Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional
6. En el supuesto de que el organismo, cuya acreditación se extingue, no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, este procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la correspondiente liquidación y devolución de los ingresos por los servicios no prestados, según el procedimiento de liquidación establecido en el contrato de intermediación en adopción internacional.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 27. Suspensión temporal de la entrega a un organismo acreditado de nuevos expedientes de adopción.
La Dirección General, a propuesta de la Comisión Delegada, previa audiencia del organismo interesado, podrá suspender temporalmente, mediante resolución motivada, la entrega a un organismo acreditado de nuevos expedientes dirigidos a un país de origen determinado.
Dicha suspensión podrá producirse en el caso de que tengan lugar modificaciones legislativas en el país de origen que afecten a la actividad de los organismos, o cuando se constate o prevea una importante desproporción entre el número de expedientes que el organismo tenga en trámite y el número de asignaciones que esté recibiendo, así como cuando se produzca alguna circunstancia grave que así lo justifique.
La suspensión temporal podrá ser también solicitada por el propio organismo interesado.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Sección 4.ª Retirada de la acreditación y obligaciones de los organismos acreditados
Artículo 28. Retirada de la acreditación.
1. La Dirección General, a propuesta de la Comisión Delegada, mediante resolución motivada dictada en expediente contradictorio y con audiencia del organismo interesado, podrá retirar la acreditación para un país de origen, si el organismo de intermediación en adopción internacional incurriera en alguno de los siguientes supuestos:
Dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas.
No cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento.
No hubiera iniciado la tramitación de ningún expediente de adopción internacional en un período de dos años.
Fuese inhabilitado por las autoridades competentes en el país de origen para el que estaba acreditado.
No hubiera obtenido la acreditación mediante concurso público.
2. El organismo cuya acreditación sea retirada por causas que le sean imputables, no podrá volver a solicitar acreditación para ese país de origen hasta el transcurso de un plazo de cinco años.
3. La Dirección General comunicará a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la retirada de la acreditación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 29. Obligaciones del organismo de intermediación en adopción internacional tras la retirada de la acreditación.
Tras la retirada de la acreditación, el organismo de intermediación en adopción internacional estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes que se encuentren en curso, incluidos los que están en fase de seguimiento postadoptivo y, en concreto, deberá:
Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, los expedientes que hubiera finalizado y los que aún no hubieran sido remitidos al país de origen.
Las Entidades Públicas del lugar de residencia de los solicitantes afectados, en colaboración con la Dirección General, previa audiencia del organismo interesado, decidirán si la continuidad del resto de los expedientes iniciados se deberá realizar a través de otro organismo acreditado o a través de las Entidades Públicas competentes, si ello fuera posible.
En circunstancias excepcionales, se podrá decidir que algunos de estos expedientes sean tramitados por el propio organismo que los inició, en función de la fase de la tramitación en la que se encuentren y para no perjudicar el buen fin del procedimiento de adopción, en cuyo caso la retirada de la acreditación se producirá cuando los expedientes en trámite hayan concluido, no pudiendo mientras tanto dicho organismo iniciar nuevos expedientes de adopción.
En el supuesto de que el organismo no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecieron para la adopción, la correspondiente liquidación, en los términos establecidos en el artículo 26.6.
Dar cuenta a la Dirección General y a las Entidades Públicas en cuyo territorio residen las personas que se ofrecen para la adopción, de las liquidaciones efectuadas, emitiendo un informe final sobre el cierre de la actividad.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Sección 5.ª Cooperación y fusión entre organismos acreditados
Artículo 30. Acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados.
1. Cuando dos o más organismos acreditados tengan intención de colaborar entre ellos para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines, comunicarán a la Dirección General el contenido y los términos de la cooperación de forma detallada, en el plazo de diez días desde su formalización. En esta comunicación se deberán concretar las actuaciones que va a realizar cada organismo en virtud de dicho acuerdo, así como las compensaciones económicas establecidas.
2. Cuando dos o más organismos acreditados se fusionen, creando un organismo con personalidad jurídica única, este solicitará, en los términos previstos en el artículo 23, la acreditación para la intermediación en el país o países de origen, en los que alguno de estos organismos estuviera previamente acreditado por la Dirección General. Una vez acreditado, la Dirección General comunicará a las autoridades competentes del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la acreditación de esta nueva entidad.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Sección 6.ª Modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción
Artículo 31. Homologación del contrato.
