Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres
La Administración sanitaria cántabra incorporará a los estudios de investigación y de opinión sobre los servicios sanitarios, así como a las encuestas de salud, indicadores que permitan conocer la situación de mujeres y hombres y la evolución de las desigualdades de género en salud.
Las Administraciones públicas de Cantabria prestarán especial atención en sus estadísticas a los problemas específicos de salud que afectan a las mujeres.
El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de la ciudadanía, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud desde la perspectiva de género, desagregando por sexos todos los datos susceptibles de ello.
La Administración sanitaria cántabra garantizará la protección de los datos de las víctimas de violencia de género.
Artículo 105. Atención a la diversidad en salud.
Las Administraciones públicas de Cantabria prestarán especial atención a aquellos colectivos de mujeres que presenten mayor riesgo en la protección y atención a su salud, entre ellos las mujeres víctimas de violencia de género, mujeres con discapacidad, mujeres pertenecientes a una etnia minoritaria, mujeres con trastornos de la alimentación, mujeres con problemas de salud mental o con enfermedad mental, mujeres migrantes y mujeres prostituidas.
Artículo 106. Ciclo vital.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará a las mujeres atenciones específicas e intervenciones diferenciadas en las distintas etapas de su ciclo vital, desde una perspectiva integral y de género de la salud.
Artículo 107. Identidad y orientación sexual.
Las Administraciones públicas de Cantabria desarrollarán las medidas oportunas para garantizar el derecho a una atención sanitaria pública de calidad no condicionada por el estado civil, la identidad sexual o la orientación sexual.
Artículo 108. Accesibilidad a los servicios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá medidas que garanticen la accesibilidad a los servicios sanitarios y prestaciones complementarias en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, y de forma compatible con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 109. Salud sexual.
La Administración sanitaria cántabra recogerá de manera diferenciada los servicios de salud sexual y de salud reproductiva en la Cartera de Servicios del Servicio Cántabro de Salud.
Asimismo, garantizará un modelo de servicio de salud sexual basado en el reconocimiento y atención a la diversidad, sensible a la variedad en la orientación y la identidad sexual y con un abordaje positivo y un enfoque no patológico de la salud sexual, considerándola de una manera integral a lo largo de las diferentes etapas del ciclo vital.
Artículo 110. Programas de información y educación sexual.
Las Administraciones públicas de Cantabria desarrollarán, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, programas integrales de información y educación afectivo-sexual orientados al disfrute de una sexualidad responsable, la utilización de los métodos anticonceptivos más adecuados, la prevención de infecciones de transmisión sexual y la violencia sexual, así como información sobre los dispositivos de atención sanitaria y comunitaria en esta materia. Estos programas estarán dirigidos especialmente a la adolescencia y se diseñarán desde un reconocimiento y respeto a la diversidad afectivo-sexual.
Artículo 111. Salud reproductiva.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria integrará la perspectiva de género en los servicios de salud reproductiva y hará un esfuerzo por garantizar la detección y atención de las necesidades de los hombres y mujeres como usuarios de los mismos.
Los Servicios de salud reproductiva atenderán la diversidad, garantizando la accesibilidad y la respuesta a las necesidades específicas de determinados colectivos de mujeres especialmente vulnerables, en atención a lo señalado en los artículos 3 y 108 de esta ley.
Artículo 112. Corresponsabilidad.
El Sistema sanitario público cántabro realizará intervenciones en Atención Primaria dirigidas a ofrecer a padres y madres la formación adecuada para ejercer la paternidad y la maternidad de manera corresponsable.
Artículo 113. Reproducción asistida.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará el acceso a las técnicas de reproducción asistida, con independencia del estado civil, la identidad u orientación sexual de la mujer que lo solicite.
Artículo 114. Salud mental.
El Sistema sanitario público cántabro pondrá en marcha en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, las medidas necesarias para integrar la perspectiva de género en los servicios de salud mental.
El Sistema sanitario público cántabro realizará intervenciones en Atención Primaria dirigidas a ofrecer apoyo a quienes cuidan de personas con discapacidad o enfermedades crónicas discapacitantes, con el fin de prevenir los problemas de salud mental que pudieran derivarse del papel de cuidador o cuidadora.
CAPÍTULO IV. Igualdad en las políticas de bienestar social
Artículo 115. Igualdad en las políticas de bienestar social.
Las Administraciones públicas de Cantabria, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para contrarrestar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión social en las mujeres.
Estas medidas consistirán en:
La integración de la perspectiva de género en las políticas de bienestar social, en su desarrollo normativo y en los diferentes programas sectoriales de intervención dirigidos a garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos sociales básicos.
