Ley 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios
Mantener actualizados los registros y realizar las declaraciones exigidas.
Dar publicidad a los acuerdos y las decisiones adoptadas.
Cualquier otra obligación establecida en esta u otra norma.
Artículo 33. Obligaciones de los organismos delegados de control.
Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones:
Estar debidamente acreditados, y mantener actualizada la correspondiente acreditación.
Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad competente e informar a esta de las actuaciones realizadas.
Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades detectadas y colaborar con dichas autoridades.
Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación a la certificación.
Mantener actualizados sus libros y registros, así como realizar las declaraciones exigidas.
Cualquier otra obligación establecida en esta u otra norma.
CAPÍTULO II. Control oficial de las figuras de calidad diferenciada
Artículo 34. Autoridad competente.
La autoridad competente para el control oficial de las figuras de calidad diferenciada será la Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia agroalimentaria, sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad y defensa del consumidor.
Artículo 35. Control oficial.
1. El control oficial de las figuras de calidad diferenciada consistirá en la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto, o las disposiciones en materia ecológica, y afectará a todas las etapas de producción, transformación y distribución de los productos alimentarios y de las materias y los elementos que intervengan en su producción, así como a los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos, a los medios de conservación y de transporte y al etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
2. Este control consistirá en la inspección de locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de calidad diferenciada, en la toma de muestras y su análisis, así como en la auditoria y el examen documental para verificar la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.
3. El control oficial de las figuras de calidad se ejercerá en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y de acuerdo con los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad, contradicción, agilidad y simplificación administrativa.
Artículo 36. Delegación de tareas de control.
1. La Consejería competente en materia agroalimentaria, por resolución de su titular, en el caso de que no exista una autoridad de control única de la producción no ecológica, podrá delegar determinadas tareas de control, en uno o varios organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.
2. Los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto de figuras de calidad diferenciada reguladas por la normativa de la Unión Europea, deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
3. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y, a partir del 14 de diciembre de 2019, en el Reglamento (UE) n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal, y productos fitosanitarios, solo podrán delegarse tareas específicas de control oficial en un organismo delegado de control siempre que este:
Posea las experiencias, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.
Cuente con personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas.
Sea imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.
Trabaje y esté acreditado para las tareas delegadas de acuerdo con la normativa europea.
4. Para otorgar la delegación será necesario que se describan con precisión las tareas que el organismo delegado de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas, y que se establezcan mecanismos de coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo en que haya delegado.
5. En el ejercicio de las tareas delegadas, el organismo delegado de control habrá de actuar de acuerdo con las normas de la Unión Europea que resulten de aplicación, la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y cuantas condiciones particulares e instrucciones se impongan en el acto de delegación. Además, el organismo delegado de control comunicará a la autoridad competente con regularidad y siempre que esta última lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el organismo delegado de control informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.
6. Los organismos delegados de control estarán sometidos a auditorias e inspecciones por parte de la Consejería competente en materia agroalimentaria. En caso de detectarse un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de la misma, o cualquier otro supuesto que pusiera en grave riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, la Consejería requerirá al organismo delegado de control para que en un plazo determinado proceda a la subsanación. Si el organismo no subsanara dichos incumplimientos o deficiencias en el plazo concedido, por resolución del titular de la Consejería se revocará sin demora dicha delegación.
7. La resolución de delegación y la de revocación, en su caso, se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
8. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias, como corporación de derecho público actuará, en el marco de lo que señalen sus estatutos y de acuerdo con la capacidad conferida por la autoridad competente de la producción ecológica, como autoridad de control en materia de la producción ecológica.
TÍTULO V. Venta directa de productos alimentarios
Artículo 37. Concepto de venta directa.
1. Se entiende por venta directa la venta de determinados productos alimentarios de producción primaria o de elaboración propia, realizada por un productor o agrupación de productores alimentarios, sin intervención de intermediarios, al consumidor final o en establecimientos minoristas, siempre en canales cortos de comercialización, incluyendo la restauración colectiva, comedores de empresa, escuelas, hospitales, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural.
