Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral

Rango Ley Foral
Publicación 2019-03-25
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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1. Las retribuciones del personal directivo de los organismos públicos deberán figurar en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra.

2. El personal directivo de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fueran su naturaleza o cuantía.

Artículo 53. Régimen económico, presupuestario y de contratación.

El régimen patrimonial, contractual, presupuestario, de contabilidad pública y control financiero de los organismos públicos será el establecido en la legislación específica de estas materias.

Artículo 54. Extinción y liquidación de organismos públicos.

1. La extinción de los organismos públicos se producirá por decreto foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento de adscripción, y previo informe de los Departamentos competentes en materias de función pública, organización administrativa y economía.

2. Los organismos públicos se extinguen por las siguientes causas:

a)

El transcurso del tiempo de existencia señalado en el decreto foral de creación.

b)

Por asumir los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de los fines y objetivos del organismo público.

c)

El cumplimiento total de sus fines y objetivos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

d)

Cuando como resultado del control de eficacia y de la supervisión continuada se considera procedente por el Gobierno de Navarra.

e)

Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

f)

Cuando así lo acuerde, motivadamente, el Gobierno de Navarra.

3. El decreto foral de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración global de todo el activo y el pasivo que resulten de la liquidación del organismo público, en el patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra. En su caso, también se determinará que los bienes y derechos se afecten a servicios de la Administración de la Comunidad Foral o se adscriban a los organismos públicos que procedan, conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. La Administración de la Comunidad Foral quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera el organismo público con sus acreedores, tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del decreto foral de disolución. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

Subsección 1.ª De los Organismos Autónomos
Artículo 55. Definición y régimen general.

1. Son Organismos Autónomos los organismos públicos a los que se encomienda la ejecución de la actividad propia de un Departamento, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Los Organismos Autónomos se rigen por lo dispuesto en esta ley foral, en su decreto foral de creación, en sus estatutos y en las normas de Derecho Administrativo, general y especial, que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.

Artículo 56. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será personal funcionario, estatutario o contratado en régimen administrativo o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La gestión de la selección del personal se llevará a cabo de conformidad con lo que se establezca en un decreto foral específico sobre atribuciones en materia de personal.

3. Las competencias en materia de gestión de recursos humanos, así como la jefatura del personal, corresponderá al órgano de dirección del Organismo Autónomo que se fije en sus respectivos estatutos.

4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por el Departamento con competencias en materia de función pública.

Artículo 57. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los Organismos Autónomos.

1. Los actos administrativos dictados por los órganos de los Organismos Autónomos estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en el título VI de la presente ley foral.

2. La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los anulables se realizarán por el máximo órgano rector del organismo respecto de los actos y disposiciones dictados por sus órganos dependientes.

3. Las reclamaciones en materia de personal serán resueltas por la persona titular del Departamento competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano del que dependa en cada caso el centro de trabajo respecto del que se reclama.

Artículo 58. Responsabilidad patrimonial.

La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá a la persona que ejerza la gerencia o presidencia de los respectivos Organismos Autónomos.

Subsección 2.ª Entidades públicas empresariales
Artículo 59. Definición y régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la presente ley foral, en otras normas administrativas, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.

Artículo 60. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.

Artículo 61. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas al personal funcionario de la Administración Pública Foral que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

a)

El personal directivo, será nombrado entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función, conforme a lo que se disponga en los correspondientes estatutos.

b)

El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de las correspondientes pruebas objetivas.

3. El decreto foral de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, el personal funcionario de la Administración Pública Foral, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos Autónomos.

Artículo 62. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.

Los actos y resoluciones de las entidades públicas empresariales que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en el título VI de la presente ley foral.

Sección 2.ª De las entidades de derecho público vinculadas o dependientes

Artículo 63. Autoridades administrativas independientes.

1. Son autoridades administrativas independientes las entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía, lo que deberá determinarse en una norma con rango de ley foral.

2. Las autoridades administrativas independientes se regirán por su ley foral de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta ley foral, en particular lo dispuesto para Organismos Autónomos, así como por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.

Artículo 64. Consorcios.

1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica y en la normativa que, en su desarrollo, apruebe la Comunidad Foral de Navarra.

3. Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes y por las otras Administraciones, organismos públicos o entidades participantes. Su creación requerirá de la previa autorización por decreto foral del Gobierno de Navarra.

Sección 3.ª De las entidades de derecho privado

Subsección 1.ª Las sociedades públicas
Artículo 65. Definición.

1. Son sociedades públicas las definidas y reguladas en la ley foral que regule el Patrimonio de Navarra.

2. En ningún caso, las sociedades públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 66. Régimen jurídico.

Las sociedades públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la ley foral que regula el Patrimonio de Navarra y en la normativa administrativa aplicable, en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

Subsección 2.ª Las fundaciones públicas
Artículo 67. Definición y régimen jurídico.

1. Son fundaciones públicas las creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral, para la realización de fines de su competencia. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.

2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundador.