El diseño de programas específicos para colectivos de mujeres que, a tenor de lo señalado en el artículo 3 de esta ley, requieran una especial consideración por concurrir en ellas situaciones de múltiple discriminación que incrementan su vulnerabilidad social.
Las necesidades específicas de estos colectivos de mujeres serán contempladas de manera transversal en todas las políticas de bienestar social.
Las familias monomarentales en situación de especial vulnerabilidad serán también colectivo prioritario de las ayudas sociales establecidas por las Administraciones públicas de Cantabria.
La realización e impulso de estadísticas, análisis e investigaciones sobre la situación de desigualdad por razón de sexo, contemplando especialmente la situación y necesidades de aquellos colectivos de mujeres sobre los que influyen diversos factores de discriminación, y difundiendo sus resultados en foros y debates políticos y académicos.
En colaboración con los colectivos afectados, la Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará actuaciones para mejorar la información y formación de las mujeres que los integren, así como campañas de sensibilización sobre su realidad.
Los objetivos de integración y cohesión social perseguidos por esta ley requerirán de actuaciones coordinadas de las distintas Consejerías, en especial cuando se trate de mujeres en las que concurran varios factores de vulnerabilidad.
Artículo 116. Mujeres con discapacidad.
Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias y en el contexto general de garantías de los derechos de las personas con discapacidad, desarrollarán acciones positivas específicas para las mujeres con discapacidad para asegurar su inclusión y acceso en igualdad a todos los ámbitos de la vida.
Entre esas acciones específicas se encontrarán:
Medidas de apoyo para su acceso al empleo y a unas condiciones de trabajo compatibles con sus características específicas.
Mejoras en el acceso a la información sobre salud sexual y reproductiva y a los servicios de planificación familiar y reproducción.
Información accesible y adecuada a sus necesidades especiales, sobre las medidas y recursos existentes para evitar su exclusión social.
Desarrollar medidas de apoyo para la independencia, la promoción de la autonomía personal así como el acceso a la vivienda.
Medidas de acceso a la educación y formación profesional.
Velar porque los medios de comunicación no difundan de ellas imágenes estereotipadas.
Artículo 117. Envejecimiento activo.
Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán actuaciones dirigidas a neutralizar los factores de riesgo de exclusión y vulnerabilidad social que acompañan a la edad, facilitando la participación activa de todas las personas mayores en actividades socioculturales y asociativas para su empoderamiento y el fortalecimiento de aspectos afectivos y emocionales.
Artículo 118. Mujeres e interculturalidad.
Las Administraciones públicas de Cantabria promoverán la interculturalidad y el valor de la diversidad dentro de un marco de derechos y de igualdad plena de las mujeres y los hombres, favoreciendo la integración y participación de las mujeres migrantes.
Artículo 119. Tráfico y explotación sexual.
Las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, lucharán contra el tráfico de mujeres, niños y niñas, prestando especial atención al que se realice con fines de explotación sexual en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma o de tránsito por ella.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de política social, pondrá en marcha acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de explotación sexual. Asimismo, en coordinación con el resto de Administraciones públicas, y en colaboración con la Consejería competente en materia de igualdad de género, realizará campañas de información y sensibilización sobre la situación de tráfico y explotación sexual que sufren las mujeres prostituidas.
CAPÍTULO V. Igualdad en la cultura y en el deporte
Artículo 120. Igualdad en las actividades artísticas y culturales.
Las Administraciones públicas de Cantabria velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso y la participación en la oferta artística y las actividades culturales que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación por razón de sexo.
Las Administraciones públicas de Cantabria reprobarán toda expresión artística o cultural que minusvalore o discrimine a las mujeres por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, cultural, económico y social.
Los espacios públicos no podrán acoger la realización de actividades culturales en las que no se permita o se obstaculice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres.
Las Administraciones públicas de Cantabria no podrán exhibir, adquirir o subvencionar producciones artísticas, cualquiera que sea el soporte, que promuevan actitudes sexistas, discriminatorias, estereotipadas o que inciten a la violencia de género.
Las Administraciones públicas de Cantabria no podrán conceder ningún tipo de ayuda ni sus representantes podrán participar en calidad de tales en ninguna actividad cultural, incluidas las festivas y las artísticas, que sea discriminatoria por razón de sexo.
Igualmente, las normas que regulen los jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio promovido o subvencionado por las Administraciones públicas en Cantabria, así como las que regulen órganos afines habilitados para la adquisición de fondos culturales o artísticos, deberán incorporar una cláusula por la que se garantice una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 121. Acciones positivas en la gestión cultural.
Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las Administraciones públicas de Cantabria, que, de modo directo o indirecto, configuren el sistema de gestión cultural, llevarán a cabo las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual, artística y cultural de las mujeres y para combatir su discriminación estructural o difusa. Entre otras, desarrollarán las siguientes actuaciones:
Impulsar políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
Incentivar las producciones artísticas y culturales innovadoras que superen el androcentrismo y el sexismo y fomenten los valores de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente en aquellas disciplinas artísticas donde la presencia de las mujeres es minoritaria.
Adoptar iniciativas que propicien la divulgación y el intercambio cultural, intelectual y artístico de la producción artística y cultural de mujeres, tanto a nivel nacional como internacional.
Promover la representación equilibrada de ambos sexos en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el ámbito artístico y cultural, así como en los jurados que conceden premios en estos campos.
Promover la recuperación de la memoria histórica de las mujeres en todas sus manifestaciones e impulsar políticas culturales que visibilicen las aportaciones de éstas al patrimonio cultural de Cantabria.
Garantizar el acceso y la participación de los colectivos de mujeres que enfrentan mayores dificultades, en atención a lo recogido en el artículo 3 de esta ley.
Sensibilizar a la ciudadanía sobre el derecho de las mujeres a disfrutar del tiempo libre por sí mismas y de ocupar el ocio activamente.
Artículo 122. Igualdad de género en el deporte.
Las Administraciones públicas de Cantabria, así como las federaciones, asociaciones y entidades deportivas, adoptarán las medidas oportunas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, con relación a la actividad física y la práctica de todas las modalidades deportivas, incluidos los aspectos relacionados con la celebración de pruebas y la convocatoria de premios.
Las Administraciones públicas de Cantabria
Promoverán que los órganos de dirección y decisión en el ámbito deportivo respeten el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.
No podrán subvencionar programas o actividades deportivas que establezcan diferencias retributivas entre mujeres y hombres deportistas o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
Incentivarán la participación de personas adultas y de niños y niñas en prácticas deportivas en las que su sexo este infrarrepresentado.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de deporte, promoverá estudios e investigaciones que permitan conocer las distintas realidades y necesidades de mujeres y hombres en el terreno deportivo y que orienten la adopción de medidas para fomentar la igualdad de género en el deporte.
Artículo 123. Medidas para promover el deporte femenino.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles. Para alcanzar estos objetivos:
Establecerá anualmente un cupo de ayudas públicas destinadas a modalidades deportivas practicadas mayoritariamente por mujeres.
Realizará campañas informativas y mediáticas para dar una mayor difusión y visibilización al deporte femenino en los medios de comunicación, y velará por que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres deportistas en la información deportiva que estos ofrecen.
Llevará a cabo actuaciones de sensibilización a profesionales del deporte, madres y padres sobre los beneficios de la práctica deportiva en las mujeres y niñas, e impulsará aquellas actuaciones que se realicen por terceros en los mismos términos.
Visibilizará los logros de las deportistas olímpicas y paralímpicas cántabras, así como de otras deportistas profesionales con el objeto de crear referentes femeninos para niñas y adolescentes.
CAPÍTULO VI. Igualdad en el medio ambiente, la ordenación del territorio, el urbanismo, la vivienda y el desarrollo rural
Artículo 124. Igualdad en el medio ambiente.
Las Administraciones públicas de Cantabria, a través del órgano competente en materia de medio ambiente:
Implementarán, dentro de sus competencias en materia de medio ambiente, el estudio y conocimiento sobre las diferentes realidades de mujeres y hombres en relación con la gestión, conservación y uso de los recursos naturales y a la ordenación y protección del paisaje.
Incluirán la participación de mujeres y asociaciones de mujeres en la definición de políticas y actuaciones relacionadas con el medio ambiente y el desarrollo de los territorios, así como en la gestión de los correspondientes recursos. A estos efectos, todas las propuestas de políticas públicas en este ámbito serán remitidas previamente al Consejo de la Mujer, que podrá realizar las alegaciones que considere oportunas.
Integrarán la perspectiva de género en la educación medioambiental.
Mejorarán e incrementarán la información estadística desagregada por sexos y de indicadores de género en relación con las políticas de gestión del medio ambiente.
Incentivarán el empleo y el autoempleo femenino de calidad en los sectores emergentes vinculados con el medio ambiente.
Artículo 125. Igualdad en las políticas de vivienda, ordenación del territorio, urbanismo y transporte.
Las Administraciones públicas de Cantabria integrarán la perspectiva de género en sus políticas y programas en materia de vivienda, ordenación del territorio, urbanismo y transporte, considerando las distintas necesidades de mujeres y hombres.