2. La venta directa se podrá realizar en establecimientos de los que sean titulares el productor o la agrupación de productores alimentarios, a través de grupos de consumo, en mercados municipales, en lonjas o establecimientos autorizados, en ferias y en establecimientos minoristas o mediante las tecnologías de la comunicación.
3. La Administración competente podrá adoptar las medidas precisas, creación de indicativos, distintivos o similares, que permitan acreditar a los ámbitos y establecimientos que comercialicen productos de proximidad o venta directa. Asimismo, podrá fomentar la señalización física de la ubicación de los establecimientos de venta directa mediante la colocación de señales verticales de orientación de uso específico en poblado, y/o la inclusión en localizadores web o en guías turísticas.
4. Igualmente, la administración competente podrá adoptar medidas de promoción de la venta directa o de los canales cortos de comercialización, simplificando procedimientos administrativos, flexibilizando los procesos de comercialización para pequeños productores facilitando formación y medios, y realizando medidas de fomento y apoyo a un modo de producción esencial para la conservación del patrimonio rural asturiano.
Artículo 38. Fines de la venta directa.
Los fines de la regulación de la venta directa son, entre otros, los siguientes:
La mejora de la rentabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias del Principado de Asturias y la obtención de un valor adicional en las mismas.
La generación de empleo en el medio rural y su consolidación.
La disminución de los costes económicos, energéticos y medioambientales, derivados del proceso de traslado, intermediación y venta de los productos alimentarios, en beneficio de productores y consumidores.
La posibilidad de ofertar productos alimentarios con el valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, facilitando el acceso de los consumidores a productos locales y de temporada.
La contribución a una economía sostenible, integrada en el territorio, y sensible a los valores ambientales y sociales.
Artículo 39. Productos objeto de la venta directa.
1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero, forestal, cinegético, micológico o proceder de la pesca, la acuicultura o el marisqueo.
2. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria u otra aplicable, con una especial consideración a las circunstancias singulares de las pequeñas explotaciones elaboradoras.
3. Al objeto de facilitar la actividad de los productores de venta directa, la administración competente elaborará guías de buenas prácticas en cuyo diseño participen los productores, el personal técnico especializado, y los consumidores.
4. Reglamentariamente se determinarán los productos concretos y las cantidades de los mismos a los efectos de la venta directa.
Artículo 40. Requisitos y obligaciones de la venta directa.
Los productores o agrupación de productores alimentarios que se acojan al régimen de venta directa deberán:
Ser titulares de explotaciones debidamente inscritas en los registros correspondientes o disponer, en su caso, de las autorizaciones y licencias exigidas por la normativa aplicable.
Estar inscritos en la sección de venta directa del registro de operadores alimentarios del Principado de Asturias, para lo cual deberán presentar una declaración responsable en la que manifiesten, respecto a su condición de productores y a su producción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Llevar un registro básico en el que figurarán, al menos, los datos relativos al producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta y en caso de venta a establecimiento minoristas, identificación del mismo. El registro estará a disposición de la autoridad competente y se conservará durante un mínimo de dos años.
Responsabilizarse de la seguridad, inocuidad y trazabilidad de los productos alimentarios.
Someterse a los controles de las autoridades competentes y colaborar con las mismas.
TÍTULO VI. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 41. Los inspectores como agentes de autoridad y las facultades de la inspección.
1. En el marco de sus competencias, los órganos de la Administración del Principado de Asturias llevarán a cabo las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, que ejercerán los funcionarios públicos que tenga atribuidas dichas funciones.
2. Los inspectores tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
Acceder directamente a las explotaciones, locales, instalaciones y medios de transporte, y a la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable de las personas físicas o jurídicas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones inspectoras.
Requerir la comparecencia, incluso en las oficinas públicas, y la colaboración de cualquier persona que pueda tener relación con el objeto de la inspección.