3. Las fundaciones públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente por razón de la materia, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley foral, y en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación y en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

4. En ningún caso, las fundaciones públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 68. Creación y estatutos.

1. La creación de fundaciones públicas se hará por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía.

2. El referido acuerdo aprobará los estatutos por los que se habrá de regir la fundación pública, los cuales deberán reflejar, además de los aspectos contemplados en la Compilación del Derecho Civil Foral, el Departamento al que se adscriben, las facultades que se reserva la Administración fundadora en detrimento del patronato y su forma de participar en el mismo.

3. En particular, la Administración fundadora deberá reservarse, la facultad de modificar y extinguir la fundación pública, debiendo aprobarse estos actos en la forma determinada en el apartado 1 de este artículo.

4. Los estatutos se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».

TÍTULO IV. Funcionamiento electrónico de la Administración Pública Foral

Artículo 69. El Portal Web del Gobierno de Navarra.

1. El Portal Web del Gobierno de Navarra, es el sitio web de acceso electrónico a toda la Administración Pública Foral. A través del mismo, la ciudadanía podrá acceder, de forma permanente y gratuita por medio de Internet a la información determinada legal o reglamentariamente.

2. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará bajo la responsabilidad y gestión técnica de los departamentos competentes en las materias de comunicación, organización administrativa y de sistemas de información, y tendrá un acceso unificado.

3. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará referenciado en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración Pública Foral.

4. El Portal Web del Gobierno de Navarra estará disponible en castellano y euskera. Asimismo se incluirán informaciones en otras lenguas cuando se consideren de interés general.

5. El Portal Web del Gobierno de Navarra se diseñará de modo que resulte accesible a todas las personas, especialmente para las personas con discapacidad.

6. El Portal Web del Gobierno de Navarra incorporará tanto en sus contenidos como en su lenguaje y en sus imágenes la perspectiva de género.

7. Las informaciones de carácter general que se contengan en el mismo deberán incorporar su fecha o la fecha de su última actualización.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Artículo 70. Contenido del Portal Web del Gobierno de Navarra.

En el Portal Web del Gobierno de Navarra la ciudadanía podrá acceder, como mínimo, a la siguiente información:

a)

El Boletín Oficial de Navarra.

b)

Las disposiciones legales y reglamentarias, debidamente actualizadas, emanadas de la Comunidad Foral de Navarra aplicables en las materias de mayor interés para la ciudadanía.

c)

La estructura organizativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. En la estructura de la Administración Pública Foral, se identificará a las personas responsables hasta el nivel de negociado, o equivalente, con una dirección de correo electrónico.

d)

El inventario de órganos colegiados de la Administración Pública Foral.

e)

Los Presupuestos Generales de Navarra y las Cuentas Generales de Navarra aprobados por el Parlamento de Navarra.

f)

Los servicios que se ofertan a la ciudadanía y la relación de procedimientos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los siguientes aspectos: órgano competente para la resolución; las normas en que se concreta la regulación del procedimiento; los plazos máximos para resolver y notificar; y los efectos del silencio administrativo.

g)

Las convocatorias relacionadas con la función pública, así como sus principales actos de trámite y resultados.

h)

Las convocatorias relacionadas con la concesión de subvenciones públicas.

i)

El Portal de Contratación de Navarra a que hace referencia la legislación de contratos.

j)

El Registro de Planeamiento Urbanístico a que hace referencia la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo, que contendrá, actualizada, la normativa de los planes urbanísticos.

k)

El mapa oficial de carreteras de Navarra a que hace referencia la legislación foral de carreteras.

l)

El acceso al buzón de sugerencias, reclamaciones y quejas.

m)

Los vínculos con los registros administrativos en los que sea preceptiva la inscripción por mandato legal o reglamentario.

n)

Los accesos a la sede electrónica y al Punto de Acceso General Electrónico de la Administración Pública Foral.

ñ) La relación actualizada de oficinas de asistencia en materia de registros en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos, con indicación de los días y el horario en que las mismas permanecerán abiertas.

o)

El calendario de días inhábiles a efecto de cómputo de plazos que comprenderá los de las entidades locales.

p)

Los modelos actualizados de comunicación responsable y comunicación previa.

q)

El directorio de aplicaciones que la Administración Pública Foral deberá mantener actualizado para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

r)

Los contenidos y las funcionalidades que se establezcan como obligatorias para los sitios web en la normativa de reutilización, accesibilidad y transparencia.

s)

Otras informaciones que se consideren de interés general o sean exigidas legal o reglamentariamente.

Artículo 71. La sede electrónica.

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a la Administración Pública Foral. La identificación de una dirección electrónica como sede electrónica deberá constar de forma visible e inequívoca.

2. El establecimiento, en su caso, de la sede electrónica conlleva la responsabilidad de la Administración de garantizar la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. Cuando la sede contenga información, un enlace o vínculo cuya responsabilidad corresponda a un órgano, organismo o entidad distinta de la Administración titular, esta no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de dicha información, enlace o vínculo.

3. Se realizarán a través de la sede electrónica todas las actuaciones y trámites que requieran la identificación de la Administración Pública Foral y, en su caso, la identificación o firma electrónica de los interesados.