1. La Comisión Delegada aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, previa solicitud de aportaciones a los organismos acreditados.
2. Se podrán solicitar aportaciones a otros organismos y organizaciones afines y vinculadas con la adopción. En todo caso, se deberá solicitar informe a la Agencia Española de Protección de Datos en lo que respecta a las cláusulas del contrato que se refieran expresamente al tratamiento y cesión de datos de carácter personal.
3. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.
Artículo 32. Contenido del modelo del contrato.
1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen que habrán de ser igualmente aprobados por la Comisión Delegada.
2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:
Objeto del contrato.
Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.
Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.
Protección de datos y confidencialidad.
Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación del mismo en función de las causas de resolución del contrato.
Inicio y terminación.
Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la Dirección General y de la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 j), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Fórmula de pago.
Fórmula de extinción anticipada del contrato.
Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizado el expediente, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:
Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.
Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.
Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 j), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Sección 7.ª Seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados
Artículo 33. Funciones de seguimiento y control.
1. Las Entidades Públicas en cuyo territorio tengan su sede los organismos acreditados, ejercerán las funciones de seguimiento y control respecto al funcionamiento general del organismo acreditado que tenga su sede en el territorio de su comunidad autónoma. Asimismo, la Dirección General, en colaboración con la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ejercerá las funciones de seguimiento y control en relación con la actividad que desarrollen dichos organismos acreditados en el país de origen.
2. El seguimiento y control de la tramitación de cada expediente de adopción, corresponderá a las Entidades Públicas en cuyo territorio residan las personas que se ofrecen para adoptar.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 34. Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
1. Se crea la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, con la función de coordinar las actuaciones de seguimiento y control de los organismos acreditados. Dicha Comisión estará adscrita a la Comisión Delegada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control estará integrada por:
Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como presidente.
Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como secretario.
Una persona en representación de cada una de las Entidades Públicas competentes.
Una persona, con voz pero sin voto, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Podrán participar, con voz pero sin voto, funcionarios/as de otros Ministerios implicados.
3. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control establecerá un sistema de calidad para realizar una valoración objetiva y continuada del servicio prestado por los organismos acreditados. Dicho sistema empleará cuestionarios y otros sistemas de recogida de información relevante, y tendrá en cuenta los cuestionarios de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado remitidos por la familia adoptante.
4. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control establecerá un plan de auditorías donde se recogerán la periodicidad y las condiciones de una auditoría externa, que incluya el control de los aspectos económicos y financieros, así como la evaluación de la calidad ofrecida. Esta auditoría podrá ser realizada por una empresa independiente, cuyo coste será compartido por las Administraciones Públicas, en los términos acordados en la Comisión Delegada.
5. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control se podrá reunir cuantas veces considere necesario, y podrá solicitar información a otros organismos y organizaciones afines y vinculadas con la adopción.
Artículo 35. Procedimiento para el desarrollo de las funciones de seguimiento y control encomendadas a la Dirección General y las Entidades Públicas.
1. La Dirección General establecerá un sistema de información que facilite la coordinación de las funciones de seguimiento y control. Dicho sistema incluirá la información procedente de la sección segunda del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
2. La Dirección General emitirá anualmente un informe, relativo al seguimiento y control de las actividades que se desarrollen en cada uno de los países de origen, con especial referencia a la evaluación del representante del organismo acreditado, previa solicitud de información a la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
3. La Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado objeto de control, emitirá anualmente un informe relativo al seguimiento y control de las actividades de intermediación que desarrolle en el territorio de su comunidad autónoma.
4. Las Entidades Públicas en cuyo territorio residan las personas que se ofrecen para la adopción y que hayan firmado contratos con algún organismo acreditado, emitirán anualmente un informe relativo al seguimiento y control de las actividades de intermediación que desarrolle el organismo objeto de control en el territorio de su comunidad autónoma, incluyendo la evaluación de las actividades realizadas por el representante de dicho organismo en las actuaciones relativas a los expedientes tramitados.
5. La Dirección General o las Entidades Públicas competentes podrán elevar a la Comisión Delegada las propuestas de retirada de la acreditación, en el caso de que se valore que concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 28.
Artículo 36. Actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión.