Solicitar a órganos de las Administraciones Públicas, empresas con participación pública, organismos oficiales y organizaciones profesionales, la información que precisen, los cuales estarán obligados a suministrarla, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en cada caso.
Practicar la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo.
Verificar la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de los registros documentales.
En general, aquellas otras que vengan establecidas legalmente.
3. En el ejercicio de sus funciones, estos funcionarios públicos tendrán el carácter de agentes de la autoridad, irán provistos de documento de acreditación oficial como medio de identificación y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad pública, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Los inspectores están obligados a cumplir de forma estricta el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme al régimen disciplinario correspondiente.
Artículo 42. Acta de inspección.
1. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán, al menos:
Los datos relativos a la identificación de la empresa o explotación inspeccionada.
Los datos identificativos de la persona ante quien se realiza la inspección.
Los hechos objeto del control oficial o la actividad a inspeccionar.
Los hechos comprobados, las evidencias constatadas, los medios utilizados para dicha comprobación y, en su caso, la toma de muestras para su análisis.
Los hechos relevantes de la inspección y, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
La presunta infracción cometida, en su caso.
Las medidas que hubiera ordenado el inspector o las que ordene cautelarmente como resultado de la inspección.
2. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa o explotación sujeta a inspección, o por su representante o persona responsable y, en defecto de los mismos, por cualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en la inspección, el acta será formalizada con la firma de un testigo si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será formalizada con la firma del inspector en todo caso.
3. El acta de inspección formalizada por el inspector en la que, observando los requisitos legales pertinentes, se recojan los hechos constatados por aquél, hará prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
4. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.
Artículo 43. Obligaciones de los afectados por la acción inspectora.
Las personas físicas o jurídicas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, a quienes se practique una inspección están obligadas a:
Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración y en general sobre aquellos aspectos que les solicitaran, permitiendo la directa comprobación por los inspectores.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.
Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.
En general, consentir y colaborar en la realización de la inspección.
Artículo 44. Medidas cautelares.
1. La autoridad competente podrá adoptar, de forma motivada y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales, todas las medidas cautelares que estime necesarias y, en particular, las siguientes:
La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones tipificadas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte.
La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio.
2. Los inspectores, por razones de urgencia y para proteger provisionalmente los intereses implicados, podrán adoptar alguna de las medidas cautelares anteriores, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos de la intervención, y comunicándolo en el plazo máximo de cinco días a la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad, proporcionalidad y necesidades a los objetivos que se pretendan garantizar, ponderando los intereses en juego, eligiendo las que menos perjudiquen a la libertad de circulación de bienes, de empresa o a otros derechos afectados.
4. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días, por la autoridad competente. Las medidas cautelares perderán su efecto si, transcurrido el plazo indicado, no se produce un pronunciamiento expreso.
5. En todo caso, tales medidas podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador, por la autoridad competente para resolver, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción; y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a una entidad de gestión, o a un organismo delegado de control que actúe como organismo de certificación de producto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar de la autorización de la indicada entidad de gestión o de la delegación de determinadas tareas en el organismo delegado de control, proponiendo a la autoridad competente para otorgar la autorización o la delegación que establezca el sistema de gestión o de control que le sustituya en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
7. Las medidas a adoptar respecto a los productos, mercancías o elementos sometidos a inmovilización cautelar se regirán por lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
8. Si existieran gastos ocasionados por la adopción de las medidas a que se refiere este artículo, correrán a cargo, según el caso, de los operadores, organismos delegados de control o entidades de gestión.
CAPÍTULO II. Normas comunes en materia sancionadora
Artículo 45. Principios generales.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria y en las disposiciones de desarrollo en materia de calidad diferenciada, será considerado como infracción administrativa que se calificará como leve, grave o muy grave.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en ejecución de lo dispuesto en esta ley corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley y con los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con el resto de disposiciones que sean aplicables.