4. Reglamentariamente se determinarán, de conformidad con la legislación básica, las condiciones e instrumentos de creación de la sede electrónica o de las sedes electrónicas asociadas que pudieran crearse en el ámbito de Administración Pública Foral, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

5. Se deberá garantizar la identificación del órgano titular de la sede, los medios disponibles para la formulación de sugerencias, reclamaciones y quejas, el establecimiento, siempre que sea necesario, de un sistema de comunicaciones seguras, y la publicación de los códigos seguros de verificación o sistemas equivalentes que permita acreditar la validez de las copias electrónicas.

6. En la sede figurará los modelos y sistemas de presentación masiva que voluntariamente podrán utilizar los interesados para la presentación de sus solicitudes, y un directorio geográfico que permita a la ciudadanía identificar la oficina de asistencia en materia de registro más próxima a su domicilio.

7. Además, en la sede tendrá el contenido mínimo y los servicios a disposición de los ciudadanos y ciudadanas que se prevean en la normativa básica y en el reglamento de establecimiento de la misma.

8. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y uso de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía.

9. Las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.

Artículo 72. Punto de Acceso General Electrónico.

1. El Punto de Acceso General Electrónico se configura como un derecho de las personas a acceder, a través del mismo, a todos los servicios y procedimientos de todas las Administraciones, y a conocer su estado de tramitación y las notificaciones y comunicaciones que se le hayan practicado.

2. Se establecerá un Punto Acceso General Electrónico para el ámbito de aplicación de esta ley foral que tendrá asociada una sede electrónica e incluirá un área personalizada de cada persona en sus relaciones con la Administración Pública Foral. A estos efectos, se podrá optar por la adhesión al Punto de Acceso General Electrónico del Sector Público Estatal y a su área personalizada, denominada carpeta ciudadana, en los términos fijados en la normativa básica.

3. En el área personalizada de las personas, las que tengan la condición de interesadas en un procedimiento administrativo podrán, cuando se relacionen a través de medios electrónicos, en cualquier momento:

a)

Seguir sus tramitaciones administrativas.

b)

Recibir, con plenos efectos jurídicos, sus comunicaciones y comparecer para acceder a las notificaciones.

c)

Acceder, con plenos efectos jurídicos, a sus comunicaciones y notificaciones efectuadas, incluyendo las rechazadas y caducadas.

d)

Proporcionar el acceso a los datos que obran en poder de la Administración, sin perjuicio del carácter reservado de determinados datos.

e)

Facilitar la obtención de certificados y acceder al procedimiento y trámites asociados

Artículo 73. Sistemas de identificación de la Administración Pública Foral.

1. La Administración Pública Foral podrá identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la legislación básica.

2. Se entenderá identificada la Administración Pública Foral respecto de la información que se publique como propia en su portal de internet.

3. El establecimiento del sello electrónico se llevará a cabo mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de administración electrónica, y se publicará en la sede electrónica o en el portal web.

4. Para garantizar la autenticidad de las actuaciones administrativas se podrán utilizar el sistema de sello electrónico o sistemas de códigos seguros de verificación. Los sistemas de códigos seguros de verificación reunirán los requisitos previstos en la normativa básica, debiendo establecerse un procedimiento de verificación directo y gratuito para los interesados.

Artículo 74. Actuación administrativa automatizada.

1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos y en la que no haya intervenido de forma directa una persona al servicio de la Administración Pública Foral. En estas actuaciones se indicará el órgano que resulta ser el responsable a efectos de impugnación.

2. La definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente, corresponderá al Departamento competente en materia de administración electrónica.

3. Para garantizar la autenticidad de las actuaciones administrativas automatizadas se podrán utilizar los sistemas previstos en el artículo anterior

Artículo 75. Identificación y firma electrónica del personal al servicio de la Administración.

1. Los órganos competentes en materia de función pública y de administración electrónica determinarán los sistemas de identificación y firma electrónica que debe utilizar el personal al servicio de la Administración Pública Foral. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo a un número de identificación profesional del personal, aunque en este supuesto su uso estará limitado a las actuaciones relacionadas con la seguridad pública que justificaron su emisión.

2. Estos sistemas de identificación y firma podrán ser distintos en función de la naturaleza de los documentos públicos emitidos y del nivel de seguridad exigido de acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad. No requerirán firma electrónica los documentos de valor meramente informativo y los que no formen parte de un expediente administrativo.

3. Los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente al personal al servicio de la Administración Pública Foral sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias de su puesto o para relacionarse con otras Administraciones Públicas cuando éstas lo admitan.

4. Los órganos antes citados y el propio personal será responsable de su mantenimiento y actualización, así como de su seguridad.

Artículo 76. Archivo electrónico.

1. Se deberá conservar en soporte electrónico todos los documentos electrónicos que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre los interesados y la Administración. El periodo mínimo de conservación de los distintos documentos electrónicos se determinará de conformidad con la normativa foral en materia de patrimonio cultural y de archivos y documentos.

2. Los documentos electrónicos se depositarán en un archivo electrónico único, entendido como el conjunto de infraestructuras, sistemas y servicios que proporcionan el almacenamiento y gestión de los documentos y expedientes electrónicos una vez finalizados los procedimientos. Su organización y régimen jurídico se determinará reglamentariamente de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la normativa foral específica.

Artículo 77. Registro General Electrónico.