Asimismo, fomentarán, a través de los oportunos mecanismos e instrumentos, una mayor participación ciudadana, y en especial de las mujeres, en el diseño y ejecución de las citadas políticas y programas.
Las políticas públicas de vivienda, ordenación del territorio, urbanismo y transporte favorecerán la creación de espacios y territorios socialmente cohesionados e igualitarios, y facilitarán el trabajo doméstico y la prestación de cuidados, la seguridad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Las Administraciones públicas de Cantabria fomentarán el conocimiento y el estudio sobre las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres en cuanto a la movilidad y la utilización de espacios, infraestructuras y servicios relacionados con las políticas de vivienda, transporte y urbanismo, mejorando la disponibilidad de datos estadísticos desagregados por sexos e indicadores de género en estos sectores.
En el marco de los principios de viabilidad, rentabilidad social y ambiental y respeto al medio ambiente recogidos en la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre de Transporte de Viajeros por Carretera, así como demás normativa aplicable, las políticas de movilidad y transporte darán prioridad a la reducción del tiempo de los desplazamientos, facilitarán la proximidad y los itinerarios cotidianos relacionados con la vida familiar y doméstica, y darán respuesta a las necesidades del mundo rural, o de las zonas de menor densidad de población.
Artículo 126. Derecho preferente en el acceso a la vivienda pública.
En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las Administraciones públicas en Cantabria garantizarán el derecho preferente en la adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de alquiler o propiedad, y en el acceso a la red pública de residencias para mayores, a las mujeres que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social en función de las condiciones especialmente gravosas que pudieran concurrir, en especial cuando tengan menores exclusivamente a su cargo, a tenor del artículo 3 de la presente ley y en situaciones de violencia de género, en la forma prevista en la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, y su normativa de desarrollo.
Artículo 127. Igualdad de género en el desarrollo rural.
Las Administraciones públicas de Cantabria adoptarán, en el ámbito de sus competencias, medidas conducentes a eliminar la discriminación de las mujeres en el medio rural y a asegurar su participación equitativa en los beneficios de un desarrollo sostenible.
A tales efectos, integrarán la perspectiva de género en la planificación y ejecución de todos sus programas y actuaciones en el ámbito del desarrollo rural, considerando por igual las necesidades de mujeres y de hombres y estableciendo los mecanismos oportunos para garantizar una participación con equidad.
Además, las Administraciones públicas de Cantabria, en el ámbito de sus competencias:
Facilitarán a las mujeres el acceso y el mantenimiento de la titularidad o la cotitularidad en las empresas de los sectores agrario y pesquero.
Visibilizarán el trabajo de las mujeres en el medio rural y sus aportaciones a la economía, cultura y al desarrollo de estos espacios.
Fomentarán el asociacionismo femenino y el empoderamiento de las mujeres como motor de cambio social y de transformación del medio rural.
Promoverán la formación y ocupación profesional de mujeres en el medio rural.
Promoverán el acceso al ocio, la cultura y el deporte de las mujeres del mundo rural.
Promoverán el papel de las mujeres como agentes de desarrollo rural, apoyando las iniciativas lideradas por ellas y fomentando su presencia en los órganos rectores de las asociaciones agrarias y, en general, en los espacios y procesos de toma de decisión vinculados al medio rural.
El Gobierno de Cantabria creará por decreto el Estatuto de la Mujer Rural y de la Mar, como plan estratégico con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en los sectores agrario, pesquero, de marisqueo y acuícola de Cantabria, en el que se recogerán las medidas de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres tales como:
La igualdad de trato.
La igualdad de oportunidades.
Integración de la perspectiva de género.
Y todas aquellas acciones y actuaciones que estén recogidas en esta ley y les pudiese afectar.
CAPÍTULO VII. Igualdad en la participación social y política
Artículo 128. Representación paritaria de mujeres y hombres para procesos electorales al Parlamento de Cantabria.
Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres en la participación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras para procesos electorales al Parlamento de Cantabria, garantizarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
La Junta Electoral de Cantabria sólo admitirá aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo, tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
Artículo 129. Espacios electorales.
En los debates y entrevistas que se celebren durante el período electoral se fomentará la reserva de espacios dedicados a explicar las propuestas electorales de cada formación política en políticas públicas de igualdad.
Artículo 130. Participación social de las mujeres.
Las Administraciones públicas de Cantabria impulsarán medidas para el fomento de la participación social de las mujeres.
A tal fin, fomentarán actuaciones de sensibilización sobre los beneficios de una presencia igualitaria de mujeres y hombres en las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, de economía social, sindicales, políticas, culturales o de otra índole, en especial en sus órganos de dirección.