3. Cuando los órganos competentes en materia agroalimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial aprecien que pudieran existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.
Artículo 46. Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal; en estos casos se dispondrá la suspensión del procedimiento sancionador, en el caso de estar iniciado, y se dará traslado de las actuaciones a la jurisdicción competente.
2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las establecidas en otras leyes por infracciones concurrentes.
Artículo 47. Responsabilidad por las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente Título, las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes y autónomos que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir.
2. Cuando el responsable fuera una persona jurídica o demás grupos y entidades a las que se refiere el apartado anterior, serán responsables los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquéllos.
3. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
4. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.
Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador y el distribuidor que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado o se hubieran utilizado de manera fraudulenta las etiquetas y contraetiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación. En el caso de mala conservación del producto, la responsabilidad será del causante de la misma.
5. De las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor, incluido el distribuidor.
6. De las infracciones cometidas por las entidades de gestión y los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
7. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración de los productos alimentarios o de su control, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
CAPÍTULO III. Infracciones en materia de calidad
Artículo 48. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:
La no presentación de los registros o documentación cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que no constituya infracción grave.
Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real no supere un 15 por ciento de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos.
No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble y, en su caso, no indicar el valor nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.
La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya concluido el plazo fijado.
La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o la presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes, en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.
La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, salvo que constituya infracción grave o muy grave, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley.
El traslado físico de las mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia regulada por esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Constituyen infracciones leves en materia de calidad diferenciada las siguientes:
Las establecidas en el apartado 1 anterior de las que resulte un incumplimiento de la normativa propia y específica de las figuras de calidad diferenciada.
La expresión en forma distinta a la indicada en la normativa específica y, en el caso de operadores de calidad diferenciada, de lo establecido en el respectivo pliego de condiciones, o de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos regulados en esta ley.
La no presentación de etiquetas comerciales a la entidad de gestión, cuando esta tenga reconocida tal función.
3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones leves las siguientes:
El retraso no superior a un mes, de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.
La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción leve, el incumplimiento de las funciones y de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 32, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 49. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves, de carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:
La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o, en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la real supere un 15 por ciento de esta última o, cuando no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.
La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.
La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna; o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados.
El fraude en las características de los productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las sustancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales y las que ofrece el operador alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
La tenencia o comercialización de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.
La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización.
La comercialización de productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.
Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea.
No conservar durante el periodo reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
2. Para los operadores, constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada las siguientes:
El incumplimiento de la obligación de remitir información o documentación a la Administración competente, a la entidad de gestión o al organismo delegado de control en el plazo establecido; la aportación de datos falsos, así como la dilación y oposición a la toma de muestras necesarias para la inspección.
La falta de respeto y consideración al personal funcionario que realice labores de inspección y control.
La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
La falta de etiquetas, la omisión en las mismas de indicaciones obligatorias o su rotulación de forma no indeleble cuando fueren preceptivas para aquellos productos amparados por una figura de calidad diferenciada.
La utilización en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los productos regulados en esta ley, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no cumplan con lo establecido en la normativa específica de la figura de calidad diferenciada o induzcan a confusión, siempre que no constituya infracción muy grave.
El incumplimiento de las normas específicas de la figura de calidad diferenciada sobre características, prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, etiquetado, envasado o presentación.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o sustancias prohibidas o no autorizadas en el pliego de condiciones cuando sea preceptiva su autorización, para la elaboración o almacenamiento de los productos, en instalaciones o almacenes de las empresas productoras, elaboradoras o envasadoras.
La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el tipo de protección correspondiente.
La producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercialización de productos amparados por una figura de calidad diferenciada en establecimientos, explotaciones, parcelas, instalaciones o industrias no inscritas en los registros de la correspondiente figura de calidad diferenciada.