1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro General Electrónico, en el que quedará constancia de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculado o dependiente a estos. También se anotará en el mismo, la salida de los documentos oficiales. Además, a través del registro podrán presentarse documentos para su remisión telemática a otras Administraciones Públicas.

2. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro General Electrónico de la Administración Pública Foral.

3. Estos registros electrónicos estarán atendidos por las oficinas de asistencia en materia de registro.

4. El Registro General Electrónico y los registros previstos en el apartado 2 deberán ser plenamente interoperables con los de otras Administraciones Públicas, de forma que se garantice la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. En las sedes electrónicas de acceso a estos registros electrónicos constarán los días que sean inhábiles a efectos de cómputo de plazos en la tramitación electrónica, y los trámites que pueden iniciarse en los mismos.

6. Estos registros electrónicos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica y en la foral, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.

7. Las aplicaciones o sistemas de información que proporcionen soporte a los registros electrónicos deberán permitir la interoperabilidad con los sistemas de gestión de expedientes de las unidades de tramitación.

Artículo 78. Oficinas de asistencia en materia de registros.

1. La Administración Pública Foral dispondrá de una red de oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Estas oficinas, de conformidad con la legislación básica y con esta ley foral, tendrán las siguientes funciones:

a)

El registro de los documentos dirigido a cualquier órgano de las Administraciones Públicas presentados por las personas no obligadas a tramitar electrónicamente.

b)

La digitalización de los documentos que presentan en papel las personas no obligadas a tramitar electrónicamente.

c)

La emisión del recibo que acredite la fecha y la hora de presentación de solicitudes, comunicaciones y documentos que presenten las personas, si éstos lo exigen.

d)

La emisión de copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vayan incorporar a un expediente administrativo.

e)

La asistencia en general en el uso de medios electrónicos, entendida como el apoyo e información en todo lo referente a la identificación y firma electrónica, medios existentes para ello y formas de utilización.

f)

La asistencia específica a los interesados no obligados a tramitar electrónicamente de forma que la identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo pueda ser válidamente realizada por el personal funcionario existente en la oficina, siempre que dichos interesados carezcan de estos medios y presten su consentimiento expreso.

g)

La de verificar, en su caso, la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo.

h)

La de facilitar a los interesados el código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige, si estos los desconocen.

i)

La práctica de las notificaciones cuando el interesado comparezca de forma espontánea en la oficina y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

j)

La posibilidad de otorgar en estas oficinas un apoderamiento apud acta mediante comparecencia personal en las mismas.

k)

La de informar, asistir y orientar a las personas acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y que corresponda a procedimientos que sean competencia de la Administración Pública Foral.

l)

La de emisión de certificados electrónicos y de otros sistemas de identificación o firma electrónica.

m)

Cualquier otra que le atribuyan la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.

3. Un reglamento regulará, en el marco de la normativa vigente, su estructura y organización, las personas al servicio de las mismas, sus funciones y su funcionamiento.

Artículo 79. Registro Electrónico de Apoderamientos.

1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro Electrónico de Apoderamientos, en el que se harán constar las representaciones que las personas físicas o jurídicas otorguen a favor de terceros para actuar ante la misma. No obstante, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrán disponer de sus propios registros electrónicos de apoderamientos para la realización de trámites específicos ante los mismos.

2. El Registro Electrónico de Apoderamientos y, en su caso, los registros particulares de los organismos serán interoperables entre sí, con los de otras Administraciones Públicas y, además, con los registros mercantiles, de la propiedad y los protocolos notariales.

3. El Registro Electrónico de Apoderamientos y, en su caso, los registros particulares de los organismos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.

4. Por reglamento se regulará las condiciones de inscripción, se determinará los sistemas de firma admitidos cuando el apoderamiento apud acta se otorgue mediante comparecencia en sede electrónica, se recogerá la posibilidad de que sea personal funcionario o contratado en régimen administrativo habilitado quien pueda realizar el trámite presencial en caso de apoderamiento apud acta otorgado en las oficinas de asistencia en materia de registro. A estos efectos, se establecerá un sistema coordinado de asistencia al personal de esas oficinas por órganos de naturaleza jurídica para los supuestos en los que pueda considerarse necesario. El reglamento también aprobará, conforme a las categorías legalmente establecidas, los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando los mismos se circunscriban a actuaciones ante la Administración Pública Foral.

Artículo 80. Registro de Funcionarios Habilitados.

1. La Administración Pública Foral dispondrá de un Registro de Funcionarios Habilitados, u otro sistema equivalente, en el que constará el personal funcionario entre cuyas funciones necesariamente figurarán:

a)

La identificación y firma electrónica en nombre de las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente.

b)

La emisión de copias auténticas de documentos, cuando dicha emisión no sea posible o no sea exigible mediante actuación administrativa automatizada.

2. Este registro será plenamente interoperable e interconectado con los registros de Funcionarios Habilitados del resto de las Administraciones Públicas.

3. En este registro se inscribirán, al menos, todas las personas que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

4. El Registro de Funcionarios Habilitados se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, y por la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto.

TÍTULO V. Relaciones interadministrativas

Artículo 81. Régimen general.

1. Las relaciones interadministrativas, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en la presente ley foral, se regirán por:

a)

La normativa básica del Estado y el Derecho de la Unión Europea.

b)

La legislación de régimen local en las relaciones con las entidades que integran la administración local.

