Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado, así como el informe de verificación de la sostenibilidad, no será exigible cuando el sujeto obligado hubiera presentado durante el ejercicio de referencia solicitudes mensuales de anotación de Certificados en las que constara no haber realizado ventas o consumos y presentara declaración responsable confirmando no haber generado obligación de venta o consumo de biocarburantes en dicho año.
2. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que hace referencia este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
Décimo. Denegación de solicitudes de Certificados.
Podrán ser causas de denegación de solicitudes de Certificados por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras:
1. La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta Circular o fuera del plazo establecido.
2. La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.
3. La no presentación de toda la documentación requerida, conforme a lo establecido en esta Circular.
4. El incumplimiento por parte de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en la presente Circular y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.
6. El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad de los biocarburantes establecidas en la presente Circular.
Undécimo. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos.
1. Los agentes económicos deberán entregar al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.
2. Asimismo, para que se pueda llevar a cabo la certificación a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, los agentes económicos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1597/2011 de 4 de noviembre, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe de verificación de la sostenibilidad, emitido por una entidad de verificación habilitada a tales efectos, en el que conste que se ha aplicado el balance de masa que permite la trazabilidad del producto y que se han cumplido los requisitos de sostenibilidad conforme a lo previsto en el artículo 11.1.c. del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, el artículo 11 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, y en la presente Circular.
3. En el caso de las partidas que estén certificadas por un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o se acojan a los dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, el informe de verificación anteriormente citado deberá acreditar únicamente la realización de dicha certificación, con indicación del régimen voluntario que la respalda.
4. En cualquier caso, con independencia de que se haya acreditado la sostenibilidad de las partidas con el sistema nacional o un régimen voluntario, en el informe de verificación de la sostenibilidad, así como en el informe adicional previsto en el apartado duodécimo.8 de la presente Circular, deberá constar también, para los biocarburantes procedentes de materias primas enumeradas en el anexo IV del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, un detalle tanto de la información y documentación revisada por la entidad de verificación, como de los procedimientos y alcance de las tareas llevadas a cabo por la misma, en relación a las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas. Asimismo, deberá constar una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k y l, del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre con una indicación, al menos, del sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes susceptibles de computar doble fabricados a partir de las mismas, del método empleado para la realización del balance de masa y la metodología empleada para su validación, así como de la existencia de las declaraciones de sostenibilidad recibidas y emitidas para cada partida de biocarburante cuyo valor se pretenda computar doble a efectos de la obligación.
Duodécimo. Verificación e inspección.
1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria para verificar si los biocarburantes se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3 del citado Real Decreto.
En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección sólo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho régimen voluntario.
En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude en el caso de biocarburantes procedentes de materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya.
2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. A su vez, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.
4. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas.
5. Los titulares de instalaciones de producción, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento, que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la siguiente información firmada digitalmente:
Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15.ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.
Los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español, información y documentación relativa a:
Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15.ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor.
ii) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, cantidades expresadas en m3 a 15.ºC: existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, desglosadas por tipo de producto.
iii) Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m3. a 15.ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.
iv) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15.ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15.ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
vi) Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular.
vii) Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir:
– Para cada uno de los cargamentos, según proceda (siguiendo los criterios incluidos en las Instrucciones de cumplimentación accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), copia de la declaración de sostenibilidad, o documento acreditativo que lo sustituya, firmada o sellada por el representante que corresponda, con indicación del sistema voluntario al amparo del que actúa, según lo previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, que acredite el tipo y porcentaje de materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante así como el país de primer origen de las mismas.
– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.
– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.
7. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones, producción, compras o ventas.
8. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:
Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
ii) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
iii) Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m3 a 15.ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen.
Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción que fabriquen biocarburante a partir de alguna de las materias primas enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, deberán remitir:
– Declaración responsable de que el biocarburante susceptible de computar doble a efectos de cumplimiento de la obligación, ha sido producido en su totalidad a partir de las materias primas identificadas y que su país de primer origen es el indicado en cada caso.
– Declaración responsable de haber realizado los controles necesarios sobre las cantidades reportadas como biocarburante producido a partir de las materias primas del anexo IV del Real decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que lo sustituya, disponiéndose de los resultados y justificaciones que concluyen que una misma partida no ha sido declarada más de una vez y que no ha habido modificación o descarte de forma intencionada de materias primas con el fin de quedar incluidas en el citado anexo.
iv) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15.ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor.
Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales a efectos del mecanismo de fomento de los biocarburantes. Las cantidades se expresarán en m3 a 15.ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante.
vi) En el caso de los titulares de plantas de producción de biocarburante, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitido por el auditor de cuentas del citado titular de la planta de producción, que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i), ii), iii), iv) y v) anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.
Además, deberán presentar un informe adicional, en el caso de las partidas producidas a partir de materias primas del anexo IV del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, firmado por una entidad de verificación de las previstas en el artículo 8.4 del citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o por una entidad que actúe al amparo de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea, en el que consten las medidas de control adoptadas para verificar el tipo y país de primer origen de las materias primas referidas así como una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riesgos de fraude tales como los contemplados en los apartados k y l, del punto 1, del anexo III de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, conforme a lo establecido en el apartado undécimo.4 de la presente Circular.
En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.
El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biocarburante, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biocarburante en dicho ejercicio.
9. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.
Decimotercero. Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.
1. Certificados provisionales a cuenta.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la base de la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de Certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.
Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.
2. Certificados definitivos.
Sobre la base de toda la información recibida y obtenida, y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de Certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, y acordará respecto de cada sujeto:
El número de Certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.
El número de Certificados que constituye su obligación correspondiente al año natural anterior.
El número de Certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de su obligación.
El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.
Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.
En el cálculo del número de Certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia redondeará a la unidad más próxima.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a cada sujeto obligado lo acordado.
3. Rectificación y cancelación de Certificados.
3.1 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar los Certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de Certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
3.2 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá cancelar los Certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 109, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Decimocuarto. Transferencias.
1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los Certificados de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de Certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos, distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, el precio de venta o valor, en su caso, de la contraprestación que corresponda expresada en euros y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. En caso de corrección de Certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de Certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los Certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de Certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido trasferidos, a fin de poder sustraer el resto de Certificados corregidos.
Decimoquinto. Traspasos de Certificados al año siguiente.
1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente Certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los Certificados traspasados.
2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de Certificados traspasados, distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.
3. En caso de existir traspasos de Certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ajuste el número de Certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.
Según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC 2877/2008, de 9 de octubre, o norma que la sustituya, hasta un treinta por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de Certificados correspondientes al año anterior.
Decimosexto. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.
1. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación
Toda la información que se remita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como las solicitudes y comunicaciones a ésta, se ajustarán al modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que igualmente se podrán consultar en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Medios de presentación.
Las solicitudes, comunicaciones y presentación de la información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través del procedimiento habilitado al efecto en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («SICBIOS»), mediante la cumplimentación y envío de las correspondientes pantallas de información o ficheros normalizados.
Asimismo, para facilitar el uso del procedimiento habilitado, se publicarán en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.
El acceso a dicho procedimiento se realizará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido o sistema de verificación de identidad equivalente que sea, en su caso, reconocido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Las comunicaciones y notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia relacionadas con el procedimiento habilitado en virtud de la presente Circular informativa se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de notificaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o sistema habilitado al efecto.
Decimoséptimo. Confidencialidad.
Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Decimoctavo. Publicidad de la información.
En el ejercicio de sus competencias de supervisión y fomento del uso de biocarburantes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá utilizar la información remitida, así como difundirla, exceptuándose aquélla que esté amparada por protección de datos personales o tenga carácter confidencial.
Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes a efectos de la acreditación de la sostenibilidad y de la acreditación de los biocarburantes que contabilizan el doble.
En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adjunto al primer envío de solicitud de Certificación mensual o información de verificación mensual posterior a 1 de enero de 2019, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, suscrita por representante debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas e instalación de almacenamiento, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a la mencionada fecha.
Disposición adicional segunda. Ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concretar en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables reglas específicas para la determinación de los volúmenes y lugar de cómputo de biocarburantes y carburantes fósiles imputables a cada sujeto obligado, en tanto en cuanto persistieran especificidades en la normativa fiscal en dicho ámbito territorial en relación con los carburantes de automoción que justificaran la aplicación de reglas singulares.
Disposición transitoria primera. Certificaciones del ejercicio 2018.
Los procedimientos, normas y reglas para las actuaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia como Entidad de Certificación de Biocarburantes en relación con las certificaciones del ejercicio 2018, serán los establecidos en la Circular 1/2016, de 30 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Circular 1/2016, 30 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, sin perjuicio de la previsión establecida en la disposición transitoria primera de la presente Circular.
Disposición final. Entrada en vigor.
Lo establecido en esta Circular será de aplicación a las certificaciones de las obligaciones generadas a partir del 1 de enero de 2019.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Madrid, 13 de marzo de 2019.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.
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