1. Para asegurar la correcta supervisión, coordinada a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, en los términos establecidos en el artículo 34, los organismos acreditados deberán:
Disponer de un Director/a que asuma las funciones de dirección y coordinación técnica del equipo, incluyendo la actividad del representante en el país de origen.
Participar en las reuniones técnicas a las que sean convocados.
Someterse a las auditorías correspondientes, en las condiciones fijadas por la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
2. Los organismos acreditados deberán enviar a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control:
Informes sobre las novedades e incidencias en el país de origen que afecten a la tramitación de adopciones internacionales. Dichos informes se remitirán en el plazo de quince días desde que se produzcan las citadas novedades e incidencias.
Información semestral por país de origen, relativa al número de nuevos expedientes remitidos, expedientes pendientes de asignación, asignaciones recibidas, aceptaciones y denegaciones de la asignación propuesta, adopciones o tutelas preadoptivas constituidas en ese período, y personas menores de edad que han llegado a España, con especial referencia a la tramitación de adopciones de personas menores de edad con necesidades especiales.
Memoria anual en la que se incluya:
1.º Situación de la adopción en el país de origen y perfil de las personas menores de edad adoptables.
2.º Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación del organismo.
3.º Cuentas anuales que comprenderán el balance y la cuenta de resultados, reflejando fielmente el patrimonio y la situación financiera del organismo. Se incluirá en la memoria de las cuentas anuales un apartado específico, donde se informará acerca de los criterios contables que se han aplicado para la elaboración de las cuentas. En concreto, se detallarán los criterios de reconocimiento de los ingresos y los costes relacionados con los contratos de adopción suscritos.
4.º Informe sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes.
5.º Situación contractual del personal del organismo.
Documentación actualizada que acredite la vigencia del cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación del mismo, específicamente los relativos a la certificación negativa de antecedentes penales, establecidos en el artículo 15.k).
6.º Cualquier otra documentación que pueda ser solicitada.
La Memoria deberá presentarse antes del 31 de enero de cada año, a excepción del párrafo 3º de este apartado, que deberá presentarse anualmente, antes del 30 de junio.
Informe del resultado de las visitas de trabajo que, en el ejercicio de sus funciones, realice el organismo a los países de origen de las personas menores de edad donde estuviera acreditado.
A requerimiento de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, toda la documentación relacionada con su actividad como organismo acreditado y, en particular la acreditación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15.k).
CAPÍTULO VI. Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias
Artículo 37. Creación y organización del Registro.
1. Se crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias, en adelante Registro. Será único para todo el territorio nacional, con adscripción y dependencia de la Dirección General.
2 La implementación y seguimiento del Registro se realizará mediante un sistema informático.
3. El Registro constará de dos secciones:
Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.
Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.
Artículo 38. Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.
1. La sección primera del registro será pública, general y gratuita. No obstante lo anterior, el acceso a los datos a los que se refieren los apartados 3.a).4º y 3.b).2º de este artículo, solo podrá tener lugar cuando se acredite la existencia de un interés legítimo para ello.
2. En esta sección, se inscribirán de oficio los organismos que hayan sido acreditados en España por la Dirección General y autorizados en el país de origen por las autoridades competentes.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
3. En el asiento registral de cada organismo, se harán constar expresamente:
Datos generales:
1.º Datos identificativos del organismo de intermediación.
2.º Domicilio social.
3.º Composición de los órganos de gobierno y su representación.
4.º Composición del equipo técnico y sus respectivas modificaciones.
Datos específicos por país de origen:
1.º Identificación del país para el que el organismo ha sido acreditado.
2.º Identificación del representante en el país de origen.
3.º Costes autorizados por la tramitación de cada expediente de adopción, que incluirán tanto los costes directos como los indirectos en España y en el país de origen, así como los costes autorizados por la realización de los informes de seguimiento postadoptivo.
En relación a la acreditación en España:
1.º Fecha de la acreditación.
2.º Procedimiento de acreditación.
3.º Vigencia de la acreditación.
4.º Fecha de la resolución por la que se suspende temporalmente la entrega de expedientes al organismo de intermediación, en su caso.
5.º Fecha del levantamiento de la suspensión, en su caso.
6.º Fecha de la resolución de retirada de la acreditación, en su caso.
7.º Existencia de recursos interpuestos y sentido de la resolución de estos.