2. A estos efectos se utilizarán los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en la normativa, de conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.

CAPÍTULO I. Colaboración, cooperación y coordinación

Artículo 82. Concepto de colaboración.

1. Se entiende por colaboración el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

2. La Administración Pública Foral deberá:

a)

Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b)

Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c)

Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que las personas puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d)

Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e)

Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

3. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando no se esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en la normativa específica, no se disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

4. La colaboración se extiende a la ejecución de los actos de otras Administraciones Públicas que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.

Artículo 83. Técnicas de colaboración.

Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a)

El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del órgano al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.

b)

La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.

c)

El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.

d)

La formalización de convenios.

e)

Cualquier otra prevista en la normativa.

Artículo 84. Concepto de cooperación.

1. Se entiende por cooperación la asunción por la Administración Pública Foral, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, de compromisos específicos en aras de una acción común con otras Administraciones Públicas.

2. La Administración Pública Foral cooperará con las otras Administraciones Públicas al servicio del interés general y podrá acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus competencias para el mejor cumplimiento de este principio.

Artículo 85. Técnicas de cooperación.

Las obligaciones que se derivan del deber de cooperación se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a)

La creación o participación en órganos personificados de cooperación.

b)

La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c)

La participación en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a otra Administración diferente.

d)

La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e)

La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f)

La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g)

Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h)

Cualquier otra prevista en la normativa.

Artículo 86. Concepto de coordinación.

Se entiende por coordinación la obligación de la Administración Pública Foral de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevea la normativa.

Artículo 87. Técnicas de coordinación.

Las obligaciones que se derivan del deber de coordinación se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a)

La creación o participación en órganos personificados de coordinación.

b)

El desarrollo de instrumentos de planificación.

c)

La formalización de convenios.

d)

Cualquier otra prevista en la normativa.

CAPÍTULO II. Convenios e instrumentos de planificación

Artículo 88. Convenios.

1. Son convenios, de conformidad con la legislación básica, los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellas o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado que se adopten para la consecución de un fin común.

2. Los acuerdos que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada Administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales.

3. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.

Artículo 89. Contenido de los convenios.

Los instrumentos de formalización de los convenios contendrán como mínimo las siguientes especificaciones:

a)

Los órganos o personas que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b)

La competencia, en su caso, que ejerce cada Administración.

c)

Objeto del convenio y las actuaciones que se acuerde desarrollar.

d)

Su financiación.

e)

Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.

f)

Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos.

g)

El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de las partes firmantes.

h)

El plazo de vigencia previsto conforme a la normativa, y la posibilidad de prórroga si así lo acuerdan las partes A falta de previsión normativa expresa, el convenio tendrá una duración determinada que no podrá ser superior a cuatro años.

i)

Las causas de extinción distintas a las previstas en la normativa.

Artículo 90. Trámites para su aprobación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la normativa específica, la aprobación de un convenio requerirá de la elaboración de una memoria justificativa, económica y normativa que, entre otros aspectos, recogerá la justificación de su carácter convencional.

2. En atención a su objeto, a las personas intervinientes y, en su caso, a su financiación, los convenios se aprobarán por:

a)

Acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia, correspondiendo su firma a la Presidenta o Presidente del Gobierno de Navarra o al proponente.

b)

Orden foral de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia.

c)

Resolución de las personas que, de conformidad con las estructuras orgánicas, tienen capacidad resolutoria.

Artículo 91. Extinción y liquidación.

1. Los convenios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto, y por las causas previstas en el propio convenio, en la normativa básica y, en su caso, específica que le sea de aplicación.

2. La liquidación de los convenios al objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes firmantes se regirá por lo dispuesto en la normativa básica.

Artículo 92. Remisión convenios a la Cámara de Comptos.

1. Los convenios con compromisos económicos superiores a 600.000 euros se remitirán, en el plazo de los tres meses siguientes a su suscripción a la Cámara de Comptos.

2. Asimismo, se remitirán a dicha Cámara las modificaciones, las prórrogas, la variación de plazos, la alteración de los importes de los compromisos económicos asumidos y la extinción de los citados convenios.

Artículo 93. Planes de actuación conjunta.

1. La Administración Pública Foral podrá acordar con otras Administraciones planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurran intereses comunes.

2. Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada Administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen.

3. Los planes de actuación conjunta se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» una vez aprobados por los órganos competentes de las Administraciones que los concierten.

4. En el ámbito de la Administración Pública Foral, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras Administraciones corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante acuerdo, o a cualquiera de sus miembros.

Artículo 94. Registro de Convenios, Acuerdos y Planes de Actuación Conjunta.

1. El Registro de Convenios, Acuerdos y Planes de Actuación Conjunta será el instrumento de publicidad, transparencia y control de la actividad convencional de la Administración Pública Foral.

2. En el registro se inscribirán, como mínimo, los convenios, los acuerdos y los planes de actuación conjunta previstos en esta ley foral.

CAPÍTULO III. Relaciones electrónicas de la Administración Pública Foral con el resto de las Administraciones Públicas

Artículo 95. Criterios de las relaciones interadministrativas electrónicas.