Las Administraciones públicas de Cantabria no podrán conceder ningún tipo de subvención o ayuda pública a las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, de economía social, sindicales o políticas que discriminen a las mujeres en su proceso de admisión, en su funcionamiento o en la participación en órganos de decisión o consultivos.
Artículo 131. Acciones positivas para la promoción de la participación de las mujeres en la vida pública.
Las Administraciones públicas de Cantabria impulsarán el movimiento asociativo de mujeres y la creación de redes de asociaciones de mujeres con el objetivo de incorporar a las mujeres a la actividad pública y facilitar su participación social, prestando especial atención a los territorios en los que exista menor nivel asociativo y a los colectivos de mujeres que sufran discriminación múltiple, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que dificulte el ejercicio de sus derechos como ciudadanas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de igualdad, promoverá la realización de encuentros locales, regionales y nacionales de las asociaciones de mujeres con el fin de fomentar la participación de éstas en la toma de decisiones en relación con las políticas públicas para la igualdad.
Artículo 132. Apoyo al movimiento asociativo de mujeres.
Las Administraciones públicas de Cantabria incentivarán a las asociaciones de mujeres que lleven a cabo actividades dirigidas a la consecución de los fines previstos en la presente ley.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con aquellas organizaciones con experiencia y formación acreditada en materia de igualdad de género que desarrollen actividades dirigidas a la implantación del mainstreaming o transversalidad de género y al desarrollo de la igualdad en diversos ámbitos públicos.
CAPÍTULO VIII. Igualdad en la sociedad de la información
Artículo 133. Género y sociedad de la información.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria integrará la perspectiva de género en la planificación y despliegue de las nuevas tecnologías de la información, la comunicación y el conocimiento, y garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario, plural y no estereotipado en los contenidos e imágenes que utilice o financie en el desarrollo de sus políticas en este ámbito.
Asimismo, promoverá la plena incorporación de las mujeres a la sociedad de la información y del conocimiento, adoptando las medidas necesarias para erradicar las barreras que dificulten el acceso de las mujeres a los recursos y beneficios que ésta ofrece. Con este fin, se impulsarán programas de acceso y formación relacionados con las nuevas tecnologías en los que tendrán preferencia las mujeres pertenecientes a colectivos en situación de especial dificultad, o en riesgo de exclusión social y tecnológica.
Igualmente, impulsará la difusión y adopción de códigos de buenas prácticas en la integración de la perspectiva de género en este ámbito con la finalidad de transmitir los valores de igualdad entre mujeres y hombres.
Con el fin de evaluar el impacto de género de los proyectos de tecnologías de la información y la comunicación implementados en Cantabria, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria asegurará la desagregación de datos y la elaboración de indicadores de género.
Artículo 134. Participación equilibrada.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá una mayor representación de las mujeres en puestos técnicos, de investigación y de diseño de tecnologías de la información, apoyando programas que estimulen su participación en este ámbito.
CAPÍTULO IX. Medios de comunicación e igualdad
Artículo 135. Medios de comunicación social.
Las Administraciones públicas de Cantabria velarán por el cumplimiento estricto de los principios y valores de nuestro ordenamiento jurídico y de la normativa aplicable en materia de igualdad, en todos los medios de comunicación social sujetos a sus ámbitos competenciales.
Las Administraciones públicas de Cantabria, sin vulnerar la libertad de expresión e información, velarán por que aquellos medios de comunicación de titularidad pública o en los que exista financiación o participación pública transmitan una imagen igualitaria, plural y no estereotipada sobre las funciones que desempeñan hombres y mujeres en la sociedad y utilicen un lenguaje inclusivo, quedando condicionada la efectividad de la financiación pública al cumplimiento de esta obligación.
De igual modo, deberán promover una presencia equilibrada de hombres y mujeres en sus programaciones, facilitando la difusión de actividades políticas, sociales y culturales promovidas o dirigidas a mujeres, así como aquellas que favorezcan su empoderamiento. Las campañas institucionales cuyo objetivo sea promover la igualdad real entre mujeres y hombres y prevenir y erradicar la violencia de género gozarán de trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de igualdad de género, apoyará a los medios de comunicación en la aplicación de un adecuado tratamiento informativo para respetar la igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género.
Artículo 136. Igualdad en los medios de titularidad privada.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá, entre los medios de comunicación de titularidad privada:
La adopción de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
La formación de sus profesionales en aspectos relacionados con el género y la igualdad.
La participación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de representación, gestión y consulta.
La institucionalización de contactos entre las asociaciones y los grupos de mujeres y los medios de comunicación, con la finalidad de identificar los intereses reales de las mujeres en el ámbito de la comunicación.
