objeto de alcanzar un acuerdo entre ambas partes.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación en aquellos casos en los que, no habiéndose adoptado por el Ministerio para la Transición Ecológica orientaciones de política energética en los términos del apartado tercero anterior, así se solicite de manera expresa por el Ministerio durante la tramitación de una disposición de carácter normativo.

5. Las Circulares previstas en los apartados 3 y 4 que se aprueben por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia indicarán si se adoptan «de acuerdo con las orientaciones de política energética del Ministerio para la Transición Ecológica», en caso de conformidad, u «oído el Ministerio para la Transición Ecológica», en caso de discrepancia.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la asunción de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. Las funciones de aprobación de los valores de los peajes de acceso y cánones previstas en los artículos 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, atribuidas hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley al Ministerio para la Transición Ecológica, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una vez ésta apruebe, de acuerdo con la disposición final tercera, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de acceso a las plantas de gas natural licuado y a las redes de transporte y distribución de gas y electricidad que, en todo caso, no será de aplicación antes del 1 de enero de 2020.

Las metodologías, parámetros y la base de activos de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de las plantas de gas natural licuado aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resultarán de aplicación una vez finalizado el primer periodo regulatorio.

La fijación de las cuantías de la retribución de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, regasificación, transporte y distribución de gas recogidas en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, pasarán a ser ejercidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.

2. Durante el periodo regulatorio en curso a la entrada en vigor de este este Real Decreto-ley, las tasas de retribución financiera de los activos de regasificación, transporte y distribución con derecho a retribución a cargo de los sistemas gasista y eléctrico serán las establecidas en las correspondientes leyes sectoriales.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

1. En los ámbitos afectados por la distribución de funciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contenida en este Real Decreto-ley, los procedimientos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

2. Los procedimientos que, aun no habiendo sido iniciados a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se refieran a ejercicios anteriores a 2019, se regirán íntegramente por la ley anterior a la presente norma que estuviera vigente en el ejercicio al que se refieran.

Disposición transitoria cuarta. Funciones y competencias cuyo ejercicio se mantiene transitoriamente en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por este Real Decreto-ley en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá desempeñando las funciones a que se hace referencia en la disposición adicional octava de dicha Ley 3/2013, de 4 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por este Real Decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este Real Decreto-ley se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético.

Disposición final tercera. Aprobación de las metodologías de peajes y cargos.

1. Antes del 1 de enero de 2020 el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará mediante real decreto las metodologías de cálculo de los cargos que cubrirán los costes del sistema eléctrico y del sistema gasista.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará antes del 1 de enero de 2020, previa adopción, en su caso, de las correspondientes orientaciones de política energética, las circulares normativas con las metodologías para el cálculo de los cánones y peajes de acceso a las redes, así como las retribuciones afectas a las actividades reguladas de los sectores de electricidad y de gas.

2. Tanto el Gobierno como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobarán las metodologías para el cálculo de los cargos, retribuciones reguladas, cánones y peajes de acceso con suficiente antelación respecto de su entrada en vigor y garantizarán que el impacto de la aplicación de las referidas metodologías en los consumidores y demás agentes de los sistemas gasista y eléctrico sea gradual.

A estos efectos, el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán periodos transitorios en las citadas metodologías de peajes, cánones y cargos, según corresponda, de forma que las variaciones del conjunto de peajes, cánones y cargos resultantes de aplicar las nuevas metodologías respecto de los vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se absorban de manera gradual en un periodo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la metodología de cargos que establezca el Gobierno.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que en, el ámbito de sus competencias, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2019.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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