En relación con la autorización concedida por el país de origen:
1.º Fecha de la autorización en el país de origen, organismo otorgante y duración de la misma.
2.º Fecha de las prórrogas concedidas, de las posibles denegaciones o renuncia a las mismas, en su caso.
3.º Fecha de la segunda y sucesivas autorizaciones, en su caso.
4.º Fecha de la resolución de suspensión temporal de la actividad del organismo de intermediación, en su caso.
5.º Fecha de la resolución o resoluciones de retirada de la autorización, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, posibles recursos interpuestos y resolución de estos.
Acuerdos de colaboración con otros organismos.
4. Los organismos de intermediación están obligados a comunicar a la Dirección General, en el plazo de un mes, cualquier variación en los datos señalados en este artículo. Una vez que sean debidamente autorizados, tendrán reflejo en el fichero correspondiente del Registro.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 4, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
5. La extinción de un organismo acreditado implicará la práctica del correspondiente asiento de baja en el registro, en el que se hará constar el motivo causante de la extinción y la fecha de efecto de la misma.
6. La persona titular de la Dirección General expedirá las certificaciones sobre los datos inscritos.
7. Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en la sección primera del registro, a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y 4, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Artículo 39. Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.
1. En la sección segunda del registro se anotarán las reclamaciones y las incidencias que formulen los usuarios de los organismos de intermediación, en relación con los servicios prestados por los mismos en el país de origen, así como las resoluciones de estimación o desestimación.
2. Los asientos de las reclamaciones e incidencias que se practiquen indicarán, al menos, la fecha de presentación de la reclamación o incidencia y el momento de su entrada en el registro, la identificación de las partes afectadas, expresión sucinta del motivo de cada reclamación o incidencia, así como el resultado, en su caso, de las acciones de seguimiento y control por parte del órgano competente.
3. La presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades realizadas en España por los organismos de intermediación se sujetará a las siguientes reglas:
Todos los organismos acreditados tendrán a disposición hojas de reclamaciones e incidencias respecto a dichas actividades, ajustadas al modelo que se establezca por la Entidad Pública en cuyo territorio tengan estos su sede, y estarán obligados a exhibirlas al público en lugar visible y en su página web. La Dirección General promoverá, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, un modelo común con las Entidades Públicas.
Cuando de la reclamación o incidencia se deduzca el incumplimiento del organismo de intermediación de las obligaciones inherentes a la acreditación establecidas en este reglamento, la Entidad Pública correspondiente realizará las gestiones y adoptará las medidas oportunas, comunicándolo en el plazo de diez días a la Dirección General para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28.
4. La presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades de intermediación realizadas en el país de origen por los organismos de intermediación se sujetará a las siguientes reglas:
Las hojas de reclamaciones e incidencias estarán disponibles en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Las personas usuarias podrán presentar sus reclamaciones o incidencias, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos que se exponen y preferentemente por medios electrónicos, ante la Dirección General y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En el supuesto de que las reclamaciones o incidencias fueran presentadas directamente ante los organismos de intermediación o las Entidades Públicas, estos deberán remitir a la Dirección General las citadas reclamaciones o incidencias en el plazo de diez días a partir de su presentación, con objeto de realizar el correspondiente asiento en el registro.
Una vez recibida en el registro la reclamación o incidencia, se inscribirá el asiento correspondiente en la sección segunda.
Cuando de la reclamación o incidencia se deduzca el incumplimiento del organismo de intermediación de las obligaciones inherentes a la acreditación y las establecidas en este reglamento, la Dirección General iniciará de oficio un expediente contradictorio en los términos establecidos en el artículo 28.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 3 b), 4 c) y 4 e), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
5. Tendrán acceso a la sección segunda del registro:
Las personas que presenten la reclamación o incidencia, en lo relativo a su reclamación o incidencia.
Los organismos destinatarios de las mismas, en lo relativo a los expedientes que hayan tramitado.
Las Entidades Públicas competentes en materia de adopción internacional, en lo relativo a los expedientes de las personas que se ofrecen para la adopción residentes en su territorio.
Las oficinas o secciones consulares españolas de los países de origen, en lo relativo a los expedientes tramitados para ese país.
Los miembros de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
6. El acceso a los datos inscritos en la sección segunda del registro y su posterior tratamiento, se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la normativa en materia de protección de datos personales.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de los apartados 3 b), 4 c) y 4 e), con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
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