Artículo 137. Campañas institucionales de fomento de la igualdad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará anualmente campañas institucionales fomentando la visibilidad de las mujeres en aquellas profesiones, estudios o actividades públicas en las que están menos representadas y promoverá la adopción de códigos de buenas prácticas con la finalidad de transmitir los valores de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 138. Publicidad ilícita.
A efectos de publicidad ilícita se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la legislación general de publicidad y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
CAPÍTULO X. Igualdad en la cooperación al desarrollo
Artículo 139. Igualdad de género en la política cántabra de cooperación para el desarrollo.
La igualdad entre mujeres y hombres será una prioridad transversal y específica en los contenidos de las políticas cántabras de cooperación internacional al desarrollo.
Todas las políticas, documentos de planificación estratégica tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la Cooperación Cántabra para el Desarrollo incorporarán la perspectiva de género y contemplarán medidas concretas para su seguimiento y evaluación en relación con la igualdad de género.
Las Administraciones públicas de Cantabria formarán a las personas agentes de cooperación, tanto en el ámbito público como privado, en relación con la incorporación de la perspectiva de género en la cooperación para el desarrollo.
Todos los proyectos de cooperación al desarrollo que reciban subvenciones de las Administraciones públicas de Cantabria deberán integrar la perspectiva de género.
CAPÍTULO XI. Igualdad en las políticas de juventud
Artículo 140. Igualdad en las políticas de juventud.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria introducirá la perspectiva de género en las políticas, programas, planes y actuaciones en el ámbito de la juventud, debiendo transmitir, en todo momento, una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, que ofrezca otros modelos de referencia para la juventud cántabra.
TÍTULO IV. Garantías para la igualdad de género
Artículo 141. Evaluación de la aplicación de la ley.
En los términos en que reglamentariamente se determine, se elaborará un informe periódico sobre el conjunto de actuaciones realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, que estará coordinado por la Consejería competente en materia de igualdad y que establecerá los criterios correctores que correspondan con la finalidad objeto de esta ley.
Artículo 142. Igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro.
Las Administraciones públicas de Cantabria adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, mediante la ausencia de discriminación directa e indirecta por razón de sexo, en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la prestación de bienes y servicios de forma exclusiva o principal a las personas de uno de los sexos sólo será admisible cuando la diferencia de trato esté justificada por un propósito legítimo y los medios para lograr tal finalidad sean adecuados y necesarios.
TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 143. Inspección.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevará a cabo actuaciones de inspección sobre aquellas funciones referidas al artículo 5 de la presente ley en el ámbito territorial de la Comunidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la misma y las normas que la desarrollen. A ello destinará los medios materiales y personales necesarios habilitando a su funcionariado como personal inspector en la materia.
Artículo 144. Régimen jurídico.
El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tendrá la consideración de autoridad con plena independencia en el ejercicio de la misma.
El funcionariado habilitado como personal inspector estará obligado a identificarse en el ejercicio de su función, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y a las normas reglamentarias que la desarrollen, así como al resto del ordenamiento jurídico.
El funcionariado habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá guardar secreto profesional sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
El personal titular y de los servicios, actividades, instalaciones o empresas estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y examen de los documentos, libros y datos estadísticos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.
Artículo 145. Funciones.
El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones:
Personarse libremente y sin previa notificación en los lugares en los que se desarrolle una actividad sometida a la presente ley, salvo domicilios particulares, o respecto de los que se tramita un procedimiento investigador.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección.
Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncia o reclamación mediante visitas de inspección.
Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.
Las demás que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 146. Infracciones.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, así como en las normas que la complementen o desarrollen, en los términos previstos por el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, constituye infracción administrativa en materia de igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 147. Tipología de las Infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones leves:
No suministrar información obligatoria a los efectos de esta ley o hacerlo fuera de plazo, si existiese requerimiento formal previo del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando este hecho no provoque un perjuicio grave.
Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida, cuando los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.
Se consideran infracciones graves:
Obstruir o negarse absolutamente a la acción investigadora del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Elaborar, utilizar y difundir en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su sexo, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.
Acumular dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
Las establecidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre que el perjuicio que causen sea grave.
Se considerarán infracciones muy graves:
No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, tanto si son de comunicación voluntaria como obligatoria, cuando el infractor haya actuado con dolo o negligencia grave.
Desarrollar comportamientos de naturaleza sexual o no, realizados en función del sexo de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma, siempre que el hecho no constituya delito.
Acumular dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
Tratar de manera discriminatoria o vejatoria a las mujeres en relación con el embarazo o maternidad de las mismas.
Ejercer represalias o tratos contra una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 148. Sanciones.
La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves son sancionadas con multa de hasta 1.000 euros.