1. De conformidad con lo previsto en esta ley foral, la Administración Pública Foral implantará sistemas de información y organizará sus procedimientos y servicios de manera que sea posible, en relación con otras Administraciones Públicas:

a)

El intercambio de información y conocimiento

b)

La consulta y la transmisión de datos

c)

La interoperabilidad de los sistemas de firma electrónica

d)

La reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones

2. Los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad deberán ser tenidos en cuenta por la Administración Pública Foral para la toma de decisiones tecnológicas.

Artículo 96. Consulta y transmisiones de datos.

1. La Administración Pública Foral deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones Públicas para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

3. La Administración Pública Foral adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información y permita el intercambio de información y servicios entre las Administraciones Públicas y otras instituciones.

4. A estos efectos, se podrán crear en el seno de la propia Administración Pública Foral o entre esta y otras Administraciones Públicas entornos cerrados de comunicación para las comunicaciones, el intercambio electrónico de datos y la transmisión de documentos electrónicos. En el primer supuesto se determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá, comprendiendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar y, en el segundo, mediante la suscripción del oportuno convenio entre las distintas Administraciones.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df-2

Artículo 97. Aseguramiento de la firma electrónica.

Cuando la Administración Pública Foral utilice sistemas de firma electrónica distintos de aquellos basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, para remitir o poner a disposición de otros órganos, organismos públicos, entidades de derecho público o Administraciones la documentación firmada electrónicamente, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado, con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos.

Artículo 98. Reutilización y transferencia de sistemas y aplicaciones.

1. La Administración Pública Foral pondrá a disposición de cualquier otra Administración Pública que lo solicite, las aplicaciones desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. De igual modo y con las mismas condiciones, la Administración Pública Foral podrá obtener tales aplicaciones de cualquier otra Administración Pública. En el caso de ser la cedente la Administración Pública Foral, se acordará con la cesionaria la repercusión del coste de adquisición o fabricación de toda aplicación cedida.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas por la Administración Pública Foral como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración o se fomente con ello la incorporación de la ciudadanía a la Sociedad de la información.

3. La Administración Pública Foral, con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberá consultar en el directorio general de aplicaciones de la Administración General del Estado si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan. En el caso de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, la Administración Pública Foral deberá justificar su decisión de no reutilizarla en términos de eficiencia.

4. La adhesión al uso de plataformas, registros o servicios electrónicos estatales se hará, en los términos previstos en la normativa básica, por acuerdo del Gobierno de Navarra, sin que esa adhesión implique un cambio de la responsabilidad sobre las actuaciones administrativas realizadas, que corresponderá al órgano competente de la gestión del procedimiento administrativo.

5. Reglamentariamente se regulará el directorio de aplicaciones que la Administración Pública Foral deberá mantener actualizado para su libre reutilización, de conformidad con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Este directorio deberá ser plenamente interoperable con el directorio general de la Administración General del Estado, en el que estarán integradas las aplicaciones del resto de las Administraciones.

CAPÍTULO IV. Relaciones de conflicto con otras Administraciones Públicas

Artículo 99. Relaciones de conflicto.

En los supuestos en que la Administración Pública Foral vaya a interponer recurso contencioso-administrativo contra otra Administración Pública y resulte preceptiva o facultativa la formulación previa de un requerimiento, la competencia para formular éste corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento o Departamentos afectados, salvo en los supuestos de impugnación por control de la legalidad de las actuaciones de las entidades locales en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en los que la competencia corresponderá al órgano que señale dicha ley foral.

Artículo 100. Competencia.

El Gobierno de Navarra será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración Pública Foral. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno de Navarra a propuesta motivada del Departamento o Departamentos afectados.

TÍTULO VI. Normas generales de actuación administrativa en sus relaciones con la ciudadanía

CAPÍTULO I. Derechos de las personas

Artículo 101. Principios generales.

1. Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública Foral, tienen los derechos reconocidos en la legislación básica del Estado, en el Derecho de la Unión Europea, en la legislación específica en materia de transparencia y en otras normas sectoriales, así como los recogidos en el presente título.

2. La Administración Pública Foral debe asegurar en su actuación, por medio de las medidas adecuadas, la efectividad de estos derechos.

Artículo 102. Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública Foral.

Las personas en sus relaciones con la Administración Pública Foral ostentan los siguientes derechos:

a)

A la atención adecuada.

b)

A una buena administración.

c)

A la protección de la buena fe y la confianza legítima.

d)

Al acceso a los servicios públicos.

e)

De petición.

f)

A la presentación de escritos y documentos.

g)

A presentar sugerencias, reclamaciones y quejas.

Artículo 103. Derecho de atención adecuada.

1. Cualquier persona que establezca una relación con la Administración Pública Foral tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Asimismo, cualquier persona tiene derecho a usar tanto el castellano como el euskera en sus relaciones con la Administración Pública Foral, en los términos establecidos en la legislación foral reguladora del uso del euskera.

Artículo 104. Derecho a una buena administración.

Toda persona tiene derecho a que los órganos integrantes de la Administración Pública Foral traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

Artículo 105. Derecho a la protección de la buena fe y la confianza legítima.