La existencia de productos o de materias primas necesarias para la obtención del producto en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que recoja su origen como producto amparado por la figura de calidad diferenciada, o la existencia en la instalación de documentación que acredite unas existencias de productos o materias primas necesarias para su obtención sin la contrapartida de estos productos, admitiéndose una tolerancia del 2 por ciento en más o menos, con carácter general.
El incumplimiento de la prohibición de introducir en instalaciones inscritas en una figura de calidad diferenciada productos procedentes de plantaciones o instalaciones no inscritas en la misma, si tal condición se encuentra reflejada en el pliego de condiciones.
3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto, constituyen infracciones graves, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, las siguientes:
La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La realización de controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
El retraso superior a un mes en la entrega de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.
4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción grave, además de las establecidas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, el retraso superior a un mes en la presentación de las declaraciones, informaciones o documentación a que estuvieran obligados por disposición legal.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
1. Constituyen infracciones muy graves, con carácter general, en materia de calidad alimentaria, las siguientes:
La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.
La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por una denominación de calidad diferenciada, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico de los productos alimentarios, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
2. Para los operadores, constituyen infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada las siguientes:
La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de la Administración, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del nivel de protección, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de ilícito penal.
El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado.
La producción o elaboración de los productos amparados por una figura de calidad diferenciada con materias primas con un origen no autorizado en el correspondiente pliego de condiciones o normativa reguladora.
La ausencia en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios de figuras de calidad diferenciada de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, con el fin de evitar producir confusión en los consumidores por la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de tales productos correspondientes a figuras de calidad diferenciada distintas o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
3. Tratándose de calidad diferenciada, para los organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto constituyen infracciones muy graves, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, las siguientes:
Las tipificadas en el apartado 3 del artículo 49 de esta ley cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
La falta de suministro de datos o la aportación de datos falsos en las declaraciones, información o documentación a la que estuvieren obligados por disposición legal o cuando hubieran sido requeridos para ello por la Administración competente.
4. Tratándose de calidad diferenciada, en lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción muy grave, además de la establecida en la letra b) del apartado 2 de este artículo, la aportación a la Consejería competente de datos falsos o no suministrar, cuando hubieran sido requeridas para ello, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran obligadas por disposición legal.
CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de venta directa
Artículo 51. Infracciones.
Son infracciones en materia de venta directa las siguientes:
La falta de notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.
El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa.
El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 52. Calificación de las infracciones.
1. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 200.000 euros.
La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 51, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 50.000 euros y no exceda de 200.000 euros.
Las infracciones que se cometan en el origen de su producción o distribución de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones muy graves o graves, se calificarán como leves.
CAPÍTULO V. Sanciones
Artículo 53. Sanciones.
1. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones en materia de calidad alimentaria serán las establecidas en la legislación básica de defensa de la misma.
2. Tratándose de calidad diferenciada y de venta directa, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
Apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, para las infracciones leves. El apercibimiento solo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las establecidas en esta ley.
Multa comprendida entre 3.000,01 euros y 30.000 euros, para las infracciones graves.
Multa comprendida entre 30.000,01 euros y 300.000 euros, para las infracciones muy graves.
La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.
Artículo 54. Sanciones accesorias.
1. En las infracciones graves o muy graves en materia de calidad diferenciada y venta directa, el órgano competente para resolver podrá imponer alguna de las sanciones accesorias siguientes:
El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada por un plazo máximo de cinco años.
La suspensión de las autorizaciones o reconocimientos de los organismos delegados de control, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, o la normativa que lo sustituya, por un plazo máximo de tres o de cinco años, según se trate de infracción grave o muy grave.
La retirada de la autorización, tanto de las entidades de gestión como de los organismos delegados de control para el caso de infracción muy grave.
La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas del Principado de Asturias por un periodo máximo de cinco años; así como la revocación o el reintegro de las que hubiera obtenido relativas a las actividades en las que se hubiera cometido la infracción administrativa.
Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a una figura de calidad diferenciada y afecten a esta, podrá imponerse la pérdida temporal del derecho de uso de aquélla por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal derecho de uso.
La pérdida del derecho de uso de la figura de calidad diferenciada supone la pérdida del derecho a utilizar etiquetas u otros documentos de aquélla, así como la del derecho a comercializar productos con referencia a la figura en el etiquetado o en la publicidad.
2. En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad alimentaria, el órgano competente podrá imponer, además de las previstas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria.
Artículo 55. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
La concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.
El incumplimiento de las advertencias previas, en su caso.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la posición de la empresa infractora en el sector.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
El valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
2. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona imputada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
4. Las sanciones establecidas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable.
5. El órgano sancionador reducirá la cuantía de la sanción pecuniaria propuesta en un 20 por ciento si el presunto infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna. Esta reducción será acumulable a otra de un 20 por ciento si el presunto responsable efectúa el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra el acto administrativo sancionador.
Artículo 56. Medidas no sancionadoras.
No tendrá carácter sancionador la clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos para su funcionamiento.
Artículo 57. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el mismo acto de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar a la normativa de aplicación la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación.
Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del alimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad alimentaria.
Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
2. En el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador decidirá el destino de los productos o mercancías inmovilizados.
3. No obstante, cuando las circunstancias o características del producto o mercancía inmovilizados exijan adoptar una decisión sobre su destino que no permita esperar al transcurso del plazo de quince días, el órgano competente adoptará con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Las mercancías, productos y demás objetos deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública.
4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1.
5. La ejecución de las opciones a que se refieren los apartados anteriores habrá de verificarse por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria.
6. Concluido el procedimiento sancionador la autoridad competente para resolver acordará el destino de las mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada para los que se hubiera acordado su inmovilización cautelar.
7. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando este no sea el infractor.
Artículo 58. Multas coercitivas.
1. Cuando el infractor no cumpla con una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de una forma incompleta, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación establecida, con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción accesoria a que se refiere, y su importe no podrá ser superior a 6.000 euros por cada una de ellas.
2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que procedan como sanción por la infracción cometida.
3. Las multas coercitivas serán exigibles por el procedimiento de apremio.
Artículo 59. Reparación de daños y ejecución forzosa.
1. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se impondrá al responsable, cuando proceda, la obligación de reparar el daño causado, quedando obligado a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.
Sin perjuicio de lo anterior, el responsable se hará cargo de cuantos daños y perjuicios se hubieran fijado en la resolución sancionadora o se fijen, en su caso, en procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
2. Los plazos para reparar el daño causado se establecerán, para cada caso concreto, en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características, con apercibimiento de que, en caso de no llevarse a puro y debido efecto, la Administración procederá a reparar ella misma el daño, por cuenta y a costa del responsable.
En caso de que subsistan daños y perjuicios irreparables, se exigirá al responsable la indemnización que proceda.
3. Si la reparación del daño no fuese posible en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo, se establecerán las multas coercitivas que procedan.
Artículo 60. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro años, y las leves a los dos años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por infracciones graves a los cuatro años; y las impuestas por infracciones leves a los dos años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Caducará la acción para perseguir infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, que en el caso de un acta con toma de muestras se considerará la fecha del boletín de análisis inicial, hubiera transcurrido más de un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
4. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución por las infracciones establecidas en la presente ley será el establecido en la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. La falta de resolución en dicho plazo producirá la caducidad del procedimiento, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior; y sin que ello afecte al plazo de caducidad del apartado 3.
Artículo 61. Órganos competentes en materia sancionadora.
1. El inicio del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria.
2. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
La persona titular de la Dirección General correspondiente, en el caso de infracciones leves.
La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones graves.
El Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.
Disposición adicional primera. Integración de registros.
Los registros de envasadores de vinos y de embotelladores de otras bebidas alcohólicas distintas del vino se integrarán en el Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias, regulado en el artículo 8 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Representación de las organizaciones profesionales agrarias.