Las infracciones graves son sancionadas con multa desde 1.001 hasta 15.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
1.º Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones públicas cántabras por un periodo de hasta tres años.
2.º Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
3.º Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta tres años.
Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde 15.001 hasta 30.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
1.º Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las Administraciones públicas cántabras por un periodo de tres a cinco años.
2.º Inhabilitación temporal, por un periodo de tres a cinco años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
3.º Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación hasta cinco años.
4.º Inhabilitación para obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades o instalaciones por un periodo de tiempo de entre uno y tres años.
Las cantidades recaudadas con motivo de la aplicación de las sanciones señaladas en el apartado anterior, deberán destinarse al desarrollo de medidas que respondan a la ejecución de la presente ley.
Artículo 149. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente ha de atender a los siguientes criterios de graduación:
La naturaleza de los perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La subsanación por parte de la persona física o jurídica infractora de los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia.
La relevancia o trascendencia social de los hechos y el número de personas afectadas.
El beneficio obtenido por la persona infractora.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.
En aplicación del principio de proporcionalidad, la comisión de alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves podrá ser considerada como infracción leve, cuando por su escasa entidad o relevancia no merezcan la calificación de grave o muy grave.
Artículo 150. Responsabilidad.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo, la responsabilidad administrativa por la acción u omisión constitutiva de la infracción en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se imputa a la persona física o jurídica, pública o privada, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, siempre que lo sean a título de dolo o culpa.
Cuando el cumplimiento de la obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, personas empleadas o agentes.
Artículo 151. Reincidencia.
A efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas, físicas o jurídicas, responsables de las infracciones cometan en el término de 1 año más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 152. Régimen de prescripción.
Las infracciones administrativas, sin perjuicio de lo previsto en la Normativa Reguladora del régimen Jurídico del Sector Público, en las materias previstas en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al años, todos ellos contados a partir del día siguiente a la comisión del hecho infractor.
El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de la presente ley será el siguiente: en las muy graves, tres años; en las graves, dos años, y en las leves, un año, todos ellos contados a partir del día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 153. Competencia.
Las autoridades competentes para imponer sanciones por infracciones previstas por la presente ley serán:
El órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la imposición de sanciones por infracciones leves.
La Consejería competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones graves previstas en esta ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la imposición de sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta ley.
Artículo 154. Procedimiento sancionador.
Las infracciones tipificadas en el artículo 147 de esta ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la legislación y disposiciones reglamentarias reguladoras de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
El procedimiento sancionador se habrá de ajustar a los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en su normativa de desarrollo, y en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional primera. Difusión de la ley.
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de Cantabria asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma entre la ciudadanía, instituciones, profesionales y entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley contempla.
Disposición adicional segunda. Observatorio de Igualdad de Género.
La Consejería competente en materia de igualdad de género, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, iniciará los procedimientos administrativos necesarios para la creación del Observatorio de Igualdad de Género previsto en el artículo 11 de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Reglamento de informes de impacto de género.
La Consejería competente en materia de igualdad elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un reglamento que contenga los contenidos que deberá contemplar dicho informe, así como las directrices procedimentales para la realización del mismo en los términos previstos en el artículo 22 de la presente ley.
Al afectar a competencias de varias Consejerías, el órgano competente para la aprobación del reglamento de informes de impacto de género será el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.
Disposición adicional cuarta. Personas responsables de la igualdad de género en cada Consejería del Gobierno de Cantabria.
La determinación de las personas que vayan a desempeñar la responsabilidad de la igualdad de género en cada Consejería del Gobierno de Cantabria, según se prevé en el artículo 8 de esta ley, deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
A tal efecto, las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ese plazo, adoptarán las medidas oportunas para atribuir las funciones correspondientes dentro de su estructura organizativa.
Disposición adicional quinta. Protocolo ante el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
La Consejería competente en materia de función pública, en colaboración con los órganos competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de salud laboral, elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el protocolo de actuación en los términos previstos en el artículo 65.4 de la presente ley.
Disposición adicional sexta. Valoración técnica con perspectiva de género de las plazas y puestos de trabajo.
La Consejería competente en materia de función pública, así como los órganos competentes en materia de función pública docente y estatutaria de instituciones sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para realizar la valoración técnica inicial a que se refiere el artículo 68.2.
Disposición adicional séptima. Elaboración y aprobación de los planes para la igualdad entre mujeres y hombres en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Consejería competente en materia de función pública iniciará los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del correspondiente Plan para la Igualdad de género en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional octava. Registro autonómico de planes de igualdad.