La Administración Pública Foral protegerá en todo momento la buena fe y la confianza legítima que las personas hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido. En todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá conducir a resultados contrarios al ordenamiento jurídico

Artículo 106. Derecho al acceso a los servicios públicos.

1. Las personas tienen derecho al acceso igualitario a los servicios públicos, así como a un trato personalizado y adecuado.

2. Las personas tienen derecho a que la prestación de los servicios públicos se efectúe con un nivel de calidad suficiente, estableciéndose modelos de gestión que posibiliten su mejora continua y la evaluación de la calidad.

Artículo 107. Derecho de petición.

Cualquier persona tiene el derecho de petición ante la Administración Pública Foral, de acuerdo con la Constitución Española y la ley orgánica que lo regula.

Artículo 108. Derecho a la presentación de escritos y documentos.

Los encargados de las oficinas de asistencia en materia de registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del documento. En el caso de que del documento no se pueda extraer la información mínima necesaria para su tramitación, lo pondrán en conocimiento del interesado, y si este no subsanara la carencia, podrán rechazar la admisión del documento, haciéndolo constar, en su caso, en el documento en cuestión.

Artículo 109. Derecho a presentar sugerencias, reclamaciones y quejas.

1. Cualquier persona tiene derecho a presentar sugerencias, reclamaciones y quejas relativas a la actividad o al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración Pública Foral.

2. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en materias específicas, el Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente un procedimiento general para su atención o respuesta.

3. En todo caso, estos procedimientos contemplarán una contestación expresa y motivada.

CAPÍTULO II. Obligaciones de la Administración Pública Foral en la tramitación electrónica

Artículo 110. Actividad administrativa electrónica.

1. La Administración Pública Foral, de conformidad con la legislación básica, utilizará los medios electrónicos en todas sus actuaciones, salvo en los supuestos en que no sea posible.

2. A estos efectos, la legislación básica y esta ley foral concretan las obligaciones que asume la Administración Pública Foral con relación a los derechos reconocidos a los personas en el ámbito de la tramitación electrónica.

Artículo 111. Procedimiento electrónico.

1. La Administración Pública Foral garantizará que se pueda iniciar y tramitar cualquier procedimiento administrativo por medios electrónicos, sin otras limitaciones que no sean aquellas impuestas por la tecnología.

2. La Administración Pública Foral promoverá la racionalización, simplificación y actualización periódica de estos procedimientos.

3. Todos los procedimientos se formalizarán mediante un expediente administrativo electrónico, en los términos establecidos en la legislación básica.

Artículo 112. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.

1. La Administración Pública Foral garantizará que los interesados puedan relacionarse con ella a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. En este sentido, se establecerán las medidas necesarias para garantizar el acceso y el uso de estos medios electrónicos de forma igualitaria para mujeres y hombres.

2. Mediante resolución de los órganos competentes en materia de Administración electrónica se procederá a la validación de estos sistemas y aplicaciones.

3. La Administración Pública Foral asistirá en el uso de medios electrónicos a los interesados que no tienen obligación de relacionarse electrónicamente con la misma, si así lo solicitan. Asimismo, si alguno de estos interesados, no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal inscrito en el registro de recogido en el artículo 80 de esta ley foral, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.

Artículo 113. Sistemas de identificación electrónica.

1. La Administración Pública Foral utilizará los sistemas de identificación de los interesados establecidos en la legislación básica, en los términos previstos en la misma, y cualquier otro sistema que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa básica, sea aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de administración electrónica.

2. En cada Departamento se determinarán mediante orden foral los sistemas de identificación admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.

3. Los sistemas de identificación podrán ser utilizados como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, si así lo prevé la normativa reguladora aplicable.

Artículo 114. Sistemas de firma electrónica.

1. La Administración Pública Foral podrá utilizar los sistemas de firma electrónica establecidos en la legislación básica, en los términos previstos en la misma, y cualquier otro sistema que, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa básica, sea aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de administración electrónica. Estos sistemas de firma aprobados en el ámbito de la Administración Publica Foral no podrán imponerse a otras Administraciones Públicas.

2. En cada Departamento se determinarán mediante orden foral los sistemas de firma admitidos para determinados trámites y/o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.

Artículo 115. Acceso a las notificaciones.

1. En el ámbito de la Administración Pública Foral las notificaciones por medios electrónicos se practicarán, en las condiciones previstas en la normativa básica, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante comparecencia en la sede electrónica que se haya determinado. En esa misma sede se pondrán a disposición de las personas las notificaciones practicadas en papel en los términos previstos en la normativa básica.

2. En el caso de personas obligadas a recibir las notificaciones por medio electrónicos, la Administración Pública Foral podrá asignarles de oficio una dirección electrónica habilitada.

3. En todo caso, tendrá que garantizarse la interoperabilidad para que cualquier persona pueda acceder a todas sus notificaciones a través de un punto único.

CAPÍTULO III. Especialidades del procedimiento administrativo

Artículo 116. Disposiciones generales.

1. En el ámbito de la Administración Pública Foral los procedimientos administrativos, incluido el sancionador y el de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se regirán por lo dispuesto en la legislación básica.

2. Mediante ley foral podrán incluirse, motivadamente y respetando los principios generales de la legislación básica, trámites adicionales o distintos a los contemplados en la referida legislación.