1. La consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial del Principado de Asturias mediante convocatoria aprobada por Resolución de la Consejería con competencias en materia agroalimentaria.
2. Se considerarán organizaciones agrarias más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, las que obtengan, al menos, un 10 por ciento del total de los votos válidos emitidos en todo su territorio. El mandato de cada organización agraria elegida será de cuatro años, transcurrido el cual, la Consejería competente en materia agroalimentaria convocará nuevas elecciones.
3. Tendrán derecho a participar en la consulta como electores las personas físicas y jurídicas inscritas en el censo electoral y dedicadas a la actividad agraria como actividad principal, entendida esta por la dedicación a la agricultura, ganadería o silvicultura con domicilio, incluido el fiscal, en el Principado de Asturias, y que figuren inscritos en los correspondientes registros agrícolas o ganaderos del Principado de Asturias. Además, deberán acreditar el alta en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en el caso de las personas físicas o ser sociedades mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea el ejercicio efectivo de la actividad agraria en el supuesto de las personas jurídicas.
4. Podrán concurrir como elegibles, las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, con implantación efectiva en el Principado de Asturias siempre que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.
5. Dichas organizaciones profesionales agrarias podrán formar una sola candidatura en coalición con otras organizaciones profesionales agrarias con implantación efectiva en el Principado de Asturias.
6. El procedimiento de convocatoria, la composición y funcionamiento del órgano encargado de la gestión del proceso electoral, la aprobación del censo, presentación de candidaturas, composición de las mesas para las votaciones, su funcionamiento y el proceso de votaciones y escrutinio se determinarán reglamentariamente.
7. Las subvenciones y ayudas que la Administración del Principado de Asturias pudiera conceder, en su caso, para las actividades de representación y colaboración de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, se distribuirán atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y a la representatividad alcanzada por cada organización.
Disposición adicional tercera. Carácter de concesión directa a las aportaciones del Principado de Asturias al Sistema Nacional de Seguros Agrarios.
En el marco del apoyo a la ejecución de los planes de seguros agrarios combinados, las aportaciones del Principado de Asturias al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores y ganaderos se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.
Disposición transitoria primera. Consejos reguladores y Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.
1. En el plazo de seis meses, siguientes a la entrada en vigor de esa ley, los consejos reguladores existentes deberán adecuarse a lo dispuesto en esta ley, para lo que deberán remitir la propuesta de los estatutos a la Consejería competente en materia agroalimentaria para su aprobación. Transcurrido este plazo sin presentar dicha propuesta, quedarán configurados como entidades de gestión privada, si cumplen los requisitos establecidos en la presente ley y hasta que regularicen su situación en un plazo máximo de doce meses.
2. Se prorroga el mandato de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes hasta la celebración de las próximas elecciones que deberán tener lugar en el plazo máximo de un año, tras la aprobación de los estatutos.
3. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, se aprobarán por la Consejería competente en materia agroalimentaria los estatutos de la corporación de derecho público Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias a que se refiere el artículo 25.6 de esta ley.
4. El personal y todo el patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, de los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley y se constituyan a su amparo en corporaciones de derecho público se integrarán en las mismas. Otro tanto será de aplicación en relación al Consejo de la Producción Agraria Ecológica del Principado de Asturias.
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones provisionales a los organismos delegados de control.
En tanto obtienen la acreditación, la Consejería competente en materia agroalimentaria podrá conceder autorizaciones provisionales por un periodo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de la Unión Europea o las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. En tanto se aprueben los estatutos de los nuevos consejos reguladores y del Consejo de la Producción Agraria Ecológica, se mantendrán en vigor los decretos y resoluciones que regulaban su actividad, organización, relaciones con la Administración y régimen de funcionamiento.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollará reglamentariamente la estructura, organización y funcionamiento del Registro de Operadores Alimentarios del Principado de Asturias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 1 de marzo de 2019.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.
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