La Consejería competente en materia de trabajo y empleo iniciará los procedimientos administrativos necesarios para crear el Registro autonómico de planes de igualdad, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional novena. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Se faculta a la Consejería competente en materia de economía para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley, de acuerdo con la realidad socio-económica de Cantabria y, en todo caso, aplicando las variaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.
Disposición adicional décima. Creación de la Unidad de igualdad y coeducación.
La Consejería competente en materia de educación dispondrá de un plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley para la creación de la Unidad de Igualdad y Coeducación recogida en el artículo 31.4.
Disposición adicional undécima. Materia laboral o de prevención de riesgos laborales.
Aquellas disposiciones del Título V de la ley relacionadas directa o indirectamente con materia laboral o de prevención de riesgos laborales, se regirán por la normativa especifica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya sea en materia de inspección, infracciones o procedimiento sancionador. La Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la competente para imponer sanciones en dicho ámbito.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Normas y directrices para la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género, así como la relación de las disposiciones excluidas de la necesidad de realizar dicho trámite a que se refiere artículo 22 de la presente ley.
Asimismo, en dicho plazo establecerá los indicadores de evaluación de la cláusula contractual o el criterio subvencional que prevén los artículos 25 y 26 de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de contenidos curriculares.
La Administración educativa cántabra procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley a la definición de los diseños curriculares para la integración de los objetivos previstos en el artículo 37 de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Listado de organismos y entidades obligadas a elaborar un plan de igualdad.
El Gobierno de Cantabria elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, una lista de organismos y entidades del sector público autonómico que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley, resultan obligados a elaborar un plan de igualdad. En dicha lista se establecerán los plazos en que cada uno de estos organismos o entidades, según sus circunstancias particulares, deberá elaborarlo y que en ningún caso será superior a doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Vigencia de los planes y medidas existentes.
En tanto no se hayan puesto en marcha los organismos y las medidas previstas en la ley, la Consejería competente en materia de igualdad de género debe velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley, a la vez que se deben mantener los Planes y las medidas de igualdad existentes, que deben adaptarse, en lo posible, a lo preceptuado en la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitaciones reglamentarias.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria y a las Consejerías competentes a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente ley en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Las modificaciones normativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo estipulado en esta ley, en los casos en que ésta no establezca un plazo específico, se producirán en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 19 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente tenor:
«4. En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40 %».
Se añade un párrafo, con el número 3, al artículo 65 de la citada ley, con el siguiente tenor:
«3. En el nombramiento de dichos órganos directivos se observará el principio de representación equilibrada entre ambos sexos».
Se modifica el apartado 5 del artículo 51 de la citada ley, con el siguiente tenor:
«5. Concluido el trámite de consulta previa a la elaboración del proyecto o anteproyecto normativo, la Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis del Impacto Normativo, que incluirá, entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, posibles alternativas, tabla de normas afectadas, título competencial que ampara la propuesta, impacto económico y presupuestario, evaluación de impacto de género, coste de ejecución previsto con posible desagregación de cargas administrativas y un resumen de las principales aportaciones efectuadas durante el referido trámite de consulta previa».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Se adiciona un nuevo inciso al final del subapartado e) del apartado 3 del artículo 16, con el siguiente tenor:
«Incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto, así como la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza de la subvención o de las entidades solicitantes, esté justificada su no incorporación».
Se adicionan dos nuevos apartados al artículo 38, con el siguiente tenor:
«4. La Consejería competente en materia de trabajo y empleo, directamente o en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá su labor de vigilancia sobre las empresas con ayudas públicas para verificar la implantación del plan o de las medidas referidas en el artículo 86 de la Ley de Cantabria para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Si no se cumpliera, se propondrá la revocación de las ayudas y el reintegro de las mismas.
A estos efectos, las empresas que hayan recibido una ayuda pública para la implantación de los planes o medidas de igualdad estarán obligadas a elaborar, anualmente, un informe sobre el nivel de implantación».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria.
Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 23 de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria, con el siguiente tenor:
«4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras deberán mantener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista de personas candidatas cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista».
A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Se añade un nuevo subapartado d) al apartado 2 del artículo 36 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el siguiente tenor:
«d) La Comisión para la integración de la perspectiva de género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrita a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, será la encargada de impulsar la efectiva aplicación de la normativa existente en materia de igualdad de género en el ámbito presupuestario, estableciendo propuestas de actuación y cuantos acuerdos y protocolos sean oportunos.
Entre sus funciones estará la elaboración de un informe de evaluación del impacto de género del anteproyecto de ley de presupuestos».
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 7 de marzo de 2019.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
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Téngase en cuenta que se faculta a la Consejería competente en materia de economía para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Cantabria", según se establece en la disposición adicional 9.
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