3. Mediante decreto foral podrán establecerse, respetando los principios generales de la legislación básica, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 117. Duración de los procedimientos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la Administración Pública Foral serán los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una ley o ley foral establezca uno más amplio o así se prevea en el Derecho de la Unión Europea.

2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de tres meses.

Artículo 118. Tramitación y custodia de los expedientes.

La tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes, corresponde al órgano responsable del procedimiento.

Artículo 119. Fin de la vía administrativa.

1. En la Administración Pública Foral ponen fin a la vía administrativa los actos establecidos en la legislación básica, así como los actos siguientes:

a)

Los del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.

b)

Los de las Consejeras o Consejeros cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

c)

Los actos de los órganos directivos de los organismos y entidades públicas cuando una ley foral o su norma de creación así lo establezcan.

2. Los actos y las resoluciones emanadas de órganos colegiados, excepto los del Gobierno de Navarra, se considerarán a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su Presidenta o Presidente.

Artículo 120. Órganos competentes en materia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública Foral corresponderá a los órganos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio y la resolución del procedimiento sancionador corresponderán a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.

2. En los supuestos en que unos mismos hechos sean susceptibles de ser constitutivos de diversas infracciones compatibles entre sí y proceda imponer varias sanciones, corresponderá en todo caso la competencia para sancionar todas ellas al órgano que sea competente para sancionar la de mayor gravedad, siempre que por razón de la materia sea competente para imponer también la inferior; y no siéndolo, la competencia corresponderá al superior jerárquico común.

3. En defecto de previsiones de desconcentración en las normas de atribución de competencias sancionadoras, mediante una disposición administrativa de carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquellos que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de Navarra». Los órganos en que se hayan desconcentrado competencias, no podrán desconcentrar éstas a su vez.

Artículo 121. Reducción de la sanción.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento aplicará, en base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes porcentajes de reducción de las sanciones pecuniarias:

a)

El 30% sobre el importe de la sanción en el caso de reconocimiento de la responsabilidad sin pago voluntario antes del plazo otorgado en el acto de iniciación del procedimiento.

b)

El 20% en caso de pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución.

Ambas reducciones sólo serán acumulables entre sí siempre que se realicen en el plazo otorgado para el reconocimiento de la responsabilidad en la letra a).

2. El pago voluntario, con o sin reconocimiento de la responsabilidad, implicará la terminación del procedimiento desde el día en que se realice el pago, sin necesidad de emitir resolución.

3. El reconocimiento de la responsabilidad o el pago voluntario llevará implícito el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

4. La terminación del procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo no afectará a lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

5. Reglamentariamente se podrán incrementar estas reducciones

Artículo 122. Órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial.

1. En la Administración Pública Foral, el órgano competente para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial será la persona titular del Departamento cuya actuación haya podido generar aquélla, salvo en el caso de los Organismos Autónomos que se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley foral.

2. En todo caso, se solicitará informe a la unidad orgánica cuyo funcionamiento haya podido generar la lesión.

Artículo 123. Revisión de actos y disposiciones nulos.

1. Los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos de la Administración Pública Foral se iniciarán por el órgano autor de la actuación nula, y serán resueltos por la persona titular del Departamento al que pertenezca o esté adscrito dicho órgano, salvo que provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último su resolución.

2. Las personas titulares de los Departamentos serán los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de las disposiciones y actos dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a sus respectivos Departamentos.

3. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo de Navarra.

Artículo 124. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables de la Administración Pública Foral los iniciará el órgano autor del acto.

2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá a la persona titular del Departamento al que pertenezca el órgano que hubiera dictado el acto, salvo que el mismo provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último tal declaración.

3. Las personas titulares de los Departamentos serán los órganos competentes para declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a su Departamento.

Artículo 125. Revocación de actos administrativos y rectificación de errores materiales o aritméticos.

1. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables para las personas y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición.

2. La rectificación de errores deberá especificar, en su caso, los efectos jurídicos que de ella se deriven, y se deberá notificar o publicar preceptivamente cuando se refiera a actos que hayan sido objeto de notificación o publicación.

3. Las erratas en el texto publicado, respecto del texto recibido, en el «Boletín Oficial de Navarra», podrán ser corregidas por el órgano encargado del Boletín, comunicándolo previamente al órgano del cual haya emanado el acto o la disposición objeto de corrección.

Artículo 126. Recurso de alzada.

1. A los efectos de la interposición del recurso de alzada tendrán la consideración de órgano superior jerárquico:

a)

El Gobierno de Navarra respecto de los actos de las Consejeras o Consejeros.

b)

La persona titular del Departamento respecto de los actos susceptibles de recurso de alzada de los órganos del Departamento directamente dependientes de ella, con excepción de lo dispuesto en la letra c).

c)

La persona titular del departamento competente en materia de función pública, respecto de todos los actos dictados en dicha materia por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.

d)

Las Directoras Generales o Directores Generales respecto de los actos de sus unidades orgánicas dependientes.

e)

Los que determinen las respectivas disposiciones de estructura orgánica, respecto del resto de órganos administrativos de la Administración Pública Foral.

f)

La persona titular del departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de participación y colaboración públicas regulados en la ley foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.

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